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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16720  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 113     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C.,  cinco de  julio del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   apoderado  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  HORACIO    DE    JESUS   MORENO   URIBE  contra  la providencia proferida el treinta y uno de mayo último  mediante  la  cual se decidió negar la pretensión invalidatoria de lo actuado.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acatando  lo dispuesto por el artículo  555  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió  a  esta  Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO  DE  JESUS  MORENO  URIBE,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

2.-  El  defensor  solicitó  de  la  Corte  decretar  la  invalidación  de lo actuado, al considerar que ha sido violado el  derecho  de  defensa  de su asistido, por no haberse incorporado a la actuación  las  copias  de  la  solicitud  de  asistencia  judicial  recíproca, al parecer  presentada  al  Gobierno  Colombiano  por  la  Embajada de los Estados Unidos de  América,  y  todas  las  pruebas  recaudadas  en  el  procedimiento  denominado  “operación milenio”.   

3.-  Por decisión de treinta y uno de mayo  último,   la   Corte  resolvió  denegar  las  pretensiones  expuestas  por  la  defensa.   

4.-  Contra  dicha  providencia, este mismo  sujeto  procesal  interpone en tiempo recurso de reposición, “a fin de que la  misma  sea  revocada  y  se  acceda  a  las  pretensiones  de  la  petición”.   

Al efecto insiste en que la Corte decrete la  nulidad  de  la  actuación  por  considerar violado el derecho de defensa de su  representado,  o  en subsidio que se oficie a la Fiscalía General de la Nación  para  que envíe a la Corte copias de la actuación adelantada contra HORACIO DE  JESUS  MORENO URIBE dentro de la llamada “operación milenio”, incluyendo la  solicitud   de  asistencia  judicial  recíproca,  que  según  se  afirma,  fue  presentada   por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  y  todas  las  pruebas  allegadas.   

Estima  errado  el  criterio  de  la  Sala  expuesto  en  la  providencia  ameritada,  puesto  que   “no  se trata de  solicitar  una  prueba, que la defensa considera necesaria, sino de corregir una  omisión  que  lesiona  gravemente  el derecho de defensa de mi representado: la  ausencia,  en  el  expediente,  de  las  pruebas  que son parte integrante de la  solicitud  de  mi  cliente  y sin las cuales la defensa del mismo no puede darse  dentro de las exigencias del debido proceso judicial”.   

Agrega  que  la  Corte  no  puede evadir la  garantía  del  debido  proceso  con  el argumento de que la irregularidad no ha  ocurrido  en  la  etapa  judicial  del  trámite de extradición, dado que es su  deber  corregir  los  actos  irregulares respetando los derechos y garantías de  los  sujetos procesales, en este caso del reclamado en extradición, conforme lo  ordena  el  artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, sin que pueda hacer  caso  omiso  de las previsiones del artículo 228 de la Carta Política sobre la  prevalencia del derecho sustancial.   

Y  luego  de  reproducir  un  aparte  del  pronunciamiento  del  5  de  agosto  de  1999  con ponencia del Magistrado Jorge  Aníbal  Gómez Gallego, en el sentido de que la defensa debe proveerse desde la  iniciación  del  trámite  de extradición, anuncia que si a su representado no  se  le  garantiza  el  derecho  material  y  técnico  de defensa “tendrá que  retirarse  y  mi cliente se abstendrá de nombrar otro con la advertencia de que  solo  acepta  ser  asistido por un defensor de su elección, como está previsto  en  el  Art.  14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las  Naciones Unidas sin que la Corte pueda nombrarle uno de oficio”.   

En  lo  referente a las pruebas que echa de  menos,  sostiene  que  tanto  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de las Naciones Unidas, como la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  exigen  “a  la  Corte  que  le  garantice  a mi cliente ‘los   medios   adecuados   para   la  preparación     de    su    defensa’   ”,   siendo   por   ello   que   estima  que  “la  inmediata  incorporación  de  las  pruebas  que son parte de la solicitud de mi cliente no  puede ser rechazada o pospuesta”.   

Considera finalmente, que de no accederse a  dichas  pretensiones,  “la Corte deberá decretar la nulidad de lo actuado por  ostensible   violación   del   derecho   de   defensa”  de  su  representado,  independientemente   de   la   autoridad   que   hubiere   cometido  la  aludida  “irregularidad procesal”.        

         SE CONSIDERA:   

Según  ha  sido  establecido  pacífica  y  reiteradamente   por   esta   Corte,   el  recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad   permitir  al  funcionario  que  profiere la providencia que por  este  mecanismo  se  impugna,  corregir  aquellos  errores  de  orden fáctico o  jurídico  en  que  hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando  la  posibilidad  de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  sobre  los  cuales la  inconformidad  encuentre  verificación,  para  lo  cual es indispensable que la  parte  que  acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad  prevista  por  la  ley  y  exponga por escrito las razones de hecho y de derecho  fundamento de su disenso.      

En  este  caso,  las  razones  que expone el  defensor  del  requerido  en extradición, señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE,  en  aras  de  demandar  la  revocatoria  de  la  providencia ameritada, no hacen  manifiesto  que  la  Corte  hubiere  incurrido en desacierto de orden fáctico o  jurídico  alguno  que torne viable acceder a lo pretendido, pues los argumentos  que  postula  no  consisten  en  nada distinto a la reiteración de particulares  criterios  que  no  corresponden  a  las  finalidades  para  las  cuales ha sido  establecido  el recurso de  reposición, los principios que gobiernan   la   ineficacia de la actuación  procesal, la práctica de pruebas, y  menos  a  la  naturaleza  del  trámite  que  se  lleva a cabo, en términos que  procede  a  precisarse,  respecto  de cada uno de los puntos constitutivos de su  planteamiento.   

Como  se  sostuvo  en  la providencia que se  impugna,  la solicitud de nulidad no es de postulación libre, sino que se halla  sometida  al cumplimiento de los presupuestos que orientan su declaratoria, como  son  que  solo  procede  por motivos taxativamente definidos en la ley; que  es  obligación  para  el  peticionario  precisar  en cuál de ellos se apoya la  petición,  y  exponer  las  razones  fácticas y jurídicas que hacen viable su  reclamación ante el juzgador.   

En  este  caso,  las razones aducidas por el  peticionario  para  demandar  la  invalidación  de lo actuado, no se refieren a  irregularidad  concreta  en  que  se  hubiere  podido  incurrir  durante la fase  judicial  del  trámite  que  actualmente se surte, ni siquiera durante la etapa  administrativa  previa al mismo, sino que las relaciona con la presunta omisión  de   autoridades   distintas   de   la   Corte  de  permitirle  conocer  pruebas  supuestamente  recaudadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación  al  parecer dentro del programa de asistencia judicial recíproca llevado a cabo  con  la Embajada de los Estados Unidos de América, con lo cual carece de objeto  la  reclamación invalidatoria que se postula, pues el trámite a que se refiere  no  se halla integrado a la solicitud de extradición presentada por la Embajada  del  país requirente, no corresponde a la actuación administrativa previa a la  fase  judicial  adelantada  por  el  Gobierno  Nacional, ni es presupuesto de la  etapa que ante esta Corporación se lleva  a cabo.   

Además, el ordenamiento vigente no faculta a  la  Corte para inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades, menos  aún  si  son  ajenos al trámite de extradición, ya que de conformidad con las  previsiones   del   artículo   558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  su  competencia  se  halla  circunscrita  tan solo a la emisión del Concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  Nacional  y  relacionado con la verificación de la  validez  formal  de  la  documentación presentada por las autoridades del país  requirente,  la  identificación  plena del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  en  el  sistema  colombiano de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo  dispuesto  por  los  tratados  públicos,  según  el  marco normativo al efecto  señalado  por  el  Gobierno  Nacional  como aplicable al caso, ninguno de cuyos  aspectos  sobre  los  cuales  debe  ejercer  control,  se  vincula a las razones  expuestas por el impugnante.   

Al   mencionar   el  peticionario  que  su  pretensión  apunta  a  la  necesidad de allegar a la actuación algunas pruebas  que  cataloga  como “medios adecuados para la preparación” de la defensa de  su  cliente,  es  de reiterarse que la pretensión resulta inoportuna, pues debe  ser  ejercida  dentro  de la oportunidad probatoria establecida por el artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  durante  la  cual el solicitado en  extradición,  su  defensor y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario  y  deciden  hacer  expreso uso de dicha prerrogativa, cuentan con la facultad de  presentar  sus  peticiones  probatorias  las  que  en  su momento habrán de ser  evaluadas  por  esta  Corporación  acorde  con  los  principios  que  rigen  la  práctica  de  pruebas  en  la actuación judicial, y los fundamentos a tomar en  cuenta por la Corte en el concepto.   

No  asistiendo  entonces  ninguna  razón al  libelista  como  para  que  la Corte modifique el sentido de la decisión que se  impugna, la mantendrá incólume.   

Finalmente, en relación con las advertencias  del  libelista  en  el  sentido  de  que  si  la  Corte no accede a su solicitud  “tendrá  que  retirarse  y  mi  cliente  se abstendrá de nombrar otro con la  advertencia  de  que  solo  acepta ser asistido por un defensor de su elección,  como  está previsto en el Art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y  políticos  de  las  Naciones  Unidas  sin  que  la Corte pueda nombrarle uno de  oficio”, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:   

Esta  Corporación  repudia  esta  clase  de  conductas  definidas como falta disciplinaria por el Decreto 196 de 1971, ya que  con  ella  se  contraría  el  recto ejercicio de la profesión de abogado, y se  compromete   la   garantía   constitucional   del   derecho  de  defensa  y  la  inmaculación del trámite.   

La   actitud  procesal  de  que  se  viene  hablando,   no  se  manifiesta  solamente  en el escrito de que se ocupa la  Corte  en  este  pronunciamiento, sino que ella ha sido el común denominador en  el  presente  trámite,  cuya  secuencia  culmina con el memorial a que aquí se  hace referencia.   

Nótese  cómo en memorial que corre a folio  114  presentó  una solicitud de nulidad (fl. 114) que al encontrarla carente de  fundamento  fue  negada  por  la  Corte (fl. 125), y contra esta determinación,  también  sin  fundamento,  como párrafos arriba ha sido advertido por la Sala,  interpuso    recurso   de   reposición,   que   se   resuelve   mediante   este  proveído.   

Además,  contra  el  auto  que  dispuso  el  traslado  que  para  pedir  pruebas  prevé  el  artículo  556  del  Código de  Procedimiento  Penal  (fl.  99),  no  solo interpuso recurso de reposición (fl.  106)  el  que la Sala declaró infundado, sino que sin estar facultado para ello  por  el  ordenamiento  vigente  y  con desconocimiento de la realidad procesal a  través   del   argumento   de   tratarse  de  un  punto  nuevo  susceptible  de  controversia,  contra el auto que resolvió la impugnación (fl. 131) nuevamente  interpone  recurso de reposición que a las voces del artículo 201 del C. de P.  P.  resulta  improcedente, evidenciándose la pretensión por que el trámite no  tenga normal desarrollo (fl. 145).   

      

De esta manera, el libelista deja de lado el  recto  ejercicio  del  derecho  de  defensa  técnica,  regido por principios de  lealtad,  oportunidad,  contradicción  y  controversia  fáctica y jurídica, y  orientado  por  la  misión  social  de  colaboración con las autoridades en la  conservación  del  orden  jurídico  y  la realización de una recta y cumplida  justicia,  acudiendo  a  mecanismos dilatorios o entorpecedores de la actuación  judicial,  en  manifiesto  abuso  del  derecho  de  postulación e impugnación,  prohibido por el ordenamiento jurídico.   

     

Por  tal  motivo,  dado  que el doctor PEDRO  PABLO  CAMARGO, con su conducta procesal en este asunto, pudo haber incurrido en  alguna  de  las  faltas  disciplinarias  previstas  por  el  Decreto 196 de 1971  -Estatuto  del  Ejercicio  de  la  Abogacía-,  pues  no solamente emplea medios  distintos  de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios, sino  que  propone  incidentes  e  interpone  recursos  manifiestamente  encaminados a  entorpecer  o  dilatar  el  normal  desarrollo  de  la  actuación,  la Sala, en  obedecimiento  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  70  ejusdem,  dispondrá la  expedición  de copias de los memoriales referidos en el acápite anterior, y de  los  pronunciamientos  de  la  Corte  con  los  cuales se les da respuesta, y su  envío  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca, para que, de ser el caso, dicha autoridad adelante  la correspondiente averiguación de su competencia.     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. NO REPONER  la providencia objeto de impugnación.   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría  de la Sala expídanse las copias señaladas en la parte motiva,  con el destino y para los fines allí indicados.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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