13422oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA        DE        CASACIÓN  PENAL       

        

       Magistrado  Ponente   

                                      Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

             Aprobado Acta No. 178   

Bogotá,   D.C.,   octubre dieciocho (18) de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Un  Juzgado  Regional  de  Cali,  mediante  sentencia anticipada fechada el 9 de julio de 1.996, condenó a  JULIO  CIPRIANO  JO  NAZCO o Jaime Nonato Toledo Pino, a la pena principal de 16  años  de  prisión y multa de 133.33 salarios mínimos, como infractor del art.  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  agravado  por  el  num.3  del art. 38 del mismo  estatuto,   en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso con los  delitos  tipificados  en  el  art. 1 del Decreto 1895 de 1.989 y los arts. 222 y  227 del Código Penal.   

Al  momento de desatar el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, en decisión fechada el 12 de  diciembre  posterior,  el  Tribunal  Nacional  decretó la nulidad parcial de lo  actuado  a  partir  del  acta  de aceptación de cargos, toda vez que pese haber  confesado el procesado   

un  concurso delictivo  de  infracciones  a la Ley 30 de 1.986, la imputación hecha por la Fiscalía lo  fue  por un delito singular, modificando, en consecuencia, la sanción privativa  de  la  libertad que el a quo habría dosificado tomando en cuenta la pluralidad  de  comportamientos  de esa naturaleza cometidos, para concretarla en 12 años y  8  meses  y  multa de 100 salarios mínimos legales, confirmando en lo demás la  sentencia.   

Contra  la  decisión del  Tribunal,  el  defensor  del  procesado  interpuso  el recurso extraordinario de  casación que ahora resuelve la Sala.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El  primero  de  marzo de  1.995,  con  fines  de extradición, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura  del  ciudadano  de  origen  cubano  JULIO  CIPRIANO JO NAZCO, siendo en  efecto  aprehendido  en la ciudad de Cali por un grupo de Investigadores del DAS  el  día  15  posterior,  hallándose  en  su  poder  el pasaporte No.832077, la  cédula  de  extranjería No.266566 y la licencia de conducción No.1789378, que  figuraban  a  nombre  de Jaime Nonato Toledo Pino, así como otro material de la  misma   índole   en  donde  aparecen  movimientos  de  sumas  millonarias,  que  posibilitaron   la   vinculación   por  delitos  de  testaferrato  de  diversos  individuos,  dado el manejo de recursos que a través de ellos se establecía de  sumas  millonarias.  Una  vez  fue  oído  en  indagatoria  JO  NAZCO  solicitó  ampliación  de  dicha  diligencia,  confesando  su  participación  en diversas  actividades    de    narcotráfico    durante    los    años    de    1.991   a  1.994.   

El  17 de abril de 1.995,  con  fundamento  en  los informes allegados por los investigadores del DAS y los  documentos  incautados,   la  Fiscal  Jefe  de la Unidad Primera de Delitos  contra  la  Fe  Pública y el Patrimonio Económico, decretó la formal apertura  de  instrucción  penal,  escuchándose  bajo  la  gravedad  del juramento a los  detectives  que intervinieron en la captura del solicitado en extradición, como  también  en  indagatoria  al imputado el 15 de mayo posterior, resolviéndosele  la  situación  jurídica  el  19  del  mismo  mes  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los delitos descritos en los arts.  1º.  Del  Decreto  1856  de 1.989, adoptado como legislación permanente por el  art.6º   del   Decreto   2266   de   1.991  y  arts.  222  y  227  del  Código  Penal.   

Producida la vinculación  al  proceso  de  José  Iván  Ortiz  Forero,  Alejandro Parra Suárez y Orlando  Peláez   Oviedo,   contra   quienes  se  decretó  detención  preventiva  como  infractores  de los arts. 1º y 6º del Decreto 1895 de 1.989, el 14 de julio de  1.995,  JULIO  CIPRIANO JO NAZCO solicitó sentencia anticipada, escuchándosele  en  ampliación de indagatoria el día 31 posterior. En esta diligencia confesó  haber   transportado   de   la  ciudad  de  Cali  a  Miami,  en  tres  o  cuatro  oportunidades,  más  de  3  mil  kilos  de cocaína, sustancia que, entre otras  personas  habría  recibido  de  Gilberto  Rodríguez Orejuela, pero a raíz del  decomiso  de 5 a 7 mil kilos de dicha sustancia en Miami, abandona temporalmente  dicha  actividad,  la  que  retoma  en  1.992,  para  ahora transportar la misma  sustancia  a  través  de Buenaventura y Panamá a los EEUU, no obstante lo cual  en  el  tercer  viaje  cumplido  en  agosto  de  1.993  se produce la captura de  diversas  personas, por lo que decide a partir de esa fecha dedicarse a negocios  lícitos,  razón por la que se vincula a la empresa Rodaimpex de Cali, habiendo  recibido  más  de  400  mil dólares en desarrollo de dicha actividad. Oído el  testimonio   de   Gilberto   Rodríguez   Orejuela,  confirmó  las  actividades  delictivas  confesadas por el imputado. El 28 de septiembre siguiente se oyó de  nuevo  en  ampliación  de  indagatoria  al  procesado, con miras a precisar los  hechos confesados en precedencia.   

El 2 de octubre de 1.995 se  decretó  el  cierre  parcial  de  la  investigación respecto de los procesados  Parra  Suárez,  Ortiz  y  Peláez  Oviedo,  produciéndose  el  correspondiente  rompimiento  de  la  unidad  procesal y el día 26 siguiente se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos  con  miras  a  la sentencia anticipada  respecto  de  JO  NAZCO.  En desarrollo de la misma, previamente referirse a los  hechos  de  narcotráfico  confesados  por  aquél,  a los que hizo extensiva la  medida  de  aseguramiento  proferida  en  su contra, la Fiscalía le imputó ser  infractor  de  los  arts.  33 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986, 222 y 227 del C.P. y  1º  del  Decreto  1895  de  1.989, adoptado como Legislación Permanente por el  Decreto 2266 de 1.991.   

Remitido el expediente ante  un  Juzgado  Regional  de  Cali,  por auto del 15 de enero de 1.996, decidió no  aprobar  el acuerdo, proveído que apelado fue revocado por el Tribunal Nacional  el  20  de  junio siguiente, para en su lugar ordenar el proferimiento del fallo  de  rigor.  En  estas  condiciones,  fueron dictadas las sentencias de primera y  segunda       instancia       en      los      términos      señalados      en  precedencia.   

LA DEMANDA  

Por el primer       cargo      acusa  el  defensor  del procesado CIPRIANO JO el  fallo  impugnado  de  haberse  proferido dentro de un proceso viciado de nulidad  por  vulneración  del  derecho  de defensa y la garantía fundamental de no ser  juzgado  dos  veces  por  los  mismos hechos, acorde con lo previsto por el art.  220.3 del C. de P.P.   

Para el censor, la ruptura  “de  la conexidad de hechos y de procedimiento” decretada por el Tribunal en  la  sentencia,  atenta  contra el fallo unitario al que aspiraba el procesado al  confesar   varias  conductas  de  narcotráfico,  como  quiera  que  las  copias  compulsadas  dan  lugar  a  otro  proceso,  cuando  lo  que  le correspondía al  juzgador  era improbar el acuerdo pero no tomar el acta en forma parcial y sólo  por  un delito de esta naturaleza condenar, toda vez que dicha ruptura menoscaba  las  posibilidades reales de defensa, al estar sujeto el imputado a dos condenas  distintas.   

Para el actor, “Es obvio  que  la unidad de acto procesal que significa el acta de sentencia anticipada, y  la  inescindible  unidad  de la confesión en ella, requieren la misma identidad  de  la  sentencia, para no desfavorecer el derecho defensivo escogido por el reo  en  este  evento”,  esto es, que el acta de acuerdo y el fallo constituyen una  sola  institución  procesal  y  en  ésta  deben  quedar comprendidos todos los  delitos  confesados,  sin que sea dable entender que la acusación lo fue por un  solo   delito,   como  bien  lo  habría  comprendido  el  juzgador  de  primera  instancia.   

Para  el  demandante,  la  ruptura  de  la  unidad procesal en este caso genera la nulidad solicitada, pues  resulta  evidente  la  lesión de las garantías constitucionales, tal y como lo  dispone  el  art.  88 del C. de P.P., irregularidad que afecta exclusivamente la  sentencia,  por  lo  que  se solicita dictar el fallo de reemplazo conforme a lo  dispuesto  por  el  art.  229.1  ibídem,  sin  que esto implique en su concepto  agravar  la  sanción  impuesta  por  el  Tribunal,  como  no  sea vulnerando el  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus,   debe dejarse, por tanto sin  efecto  la  compulsación  de copias, como la orden de citar oficiosamente a una  nueva audiencia para sentencia anticipada.   

En la segunda        censura, propuesta subsidiariamente también por nulidad,  sostiene   el   censor  que  al  ordenarse  en  el  fallo  impugnado  llevar a efecto una nueva audiencia de  sentencia anticipada, se  está  forzando  al  condenado a efectuar un acto procesal desconociendo su  voluntad  y  libertad,  con  lo cual no solamente se produce la vulneración del  debido proceso, sino también del derecho de defensa.   

Solicita,  por  tanto,  invalidar  la  sentencia impugnada y dictar la substitutiva en que se elimine la  orden  de adelantar por separado un nuevo proceso, para que CIPRIANO JO concurra  a una nueva audiencia del art. 37 del C. de P.P.   

Como  tercer        reproche,  acusa  el  actor el fallo de haber incurrido en  violación  directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 227  del  C.P.,  toda vez que, dada la subsidiariedad de este tipo penal en el que se  describe  el  delito  de  falsedad  personal,  el  mismo  no le era imputable al  procesado,  al  habérsele  atribuido  la falsedad prevista en el art. 222 en la  modalidad  de  uso,  que absorbe cualquier otra adecuación típica. Además, se  trata  de  un  hecho  que  no estaría debidamente probado, pues se desconoce la  real existencia de Jaime Nonato Toledo Pino.   

Pide  a  la  Corte,  en  consecuencia,  que  anule  el  fallo  impugnado disminuyendo la pena impuesta de  acuerdo  con  el incremento que representó la condena por el delito de falsedad  personal en referencia.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (E.):   

Dado  que  los  cargos  primero   y                    segundo  tienen  similares    fundamentos,    el   Delegado   aborda   su   estudio   de   manera  conjunta.   

Para  responder  a  los  mismos,  comienza  por  destacar que, en efecto, una vez ampliada la indagatoria  al  procesado  y confesadas por éste actividades de narcotráfico, se adicionó  la   medida   de  aseguramiento  haciéndola  extensiva  al  punible  confesado,  llevándose  a cabo la diligencia de formulación de cargos, en donde se imputó  a   CIPRIANO   JO   sendos  delitos  de  falsedad,  enriquecimiento  ilícito  e  infracción  al  art.  33  y  38.1  de  la  Ley  30  de  1.986, existiendo plena  coherencia entre la   

formulación y aceptación  de  cargos  y  la  sentencia,  pues en el acta correspondiente fueron minuciosa,  precisa  y extensamente consagrados los hechos imputados y la participación del  procesado  en  ellos,  de donde carecería el Tribunal de razón al observar que  la  imputación fue por una sola infracción a la Ley 30, pues no había duda de  que  se  estaba  frente  a un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, todo lo  cual  no  configura  irregularidad  alguna  (C.S.J.  Auto,  marzo  24/87).    

De  ahí  que,  para  el  Ministerio  Público,  resulta  indiscutible  que  se  excedió  el  ad quem, al  ordenar  expedir  copias para investigar por separado una conducta confesada por  el  procesado y tenida en cuenta por la Fiscalía al describir los hechos dentro  del  acta  de  formulación  de  cargos, de donde, entiende que procede casar la  sentencia,     sugiriendo     a     la     Sala     dicte     la     que    deba  reemplazarla.   

Respecto     del  tercer   cargo,   reconoce  el  Delegado  que  habría  incurrido  el  sentenciador  en  vulneración directa de la ley sustancial, como  quiera  que  al  serle  imputado  a  CIPRIANO  JO  el delito de uso de documento  público  falso,  no  concurría  con éste el de falsedad personal, conocido su  carácter  subsidiario,  razón  esta  suficiente  para  solicitar  se  case  la  sentencia   también  por  este  aspecto,  debiendo  imponérsele  la  pena  que  legalmente le corresponde.   

CONSIDERACIONES:   

1.   Razón  tuvo  el Procurador Delegado para  absolver   dentro   de   un   solo   acápite   los  cargos  primero           y          segundo  propuestos  por  el  actor  en forma independiente, pues no había motivo alguno  para  ser presentados de manera separada, máxime cuando todo permite afirmar su  identidad,  orientados como están por la misma propuesta consistente en afirmar  la  existencia  de  un  vicio  en  la  actuación  procesal  que  haría nula la  sentencia  del  Tribunal Nacional, por vulneración del derecho de defensa de JO  NAZCO  y  la  garantía  fundamental  de no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos.   

Sin  embargo,  no  sucede  igual  en  relación con la solicitud del Delegado que termina por respaldar las  pretensiones  del  demandante,  pues  sobre el fondo del reproche, por distintos  motivos,   como   se  verá,  el  criterio  de  la  Sala  dista  de  encontrarlo  acertado.   

2.  Así, debe comenzar por destacarse, que para el  casacionista  no  ha  debido  el  Tribunal Nacional en el fallo de segundo grado  decretar  la  nulidad parcial del proceso “a partir del acta de aceptación de  cargos”  sobre  la  base  de  que  la  Fiscalía  Regional dejó de imputar el  concurso  de  punibles  violatorios  de  la  Ley  30  de 1.986 confesados por el  procesado,  para atribuirle un sólo delito de esta naturaleza, pues en concepto  del  actor,  el conjunto de hechos delictivos de narcotráfico si había quedado  comprendido  al  momento  de  la  formulación  del  pliego acusatorio, de donde  razón  asistiría  al Juez Regional de primera instancia, al tener en cuenta al  momento  de  tasar la pena el referido concurso. Es decir, que para el libelista  la  decisión  del  a quo dentro de la cual se admitió el concurso de conductas  violatorias  del  Estatuto  de  Estupefacientes  y  se  le  impuso  una pena muy  superior al procesado, sería acertada.   

3.  De  ahí  que, este explícito reconocimiento y  los  efectos inherentes a su aceptación, abocan la pretensión del demandante a  estar  auspiciando  una  sanción privativa de la libertad para el imputado más  drástica  de  la  que  le  fuera efectivamente irrogada por el Tribunal, lo que  indiscutiblemente  permitiría  afirmar su falta de interés jurídico, como que  no  se estaría provocando la composición de un agravio inferido al recurrente,  sino  todo  lo contrario, hacer más lesivas las consecuencias del fallo para el  procesado.   

4. Debe recordarse que cuando la Fiscalía Regional  concretó  los  cargos en contra del imputado, dentro de la diligencia llevada a  efecto  con  miras  a  la  sentencia  anticipada,  lo  hizo  en  los  siguientes  términos:   “Vulneración  al  Artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  en  concordancia  con el Artículo 38 numeral 3º. de la misma obra. Vulneración de  los  Artículos  222  y  227  del  Código Penal que tratan del uso de documento  público  falso  y  falsedad  personal,  respectivamente, así mismo la conducta  descrita  al  interior  del  Artículo  1º. del Decreto 1895 de 1.989, adoptado  como  Legislación  Permanente  por  el  Decreto  2266  de  1.991, que trata del  Enriquecimiento  Ilícito”,  pese  a efectuarse la concreción jurídica   de  la  imputación de los delitos en estos términos, en la sentencia de primer  grado,  el  Juzgado Regional precisó que la conducta infractora de la Ley 30 de  1.986  atribuida  a  JO  NAZCO,  esto  es,  por  tráfico y comercialización de  estupefacientes,  fue  realizada  “en  forma  homogénea  y  sucesiva  como se  aprecia  en  su  ampliación  de indagatoria”, reconociendo la presencia de un  concurso  delictivo del cual partió para la imposición de la pena privativa de  la libertad de 16 años de prisión.   

5.  A su vez, el Tribunal advirtió, que si bien el  a  quo “acertadamente, avizoró la presencia del concurso  homogéneo”,  a  la  omisión  en  que  habría  incurrido  el Fiscal acusador le habría dado  “una  solución  inadecuada,  pues  desconociendo  el  acta  de aceptación de  cargos,  que  contempla  una  imputación  jurídica  singular  en  torno  a  la  transgresión  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes, decidió condenar al  procesado  por  la pluralidad de comportamientos de esa naturaleza cometidos”,  disponiendo,  en  consecuencia,  “tomar  copia  integral  del proceso para ser  remitida  inmediatamente  a la Fiscalía Regional de Bogotá –sede  en  la  cual se tramitó la etapa investigativa-, a efectos de  que  subsane  la irregularidad cometida, convocando a nueva diligencia con miras  a  terminación  anticipada  del  proceso,  si  fuere  el  caso”, sometiendo a  reducción   la   pena   de   prisión   que   concretó   en   12   años  y  8  meses.   

En  estas  condiciones,  resulta   ostensible  que  la  propuesta  del  actor  aparejaría  consecuencias  jurídicas  mayormente  drásticas  para  el procesado, si coherentemente con su  postura,  se  reconoce  que  la decisión del a quo fue acertada, pues cobraría  vigencia  dicho  fallo y en él no solamente se imputó un concurso delictivo de  narcotráfico,  sino que la pena impuesta fue muy superior a la infligida por el  Tribunal Nacional.   

6.  Es  que, en este sentido, ninguna validez puede  tener  el  argumento  según  el  cual el principio de la no reformatio in pejus  posibilitaría  obviar  dichos  efectos,  en  la medida en que admitiendo que el  procesado  confesó  un  concurso  de hechos de narcotráfico y que en relación  con  el  mismo si se consolidaron cargos, de aceptarse esta propuesta del actor,  ineludiblemente  la decisión de primera instancia cobraría vigencia, y en ella  como  quedó  expuesto  en precedencia, la pena fue superior a la que finalmente  le fuera deducida a JO NAZCO por el Tribunal Nacional.   

7.  Ahora  bien,  el actor afirma que otras son las  implicaciones   que   se  ciernen  sobre  los  derechos  del  procesado  con  la  determinación  del  Tribunal  Nacional,  en  la medida en que con la ruptura de  “la  conexidad de hechos y de procedimiento” se estaría atentando contra el  “fallo  unitario”  que  es  supuesto  de  la  confesión  de  delitos  y  la  aceptación  de  cargos con miras a una sentencia anticipada, máxime cuando con  la  compulsación  de  copias  decretada  por el juzgador se daría lugar a otro  proceso.   

Sobre esta afirmación debe  señalarse  que  así como la ley expresamente ha previsto la posibilidad de que  se  realicen  “aceptaciones  o  acuerdos parciales”, como otra causal que da  lugar  al  rompimiento de la unidad procesal (art.37B del C. de P.P., adicionado  por  el  art.  5  de  la  Ley  81  de 1.993), nada obsta para que el juzgador de  primera  o  segunda  instancia,  en  caso  de  advertir  que existen delitos que  encuentran  debida  comprobación  en  autos,  además de haber sido confesados,  como  sucede  en  este evento, decida compulsar copias en razón de ellos, al no  haber quedado comprendidos dentro del acta correspondiente.   

8.  Pero  además,  en  el  mismo  sentido  hay que  señalar  en  el caso concreto, que no es cierto como lo sostiene el demandante,  que  la  decisión  del Tribunal Nacional implique en estricto sentido tener que  asumir  la  defensa  frente  a  otro proceso, toda vez que, el ad quem resolvió  invalidar  parcialmente  el  fallo  de  primer  grado,  en  procura de evitar la  presencia  de  una  decisión  incoherente con los cargos formulados, pues en su  criterio,  la  imputación  iba más allá que el cargo aceptado, entendiendo en  ello  una razón suficiente para que el Juzgado Regional no pudiese sancionar en  su  modalidad  concursal esta delincuencia, procediendo a la remisión de copias  para  que  la  Fiscalía  Regional  convocara a una nueva diligencia con miras a  tenerse  en  cuenta  aquellos  hechos  que “naturalística y jurídicamente”  configuraban  un  concurso  homogéneo  y no una sola transgresión del Estatuto  Nacional de Estupefacientes.   

9.  Por  ello,  el  concepto  de  fallo  unitario o  identidad  de  sentencia  de  que  se  vale  el  censor, probablemente resultaba  válido   en  los  anteriores  sistemas  procesales,  pero  no  dentro  del  que  actualmente  nos  rige,  ya  que,  como  se  ha  visto,  es la propia ley la que  contempla excepciones al   

respecto,  siendo  hoy  perfectamente  admisibles no sólo  los cierres parciales de investigación  y  los acuerdos parciales con miras a su proferimiento, sino que definitivamente  se  descarta  como irregularidad el rompimiento de la unidad procesal, siempre y  cuando    no    se    produzca    el    desconocimiento    de   las   garantías  constitucionales.   

Al  respecto,  tampoco le  asiste  razón  al  actor,  en  afirmar  que  no dictarse el fallo por todos los  delitos  confesados  implica un atentado contra los derechos del procesado, pues  sus  intereses  jurídicos  hoy por hoy no se ven afectados por este hecho en la  medida  en que el legislador ha previsto que la acumulación jurídica de penas,  señalando  al  respecto  cómo “Las normas que regulan la dosificación de la  pena,  en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los  delitos conexos se hubieren fallado independientemente”.   

10.  Ahora, en relación con el argumento referido a  que  se estaría forzando al condenado a realizar un acto procesal desconociendo  su  voluntad  y  su  libertad,  por  cuanto se le impondría asistir a una nueva  diligencia  de  formulación de cargos, debe decirse que dado que el rompimiento  de  la  unidad  procesal  en  este  caso  no implica la tramitación de un nuevo  proceso,  sino  la  corrección  de  un  defecto  en  que  habría  incurrido la  Fiscalía  al  concretar los cargos respecto del delito de tráfico de drogas en  los  términos  precisados  y  sobre  los  cuales  hubo  expresa  aceptación de  responsabilidad  por  parte  de  JO  NAZCO,  éste  tiene plena autonomía de no  aceptar  las  imputaciones  que eventualmente le sean hechas, no obstante mediar  en     relación     con    ese    delito    petición    para    ser    fallado  anticipadamente.   

11.  Ahora,  en     lo     referente    con    el    tercer reproche,  es  manifiesta  la  falta de interés del demandante, toda vez que mediante esta  censura  pretende  oponerse  a  la decisión del Tribunal en un aspecto sobre el  cual  la  ley  no  lo  autoriza  a  apelar  y  tampoco a ejercer la impugnación  extraordinaria, por tratarse de un fallo anticipado.   

En  efecto, el legislador  señaló  como  motivos  en  que  es  admisible  la apelación de las sentencias  anticipadas  la  “dosificación  de  la  pena,  el  subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y la extinción del dominio sobre bienes”, por lo que  controvertir  la tipicidad de uno de los delitos por los cuales hubo aceptación  de  cargos,  implica,  ni  más ni menos su retractación, lo que es inadmisible  frente   a   un   fallo   que   ha  tenido  como  supuesto  el  asentimiento  de  responsabilidad  sobre  los  delitos  que  han sido objeto de imputación.    

Por   lo   brevemente  considerado, los cargos propuestos no prosperan.   

En razón y mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  Cúmplase  y  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                 JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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