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Proceso Nº 17682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 206
Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) contra MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA, por el delito de concusión.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA quien actualmente se halla recluida en la Unidad Militar BAFIM No. 5 de Corozal ( Sucre ), solicita el cambio de radicación del proceso que en su contra se sigue en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
Indica que el Distrito Judicial de Sincelejo ha sido epicentro de comentarios injuriosos tendientes a desprestigiar su imagen, propiciados por la Dra. CARMEN GAVIRIA PASTRANA Juez Penal Municipal de esa ciudad como retaliación a una investigación que cursa en contra de su esposo por el delito de enriquecimiento ilícito.
Agrega que el ex – fiscal ALVARO MENDEZ GOMEZ actúa en el proceso como denunciante, y esposo de la doctora ORDULINA PEREZ DE MENDEZ Juez Penal del Distrito de Sucre, quien a su vez fue compañera de postgrado en la Universidad Externado de Colombia, no ha tenido espacio vetado para perjudicarla incluso denunciándola por fraude ante dicho claustro.
Anota la postulante, que ante la investidura que ostentaba como Directora Seccional de Fiscalías, los comportamientos señalados, y presentes los lazos de amistad entre los jueces del Distrito, le causan zozobra, perturbando el clima laboral que debe estar revestido de imparcialidad e independencia la administración de justicia.
Expone que por lo pequeño del Distrito Judicial, ha sido contaminado de rumores que difieren de lo realmente sucedido en el proceso y la conducta que desempeñaba como funcionaria pública.
Informa que la Dra. MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR y el Dr. REMBERTO OSUNA FUNES vinculados al mismo proceso han sido amenazados por personas anónimas, hechos que se pueden verificar en la Dirección Seccional de Fiscalías, e igualmente, ella ha sido objeto de exigencias dinerarias por parte de la guerrilla.
Como prueba de los anteriores hechos remite copia de un “ pasquín” en el que se mencionan personas de prestancia moral y que tuvieron alguna relación con la peticionaria, refiriendo que estos hechos le constan a varias ciudadanos.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene la Corte la competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Sincelejo a otro del país (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal).
Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo, por lo que el principio de que el juzgamiento debe surtirse en el lugar donde se cometió el hecho no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal ( art. 83 del Código de Procedimiento Penal. ). Entonces, sólo ante la cabal demostración de los factores objetivos señalados, atendida su gravedad y actualidad procede la remoción del proceso del sitio donde se adelanta la causa.
Otro aspecto que la Sala ha reiterado es que a la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar las pruebas en que se funda, como quiera, que el funcionario judicial no puede suplir en la labor de demostración de los supuestos de la petición, al sujeto procesal que promueve el cambio de radicación.
En el presente caso además de la frágil y deshilvanada presentación de su pretensión, la procesada no aportó las pruebas con las que determinaría la necesidad de la remoción del proceso. Simplemente informó que frente a los comentarios difamantes de que ha sido objeto, y la amistad que mantienen entre si, los jueces del Distrito, teme que la imparcialidad y la independencia con que debe actuar el juez de su causa, se vea empañada por el eco que puedan encontrar aquellos.
Ese temor a la falta de imparcialidad de la administración de justicia de Sincelejo, que abriga a la peticionaria, no es circunstancia por si misma, que amerite el cambio de radicación de este proceso. El artículo 83 del C de P.P. no consagra como causal de variación del sitio de radicación de un proceso, una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar, y menos aún, cuando con lo aportado no se demuestra la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la remoción del proceso.
Revisada la prueba documental con que la memorialista pretende demostrar la veracidad de sus asertos, se observa que el escrito enviado el 16 de marzo de 1999 en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Sincelejo a la Dirección Nacional de Fiscalías en procura de obtener cambio de radicación a otro Distrito para la investigación del Director de Corpomojana, por ser este esposo de una Juez de la República con quien sostenía vínculos de amistad, fue una circunstancia pretérita, de la que no emerge ninguna injerencia en el juzgamiento adelantado en su contra, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Dicho escrito documenta solo una actuación dirigida a conservar la objetividad y transparencia, más no la inferencia de una actuación parcializada por parte de los jueces de la región.
Tiénese entonces, que los hechos en que funda la postulante el cambio de radicación, no son motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente, sino en caso de encontrar elementos suficientes, acudir a otros mecanismos intraprocesales diferentes al incoado. Tal es el caso de las causales de recusación previstas en el art. 103 del C de P.P, establecidas para preservar esa garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicial
En conclusión, las inferencias de la peticionaria sobre la presunta parcialidad y falta de independencia de los administradores de justicia en la región, no tienen sustento probatorio en los elementos de juicio allegados, ni constituyen motivo para autorizar la remoción del proceso como remedio extremo a través del cual solucionar la situación planteada.
Se Despachara negativamente la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA.
Cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria