16262(18-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 025.  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil tres (2003).   

Conoce  la  Sala  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  procesado  JESUS  ORLANDO  NUÑEZ  RENGIFO,  Ex  Fiscal 39  seccional  de  Mocoa (Putumayo), y su defensor, contra la sentencia del Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de Pasto, mediante la cual lo condenó a tres  (3)  años  de  prisión,  multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al  de  la  pena  principal  de  prisión,  al tiempo que le concedió el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, suspendiendo la ejecución  del  fallo  únicamente  en  lo  que  se  relaciona  con la pena privativa de la  libertad, al hallarlo responsable por prevaricato activo.   

1.  ANTECEDENTES   

1.1.   El  señor  WILLIAN  SUAREZ  VALERO,  comerciante  de  la  ciudad  de  Neiva, denunció ante la Fiscalía seccional de  Mocoa  (Putumayo)  a  ALBERTO  VALENCIA CASTAÑO, a quien sindicó de negarle el  pago  de  la  suma de $41.736.000,oo, que le adeudaba como saldo por la venta de  12.000  bultos  de  cemento  que  le despachó a la capital del departamento del  Putumayo en el mes de enero de 1994.   

En  dicha  denuncia,  y  bajo  el  título de  “OTRAS   CONDUCTAS   IRREGULARES”,   SUAREZ   VALERO   informó  que  tenía  conocimiento  que  los bultos de cemento serían utilizados para “negociar  y  comprometer votos” por parte  de  varios  políticos  durante las elecciones a realizarse en la región, entre  los que mencionó a JULIO MORA ACOSTA, Representante a la Cámara.   

1.2.  Esta  información condujo al Fiscal 32  seccional   de  Mocoa  a  compulsar  copias  del  proceso  con  destino  a  esta  Corporación,  quien  una vez establecida la condición de aforado de JULIO MORA  ACOSTA,  dispuso  llevar  adelante la etapa de indagación previa (fl. 26, cuad.  orig.  1),  en cuyo desarrollo se decretaron y recepcionaron, entre otros,   los  testimonios de TEOFILO JOJOA ERAZO (43), LUZ MERY ESPINOSA SANCHEZ DE DUQUE  (45),  JOSE  BURBANO  (47),  MARIELA  RAMOS  MUTUMBAJOY  (48),  NEFTALY  GAVIRIA  CASTILLO  (50),  AURA CARLINA DIAZ SUAREZ (51), AIDA DEL CARMEN PORTILLA PANTOJA  (56),  ROSA  NARVAEZ  DE  CLEVES  (92)  y  BLANCA  ELINA  PANTOJA ORDOÑEZ (93),  quienes,   según   documentos   aportados  al  proceso,  aparecían  recibiendo  distintas  cantidades  de  bultos  de  cemento en los primeros meses de 1994 por  autorización  MOREA  ACOSTA,  quien por espacio de tres períodos, desde 1986 a  1998,   fuera   Representante   a   la   Cámara   por   el   departamento   del  Putumayo.   

De  los  anteriores  declarantes,  los  tres  primeros  y la penúltima  sostuvieron no haber percibido la dádiva porque  el  material  fue entregado al comité del barrio La Loma, o la orden no se hizo  efectiva,  o un homónimo (en el caso de José Burbano) pudo recibir el cemento,  o simplemente jamás percibió nada.   

MARIELA RAMOS MUTUMBAJOY refirió que a raíz  del  accidente  de su madre, le pidió a JULIO MORA ACOSTA que le colaborara con  la  droga  que  requería  y  la remisión a la ciudad de Pasto, empero éste le  entregó  una  autorización  para  recibir  cemento  en  la  ferretería  “El  Obrero”  de  Mocoa, lo cual ocurrió para la época de las últimas elecciones  en  que  el  político  aspiraba a ser reelegido a la Cámara de representantes.  Interrogada  por  el  fiscal  comisionado  sobre la razón por la cual solicitó  colaboración  a  MORA ACOSTA, respondió que “porque  él  estaba  de Candidato y ellos prestan colaboración, para ganar más gente o  sea    más   votos,   entonces,   uno   aprovecha   la   oportunidad   que   le  brindan”  y  agregó,  cuando  se  le  preguntó  si  ofreció  algo a cambio: “Nos ofrecimos a colaborarle  con  los  votos  de algunos que queríamos colaborarle y además de por si ya se  le    había    ayudado   anteriormente   con   votos,   y   sin   interés   de  nada”.   

La  declarante  AURA  CARLINA  DIAZ  RUALES  refirió  que  en  lugar  de cemento recibió entre 400 y 500 metros de manguera  delgada,   y   todo   ocurrió   porque   oyó   decir  que  JULIO  MORA  ACOSTA  “estaba    dando   u   obsequiando   elementos”,  por  lo  cual  acudió  al lugar donde “había  bastante  gente  allí,  a  la  gente  la hacían entrar por  turnos, él daba un papel y se iba a reclamar lo que él daba”.   

En similar sentido depusieron AIDA DEL CARMEN  PORTILLA  PANTOJA y BLANCA ELINA PANTOJA ORDOÑEZ, quienes recibieron del citado  político  ordenes  para  la entrega de 8 y 5 bultos de cemento respectivamente,  aunque ninguna de ellas sostiene que ofreció su voto a cambio.   

1.3.  Con fundamento en la prueba recaudada a  través  de  funcionario  comisionado, la Sala inició el ciclo instructivo (fl.  109),  y  vinculó  mediante   indagatoria  a  JULIO MORA ACOSTA, previa la  práctica  de  algunas  pruebas,   quien aceptó haber hecho las donaciones  para  ayudar  según  él  a  la  gente  más necesitada, con recursos propios y  contribuciones  de  terceras  personas,  pero  nunca con el ánimo de comprar la  conciencia  de  sus  seguidores  políticos, máxime cuando desde esa época era  imposible   corromper   al   elector   porque  esa  práctica  desapareció  con  innovaciones  como  el  tarjetón  y el cubículo. Adujo también que en épocas  electorales  la  gente  acostumbra  a  acudir  ante  los  aspirantes a elección  popular  a  ofrecer  su  voto  llevados  por  alguna necesidad, pero que ello no  quería  decir  que  lo  hicieran como contraprestación, y que en el caso de la  declarante  MARIELA  RAMOS  MUTUMBAJOY,  si  bien ella expresa que se ofreció a  colaborarle  con  los  votos, no pretendió la testigo decir que “yo    le   compré   la   conciencia   o   voluntad”(fl.   211   y  ss).   

1.4. JULIO MESIAS MORA ACOSTA fue cobijado con  medida   de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  equivalente  a  veinticinco  (25)  salarios  mínimos mensuales por el delito de corrupción del  elector  (artículo 251 del código penal de 1980) en proveído de 27 de febrero  de  1997  (fl. 231 y ss), al encontrar la Corte satisfechos los presupuestos del  artículo 393 del código de procedimiento penal anterior.   

La   Sala  consideró  que  la  entrega  de  diferentes  cantidades  de  cemento  a  varios  vecinos  de  Mocoa por parte del  procesado,   precisamente   para  la  época  preelectoral  del  año  de  1994,  constituyó  inocultable  distribución  de beneficios económicos, para lo cual  destacó  la  versión  del denunciante y la existencia de facturas y ordenes de  entrega  que en “tarjetas con sello seco de un escudo  de  la  República de Colombia reconoció el procesado como emanadas de su puño  y letra y con destino a las personas que en ellas se indica”.   

Tras advertir que no fue posible la ubicación  de  todos  los  beneficiarios  de las donaciones, se dijo en aquella oportunidad  que  ello  no  impidió que personas como MARIELA RAMOS MUTUMBAJOY, AURA CARLINA  DIAZ,  AIDA  DEL CARMEN PORTILLA y BLANCA PANTOJA hayan admitido individualmente  el     recibo     de    distintas    cantidades    de    cemento    –en   el   caso   de   la  segunda  de  aproximadamente  400  metros  de  manguera-,  sin  que hubieran cancelado dinero  alguno,  por  liberalidad  del aforado durante reuniones en que participaba como  candidato  y en las cuales la gente ingresaba por turnos y recibía el papel con  el que luego reclamarían lo que el doctor MORA les ofrecía.   

Se  sostuvo  también  que en su mayoría los  declarantes  trataron  de  eludir  el  compromiso de su voto, pero primero en el  caso  de la señora RAMOS, y luego por la versión del propio procesado -que con  ello  vino  a  coincidir  con  las  referencias  de los proveedores del material  señores  Suárez  y  Valencia-,  se termina por admitir que los regalos tenían  una  finalidad  política  y más concretamente el compromiso de su voto. En ese  sentido se destacó la declaración de MARIELA RAMOS.   

Del mismo modo se llegó a sostener que todos  los  receptores  del  cemento  eran  personas mayores y titulares de cédulas de  ciudadanías,  lo  cual los hacía ubicables en condición de electores y por lo  mismo  co-responsables  del  acto  corrupto,  lo que llevó a esta Colegiatura a  compulsar copias en su contra.   

Se  precisó que la responsabilidad penal del  aforado  se  comenzó  a  perfilar  desde  la misma formulación de la denuncia,  prosiguió  bajo la cita que le hace el comerciante VALENCIA CASTAÑO al admitir  su  apoyo  económico  a  la  campaña  política y el suministro en concreto de  cemento,  para  de  allí  en  adelante  concretarse  en  la declaración de los  beneficiarios del cemento y la manguera obsequiados.   

En  cuanto el procesado dijo que la donación  no  obedecía  a un compromiso electoral de los beneficiados sino a su espíritu  altruista  y desinteresado por apoyar a los necesitados, la Sala recordó que al  explicar  algunas  respuestas  de  los  testigos,  MORA  ACOSTA admitió que era  común  que  en época de elección llegaran a la sede de su campaña personas a  pedirle  ayuda  y  a  ofrecerle  en  contraprestación su voto, explicación que  lejos  de  liberarle  ponía  en  evidencia  la  realidad de ese intercambio que  sanciona   el   artículo   251   del   código   penal   anterior  “por  contrario  a  la  libertad y a la limpieza del ejercicio del  voto       como      expresión      democrática      de      neto      arraigo  constitucional”.   

Descartó también otras razones del procesado  atinentes  a  la  imposibilidad  de  poner  en  práctica  la vieja costumbre de  corromper  al votante por la existencia del mecanismo del tarjetón electoral, y  a  la  alta  votación  alcanzada, no fruto de la censurable práctica que se le  endilga  sino  de su prestigio y su programa, al decir que no eran de recibo, en  tanto  no  es  necesario  siquiera  para  la  estructuración  del delito que el  elector  consigne  su  voto en el sentido pactado “ni  es  el  hecho  de  hallar  ahora dificultad para el control del cumplimiento del  votante  una  razón que incida en atipicidad de la conducta, si esta se integra  por  la  sola formalización del acuerdo contraprestación por voto, y es eso lo  que  revela  el  pacto  de  recibir  cemento  a cambio del ofrecido apoyo en los  comicios”.   

Concluyó  la Sala diciendo, entonces, que la  intervención  en  los  resultados  hasta ese momento alcanzados, conducía no a  otra  conclusión  que  a  la  de  su  intervención  consciente,  voluntaria  y  maliciosa  orientada  al  doblegamiento  de  la voluntad de algunos electores, a  quienes   comprometió   su   voto   favorable   a   cambio   de   material   de  construcción.   

1.5. Días después de proferida la medida de  aseguramiento,  el  procesado  renunció a la representación popular, de manera  que  al perder la condición de aforado el proceso se remitió, por decisión de  la  Sala  de  3  de abril de 1997 (fl. 284), a la Unidad de Fiscalías delegadas  ante  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Mocoa,  donde fue asignada a la  Fiscalía  39  a  cargo  del  abogado  ORLANDO  NUÑEZ  RENGIFO, quien avocó el  conocimiento el 30 de abril de ese mismo mes y año (fl. 294).   

1.6.  El  Fiscal  NUÑEZ RENGIFO no practicó  ninguna  prueba  distinta  de  recepcionar  el testimonio de CARLOS VALLEJO PAZ,  quien  aceptó  haber  colaborado  en  la  campaña de MORA ACOSTA con dinero en  efectivo  y  en  ocasiones con bultos de cemento “que  era   lo   que   más   necesitaba  la  gente”  (fl.  311).   

1.7.  El  21  de  julio  de  1997 procedió a  calificar  el  mérito  del sumario con preclusión de investigación a favor de  JULIO  MESIAS  MORA  ACOSTA, apartándose del concepto del Procurador judicial I  en  lo  penal,  quien  le  había  solicitado el proferimiento de resolución de  acusación.   

Para   el   fiscal,   en  este  asunto  “se  perdió  el norte de la investigación, pues se  optó  por  encaminar  la  brújula a tratar de esclarecer un punible totalmente  inane  y  fútil  que  ya  debería  haber  desaparecido de nuestra normatividad  sustantiva  penal  por sustracción de materia, pues ya ni en las más apartadas  regiones  de  nuestro  País se puede hablar de la otrora odiosa práctica de la  ‘compra      de  votos’,   a   la   que  afortunadamente  se  le  dio  entierro de primera con la implantación del nuevo  sistema de votación por tarjetón y en cubículos”.   

También    porque   al   “parecer”  el  cemento fue contratado por  el  entonces  Gobernador  del  Putumayo,  y  utilizado  con fines políticos por  diversos  candidatos,  entre los cuales señala al Representante MORA ACOSTA; la  utilización  del dinero del erario público por parte del primer mandatario del  departamento  le  parece  al  fiscal  que  es  un hecho grave que sí merece ser  esclarecido,  reconociendo  que de manera afortunada se compulsaron copias en su  contra  para  que  se  investigara  lo  pertinente,  y en donde podría resultar  comprometido también el procesado MORA ACOSTA.   

Reiteró  que  los  hechos no se adecuan a la  conducta  descrita en el artículo 251 del anterior código penal, y sostuvo que  ninguna  de  las  personas que declararon aceptó que recibió el cemento con el  compromiso  de  votar  por  el  procesado, salvo una deponente que se tomó como  testigo  de  cargo,  quien  sin embargo aclaró que no comprometió su voto sino  que    aprovechó    la    circunstancia    para   recibir   un   obsequio   del  candidato.   

Tras  remitirse a otro caso donde definió de  manera  similar, aseguró que los testimonios recogidos son claros y directos en  señalar   que   en   ningún   momento   se  les  insinuó  siquiera  que  como  contraprestación   a   la   donación   debían   depositar   el  voto  por  el  imputado.   

Aseguró  que  todo  político  espera  una  contraprestación,  que se traduce en verse favorecido con el voto, pero para el  Fiscal  ello no significa corrupción al elector, pues las labores de ayuda a la  comunidad  son de la esencia misma de la actividad política, todo lo cual le da  una ida clara de la atipicidad de la conducta.   

En  respuesta  al concepto del Procurador, el  funcionario,  si  bien aceptó que las donaciones se hacen con fines políticos,  sostuvo   que   “jamás   estas   conductas  pueden  tipificarse  en  el  punible  con  los elementos intrínsecos que contiene en su  estructuración,  de  lo  contrario  ni  uno  solo  de los políticos de nuestro  País, quedaría eximido de haber incurrido en este punible”.   

1.8.  Como  el  representante  del Ministerio  público  apeló  la  decisión, el asunto se remitió a la Unidad delegada ante  el  Tribunal  superior de Pasto, y fue resuelto por la coordinadora de la misma,  quien  el 18 de septiembre de ese mismo año profirió resolución de acusación  en  contra  de  JULIO  MESIAS MORA ACOSTA,  al tiempo que ordenó compulsar  copias   para  que  se  investigara  al  funcionario  de  primera  instancia  al  evidenciar  una  abierta  contradicción  entre  la  decisión  y  la  ley penal  sustantiva e instrumental.   

2.1.  Con   fundamento  en  las  copias  remitidas  por  la  coordinadora de la Unidad, la Fiscalía 3ª delegada ante el  Tribunal  superior  de  Pasto ordenó la apertura de instrucción en resolución  de 29 de septiembre siguiente  (fls. 371).   

2.2.  El  28 de noviembre de ese mismo año  escuchó  en  indagatoria  a  JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO (fl. 390 y ss), quien  manifestó  que  adoptó  la  decisión con fundamento en los testimonios de las  personas  beneficiadas  con  las  donaciones de MORA ACOSTA, en tanto ninguno de  ellos  aseguró  que  el  político  exigió  como contraprestación que debían  depositar  el  voto  a  su favor, razón por la cual consideró que el delito de  corrupción  al  elector  no  se  estructuraba  y,  en  consecuencia,  optó por  precluir la instrucción.   

Cuando  el  Fiscal le pidió que aclarara que  quiso  decir  cuando  aseguró  que  la  Corte  “muy  posiblemente…perdió     el    norte    de    la    investigación”,  el  imputado  respondió  que esa afirmación la plasmó en la  providencia  analizando  la declaración de algunos testigos que habrían dado a  conocer  que  la adquisición del cemento se hizo con dineros oficiales de parte  del  gobernador  del  Departamento,  con  lo cual el caso perfilaba un delito de  peculado  por  apropiación,  y no de corrupción al elector como lo definió la  Sala.   

Insistió  en  no  haber  encontrado  ninguna  prueba   indicativa  de  un  acuerdo  entre  el  sindicado  MORA  ACOSTA  y  los  potenciales  electores,  aparte  que  el  factor  temporal  se  erigió  como un  obstáculo  para  que la contraprestación se hubiera dado, ya que no se produjo  “en el momento de los comicios electorales, es decir  en  el  acto  de  votaciones,  cuestión  que  hubiera  cambiado radicalmente la  situación”.   

Que en caso similar sostuvo el mismo criterio  acerca  de  la  configuración  del  delito  imputado  a MORA ACOSTA, y que para  arribar  a  la  decisión  consultó  a  un  prestigioso abogado de la ciudad de  Pasto,  quien  compartió  sus argumentos, más teniendo en cuenta la existencia  de la determinación adoptada por esta Sala.   

Sostiene que actuó convencido que la Corte se  equivocó,  y que procedió de buena fe al exponer su criterio, con el respeto y  consideración  con  esta  Corporación, pues está plenamente convencido de que  al  valorar  la prueba lo hizo bajo el amparo de la constitución y las leyes, y  con  la certeza de no estar profiriendo una resolución apartada de los cánones  legales,  así  se haya equivocado al interpretar la norma y estimar las pruebas  recaudadas.   

2.2.  Mediante resolución de 15 de diciembre  de  1997,  el  fiscal  instructor  definió  la  situación jurídica del doctor  NUÑEZ  RENGIFO  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por la  comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción  (fl.  455  y ss, c.o. 2),  decisión  que  al  ser  recurrida  por  el procesado y su defensor le impartió  confirmación  un fiscal delegado ante esta Corporación en resolución de 10 de  febrero siguiente (fl. 502, c.o. 3).   

2.3.  Cerrado el ciclo instructivo, el Fiscal  3º  delegado  ante  el  Tribunal  superior  de  Pasto  procedió a calificar el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de doctor ORLANDO  NUÑEZ  RENGIFO  como autor del citado delito, en resolución de 14 de agosto de  1998  (fl.  557, c.o. 3) que fue confirmada también por la Unidad delegada ante  la  Corte  en  la  suya  de  20  de  octubre siguiente, al desatar el recurso de  apelación interpuesto por el procesado y su defensor (fl. 611).   

2.4.  La  causa correspondió tramitarla a la  Sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Pasto,  quien  luego de  verificado  el  debate  público  (fl. 805, c.o. 4), emitió la sentencia que es  objeto de impugnación (fl. 964 y ss).   

2. SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal culminó la instancia condenando  al  doctor  JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO del cargo imputado en la resolución de  acusación.   

Consideró el fallador de primer grado que el  juez  acusado  era penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  en  la  medida que la calificación del mérito del sumario mediante preclusión  de  la  investigación a favor del procesado JULIO MESIAS MORA ACOSTA constituye  una pugna frontal y grosera con la ley procesal y sustantiva.   

Con  la  ley procesal en tanto que el acusado  inaplicó  el  artículo 441 del código de procedimiento penal anterior, pese a  que  sobradamente  se  cumplían  los  requisitos sustanciales que ameritaban la  emisión  de  una  resolución  de  acusación. Y, con la ley sustantiva, porque  mediante  el desconocimiento de la abrumadora prueba de autos inaplicó también  el  artículo  251  del  código  penal  anterior  que  tipifica  y  penaliza la  corrupción al elector.   

Al  responder  al  procesado,  en punto de la  atipicidad  de  su  comportamiento  en la medida que también lo era la conducta  endilgada   al   citado   parlamentario,   el   a  quo  sostiene  que  si  hay algo que resaltaba por evidente  era  que  MORA  ACOSTA  había  cometido el delito imputado, a la par que obraba  prueba asaz convincente de su responsabilidad.   

En  ese  sentido  resalta  la  existencia  de  abundante  prueba documental, a través de la cual fue posible determinar que el  candidato  se  dedicó  en  plena  campaña  electoral  a  la profusa entrega de  donativos,  que  el  propio parlamentario no niega e intenta justificar diciendo  que  se  trataba  de una conducta generalizada y aceptada en el medio político,  pero  sin  la  idoneidad  suficiente  para  que  se lo considerara incurso en la  ilicitud  referida,  argumento que de manera similar utilizó el aquí procesado  y  que  resulta  inaceptable,  pues  cuando tales conductas proliferan es cuando  más  se  requiere  el afinamiento de los mecanismos de control social, incluido  por supuesto el punitivo.   

En  cuanto  el doctor NUÑEZ RENGIFO aseguró  que  los  hechos  atribuidos  al  entonces  parlamentario no son típicos por no  estar  demostrado  que  los  donativos fueron recibidos por los electores con la  contraprestación  de su voto, e igualmente que quienes obtuvieron los obsequios  podían  votar  por  persona  diferente,  el  Tribunal  advirtió  que  para  la  configuración  del  delito  de  corrupción  al  elector resulta indiferente de  donde  parte  la  iniciativa  y tampoco importa que finalmente se cumpla o no la  acción  u omisión de que trata la norma, resultando en verdad insólito que se  argumente  que los bienes se entregaban sin consideración alguna con el proceso  electoral  y  gracias  a  la  pura  liberalidad  del  donante, pues en contrario  bastaría   considerar  que  no  se  trata  de  una persona cualquiera sino  precisamente  de  un  candidato  a  corporación de elección popular y en plena  campaña  política,  como  infiere  de  los  testimonios de AURA CARLINA DIAZ y  MARIELA RAMOS MUTUMBAJOY.   

De  modo que, en concepto del Tribunal, negar  el  compromiso existente entre candidato y beneficiarios de la donación resulta  imposible,  siendo  factible que los receptores negaran el compromiso adquirido,  no  sólo  porque sin duda querían cubrir a su influyente “benefactor” sino  porque   el  reconocimiento  implicaba  su  propia  responsabilidad,  como  así  infirió  la  Corte  al  ordenar copias para investigar a quienes recibieron los  obsequios.   

Advierte  el  fallador  de  instancia  que al  procesado  no se le censura haber adoptado una decisión contraria a otra que en  el  mismo  asunto  adoptó  la  Corte,  pues  si la prueba lo hubiese ameritado,  mediante  una adecuada valoración a la luz de los principios informadores de la  persuasión  racional  hubiera  podido,  en  otro  estadio  procesal y con estas  exigencias  sustanciales,  precluir  la  investigación.  Ocurrió,  empero, que  entre  la  medida de aseguramiento proferida por la Corte y la preclusión de la  instrucción,  la prueba no se debilitó, pues conservó su inalterable valor, y  por  ello  no  era  jurídicamente  viable  la  decisión adoptada por el fiscal  acusado,  menos con argumentos de atipicidad, pues que sobre el punto la Sala se  había  pronunciado  para  enfatizar  el  encuadramiento  en  el  artículo  251  citado.   

El  comportamiento  desplegado  por el doctor  NUÑEZ  RENGIFO,  por  demás, lesionó sin justificación la administración de  justicia,  si  se  toma  en cuenta que la función judicial debe cumplirse en un  estricto  marco  de probidad y legalidad, y si ello no ocurre como en este caso,  se vulnera el bien  jurídico.   

En torno a la culpabilidad, el sentenciador de  instancia,  haciendo  suyos los planteamientos de esta Sala en sentencia de mayo  20  de  1997,  estima  que,  contrario  a  lo  afirmado  en el sentido de que el  procesado  jamás actuó con dolo, así se haya equivocado, considera que actuó  con  cabal  convencimiento  de  la antijuridicidad de su conducta y con voluntad  manifiestamente encaminada a la transgresión de la ley.   

Destacó  en  ese sentido que no se requieren  grandes  esfuerzos  hermenéuticos  para  desentrañar  el sentido de las normas  dejadas  de  aplicar  por  el  procesado,  quien  además conocía la preceptiva  tipificadora   del   delito  de  corrupción  al  elector  porque  la  cita  con  reiteración;  sin embargo, en lugar de someterse a su imperio, decidió ponerse  en  franca  contumacia  contra  ella  y  sin  más  motivación  que  su  propia  arbitrariedad    resolvió   desconocerla   por   considerarla   “inane”       o      “fútil”;   aparte   de  ello  resolvió  suplantar  el  legislador  para  desconocer  una  norma referida a un delito que  consideró    “mandado   a   recoger” con un intrincado paralogismo.   

Reitera  que  para  entender los aspectos que  debía  tener  en  cuenta no se requieren de conocimientos especializados y más  bien  son  materia  de diario trajín, aunque cita las condiciones profesionales  del  procesado  para  señalar  que  ellas  lo  habilitaban con suficiencia para  atender  el  sencillo asunto sometido a su consideración, con apoyo también en  jurisprudencia de esta Sala (sentencia de mayo 3 de 1995).   

Para  refutar al imputado y a su defensor, en  cuanto  sostienen  que  no  hay  pruebas de la existencia de amistad entre el ex  congresista  y  el  fiscal,  y a la ausencia de una motivación pecuniaria en su  actuación,  el Tribunal recuerda que para la estructuración del prevaricato no  se  requiere  de  un  ánimo especial, así se trate de un comportamiento con un  fin  jurídicamente  irrelevante  o incluso noble. En tal sentido, cita también  jurisprudencia de esta Sala (sentencia de mayo 20/97)   

Probado está entonces para el Tribunal que el  procesado   NUÑEZ   RENGIFO  actuó  dolosamente,  y  si  acaso  se  encontraba  anteriormente  en un error conceptual sobre el delito por el que procedía, tuvo  la  ocasión de salir de él gracias a las consideraciones de la Corte hechas en  la oportunidad citada.   

3.   RAZONES   DE  LOS  IMPUGNANTES   

El  procesado  y  su  defensor  apelaron  el  anterior     fallo,     presentando     oportunamente     la     correspondiente  sustentación.   

1. Al demandar la revocatoria de la sentencia  condenatoria,  el  procesado  JESUS  ORLANDO  NUÑEZ  RENGIFO  controvierte  las  razones del Tribunal al sostener:   

Ninguno  de  los  funcionarios que han tenido  bajo  su conocimiento el asunto, se detuvo a pensar siquiera que el “desacuerdo   con   la   ley”  no  fue  consciente,  y,  por contrario, el delito de prevaricato fue endilgado a título  meramente objetivo.   

Existen pruebas testimoniales, reconocidas por  el  propio  sentenciador  de  primer  grado, que lo señalan como una persona de  reconocida  honorabilidad,  moralidad  y  conducta,  incluso el mismo procurador  ante  su  despacho deja ver su interés por documentarse y termina exaltando que  en  el  proceso  contra  el parlamentario MORA ACOSTA no puso ningún obstáculo  para que ejerciera su función.   

Al  señalar  el  Tribunal  que  el delito se  tipificó  por  desconocer  abiertamente  la  ley  sustancial  y  procedimental,  especialmente  el  artículo  251 del código penal anterior que por su claridad  no   requiere  de  grandes  esfuerzos  hermenéuticos,  realiza  “apreciaciones  totalmente  objetivas,  sin ningún medio probatorio,  sin  el  más  leve  indicio”  y  desconoce  apartes  doctrinales  que transcribe, donde se considera que la culpabilidad se demuestra  cuando  se  prueba  no  solo  el  comportamiento  contrario  a  la  ley, sino el  propósito  personal  perfectamente definido de sacar provecho con la decisión,  porque  no  puede  pensarse en un comportamiento delictivo que tenga como único  propósito   el   de   violar   la   ley,   o   mejor   el  bien  jurídicamente  tutelado.   

Tras citar el artículo 769 del código civil  (presunción   de   buena   fe),   y  afirmar  a  continuación  que  todas  las  legislaciones  prevén la presunción de inocencia, el procesado reafirma que en  la  actuación  no  existe  la  menor  evidencia de que haya actuado de mala fe,  movido  por  amistad  u  oscuros intereses, pese a lo cual el juzgador concluyó  que  actuó  dolosamente,  desde  luego sin ninguna explicación o prueba en que  fundamentar  su  aserto,  contrariando  aquellos  postulados  de  orden  legal y  constitucional,  y  principalmente  las preceptivas contenidas en los artículos  29  de  la  constitución política, 5º del código penal anterior, 2 y 445 del  estatuto procesal derogado.   

El Tribunal actuó con criterio eminentemente  objetivo  al  sostener que transgredió la ley, sin tener en cuenta que el mismo  ente  acusador  reconoció  al resolver la situación jurídica que no ponía en  duda  su  honestidad,  aparte  que esa afirmación del a quo puede ser objeto de  discusión,  si  se  toma  en  cuenta  que  el  proceso  en donde actuó permite  “un    amplio    análisis   de   acuerdo   a   su  recaudo”,  específicamente  el  testimonio  de  la  testigo MARIELA MUTUMBAJOY, como expuso en anteriores alegatos.   

2. Al demandar la revocatoria de la sentencia  impugnada el defensor, de su parte,  sostiene:   

2.1.  La  providencia por medio de la cual su  representado  precluyó  la  investigación  a  favor  del ex representante MORA  ACOSTA   se   encuentra   ajustada  a  la  legalidad  porque  no  existe  prueba  demostrativa  del  compromiso  tácito o explícito entre éste y sus electores;  por  el  contrario,  multiplicidad  de testimonios demuestran la inexistencia de  pacto  previo  o  concomitante,  tal  como fue analizado por el fiscal de manera  seria, serena y detallada.   

2.2.   El  procesado  no  obró  de  manera  manifiestamente  contraria  a  la ley, pues aparte que en su providencia hace un  análisis   consolidado  de  los  testimonios  que  lo  conducen  a  adoptar  la  decisión,  no  desconoció  el  contenido  del  artículo 251 del código penal  anterior  que tipifica el delito de corrupción  al elector, ni tampoco esa  fue  su  intención,  en  tanto simplemente pretendió emitir un criterio que la  misma  Corte  en  fallo  de  noviembre 18 de 1991 “da  vía  para  que pueda plantearse” de esa manera, pues  bajo  la consideración que el derecho es una ciencia que debe estar sujeta a la  natural  evolución  de  los  tiempos,  la constitución de 1991 y la situación  histórica  variaron de modo sustancial el mecanismo de elección al implementar  al  tarjetón,  lo  que  imposibilita  que  en estos momentos se pueda hablar de  corrupción  al  elector,  criterio  que de buena fe adoptó el procesado, y por  tanto  no  pudo  cometer  el  delito  que  se le imputa, pues éste exige que se  cometa de manera consciente.   

2.3.  No  es  cierto  que  entre la decisión  adoptada  por  esta  Sala  y  la  providencia  a través de la cual el procesado  calificó   el   mérito  del  sumario,  haya  conservado  su  valor  la  prueba  incriminatoria,  como  asegura el Tribunal, pues según obra en el expediente se  recaudaron  nuevas pruebas y se ordenó la ampliación de los testimonios de los  beneficiarios  de las donaciones, quienes fueron enfáticos en manifestar que no  existió  acuerdo  previo  ni  ellos comprometieron sus votos por los artículos  entregados.   

2.4. Si los declarantes negaron el compromiso  adquirido,  como sostiene el Tribunal, no se explica porqué motivo no compulsó  copias  para  que  se  los investigue por falso testimonio, lo que indica que no  tenía certeza de la ocurrencia del hecho.   

2.5.  En  punto  de  la  antijuridicidad,  no  comparte   el   criterio  expuesto  en  la  sentencia,  en  el  sentido  que  el  comportamiento   desplegado   por   el  acusado  lesionó  sin  justa  causa  la  administración  de  justicia,  cuando en la misma providencia se está diciendo  que  no  causó  ningún  daño y por ello se abstiene el Tribunal de condenarlo  por los perjuicios morales y materiales.   

2.6. Causa extrañeza que se diga también que  actuó  con  conocimiento  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta  y voluntad  manifiestamente  encaminada  a  transgredir  la  ley,  cuando  no existe un solo  elemento  de  juicio  que conduzca a esa conclusión, a la par que se tergiversa  el  motivo  de  la  decisión  al  señalar  que el tipo penal era “inane” o  “fútil”,  si  desde su indagatoria el procesado sostiene que hizo un juicio  criminológico  del tipo penal teniendo en cuenta la evolución de los tiempos y  el  caso concreto, pero jamás tuvo como fundamento la escasa operancia del tipo  penal.   

2.7.  El  artículo  251 del anterior código  penal  no es de tanta claridad como afirma el sentenciador de primer grado, pues  desconoce  pronunciamientos  a  nivel  doctrinal  que  se  han  hecho  sobre  su  complejidad,  provenientes  de  connotados  tratadistas  como  los doctores Luis  Carlos Pérez, Antonio Vicente Arenas y Alfonso Reyes Echandía.   

2.8. En tanto el Tribunal hace relación a las  condiciones  profesionales  del  procesado para asegurar que lo habilitaban para  atender  el  asunto  sometido  a  su consideración, el defensor responde con la  transcripción   de   la   misma  jurisprudencia  de  la  Corte  citada  por  su  representado,  en  orden  a  sostener  que  la  culpabilidad  en  el  delito  de  prevaricato  se prueba no solo con el comportamiento manifiestamente contrario a  la  ley sino con el propósito personal perfectamente definido de sacar provecho  con  la  decisión.  En  ese  sentido  señala  que no existe ninguna prueba que  demuestre  “un  desvío moral intencional u objetivo  torcido”  de parte del doctor NUÑEZ RENGIFO; por el  contrario,   obran   testimonios  de  sus  propios  colegas  que  hablan  de  su  reputación  moral  y  prestigio  profesional, cualidades avaladas por el fiscal  que  definió  la situación jurídica y por el propio Tribunal en la sentencia.  Asimismo,  se  descartó  que  exista  enemistad  o  animadversión respecto del  parlamentario   investigado,   aparte  que  con  la  providencia  calificada  de  prevaricadora  no  se  causó  perjuicio  a  ninguna  persona,  por el contrario  favoreció al procesado.      

2.9.  No  comparte  la decisión de compulsar  copias  para  que  se investigue al procesado por la preclusión dictada en otro  proceso, pues el prevaricato resulta inexistente.   

2.10.   Al   resaltar   otros   motivos  de  inconformidad  con  la  sentencia,  reitera en la antijuridicidad de la conducta  para  señalar  que  la frase manifiestamente contraria a la ley debe entenderse  en  su  exacto significado, como algo patente, ostensible, descubierto, visible,  notorio,  según  definición  de la Real academia española, por lo que hay que  dejar  un “enorme espacio”  para  que  el  juez  tome  la  determinación,  no  como  en  este caso donde la  posición  del  Tribunal  resulta equivocada al estimar que la apreciación  de  una  sola  testigo era suficiente para condenar al procesado por contraria a  los  artículos  28  del código civil y 102 del código de procedimiento civil,  cuando  precisamente el caso podía dar margen a “una  amplísima gama de conceptos”.   

2.11. En tanto en la sentencia se insiste que  con  el acervo documental, testimonial y especialmente indiciario, era imposible  desconocer  que  se  habían cumplido sobradamente las exigencias de la ley para  acusar  a  MORA ACOSTA, el defensor replica con el contenido del pronunciamiento  de  la  Corte ya citado y el fallo de febrero 8 de 1983 acerca del alcance de la  expresión  manifiestamente ilegal, alegando que la posición del Tribunal está  en      “disonancia     cognoscitiva”  con  su  contenido,  e  insistiendo que su representado hizo un  examen  de  la  prueba  recaudada  y tomó la decisión en derecho, con el pleno  convencimiento  de lo que estaba haciendo, actitud que cree encontrar reconocida  en  la  decisión  de  segunda  instancia  que  revocó  la  preclusión  de  la  instrucción.   

2.12.  El procesado manifestó su interés de  que  la  providencia se apelara precisamente para descartar cualquier error, tal  como  lo  habría  declarado  el  procurador  ante  su despacho, sin que por ser  revocada signifique que haya incurrido en prevaricato.   

2.13.  En  punto de la culpabilidad, sostiene  que  hay  ausencia de dolo y presencia de error en la apreciación de la prueba,  y  por  tanto  no  se puede endilgar  a su representado delito alguno, pues  con   fundamento  en jurisprudencia de julio 6 de 1985 para que se produzca  el  encuadramiento  debe  existir  dolo en el actuar, y aquí, por el contrario,  obran  testimonios de su reconocida e intachable conducta y la total carencia de  antecedentes penales y disciplinarios.   

2.14. El Tribunal desconoció las presunciones  de  buena  fe  e  inocencia, que no son de aplicación potestativa sino forzosa,  cuando  no existe el menor indicio de que su patrocinado haya actuado movido por  un interés protervo o amistad hacia el parlamentario.   

4.  CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.  Es  la  Corte  competente para desatar la  alzada,  si  se  toma en cuenta que la sentencia objeto de recurso fue proferida  por  un tribunal superior de distrito judicial en proceso que adelanta contra un  fiscal por hechos vinculados con el cargo oficial.   

2. Dada la limitación propia de este recurso  contenida  en  el  artículo 217 del código de procedimiento penal vigente para  cuando  se interpuso, actual artículo 204 de la ley 600 de 2000, la función de  la  Sala se contraerá a revisar los aspectos impugnados, y desde luego aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a  su objeto; resultándole vedado  agravar  la  situación del procesado en cuyo favor se recurre, en tanto éste y  su defensor son apelantes únicos.   

3.  El  doctor  JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO,  Fiscal  39 delegado ante los jueces penales del circuito de Mocoa (Putumayo) por  la  época  de  los  hechos,  fue  condenado  en  sentencia de primera instancia  proferida  por  una  sala  de  decisión  del  Tribunal superior de Pasto por la  comisión  del  delito  de  prevaricato  por acción, que describe y sanciona el  artículo  149  del código penal (con las modificaciones introducidas por el 28  de  la  ley  190  de  1995),  por  entonces  vigente  y  aplicable en razón del  principio  de  favorabilidad  en  cuanto  establece  penas  menos  graves que el  artículo 413 de la ley 600 de 2000.   

Este  delito, según se define en la norma en  comento,  se  configura  cuando  el  servidor  público,  en  ejercicio  de  las  funciones    oficialmente   discernidas,   profiere   resolución   o   dictamen  ostensiblemente  contrario  a  la  norma  jurídica  aplicable al caso, haciendo  prevaler  su  capricho  a  la  voluntad  de  la ley, y afectando de este modo la  integridad  del  ordenamiento  jurídico  y  con  ello  la de la administración  pública a cuyo nombre actúa.   

La realización de la conducta, y por supuesto  su  trascendencia  social y jurídica,  encuentra comprobación, como viene  en  juzgarlo  la  Sala,   por  medio  del  examen  entre  el  mandato legal  contenido   en   las  disposiciones  aplicables  al  caso  y  la  decisión  del  funcionario,  y,  de  igual manera a través de la acreditación de si éste, de  acuerdo  con  la  información  disponible  al  momento  de  resolver el asunto,  contaba  con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo  por  cuya  transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del  carácter  delictivo  del  comportamiento  y,  a  pesar de ello, voluntariamente  optó por realizar la conducta prohibida.   

No  basta, por supuesto, la simple disparidad  con  el  ordenamiento  jurídico,  pues  si  nos atenemos al sentido literal del  texto,  es  menester  que  la  contradicción  sea de tal modo ostensible que no  quepa  la  menor  duda  de  que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del  funcionario,  y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del  derecho vigente.   

4.  En el caso que concita la atención de la  Sala,  se  da  por  descontado  que  para  la  época  de  los hechos materia de  juzgamiento  el  doctor JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO ejercía el cargo de Fiscal  39  delegado  ante  los  Juzgados penales del circuito de Mocoa (Putumayo) y por  ostentar  tal  condición le correspondió conocer del proceso adelantado contra  el  ex  representante  JULIO MESIAS MORA ACOSTA, quien para el momento de cierre  de  la  investigación  se  encontraba  afectado  con  medida  de  aseguramiento  proferida por esta misma Sala de la Corte Suprema.   

No  es  motivo  de controversia que, dada esa  calidad  de  servidor público y en ejercicio de sus funciones, el doctor NUÑEZ  RENGIFO  profirió la resolución calendada el 21 de julio de 1997, a través de  la  cual precluyó la instrucción a favor de MORA ACOSTA, decisión que revocó  una  fiscal  de la Unidad delegada ante el tribunal superior de Pasto al desatar  la  impugnación  interpuesta  por  el representante del ministerio público, en  orden    a    proferir     resolución   de   acusación   contra   el   ex  parlamentario.   

El Tribunal reprocha al Fiscal 39 seccional de  Mocoa,  empero,    haber inaplicado los artículos 251 del decreto-ley  100  de 1980 y 441 del decreto 2700 de 1991, normas vigentes para la fecha de la  resolución calificada de prevaricadora.   

Se  trata  del  marco normativo que se debía  tener  en  cuenta  al  llegar  el momento de calificar el mérito probatorio del  sumario,  al  cual  por  cierto  debe agregarse otros preceptos, vigentes en ese  momento,  que  debían ser atendidos al adoptar la decisión por el fiscal, así  el  artículo  443  en  concordancia  con  el 36 de la misma obra atinente a los  presupuestos  para  proferir  preclusión  de  la  investigación, y 254 ejusdem  relativo  al  sistema  que gobierna la apreciación probatoria y la necesidad de  exponer  siempre  de  manera  razonada  el  mérito  asignado  a cada una de las  allegadas a la actuación.   

Al  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario,  el  funcionario instructor, conforme a estas preceptivas, podía optar  por  dictar  resolución  de preclusión de la instrucción, cuando de acuerdo a  las  pruebas  allegadas, apreciadas en conjunto y siguiendo los postulados de la  sana  crítica,  estableciera  plenamente que el hecho materia de investigación  no  había  existido,  que  el  sindicado no lo había cometido, que la conducta  imputada  no  coincidía con alguna de las definidas como delito en la ley penal  o  en  estatutos  especiales,  que  se  realizó  al  amparo de alguna causal de  justificación  o  de  inculpabilidad, o que el ejercicio de la acción penal no  debía  haberse iniciado o no podía proseguirse; por el contrario, cuando en la  actuación  apareciera  demostrada  la ocurrencia del hecho definido como delito  en  la  ley, y existían confesión o testimonio que ofreciera serios motivos de  credibilidad,   o   cualquier   otro   medio  de  prueba  que  comprometiera  la  responsabilidad  penal  del  imputado,  correspondía  proferir  resolución  de  acusación.   

En  la ley 600 de 2000, tanto las causales de  preclusión  de  la  investigación  como  los  requisitos  sustanciales  de  la  resolución  de acusación, se mantuvieron inalterables, desde luego ajustados a  las  nuevas  orientaciones  dogmáticas, ya que, por ejemplo, hoy no se habla de  causales  de inculpabilidad o justificación del hecho, pues dentro del concepto  de  tipo total de injusto el artículo 32 del código penal trae las causales de  ausencia  de  no  responsabilidad,  por  lo  que  el  artículo  39 del estatuto  procesal  penal  contempla  la posibilidad de precluir la investigación o cesar  el  procedimiento,  dependiendo  de  la  etapa  procesal por la que atraviesa el  proceso,     cuando     está    demostrada    una    causal    excluyente    de  responsabilidad.   

   

Ubicados   dentro   de   la  investigación  adelantada  contra  el  ex  parlamentario  MORA  ACOSTA, y teniendo en cuenta la  prueba  recaudada,  no  hay  duda,  como  así  fue  declarado  por el organismo  acusador  y  el  sentenciador de primera instancia, que la única medida posible  de  proferirse al momento de calificar el mérito del sumario era la resolución  de  acusación,  como  que  en  su  contra  obraban  a plenitud los presupuestos  sustanciales  establecidos  por  el  artículo  441 del código de procedimiento  penal.   

En relación con la ocurrencia de los hechos,  durante  la  instrucción  fue aportada no solo prueba testimonial sino también  documental  que  corroboró  la denuncia hecha por el comerciante WILLIAN SUAREZ  VALERO,  quien manifestó que la adquisición del cemento tenía como destino su  utilización  para  fines  de  actividad  política  (“negociar  y comprometer  votos”  añadió  el informante), pues el propietario de las bodegas donde fue  descargado  el  material  entregaba  cantidades  menores  atendiendo  ordenes de  distintos  políticos  que  estaban en campaña electoral, entre los que citó a  JULIO MESIAS MORA ACOSTA.   

Es  así  como  fueron  allegadas  al proceso  facturas    de   fechas   diferentes,   con   sellos   que   identificaban   los  establecimientos      “El     Obrero”      y     “Distribuidora     Sur  Colombia”,  en  las  cuales  se  extiende a orden de  Julio  Mora  la  entrega de cantidades menores de cemento a nombre de quienes se  acercaron  a  retirarlo.  También se allegó a la investigación un total de 23  tarjetas  con sello en relieve del escudo de la República de Colombia, donde el  parlamentario  ordenó entregar a igual número de personas distintas cantidades  del material.   

Con el fin de establecer la relación entre el  político  y  los  beneficiarios  de  las ordenes, y la causa que justificara la  donación   del  material, se escucharon en declaración a las personas que  pudieron  ser  localizadas,  y  a  pesar  de  que algunas rindieron exposiciones  ambiguas  y  contradictorias,  como  era  de  esperarse  por el compromiso penal  adquirido  en  razón  a la recepción de la dádiva a cambio del favorecimiento  del  candidato  con  su voto, se destacó la intervención  de las testigos  MARIELA  RAMOS  MUTUMBAJOY, AURA CARLINA DIAZ, AIDA DEL CARMEN PORTILLA y BLANCA  PANTOJA,  quienes admitieron individualmente el recibo en donación de distintas  cantidades  de  cemento,  y en el caso de la segunda de aproximadamente unos 400  metros  de  manguera, por liberalidad del citado político y en reuniones en que  participaba  el  entonces candidato en el recinto de su campaña, donde la gente  ingresaba  por  turnos y recibía la tarjeta con la cual reclamaría después lo  ofrecido.   

Desde luego que todas ellas trataron de eludir  el  compromiso  adquirido, pero en el caso de la primera termina por admitir que  los  regalos  tenían una finalidad política y más concretamente el compromiso  del  voto,  esto  en  cuanto  afirma  que  el  candidato  ofrecía colaboración  “para  ganar más gente o sea más votos” o “Nos  ofrecimos   a   colaborarle   con   los   votos   de   algunos   que  queríamos  colaborarle”.      

La  ocurrencia  del delito y el compromiso de  JULIO  MESIAS  MORA ACOSTA en la donación del cemento, y otros materiales, bajo  el  advertido  interés  de apoyo electoral, como dijo esta Corte en el auto que  definió  la  situación  jurídica  del entonces aforado, comenzó a perfilarse  desde  la misma formulación de la denuncia, prosiguió bajo la cita que le hizo  el  comerciante  ALBERTO VALENCIA CASTAÑO, al confesar su apoyo económico a la  campaña  con  el suministro del cemento, y se concretó con las afirmaciones de  los  beneficiarios, porque de manera inequívoca lo citan como la persona que en  reuniones  de  grupo  hacía  entrega de los elementos, y hacia quien develan su  parcialidad como electores.   

Para desvirtuar las imputaciones, el entonces  parlamentario  y  candidato  a  reelección,  si bien dijo que las donaciones no  obedecían  a  compromiso  alguno  sino a un espíritu altruista y desinteresado  por  apoyar  a  los necesitados de su región, admitió que era común que en la  época  de elecciones llegaran a su sede personas a pedirle ayuda y a ofrecer en  contraprestación  su  voto,  con  lo  cual lejos de liberarse de la imputación  puso  en  evidencia  la  realidad  de ese intercambio que justamente sanciona el  artículo  251  del  código  penal anterior, por contrario a la libertad y a la  transparencia  del  ejercicio  del  voto como expresión democrática con fuente  constitucional.   

El citado ex parlamentario ensayó también la  misma  fórmula que empleó el fiscal en la resolución cuestionada, al sostener  que  la vieja costumbre de corromper al votante mediante la compra de su opción  electoral  ya  no  era  posible,  precisamente  al  adoptarse  el  mecanismo del  tarjetón  electoral,  aparte  de que no era racionalmente admisible que por tan  censurable  medio  hubiese  alcanzado  la  alta  participación de votantes a su  favor,  sino  fuera su prestigio y su programa los que motivaron el apoyo en las  urnas.   Ninguna   de   esas  razones,  empero,  inciden  en  la  tipicidad  del  comportamiento,  pues el delito de corrupción al elector se integra por la sola  formalización  del  acuerdo contraprestación por el voto, y no requiere que el  elector  consigne  éste  en  el  sentido  pactado,  o  que  al  candidato se le  dificulte  el  control  en  el  instante  en que el beneficiario de la donación  ejerce el derecho ciudadano.   

De  esas  pruebas  de  carácter documental y  testimonial  se infiere ese indicio grave acerca de la configuración del delito  de  corrupción  al  elector  y  la  responsabilidad  del  imputado,  pues de la  intervención  del  candidato  a  corporación  pública  mediante la entrega de  cantidades  menores  de manguera y cemento a personas con capacidad de votar que  acudieron  a  su  sede  política  precisamente en época electoral, no se puede  deducir  cosa distinta que su compromiso en el delito por el cual fue adelantada  la investigación.   

No  obstante  esa  inocultable  realidad,  el  Fiscal  JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO decidió precluir la investigación a favor  de  JULIO MESIAS MORA ACOSTA, con un intrincado y confuso juego de razonamientos  en  que  insinúa desde la desaparición del delito de corrupción al elector de  la       legislación       penal       colombiana      por      “inane”       y      “fútil”   hasta  la  atipicidad  de  la  conducta  desplegada  por  el  entonces  candidato al Congreso de la República,  basado  en  motivaciones  falsas  y  en  la  supuesta estimación de las pruebas  recaudadas.   

Para  apartarse del criterio de esta Sala con  respecto  al  delito  de  corrupción  al  elector vertido en la providencia que  definió  la  situación  jurídica,  acudió  a  la misma falsa motivación que  sirvió  al  procesado  MORA  ACOSTA para responder a las imputaciones que se le  hicieron   conocer  en  la  indagatoria:  los  nuevos  instrumentos  electorales  (tarjetón  y  cubículo)  hicieron  desaparecer  el  delito  de  corrupción al  elector.   

Conocía  el funcionario el sentido y alcance  del   artículo   251  del  código  penal  anterior,  incluso  porque  tuvo  la  oportunidad  de  leer el pensamiento de la Sala sobre el tema, que si bien no lo  obligaba,  cuando menos era de esperarse que expusiera la razón por la cual los  nuevos  instrumentos  de  participación  no  tuvieron  ninguna incidencia en la  penalización  de  la  conducta,  como  era,  y  sigue  siéndolo,  la posición  adoptada por la jurisprudencia.    

Pero  no;  pasando por alto la claridad de la  norma,  que  no  exige entre sus elementos que el elector consigne su voto en el  sentido  pactado,  ni  constituye  presupuesto  de  la descripción legal que el  candidato  sea  elegido  mediante  votos  irregularmente  obtenidos,  el  fiscal  acusado  retoma  los  mismos  argumentos sofísticos del procesado MORA ACOSTA y  sin  ningún rigor conceptual y jurídico termina suplantando al legislador para  dar  al  traste  con una figura que sigue siendo importante en la depuración de  los  mecanismos  de  participación  ciudadana, al punto que en el nuevo código  penal  sus  elementos  básicos  no  sufrieron  ninguna modificación (artículo  390).   

Enseguida   el   funcionario  postula  otro  argumento  que,  por  lo  superficial, no resiste ningún comentario. Dejando de  lado   aquella   evidencia  que  surgía  del  expediente,  cree  encontrar  una  equivocación  garrafal  en  la  conducción del proceso, pues la investigación  según  sus  palabras  no debió enfocarse a esclarecer este delito que califica  de     “inane”    y  “fútil”,   sino   uno  contrario  al  patrimonio económico del Estado, con lo cual de paso sugiere que  el  delito de corrupción al elector, figura autónoma e independiente de otras,  dejaría  de  existir  si  se  probara  en el expediente que los dineros con los  cuales  fue adquirido el cemento tenía origen oficial; lo cual resulta absurdo,  pues  no  es de la esencia de la ilicitud la demostración del origen del dinero  o  la  dádiva  que  se  entrega  al  elector a cambio de su voto, ni tampoco la  solución  adecuada  estriba  en dejar de considerar una conducta delictiva para  investigar   otra,   cuando   lo  apropiado  en  este  caso,  como  se  decidió  oportunamente,  era compulsar copias para que por separado se pudiera investigar  la   posible  defraudación  patrimonial  que  algún  testigo  sugirió  en  el  transcurso  de  la  instrucción,  solución  que por lo demás no tiene ninguna  complejidad  y  que  deja  a  salvo el deber de denunciar la existencia de otros  comportamientos   delictivos   que  lleguen  a  conocimiento  de  la  autoridad.   

En  la  misma tónica, el fiscal  otorga  certificado   de   legalidad   a   esa  practica  corrupta  propia  de  procesos  electorales,  al  sostener sin ningún recato, en respuesta a los argumentos del  ministerio  Público,  que  se trata de una conducta generalizada y permitida en  el   medio   político,   pero  sin  idoneidad  suficiente  para  ser  prohibida  penalmente,  en  reiteración  de  similares  argumentos  que  el sindicado MORA  ACOSTA expuso en indagatoria.   

Como  atinadamente  sostuvo el Tribunal en la  sentencia,  no  se  precisa  de  mayores argumentaciones para concluir que ni la  repetición  de  tales  comportamientos, ni la aquiescencia de los electores, ni  la  real  o  aparente complacencia del Estado, pueden despojar dicha conducta de  su  contenido  delictivo, y por contrario, cuando ciertas conductas proliferan y  atentan  mayormente  contra  un  determinado  bien  jurídico, es cuando más se  requiere  el  afinamiento  de  los  mecanismos  de  control social, incluido por  supuesto el punitivo.   

Para  abundar  finalmente  en  la  ostensible  ilegalidad   de  la  resolución  de  preclusión,  el  doctor  NUÑEZ  RENGIFO,  consciente  de  la  existencia  de  la medida de aseguramiento en contra de MORA  ACOSTA  y  de  petición  expresa del representante del Ministerio Público para  que  se dictara resolución  de acusación en su contra, acude en respuesta  a   simples  generalidades,  impropias  de  un  funcionario  de  su  categoría,  pretendiendo  demostrar,  contra  toda evidencia, que la causa que justificó la  donación  del  material  de  construcción era distinta al compromiso electoral  adquirido por los beneficiarios.   

En  apoyo de su torcida postura, si se revisa  los  folios  que  componen  la  resolución  (323  a  329), el fiscal acusado se  limitó  a  asegurar que ninguno de los declarantes manifestó haber recibió el  material   de  construcción  a  cambio  de  sufragar  a  favor  del  donante  y  “la  única  deponente  cuya declaración se pone en  entredicho  al  resolver  la  situación jurídica del encartado, tampoco indica  que  comprometió  su voto por los diez bultos de cemento que le obsequió JULIO  MORA,  y  lo  único  cierto  es  que  deja  entrever  que  ella,  aprovechó la  oportunidad…”,  para  dedicarse  a continuación a  transcribir  el  criterio  que  había expuesto en otra decisión suya, en donde  trata  de  asimilar  las  donaciones en beneficio comunitario que los políticos  hacen  por  simple  liberalidad  con  la  dádiva  a  eventuales   votantes  precisamente  con  la  finalidad  de  inclinar  la  participación a su favor en  épocas electorales.   

En  la providencia cuestionada el funcionario  no  solo  desconoció  el  valor  de  las  pruebas que obraban en el expediente,  faltando  incluso  a  la  verdad  acerca del sentido de la declaración de quien  califica  como la única “deponente cuya declaración  se   pone   en   entredicho(?)   al   resolver   la   situación  jurídica  del  encartado”,  sino  que ignoró también la exigencia  del  artículo  254 del código de procedimiento penal anterior (238 actual), en  el  sentido  que “Las pruebas deberán ser apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana crítica. El funcionario  judicial  expondrá  siempre  razonadamente  el  mérito  que  le  asigne a cada  prueba”.   

Sostener   que  la  testigo  MARIELA  RAMOS  MUTUMBAJOY  no  se refirió al compromiso adquirido, es faltar a la verdad, pues  de  respuestas  tan  claras  como  las  suministradas  por  la deponente no otra  conclusión  distinta  se  obtiene  sino la de que ofreció su voto al candidato  como  contraprestación  a  la entrega de los bultos de cemento: “nos  ofrecimos a colaborarle con los votos de algunos que queríamos  colaborarle”,  fue la frase contundente que expresó  la  testigo,  que  el  fiscal  deliberadamente dejó de mencionar para pretender  desentrañar  otro significado de la declaración alejado de su propio contexto,  al   decir   que   simplemente   aprovechó  la  oportunidad  que  el  candidato  ofrecía.   

Pero lo que es más grave aún, ninguno de los  restantes  testimonios  mereció el menor análisis del funcionario –que  no  fuera la sola mención de sus  nombres  para  arribar  a  una  conclusión  falsa-,  desconociendo  con ello la  obligación  legal  de estimar la prueba no sólo individualmente sino de manera  conjunta   con   los   otros  medios  –documentales  e  indiciarios-  conforme  a los principios de la sana  crítica,  máxime  cuando el momento procesal así se lo imponía, y se trataba  de  responder  a  los  argumentos  del  ministerio público y asumir, según sus  propias   palabras,  postura  diferente  a  la  adoptada  por  la  Corte  en  la  providencia  que  resolvió  la situación jurídica del indagado, en la cual se  hizo   detallada   valoración    de  la  prueba  aportada  al  expediente,  especialmente testimonial.   

Es cierto que los funcionarios judiciales solo  están  sometidos  al  imperio de la ley, y que la estimación probatoria que la  Corte  haga  en  un caso particular especialmente referido a un momento procesal  determinado  no  obliga  a  jueces  y  fiscales,  quienes atendiendo a una etapa  posterior  y  con el aporte de nuevos elementos de juicio pueden apartarse de su  criterio.   

No   puede   resultar   indiferente,   sin  embargo,   que sin nuevas evidencias, distintas a la lacónica declaración  de  CARLOS  VALLEJO  PAZ  (fl.  311,  c.o. 2), en la que fuera de desvirtuar los  cargos  lo  que hace es fortalecerlos al corroborar el aporte de dinero y bultos  de  cemento  para la campaña del candidato MORA ACOSTA, el fiscal se de el lujo  de  desconocer  la  prueba existente que había sido ampliamente estimada por la  Sala  al  momento de resolver la situación jurídica provisional del procesado.  Ni  siquiera  aseguró  que  la  prueba  se  había  debilitado,  pues de manera  genérica  afirmó  en  punto  de la testimonial que no demostraba la existencia  del  pacto  corrupto;  y  cuando  se  esperaba  que se dedicara a fundamentar su  aserto  mediante una adecuada valoración, o al menos que señalara cuál había  sido   la  equivocación  de  la  Sala  al  respecto,  se  queda  en  la  simple  enunciación de la hipótesis.        

Estaba  demostrada, entonces, la realización  del  hecho  punible  y  la responsabilidad del procesado MORA ACOSTA, con prueba  legalmente  aportada;  sin  embargo,  con  argumentos  falsos y con apoyo en una  supuesta   estimación   de   las   pruebas,  el  fiscal  decidió  precluir  la  instrucción  sin  atender  el contenido de los artículos 251 del código penal  de  1980,  36, 254, 441 y 443 del código de procedimiento penal, lo que permite  concluir  que  se  apartó  ostensiblemente  del  contenido de la ley que estaba  obligado    aplicar    en    el    caso    sometido    a   su   conocimiento   y  definición.   

5. Frente al cargo formulado, básicamente al  mostrar  su  inconformidad con la sentencia objeto de impugnación, el procesado  y  su  defensor exponen los mismos argumentos que han venido siendo rebatidos en  las instancias, así:   

5.1.  Insiste el defensor que la conducta del  parlamentario  es  atípica  porque  ninguno  de  los  testigos reconoció haber  adquirido  el  compromiso  de  votar  a  cambio  de  la  entrega del material de  construcción,  razón  por la cual la resolución de preclusión  adoptada  por su representado deviene ajustada al ordenamiento jurídico.   

Ya  se vio, empero, que esa conclusión no es  cierta,  pues  basta  señalar  al  respecto  que  el  compromiso  del  voto por  contraprestación  aparece  explícito  en  la frase de la testigo MARIELA RAMOS  MUTUMBAJOY,    referida    al    candidato    MORA    ACOSTA:    “…como  él estaba de candidato y ellos prestan colaboración, para  ganar  más gente  o sea más votos, entonces, uno aprovecha la oportunidad  que  le  brindan y por eso se solicitó la colaboración a él…nos ofrecimos a  colaborarle  con  los  votos  de algunos que queríamos colaborarle y además de  por  sí  ya  se  le  había  ayudado  anteriormente con votos y sin interés de  nada…”.   

Pese  a  la  claridad  de  ese testimonio, el  fiscal   NUÑEZ  RENGIFO  lo  descarta  con  la  ilógica  excusa  de  que  ella  simplemente  aprovechó la oportunidad, cuando si tal circunstancia hubiese sido  cierta  no tenía la virtualidad de desintegrar el delito, ya que es inocultable  que  la  declarante  reconoce  que recibió los 10 bultos de cemento a cambio de  consignar su voto a favor del candidato MORA ACOSTA.   

Este   único   argumento  que  utiliza  el  funcionario  para  desestimar  el  testimonio  resulta,  asimismo, alejado de la  realidad,  pues  de  manera  deliberada  omite  la  expresión  más obvia de la  deponente   en  orden  a  desestimar  el  compromiso  adquirido,  cual  fue  que  “nos  ofrecimos  a  colaborarle  con  los  votos  de  algunos que queríamos colaborarle”.   

Pero,  asimismo,  resulta  obvio  que  no  se  trataba  de  establecer,  como  parece  entenderlo el recurrente, cuáles de los  testigos  reconocieron el compromiso con el candidato, como si el asunto hubiera  radicado  en definir el número de declarantes que no admitieron expresamente el  compromiso,  cuestión que fue en el fondo lo que hizo el funcionario acusado al  limitarse  a  enunciar  los  nombre  de  los testigos. El sistema de valoración  imperante,  le  imponía  el deber ineludible de apreciar de manera conjunta los  medios  recaudados y exponer razonadamente el mérito asignado a cada uno de los  testimonios  y  las  demás  pruebas  (documental  e  indiciaria  en este caso),  máxime  cuando,  como  se  dijo  con  anterioridad, el momento procesal así lo  exigía  y  existían  antecedentes  precisos  sobre  el  aspecto probatorio -la  providencia  de  la Corte y la solicitud del Ministerio público-, que invitaban  al  fiscal  a  señalar  en  concreto las razones por las cuales se apartaba del  análisis  efectuado,  si  tal  fue  lo  que  expresó en las preliminares de la  resolución.   

El  Fiscal  NUÑEZ  RENGIFO  contaba  con los  elementos  posibles  para  acusar  al  ex parlamentario MORA ACOSTA; contra toda  evidencia,  empero,  decidió  precluir  apoyado en generalizaciones y omitiendo  valorar  la  prueba  en  una  clara  y  patente contrariedad con el ordenamiento  jurídico.   

No  es  cierto  entonces,  como  asegura  su  defensor,  que  el  funcionario hubiese realizado “un  serio   y   detallado   análisis   de   las  pruebas  legalmente  aportadas  al  proceso”  o “un análisis  consolidado  de  los testimonios con sus respectivas argumentaciones”.  Al  contrario,  basta  revisar  el contenido de la resolución  (fls.  323  a 329), para percatarse a primera vista que el fiscal NUÑEZ RENGIFO  evadió  el  debate  probatorio,  indiscutiblemente porque sabía que no contaba  con  el  apoyo  suficiente  para  adoptar  la  ilegal resolución, y es por ello  precisamente  que acude a afirmaciones generales, y transcripciones innecesarias  de  otra  decisión  suya   alejada  de  la evidencia existente, y que, sin  lugar  a  dudas,  conduce  a  legitimar una conducta reprochable por la evidente  imposibilidad  de  calificar las dádivas entregadas a los posibles votantes, en  época electoral, como simples actos de servicio a la comunidad.   

Tampoco  es verdad, como asegura el defensor,  que  después  de  la  medida  adoptada  por  la  Sala se hayan recaudado nuevas  pruebas  y  particularmente  ampliaciones  de testigos que pudiesen favorecer la  situación  de  MORA  ACOSTA.  A  excepción de CARLOS VALLEJO PAZ,  que no  hace  más  que corroborar el aporte de dinero y cemento para la campaña del ex  parlamentario,     ninguna     otra     prueba    se    recaudó    –las  ampliaciones  a  las  cuales  se  refiere  se  recibieron  incluso antes de la indagatoria-, por lo que no podría  sostenerse   siquiera   que   la  prueba  se  debilitó  al  punto  de  tornarse  insostenible la imputación.   

También para el togado que defiende al Fiscal  NUÑEZ  RENGIFO, la resolución proferida por éste se ajustó a la ley, pues lo  único  que  hizo  su  representado  fue  interpretar el contenido y alcance del  artículo  251  del código penal, atendiendo el momento histórico, insistiendo  en  este  punto sobre la pretendida desaparición de la figura de corrupción al  elector  por  el  advenimiento  en  el sistema electoral de instrumentos como el  tarjetón y el cubículo.   

No  se  niega que al acometerse el estudio de  una  norma  es  necesario tener en cuenta la natural evolución de los tiempos y  su  contexto histórico; sin embargo, tal como se dijo en el pronunciamiento que  el  impugnante  se encarga de transcribir en apoyo de su criterio fl. 1008, c.o.  4),  si  bien  es  cierto  que como fruto de ese análisis  pueden resultar  plurales  e incluso contrarios desentrañamientos del sentido de la norma, todas  las  posturas  deben tener como elemento común un estudio claro y juicioso cuyo  fundamento  se  levante sobre sólidas bases jurídicas, respondiendo a una sana  lógica  y además al propósito universal de justicia y equidad que gobierna la  aplicación de las normas.   

Y en este caso, por lo que se dejó analizado,  el  fiscal  acusado  no  hizo  una  sana  interpretación de la norma que estaba  obligada  a  aplicar; por el contrario, desconoció los elementos integrantes de  la  figura,  y  sin aplicarse a señalar con argumentos plausibles su pretendida  intrascendencia  en el contexto actual,  caprichosamente optó por acogerse  a  la  excusa de los instrumentos electorales, ajena a la consagración legal de  la  figura  –como ya había  tenido  oportunidad  de analizarlo la Sala- para tratar de justificar una medida  ostensiblemente contraria a la realidad.   

5.2. Ante la contundencia del cargo, el fiscal  acusado  no  se  dedica como lo hace su representante a defender la legalidad de  la   resolución,  sino  que  admite  en  el  escrito  de  impugnación  que  la  resolución  adoptada  era contraria a la ley, aunque en comunión con el togado  asegura  a  renglón  seguido  que  ni  el  Tribunal  ni los funcionarios que le  antecedieron   en   el   estudio   del   proceso  tuvieron  en  cuenta  que  ese  “desacuerdo     con     la     ley,     no    fue  consciente”,  dando a entender con ello que no obró  con dolo.   

Al tratar de explicar su inconformidad con el  Tribunal  respecto  de  este punto, incurren los impugnantes, empero, en un  desatino  mayor,  al  pretender  desentrañar el dolo exigido para la figura del  móvil   delictivo,  aludiendo  a  la  ausencia  de  interés  al  desplegar  el  comportamiento  (amistad,  provecho  económico, etc.), y agregando que su buena  conducta   y   reconocida  honorabilidad,  como  la  modestia  de  sus  recursos  económicos,   descartan   que  hubiera  actuado  en  respuesta  a  una  precisa  motivación.   

El actuar doloso en el prevaricato, como viene  en  juzgarlo  la  Sala, requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la  resolución  proferida  y  conciencia  de  que  con tal proveído se vulnera sin  derecho  el  bien  jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del  servidor  público, quien podía y  debía  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  ley  y  a la justicia (Cfr.  sentencia  mayo  20 de 1997), pero no es de la esencia de la figura la comprobación de una  concreta  finalidad,  que si bien puede ser relevante en la determinación de la  culpabilidad,  tampoco  su  indemostrabilidad conduce inexorablemente a declarar  la falta de responsabilidad en el delito.   

La   jurisprudencia  tiene  establecido  al  respecto  que  cuando se acredita una especial motivación en haber procedido de  manera  contraria  a  la  ley  se  facilita  la  demostración  del móvil, pero  también  ha  dicho que si esto no sucede, ello no significa que el conocimiento  y voluntad de transgredir la ley desaparezca.   

El  Tribunal,  contrario  al  sentir  de  los  impugnantes,  respondió  este  argumento  de  los  recurrentes,  y atinadamente  concluyó  que  para  que se proceda por el delito de prevaricato no es menester  la  demostración  de  un  motivo  específico,  pues  aún  de  tratarse de una  prevaricación  con  un  fin jurídicamente irrelevante o incluso noble, el  delito  no  desaparece,  citando al respecto pronunciamiento reciente de la Sala  (fl.  985,  c.o.  4),  en  donde se advirtió claramente que, contrario a lo que  sucedía   en   el  código  penal  de  1936,  no  se  requiere  actualmente  de  ingredientes  adicionales  en  lo  que  toca con la demostración del dolo en el  prevaricato,   por   ejemplo  “simpatía”    o    “animadversión”  hacia una de las partes, pues sólo es fundamental que se tenga  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así.   

Distinto es el caso del funcionario que actúa  por  ignorancia, que fue el caso analizado por la Corte en sentencia de junio 24  de  1986 que citan reiteradamente los apelantes, o por error, pero para que ello  suceda  se  requiere  que  esté demostrada con suficiencia la causal que hoy se  conoce  como  de  ausencia  de  responsabilidad,  pues como se decía en aquella  oportunidad  en principio resulta inconcebible que el funcionario judicial pueda  desconocer  la  ley,  en tanto se supone que posee un conocimiento especializado  por razón de su oficio.   

En  este  evento,  contrario  a lo que puedan  suponer  procesado y defensor, el error de tipo de que trataba el artículo 40-4  del  código  penal  vigente  para la época de los hechos, hoy en día recogido  por  el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000, no resulta de viable predicación  respecto  del  comportamiento  del Fiscal NUÑEZ RENGIFO, pues no desconocía la  ley  que  le  correspondía aplicar y, sin embargo, exteriorizó con su conducta  un  evidente  propósito  de  favorecer  los  intereses  del  sindicado, a quien  debiendo  acusar,  contra  toda evidencia decidió deliberadamente precluirle la  instrucción,   desconociendo   la  esencia  e  importancia  de  los  medios  de  convicción  obrantes en el expediente que acreditaban con suficiencia el delito  por  el  cual  se  hallaba  afectado  con medida de aseguramiento y sugerían su  responsabilidad   penal.      

Bastaría  señalar  al  respecto,  que  para  lograr  su  propósito  el  doctor NUÑEZ RENGIFO llegó incluso a cuestionar el  criterio  adoptado  por  la  Corte,  que  le  antecedió en el estudio del caso,  acudiendo  a  simples  generalidades  para  justificar  conclusiones  totalmente  equívocas,  mostrándose  distante  de la prueba recaudada, la cual ni siquiera  valoró,      y      si      la      mencionó     parcialmente     –la  testimonial-  fue simplemente para  plantear  hipótesis  que  no  correspondían  a  la  realidad  que emergía del  plenario.   

La  forma  como  el  fiscal  NUÑEZ  RENGIFO  procedió  tampoco  era  acorde con su experiencia y capacidad profesional, pues  se  trata  de  un  funcionario de amplia trayectoria en el campo penal y para la  época  de  los  hechos  se encontraba adelantando un magister en criminología,  ciencias  penales  y  penitenciarias,  por  lo que era imposible que ignorara el  sentido    y    alcance    de    las    disposiciones   que   le   correspondía  aplicar.   

El  delito  de corrupción al elector, por lo  demás,  no  ofrecía dificultad en su interpretación, así el defensor diga lo  contrario,  pues bastaba con establecer que el candidato entregó los materiales  de  construcción  a  cambio del compromiso de votar por él en los comicios que  se  aproximaban,  para  dar  por  demostrada  la  ilicitud  de la conducta; y lo  anterior,   por   lo  que  se  dijo  con  precedencia,  constituía  una  verdad  irrefutable en el caso de MORA ACOSTA.   

En otras palabras, esa torcida interpretación  que  suministró el funcionario no se explica por ignorancia, pues bien conocía  la  norma  que  en  ocasiones  pasadas le correspondió analizar, o por errónea  asimilación  de  su  sentido y alcance, en tanto la misma no contiene  una  redacción  confusa  ni  el  tema  era  asaz  complejo,  por  lo  que  tiene que  reconocerse,   como  atinadamente  juzgó  el  Tribunal  de  instancia,  que  la  resolución  cuestionada  es  manifiestamente  ilegal  y,  por  ende, no cabe la  posibilidad   de  error  en  el  comportamiento,  o  de  buena  fe,  a  la  cual  insistentemente se acude por los recurrentes.   

Que  el  punto  haya  sido  abordado  en  un  pronunciamiento  anterior,  es cierto pues hasta lo cita en la resolución, pero  aún  de  aceptarse  que  esa  era  tesis que venía sosteniendo el procesado en  relación   con   la   entrega   de  donativos,  en  la  que   extiende  su  autorización   a   dicha  práctica  corrupta  aludiendo  a  su  generalidad  y  aceptación  social,  lo  que  per se resulta reprobable, no puede desconocerse,  como  se  afirma  en  la  sentencia  apelada,  que  el procesado  estuvo en  posibilidad  de  salir  de la aparente equivocación con el amplio análisis que  sobre  el  punto  realizó  esta  Sala  de la Corte con ocasión de la medida de  aseguramiento.  Sin  embargo, insistió caprichosamente en la inaplicabilidad de  la  norma,  con  los  mismos  triviales  argumentos que le habían servido al ex  parlamentario  para  eludir su responsabilidad y que nada tenían que ver con la  configuración  de  la  ilicitud,  evitando así el debate conceptual que en ese  instante  se  le  planteaba  con frases cargadas de retórica y a espaldas de la  realidad que el proceso develaba.   

En razón de lo anterior considera la Sala que  al   asumir  su  conducta  el  procesado  no  se  equivocó  simplemente  en  la  apreciación  fáctica  o  jurídica,  sino que tuvo la intención manifiesta de  hacer prevalecer su propio capricho a la voluntad de la ley.   

5.3. Que no se probó la antijuridicidad del  comportamiento  es otro de los argumentos del defensor, lo cual hace depender de  que  el  Tribunal  no haya condenado al procesado por los daños causados con la  infracción.   

Esta postura resulta igualmente equivocada, ya  que  la  lesión  o  puesta  en peligro de bienes jurídicos, en este caso de la  administración     pública     en     general     y     de     justicia     en  particular     -traducido  en que la contrariedad de la decisión  con  el ordenamiento jurídico produce desconfianza entre los asociados y afecta  la  integridad  ética  y  la  credibilidad  que  ha  de amparar los actos de la  entidad  a  cuyo  nombre  actúa  el  procesado-  no  está  referida a un daño  patrimonial, como parece entenderlo el recurrente.   

Para que un comportamiento  típico pueda  considerarse  base  o fundamento del delito es indispensable que lesione o ponga  en  peligro  un  bien  jurídico;  con  tal  sentido  el principio de lesividad,  acuñado  por  la  doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación  penal  como  uno  de los  elementos esenciales del delito (artículo 11 del  código  penal).  A  su  vez,  el  delito,  del  cual  forma  parte  esencial la  antijuridicidad,  trae  consecuencias  para el actor, entre ellas la reparación  del  daño,  pues  las  personas naturales o jurídicas pueden sufrir perjuicios  morales  o  materiales  derivados  de  la  comisión  de la conducta, lo cual no  significa  que  suceda  en  todos  los casos, ni tampoco da lugar a confundir la  lesividad con la obligación de indemnizar.   

En este evento el Tribunal no encontró que la  administración   de  justicia  hubiera  sufrido  un  daño  material  valorable  patrimonialmente;  y  en  cuanto  a los perjuicios morales, la jurisprudencia de  antaño  viene  en  juzgar  que las personas jurídicas públicas no los sufren,  por  cuanto  siendo  su  creación  constitucional  o  legal, la comisión de un  delito  en  su  contra  no  tiene  la  posibilidad de reducir la prestación del  servicio  que  le  es propio, y menos poner en riesgo su supervivencia, que es a  lo  que  apunta  la reparación, y no a la lesión o puesta en peligro de bienes  jurídicos.   

Así las cosas, al establecer la Corte que el  delito   de  prevaricato  por  acción  previsto  en  el  artículo  149  de  la  legislación  penal  vigente  para  el  momento  de  los hechos, encuentra cabal  demostración  en  sus  aspectos  material  y  objetivo  como  fue acertadamente  declarado  por  el  Tribunal de instancia, no le queda otra alternativa distinta  que  mantener  el  sentido de la decisión objeto del recurso, dado el carácter  típicamente  antijurídico  del  comportamiento  llevado  a  cabo por el doctor  JESUS ORLANDO NUÑEZ RENGIFO, y su realización plenamente dolosa.   

La  sala,  desde  luego,  no  entra  en otras  consideraciones  diferentes,  dada  la  limitación propia del recurso, a no ser  para  anotar  que  la  decisión  de  compulsar copias para que se investigue al  procesado  por  la  posible  comisión  de  otro  delito  es  una determinación  unilateral  del  Tribunal  que surge del deber consagrado en el artículo 27 del  código  de procedimiento penal (artículo 25 anterior), que no puede ser motivo  de  censura  a  través de este recurso, ya que no compromete la responsabilidad  del  procesado  y  simplemente  tiene  por  objeto  poner  en conocimiento de la  autoridad  competente  un comportamiento que puede resultar delictivo y del cual  oportunamente podrá defenderse el inculpado.   

Se  impartirá  confirmación, entonces, a la  sentencia objeto del recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Pasto  en contra del doctor JESUS ORLANDO  NUÑEZ  RENGIFO  como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por  acción.   

   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

Excusa justificada  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *