12772abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 64  

          Santafé   de   Bogotá,   D.   C.,  veintisiete  de  abril  de  dos  mil.   

VISTOS  

          El  defensor  del  procesado  ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN interpuso y  sustentó  la  casación  en contra de la sentencia de segundo grado dictada por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, fechada el 6 de agosto de 1996, por medio  de  la cual el acusado quedó finalmente condenado a la pena principal de veinte  (20)    meses   de   prisión,   como   autor   del   delito   de   acceso   carnal   abusivo   con   menor   de   14  años,  conforme  con  el  artículo  303  del Código Penal (antes de la  modificación  introducida  por la ley 360 de 1997), cometido en perjuicio de la  libertad  y  el  honor  sexual  de  la joven Yennis Luz  López Santiago.   

          Obtenido  el  concepto  previo  del  Procurador  Delegado,  la Corte  decidirá la impugnación planteada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  señora IDELMA MARÍA SANTIAGO ALCÁZAR denunció ante la Unidad  Seccional  de  Fiscalía  de  Codazzi (Cesar), cómo a mediados del año de 1993  convino  con  el señor ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN, administrador agropecuario a  quien   había   conocido   en   el   restaurante  de  la  señora  Antonia  Muñoz,  que  su  hija JENNYS LUZ  LÓPEZ  SANTIAGO,  de  apenas  13  años  de  edad,  le haría el aseo diario al  apartamento  del  profesional, situado en la carrera 18 N° 13-41 del mencionado  municipio,  y  a  cambio  recibiría  un  pago de quince mil pesos ($ 15.000.oo)  mensuales.   

          Con  el  tiempo, por distintos medios, el varón trató de seducir a  la  menor,  tras  someterla inicialmente a tactos lujuriosos en las nalgas y los  senos,  hasta que el día 4 de febrero de 1994, cuando ella regresó después de  haber  abandonado  por  algunos  días  el  trabajo, la accedió carnalmente por  primera  vez,  relación  que  se  extendió  hasta  el  mes de agosto del mismo  año.   

          Los  hechos  fueron denunciados el día 5 de diciembre de 1994 y, en  razón  de  ellos, la Unidad de Fiscalía de la población de Codazzi inició la  correspondiente  investigación  penal, a cuyo amparo recibió en indagatoria al  imputado   Alberto   Villarreal   Amazán,  quien  después  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento de  detención   preventiva,   como   autor   del   hecho  punible  de  acceso   carnal   abusivo   con   menor   de   14  años (fs. 12, 13, 46 y 53).   

          Dispensado  el  trámite  correspondiente a la resolución de cierre  de  la  investigación,  la  Fiscal Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito calificó el mérito sumarial en la resolución del 10 de abril de  1995,  por  medio de la cual acusó al procesado ALBERTO VILLARREAL AMAZÁN, por  el  delito  de  acceso  carnal abusivo con menor de 14  años,  conforme con las previsiones del artículo 303  del  Código  Penal  (antes  de la reforma de la ley 360 de 1997), decisión que  quedó   ejecutoriada   el   28   de  abril  del  mismo  año  (fs.  71,  101  y  105v.).   

          Para  la  fase del juicio asumió el conocimiento el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Valledupar, despacho que realizó la audiencia pública y  dictó  sentencia  de  primer  grado  el  18  de  abril  de 1996, por cuyo medio  condenó  al  acusado  Villarreal  Amazán,  como  autor del hecho punible antes indicado, a la pena principal  de  veinte  (20) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo.  De igual manera, se impuso al  condenado  la  obligación  de  resarcir  los  perjuicios morales irrogados a la  víctima  en  cuantía  de  120 gramos oro, y se le concedió el subrogado de la  condena de ejecución condicional (fs. 111, 187, 222 y 230).   

          En  vista  del  recurso  de apelación propuesto por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Valledupar confirmó el fallo condenatorio  de  primera  instancia, dado que no se configuraba el error invencible sobre las  calidades  personales  de  la  víctima,  hecho  alegado  como  sustento  de  la  absolución    solicitada    por   el   impugnante   (cuaderno   Tribunal,   fs.  29).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          El  actor  invoca la causal primera de casación, en la modalidad de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en razón de un “error  de  hecho  en  la interpretación de las pruebas aportadas al  proceso”,  yerro  que  impidió  la  aplicación del  numeral 4° del artículo 40 del Código Penal.   

          Para  sustentar  la  invocación que hace, el censor resalta que los  juzgadores  de  primera y segunda instancia omitieron una debida valoración del  dictamen  médico  legal,  practicado  a la víctima ocho (8) meses después del  primer  acto  carnal,  según  el  cual  la  ofendida revelaba una edad clínica  aproximada  de  15  años,  lo cual significa que para el momento de esa primera  relación   sexual,   y  obviamente  en  las  siguientes,  la  mujer  ya  había  sobrepasado los 14 años de edad.   

          Explica  el  demandante  que  el  Tribunal  se limitó a enunciar la  mencionada  prueba, sin hacer un análisis de sus alcances, actitud que entonces  lo  situó  en  un  ostensible error de hecho por falso  juicio de existencia.   

          Por  otra  parte,  el  procesado insistentemente ha dicho que estuvo  convencido  de  no haber realizado acción delictuosa alguna, porque no sólo la  ofendida  le  manifestó que tenía 15 años de edad, sino que su apariencia, su  modo  de  vestir  y  las expresiones que utilizaba le daban la impresión de que  trataba  con una mujer de experiencia en esta clase de relaciones.  De modo  que,  como  el  fallador  no  hizo la debida valoración de las aludidas pruebas  (peritaje  e  injurada),  se  quebrantó no sólo lo dispuesto en el numeral 4°  del  artículo  40  del  Código  Penal,  que  consagra  la figura doctrinal del  “error  de tipo”, sino también el contenido de los artículos 303 del mismo  ordenamiento, 254, 264 y 273 del Código de Procedimiento Penal.   

          Igualmente,  el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  identidad  al  tributarle  credibilidad al  dicho  de  la señora IDELMA MARÍA SANTIAGO ALCÁZAR, en el sentido de que ella  le  había puesto de presente al procesado que su hija apenas tenía 13 años de  edad.   Dicha testigo, advierte el impugnante, no es confiable en la medida  que  fue ella la que urdió la trama de que el acusado accedió carnalmente a la  menor,  tras  valerse  de amenazas de muerte con revólver o de hacerla requerir  de  la  guerrilla  si  lo  delataba  ante  sus  parientes, treta tan absurda que  finalmente fue descartada por la misma fiscal instructora.   

          Aduce  que  también  se  incurre en error de hecho por falso   juicio   de   identidad   en   la  valoración  de los testimonios de EULALIA LIBETH LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO TURIZO  CORREDOR,  quienes de manera conteste expusieron acerca de la conducta agitada y  desenvuelta  de  la ofendida en materia amorosa, lo cual permitía demostrar que  se   trataba   de   una  persona  con  la  madurez  psicológica  propia  de  un  adulto.   

          Así  mismo, el impugnante censura la validez que se le otorgó a la  constancia   dejada  por  la  juez  a  quo  en  la  audiencia  pública, en relación con las características  físicas  de  la  ofendida,  según  la cual se trataba de una mujer de estatura  baja,  contextura  delgada, busto pequeño, cara delgada y con pequeño brote de  acné,  datos  que  permitieron  al juzgador sustentar el fallo condenatorio por  estimar  que la joven tenía menos de 14 años al momento de los hechos, a pesar  de  que  con  tal proceder se habían contrariado los mandatos del artículo 246  del Código de Procedimiento Penal.   

          De   tal   manera,   agrega   el  censor,  se  hizo  prevalecer  una  apreciación  personal  del  juez  sobre  el  dictado  del  perito  forense,  en  relación con asuntos del exclusivo resorte de la ciencia.   

          Aunque  pudiera  reprocharse que el procesado no fue suficientemente  cuidadoso  para  cerciorarse  de la edad de la víctima, observación en extremo  difícil  para  un  hombre  joven  aguijoneado  en  ese momento por las pasiones  carnales,  de  todas  maneras  el  error vencible o invencible excusan porque se  trata de un delito de exclusiva comisión dolosa.   

          Pide  el actor casar la sentencia para absolver al procesado, porque  su  conducta  estaría  amparada  por  una  causal excluyente de la culpabilidad  (error   de   tipo),   de   conformidad   con  el  artículo  40-4  del  Código  Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El    Procurador    Tercero    Delegado    hace    las    siguientes  observaciones:   

          En  relación  con  el dictamen pericial, supuestamente objeto de un  falso  juicio  de existencia,  el  actor  incurre en violación al principio lógico de no contradicción, pues  no   es  posible  sostener  que  el  sentenciador  no  contempló  la  prueba  y  simultáneamente  asegurar  que  a la misma no se le dio su recto alcance.   Es  decir,  la  prueba  se estudió equivocadamente o no se analizó, pues ambos  eventos predicados a la vez de la misma son excluyentes.   

          Ahora  bien,  para el caso el dictamen pericial sí fue examinado en  ambas  instancias  y,  aunque  uno  y  otro  juzgador  hicieron interpretaciones  distintas  a  las  del  defensor,  ello  no  significa  que  se  haya omitido la  consideración de la prueba.   

          Para  el  Procurador  Delegado es claro que el actor pretende que la  Corte  reconozca  un  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  la  experticia,  pues  el  fallador  sobrepuso  su apreciación personal al razonado  estudio  del perito, pero cabe recordar que dicho examen médico se practicó un  año  después  de  ocurrida la primera relación sexual entre el procesado y la  ofendida,  amén  de  que  se  basó  en  la observación minuciosa de los arcos  dentales,  las  glándulas  mamarias  y  la  distribución  del  vello púbico y  axilar, y no en la mera percepción de una persona que mira a otra.   

          El  recurrente  omite  mencionar  los  diversos  factores tenidos en  cuenta  por  el médico para dictaminar sobre la edad aproximada de la víctima,  pues  así  pretende  que  para  él ésta también aparentaba 15 años de edad,  manera  como  se  acoge  al  error  como  eximente de la culpabilidad.  Sin  embargo,  resulta  más  adecuado  el  análisis  del  juzgador,  para  quien la  apariencia  externa  de la ofendida, descrita en la audiencia pública, y lo que  constaba  en  otras  pruebas  como  el testimonio de la denunciante, impedía el  reconocimiento del yerro alegado.   

          Para  el  reconocimiento  del  error  sobre  uno  de  los  elementos  integrantes  de  la  descripción  típica, le faltó al cargo una demostración  completa  de  la  supuesta  infracción  a  las  reglas  de  apreciación de las  pruebas,  como  un  todo  y  no  por  estimación  exclusiva  de la aseveración  médica,  pues  es  además  acomodaticio inferir de ésta que un año antes del  examen la ofendida revelaba una edad superior a los 14 años.   

          En  relación  con  el rechazo del testimonio rendido por la señora  Idelma    María    Santiago    Alcázar,  el  Tribunal  hizo  un  análisis  racional  de la prueba, de tal  manera  que desechó de ella lo que no estaba probado por otros medios, como fue  la  supuesta  amenaza  o  coacción  a la menor para accederla carnalmente, pero  admitió  que  era  cierta  la información que había suministrado al procesado  sobre la edad real de su hija.   

          En  cuanto  a  los  testimonios  de Eulalia  Libeth  López  y  José  Gregorio  Turizo Corredor, el  Procurador  sostiene  que  resulta  irrelevante tratar de probar una experiencia  anterior  de  la  víctima  en  materia  sexual,  porque  lo  protegido no es la  virginidad  de  la  menor  sino una presunción de inmadurez psicológica que le  impide  disponer  libremente  para  mantener relaciones carnales.  Por otra  parte,  si  con tales pruebas se pretendía desprestigiar la minoría de edad de  la  ofendida,  aquellas  versiones  ningún  dato  certero  aportaron  sobre  el  particular.   

          Respecto  de  la  constancia  dejada  por  la  juez  en  el  acto de  audiencia  pública,  le  parece  al Procurador que si el hecho delictivo tenía  que  ver  con la edad real o aparente de la víctima, era entonces válida dicha  observación  para  verificar  que  su  apariencia física no reflejaba una edad  superior  a  los  15  años  y  desvirtuar  así los testimonios vertidos en ese  sentido.   

          Por   último,  el  sentenciador  no  hizo  prevalecer  su  criterio  personal  sobre  la  prueba  pericial, pues ésta, un año después de ocurridos  los  hechos,  determinó  una  edad  aproximada  de  15  años;  en  cambio,  la  constancia  judicial  tiene  que  ver  con  la apariencia física de la menor, y  además  sirvió  para  un  estudio  conjunto del material probatorio aportado y  otorgarle a cada medio la credibilidad que le correspondía.   

          Como  no  se  observan  errores  en  la valoración probatoria de la  sentencia  de  segundo  grado, el Procurador concluye que no le asiste razón al  demandante y, por tanto, propone la desestimación del cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  impugnante plantea errores de hecho por  falso juicio de existencia en  relación  con  dictamen  de medicina legal sobre la edad clínica aproximada de  la  víctima; por falso juicio de identidad  en  torno  a  los  testimonios  de Idelma  María  Santiago  Alcázar,  Eulalia  Libeth  López  y  José  Gregorio  Turizo  Corredor;  y  por equivocada valoración probatoria de  la  constancia dejada por la juez de primera instancia en la audiencia pública,  en relación con los caracteres físicos y la edad de la víctima.   

          Se  discriminará  el  análisis,  a  partir  de  cada  uno  de  los  supuestos errores de hecho planteados.  Así:   

          1.   En  relación  con el dictamen médico-legal sobre la edad  clínica  de  la  víctima, el actor sostiene que el Tribunal apenas lo enunció  pero  no  hizo  un  análisis  ponderado  del  mismo,  actitud que de ser cierta  equivaldría  a ignorarlo y como hipótesis fáctica cabría dentro del concepto  de    falso    juicio    de   existencia.   En verdad, apreciar un medio de prueba es inmiscuirse en su  contenido,  no  simplemente  relacionarlo  como  forma probatoria, pues sólo el  acercamiento  a  sus  declaraciones garantiza la instrumentalidad del mismo para  obtener  la  certeza  de  los  hechos.   Por ello, si llegare a existir una  aproximación   al   contenido   declarativo   de  la  prueba,  así  fuere  con  manifestaciones  o  juicios  de  valor  arbitrarios  o absurdos, la polémica se  trasladaría      del      falso     juicio     de  existencia  al  campo de los conceptos de falso   juicio   de   identidad   o   del  falso raciocinio.   

          Sin    embargo,   dentro   de   la   hipótesis   del   falso  juicio  de  existencia planteada por  el  demandante,  conviene  aclarar  que el dictamen médico-legal en realidad no  fue  ignorado.   Por  el  contrario, el Tribunal lo trajo a colación en el  siguiente análisis:   

“En  un  plano  estrictamente objetivo, la  defensa  en  apoyo  de su planteamiento destaca el examen pericial como el medio  más  indicado  para  demostrar  que  la menor ostentaba una edad mayor a la que  realmente  tenía en el momento de los hechos, pues practicado el reconocimiento  un  año después, el certificado médico registra, además de una desfloración  antigua,   ‘una   edad  clínica   aproximada   de   15  años’,  lo  que  permite deducir que un año anterior aparentaba 14 años  cumplidos.   

“La acusación, para rebatir este argumento  que  se  ha  venido exponiendo a lo largo de toda la investigación, precisó de  destacar  que  una  vez que se inició la menor en la práctica sexual, a partir  del  mes  de  febrero  y  hasta  octubre  del mismo año, tiempo durante el cual  reconoce  el  mismo procesado que mantuvo relaciones erótico-sexuales con ella,  ello  incidió  de  manera  directa  en el desarrollo de sus caracteres sexuales  secundarios,  por  razón  del  estímulo  físico y hormonal, apreciación bien  puesta  en razón, que si bien no escapa de un todo al plano conjetural, tampoco  la  destruye  la  apreciación que se le opone, pues también ésta pertenece al  mismo  ámbito  de  las  conjeturas,  sin  base  científica  en  qué apoyarse,  comoquiera  que  el  desarrollo físico y sicológico no es de una inalterable e  inestable   progresión”  (fs.  41  y  42.   Lo  destacado pertenece al texto original).   

          Por  otra  parte,  el  hecho  relevante  de  la  edad aparente de la  víctima,  como  ingrediente  de  exculpación  pretextado  por el procesado, lo  manejó  el juzgador no a partir de la estimación aislada del dictamen forense,  sino  en  su  interdependencia  con  otros  medios  de  prueba y conforme con la  valoración conjunta que presentó del siguiente modo:   

“…   lo  cierto  es  que  miradas  las  circunstancias  que  rodearon  el  ingreso  de  la  joven  estudiante  al empleo  ofrecido   por   el  profesional  Alberto  Villarreal  Amazán,  éstas  son  indicativas  de  que  la  mujer  Idelma    María    Santiago   Alcázar,  dice  la  verdad  cuando  manifiesta que frente a la solicitud de  éste  para  que  le buscara una muchacha que se dedicara al servicio doméstico  de  su  vivienda,  le  respondió  que tenía una hija estudiante que aunque era  menor  de  edad  le  podía  servir  para  esos menesteres, pues sólo era medio  tiempo  y  aquél  sin  reparo  alguno  aceptó  la  propuesta.   La  joven  estudiante,  en todo momento desmiente que le hubiera informado a su patrono una  supuesta  edad.  Pero también el conocimiento que tenía el justiciable de  la  edad real de su empleada, se desprende del hecho circunstancial que surge de  su  propia  declaración  y conforme al cual en los primeros meses sólo mantuvo  contactos  eróticos  con  la menor distintos de la penetración, y cuanto ésta  se  retiró  a  (sic) sus labores, insistió en que regresara al trabajo y sólo  en  esta  última  ocasión se atrevió a mantener el acceso carnal con ella, lo  cual  a su vez desvirtúa que ya la hubiere encontrado desflorada, pues si éste  era  el  estado  que  presentaba  la menor, ninguna explicación encontraría la  versión  de  que  en un comienzo no se hubiera percatado de ella tratándose de  un   hombre   profesional   y   experimentado   en   las   relaciones   de  este  tipo”  (fs.  42 y 44.  El resalto se hace en el  texto).   

         Ahora  bien,  no puede perderse de vista que el examen médico-legal  cuestionado,  que  señala  a  la  víctima  una  “edad clínica aproximada de  quince  (15)  años”,  se hace con base en el desarrollo dentario y el sistema  piloso  axilar,  que en todo caso son parámetros estimativos y no exactos y, de  cualquier  manera,  requieren  no  sólo  los  conocimientos  especializados del  forense  sino  también  la  observación  minuciosa  munida  por el preconcepto  médico,  elementos que obviamente estaban ausentes en las profanas percepciones  del acusado (cuaderno principal, fs. 68).   

         De  este modo, si bien al examen del científico, acompañado de las  pruebas  clínicas  mencionadas,  la  joven  revelaba  una edad aproximada de 15  años  a  la  fecha del mismo (30 de enero de 1995) o de 14 años para la época  de  los  hechos  (4  de  febrero de 1994); no es menos cierto que a la vista del  lego  en  la ciencia forense son más elocuentes la contextura delgada, el busto  pequeño  y  la  cara  delgada,  caracteres  físicos  de la ofendida que fueron  destacados  por  la  juez  de primera instancia en la audiencia pública, con el  fin  de  poner  en  evidencia  la  mentira  y  la  exageración  tendenciosa del  procesado  (fs.  208  y  251),  quien  siempre  adujo que la menor era una mujer  corporalmente  “muy  formada” y que inclusive tenía senos y otros atributos  físicos  superiores  a  los  de  su novia y hoy esposa GLORIA BERNAL GONZÁLEZ,  como   si   hiciese   referencia   a   persona  distinta  de  la  ofendida  (fs.  47).   

         Es  que  si  se trata de establecer la posibilidad del error de tipo  en  la  apreciación  del  procesado,  debe partirse de una confrontación llana  entre  la edad real de la víctima a la fecha de los hechos (menor de 14 años),  que  se  conoce por medio de la copia del registro civil de nacimiento (fs. 11),  y  la  pura apariencia externa de sus rasgos físicos en la esfera del profano y  no  del científico, pues es en el lugar de aquél que debe situarse el juzgador  para  una precisión justa de la pretendida equivocación en el desarrollo de su  conciencia   del   hecho   ilícito.    Una   cosa   es   la   edad  revelada por los signos y exámenes  clínicos  que  sólo maneja el médico forense (y por ello antes está oculta),  y   otra   puede  ser  la  edad  aparente  que se ensaya o piensa de acuerdo con rasgos físicos accesibles a  cualquier observador lego.   

         Por  la  misma  razón,  no  puede  afirmarse que el fallador con su  criterio  personal  sustituyó  caprichosamente  el  concepto  científico, pues  ambas  observaciones  son  útiles en la medida del objeto pretendido, ya que si  no  se  contara  con  el  registro  civil  de  nacimiento  de  la víctima, asaz  relevante  sería  el  dictamen  médico  legal no sólo para establecer la edad  clínica  de  la  misma,  sino también en orden a concretar la verosimilitud de  una apariencia supuestamente sufrida por el victimario.   

         2.     El    impugnante    también   alega   un   falso    juicio    de    identidad   que  supuestamente  recayó  sobre el testimonio de la señora IDELMA MARÍA SANTIAGO  ALCÁZAR,  en  cuanto  ésta afirma que le puso de presente al procesado la edad  de  la  menor  a la hora de acordar el servicio de aseo (13 años), pues, según  lo  dice  aquél,  no  resulta confiable el dicho de una dama que mentirosamente  aludió  a  hipotéticas  amenazas  del  acusado  a  la  víctima para lograr el  coito.   

         Lo  cierto  es  que  el  actor  no pudo demostrar que los juzgadores  hubiesen  añadido  o recortado el contenido fáctico del mencionado testimonio,  que   sería   el   sentido   del   falso  juicio  de  identidad,   sino   que   simplemente   evidencia  un  desacuerdo  con  la  valoración  que  aquéllos hicieron de la prueba.  En  efecto,   el   Tribunal   razonablemente   admite  que  fueron  descartadas  las  expresiones  testimoniales  sobre  el  uso  de la violencia física o moral para  consumar  el coito, precisamente por carecer de otro respaldo probatorio, pero a  la  vez  reconoce que la advertencia de la testigo sobre la edad de la menor era  creíble,  no  sólo  porque así se comportan ordinariamente las madres que por  alguna  razón  autorizan  el trabajo de sus hijas menores, sino también por la  misma  actitud  cautelosa  del acusado en el desarrollo de la relación amorosa,  quien  en principio evitó la penetración carnal y se limitó a los tocamientos  lujuriosos.   

         

         3.   Como  componente  distinto  de  la  demanda,  se indica un  falso     juicio    de    identidad    respecto  de  las  atestaciones  de  EULALIA  LIBETH  LÓPEZ y JOSÉ  GREGORIO  TURIZO CORREDOR, cuando se les niega valor probatorio sobre la avisada  conducta   amorosa  de  la  víctima,  pero  igualmente  se  echa  de  menos  la  demostración  de  que  caprichosamente  se hayan adicionado o suprimido datos a  dichas  pruebas.   Se  nota  que la discrepancia es simplemente valorativa,  pero,  si  se aspiraba a identificar un falso raciocinio, falta la verificación  de  lo  absurdo que resulta la ponderación que en su lugar hicieron el Tribunal  o el juzgado.   

         4.   En otro aparte de la censura, advierte el recurrente cómo  es  de  reprochable que se haya asumido como válida la constancia dejada por la  juez  de primera instancia en la audiencia pública, en relación con los rasgos  físicos  de  la  ofendida,  no sólo porque ello contraviene lo dispuesto en el  artículo  246  del Código de Procedimiento Penal, sino en vista de que ella se  hizo  prevalecer  sobre  el  dictamen  científico  en  un  tema  que concernía  exclusivamente a la ciencia.   

         La  sola  mención  del  artículo  246,  que  atañe a la legalidad  genérica   de   la  actividad  probatoria,  no  es  suficiente  argumento  para  cuestionar  la  validez  de  una  constancia  que  fue  fruto de la observación  directa  del funcionario en el acto de audiencia pública, cuando ni siquiera se  indica  cuál  fue  el camino legal transgredido.  Y si la inquietud radica  en  la presunta ilegalidad de la prueba, no se advierte en qué momento el actor  pasó   del   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  que  entonces  sustentaba, al error  de  derecho por falso juicio de legalidad.  Por  otra  parte,  al  final no es posible establecer si al actor le  molesta    la    validez  reconocida  a  la  prueba,  a  pesar  de  violar  un  procedimiento legal que no  señala,  o la eficacia de la  certificación  por hacerla prevalecer sobre una experticia científica, pues se  ofrece  un  contrasentido  insostenible  cuestionar los efectos jurídicos de un  medio que ni siquiera se acepta como válido.   

         Y  es  que, ante el reparo de haber hecho prevalecer arbitrariamente  la  constancia  judicial  sobre el dictamen forense, la pregunta obvia sería de  qué  manera  se  contradicen  ambos  medios  de  información, si la primera se  refiere   a   la   edad  aparente  y  la  segunda  a  la  edad  revelada  de  la  víctima.   

         No prospera el cargo propuesto.   

         En  mérito  de  lo  dicho,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA     POVEDA                       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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