15610oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 183  

Bogotá, D. C., veintiséis de octubre   del año dos mil.   

Se  procede  a  dictar sentencia en la causa  seguida  en  contra  del  Dr.  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,    Gobernador    del    Departamento   del  Cesar.   

Según   los   datos   consignados  en  la  indagatoria,  se  tiene que nació el 1º de septiembre de 1943, en el municipio  de  Maicao (Guajira), es hijo de Lucas de Jesús Gnecco Navas y Elvia Cerchar de  Gnecco,  casado  con Dennis Martha Zuleta de Gnecco, con quien tiene seis hijos,  reside  en  la  carrera  7ª  No.  9 A –  78  de  Valledupar  (Cesar),  y  se  identifica con la cédula de  ciudadanía       número       5.132.089       expedida      en      Valledupar  (Cesar).       

          1.-  LA ACUSACION.   

       

El   Fiscal  General  de  la  Nación,  en  resolución  del  cuatro  de  enero de mil novecientos noventa y nueve, aclarada  por  providencia  del  día  trece  siguiente, y mantenida en decisión de 16 de  febrero  de ese mismo año al resolver el recurso de reposición interpuesto por  la  defensa,  acusó  ante esta Sala al doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por  el  delito  de constreñimiento al elector previsto en el Libro Segundo, Título  Octavo,   Capítulo  Unico  del  Código  Penal,  al  tiempo  que  precluyó  la  instrucción  por  razón  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

1.1.-  En  el proveído calificatorio fueron  precisados los hechos de la siguiente manera:   

“En  los  comicios que iban a realizarse a  finales  del año de 1994, se inscribieron como candidatos a la gobernación del  Departamento  del  Cesar  los señores Mauricio Pimiento Barrera y José Eduardo  Gnecco,  este último hermano del señor Lucas Gnneco Cerchar, quien durante ese  tiempo     se     desempeñaba     como     gobernador     titular     de    ese  Departamento”.   

“En   forma  coetánea  con  esa  época  preelectoral  se  decretó la insubsistencia de varios empleados departamentales  que  no  apoyaban  la  candidatura  de  José  Gnecco,  sino  la de su contendor  Pimiento  Barrera  y,  al  parecer,  por  ese motivo fueron desvinculados de sus  cargos  a través de resoluciones dictadas por el gobernador Lucas Gnecco, quien  también  profirió un acto por medio del cual aceptaba la renuncia del empleado  Jaime  Eduardo  Mafiol  Baute,  siendo  que  éste  no  había  renunciado de su  cargo”.   

Estos  hechos dieron lugar a que se abriera  investigación   contra   el  funcionario  denunciado  bajo  la  imputación  de  constreñimiento  al  elector  y  falsedad  documental,  a  que  se le vinculara  mediante  indagatoria  y  a  que  se  le  dictara medida de aseguramiento por el  segundo ilícito”.   

“Agotada  la etapa sumarial se ordenó el  cierre  de  la  investigación y durante la oportunidad para la presentación de  alegatos   lo   hicieron   el   defensor  y  el  señor  Agente  del  Ministerio  Público”.    

Precisó  la  acusación  que  el tipo penal  definido  por el artículo 249 del Código Penal, contiene dos acciones rectoras  alternativas;  la  primera  descrita como utilizar las armas contra el elector o  amenazarlo  por  cualquier  medio  con la finalidad de obtener apoyo o votación  por  determinado  candidato  o  lista de candidatos, y, la segunda, a través de  los  mismos  comportamientos,  impedir  efectivamente  a  un  ciudadano el libre  ejercicio del derecho al sufragio.   

Agrega que la hipótesis a considerar en este  caso  es  la  de  amenazar  por  cualquier  medio, que gramaticalmente significa  “dar  a  entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro”, o  de  causar  en  el  ánimo  de  alguien  la  expectativa  de  un  perjuicio  que  afecte  en forma seria sus intereses particulares.   

La providencia enjuiciatoria reproduce   el  criterio de la Fiscalía, expuesto en el sentido de que “también aparecen  en  la  estructura de este tipo penal unos elementos descriptivos, que exigen al  agente  actuar  con  el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo  de  actividades  electorales.  Lo  primero  debe  entenderse como una excusa, un  motivo  simulado  que  aduce el agente para realizar sus actos de compelimiento,  mientras  lo  segundo  significa ejecutar estas conductas de fuerza, en el curso  de  un  proceso  electoral en el que interviene realmente el sujeto activo, como  sería  el  caso  de que éste impidiera, por medio de las armas, el voto de los  electores desfavorables  al candidato de sus intereses”.   

Seguidamente  el  organismo  acusador   aborda  el análisis de la conducta del sindicado Gnecco Cerchar, “teniendo en  cuenta  que  está  demostrada  su  calidad  de  Gobernador del Departamento del  Cesar,  el  ejercicio  de  ese  cargo  en  la  indicada época preelectoral y el  proferimiento  de  parte  suya de las mencionadas resoluciones que declaraban la  insubsistencia  de  numerosos  empleados  departamentales  entre  los  meses  de  septiembre  y  noviembre  de  1994,  lapso  muy cercano a la realización de los  comicios   para   elegir,  entre  otros  funcionarios,  a  los  gobernadores  de  departamento”.   

Al  efecto  precisa  que  en  el  proceso no  solamente  está  demostrada  la  calidad  de Gnecco Cerchar como gobernador del  departamento  y su efectivo ejercicio en la citada época preelectoral, sino que  un  hermano  suyo,  el  señor  José  Eduardo  Gnecco,  se había inscrito como  candidato  a la Gobernación del Cesar para el período comprendido entre el 1º  de  enero  de  1995  y  31  de  diciembre  de 1997. También halla acreditado el  proferimiento  por  parte  del sindicado de resoluciones de insubsistencia, así  como  la no renovación de algunos contratos, como aconteció en el caso de Mara  Serrano  y  Aurelio  Brugés,  y  la  desmejora  en las condiciones laborales de  algunos  empleados,  como  en  el  caso  de Abel Rocha Saballeth, lo cual, en la  generalidad  de  los  casos,  ocurrió  respecto  de personas que no apoyaban la  candidatura de José Gnecco sino la de Mauricio Pimiento.   

Indica  asimismo  que  en  el  proceso  se  encuentra  probada  la realización de actos de compelimiento contra empleados y  contratistas  del  Departamento  del Cesar, para que depositaran su voto a favor  de  José  Eduardo  Gnecco,  comportamiento  que  se atribuye directamente a los  señores  Alvaro  Castro  Castro, Secretario de Gobierno, Maximiliano Zabaraín,  Jefe   de   Personal,   y   José   Medina   Romero,   Gerente  de  la  Sociedad  Electrificadora.   

                         

En  el  pliego enjuiciatorio se califica de  evidente  la  realización  de  las  conductas  definidas  en  el  tipo penal de  constreñimiento   al   elector,  dado  que,  en  primer  lugar,  los  actos  de  compelimiento  se  produjeron  en  época inmediatamente anterior a los comicios  para elegir a los gobernadores departamentales.   

En  segundo  término,  la prueba recaudada  indica  que  contra  empleados  y  contratistas  del  Departamento  del Cesar se  ejecutaron  actos idóneos para causar en ellos la expectativa de un mal grave y  serio,  consistentes  en  privarlos de su medio de subsistencia, como verdaderas  exigencias de adhesión electoral.   

Ello  fue  realizado  directamente  por  el  señor  Alvaro Castro Castro, Secretario de Gobierno, Maximiliano Zabarain, Jefe  de Personal, y José Medina Romero, Gerente de la electrificadora.   

Respecto  de  Alvaro  Castro  Castro,  la  acusación  se  apoya  en  el  testimonio  de  Nicolás  Maestre Cuello, Abogado  Coordinador   de   Relaciones  Comunitarias,  declarado  insubsistente  mediante  Resolución  No.  002686,  quien  dijo:  “Bueno yo fui declarado insubsistente  porque  se  dieron  los  casos  de  los  candidatos  a  la gobernación MAURICIO  PIMIENTO  y  PEPE  GNECCO  CERCHAR  por  recomendación  de  mi hermano GREGORIO  MAESTRE  amigo  personal  de  MAURICIO PIMIENTO  se decidió apoyarlo… yo  creo  que  ese  fue el motivo principal para mi destitución…Esto me costó la  ruptura  inmediata  con  mi jefe político quien era ALVARO CASTRO CASTRO ya que  él   apoyaba   a   PEPE   GNECCO   y   él   me  exigía  que  apoyara  a  PEPE  GNECCO…”   

    

De   Maximiliano   Zabaraín,  el  pliego  calificatorio  se  finca  en  el testimonio de Yolanda Beatriz Martínez Alfaro,  declarada  insubsistente  mediante  resolución No. 002604 de 6 de septiembre de  1994,  quien  dijo:  “…  En  el  mes de que ahora no retengo sí sé que fue  antes  de  votar  me  llamó  el  señor  MAXIMILIANO  SABARAIN, me dijo señora  YOLANDA  con  usted tenemos problemas nada más… eso fue lo único que me dijo  y  a  los pocos días me declararon in subsistente…Eso únicamente que conmigo  había  problemas porque yo era de la corriente del señor EFRAIN QUINTERO o sea  del Gobernador MAURICIO…”.   

Y  en  relación con Alfonso Medina Romero,  precisa  la  acusación  que  no obstante su negativa de aceptar haber llevado a  cabo   reuniones    de   carácter   político  con  los  empleados  de  la  Electrificadora  y  solicitarles que votaran por José Gnecco y por Luis Fabián  Fernández,  esta  postura  aparece  desvirtuada  no solo con los testimonios de  personas  carentes  de  interés  en el resultado del proceso como en el caso de  LINDA  ABDALA  DE COTES y EMMA SIERRA FONTALVO, sino por el de algunas otras que  a  pesar  de  mostrar interés en beneficiarlo, confirman la ocurrencia de dicha  reunión,   como   aconteció   con   RAUL   PACHECO   ACUÑA   y  SONIA  STELLA  AGUANCHA.    

Por lo anterior, la Fiscalía encuentra que  el  testimonio  de  BELINDA  MORALES ZULETA, aparece corroborado, resultando, en  consecuencia,  creíble  cuando sostiene que el Gerente de la Electrificadora le  dijo  que  su situación era crítica por razón de no apoyar a Pepe Gnecco sino  a  Mauricio  Pimiento,  y  cuando atribuye a dicho funcionario haber convocado a  los  empleados  a  una  reunión  política  que presidió en compañía de Luis  Fabián  Fernández, candidato al Concejo Municipal, en la cual les pidió votar  para  gobernación  por  Pepe Gnecco, y a favor de Luis Fabián Fernández, para  el Concejo.   

En  tercer  lugar,  el Fiscal General de la  Nación  encuentra acreditado el elemento subjetivo del tipo imputado, “porque  se  trató  de  conseguir  apoyo  electoral  a  favor del candidato José Gnecco  Cerchar,  hermano del Gobernador Lucas Gnecco Cerchar”, pues si bien los actos  de  constreñimiento son atribuibles directamente a los funcionarios Maximiliano  Zabaraín  De Arce, Alvaro Castro Castro y Alfonso Medina Romero, por lo cual se  dispuso  expedir  copias  para  la  investigación de su conducta, en el proceso  “hay   indicios   que   vinculan  al  Gobernador  Lucas  Gnecco  Cerchar  como  determinador”.   

En tal sentido precisa, en primer lugar, que  del  parentesco  entre  el procesado y el candidato José Eduardo Gnecco Cerchar  resulta  el  indicio  de  interés  del  primero  en promover y propiciar que su  hermano fuera elegido Gobernador del Departamento.   

Y  si  bien individualmente considerado tal  indicio  es  contingente  dado  que  también  a los funcionarios que realizaron  directamente  los  actos  de compelimiento les asistía interés en la elección  de  José  Gnecco, deja de serlo cuando se lo relaciona con otro hecho indicador  referido  a  la  coincidencia  entre  el  proferimiento  de  las resoluciones de  insubsistencia  y  la  época preelectoral, pues tales actos administrativos los  dictó  el  Gobernador Lucas Gnecco entre los días 6 y 25 de septiembre y entre  el  4  y  el 16 de noviembre de 1994, es decir, justo en los meses de campaña y  casi  inmediatamente antes de los comicios, lo que quiso explicar el imputado al  exponer  en la indagatoria que “unas personas se desvincularon por petición y  querer  de  los  señores diputados, otras se desvincularon porque eran de libre  cambio  y  remoción y porque habían cometido irregularidades en sus funciones,  nunca   fue   porque  dejaron  de  acatar  orientaciones  a  seguir  en  lo  que  correspondía a la elección de mi hermano”.   

De  este  hecho,  la Fiscalía infiere otro  indicio  estructurado  a  partir  de lo declarado por ALVARO CUELLO ARIZA, ARIEL  PACHECO  MAESTRE,  VILMA  QUIROZ BARRETO e IVONNE CASTRO ESPELETA, en el sentido  de  no  haber  sido desvinculados de sus trabajos por solicitud de los Diputados  ni  por  cometer  irregularidades,  con  lo  cual  se  debilita  la explicación  suministrada              al             respecto             por             el  procesado.          

      

Otro  tanto acontece si se la confronta con  el  testimonio  de   Esteban Ordoñez Jiménez, quien si bien no señala al  procesado  como realizador directo de actos de compelimiento para que votara por  su  hermano,  sí  es  claro  en  sostener  que  era recomendado por el Diputado  Augusto  Sampayo quien le dijo que lo habían declarado insubsistente “por ser  simpatizante del doctor Mauricio Pimiento”.   

Un  tercer  indicio lo estructura el Fiscal  General  a  partir  de considerar que se declaró la insubsistencia de empleados  que  adherían  a  la  candidatura de Mauricio Pimiento, no a la de José Gnecco  Cerchar.   

Un  cuarto  indicio,  a  partir  de haberse  establecido  que  Lucas  Gnecco  Cerchar  tenía control para ejercer represalia  contra  los  empleados  no  adherentes  a  la  candidatura  de  su hermano José  Eduardo,    ya   que  solo  él  contaba  con  facultad  para  declarar  la  insubsistencia   de   los   servidores   departamentales   así   los  actos  de  compelimiento  los  realizaran  funcionarios  subalternos  de su Despacho, “es  decir,  se  daba  una  relación de causalidad (no adhesión-insubsistencia) que  sólo podía controlar el Gobernador”.   

En  tales  condiciones,  estima  el  Fiscal  General  de  la  Nación  que  “la  conjunción de todos estos indicios exalta  mutuamente  el  valor de cada uno de ellos en particular, en un verdadero efecto  de   sinergia   que   conduce  a  apreciarlos  como  graves”,  para  concluir:  “Demostrada   como   está  la  ocurrencia  del  hecho  típico  y  existiendo  pluralidad  de  indicios  graves  de responsabilidad del Gobernador Lucas Gnecco  Cerchar,   se   dan   los   presupuestos   para   acusarlo  por  el  punible  de  constreñimiento  al elector”, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  le  concedió  el  derecho de libertad  provisional  caucionada  con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 415-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   y ordenó que una vez en firme la  providencia   calificatoria,   se   remitiera  el  expediente  a  la  Corte  por  competencia en razón del fuero del acusado (fls. 225 y ss.).   

En el proveído de dieciséis de febrero de  1999  mediante  el  cual el Fiscal General de la Nación resolvió el recurso de  reposición  interpuesto  por la defensa contra la providencia enjuiciatoria, se  precisó  que el hecho de ser legítima la aspiración de José Gnecco Cerchar a  la  Gobernación  del  Departamento  del  Cesar,  “no  desvirtúa  el interés  personal   de  Lucas  Gnecco  en  que  el  primero  lo  reemplazara,  porque  la  experiencia  enseña  que  tan  cercano  parentesco  es  un  factor  de estrecha  relación  y  unión,  más  aún  si,  como ocurre en el caso concreto, ningún  hecho  permitía  inferir que hubiera distanciamiento personal o político entre  ellos”.   

Este interés, prosigue el pronunciamiento,  “no  se  desvirtúa  siquiera  con  el hecho de haber solicitado el Gobernador  Gnecco  Cerchar al Ministerio de Gobierno, que se le concediera licencia del 1º  de  octubre  al 1º de noviembre de 1994, con ocasión de las elecciones, porque  la  separación  provisional  del  cargo  no  constituía  un  medio efectivo de  asegurar  imparcialidad  en el proceso electoral y, consecuentemente, no fue una  manifestación de desinterés en el resultado electoral”.   

Agrega que la facultad del Gobernador Lucas  Gnecco,  de  nombrar  y  remover  libremente a los funcionarios “no explica la  extraña  coincidencia  entre  las  insubsistencias masivas y la indicada época  preelectoral,  sobre  todo  porque  dicho  funcionario  no  proporcionó  en  su  indagatoria  detalles  sobre  las  que   se decretaron por anomalías en el  desempeño de las funciones”.   

En   relación  con  la  afirmación  del  procesado,  según  la  cual las otras insubsistencias se decretaron a solicitud  de  los  Diputados  de  la  Asamblea  Departamental,  o  por  haber incurrido en  irregularidades,    al    existir    prueba    que    debilita    su   versión,  concretamente   los  testimonios  de  ALVARO  CUELLO  ARIZA,  ARIEL PACHECO  MAESTRE,  VILMA  QUIROZ  BARRETO  e  IVONNE  CASTRO  ESPELETA,  de los cuales se  establece  que  no  fueron  desvinculados  por  dichos  motivos  sino  por otros  distintos,   estima   la   Fiscalía   que   la  excusa  del  procesado  resulta  inconsistente  y  con  muestras  de ser una falsa justificación para ocultar su  verdadera  finalidad,  en  lo  cual  resulta  fortalecido  con  el testimonio de  ESTEBAN  ORDOÑEZ  JIMENEZ,  quien  si  bien  no  hizo  sindicación  directa al  Gobernador  o  sus  secretarios, sino que atribuyó a sus compañeros de trabajo  el  haber  creado  un clima de zozobra y de instigación para que votara a favor  de  José  Gnecco  Cerchar, dijo haber sido desvinculado por “ser simpatizante  del  doctor  Mauricio  Pimiento”  en  afirmación  que  atribuye  al  diputado  Sampayo,   a   quien   también   señala   como   la  persona  que  lo  apoyaba  políticamente.   

La  declaratoria  de  insubsistencia de los  servidores  a  que se ha hecho referencia en la resolución de acusación, “se  produjeron  entre el 6 y el 25 de septiembre de 1994, antes de las elecciones, y  por  medio  de  ellas  fueron  desvinculados los empleados cuyo testimonio allí  también  se  relacionó, entonces, no es necesario volver ahora sobre esto sino  para  dejar en claro que las insubsistencias posteriores  a los comicios no  han  sido tenidas en cuenta contra el Gobernador Gnecco Cerchar, de allí que no  puedan atenderse tampoco como contraindicio”.   

Estimó asimismo el Fiscal General, que por  fuera  de las genéricas referencias al respecto hechas por el Gobernador Gnecco  Cerchar  carece  de  respaldo  probatorio  la afirmación de la defensa sobre el  pretendido   propósito  de  mejorar  el  servicio  a  través  de  las  masivas  declaraciones  de  insubsistencia de funcionarios, lo que no ocurre con el hecho  de  que la desvinculación se produjo por no apoyar al candidato Gnecco Cerchar,  puesto que ello sí cuenta con sustento en el proceso.   

Precisa  al  efecto  que  muchos  de  los  afectados  con  la  declaratoria  de  insubsistencia  rindieron  declaración  y  atribuyeron  su  despido  al hecho de apoyar al candidato Mauricio Pimiento, sin  que  sus  testimonios puedan ser objeto de descarte sobre la base de afirmar que  obraron  movidos  por  el resentimiento o porque quisieran pasar como víctimas,  pues  de  haber  mentido  nada  les  habría  impedido  señalar directamente al  Gobernador  Gnecco  como  autor de los actos de compelimiento electoral, “pero  no  actuaron  así  sino  que  relataron  hechos  verosímiles  y acordes con la  experiencia  y,  además,  con  razones para haberse enterado de los sucesos que  expusieron”.   

Recuerda que de las personas citadas en la  resolución  de  acusación como víctimas de los actos de compelimiento, cuatro  pertenecían  a  la  planta  de  personal  de  la Gobernación: Nicolás Maestre  Cuello,  Yolanda  Martínez  Alfaro,  Aurelio  Bruges  Dam  y  Esteban  Ordoñez  Jiménez,  y  declararon  sobre  la  exigencia  para que adhirieran al candidato  José  Gnecco,  y  que  como  no  lo hicieron fueron desvinculados, con lo cual,  agrega  el  Fiscal  General,  queda  suficientemente sustentado el indicio de la  insubsistencia como consecuencia de no apoyar a dicho candidato.   

Y  si  bien, como lo expone la defensa, es  cierto  que  el  Gerente  de la Electrificadora del Cesar no era nombrado por el  Gobernador  y  muchos  de  los  empleados  desvinculados  pertenecían  a  dicha  empresa,   precisa   el   Fiscal  General  que  “todos  los  empleados  de  la  Electrificadora  del  Cesar fueron compelidos a votar por José Gnecco Cerchar y  algunos  sufrieron  las  consecuencias  de  no  hacerlo,  como  fue la desmejora  laboral  y  la  desvinculación”,  para lo cual trae a colación apartes de la  declaración   de   ABEL  ROCHA  SABALLETH,  ROSARIO  URBINA,  ELIZABETH  DUARTE  QUINTANA,  y  refiere  lo dicho por MARA SERRANO MANDON a quien no se le renovó  el  contrato  por no manifestar su adhesión al candidato Gnecco Cerchar, con lo  cual,  “ninguna duda hay sobre las desvinculaciones y desmejoras laborales, en  general,  de  empleados  departamentales  y de una entidad afín, como lo era la  Electrificadora,    por    el    hecho    de    no    apoyar    la    mencionada  candidatura”.   

Aclara  que  “el Gobernador Lucas Gnecco  está  vinculado  a  ese hecho por la decisión de declarar insubsistentes en la  misma  época a empleados del departamento, en el conjunto de las circunstancias  indiciarias expuestas en la resolución de acusación”.   

Precisa   el   Fiscal   General  que  la  presunción  de  legalidad  de  los actos administrativos no los libra de falsas  motivaciones  en su proferimiento, ya que lo primero es una ficción establecida  en  la  ley para impedir obstáculos en la función administrativa, mientras que  lo   segundo  se  relaciona  con  la  realidad  y  suele  ser  evaluado  por  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo “pero también mediante una  investigación  penal  cuando  no se trata de simple legalidad objetiva, sino de  una  ilicitud subsumible en un tipo penal, no justificada y realizada consciente  y voluntariamente”.   

Se  sostiene  en el pronunciamiento que la  presunción  de  legalidad  de  las  resoluciones  de  insubsistencia, carece de  potencialidad  para  despojar  la  actuación del juicio penal, “puesto que lo  investigado  no  es  su realización con apego a la formalidad, sino las razones  íntimas  que  pudo  tener  el  funcionario para dictarlas”. Además, no queda  duda  que  la  facultad para desvincular a tales empleados no la atribuye la ley  al  Gerente  de  la  Electrificadora,  el  jefe  de Personal, o el Secretario de  Gobierno,  sino  que  radica  en el Gobernador Gnecco Cerchar, por manera que el  indicio  de  haber  sido  el  Gobernador  quien tenía la facultad para declarar  insubsistentes  a  los  empleados departamentales que no apoyaran la candidatura  de su hermano, no sufre desmedro alguno.    

El proceso indica la pluralidad de indicios  estructurados  a  partir  de  su  respectivo  y particular hecho indicador, así  varias   circunstancias   confluyeran   en  la  persona  del  Gobernador  Gnecco  Cerchar.   

Es  así  como  el  parentesco  entre  el  Gobernador  Lucas  Gnecco  Cerchar  y  el  candidato  José  Gnecco Cerchar y el  consecuente  interés  de aquél en que éste resultara elegido, constituye, por  sí solo, un hecho indicador.   

Igual   predicado  cabe  hacerlo  de  la  coincidencia  entre el proferimiento de numerosas resoluciones de insubsistencia  y  la  época preelectoral, hecho indicador independiente del parentesco dada su  conformación por circunstancias diferentes.   

Del   mismo  modo,  la  declaratoria  de  insubsistencia  de  empleados  no  adherentes  a  la candidatura de José Gnecco  Cerchar,  sino  a  la  de Mauricio Pimiento, también constituye hecho indicador  distinto  de  los  anteriores, ya que no requiere relacionarse con aquellos para  declarar su existencia.   

Igual  acontece  con el hecho de concurrir  exclusivamente   en   el  Gobernador  Gnecco  Cerchar  la  facultad  legal  para  desvincular  empleados  de  libre  nombramiento  y remoción como represalia por  negarse  a  apoyar  la  candidatura  de  José  Gnecco  Cerchar, pues este hecho  indicador  también  es  independiente  de  los  restantes,  y  existe  sin  consideración  al  parentesco, dado que bien pudo darse en persona distinta del  procesado  y  tendría  los  mismos  efectos  probatorios en la medida en que el  interés     se    estableciera    por    medios    distintos    del    vínculo  familiar.   

Agrega  el  Fiscal General, que los hechos  indicadores  guardan  relación  entre  sí:  “la candidatura de José Gnecco,  hermano   del   Gobernador   Lucas   Gnecco,  el  compelimiento  a  funcionarios  departamentales   para   que   votaran   por   dicho   candidato,   la  numerosa  insubsistencia  de  empleados  del  departamento  en  la época preelectoral, el  hecho  de  tratarse  en muchos casos de empleados no adherentes a la candidatura  de  José  Gnecco  y  la  exclusiva  facultad  del  gobernador Lucas Gnecco para  desvincular   tales   empleados”.   Además,   son   convergentes  porque  las  conclusiones  de  cada  indicio  arriban  al  mismo  punto: la autoría de Lucas  Gnecco   Cerchar,   como   determinador,  del  punible  de  constreñimiento  al  elector.     

     

Con  esta  motivación  el  Fiscal General  decidió no reponer la providencia calificatoria (fls. 305 y ss.).   

2.-  PRUEBAS  PRACTICADAS  EN  LA ETAPA DEL  JUICIO.   

Tanto  el Procurador Quinto Delegado en lo  Penal,  como  el  defensor  del  procesado,  solicitaron la práctica de pruebas  durante     la     causa,     peticiones    éstas    que    fueron    resueltas  oportunamente.   

En  cumplimiento  del  auto que dispuso su  recaudo, se allegaron las siguientes:   

2.1.-   Fotocopia   de   la   Directiva  Presidencial  No. 02 de 10 de octubre de 1994, mediante la cual el Presidente de  la  República  y  el  Ministro  de  Gobierno,  ponen  de  presente   a los  Gobernadores  de  Departamento  “la  importancia de adoptar las medidas que se  requieran  para garantizar a todos los partidos, grupos o movimientos políticos  y  a  la  ciudadanía  en  general la más estricta imparcialidad en los debates  electorales  que  se  avecinan”,  y les manifiesta “a todos los Gobernadores  cuyos  cónyuges  o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de  afinidad  o  primero civil, aspiren a ser elegidos diputados o gobernadores,  que  deben  declararse impedidos para el ejercicio de funciones relacionadas con  el  desarrollo  del debate electoral de conformidad con las normas sustantivas y  procedimentales vigentes” (fls. 55 y s-2).   

2.2.-   Comunicación  del  Jefe  de  la  División  de  Ingresos  Departamentales  del  Cesar,  en el sentido de no haber  encontrado  en  los  archivos  correspondientes  a  esa División, copias de los  oficios  suscritos los días 27 y 28 de octubre de 1994, relacionados con “los  hechos   ocurridos   en   el   Retén   de  Curumaní”  en  que  presuntamente  intervinieron  los  Guardas  de Rentas ALBERTO ARREGOCES, VICENTE ARROYO, GERMAN  ALFREDO CALDERON JIMENEZ, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO STRAUT.   

2.3.-  Oficio suscrito por la Directora de  Recursos  Humanos  de  la  Gobernación  del Departamento del Cesar, mediante el  cual  remite fotocopias de las resoluciones No. 002369 de 27 de agosto de 1993 y  001997  de  1  de  julio  de  1994, por medio de las cuales se nombró al señor  AURELIO  BRUGES  DAM  como supernumerario de la Oficina de Contabilidad, a quien  se  dispuso  la  cancelación  de sus prestaciones sociales mediante resolución  No. 000168 de 7 de febrero de 1995 (fls. 63 y ss.).   

2.4.-  Oficio  proveniente  del  Tribunal  Administrativo  del Cesar, mediante el cual remite copia de la Demanda promovida  por  Belinda  Morales Zuleta  contra el Departamento del Cesar, mediante la  cual  pretende  se  declare  la nulidad de las resoluciones 1474 de 14 de julio,  1740  de  11  de  agosto, y 2096 de septiembre 8 de 1998, mediante las cuales se  calificó  sus  servicios,  y  el Gobernador Departamental, doctor LUCAS SEGUNDO  GNECCO   CERCHAR,   declaró  su  insubsistencia  en  el  Cargo  de  Profesional  Universitario   Nivel  4  Grado  03 dependiente del Despacho del Gobernador  (fls. 68 y ss).   

2.5.-    Oficio   procedente   de   la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, mediante el cual remite fotocopia del  Formulario  E6AG  relativo  al “acta de solicitud, constancia de aceptación e  inscripción”  de  los  doctores  JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  y  MAURICIO  PIMIENTO  BARRERA, candidatos a Gobernador del Departamento del Cesar  para  el   debate   electoral  celebrado  el  30  de  octubre  de  1994  (fls.  163  y  ss.).   

2.6.-  Copia  de la Escritura Pública No.  379  otorgada  el  1º de abril de 1971 ante la Notaría Primera del Círculo de  Valledupar,  mediante  la  cual  se constituye la Electrificadora del Cesar S.A.  (fls. 242 y ss.)   

2.7.-   Certificado   de   Existencia  y  representación   legal  de  la  Sociedad  “Electrificadora  del  Cesar  S.A.-  ELECTROCESAR E.S.P. en liquidación. (fls. 178 y ss.).   

2.8.- Fotocopia de la Resolución No. 01 de  11  de  septiembre  de  1992,  mediante  la  cual el doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR,  en su condición de Gobernador del Departamento del Cesar y Presidente  de  la  Asamblea  General  de  Accionistas  de la Electrificadora del Cesar S.A,  nombra  en  propiedad  al  Ingeniero  JOSE  ALFONSO  MEDINA  ROMERO como Gerente  General  de la entidad (fl. 187), y fotocopia del acta de su posesión, el 14 de  septiembre  de  1992,  como Gerente General de la Electrificadora del Cesar S.A.  “en  virtud  de  la  Resolución  No.  001  de  fecha 11 de septiembre de 1992  emanada   de   la   Asamblea   General   de  accionistas  de  la  misma”  (fl.  324).   

2.9.-  Copia de los contratos individuales  de  trabajo  suscritos  entre  la  Electrificadora del Cesar S.A. y ABEL EDUARDO  ROCHA  SABALLETH  (fls. 168-174); BELINDA MORALES (fl. 186); MARA SERRANO MANDON  (fl.  190-199),  del  contrato  de  prestación  de servicios suscrito con ésta  (fls.  200  );  LINDA  ISABEL ABDALA PEREZ (fls. 216), ELIZABETH DUARTE QUINTANA  (fls.  220),  EMMA  ROSA  SIERRA FONTALVO (fls. 231), ROSARIO URBINA DE RESTREPO  (fl.  237), SONIA STELLA HINOJOSA (FL. 241), AICARDO JESUS MENDOZA MENDOZA (fls.  268)        y        RAUL        ENRIQUE        PACHECO        ACUÑA       (fl.  276),          

      

2.10.-   Oficio   procedente   de   la  Procuraduría  Departamental  del Cesar, con el que remite copia de lo actuado a  partir  del  1º  de noviembre de 1994, dentro del proceso disciplinario número  169-94  seguido  contra  el doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR en su condición  de  Gobernador del Departamento del Cesar, y que culminó con el proveído de 20  de  octubre  de  1998,  mediante  el  cual  se  abstuvo  de abrir investigación  disciplinaria por presunta participación en política (anexo 4).   

2.11.-  Copia al carbón del Oficio de  27  de  octubre  de  1994,  suscrito  por la Jefe de Rentas del Departamento del  Cesar  y dirigido al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, mediante el cual relaciona el listado de  nombres  de los Agentes del Resguardo de Rentas de ese Departamento, ubicados en  el  Retén  de  Curumaní,  señores  ALBERTO ARREGOCES VALBUENA, VICENTE ARROYO  CAMELO,  JAIME  TOMAS  CONTRERAS SOTO, GERMAN ALFREDO CALDERON JIMENEZ, BERNARDO  PEREZ   OLIVEROS,   LUIS   OMAR   QUINTERO   y   ALFONSO   STRAUT  JIMENEZ  (fl.  434).   

2.12.-  Copia  al  carbón  del  oficio de  octubre   28   de  1994,  suscrito  por  la  Jefe  de  la  División  de  Rentas  Departamentales  del Cesar, y dirigido al doctor FREEDDY MANUEL CASTILLO BRUGES,  mediante  el  cual  remite copia de la diligencia practicada en la dicha oficina  por  la  Fiscalía  en presencia de un representante del Banco de la República,  por  hechos  motivo  de  investigación ocurridos en el Retén de Curumaní (fl.  435).   

2.13.- Copia al carbón del oficio de 27 de  octubre  de  1994, suscrito por la funcionaria antes mencionada, y dirigido a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante el cual pone a su disposición el  decomiso  de  una  suma  indeterminada  de  dinero  efectuado  en  el  Retén de  Curumaní (fl. 436).   

2.14.- Fotocopia de la declaración rendida  por  FREDIS  MANUEL CASTILLO BRUGES el 16 de noviembre de 1994 ante la Fiscalía  253  de la Unidad de Investigaciones Especiales, en la cual refiere haber tenido  conocimiento  de  la  incautación  de  una  cantidad  indeterminada  de  dinero  procedente  del  Banco  de  la  República,  y en el cual se hallaban implicados  algunos  Guardas  de  Rentas cuya insubsistencia ordenó que fuera decretada por  la Jefatura de Personal. (fls. 420 y ss.).   

2.15.- Fotocopia de la sentencia de segunda  instancia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  el 15 de agosto de 1995, mediante la cual confirma la condena a tres  (3)  años, un (1) mes y quince (15) días impuesta por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  a  los  señores  VICENTE ARROYO CAMELO, ALFONSO STRAUT MARTINEZ,  GERMAN  ALFREDO  CALDERON  JIMENEZ y ALBERTO ENRIQUE ARREGOCES VALBUENA, quienes  en  su  condición de Guardas de Rentas en el puesto de Curumaní, dejaron pasar  un  vehículo  donde se transportaba el dinero hurtado al Banco de la República  de    Valledupar,   a   cambio   de   una   suma   de   dinero   (fls.   399   y  ss.).         

               

2.16.-  Durante  la  vista  pública  se  escuchó  la  declaración  de  FREDY  CASTILO  BRUGES,  Secretario  de Hacienda  durante  la  administración  del  Gobernador  del  Cesar  LUCAS  SEGUNDO GNECCO  CERCHAR,  quien  figura suscribiendo el oficio de 28 de octubre de 1994 dirigido  a  la  Asistente  Administrativo  de Personal del Departamento, mediante el cual  solicita  “destituir  a  los  Guardas  de  rentas:  ALBERTO ARREGOCES, VICENTE  ARROYO,  GERMAN  ALFREDO CALDERON JIMENEZ, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO ESTRAUT,  dichos  funcionarios  incurrieron  en  omisión de sus funciones por no informar  oportunamente  a  las autoridades”, sobre los hechos ocurridos en el Retén de  Curumaní,  “razón  por  la  cual  en  estos  momentos  recae sobre ellos una  investigación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación” (fl.  57-1).   

Al ser interrogado sobre el real motivo que  determinó  la  destitución de dichos funcionarios, informó que ello obedeció  a  que  mediante  oficios suscritos por el Comandante del resguardo y la Jefe de  Rentas  del  Departamento  tuvo  conocimiento que en el retén de Curumaní, los  Agentes  del  Resguardo  decomisaron una caja de billetes que formaban parte del  hurto  cometido  en  el  Banco  de la República de Valledupar, y sin embargo no  pusieron  el  hecho  en  conocimiento  de  las autoridades competentes. Por esta  razón,  solicitó  que  se informara a la Fiscalía y al Banco de la República  para  que  procedieran  de  acuerdo  con  la ley, al tiempo que se dirigió a la  Asistente  de  personal  para  que  desvinculara  a dichos funcionarios, quienes  finalmente fueron procesados  y sentenciados por ese hecho.   

Dijo  igualmente no haber conocido ninguna  orden,  mandato,  sugerencia,  consejo,  coacción,  convenio  o  cualquier otra  insinuación  para que se realizara la destitución de personas no simpatizantes  del  candidato  a la Gobernación MAURICIO PIMIENTO, y tampoco se enteró que en  la   Gobernación   se   hubieren  hecho  despidos  de  personal  en  la  época  preelectoral    (fls.  110  y  ss.  cno.  2  Corte).      

     

3.- AUDIENCIA PUBLICA.  

De  conformidad con lo ordenado en auto de  treinta  y  uno  de  enero  último,  se  llevó  a  efecto  la  correspondiente  diligencia de audiencia pública dentro de la presente causa.   

En  ella  fue  interrogado  el  acusado, e  intervinieron  el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, comisionado  al  efecto  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  (fl.  8 cno. 1 Corte), el  Procurador Quinto Delegado en lo Penal, el procesado y su defensor.   

3.1.  En el interrogatorio que se formuló  al  acusado,  sostuvo  haber  sido  Concejal  del  Municipio  de La Paz (Cesar),  Diputado  a  la  Asamblea  de  ese  Departamento,  Representante a la Cámara, y  Gobernador  del  Cesar  por el período comprendido entre los años 1992 y 1994,  siendo  elegido  nuevamente  para  el  período  1997-2000, cargo que desempeña  actualmente.   

Refiere   que   durante   su   primera  administración   como   Gobernador  el  doctor  ALVARO  CASTRO  CASTRO  fue  su  Secretario  de  Gobierno, cargo del que renunció para aspirar a la Alcaldía de  Valledupar;  el  doctor  JOSE  ALFONSO  MEDINA  ROMERO  fue  el  Gerente  de  la  Electrificadora  del  Cesar,  designado  por  CORELCA  que en ese momento era el  mayor  accionista  de  dicha empresa, aunque él como Gobernador y miembro de la  Asamblea  de  Accionistas,  debió  depositar  su  voto  por dicha elección, no  empece  ello  “casi  era  una  cosa  protocolaria”  por cuanto CORELCA ya lo  tenía  designado;  el  doctor MAXIMILIANO ZABARAIN DE ARCE, se desempeñó como  Jefe  de  Personal  o  de  Recursos Humanos; y, el doctor FREDY CASTILLO BRUGES,  ejerció           el          cargo          de          Secretario          de  Hacienda.          

Las  relaciones  con  dichos funcionarios,  agrega,  eran  permanentes  dado que hacían parte del equipo de gobierno, y por  tanto  los  consultaba  permanentemente,  tanto  que  a  diario dialogaba con el  Secretario  de  Gobierno,  hoy  del  Interior,  el  Secretario  de Hacienda y el  Secretario   Privado,   y  en  esas  reuniones  se  tomaban  determinaciones  en  conjunto.   

Al  ser  interrogado  sobre  acuerdos  que  expuso  haber  celebrado  con  los  Diputados  a  la Asamblea Departamental para  vincular   o   desvincular  determinados  funcionarios  de  la  administración,  manifiesta  que  era  costumbre  que  los  nombramientos  de  los servidores del  Resguardo  de Renta Departamental se hicieran  por insinuación de cada uno  de  los diputados, y en otros casos “por corruptos”, como aconteció con los  Guardas  de  Rentas  del  puesto  de control de Curumaní, quienes capturaron un  vehículo  que  transportaba  el  dinero  producto  de  hurto  al  Banco  de  la  República  en  Valledupar,   pero  esto  en la actualidad no ocurre porque  dispuso  acabar  con  el resguardo departamental y mediante una sola resolución  ordenó la desvinculación de la totalidad de ellos.   

Frente   a   la   pregunta   sobre   las  irregularidades  o  los  motivos  concretos  que  dieron  lugar  a  declarar  la  insubsistencia  de  los  empleados  a  los  que  se  refieren  las copias de las  resoluciones  allegadas  a  la  actuación,  manifiesta el procesado que en  estos  casos  las  irregularidades son difíciles de probar, y se motivan en las  manifestaciones  hechas por algún funcionario que inspire respetabilidad, en el  sentido  de  que determinado empleado está obrando mal y con fundamento en ello  procede  a  su  desvinculación,  dado que trata siempre de hacer un gobierno de  alta    moral,   y   no   puede   trabajar   con   quien   desconfíe   de   ser  corrupto.   

En  relación  con lo afirmado en el curso  del   proceso,   en   el  sentido  de  que  algunas  de  estas  personas  fueron  desvinculadas,  a  otras  no  se  les  renovó  el  contrato  de  prestación de  servicios  y  a  otras más se les desmejoró laboralmente, en represalia por no  hacer  campaña  en  pro  del candidato a la Gobernación del Cesar JOSE EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  manifiesta  el  procesado  ni siquiera haber consentido que su  hermano  en  esos  momentos  fuera  candidato a la Gobernación, al punto que se  declaró  impedido para intervenir en la elección por que uno de los candidatos  era  hermano  suyo,  y  el  18  de octubre de 1994 solicitó al Presidente de la  República  que  designara  un  Gobernador  Ad  Hoc  el cual fue enviado al día  siguiente.  Aclara  no  haber  votado en esos comicios ya que no estuvo ese día  por  haberse  ido  en  esa  época  a  visitar  unos  familiares  que residen en  Maracaibo  (Venezuela). Sostiene asimismo que no obstante que por esos días las  relaciones  con el doctor PEPE GNECCO no eran las mejores y no estaba de acuerdo  con  su candidatura, no podía impedírselo por cuanto, como toda persona, tiene  derecho  a  aspirar.  Por  ello, prosigue, considera injusta la sindicación que  sus   adversarios   políticos   le   formulan   por   un   delito   que  no  ha  cometido.   

No recuerda, agrega, si su declaración de  impedimento  fue  anterior  o posterior a la fecha de la circular emitida por la  Presidencia  de  la República para que los Gobernadores que tuvieran familiares  o  allegados  que  se  encontraran  aspirando  a  cargos  de  elección  popular  manifestaran  su  inhabilidad  y  se marginaran del debate electoral,  pero  sí  quiere  dejar en claro que por tratarse de un hermano suyo quien aspiraba a  esa  designación,  moralmente debía declararse impedido y por eso procedió de  dicha manera.   

Frente  al  hecho  de  que  las  aludidas  desvinculaciones  de  funcionarios se hubieren producido en época preelectoral,  sostiene  que  ello es normal cuando se trata de personas que no tienen amor por  el  trabajo,  aunque  no  está  de  acuerdo con desvincular funcionarios porque  tiene  la convicción de que necesitan de su trabajo para subsistir; cuando así  procede,  es porque no tiene más alternativa dado que actúa casi convencido de  las irregularidades que están cometiendo.   

Sostiene no haber tenido ninguna injerencia  en  la  Electrificadora  del Cesar, al punto que cuando se designó como gerente  al  doctor  JOSE  ALFONSO MEDINA ROMERO,  en su hoja de vida consta que sus  referencias  personales  provienen  de  PAULINA  MEJIA DE CASTRO, JOSE GUILLERMO  CASTRO  y ALVARO ARAUJO NOGUERA, precisamente sus denunciantes. Y, agrega,   tampoco    podía    declarar    insubsistencias    de    personal    en   dicha  entidad.   

Aclara  igualmente  que  durante su primer  período   como   Gobernador   del   Departamento,  en  época  distinta  de  la  preelectoral  declaró  muchas insubsistencias, sin poder precisar el número de  ellas,  pero  nunca  lo ha hecho por persecución política sino por corruptos y  por  que  no le gusta la gente que no tenga amor por el trabajo; además, porque  cuando  se  tiene  un  funcionario  de  libre  nombramiento  y  remoción,  como  Gobernador  se  cuenta con la potestad de desvincularlo cuando se crea necesario  hacerlo,  pero  no  por  presiones  políticas,  por  constreñimiento,  ni para  obligarlo  a  que vote de determinada manera, puesto que desde que se modernizó  la  elección,  cuando  llegan  al  cubículo las personas votan  por quien  quieran         hacerlo         (fls.         89        a        110        cno.  2).               

                

3.2.-  El  Fiscal  Delegado  ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  al  referirse  a los términos de la acusación sostiene  que,  tal  como  allí  fue  indicado,  a finales de 1994 debían realizarse los  comicios  para  elegir  Gobernadores  de  Departamento  y  como  candidatos a la  Gobernación  del Cesar se inscribieron los señores MAURICIO PIMIENTO BARRERA y  JOSE  EDUARDO  GNECCO,  este  último hermano del Gobernador de entonces, señor  LUCAS  GNECCO CERCHAR, quien en coincidencia con la época preelectoral decretó  la  insubsistencia  de  varios  empleados  departamentales  que  no  apoyaban la  candidatura  de  su  hermano  sino  la  de Mauricio Pimiento, lo que sugería la  existencia  de  actos funcionales de constreñimiento en pro del apoyo electoral  para  aquél,  y  motivó  al  Fiscal General de la Nación proferir resolución  acusatoria  contra  el  Gobernador  LUCAS  GNECCO  CERCHAR como determinador del  delito  de  constreñimiento  al  elector, cuyo fundamento fáctico no ha tenido  modificación durante la etapa de juzgamiento.   

El ingrediente circunstancial contenido en  el  tipo  imputado,  expresado  en  la  frase  “en  desarrollo  de actividades  electorales”,  en  criterio  de la Fiscalía se halla demostrado en el proceso  porque  de la prueba documental incorporada a la actuación se establece que los  actos  tuvieron  lugar  en  época  inmediatamente  anterior a los comicios para  elegir Gobernadores de Departamento, entre otros dignatarios.   

De las varias acciones definidas en el tipo  penal  realizado,  la  conducta  atribuida  al  procesado  es la de amenazar por  cualquier  medio,  la  cual,  como  se expresó en la providencia enjuiciatoria,  consiste  en  “causar  en  el  ánimo  de  una  persona  la  expectativa de un  perjuicio  que afecte en forma seria y grave intereses particulares así ello no  tenga  trascendencia  al  ámbito  de  lo  colectivo”,  pues en este caso hubo  verdaderos   actos   de   compelimiento  contra  empleados  y  contratistas  del  Departamento  del  Cesar  para  que  votaran por JOSE EDUARDO GNECCO, los cuales  fueron  realizados  directamente por los señores ALVARO CASTRO CASTRO, entonces  Secretario  de  Gobierno;  MAXIMILIANO  ZABARAIN,  Jefe  de  Personal; y ALFONSO  MEDINA ROMERO, Gerente de la Electrificadora.   

Con  dichos  actos,  a criterio del Fiscal  Delegado,   se  trató  de  generar  en  los afectados la expectativa de su  desvinculación  laboral,  lo  que  a  la  luz  de  la experiencia constituye la  amenaza  de  un  mal  grave  y  serio,  pues  implicaba privarlos de su medio de  subsistencia en una región de escasas posibilidades de trabajo.   

En  relación  con  ALVARO  CASTRO CASTRO,  sostiene  que  del testimonio de Nicolás Maestre Cuello, Abogado Coordinador de  Relaciones   Comunitarias,   y   quien   fue  declarado  insubsistente  mediante  resolución  002686,  se establece que el motivo de su desvinculación obedeció  a  haber  decidido  apoyar  al  candidato  Mauricio  Pimiento,  quien  era amigo  personal  de  su hermano Gregorio Maestre, lo que le costó la ruptura política  con Alvaro Castro, su jefe inmediato.   

Respecto  de  MAXIMILIANO ZABARAIN, afirma  que   la   señora   YOLANDA   BEATRIZ  MARTINEZ  ALFARO,  quien  fue  declarada  insubsistente  por  resolución  002604  de septiembre 6 de 1994,  declaró  que  su desvinculación se produjo porque era de la corriente del señor Efraín  Quintero, o sea del candidato Mauricio Pimiento.   

Y  en relación con Alfonso Medina Romero,  Gerente  de  la Electrificadora, el Fiscal sostiene que aunque dicho funcionario  negó  haber  llevado a efecto reuniones de carácter político con empleados de  la  entidad  y  pedirles  que  votaran por José Gnecco, ello fue desmentido por  testigos  entre  los  cuales no solamente había personas ajenas al asunto, sino  inclinados   a   favorecerlo  con  sus  declaraciones,  quienes  confirmaron  la  ocurrencia  de  la  reunión  y  corroboran  el  dicho de BELINDA MORALEZ ZULETA  cuando   atribuye  al  Gerente  de  la  Electrificadora  haberle  dicho  que  su  situación  en  la empresa era difícil dado que no apoyaba a Pepe Gnecco sino a  Mauricio  Pimiento,  y  haber  convocado  a una reunión política que él mismo  presidió  en  compañía del candidato al Concejo Luis Fabián Fernández, para  pedirles    que    votaran    por    éste   y   por   PEPE   GNECCO   para   la  Gobernación.   

En  tal  sentido el Fiscal destaca apartes  del  testimonio  rendido  por  LINDA ABDALA DE COTES, EMMA SIERRA FONTALVO, RAUL  PACHECO ACUÑA y SONIA STELLA AGUANCHA.   

Agrega el representante del ente acusador,  que  en  el proceso también se halla acreditado el elemento subjetivo contenido  en  el  tipo,  referido  a  que  la  conducta se realice “para obtener apoyo o  votación   por   determinado  candidato  o  lista  de  candidatos”,  pues  se  estableció  que  se  trataba de conseguir apoyo electoral a favor del candidato  JOSE GNECCO CERCHAR, hermano del Gobernador LUCAS GNECCO CERCHAR.   

En  el  aparte  de la intervención que el  Fiscal  destina  a  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  recuerda  que  en  la  acusación  se  dejó  establecido  que  si bien los actos de compelimiento eran  directamente  atribuibles  a  los  señores MAXIMILIANO ZABARAIN DE ARCE, ALVARO  CASTRO  CASTRO  y  ALFONSO MEDINA ROMERO, respecto de quienes se dispuso expedir  copias  para  la  investigación de su conducta y finalmente a favor de ellos se  precluyó  la investigación, o fueron absueltos, ello no modifica la situación  jurídica  del  doctor  Gnecco  Cerchar,  por  existir graves indicios de ser el  determinador  del  ilícito  objeto  de investigación y juzgamiento, los cuales  conservan  eficacia  dado  que  no  logran  ser  desvirtuados  con  las  pruebas  practicadas durante el juicio.   

Al efecto sostiene que se mantiene válida  la  inferencia  de que el parentesco entre el LUCAS GNECCO y su hermano JOSE, da  lugar  a deducir interés del primero en asegurarle al segundo la elección como  Gobernador,  lo  cual  no  se  desvirtúa  por  el hecho de haber solicitado una  licencia  para  separarse  del  cargo,  porque  cuando  le  fue autorizada ya se  habían  decretado las insubsistencias entre el 6 y el 25 de septiembre de 1994,  haciéndolas  oportunas  para  producir  efectos  intimidatorios en la elección  próxima a realizarse.   

Agrega  el  Fiscal  que  también conserva  vigencia  el  indicio  derivado de la coincidencia entre el proferimiento de las  resoluciones  de  insubsistencia  y  la  época preelectoral, pues ello ocurrió  entre  los  días  6  y  25  de septiembre de 1994, es decir casi inmediatamente  antes de los comicios.   

Y  el  indicio  de  mala  justificación  derivado   de   la   pretensión   por  excusar  la  conducta  en   razones  inatendibles,  también conserva la entidad deducida en el pliego enjuiciatorio,  pues  carece  de  sustento  la afirmación de haber actuado por petición de los  Diputados,  dado  que  ALVARO  CUELLO  ARIZA, ARIEL PACHEO MAESTRE, VILMA QUIROZ  BARRERO  e  IVONNE CASTRO ESPELETA, descartan que su insubsistencia hubiere sido  declarada  por  solicitud  de  los Diputados, y ESTEBAN ORDOÑEZ JIMENEZ relató  cómo  el  Diputado  que  lo  apoyaba atribuyó su separación del cargo por ser  simpatizante de MAURICIO PIMIENTO.   

Tampoco  resulta atendible la explicación  suministrada  por  el  procesado en el sentido de haber dispuesto la separación  de  los  funcionarios  por  haber  incurrido  en  irregularidades, si se toma en  cuenta  que no hay constancia de habérseles adelantado proceso disciplinario, o  que  al  menos  se les hubiere llamado la atención. Y si bien los empleados del  Resguardo  Departamental a que se refiere FREDY CASTILLO fueron desvinculados el  primero  de noviembre de 1994 por haber incurrido en verdaderos delitos y cuando  ya  se  habían  llevado  a  cabo  las  elecciones,  ello  sólo  indica  que el  Gobernador  fue enérgico en combatir tales actos de corrupción pero no explica  que  las insubsistencias decretadas entre los días 6 y 25 de septiembre de 1994  se            hubieran           debido           a           la           misma  causa.                                     

Agrega  el  Fiscal  que  no  deja de tener  vigencia  el  hecho  de  haber  declarado  insubsistentes   a  tantos   empleados  no  partidarios  de  la candidatura de JOSE GNECCO CERCHAR sino la de  MAURICIO  PIMIENTO,  ni  el  relativo  a  que  era el Gobernador quien tenía el  control  para  tomar  represalias  contra  los  empleados  no  adherentes  a  la  candidatura  de  su  hermano,  pues solo él tenía competencia para decretar la  desvinculación  de  ellos, así los actos de constreñimiento fueran ejecutados  por subalternos suyos.   

Por  ello,  el Fiscal sostiene que existen  varios  hechos  indicadores  plenamente  demostrados,  que  son  independientes,  concordantes   y   convergentes   y   todos   ellos   apuntan   a  acreditar  la  participación,  como  determinador, del Gobernador LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR  en  el  delito  objeto  de  investigación  y juzgamiento, por lo cual encuentra  acreditados  los  requisitos  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra el  procesado (fls. 129-143 cno. 2).      

3.3.-  El Procurador Quinto Delegado en lo  Penal,  da  inicio a su intervención manifestando que disiente de la acusación  formulada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  y sustentada por el Fiscal  Delegado,  pues  las  denuncias  que  en  forma  genérica  presentaron  algunos  dirigentes  políticos  del  Departamento del Cesar sobre la posible parcialidad  política  que  podría  estar  ejerciendo el Gobernador del Departamento por el  hecho  de  que  un  hermano  suyo  estaba aspirando a ese mismo cargo, el masivo  despido  de  funcionarios  y el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de  algunos  de  ellos tanto en la Gobernación como en la Electrificadora,  se  fueron  desvaneciendo  en  su  gravedad  a  medida  que  la  investigación  fue  avanzando,  dado  que  se  pasó  de  masivos  y numerosos despidos, y de muchas  desmejoras  en  las condiciones laborales, a unos pocos casos. Y de una falsedad  que  se  hizo  consistir  en la aceptación de una renuncia que supuestamente no  había  sido  presentada,  se  precluyó la investigación porque la imputación  era infundada.   

Además,  a  los indicios estructurados en  contra  del  Gobernador para deducirle su posible determinación en el delito de  constreñimiento  al  elector, se han opuesto algunos contraindicios, por lo que  desde  ese  momento  de  su  intervención  la  Delegada anuncia la necesidad de  adentrarse  en  la  evaluación de la prueba recaudada a fin de establecer si el  doctor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR es o no responsable como determinador del  delito    de    constreñimiento    al   elector   cuya   realización   se   le  imputa.   

Luego  de  referirse a los términos de la  acusación  y del recurso de reposición contra ella interpuesto, y de mencionar  que  en  esta  última  determinación  la  Fiscalía  precisa que las novedades  laborales  cuestionadas  son  las  de  NICOLAS  MAESTRE CUELLO, YOLANDA MARTINEZ  ALFARO,  AURELIO  BRUGES DAM y ESTEBAN ORDOÑEZ, que pertenecían a la planta de  personal  de  la  Gobernación,  y  de  ABDEL ROCHA, ROSARIO URBINA DE RESTREPO,  ELIZABETH   DUARTE   QUINTANA   y   MARA   SERRANO   MANDON,   vinculados  a  la  Electrificadora  del  Cesar,  todos  simpatizantes  de   la  candidatura de  Mauricio   Pimiento,  la  representación  del  Ministerio  Público  manifiesta  compartir  los  planteamientos  de  la  Fiscalía,  en  cuanto  sostiene  en  la  acusación  que  en  la  época  preelectoral pudo haber actos de presión sobre  empleados  de la Gobernación y en la Electrificadora del Cesar para que votaran  por  JOSE  GNECCO  CERCHAR; también que entre los días 6 y 25 de septiembre de  1994  se  dispuso  la  desvinculación  de  los  cargos de cuatro personas de la  planta  de  personal de la Gobernación y otras cuatro de la Electrificadora del  Cesar,    coincidiendo    en    que    todos    ellos    apoyaban   a   MAURICIO  PIMIENTO.   

Lo que no comparte la Procuraduría, según  sostiene,  es que a LUCAS GNECCO CERCHAR se le impute la realización del delito  de  constreñimiento  al elector, como determinador, pues, según la doctrina de  la  Corte,  sentada  en auto de primero de diciembre de 1983, determinador “es  la  persona  que mediante instigación, mandato, inducción, consejo, coacción,  orden,  convenio  o cualquier otro medio idóneo logra que otro realice material  y  directamente conducta de acción u omisión, descrita en el tipo penal. En la  determinación  que  se  presenta en los casos de mandato, asociación, consejo,  orden  no  vinculante,  coacción  superable  se  requiere  la  presencia de una  comunicación  entre  determinador  y  determinado, de manera que entre ellos se  establezca  una  relación  en  virtud de la cual el determinador sabe que está  llevando  al  determinado la realización de una conducta punible y éste actúa  con   conciencia   de  lo  que  está  haciendo  y  de  la  determinación”  y  seguidamente  trata  el  tema de la inducción con apoyo en algunos doctrinantes  extranjeros,  para  concluir  en  la  tesis  de  alguno de ellos quien considera  necesario  que  se  produzca  un  plan  global del hecho para cuya ejecución el  autor  se  obligue,  frente  al inductor, y se subordine libremente, no bastando  que  el  inductor  ofrezca  al  autor  cualquiera  de  los  motivos  de  su  resolución  criminal,  sino  que  es  necesario que la voluntad del inducido se  subordine  a  la  del  inductor  mediante  su  compromiso  de  cumplir lo que se  denomina el pacto de injusto.        

       

Seguidamente,  refiere los testimonios  de  NICOLAS  MAESTRE,  CUELLO, YOLANDA BEATRIZ MARTINEZ ALFARO, ESTEBAN ORDOÑEZ  JIMENEZ  y  AURELIO  BRUGES  DAM,  y  aclara  respecto de este último que no se  allegó  copia  del  acto  administrativo  mediante el cual fue desvinculado por  razón  de  que su contrato era a término definido para cuya terminación sólo  basta  que  no  sea  renovado;  agrega  que dichas insubsistencias no fueron las  únicas,  puesto  que  también  se produjeron las de ALBERTO ARREGOCES, VICENTE  ARROYO,  GERMAN  ALFREDO  CALDERON JIMENEZ, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO STRAUT,  Guardas  de  Rentas  que  fueron  desvinculados  por  los hechos ocurridos en el  retén de Curumaní.   

También   la   Delegada   menciona  los  testimonios  de  ABEL EDUARDO ROCHA SABALLETH, ROSARIO URBINA DE RESTREPO -quien  laboró  hasta el 31 de diciembre de 1998-, ELIZABETH DUARTE QUINTANA quien dijo  que  se  le  dejó  sin  funciones  aunque  siguió  devengando su salario hasta  aproximadamente  el  mes  de noviembre de 1994, y sin embargo fue incluida en la  resolución acusatoria, y MARA SERRANO MANDON.   

Concluye  de  dichas declaraciones, que de  las   cuatro  novedades  de  personal  que  se  dieron  en  la  Electrificadora,  cuestionadas  en  la  resolución  de  acusación,  solo  dos  (las de ABEL  EDUARDO  ROCHA y MARA SERRANO MANDON) se produjeron en época preelectoral, pues  la  de  ROSARIO  URBINA DE RESTREPO nunca se dio, y la de ELIZABETH DUARTE   QUINTANA fue posterior a las elecciones.   

Seguidamente  agrega  que  la  Fiscalía  respalda  su  acusación  en  prueba  indiciaria pues ninguno de los testimonios  señala  a LUCAS GNECCO CERCHAR como responsable del hecho delictuoso, y tampoco  lo  hacen los denunciantes opositores al Gobernador como lo eran CONSUELO ARAUJO  NOGUERA  y EDUARDO CAMPOS SOTO,  quienes manifestaron ante la Procuraduría  no  conocer hecho cierto del que pudiera establecerse concreta participación en  política,  y  al no encontrar mérito por estas y otras acusaciones archivó la  investigación  disciplinaria. No obstante, prosigue, la Fiscalía continuó con  la  investigación y mezcló dos entes administrativos completamente diferentes,  como   son   la   Gobernación   del   Departamento  y  la  Electrificadora  del  Cesar.          

   

Considera la Delegada que en la resolución  acusatoria  no  se cumplieron las exigencias propias para la construcción de la  prueba  indiciaria  que  sirve de fundamento para predicar la responsabilidad de  LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.   

Al  efecto  señala  que  el  indicio  de  interés,  considerado  como contingente, carece del valor que le asigna el ente  acusador  para  demostrar la responsabilidad que se predica de LUCAS GNECCO como  determinador,   en  cuanto  los  supuestos  autores  materiales  del  delito  de  constreñimiento  al  elector también tenían interés en apoyar la candidatura  de  JOSE  EDUARDO  GNECCO,  como  en ese sentido lo aceptó la Fiscalía, lo que  constituye  un  contraindicio  en  el sentido de que la idea criminal pudo haber  sido  obra exclusiva de los autores materiales y que no haya sido producto de la  maquinación  que  se  atribuye a LUCAS GNECCO, con lo cual no se niega el hecho  indicador  sino que se cuestiona la imputación incriminante que se da al hecho,  pues  la regla de la experiencia indica que no siempre ocurre que entre hermanos  exista  interés de colaboración y, además, el sindicado ha expuesto que nunca  estuvo  de  acuerdo  con  la  candidatura  de  su  hermano, con lo cual el hecho  indicador  apunta  a  una  simple  predisposición para participar en el punible  pero  no tiene capacidad de demostrar su efectiva participación en él. Tampoco  existe  prueba que demuestre acuerdo, orden, consejo, insinuación por parte del  procesado  con  los  autores materiales del hecho, pues solamente se ha deducido  el   indicio   de  interés  por  el  parentesco,  en  raciocinio  que  califica  desacertado y que conduce a una errónea inferencia lógica.   

Agrega  que  el  parentesco para la época  electoral  no  era  inhabilidad  ni incompatibilidad para desempeñar el cargo o  para  aspirar  a  uno,  y  sin embargo aparece en el expediente prueba de que el  Gobernador  solicitó  licencia  para separarse de sus funciones durante algunos  días  previos a la contienda electoral, como aparece en el diario El Heraldo de  fecha  17  de  septiembre  de  1994,  en tanto que la Directiva Presidencial fue  expedida   el  10  de  octubre  de  1994,  es  decir,  con  posterioridad  a  la  manifestación  del  sindicado  de  separarse  del  cargo  haciendo  uso  de  la  licencia,  por  manera  que el hecho indicador deducido por la Fiscalía es solo  leve,   en   cuanto   se   manifiesta   como   una   de   entre   varias  causas  probables.   

     

En relación con el indicio de coincidencia  entre  el  proferimiento  de  las  resoluciones  de  insubsistencia  y la época  preelectoral,  manifiesta  la  Delegada que el hecho indicador sería:  las  novedades   de   personal   se  produjeron  en  la  Gobernación  y  en  la  Electrificadora  en  época  anterior  a  los  comicios  electorales pudiéndose  inferir   que   tales   actos  administrativos  obedecieron  a  una  acción  de  persecución  política  por  haberse  realizado  precisamente en esa época. De  ello,  a  su  criterio, no puede deducirse que el enjuiciado sea determinador en  la  medida  en  que  las  insubsistencias  pudieron  obedecer  a  otros factores  diferentes  a  la  materialización  de  las  amenazas  proferidas  por los  autores   directos  de  la  infracción,  ya  que  ninguna  resolución  aparece  motivada,  sin que sea obligación motivarlas en los casos de empleados de libre  nombramiento  y  remoción.  Destaca  que  de  las  ocho  novedades  de personal  cuestionadas,   cuatro   fueron   emitidas   por   el   Gerente  de  la  Empresa  Electrificadora,  quien  no  era  subordinado  del  Gobernador, por lo que no se  puede  inferir  que  LUCAS GNECCO CERCHAR haya determinado al doctor MEDINA para  constreñir,  desvincular, o desmejorar a sus empleados a fin de que apoyaran la  candidatura de JOSE GNECCO.   

La otras cuatro resoluciones expedidas por  el  Gobernador,  fueron  fruto  de escogencia con desconocimiento de la realidad  fáctica   pues   se  omitió  mencionar  aquellas  novedades  de  personal  que  obedecieron  al  interés  del  Gobernador  en  depurar  la administración como  ocurrió    con    los    Guardas    de    Rentas   que   realizaron   conductas  indebidas.   

Frente  al  indicio  de haber declarado la  insubsistencia  de  tantos  empleados  no  adherentes  a  la candidatura de JOSE  GNECCO  CERCHAR  sino  a  la  de  MAURICIO  PIMIENTO, replica la Delegada que el  instructor  pasó  por  alto  que  en  esa misma época el sindicado desvinculó  también  de  sus  cargos  a  ALVARO CUELLO ARIZA y VILMA QUIROZ BARRETO quienes  apoyaban  a  su  hermano  PEPE GNECCO, y expresan, el primero, que desconoce los  motivos  de  su insubsistencia, y el segundo, que su desvinculación se debió a  una  reestructuración.  También  fueron  retirados de sus cargos ARIEL PACHECO  MAESTRE,  e  IVONNE  CASTRO  ESPELETA  quienes  atribuyen  la  desvinculación a  razones personales ajenas a sus simpatías políticas.   

Es decir, agrega, que de las ocho novedades  de  personal  que  se  le  cuestionan  al  Gobernador,  cuatro  eran  ajenas  al  enjuiciado  por  corresponder  a empleados de la Electrificadora del Cesar, cuyo  Gerente  no  estaba  subordinado  al  Gobernador  por  tratarse  de  una empresa  industrial  y  comercial  del  Estado;  no  se presentó la desmejora laboral de  ROSARIO  URBINA  DE  RESTREPO  empleada  de  la  Electrificadora,  pues  si bien  escuchó  rumores  de  que la iban a desvincular, ello no ocurrió sino hasta el  31  de diciembre de 1998; y el desmejoramiento laboral de ELIZABETH DUARTE   QUINTANA,  sucedió  en  el mes de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad  al debate electoral.   

Agrega  que  no  es  cierto que se hubiere  producido  una  desvinculación  masiva  de  empleados de la Gobernación que no  apoyaban  la  candidatura  de  JOSE  GNECCO, pues de las trece remociones que se  produjeron  en  esa  época,  cuatro,  que son las que se le cuestionan, eran de  simpatizantes  de  PIMIENTO,  dos  de  partidarios  de  JOSE  GNECCO,  dos no se  determinó  la  inclinación  política de los afectados y su retiro obedeció a  motivos  personales  y  cinco,  aunque  no  fueron  cuestionadas, se debieron, a  irregularidades  en  el  desempeño  de sus cargos como empleados de Rentas, sin  tener  en  cuenta  su  filiación  política.  Por ello encuentra desvirtuado el  hecho  indicador  consistente  en que todas las personas removidas de sus cargos  eran simpatizantes del candidato MAURICIO PIMIENTO.   

El   Procurador  disiente  del  otro  indicio  mencionado  en  la acusación y relacionado con que el encartado podía  ejercer  represalias  contra  los empleados no adherentes a la candidatura de su  hermano   JOSE   EDUARDO,   pues  sólo  él  tenía  la  facultad  de  declarar  insubsistentes   a   tales   servidores  departamentales  aunque  los  actos  de  compelimiento  los realizaran funcionarios subalternos suyos. Ello por cuanto el  Gobernador  carecía  de facultades para modificar las condiciones laborales del  personal  de la Electrificadora por ser autónomo su Gerente y no ser subalterno  suyo,    además    del    interés    particular   que   asistía   al   doctor  MEDINA.   

En  este  caso,  prosigue,  no existe  certeza  sobre la responsabilidad penal de LUCAS GNECCO CERCHAR ya que la prueba  indiciaria  no es suficiente para arribar al grado de certeza de que existió la  determinación  en  el  delito  de  constreñimiento  al  elector  por parte del  procesado  en  su  condición  de  Gobernador del Departamento, por lo que, a su  criterio,  la  absolución  se  torna  inexorable, pues lo único que existe son  dudas  sobre  la instigación o determinación, relativas al grado de incidencia  que  pudo  ejercer en el autor material y sobre la capacidad de decisión de los  determinados.   

Con base en esta argumentación solicita de  la  Corte  proferir  sentencia  absolutoria  a  favor  de  LUCAS  SEGUNDO GNECCO  CERCHAR,  pues  al  no  existir certeza de la responsabilidad en los indicios en  que  la  Fiscalía  sustentó  la  acusación, considera que debe aplicarse a su  favor  el  principio IN DUBIO PRO REO que establece el artículo 445 del Código  de Procedimiento Penal.   

3.4.-  Intervención  del  acusado  señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR. En ella sostiene que el proceso que se sigue en  su  contra  es  político,  producto  de  pasión  sectaria,  e iniciado por sus  enemigos  con el propósito de destruir su honra, su dignidad, la de su familia,  y sus ideas.    

Durante su carrera política ha enfrentado  18  imputaciones, ninguna de las cuales ha sido por malversación o indelicadeza  en  el  manejo  de bienes públicos; su lucha ha sido contra quienes tienen más  de  cien  años  de  ostentar  el  poder  en  el  territorio  donde se fundó el  Departamento del Cesar.   

Agrega que durante las elecciones de 1994,  se  postuló  como  candidato a la Gobernación su hermano el doctor PEPE GNECCO  CERCHAR,  a  pesar de su oposición difícil de creer en el medio político como  el  nuestro,  lo  que  provocó  su decisión de declararse impedido mediante la  resolución  número  003089  del  18  de  octubre de 1994 y pedirle al Gobierno  Nacional  el nombramiento de un Gobernador ad – hoc, siendo designado para tales  efectos  el doctor ARTURO RANGEL MANRIQUE quien no tenía vínculos con la clase  política  de  la  región, pues la manifestación de su impedimento tenía como  propósito   que   las   elecciones   se  desarrollaran  con  pureza,  altura  y  transparencia  electoral,  como  ocurrió con la elección de MAURICIO PIMIENTO,  sin  que  la  circular del Ministerio del Interior fuera de forzoso acatamiento.   

Dice  ser  respetuoso  de  las  mayorías  políticas,  y  profesar  profunda consideración por las minorías electorales,  buscando  afianzar  la  convivencia,  la  conciliación  y  la  concordia  en su  departamento,  al  punto  que el Presidente de la República el primero de julio  de  1999  le  remitió un cable de reconocimiento por convocar a formar parte de  su   gabinete   a   todos   los   partidos,  grupos  políticos  y  sectores  de  opinión.      

Sostiene   asimismo   que  otro  de  los  argumentos  que  demuestran su desinterés y compromiso en sus actos de gobierno  es  el  hecho de que el doctor JOSE ALFONSO MEDINA ROMERO, fue referenciado para  el  Cargo  de Gerente de la Electrificadora del Cesar por alguna de las personas  que  firman  la  denuncia que dio origen al proceso. Y aunque fue cierto que dio  su  voto  a favor de la  elección, procedió de dicha manera atendiendo la  presentación  que de su hoja de vida hizo Corelca, accionista mayoritario de la  Empresa,  exaltando  sus  servicios por más de veinticinco años al servicio de  la  Electrificadora  del  Cesar  y  con  un  reconocido perfil técnico, lo cual  indica,  a su modo de ver, que le era imposible ser determinador de las acciones  y  decisiones  del  Gerente  de  la Electrificadora del Cesar dado que éste era  amigo del sector político de los denunciantes.   

Resalta que la investigación en su contra  se  inició  por  un  delito  que no fue demostrado, al punto que se decretó la  preclusión  de la investigación por falsedad, y que culminó con la confesión  del  denunciante  JAIME  MAFIOL BAUTE cuando dijo que se trataba de una “farsa  política”,  quien para evitar el procesamiento por falso testimonio, el 26 de  mayo de 1998 se retractó de las acusaciones que había formulado.   

Por ello entiende que como el delito por el  cual  se  le juzga tiene el mismo origen de farsa política, debe tener el mismo  fin  jurídico  y  como  consecuencia, la desestimación del cargo por el que ha  sido  acusado.  De  ahí  su  solicitud  de  que  profiera un fallo en el que se  reitere su inocencia.   

3.5.-    El   defensor   inicia  su  exposición  sosteniendo  que se está en presencia de un proceso político pues  todos  los  actores, testigos, denunciantes, partes, y contrapartes son personas  políticas, que la ejercen y viven de ella.   

Las  dos  acusaciones concretas formuladas  contra  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR, consistieron, en primer lugar,  por  haber  aceptado  la renuncia supuestamente presentada por el señor JAIME MAFIOL  BAUTE   y,   en   segundo   término,  en  la  sindicación  por  el  delito  de  constreñimiento  al  elector.  MAFIOL  BAUTE  sostuvo  que  en  ningún momento  presentó  renuncia  y sin embargo de manera abusiva en la resolución por medio  de  la  cual  se  le  separó  del  cargo  se  afirma  que se acepta la renuncia  presentada,  con  lo  cual  se  construye  un  delito de falsedad ideológica en  documento  público,  y  al  momento  de  definir  su  situación  jurídica  la  Fiscalía  se  abstiene  de  proferir  medida  de aseguramiento por el delito de  constreñimiento  al  elector  pero  dicta  medida de aseguramiento por falsedad  ideológica en documento público.   

No obstante, con el correr del tiempo y de  alguna  manera  sorprendiendo al sindicado y la defensa, en la calificación del  sumario  se  precluye  por  el  delito  por  el  cual se había enrutado toda la  estrategia  defensiva,  o  sea  por  falsedad  en documento público, y se dicta  resolución   acusatoria   por   el   delito  de  constreñimiento  al  elector.   

A  fin  de  mostrar  que  el proceso tiene  trasfondo  político,  prosigue,  MAFIOL BAUTE  acusó de ser un perseguido  político,  porque  no  presentó ninguna renuncia a su cargo y no empece le fue  aceptada.  Sin  embargo,  el  señor  ANTONIO  JOAQUIN  GARCIA, Secretario de la  Gobernación,  dijo que en los tres años que lleva desempeñándose en el cargo  de  Secretario  General, firmó cerca de 6000 actos administrativos, le extraña  haber  firmado  el  acto  de aceptación de renuncia sin contar con el documento  soporte.  Posteriormente,  la  Jefe  de  Archivo   MARIA  MERCEDES MORON DE  APONTE  declaró  haberse percatado que el doctor MAFIOL BAUTE presento renuncia  al  cargo  que  venía  desempeñando  porque  éste  le comentó que acababa de  hacerlo.  Y  la  secretaria de JAIME MAFIOL, dijo que su jefe le dio un borrador  de  la  renuncia  para  que se lo transcribiera lo que efectivamente hizo. ADELA  CRUZ,  archivista, dijo que en una ocasión MAFIOL BAUTE fue al archivo y pidió  un  folder  que  efectivamente le entregó y a los pocos días se dio cuenta que  el  documento  de  renuncia  había  desaparecido.  Todo  ello condujo al Fiscal  instructor a precluir la investigación.   

MAFIOL  BAUTE, en declaración que corre a  folios  104,  declara  que por instrucciones políticas se le había recomendado  no  renunciar  al  cargo y esperar a que se le declarara insubsistente para que,  cuando   esto  sucediera,  pudiera  utilizar  dicha  situación  como  argumento  publicitario  a  favor de la candidatura de Mauricio Pimiento, lo que denota que  ese  manejo  de  los  testigos y los acusadores tenía fondo politiquero. Si esa  imputación  de  MAFIOL BAUTE tenía naturaleza eminentemente política, la otra  imputación   de   constreñimiento   al   elector,   es   de   mayor  carácter  político.                              

Y  no  obstante que en un comienzo se dijo  que   se   había   presentado   una  gran  cantidad  de  insubsistencias  y  de  persecuciones  políticas,  la  Fiscalía  citó a declarar ALVARO CUELLO ARIZA,  una  de  las  personas  sobre  las  cuales  se  decía  había  sido  objeto  de  persecución  política,  quien  dijo pertenecer a la corriente de CLEMENTE DIAZ  LUQUE  y JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR, lo que indica que hubo funcionarios que no  empece  formar  parte  del  grupo  político  de  PEPE  GNECCO,  también fueron  desvinculados.   

ARIEL  FRANCISCO  PACHECO  MAESTRE, por su  parte,  dijo  no  saber  si fue o no declarado insubsistente, pues lo que había  manifestado  es  que  se  quería  ir  del  puesto.  VILMA QUIROZ BARRETO, quien  también  fue desvinculada, dijo que fue declarada insubsistente por tratarse de  una  reestructuración,  y  que  una  vez  desvinculada  hizo  campaña  por  el  candidato  JOSE  EDUARDO  GNECCO.  También  hubo  gente del grupo político del  doctor  PIMIENTO  que  sin embargo siguió trabajando. IVONNE CASTRO ESPELETA, a  su  turno,  no  fue  desvinculada  por  problemas  políticos  sino porque no se  entendió  con el jefe. Y los señores ALBERTO ARREGOCES, VICENTE ARROYO, GERMAN  ALFREDO  CALDERON, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO STRAUT, fueron desvinculados por  inmoralidad  en  el ejercicio de sus cargos, finalmente enjuiciados y condenados  por                                cohecho                               y   favorecimiento.             

     

Esta prueba, sostiene el defensor, favorece  a  su  cliente   porque respecto de todos ellos se dan razones explicativas  sobre  los  motivos  de su desvinculación. Sin embargo, la Fiscalía afirma que  del  testimonio de estos empleados se desprende un hecho indicador importante en  contra  de LUCAS GNECCO CERCHAR por que no fueron desvinculados por solicitud de  los  diputados  ni  por  cometer irregularidades, lo cual resulta incomprensible  pues  no  se entiende, dice, cómo una prueba que habla a favor del procesado se  la  interprete en contra, cuando lo cierto es que en la indagatoria explicó que  las  insubsistencias  se  producían  por  varias  razones  como  la  deficiente  prestación  del  servicio  o  porque los Diputados lo pedían, sin que con ello  pretendiera  ser  taxativo,  y no obstante la Fiscalía estructura el indicio de  mentira.   

Ello, en opinión del defensor, constituye  “una  manera  muy  complicada” de manejar el indicio, pues cuando el proceso  habla  en contra del reo, así  se afirma, y cuando habla a favor, también  se  concluye  que  es  en  su  contra,  lo  cual  dificulta la defensa porque un  contraindicio,  es decir un hecho a favor del reo, debilita el indicio de cargo,  y sin embargo, se le da una interpretación en contra.   

Agrega  que  si  bien el Gobernador Gnecco  Cerchar   votó  a  favor  de  la  elección de ALFONSO MEDINA ROMERO, este  hecho  no  puede  interpretarse en contra suya, dado que se trata de una persona  presentada  por  sus  contrincantes políticos como consta en su hoja de vida. Y  si  era  de  la cuerda política de éstos, dice la defensa no entender cómo se  le  pueden  imputar  al  procesado  las insubsistencias que por disposición del  Gerente  de  la  Electrificadora, se daban, pues aunque el caso más sensible es  el  de  la  señora   MARA SERRANO a quien no se le renovó el contrato, es  hecho  imputable  al  señor  ALFONSO  MEDINA  ROMERO,  “y  allá  él  con su  investigación”,   pues  si el Gobernador no participaba en ninguna forma  en   la   decisión,   lo   que   aflora   es   una   acusación   de  carácter  político.   

Ahora,  si  el  indicio  de  interés  es  contingente,  dado  que así como ALFONSO MEDINA ROMERO eventualmente pudo haber  actuado  por  cuenta  del  Gobernador,  también  pudo  hacerlo  por  cuenta del  candidato  que podría quedar en el poder  o sea el señor PEPE GNECCO, con  lo  cual  se desdibuja la relación necesaria entre éste y aquél. Sin embargo,  se  ha  querido deducir responsabilidad, lo que dificulta la defensa dado que no  ha  habido  una  circunstanciación del mandato, por ende, de la determinación,  pues  no  existe una comunicación, una grabación, una afirmación cierta de la  que se establezca cómo se dio la determinación.   

Lo que se establece es fueron desvinculados  funcionarios  pertenecientes  tanto  al grupo político de Pepe Gnecco, como del  candidato  MAURICIO  PIMIENTO,  lo  que  ocurrió en unos casos por fallas en la  prestación  del  servicio,  por  inmoralidad, y por la posibilidad que tiene la  administración  de  declarar  insubsistente  a  un  funcionario. Le parece, por  tanto,  que  el  debate  electoral  en  comento  se  dio  dentro del marco de la  adecuación  social  de  la  conducta,  esto  es  lo  que  normalmente ocurre en  determinadas    circunstancias,    que    escapa    al   control   del   derecho  penal.   

Reitera   finalmente  que  si  ha  hecho  referencia  a  la  primera acusación por falsedad y por la cual se precluyó la  instrucción,   es   para   mostrar   que   la   segunda   relacionada   con  el  constreñimiento   al  elector,  tiene  exactamente  la  misma  motivación  del  escándalo político.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita   se   profiera   fallo  absolutorio  a  favor  de  su  asistido  (fls.  181-206).             

        SE CONSIDERA:   

1.-  Se  acreditó  la  calidad de servidor  público  del  señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR, quien se desempeñó como  Gobernador  del  Departamento  del Cesar  por el período comprendido entre  los  años  1992  y  1994, siendo elegido nuevamente para el período 1997-2000,  cargo  que,  según  lo expuso en la vista pública, desempeña actualmente, por  lo  cual, de conformidad con el artículo 235-4 de la Constitución Nacional, en  concordancia  con el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  es competente para proferir la presente sentencia.    

Lo anterior sin perjuicio de advertir que si  bien  los  hechos  que  a  través  de  la acusación le imputa la Fiscalía, no  comportan  la  realización de un delito de responsabilidad dado que la conducta  atribuida  (constreñimiento  al elector) puede ser llevada a cabo por cualquier  persona  sin que se requiera que tenga una cualidad especial como la de servidor  público,  es lo cierto que guardan relación con las funciones desempeñadas en  el  ejercicio del cargo, pues fue precisamente en su condición de Gobernador de  Departamento   que   en   época   preelectoral  expidió  las  resoluciones  de  declaratoria   de   insubsistencia   de   funcionarios   al   servicio   de   la  administración  departamental,  y   en  tal  calidad  tomó  asiento en la  asamblea  de  accionistas de la Empresa Electrificadora del Cesar, en la cual se  presentaron  los  actos  de  constreñimiento  de  que  da cuenta la acusación.   

2.-  De lo normado por el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  establece que, a diferencia del grado de  conocimiento  exigido para proferir medida de aseguramiento (posibilidad) y para  residenciar   en  juicio  criminal  al  sindicado  (probabilidad),  para  dictar  sentencia  condenatoria  se  requiere  que  la  prueba obtenida en las distintas  etapas  del  proceso  conduzca  a  la  certeza del hecho definido en la ley como  delito y la responsabilidad del enjuiciado.   

Como derivado de dicho precepto, el material  probatorio  que  conforma  la  actuación,  ha  de ser apreciado en conjunto, de  acuerdo  con  los  postulados  de  la  lógica  y  las reglas de la experiencia,  asignándosele  el  mérito  que  corresponda  (art. 245 C. de P. P. ), a fin de  establecer   las   adecuadas   consecuencias   jurídicas   que   de   allí  se  deriven.   

3.-  Antes  de  abordar  el  estudio de las  pruebas  recaudadas  y  de  ocuparse  la  Corte  en  responder los razonamientos  fácticos  y  jurídicos  expuestos  por  las  partes  en  la  vista pública en  relación  con  el  fondo  del  asunto,  se  estima necesario dejar en claro que  ningún  motivo  invalidatorio se advierte en la actuación que pueda enervar la  posibilidad  de  proferir  el  fallo con que se ponga fin al proceso. Tampoco en  él  aparece  acreditada  la  existencia  de  alguna  irregularidad  cometida en  detrimento  del  derecho  de defensa, como contrariamente ha sido sugerido en la  vista pública por el procesado y su defensor.   

En  efecto,  el proceso penal se estructura  sobre  la  base  del principio de progresividad, según el cual la actividad que  se  cumple  en  cada  una  de  las  etapas  que  lo  componen se adelanta con la  finalidad  de  alcanzar  mayores  grados  en  el  conocimiento  del objeto de la  investigación,  pasando de la incertidumbre,  a la certeza de lo realmente  acaecido.   

Es  debido  precisamente  a  este carácter  progresivo  que  en cumplimiento de tal principio la ley prevé para la apertura  de  la indagación preliminar la simple noticia del hecho por denuncia, querella  o  petición  especial  válidamente  formuladas,  o  adscribe  la  facultad  de  iniciarla  de  oficio  cuando  se trate de hechos para cuya investigación no se  requiera  sino el solo conocimiento por el funcionario competente, pero en ambos  eventos  con  la finalidad de establecer si hay lugar al ejercicio de la acción  penal,  si tuvo ocurrencia el hecho noticiado, y, en tal caso, identificar o por  lo menos individualizar sus autores o partícipes.   

Aunque  la  ley  no  prevé  que para abrir  investigación  se  requiera  adelantar  previamente  la  etapa  de  indagación  preliminar,  dado  que  a  la  formal  instrucción  puede llegarse directamente  cuando  el  investigador  se  enfrenta  ante  la  seria  probabilidad  sobre  la  ocurrencia   de   un   hecho   con   contornos  de  ilicitud  y  ha  logrado  la  individualización  del  presunto  autor o partícipe, ello denota que el inicio  del  período de instrucción supone alcanzar un grado mayor de conocimiento del  requerido para la investigación previa.   

En  la etapa de investigación formal, y ya  vinculado  el  sindicado,  el  funcionario  instructor  tiene  la obligación de  definir  su  situación  jurídica  y  se  enfrenta  a la disyuntiva de proferir  medida  de  aseguramiento  o abstenerse de hacerlo, para lo cual debe establecer  si  en contra de aquél resulta por lo menos un indicio grave de responsabilidad  de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  válidamente  a  la actuación, y, de  resultar  positivo,  en  el  acto  correspondiente  se deben precisar los hechos  objeto  de  la  investigación, su calificación jurídica provisional y la pena  establecida  en  el  tipo  correspondiente,  además  de  dejar establecidos los  medios  de  convicción  que  hablan  de  la  existencia del hecho y la probable  responsabilidad         del         sindicado         como        autor        o  partícipe.        

Con  medida de aseguramiento o sin ella, el  proceso  avanza  hasta  un  estadio  posterior  referido  a la calificación del  mérito  sumarial  previa  clausura del período instructivo, cuyo proferimiento  admite  solo  dos  posibilidades:  resolución de acusación y preclusión de la  investigación.  El  primer  evento  supone  que en la actuación  aparezca  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho,  y  que por lo menos existan confesión,  testimonio  que  ofrezca  serios motivos de credibilidad, pluralidad de indicios  graves,  documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa  la  responsabilidad  del  sindicado.  La  segunda  eventualidad,  por  su parte,  requiere  que  aparezca plenamente acreditado que el hecho no ha existido, o que  el  sindicado  no  lo  ha  cometido,  o que la conducta es atípica, o que está  plenamente  demostrada  una  causal de justificación o de inculpabilidad, o que  la acción no podía haberse iniciado o no puede proseguirse.   

Y   en  el  fallo  correspondiente  a  la  culminación  del  juicio,  establece  el  ordenamiento que solo resulta posible  proferir  condena  cuando  en  la  actuación  aparezca  acreditado, en grado de  certeza,  no  solo  la ocurrencia del hecho punible, sino la responsabilidad del  sindicado,  cuya  carga  de  la prueba durante el juzgamiento la ley adscribe al  organismo  acusador  sin  perjuicio  de  que  el  juez pueda tener iniciativa de  oficio.       

Entonces, dada precisamente la progresividad  que  ostenta  el  proceso  penal, definida la situación jurídica con medida de  aseguramiento  o  sin ella el proceso continúa sin que se encuentre prevista la  necesidad  de  volver  a definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado  la  diligencia  de  indagatoria,  máxime  si  se  toma  en  cuenta que la etapa  instructiva  culmina  con  un más riguroso examen de las pruebas allegadas y de  proferirse  resolución acusatoria se concreta la denominación jurídica de los  hechos  por  los  cuales  el procesado ha de responder. Y si el proceso sigue su  curso  permitiendo  la  posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio, es  de  esperarse  que  los  argumentos  expuestos  en  el  acto  definitorio  de la  situación  jurídica  puedan  verse  modificados  de  cara  a la nueva realidad  procesal,  sea  porque  se  recopilaron  nuevas  pruebas o porque sin haber ello  sucedido,  se  tiene una mejor comprensión del asunto, sin que de allí resulte  legítimo  derivar  menoscabo  al  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa.  Sintetizando  lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos  materia  de  investigación y por los que se vinculó al procesado, para lo cual  ninguna   limitante  constituye  lo  plasmado  en  el  acto  definitorio  de  la  situación  jurídica  (Cfr.  Auto Unica Instancia. Junio 5/98. MP. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL).    

Es así como se establece que el sentido en  que  haya  sido  definida  la  situación  jurídica  no  tiene  el  alcance  de  condicionar  el de la decisión calificatoria, pues la consonancia que establece  el  ordenamiento es entre el acto calificatorio del sumario y el fallo, no entre  la  definición de la situación jurídica y el calificatorio, ni entre aquélla  y  la  sentencia.  Una  postura  contraria  conllevaría reconocer que solamente  puede  calificarse  el  sumario  con resolución acusatoria si previamente se ha  afectado  al  procesado  con  medida  de aseguramiento y solo por los hechos que  hayan  determinado  su  imposición,  lo cual igualmente condicionaría el marco  fáctico  en  que habría de proferirse el fallo; eso no lo establece la ley, ni  del   ordenamiento   que   rige   la   materia  se  extrae  como  posible  dicha  interpretación.   

Por tanto, si a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR  se   le   vinculó   procesalmente  mediante  indagatoria  por  los  hechos  que  posteriormente  fueron  materia  de calificación del sumario, el sentido en que  se  definió  su  situación  jurídica  no  puede  tener la connotación, que a  manera   de  comentario,  postula  la  defensa,  y,  dado  que  tampoco  formula  expresamente   alguna   solicitud,   a   lo   expuesto  limitará  la  Corte  su  consideración en torno al punto.   

4.-    Habiendo    sido    establecido  constitucionalmente  en  el  medio  colombiano  que  la  soberanía reside en el  pueblo,  del  que  emanan  los poderes públicos, quien la ejerce directamente o  por  medio  de  sus  representantes  en  los  términos  previstos  por la Carta  Política  (art.  3  C.  N.),   y  consagrado  con  rango constitucional el  derecho  de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control  del  poder  político, para lo cual puede elegir y ser elegido, o tomar parte en  elecciones,  plebiscitos,  referendos,  consultas  populares  y  otras formas de  participación  democrática  (  art.  40  C.N.), resulta trascendente que tales  principios  encuentren  posibilidades  de  realización  a través de elecciones  públicas,  competitivas  y  transparentes,  en  las  que  los ciudadanos puedan  escoger  libremente  entre  varios  candidatos  o  listas de candidatos quién o  quienes  han  de  representarlos  en  los diversos niveles de la administración  pública,  y  que   por  medio de conminación de sanción la ley tipifique  como  delito  aquellos  comportamientos que se lleven a cabo con la finalidad de  impedir  o dificultar el libre ejercicio del derecho del sufragio, o que apunten  a  falsear  la voluntad popular depositada en las urnas.       

Ubicado  dentro del título destinado a los  delitos  contra el sufragio, el tipo penal cuya realización se imputa al señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  Gobernador  del  Cesar  por  la  época de los  acontecimientos  objeto  de  investigación y juzgamiento, es el establecido por  el  artículo  249  del  Decreto 100 de 1980, subrogado por el artículo 1º del  Decreto  Legislativo 1858 de 1989 y adoptado como legislación permanente por el  artículo  9º  del  Decreto  Extraordinario  2266  de  1991,  el  cual define y  sanciona   el   delito   de   constreñimiento  al  elector  en  los  siguientes  términos:   

“El  que  con  el  pretexto de adelantar  campaña  política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas  o  amenace  por  cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado  candidato  o  lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano  el  libre ejercicio del derecho del sufragio, incurrirá en prisión de tres (3)  a  seis  (6)  años  y  en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales”.   

Al Gobernador del Departamento del Cesar se  le  atribuye  por  la  Fiscalía,  a  través  de  la acusación proferida en su  contra,  que  en  desarrollo  de  las  actividades  electorales  llevadas a cabo  durante  1994,  determinó  a  los  señores  ALVARO  CASTRO CASTRO, MAXIMILIANO  ZABARAIN,  y  JOSE MEDINA ROMERO, para que ejecutaran sobre algunos funcionarios  al  servicio  de  la  administración  departamental  del  Cesar y de la Empresa  Electrificadora  de  ese  Departamento,  actos de amenaza tendientes a causar en  ellos  la  expectativa de un mal grave (privarlos del empleo o contrato suscrito  con  la  administración),  para  el  caso de que decidieran no brindar su apoyo  político  y  a  través  del  voto  al entonces candidato a la Gobernación del  Cesar,   doctor  JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  precisamente  el  hermano  del  mandatario seccional.   

      

5.- Luego de encontrar acreditados los actos  de  constreñimiento  ejecutados  directamente  por  ALVARO  CASTRO CASTRO en el  empleado  NICOLAS  MAESTRE  CUELLO  quien  fue  declarado  insubistente mediante  resolución  002686  expedida  por el Gobernador GNECCO CERCHAR; por MAXIMILIANO  ZABARAIN  sobre  la  empleada de la Gobernación YOLANDA BEATRIZ MARTINEZ ALFARO  quien   fue   declarada  insubsistente  mediante  Resolución  002604,  también  expedida  por  el  Gobernador  de  entonces;  y por ALFONSO MEDINA ROMERO a  quien  se  atribuye haber constreñido a la empleada BELINDA MORALES ZULETA para  votar  a  favor del candidato a la Gobernación JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR y de  LUIS  FABIAN  FERNANDEZ,  aspirante  a  una  curul  en  el  Concejo Municipal de  Valledupar;  el  Fiscal  General  estructura  en  contra  del  procesado  varios  indicios     de     responsabilidad    penal,    los    cuales    califica    de  graves:             

El  primero de ellos denominado de interés  del  Gobernador  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR en que el candidato, doctor JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  resultara  elegido  como  su  reemplazo  en el debate  electoral  a  realizarse  el  30  de  octubre  de 1994, indicio este edificado a  partir del vínculo de consanguinidad que los une (hermanos).   

El  segundo relacionado con la coincidencia  entre   la  época  preelectoral  y  las  resoluciones  de   insubsistencia  dictadas  entre  los días 6 y 25 de septiembre de 1994, es decir, justamente en  período   de   campaña   política   y   casi   inmediatamente  antes  de  los  comicios.   

El   tercero,   derivado   de   la   mala  justificación  del  imputado  sobre las razones que tuvo para haber dictado las  resoluciones  de  insubsistencia,  pues  los  funcionarios de la Gobernación no  fueron  desvinculados por haber mediado solicitud de los diputados a la asamblea  ni por incurrir en irregularidades, como lo adujo.   

El   cuarto  indicio,  lo  estructura  la  Fiscalía  a  partir  de  haber establecido que se declaró la insubsistencia de  tantos  empleados  no adherentes a la candidatura de José Gnecco Cerchar sino a  la de su contrincante Mauricio Pimiento.   

El  quinto  indicio  derivado  de  ser  el  Gobernador  Gnecco Cerchar quien tenía la facultad para declarar insubsistentes  a  quienes  no  apoyaran  la candidatura de su hermano José Eduardo, aunque los  actos        de        compelimiento        los       realizaran       empleados  suyos.        

6.-  Precisa  la Corte que el indicio es un  medio  de  prueba  crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a  partir  de  encontrar  acreditado  por  otros  medios autorizados por la ley, un  hecho  del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera  la  existencia  de  otro  hasta  ahora  desconocido  que  interesa al objeto del  proceso,  el  cual  puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la  manera  como  se  realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros  acaecimientos  fácticos  que,  estando  debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable,  la realidad de lo acontecido.   

Los indicios pueden ser necesarios cuando el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta o inequívoca, la existencia de otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes como las que se  presentan  en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado  de  probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia  del  hecho  indicado.  Estos  últimos,  a  su  vez, pueden ser calificados como  graves,  cuando  entre  el  hecho  indicador  y  el  indicado  media  un nexo de  determinación  racional,  lógico,  probable  e  inmediato,  fundado en razones  serias   y   estables,  que  no  deben  surgir  de  la  imaginación  ni  de  la  arbitrariedad  del  juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas;  y  leves,  cuando  el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas  una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.   

De conformidad con la previsión legal sobre  la  prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la  existencia  de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por  los  medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento,  confesión);  ha  de  ser  indivisible,  pues  los  elementos que lo integran no  pueden  a  su  vez  tomarse  como  hechos  indicadores  de  otros  acaecimientos  fácticos;  independiente,  ya  que  a  partir  de  un hecho indicador no pueden  estructurarse  varios  hechos  indicados; si son varios han de ser concordantes,  de  manera  que  los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que  integran  un  mismo  fenómeno;  convergentes,  es  decir  que  la  ponderación  conjunta  de  los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución; y, finalmente, que en su apreciación,  como  ocurre  con  todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de  la  sana  crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal  medida  señale  si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación  con los demás medios de prueba que obran en la actuación.   

7.-    Como   fue   advertido,   al  señor   LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR se le atribuye en la acusación haber  obrado  a  título  de  determinador  del injusto típico de constreñimiento al  elector  llevado  a  cabo  por  los  autores  materiales  ALVARO  CASTRO CASTRO,  MAXIMILIANO  ZABARAIN   y JOSE MEDINA ROMERO. En ese sentido ha de precisar  la  Sala  que  no  obstante  prever  el  artículo  23  del  Código Penal igual  tratamiento  punitivo  para el autor material y el instigador del hecho punible,  al  señalar  que  ambos incurrirán en la pena prevista para el tipo realizado,  no  significa  ello  que  ontológicamente  tengan igual connotación jurídica,  pues   mientras   el   autor   lleva  a  cabo  personalmente  el  comportamiento  típicamente  antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor, hace nacer  en  aquél  la  idea criminal quien a consecuencia de tal motivación la lleva a  cabo, o por lo menos da inicio a los actos de ejecución.   

       

Sin la pretensión de agotar los desarrollos  doctrinarios  en  torno al tema, es de decirse que el determinador, instigador o  inductor,  es aquél que acudiendo a cualquier medio de relación intersubjetiva  idóneo  y  eficaz,  tales  como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos,  amenazas,  violencia,  autoridad  de  ascendiente,  convenio, asociación,   coacción  superable,  orden  no  vinculante,  etc.,  hace nacer en otro la  decisión  de  llevar  a  cabo  un  hecho  delictivo,  en  cuya ejecución   posee  alguna clase de interés.   

Como presupuestos de la inducción, asimismo  la  doctrina  tiene identificados, entre otros, los siguientes que se toman como  los  más  relevantes: En primer lugar, que el inductor genere en el inducido la  definitiva  resolución  de  cometer  un  delito,  o refuerce la idea con efecto  resolutorio  de  la  idea  preexistente,  no  bastando  con  realizar una simple  cooperación  moral  ayudándole a perfeccionar el diseño del plan delictivo ya  trazado  de  antemano  por  el  futuro  autor  material (el denominado omni modo  facturus);  en  segundo  término, el inducido (autor material) debe realizar un  injusto  típico,  consumado  o que al menos alcance el grado de tentativa, pues  si  su  conducta  no alcanza a constituir siquiera un comienzo de ejecución, no  puede  predicarse  la  punición  del inductor; en tercer lugar, debe existir un  nexo  entre la acción del inductor y el hecho principal, de manera que  lo  social  y  jurídicamente  relevante  es  que el hecho antijurídico se produzca  como  resultado  de  la  actividad  del  inductor  de  provocar  en  el autor la  resolución  delictiva, a través de medios efectivos y eficaces como los atrás  mencionados;  en  cuarto lugar, que el inductor actúe con conciencia y voluntad  inequívocamente  dirigida  a  producir en el inducido la resolución de cometer  el  hecho y la ejecución del mismo, sin que sea preciso que le señale el cómo  y  el cuándo de la realización típica; en quinto término, el instigador debe  carecer  del  dominio  del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a  título  propio,  ya  que  si  aquél  despliega  una  actividad  esencial en la  ejecución  del  plan  global,  ya no sería determinador sino verdadero coautor  material del injusto típico.   

8.- En el caso de autos, aparece demostrado  con  las  copias  de  los  actos administrativos correspondientes, que en época  próxima  a  las  elecciones por realizarse el 30 de octubre de 1994 para elegir  Alcaldes,   Concejales,  Diputados  y  Gobernadores  de  Departamento,  mediante  resoluciones  números   2602,  2604,  2652, 2666, 2686, 2687, 2688, 2720 y  2819,   proferidas  entre  los  días  6  y  25  de  septiembre de 1994, el  Gobernador  del  Departamento  del  Cesar,  señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR,  declaró  insubsistentes los nombramientos de ALVARO CUELLO ARIZA (Supervisor de  Rentas),  YOLANDA  BEATRIZ  MARTINEZ ALFARO (Ecónoma de la División de Centros  Nutricionales),  ARIEL PACHECO MAESTRE (Supervisor de la División de Control de  Rentas),  JOSE  SANTOS  VALENCIA  (Promotor de Acción Comunal), NICOLAS ALFONSO  MAESTRE  CUELLO (Jefe de la División de Participación Ciudadana), MARIA CELINA  BAYONA  (Ecónoma),  ISABEL  PINTO  DE  PEREZ (Ecónoma), IVONNE CASTRO ESPELETA  (Operadora   de  Micro),  VILMA  ROSA  QUIROZ  (Colectora  de  la  División  de  Vigilancia  y Control de Rentas) y  ESTEBAN JOSE ORDOÑEZ (Supervisor de la  División  de  Vigilancia  y  Control  de  Rentas)  (fls.  46  y  ss.  c  no.  1  Fiscalía).   

Sobre  los  motivos  de su desvinculación,  ALVARO  CUELLO  ARIZA  (fls.  118  y  ss.-2  Fiscalía),  sostuvo desconocer las  razones  de  ello  y  dijo  que  no  obstante  conocer  que como candidatos a la  Gobernación  se  habían inscrito los señores MAURICIO PIMIENTO y JOSE EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  mientras  estuvo  trabajando  al  servicio  de la Gobernación  ninguna  persona  le  pidió  que  contribuyera  con  dinero o votara a favor de  alguno  de  ellos,  como tampoco escuchó comentario alguno en el sentido de que  quienes   no   apoyaran  la  candidatura  del  hermano  del  Gobernador  serían  despedidos.   

YOLANDA BEATRIZ MARTINEZ ALFARO (fls. 285 y  ss-1  Fiscalía),  sostuvo  que  con  anterioridad  a las elecciones MAXIMILIANO  ZABARAIN,  Director  de  Relaciones  Laborales  de la Gobernación del Cesar, la  llamó  y  le  dijo:  “Señora  YOLANDA  con  usted tenemos problemas”, esto  es,   que  con  ella  había  dificultades  “por  ser de la corriente del  señor  EFRAIN  QUINTERO  o  sea del Gobernador MAURICIO”, luego de lo cual, a  los pocos días, fue declarada insubsistente.   

ARIEL FRANCISCO PACHECO MAESTRE (fls. 121 y  ss-2  Fiscalía),  dijo:  “A mí nunca me botaron, yo hablé personalmente con  el  señor  Zabaraín  y  le  manifesté  que  yo  iba a dejar de trabajar en el  Departamento  porque  me iba  a atender mi finca por las razones que expuse  anteriormente,  si él lo hizo por resolución no se con qué fin”, y, agrega:  “No,  ninguna  persona ni funcionario me hizo ninguna propuesta política” y  tampoco   se  le  solicitó  que  apoyara  a  alguno  de  los  candidatos  a  la  Gobernación.   

NICOLAS  ALFONSO MAESTRE CUELLO (fls. 128 y  ss-2   Fiscalía),   dijo   que   si  bien  no  recibió  ninguna  comunicación  extraoficial  de  que se adhiriera a la candidatura de JOSE EDUARDO GNECCO, como  tampoco  que  el  Gobernador LUCAS GNECCO le hubiere mandado la razón de que si  no  apoyaba a su hermano sería destituido, las razones para su desvincualación  radicaron  en  tratarse  de  un funcionario de libre nombramiento y remoción, y  por  apoyar  al  candidato MAURICIO PIMIENTO, según le comentó su amigo MANUEL  SAAVEDRA,  quien escuchó una conversación sostenida entre PEPE GNECCO y ALVARO  CASTRO,  cuando  dialogaban  sobre  su  posición  política. Por eso, prosigue,  “ALVARO  CASTRO  pidió  la cabeza mía a Lucas Gnecco de que si no estaba que  me  botaran”.  Y  luego  de  afirmar  no  constarle  que el Gobernador hubiere  mandado  decir  que  quien  no  apoyara  la  candidatura  de  su  hermano sería  destituido,  agrega:  “Yo  pienso  que  como  él  (Alvaro Castro) era mi jefe  político  y él tenía sus pretensiones a la Alcaldía de Valledupar al ver que  yo  no apoyaba a Pepe Gnecco sino a Mauricio él tenía que cuidar sus intereses  que era el apoyo de Lucas Gnecco para la alcaldía de él”.   

IVONNE CASTRO ESPELETA sostuvo que la razón  de  su  desvinculación  “sinceramente  fue  por  problemas  con el jefe de la  oficina  Gregorio Marulanda Brito, él pretendía cosas indebidas y al no lograr  nada  buscó  una excusa bastante baja”. Y al ser interrogada sobre si alguien  le  pidió  que  votara  por  alguno  de los candidatos a la Gobernación, dijo:  “no  que  me  hayan  pedido  que votara por uno de ellos nadie me pidió” y,  agrega:  “pues  yo  salí  de  la  Gobernación más que todo porque yo no era  cuota  del  Gobernador Lucas Gnecco, porque no pertenecía al grupo político de  él,  porque  yo  entré  por  recomendación particular no por política, yo no  veía  que  fuese  necesario  hablar con el Gobernador pues él no sabía quién  era  yo.  Sí escuché eso, pues era el pan de cada día, los que están con él  pues continúan trabajando y los que no se van”.   

VILMA QUIROZ BARRETO (fls. 136 y ss-2) dijo  que  su  puesto  es  de  reestructuración, el candidato de sus preferencias era  JOSE  EDUARDO  GNECCO,  y  sin  embargo ningún funcionario de la gobernación o  persona  particular  le  solicitó  que  votara  por alguno de los aspirantes al  cargo de Gobernador.   

ESTEBAN  JOSE  ORDOÑEZ JIMENEZ (fls. 139 y  ss.-2   Fiscalía)   dijo:   “El   motivo   por  el  cual  fui  declarado  insubsistente  fue  que el día 19 o 20 de septiembre me encontraba en el puesto  que  tenía el Resguardo en Curumaní (Cesar) aproximadamente a las cuatro de la  tarde  cuando llegó el candidato que en ese momento estaba lanzado aspirando al  cargo  de  Gobernador, doctor MAURICIO PIMIENTO, al verme detuvo el vehículo en  el  cual se movilizaba y me saludó en compañía del doctor Eduardo Campo Soto,  inmediatamente  unos compañeros que estaban apoyando la candidatura del hermano  del  señor  Lucas  Gnecco, llamaron al jefe de personal de la Gobernación y le  manifestaron  que  el doctor Mauricio Pimiento se había saludado con mi persona  y  ese  ha sido uno de los motivos por el cual fui desvinculado de la nómina de  la gobernación del Cesar”.   

Y  aunque  no  señala  en  concreto alguna  persona  que  le  hubiera  solicitado  que  votara por PEPE GNECCO, debido a que  durante  los cuatro meses que ejerció el cargo se hacían llamar por sus apodos  y  no por sus nombres, precisa “esta clase de solicitud se la hacían a uno en  forma  verbal  diciéndole  que  el jefe mayor había ordenado que todos los que  estábamos  laborando  en ese entonces en dicho puesto de control, teníamos que  votar  por  el señor Pepe Gnecco” aclarando  “que el jefe mayor era el  actual                    gobernador                    de                   ese  entonces”.           

Finalmente  agrega  que el Diputado Augusto  Sampayo,  quien lo había recomendado para el cargo, le confirmó que lo habían  desvinculado por ser simpatizante del doctor Mauricio Pimiento.   

Y,  AURELIO  BRUGES  DAM  (84-1),  Contador  Público  vinculado  mediante  contrato  de  prestación  de  servicios  con  la  Gobernación   del   Cesar  en  el  cargo  de  Auxiliar  de  Contabilidad,   manifestó  que  el  4  de  octubre de 1994 fue llamado a la Oficina de Personal  para  indagar  sobre  su  posición política, y “al darse ellos cuenta que mi  persona  estaba de acuerdo con los planteamientos del doctor MAURICIO PIMIENTO y  habiéndose  enterado además que poseía vínculos familiares con la esposa del  antes  mencionado  (primo hermano) dedujeron por tal situación que mi presencia  y  continuidad  en el cargo no estaba de acuerdo con las políticas trazadas por  ellos  y  en  forma  verbal  me  expresaron  que  desde  ese  momento  no podía  desempeñarme    en    la    administración   del   Gobernador   LUCAS   GNECCO  CERCHAR”.   

Del  contenido  de los citados testimonios,  establece  la  Corte  que  a  pesar  de no señalarse directamente al Gobernador  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR como quien hubiere proferido amenazas de despido  para  quienes  no  apoyaran  la  candidatura  de  su hermano JOSE EDUARDO GNECCO  CERCHAR,  y  algunos  de  los  declarantes niegan que su desvinculación hubiere  obedecido  a  razones  políticas,  es  lo  cierto  que  en  el  ambiente de los  funcionarios  al servicio de la Gobernación del Cesar que laboraban en su sede,  como  de  las unidades adscritas a ella, se cernía la amenaza cierta de despido  para  el evento de que se decidiera apoyar al candidato MAURICIO PIMIENTO y no a  PEPE GNECCO.   

Esto es lo que se entiende de la referencia  hecha  por IVONNE CASTRO ESPELETA en el sentido de que en el lugar de su trabajo  era   comentario   diario  que  quienes  apoyaran  al  gobernador  continuarían  trabajando,  y quienes no, serían despedidos. Amenaza cierta e indiscutible que  no  pierde  su  contextura por el hecho de que la citada declarante relacione su  desvinculación  con una situación derivada de las pretensiones reprochables de  Gregorio  Marulanda,  su  jefe  inmediato,  a  las  cuales  se  opuso, pues esta  circunstancia  pierde  entidad cuando se relaciona el despido con el hecho de no  pertenecer  al  grupo  político del Gobernador de turno, y con la intervención  que  en  su  desvinculación  tuvo  el  señor MAXIMILIANO ZABARAIN, Director de  Relaciones  Laborales  de  la  Gobernación  del  Cesar,  quien  también figura  vinculado  con  los  actos  de  destitución  por  motivos políticos de YOLANDA  BEATRIZ  MARTINEZ  ALFARO  y de ESTEBAN JOSE ORDOÑEZ JIMENEZ, lo que indica que  el  acto  de  desvinculación  de  la  señora  Castro  Espeleta  tuvo  móviles  políticos  y  que  el conflicto personal de que se da cuenta apenas constituyó  una  excusa  para  prescindir  de  los  servicios  de  quien  no  adhería  a la  candidatura de JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR.    

Es de destacarse igualmente  que en el  mismo  sentido ESTEBAN JOSE ORDOÑEZ JIMENEZ, no solamente precisa que la razón  de  su  despido  obedeció  al  apoyo  político  brindado al candidato MAURICIO  PIMIENTO,  sino  que  en  la  sede  de  su  trabajo  ubicada  en el municipio de  Curumaní,  sus compañeros le indicaban verbalmente que “el jefe mayor había  ordenado  que todos los que estábamos laborando en ese entonces en dicho puesto  de  control,  teníamos  que votar por el señor Pepe Gnecco”. Estas amenazas,  emanadas  del  mandatario  seccional  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR  (jefe  mayor),  no podían ser trasmitidas por persona distinta del Jefe de Personal de  la  administración  departamental  señor  MAXIMILIANO ZABARAIN, quien no sólo  vivía  en  permanente  contacto  con  el  Gobernador  como éste lo adujo en la  audiencia  pública,  sino  con los trabajadores adherentes a la candidatura del  hermano  del  Gobernador:  “a  nosotros  los  que estábamos de acuerdo con el  programa  de  gobierno  que  en ese momento estaba anunciando el doctor Mauricio  constantemente  se  nos  decía  que  votáramos  por  el  señor  Pepe Gnecco e  inclusive  en  dicha labor no podíamos saludar cualquier amigo que perteneciera  a  la  campaña  del doctor Mauricio Pimiento porque lo hacíamos con temor y el  personal  que  estaba  laborando  en  ese  entonces  llamaban  a  la jefatura de  personal  al  doctor Zabaraín para comentarle lo sucedido”. Y el hecho de que  el  declarante  en  comento no logre identificar por sus nombres los compañeros  de  trabajo encargados por Zabaraín del control sobre las afinidades políticas  de   sus  subalternos,  no  significa  en  manera  alguna  que  tales  actos  de  constreñimiento  no hubieren sucedido, pues al efecto aclara que debido al poco  tiempo  de  permanencia  en el cargo (cuatro meses), y a la costumbre del lugar,  era  común que se hicieran llamar por sus respectivos apodos  y no por sus  nombres.   

Y  si a ello se agrega la advertencia hecha  por  MAXIMILIANO  ZABARAIN  a la empleada YOLANDA BEATRIZ MARTINEZ ALFARO, en el  sentido  de  tener inconvenientes con ella “por ser de la corriente del señor  EFRAIN  QUINTERO  o  sea  del  Gobernador  MAURICIO”,  refuerza  aún  más la  hipótesis  de  que  se viene hablando, en el sentido de que los funcionarios no  adherentes  a  la  candidatura  de JOSE EDUARDO GNECCO, serían desvinculados de  sus cargos, como en efecto así ocurrió.   

Además,  si  luego  de  indagar  por  las  preferencias  políticas  de NICOLAS ALFONSO MAESTRE CUELLO, el Ex secretario de  la  Gobernación  ALVARO CASTRO CASTRO, aspirante a la Alcaldía de Valledupar y  amigo  personal del candidato JOSE EDUARDO GNECCO y del Gobernador LUCAS SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  solicitó a éste la destitución de aquél, lo que se produjo  días  después,  no  cabe  duda  sobre la seriedad de la amenaza de despido que  recaía  en  los  funcionarios  que  no apoyaran las aspiraciones políticas del  hermano del Gobernador cuya conducta se juzga en este proceso.   

Por  ello,  acreditada  como  se observa la  realización   de  actos  típicamente  antijurídicos  de  constreñimiento  al  elector,  llevados  a  cabo  en  desarrollo  de  actividades  electorales con la  finalidad  de  obtener  apoyo  por el candidato JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR, los  graves  indicios  de  responsabilidad  penal  que  como  determinador  de  tales  conductas  estructuró  el Fiscal General de la Nación en contra del procesado,  se  mantienen  indemnes en la etapa de juzgamiento, pues no resultan demeritados  con  el  hecho  de  que  ALVARO  CUELLO ARIZA y VILMA QUIROZ BARRETO manifiesten  desconocer  las razones de su desvinculación, o refieran que en su contra no se  hubieren  producido  actos  de  constreñimiento,  puesto  que  si  bien  no  se  sintieron  víctimas  de  las  amenazas de despido proferidas, ello no significa  que  éstas  no  hubieren  sido  proferidas  y  materializadas  respecto  de los  empleados  sobre  quienes  se  tiene  certeza  que por razones políticas fueron  constreñidos  y  finalmente  desvinculados  o  desmejorados  en sus condiciones  laborales.     

Otro tanto ocurre en relación con los actos  de  constreñimiento  al  elector  llevados  a  cabo  respecto  de  empleados  o  contratistas  de  la Electrificadora del Cesar, puesto que de los testimonios de  BELINDA  MORALES  ZULETA  (fls.  70  y ss-1 Fiscalía), LINDA ABDALA (fls. 102-1  Fiscalía),  EMMA  SIERRA FONTALVO (fls. 108 y ss.-1), RAUL PACHECO ACUÑA (fls.  109  y ss.-1 Fiscalía)  SONIA STELLA AGUANCHA (127-1), MARA SERRANO MANDON  (fl.  75-1),  EDUARDO  ROCHA  SABALLETH  (112-1)  y  ELIZABETH  DUARTE  QUINTANA  (119-1),  no  solamente  se  establece la realización de una reunión política  convocada  por el gerente de la entidad, doctor ALFONSO MEDINA ROMERO, en la que  se  solicitó  a  los  empleados  apoyar electoralmente las candidaturas de JOSE  EDUARDO  GNECCO y LUIS FABIAN FERNANDEZ, para la Gobernación Departamental y el  Concejo  Municipal, respectivamente, lo que de suyo constituye verdadero acto de  compelimiento  por  razón  de  la  desventajosa  condición  de los subalternos  frente  al  jefe  de la entidad, sino la materialización de la amenaza mediante  la  desvinculación  o  desmejora  en  las  condiciones  laborales de quienes se  inclinaran   a   favorecer   con   su   voto   a  candidatos  distintos  de  los  mencionados.   

Es  así  como BELINDA MORALES ZULETA   (fls.  70 y ss-1 Fiscalía), Trabajadora Social de la Electrificadora, vinculada  mediante  contrato de prestación de servicios, relató que si bien de parte del  Gobernador  no fue objeto de ninguna presión directa por razón de su adhesión  a  la candidatura de MAURICIO PIMIENTO, en el mes de septiembre el Gerente de la  entidad  le  indicó  que  su situación en la empresa era muy crítica debido a  que  no estaba apoyando a Pepe Gnecco, pues éste había acudido a la sede de la  entidad  haciendo  acusaciones  en  contra  suya en el sentido de estar haciendo  política  a  favor de Mauricio Pimiento. Agregó que en una ocasión la señora  MARIA  MERCEDES  ARAUJO  MORON  le  dijo:  “que mandaba a decir el señor  PEPE  CASTRO mi suegro que tenía que estar con PEPE GNECCO o de lo contrario me  iban  a  botar,  porque  LUCAS  iba  a botar a todas las personas que no estaban  apoyando al hermano del doctor MEDINA o sea el Gerente”.   

En otra reunión, sostenida el 21 de octubre  de  1994,  en la que el Gerente luego de hacer alarde de sus logros y que debía  obtener  el  agradecimiento de aquellas personas a quienes había vinculado a la  entidad,  le  pidió su renuncia por carecer de respaldo político, enterándose  posteriormente   que   su  despido  estaría  listo  para  el  lunes  siguiente.   

Días  más  tarde,  el  27 de octubre, fue  citada  a  una  reunión  convocada  por  el gerente quien  la presidió en  compañía  del candidato al Concejo LUIS FABIAN FERNANDEZ, en la cual se pidió  apoyo político y económico para éste y para  PEPE GNECCO.   

              

LINDA ABDALA, Secretaria de Facturación de  la  Electrificadora  del  Cesar, (fls. 102-1 Fiscalía), por su parte, confirmó  la  celebración  de la reunión convocada por el Gerente de la entidad  en  la  cual  se  solicitó  la  colaboración  con  voto  y  dinero  a favor de los  candidatos  PEPE  GNECCO  y  LUIS  FABIAN  FERNANDEZ,  y aunque en esa época se  produjeron algunos despidos, dice desconocer los motivos.   

EMMA  SIERRA  FONTALVO  (fls. 108 y ss.-1),  Secretaria  de  la  Oficina  de  Reclamos de la Electrificadora, si bien dijo no  haber  sido  objeto de amenaza de despido, refirió también haber asistido a la  mencionada  reunión  de carácter político convocada por el Gerente, “con el  objetivo  de presionarlo a uno que tenía que votar por el candidato PEPE GNECCO  para  la  Gobernación y por el señor LUIS FABIAN para el Concejo, también nos  pidió  colaboración  económica de nuestro salario y que uno le presentara una  lista de los votos con los que él podía contar”.   

RAUL ENRIQUE  PACHECO ACUÑA (fls. 109  y  ss.-1  Fiscalía), dijo igualmente haber asistido a la reunión política, en  la  que  se  pidió el voto por el candidato LUIS FABIAN FERNANDEZ . Además, en  la  empresa  había  compañeros  de trabajo que hacían proselitismo político:  “Ellos  hacían  comentarios  y  decían  ya  sabes tienes que votar por PEPE,  tienes   que   votar   por   ANIBAL   y  el  candidato  para  nosotros  es  LUIS  FABIAN”.   

SONIA  STELLA  AGUANCHA (127-1), aun cuando  quiso  eludir  la  respuesta a la pregunta relacionada con la celebración de la  reunión  de  carácter  político  convocada por el Gerente, finalmente aceptó  haber  tenido ocurrencia dicho evento. Al efecto expuso: “Estuve en el momento  pendiente  de  otras  actividades  relacionadas con la empresa, sin embargo, oí  los  comentarios  pero  no  fue  directamente, fue algo que se solicitó, que se  expresó  pero  no  fue  directamente;  se  hizo  la expresión de que se estaba  pendiente  de  la  votación pero algo voluntario”, y, agrega: “respondo por  mí    en   ningún   momento   se   hizo   presión”.       

MARA SERRANO MANDON (fl. 75-1), Comunicadora  Social  Periodista vinculada mediante contrato de prestación de servicios en la  Oficina  de  Trabajo  Social  de  la  Electrificadora  del Cesar, manifestó que  habiéndose  enterado de la reunión política celebrada en las instalaciones de  la  Empresa,  y de los abusos que se venían cometiendo contra los simpatizantes  de  la  candidatura  del doctor MAURICIO PIMIENTO, redactó un escrito que leyó  en  un  programa  radial  de  la Emisora Guatapurí, con ocasión de lo cual fue  objeto  de “constante presión y persecución que terminó con la cancelación  de  mi   contrato”,  según  se lo informó por escrito el doctor EDUARDO  ZEQUEDA,  Jefe  de relaciones industriales de la entidad. Agrega que para tratar  de  definir su situación laboral, dialogó con el Gerente ALFONSO MEDINA ROMERO  quien  le  dijo  que “entendiera que no eran cosas suyas, que al Gobernador le  habían ido con chismes y que por lo tanto yo tenía que irme”.   

ABEL  EDUARDO  ROCHA  SABALLETH  (112-1),  Electricista  de  redes  al servicio de la Electrificadora del Cesar, dijo haber  sido  objeto  de  presión  política  en  dicha  entidad  con  ocasión  de las  elecciones,  pues  hallándose  trabajando  en una cuadrilla de turno en la cual  tenía  derecho  a  devengar  horas  extras, dominicales, feriados, y auxilio de  alimentación,  lo  trasladaron  a una cuadrilla de construcción de redes en la  cual  no  se  goza  de  tales prerrogativas,  todo porque su hermano estaba  haciendo  política  a  favor  de un candidato diferente “al que supuestamente  era  de  la  cuerda  de la electrificadora”. Se enteró de ello, por cuanto un  día  antes  de  las elecciones un compañero de trabajo muy allegado al Gerente  de  la empresa le dijo al Jefe de cuadrilla que “me iban a mandar para el palo  de    mango    porque    le    estaba    manejando   un   Trooper   a   MAURICIO  PIMIENTO”.          

ELIZABETH DUARTE QUINTANA (119-1), empleada  de  la  Electrificadora,  dijo  que  en  dicha  empresa  se ejerció presión de  carácter  político  sobre  todos  los empleados, pues allí “se podía decir  abiertamente  que  uno  iba  a  votar  por  PEPE  GNECCO, mientras que las   personas  que  acompañamos  al doctor MAURICIO fueron víctimas de maltratos. A  mí  personalmente  se me desubicó del cargo que venía ocupando, el Gerente de  la  empresa nombró al esposo de una sobrina suya y la colocó en mi puesto y el  Jefe  de  Relaciones Industriales tomó la decisión, el doctor EDUARDO ZEQUEDA,  de  sentar esa persona dejándome a mí sin funciones”.  Agrega que “en  la  empresa  se  vivió  una presión psicológica que afectaba a la mayoría de  los  empleados,  y se hizo campaña política abierta a favor del candidato PEPE  GNECCO”.    

   

ROSARIO  URBINA  DE  RESTREPO  (fl.  117- 1  Fiscalía),  luego  de  referir  que  el  tema  tratado en la reunión política  convocada  por el Gerente de la Electrificadora era de contenido político sobre  las  elecciones  próximas  a  realizarse  en  la  que  se pidió el voto por un  Concejal,  y que su candidato a la Gobernación era PEPE GENECO, sostiene que si  bien  directamente  el  Gerente  no  la  presionó,  ello  si lo hizo “el Poly  Montero”  quien  le  manifestó  a  la  familia de su esposo que por razón de  apoyar  al  candidato Pimiento, después de desvincular a MARA SERRANO seguiría  ella.     

            

De   estos   testimonios,   todos   ellos  congruentes  y  convergentes en cuanto refieren el difícil clima laboral vivido  en  la  Empresa Electrificadora del Cesar durante la época preelectoral de 1994  por  razón  de las preferencias políticas de algunos empleados, ofrecen serios  motivos  de  credibilidad  pues  percibieron  directamente la campaña política  pública,  abierta y manifiesta, del Gerente de la entidad a favor del candidato  a  la  Gobernación  JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR y el  aspirante al Concejo  Municipal de Valledupar LUIS FABIAN FERNANDEZ.   

También   dan  cuenta  de la efectiva  realización   de  actos  de  constreñimiento  para  que  adhirieran  a  dichos  candidatos,  en  unos  casos  de  manera  sutil solicitando apoyo político y de  contenido  económico, y en otros de modo expreso, pero siempre con el riesgo de  perder  sus  puestos  de  trabajo si llegaren a exteriorizar preferencias por un  candidato   distinto   de  los  mencionados,  y  más  específicamente  por  el  contrincante del hermano del Gobernador de turno.   

De  otra  parte,  la  declaración de DENIS  MARTHA  ZULETA  DE GNECCO (fl. 159-1 Fiscalía), esposa del señor LUCAS SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  en  lugar  de  favorecerlo  lo  que se concluye de ella es que  confirma  el  interés  que existía en el procesado porque su hermano resultara  elegido  Gobernador  del  Departamento  del Cesar, pues contrariando la realidad  procesal   dicha   testigo,  de  una  parte  niega  que  se  hubieren  producido  insubsistencias  en  la  época preelectoral, pero a renglón seguido denota que  tenían  conocimiento  previo  sobre  las  personas que los apoyaban respaldando  dicha  candidatura  y  cuales  no:  “además eso no es el estilo mío ni el de  LUCAS  tampoco  porque yo pienso que tenemos cantidades de testigos que nosotros  no   perseguimos   a   nadie  porque  dentro  de  la  administración  fueron  cuatro  campañas  electorales y todavía en la última  campaña  que  fue  una  campaña  del  hermano de LUCAS y sabíamos quienes nos  acompañaron  y  quienes  no, no hubo despidos de nadie, ni perseguimos a nadie,  hay  muchos  testigos  de  que  las  personas  que  nos  acompañaron  y  no nos  acompañaron  quedaron  ahí  en  sus  puestos” (se  destaca).   

La  expresión “nos acompañaron”, debe  ser  entendida  en  el  contexto  de  la  campaña  política adelantada en esos  momentos  a  favor  del  candidato  JOSE  EDUARDO GNECCO CERCHAR, e involucra no  sólo  el  interés  particular  de  la  declarante  en que su cuñado resultara  elegido,  sino  el  de  su  esposo  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  pues de lo  contrario  no  tendría  sentido  que  refiriera que a pesar de no contar con el  respaldo    político    de    algunos    empleados,    permanecieron   en   sus  puestos.   

Tampoco desaparece el hecho delictivo objeto  del  proceso,  porque  el  Gerente  de  la  empresa electrificadora JOSE ALFONSO  MEDINA  ROMERO  (FLS.  164-1  Fiscalía), el gerente encargado de la misma JORGE  CASTRO  PACHECO  (fls.  160-1  Fiscalía),  el  Ex secretario de Gobierno ALVARO  CASTRO  CASTRO,  y  el  Jefe de Personal de la Gobernación MAXIMILIANO ZABARAIN  (fls.  44  y 267-1 Fiscalía), nieguen en los dos primeros casos la realización  de  actos  de  constreñimiento  electoral  y  la  inducción  a  ellos  por  el  Gobernador   Gnecco  Cerchar,  y  en  el  segundo  se  pretenda  justificar  las  desvinculaciones  de  trabajadores  con el ejercicio de la facultad discrecional  de  libre  nombramiento  y  remoción  para  cumplir  compromisos  de  carácter  político  con  los  Diputados a la Asamblea Departamental, pues una tal postura  no    obedece    a    nada    distinto    del   derecho   que   tienen   de   no  autoincriminarse.               

Menos desaparece el injusto típico materia  de  investigación  y  juzgamiento, por el hecho de que procesalmente no hubiere  podido  establecerse  si  JAIME  EDUARDO  MAFIOL  BAUTE en verdad presentó o no  renuncia  a  su  cargo  y de no haberlo hecho si el Gobernador tuvo conciencia y  voluntad  de aceptarla no obstante no haberla presentado, pues, así se pretenda  atribuirle  contenido  político  a  la  imputación formulada por MAFIOL, de la  cual  posteriormente  se  retractó,  ello  nada  tiene que ver con los actos de  determinación  y  constreñimiento electoral de que se ha dado amplia cuenta en  el curso de este proveído.   

Se tiene de lo expuesto que en el proceso no  solo  obra  prueba  sobre  el  constreñimiento  electoral  de que fueron objeto  empleados  de  la  Gobernación del Cesar y de la Empresa Electrificadora de ese  Departamento,  sino  de  la determinación que de dichos actos ilícitos hizo el  Gobernador LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.   

Ha  de  observarse que los funcionarios del  Resguardo  de  Rentas,  mediante  los  mensajes  del  Gobernador trasmitidos por  MAXIMILIANO  ZABARAIN,  fueron  constreñidos a respaldar la candidatura de JOSE  EDUARDO  GNECCO;  funcionarios de la Gobernación, a través de MAXIMILIANO  ZABARAIN  y  ALVARO  CASTRO,  fueron  notificados de su obligación de apoyar al  hermano  del  Gobernador;  y  los  empleados  de  la  Empresa Electrificadora, a  través  de  su  Gerente JOSE MEDINA ROMERO, se vieron compelidos a votar por el  aspirante  a la gobernación que gozaba de los afectos del mandatario seccional.  Todos    ellos,    bajo    la    amenaza    de    ser   desvinculados   de   sus  cargos.       

La  comunicación  entre  el  inductor cuya  conducta   juzga   la   Corte   y   los  autores  materiales  de  los  actos  de  constreñimiento  electoral tanto en la Gobernación como en la Electrificadora,  que  echan  de menos la Representación del Ministerio Público y la defensa, no  solo  se  establece  a partir de la prueba indiciaria estructurada por el Fiscal  General  de  la  Nación,  sino de medios de convicción directos tales como los  testimonios  de  IVONNE CASTRO ESPELETA: “Sí escuché eso, pues era el pan de  cada  día,  los  que están con él pues continúan trabajando y los que no, se  van”;   ESTEBAN  JOSE ORDOÑEZ JIMENEZ : “esta clase de solicitud se la  hacían  a uno en forma verbal diciéndole que el jefe mayor había ordenado que  todos  los  que estábamos laborando en ese entonces en dicho puesto de control,  teníamos  que  votar  por  el  señor  Pepe  Gnecco”; BELINDA MORALES ZULETA:  “que  mandaba a decir el señor PEPE CASTRO mi suegro que tenía que estar con  PEPE  GNECCO o de lo contrario me iban a botar, porque LUCAS iba a botar a todas  las  personas  que  no  estaban  apoyando  al hermano del doctor MEDINA o sea el  Gerente”;   MARA  SERRANO  MANDON,  cuando  dialogó  con  el  Gerente  de  la  electrificadora  ALFONSO  MEDINA  ROMERO  este  le dijo que “entendiera que no  eran  cosas  suyas,  que  al  Gobernador le habían ido con chismes y que por lo  tanto yo tenía que irme”.   

Y si a ello se agrega, que en el caso de los  empleados  de  la  Gobernación objeto de amenaza de despido por no adherir a la  candidatura  de  JOSE  EDUARDO  GNECCO,  efectivamente  fueron,  en  unos casos,  desvinculados  en  sus  cargos  mediante  resolución expedida por el Gobernador  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  y  en  otros  desmejorados  en sus condiciones  laborales,  sin  que  para  ello  existiera  razón  atendible  distinta  de  la  materialización    de   la   amenaza   previamente   proferida,   se   concluye  demostrada   la  orden impartida por el procesado para que los jefes de las  respectivas  unidades  de  la  Gobernación  y  de  la  Empresa  Electrificadora  advirtieran  a  los  empleados  de  su obligación de acceder a las pretensiones  electorales  de  su  hermano,  a  riesgo  de  ser despedidos para el caso de que  decidieran no apoyarlo.   

Las  explicaciones que pretende suministrar  el  procesado  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR para haber procedido a desvincular  los   empleados   al   servicio  de  la  Gobernación,  precisamente  en  época  preelectoral,  y  su  negativa a reconocer el interés que le asistía en que su  hermano   JOSE  EDUARDO  resultara  favorecido  en  la  elección  al  cargo  de  Gobernador,  como de igual manera haber realizado actos de inducción  para  que   el  Gerente  de  la  Electrificadora,  el  Jefe  de  Personal  de  la  Administración  Departamental  y  el  Ex  Secretario  de Gobierno ejecutaran el  delito de constreñimiento al elector, carecen de total fundamento.   

No  puede  desconocerse  que  LUCAS SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR  manifestó  formalmente  a  la  Presidencia de la República su  motivo  de  inhibición para intervenir como autoridad electoral en los comicios  del  Departamento  a  su  cargo,  pero  tampoco  que  ello  constituyó sólo un  procedimiento  meramente  formal para tratar de acallar las voces de protesta de  los  contrincantes políticos de su hermano por falta de garantías en el debate  político,  formuladas  incluso  desde  el 3 de agosto anterior a las elecciones  (fls.  3  y  ss.-1  Fiscalía) cuando ya era un hecho la aspiración del hermano  del  Gobernador,  pues  el proceso enseña que la inscripción de la candidatura  de  JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR se verificó el 26 de agosto de 1994 (fl. 164  cno.   1   Corte),   y  que  a  partir  del  día  seis  del  mes  siguiente  el  procesado   dio  comienzo  a la materialización de las amenazas proferidas  por  los  autores  de  ellas,  mediante  las  desvinculaciones de personal en la  Gobernación  del  Cesar  y  la  Electrificadora  de  ese Departamento, y que no  empece  haber surgido el aludido motivo de impedimento desde el mismo momento de  la  inscripción de las candidaturas, sólo hasta el 18 de octubre el Gobernador  manifestó  formalmente su intención de separarse de sus funciones electorales,  “mas  no  para  las demás funciones y competencias ajenas al ejercicio de las  funciones  eleccionarias”  (fl.  294  y  ss.), esto es, cuando ya los actos de  inducción  y  constreñimiento  electoral  habían  logrado materialización, y  cuando  ya  se  habían  cumplido  las  amenazas  de  despido proferidas por los  autores     materiales     del     delito     contra     la     libertad     del  sufragio.                

             

Ha aducido también la defensa y la Delegada  de  la  Procuraduría,  que  como  ALFONSO  MEDINA  ROMERO no fue elegido por la  Gobernación,  sino  que  ello obedeció a la postulación que de su nombre hizo  el  socio  mayoritario  de  la  Electrificadora,  entidad  no  dependiente de la  Gobernación,   y   que  por  haber  sido  recomendado  por  sus  contradictores  políticos,   todo  a  una  desvirtúa  la  existencia  de  interés  alguno  en  determinar  los  actos  de  constreñimiento  electoral  que se le atribuyen. Al  respecto,  es de decirse, en primer lugar, que el nombramiento y la posesión de  JOSE  ALFONSO MEDINA ROMERO, ocurrieron los días 11 y 14 de septiembre de 1992,  respectivamente,  esto  es,  cuando  aún no se había dado inicio a la campaña  política  de  1994,   lo  cual  descarta  que para entonces existieran los  aludidos  sentimientos  de enemistad por razones de política; en segundo lugar,  no  debe  pasarse  por  alto  que  el  Gobernador del Cesar tenía asiento en la  Asamblea  General  de  Accionistas de la Electrificadora, llegando incluso a ser  su  Presidente, condición en la cual emitió la resolución de nombramiento del  Gerente  y  le  dio  posesión,  lo  que  naturalmente  indica  la  autoridad de  ascendiente   que   el   Gobernador  tenía  sobre  el  Gerente  de  la  Empresa  Electrificadora,   con  capacidad  de  hacerle  nacer  y  llevar  a  cabo  actos  delictivos  como  los  que  éste  cometió;  en  tercer  término,  la presunta  enemistad  política  queda  desvirtuada  precisamente  por  la intención hecha  manifiesta  públicamente  por  el Doctor MEDINA ROMERO de apoyar la candidatura  de  JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR;  y,  por último, por la exteriorización de  cumplir  la  voluntad  del  Gobernador  de  destituir  a MARA SERRANO MANDON por  apoyar a MAURICIO PIMIENTO y no al hermano de aquél.   

Ha  aducido  también  el procesado que sus  relaciones  con  el  entonces  candidato JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR no eran las  mejores  por  aquella época, y que por tanto no tenía interés en favorecerlo.  Esto  no  sólo  se  desvirtúa  por  las  amenazas expresas hechas llegar a los  empleados  a  través  de los autores materiales del injusto de constreñimiento  electoral,  y  la  materialización  de  ellas  con los actos administrativos de  desvinculación  de  funcionarios no adherentes a la candidatura de aquél, sino  por  su propia esposa  DENIS MARTHA ZULETA DE GNECCO (fl. 159-1 Fiscalía),  quien  señaló  que  se tenía conocimiento previo sobre quienes los apoyaban y  quienes  no,  haciendo  clara  referencia,  a  la  candidatura  de  su  cuñado.   

                              

Del  mismo  modo,  también el procesado ha  expuesto  en  aras  de  su defensa, que el Presidente de la República le envió  una  nota  de  reconocimiento  por brindar participación en su Gobierno a todos  los  sectores,  partidos  y  movimientos  políticos.  Esto,  sin  embargo de la  importancia  que  tiene  atendiendo  su  procedencia, no se refiere a la primera  oportunidad  en  que el señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR ejerció el cargo de  Gobernador,  sino  a la actual, y, por tanto, dicho argumento nada puede aportar  a la definición de la presente actuación.   

Expuso  también  en la vista pública, que  desvinculó  a los Guardas de Rentas por cometer irregularidades y que las otras  personas  que  fueron  separadas  de  la  administración  incurrieron  en actos  irregulares  que  no  precisa.  Es  de  decirse,  al  respecto,  y con ello  responder  igual preocupación de la defensa y la Representación del Ministerio  Público,  que al señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR no se le procesa por haber  expedido  actos administrativos en uno o en otro sentido, pues si así fuera, la  imputación  delictiva  habría  sido distinta de la contenida en la acusación,  tampoco  por  ejercer  el  poder  discrecional  de  disponer  de cargos de libre  nombramiento  y  remoción,  menos  aún  por  haber  ejercido  lícitamente  la  facultad  de  remover  de  sus  cargos  a aquellos funcionarios sobre los cuales  existían    claros    indicios    de    haber    incurrido    en    actos    de  corrupción.   

El   desconocimiento  de  dicha  realidad  procesal,  es  lo  que  lleva  a  las  partes  que  pregonan  la absolución del  procesado,  a  referirse puntualmente a los actos de desvinculación o desmejora  de  servidores  oficiales,  para denotar que no todos ellos eran adherentes a la  candidatura  del  hermano  del  Gobernador,  los  cuales,  sin  embargo,  fueron  separados  de  la  administración  departamental  o  de  la Empresa de Energía  Eléctrica,  y  que  en  otros  casos  tal  decisión  obedeció  a  razones  de  depuración  por  evidenciar  corrupción pretendiendo así desviar la atención  del  juzgador  hacia  un  objeto distinto, pues una cosa es el ejercicio lícito  del  poder  público,  lo  cual  no  puede  ser objeto de reproche penal, y otra  totalmente  distinta el uso desviado de la autoridad para determinar en otros la  realización  de  injustos  típicos agotados luego mediante el proferimiento de  actos   administrativos   revestidos  de  aparente  justificación,  pues  estos  corresponden  a fases distintas del proyecto criminal por el que se introdujo la  acusación por la Fiscalía.   

Nótese,  al efecto, que así el Gobernador  no  hubiera materializado mediante actos administrativos la amenaza de despido a  los  empleados  no  adherentes  a  la  candidatura  de  su  hermano, se mantiene  incólume  la  consumación  delictiva  por  parte  de  los  autores del injusto  típico,  máxime  si  se toma en consideración que el tipo de constreñimiento  al  elector en la modalidad en que se imputa realizado, es de mera conducta y no  de  resultado, y se configura cuando en desarrollo de actividades electorales se  amenaza  por  cualquier  medio  para  obtener  apoyo o votación por determinado  candidato o lista de candidatos.   

Debido  a  ello,  frente  a la realización  típica  objeto  de  acusación,  resulta  inocuo  pretender  la formulación de  cuestionamientos  relacionados  con  el  agotamiento  delictivo,  incluso con el  argumento  de  corresponder a contraindicios que favorecen al procesado, y dejar  de  hacerlo respecto de los actos consumativos y de la inducción delictiva, los  cuales en este caso constituyen el objeto mismo del proceso.   

La  Corte  no  desconoce  que  los señores  ALBERTO  ARREGOCES  VALBUENA, VICENTE ARROYO CAMELO, JAIME TOMAS CONTRERAS SOTO,  GERMAN  ALFREDO  CALDERON, BERNARDO PEREZ OLIVEROS, LUIS OMAR QUINTERO y ALFONSO  STRAUT  JIMENEZ fueron desvinculados por realizar conductas reprochables  y  punibles;  tampoco  que  algunos  de  los funcionarios de la Gobernación fueron  removidos  con  ocasión de haber presentado renuncia protocolaria a sus cargos,  y  otros  por  razones  del servicio. Pero lo que no puede dejar de destacar, es  que  al interior de la Gobernación y de la Electrificadora del Departamento del  Cesar,  a  instancias  del  señor  LUCAS  SEGUNDO GNECCO CERCHAR se presentaron  actos  de  constreñimiento  electoral,  debidamente  establecidos, por medio de  amenazas  posteriormente  materializadas  por  el  Gobernador y el Gerente de la  Electrificadora,  como  ha  sido visto, lo cual, por supuesto, delimita el marco  fáctico y jurídico del proceso.   

Tanto  la  defensa  como  la  Delegada  del  Ministerio  Público, sostienen la posibilidad de que los autores materiales del  constreñimiento  también  pudieron  haber actuado por cuenta del candidato que  podría   quedar   en   el  poder,  señor  PEPE  GNECCO.  Para  la  Corte  este  planteamiento  no  se  aviene a la realidad procesal, pues si ello fuera cierto,  el  Ingeniero  JOSE ALFONSO MEDINA ROMERO no habría tenido necesidad de invocar  la   orden   emitida   por   el  Gobernador  para  desvincular  a  MARA  SERRANO  MANDON,   ni  MAXIMILIANO  ZABARAIN  DE  ARCE,  habría  comunicado  a  los  trabajadores  del  Resguardo  de  Rentas  Departamentales  la  orden del “jefe  mayor”  sobre su obligación de votar por JOSE EDUARDO GNECCO, como tampoco el  señor  PEPE CASTRO, habría mandado a decirle a BELINDA MORALES ZULETA sobre su  obligación  de adherirse a la candidatura del hermano del Gobernador pues de lo  contrario  la  desvincularían, “porque LUCAS iba a botar a todas las personas  que   no   estaban   apoyando   al   hermano   del   doctor   MEDINA  o  sea  el  Gerente”.   

Y   cuando  se  acude  al  argumento  del  contraindicio,  estructurado  a  partir  de  aparecer  probado que varios de los  empleados  fueron  desvinculados  por  motivos  distintos  de  sus  preferencias  políticas,  como  los  casos  de  corrupción  o la voluntad del funcionario de  separarse  del  cargo,  ello apenas constituye una manera sesgada de observar el  hecho  objeto  de  investigación  y  juzgamiento, puesto que el indicio de mala  justificación  no  lo  estructura  la  Fiscalía  a  partir  de los motivos que  animaron   al   procesado   para  prescindir  de  los  servicios  de  todos  los  funcionarios  que desvinculó en época preelectoral y con posterioridad a ella,  sino  solamente  de  aquellos  sobre  los  cuales  la pretendida excusa de haber  obedecido  tal  decisión  a  solicitud  de  los  Diputados  a la Asamblea o por  detectar  que  incurrieron  en  irregularidades,  no  resultaba  acorde  con  la  realidad  procesal  que  da  cuenta  del  móvil  político  relacionado  con la  materialización   de   una   amenaza   de   despido   proferida  a  través  de  terceros.                                                  

De la actuación también resulta claro, que  los  autores  materiales  del  injusto  típico  de constreñimiento al elector,  MAXIMILIANO  ZABARAIN y ALVARO CASTRO CASTRO,  llevaron a cabo las amenazas  como  resultado  de  la  actividad  del  Gobernador  de  provocar  en  ellos  la  resolución  delictiva,   pues,  como se sostuvo en el pliego enjuiciatorio  con  apego a la realidad procesal, sólo el señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR,  en  su  condición  de  primer  mandatario  departamental, tenía la facultad de  disponer  de  los  cargos  adscritos  a su administración, y, en tal medida, la  intervención  ex-post  facto  de  éste, era importante no solo para denotar la  seriedad  de  las  amenazas, sino para lograr que adquirieran materialización y  con ello obtener la consumación del delito.   

                               

Y  si  bien  en  la  Electrificadora era el  Gerente  quien  tenía  tal facultad, no puede olvidarse su motivación expuesta  en  el  sentido  de  que  debía  desvincular  a MARA SERRANO MANDON porque ello  correspondía a una decisión del Gobernador GNECCO CERCHAR.   

Se  tiene  entonces,   como ya ha sido  advertido  por  la  Corte  en  el  curso  de  este  proveído,  que los indicios  estructurados  por  el  Fiscal  General  de  la Nación sobre la responsabilidad  penal,  como determinador, del doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR en el injusto  típico   de  constreñimiento  al  elector,  no  solo  se  soportan  en  hechos  indicadores  debidamente comprobados en el proceso, concordantes, convergentes e  independientes,  sino  que  toman  la  categoría  de graves en la medida en que  entre  los  hechos  indicadores y los indicados, existen nexos de determinación  lógicos, probables e inmediatos.   

Es  así  como,  dando  por  descontada  la  existencia  en el proceso de prueba suficiente que da certeza de la realización  por  terceros  del injusto típico de constreñimiento al elector, el indicio de  interés  del  Gobernador del Cesar, fundado en el vínculo de parentesco, en el  que  el  candidato  JOSE EDUARDO GNECCO CERCHAR resultara elegido, y no habiendo  prueba  alguna  que de cuenta del pregonado distanciamiento entre ambos sino que  la  actuación  muestra todo lo contrario, resulta lógico inferir que los actos  de  amenaza  de  despido  llevados a cabo en época preelectoral, posteriormente  materializados,  en  unos casos, con la expedición de actos administrativos que  sólo   el  Gobernador  podía  emitir  y,  en  otros,  por  el  Gerente  de  la  Electrificadora  a iniciativa del mandatario seccional,  y en los cuales se  declaró  la  insubsistencia  o  se  desmejoró  en  sus condiciones laborales a  aquellos  funcionarios no adherentes a la candidatura de su hermano, obedecieron  al  cumplimiento  del  plan  criminal trazado por el procesado de llevar a cabo,  por         interpuestas         personas,         el         tipo         penal  señalado.                             

El  hecho  de  que,  al  parecer,   el  organismo  encargado de la acusación hubiere dispuesto precluir la instrucción  a  favor  de  los  autores  materiales  del injusto, como lo sugiere en la vista  pública  el  Fiscal  Delegado,  o  que la Procuraduría se hubiere abstenido de  iniciar  formal  investigación  disciplinaria  contra  el  señor LUCAS SEGUNDO  GNEECO  CERCHAR,  no implica, necesariamente, la exclusión de la punibilidad de  éste.   

Ello  se  debe,  en  primer lugar, a que la  responsabilidad  penal  es  individual  y personalísima, y que por el carácter  limitado  de  la accesoriedad de la determinación frente a la autoría material  del  injusto,  no  puede exigirse como presupuesto para la punición de aquella,  la   concurrencia   de   todos  los  elementos  que  integran  el  delito  y  la  responsabilidad  del  autor;  de ahí que para establecer la responsabilidad del  determinador   no   resulte   preciso   que  el  comportamiento  del  autor  sea  necesariamente  punible,  sino  sólo  que  aparezca probado en el proceso que a  consecuencia  de  la  instigación  del  partícipe,  el autor llevó a cabo una  conducta típicamente antijurídica.   

En  segundo término, de la sola lectura de  la  resolución  proferida  el  10  de  octubre  de  1998  por  la Procuraduría  departamental  del Cesar (fls. 299 y ss. anexo 4 original), se establece que los  hechos  allí  investigados  son  distintos  de los que se ocupa este proceso, y  relacionados  con  el  nombramiento  de  supernumerarios,  la  negativa de girar  recursos  con  destino  al  Municipio  de  Río  de  Oro,  la aceptación de una  renuncia  no  presentada  por  JAIME  MAFIOL,  haber  nombrado  y  posesionado a  MAXIMILIANO  ZABARAIN  DE ARCE sin cumplir con los requisitos para el desempeño  del  cargo, y ordenar gastos de publicidad para atender compromisos de carácter  político,    ninguna    de    cuyas    conductas    son    objeto    de    este  pronunciamiento.        

         

Y  aún en el evento de que así fuera, por  razón  de  los  principios  de  autonomía  e independencia que opera entre las  acciones  disiciplinaria  y  penal,  la  definición  del  juicio  penal  no  se  subordina  a  las  resultas  del  procedimiento  disciplinario  pudiendo incluso  existir  una acumulación de responsabilidades penales y disciplinarias respecto  del       mismo       sujeto       agente       y       por      los      mismos  hechos.          

Al  efecto es de recordarse lo sostenido en  torno al tema por la Corte Constitucional:   

“Cuando   se   adelanta   un   proceso  disciplinario  y  uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no  se  puede  afirmar  válidamente  que exista identidad de objeto ni identidad de  causa,  pues  la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes  jurídicamente  tutelados  también  son  diferentes,  al  igual que el interés  jurídico  que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la  conducta  del  implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En  el  proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento  de  éstos  frente  a  normas  administrativas  de carácter ético destinadas a  proteger  la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en  el   proceso   penal   las   normas   buscan   preservar  bienes  sociales  más  amplios”.     

“Si  bien es cierto que entre la acción  penal  y  la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan  de  la  potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que  consagran  conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado  y  demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos  previamente  establecidos  por el legislador, no es menos cierto que ellas no se  identifican,  ya  que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación  de  subordinación  que  existe  entre el funcionario y la Administración en el  ámbito  de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o  de  una  prohibición,  la  omisión  o  extralimitación en el ejercicio de las  funciones,  la  violación  del  régimen  de inhabilidades, incompatibilidades,  etc.,  y  su  finalidad  es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y  prestigio  del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por  la  autoridad  administrativa  competente  o  por la Procuraduría General de la  Nación,  ente  que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los  servidores estatales”.   

“La acción penal, en cambio, cubre tanto  la  conducta  de  los  particulares  como la de los funcionarios públicos, y su  objetivo  es  la  protección del orden jurídico social. Cabe agregar que ya no  es  posible  diferenciar  la  acción  penal  de la acción disciplinaria por la  existencia  en  la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, “en  materia  disciplinaria  queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y  las  faltas  sólo  son  sancionables  a  título  de dolo o culpa” (Corte     Constitucional     Sentencia     C-244/96).   

9.-  La prueba recaudada durante las etapas  del  proceso,  conduce  a  afirmar  acreditado,  en  grado  de  certeza  que  el  Gobernador  del Departamento del Cesar, señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, con  conocimiento  y  voluntad  de  la  antijuridicidad  de su proceder, a título de  determinador,  incurrió en el delito de constreñimiento al elector por el cual  es  acusado.  El  dolo  resulta  de la manera ponderada como en cumplimiento del  plan  delictivo  instigó  a  su  subalterno MAXIMILIANO ZABARAIN DE ARCE, al Ex  empleado   de  la  Gobernación  ALVARO  CASTRO  CASTRO,  y  al  Gerente  de  la  Electrificadora  del  Cesar,  que realizaran actos de constreñimiento electoral  sobre  funcionarios  de  menor  rango para que adhirieran a la candidatura de su  hermano  JOSE  EDUARDO  GNECCO  CERCHAR,  cuyas  amenazas  fueron materializadas  posteriormente  por  el  enjuiciado mediante la expedición de actos formales de  desvinculación.   

Entonces, encontrando la Corte reunidos los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal,  por  obrar  en  el  proceso  prueba  válidamente recaudada de la que se  establece,  en  grado  de  certeza, el hecho definido en la ley como delito y la  responsabilidad  penal del enjuiciado, proferirá sentencia de condena en contra  del  señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR por el delito de constreñimiento al  elector,  de  cuya  realización,  a  título  de  determinador, fue formalmente  convocado a responder en juicio que ahora termina.   

En el proceso de individualización judicial  de  la  pena que le corresponde al delito realizado, se tendrá en cuenta que si  bien  el  procesado  no  registra  antecedentes  penales, debiéndose suponer su  buena  conducta  anterior,  la  gravedad  del  hecho,  por su honda repercusión  social,  y la concurrencia de la circunstancia genérica de agravación punitiva  prevista  por  el  artículo  66  ordinal  11o.  del  Código Penal –“posición  distinguida  que  el  delincuente  ocupe  en  la  sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo,  oficio   o   ministerio”-,  impiden  que  se  pueda  partir  de  los  mínimos  establecidos en el artículo 249 ejusdem.   

En efecto, destaca la Sala que conductas de  esta  envergadura, no solamente invalidan uno de los principios más caros de la  democracia,  sino que niegan su ejercicio, pues si, como acontece con los hechos  objeto  de  juzgamiento,  se  pervierte  la igualdad de oportunidades que la ley  otorga  a  los  particulares  para acceder a la administración, se menoscaba el  derecho  de los asociados de elegir libre y voluntariamente a sus gobernantes, y  si  se  viola  la autodeterminación popular y la participación ciudadana en la  acción  política,  resultan  socavadas  las  bases mismas del sistema social y  político  que nos rige, todo lo cual amerita la imposición de una proporcional  sanción  punitiva  para  el  cumplimiento  de  las finalidades previstas por el  artículo 12 del C.P.       

No  puede  pasarse  por  alto  que el hecho  realizado  por  el  señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, fue de tal gravedad que  con  él  no  solamente  comprometió  la  dignidad  de su alta investidura como  Gobernador  de Departamento, la que de hecho constituye posición distinguida en  la  sociedad  y  exige mayor compromiso frente a ella, como se dejó visto, sino  que,   además,   la   conducta   encontró   realización  a  consecuencia  del  desbordamiento  del  poder  que  el  cargo  le  otorgaba,  pues precisamente con  ocasión  del  torcido ejercicio de las funciones de Gobernador de Departamento,  a  través  de  terceros  se  amenazó  a  empleados  subalternos para  que  adhirieran  a  la  candidatura  de  su  hermano,  y  se  materializó la amenaza  desvinculándolos   del   empleo   o   desmejorándolos   en   sus   condiciones  laborales.         

De otra parte, al  hallarse demostrado  que  el señor GNECCO no solamente tenía conciencia de la antijuridicidad de la  conducta  por la cual fue acusado, sino que dirigió su voluntad a la violación  de  la  ley  sin  que  le importara la posición que su investidura representaba  para  los  gobernados,  en  criterio  de  la  Sala  impiden  tomar  como base de  cuantificación   los   mínimos   punitivos   establecidos   en   el   tipo  de  constreñimiento  al elector, los cuales, dentro de los límites legales, serán  aumentados  en  la  sexta  parte:  la  mitad  de  este  aumento por razón de la  gravedad  del hecho, y la otra mitad por motivo de concurrir la circunstancia de  agravación prevista por el artículo 66-11 del C. P.   

Por lo anterior, acorde con las previsiones  de  los artículos 61, 66 y 67 del Código Penal, se impondrán al procesado las  penas  principales  de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía  de  dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena privativa de la libertad.      

La  pena  de  multa, la deberá cancelar el  sentenciado  a órdenes de la Nación –  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, en las oficinas del Banco  Agrario,   dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  esta  providencia,  la  cual  una  vez  producida, la Secretaría de la Sala expedirá  copias    autenticadas    de    la   misma   y   librará   las   comunicaciones  correspondientes.   

Entonces  como no se satisface el requisito  objetivo  señalado  en  el  artículo 68 del Código Penal, no se concederá el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional. En tal virtud, una vez en  firme  esta  sentencia  se  deberá  solicitar al Presidente de la República la  suspensión  en  el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Cesar  (art.  399  del  C. de P.P.), y producida ésta, se librará orden de captura en  contra  del  procesado (art. 198 C. de P.P), quien deberá ser puesto a órdenes  de  esta  Corporación  en  el  establecimiento  que  designe  la Dirección del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario a quien se le comunicará esta  determinación  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  artículo  501 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

PRIMERO.    CONDENAR    al   acusado,   señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR, de condiciones personales conocidas  en  autos,  a  las  penas  principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión,  multa  en  cuantía  de  dieciséis  (16)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual al de la privación de la libertad, como determinador penalmente  responsable  del delito de constreñimiento al elector por el cual fuera llamado  a responder en juicio criminal.   

SEGUNDO.    DECLARAR    que  el  sentenciado  no  tiene derecho a la condena de ejecución  condicional.   

TERCERO.  EJECUTORIADA      ESTA      DECISION,  solicítese  al  Presidente  de  la República que proceda a la  suspensión  del  señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR  en   el  ejercicio  del  cargo  de  Gobernador  del  Departamento del Cesar.   

CUARTO. Una vez  producida  la  suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador, LIBRAR ORDEN  DE  CAPTURA en contra del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR  para el cumplimiento de la pena que mediante  esta sentencia se impone.   

QUINTO.  OFICIAR   de   manera  inmediata  al  Cuerpo  Técnico  de la Fiscalía General de la Nación, a fin de  que  adopte  las  medidas  necesarias  para  evitar  que el sentenciado eluda la  acción  de  la  justicia  mientras  se  produce  el  acto  de suspensión en el  cargo.   

SEXTO. Obtenida  la  captura,  DEVOLVER la  caución prestada para gozar de la libertad provisional.   

SEPTIMO.  COMUNICAR     esta  determinación  al  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario para lo de su  cargo, librando las copias e informes de rigor.   

OCTAVO.  La  Secretaría  de  la  Sala  librará  las  comunicaciones  a  que se refieren los  artículos  501  y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal y compulsará  copia  autenticada  de  este  fallo para la ejecución de la pena de multa (art.  413  ejusdem),  en caso de que ésta no sea cancelada dentro del término de los  tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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