Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de JOSE WILSON SALAZAR LOPEZ, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
JOSE WILSON SALAZAR LOPEZ, quien se desempeñó como técnico judicial en la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, fue capturado por agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones el 7 de junio de 1996, después de recibir del ex fiscal regional CARLOS ABEL COY PINEDA un paquete que supuestamente contenía la suma de cuarenta millones de pesos, en dinero y títulos valores, cantidad a la que se redujo el inicial pedido de cien millones de pesos que aquél le hiciera a éste para no revelar la conducta asumida por el exfuncionario en algunas actuaciones que estuvieron a su cargo.
La captura en flagrancia fue posible porque desde el 30 de mayo el doctor COY PINEDA, quien para la fecha de los hechos se encontraba en detención domiciliaria, había puesto en conocimiento del Director Regional del C.T.I. lo que sucedía y organizaron cómo habría de producirse la entrega del dinero.
En junio 8 de 1996, diligencias y retenido fueron dejados a disposición de la fiscalía regional que de inmediato escuchó en indagatoria a SALAZAR LOPEZ y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el siguiente día 14 por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa (fl. 88 C # 1).
Clausurada la investigación el 2 de octubre de 1996 (fl. 187 ib.), el 15 de noviembre del mismo año se formuló en contra de SALAZAR resolución de acusación (fl. 212), decisión que apelada por la defensora de éste y por la representante del Ministerio Público, fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional el 4 de agosto de 1997 (fl. 302).
El 28 de agosto de 1998 un Juez Regional de Cali, al concluir la etapa del juicio, condenó a JOSE WILSON SALAZAR LOPEZ a la pena de 40 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de la cantidad equivalente a 50 gramos de oro por concepto de perjuicios morales causados al ofendido (fl. 277 C # 2), sentencia que en su integridad fue confirmada por el Tribunal Nacional en providencia de enero 25 de 1998 (fl. 2 C # 3), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y el agente del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado presentó demanda de casación “por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria del art. 335 modificado por la ley 40 de 1993 art. 32”, porque la conducta del extorsionador es constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa y debe existir propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero. Agrega que la imputación debe ser material y subjetiva. La primera obedece a la prueba plena de que quien cometió el hecho fue el sindicado; la segunda, que el actuar de éste fue “dudoso y doloroso” (sic).
Afirma que su defendido “no obligó al denunciante para que se derive de allí una conducta extorsiva ya que no hay prueba que sustente o deje en claro que medio (sic) coacción física o moral, lo que en conclusión se traduce en que no hubo constreñimiento y si no existió este no hay tipicidad extorsiva”. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES
La Sala rechazará in límine la demanda y declarará desierta la casación, por las siguientes razones:
1. Uno de los requisitos que debe cumplir toda demanda de casación, al tenor del numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es el de contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, plural exigencia que le impone al impugnante la obligación no sólo de seleccionar adecuadamente la perspectiva desde la cual enfocará la censura de la sentencia sino también el error o errores trascendentes cometidos por el fallador y la demostración de la incidencia de éstos en el sentido de la decisión, así como la indicación de las disposiciones que se reputan quebrantadas.
2. Escoger la causal implica especificar, de las varias posibilidades que eventualmente encuentren acomodo en la genérica fórmula legal, cuál es la alternativa que se adecua con mayor exactitud al reproche que se le ha de formular al fallo. No basta, en consecuencia, afirmar que éste es violatorio de una norma de derecho sustancial (num. 1º del art. 220 C.P.P.), sino que es indispensable concretar si el desconocimiento se produce de manera directa o indirecta.
Cuando se alega lo primero, el demandante debe abstenerse de cuestionar la valoración probatoria hecha por el Ad quem y centrar su censura en la afirmación y demostración del error por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea en que se incurrió en la sentencia.
Y si se trata de lo segundo, debe indicar y probar que “la violación de la norma sustancial proviene de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”, derivado en el primer caso de un falso juicio de existencia, de un falso juicio de identidad o de un error de raciocinio y, en el otro, de un falso juicio de legalidad o de convicción.
3. De todas formas, como en la casación el objeto de reproche lo constituye la sentencia pues respecto de ella se debe desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con que arriba a esta sede, requisito ineludible para la prosperidad de la demanda, es apenas obvio que el libelista señale de manera concreta cada error que le censura al fallo y lo ubique con claridad, dejando de lado afirmaciones genéricas o vagas que, por la misma razón, resultan inadmisibles e inconducentes.
4. En el asunto que se examina ningún cuidado tuvo el demandante para elaborar el escrito dirigido a la Corte, lo cual se deduce no sólo de la deshilvanada presentación del cargo y la falta de esmero en la redacción, sino especialmente –y en esto radica el motivo de rechazo- de la falta de precisión en la formulación del cargo que, cobijado por la causal primera según dice, se limita a expresar que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 335 (habrá de entenderse que alude al 355 del Código Penal) sin señalar si el quebranto se produce de manera directa o indirecta. Y si, forzando la interpretación del libelo, se admitiera –sólo porque en él se sostiene que “no hay prueba que sustente o deje en claro que medio (sic) coacción física o moral”- que se refiere al cuerpo segundo de la causal primera de casación, tampoco se podría avanzar más en el examen del cargo porque omite por completo indicar qué prueba dejó de valorar el Tribunal o apreció falsamente o tergiversó o lo condujo a efectuar una errónea inferencia fáctica. Más aun: no señala ningún error. Simplemente se duele de que su verdad hubiese sido desechada, de que ni el fiscal ni los jueces de primera y segunda instancias tuvieran en cuenta sus exposiciones. En realidad, tampoco le reprochó nada específico al fallo que dice cuestionar.
En estas condiciones, se reitera, la demanda debe ser rechazada in límine.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE WILSON SALAZAR LOPEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria