Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 133
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la “revisión de la pena” postulada por el condenado RAFAEL SERRANO PRADA al amparo del principio de favorabilidad, frente a la entrada en vigor de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 1.996 la Sala condenó al entonces parlamentario RAFAEL SERRANO PRADA a la pena principal de 8 años y 7 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Los hechos tuvieron lugar el día 31 de enero de 1.995.
2. El 27 de enero de 1.999 la Corte le concedió la libertad condicional previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, en orden a lo preceptuado por el artículo 1º de la ley 415 de 1.997 que modificó el artículo 72 del Código Penal, al comprobar que había purgado las tres quintas partes de la pena.
3. Ahora solicita con arreglo a lo dispuesto por las leyes 599 y 600 de 2.000, se revise la sanción que le fue impuesta atendiendo al principio de favorabilidad y en consecuencia se le otorgue la libertad incondicional, se restablezcan sus derechos políticos plenos y se disponga la restitución de la póliza constituida para gozar de la libertad condicional.
Argumenta, haber cumplido a cabalidad la pena y ser beneficiario de las normas consagradas en la nueva legislación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo reglado en los numerales 4º y 7o y en el inciso final del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (artículo 75 anterior), concierne a la Corte ejecutar las sanciones que haya impuesto a procesados que gocen de fuero constitucional, decidir sobre la suspensión o extinción de la sanción penal y dar aplicación al principio de favorabilidad cuando hubiere lugar a la reducción, modificación, o extinción de la acción penal.
2. El principio de favorabilidad de la ley penal erigido en el artículo 29 Superior como garantía del derecho al debido proceso, encuentra su desarrollo en el artículo 6º del Código Penal al prescribir que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará, sin excepción alguna, de preferencia a la restrictiva o desfavorable, apotegma que se extiende a los condenados, y en el Código de Procedimiento Penal cuando dispone que la ley procesal con efectos sustanciales benéfica o favorable, así sea posterior a la actuación, se preferirá a la restrictiva o desfavorable, estipulando adicionalmente que la ley procesal tiene efecto general e inmediato.
Así entonces, corresponde a la Corte determinar cuáles disposiciones benefician al peticionario, las que disciplinaron su condenación o las que entraron en vigencia recientemente.
El señor SERRANO PRADA fue condenado a la pena principal de 8 años y 7 meses como autor de los delitos de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal derogado, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1.993 que traía como sanción prisión de 25 a 40 años; conducta realizada en estado de ira según el artículo 60 ibídem que disminuye el castigo en no más de la mitad del máximo ni menos de la tercera parte del mínimo señalado en la respectiva disposición; y de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal al tenor del artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, sancionado con prisión de 1 a 4 años y el decomiso del arma.
La ley 599 de 2.000 en el artículo 103 disminuyó el castigo para el homicidio simple de 13 a 25 años de prisión, el estado de ira – artículo 57- reduce la pena a no menos de una sexta parte del mínimo, ni mas allá de la mitad del máximo de la pena señalada en la respectiva disposición, en tanto que el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal del artículo 365 mantuvo la represión de 1 a 4 años de prisión.
El cotejo del conjunto de normas evidencia que las disposiciones del nuevo Código Penal por reportar mayores ventajas al convicto deben ser aplicadas retroactivamente a este caso, por lo tanto la Sala entrará a efectuar la redosificación de la pena teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la sentencia condenatoria.
La Sala apoyada en la recta conducta anterior del procesado y en su presentación voluntaria inicialmente ante las autoridades de policía y luego ante la Sala haciendo entrega del arma, partió del mínimo previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1.993, 25 años; monto que al aplicar el máximo de la reducción dispuesta en el artículo 60 del Código Penal –la tercera parte del mínimo- redujo a 8 años y 4 meses, el que a su vez incrementó en 3 meses en virtud al concurso por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, quedando finalmente la pena en 8 años y 7 meses de prisión.
Teniendo en cuenta la regulación que trae el nuevo Código Penal para individualizar la pena, a los extremos punitivos previstos para el homicidio en el artículo 103 (13 y 25 años), se le descuentan las fracciones previstas en el artículo 57 que regula la ira, (no menos de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo), operación que arroja como límites 26 meses, 12 años y 6 meses.
En orden a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, concierne determinar el ámbito punitivo de movilidad que en este caso es de 3.720 días, que resulta de restar al límite máximo de pena prevista para el homicidio que es de 4.500 días – equivalente a los 12 años y 6 meses- el mínimo de la sanción, 780 días, que corresponde a los 26 meses de prisión.
Establecido el ámbito punitivo de movilidad se divide en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo (3.720 dividido 4: 930 días), arrojando para cada uno de ellos una extensión de 930 días.
Corresponde a continuación determinar los cuartos así:
Como el mínimo de la pena equivale a 780 días, se obtienen los siguientes resultados sumando 930 al último día de cada cuarto:
Cuarto mínimo: entre 780 y 1.710 días.
Primer cuarto medio: entre 1.711 a 2.640 días.
Segundo cuarto medio: entre 2.641 a 3.570 días.
Cuarto máximo: entre 3.571 a 4.500 días.
En consideración a que la Sala le impuso al señor SERRANO PRADA la pena mínima por concurrir en su favor sólo circunstancias de atenuación punitiva, igual ahora le impondrá el monto menor previsto en el cuarto mínimo, esto es, 26 meses de prisión a que equivalen los 780 días, fracción a la que se adicionan 3 meses tal como se hizo en la sentencia por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, obteniéndose como pena total 29 meses de prisión.
La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas será también reajustada al término igual de la pena principal, respetando lo decidido sobre este tópico en la sentencia.
De otro lado conviene rememorar que el 27 de enero de 1.999 la Corte le concedió la libertad condicional al señor SERRANO PRADA por haber descontado de la pena impuesta de 8 años y 7 meses de prisión 61 meses y 17 días, omitiendo tener en cuenta el certificado No. 5740 que acredita 808 horas de trabajo por no anexar el certificado de evaluación, requisito que fue cumplido posteriormente, por lo tanto, se debe reconocer 50 días más de redención de pena, arrojando un total de 63 meses y 7 días, monto que rebasa con creces la pena ahora calculada.
Así las cosas, la libertad condicional que venía cumpliendo el señor SERRANO PRADA y cuyo período de prueba no había agotado, se transformará en definitiva por cumplimiento total de la sanción, igual que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta, por consiguiente se dispone devolver la caución prendaria que constituyó para gozar de la liberación condicional y comunicar a las autoridades a quienes se informó de la sentencia de esta determinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del nuevo Código Penal (artículo 55 del anterior C.P.).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Redosificar la pena de 8 años y 7 meses que la Sala impuso el 27 de marzo de 1.996 al señor RAFAEL SERRANO PRADA en 29 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo lapso de la principal, en aplicación al principio de favorabilidad.
SEGUNDA: Declarar que el señor SERRANO PRADA ya purgó en su totalidad la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en consecuencia la libertad condicional de la que venía gozando se transformará en definitiva.
TERCERO: Devuélvase al señor SERRANO PRADA la caución prendaria que constituyó para gozar de la libertad condicional, póliza judicial No. 4026064 expedida el 29 de enero de 1.999.
CUARTO: Comunicar de esta decisión a las autoridades a quienes informó de la sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria