15614nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°196  

Bogotá,  D.  C., noviembre veintiuno (21) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de JARIO ANTONIO QUINTERO  DUQUE, sindicado de doble homicidio culposo agravado.   

HECHOS  

El 29 de marzo de 1997, en la vía que conduce  a  la  vereda  Galicia  de  Ríonegro (Antioquia), cerca de la entrada de Imusa,  chocó  el  campero  Daihatsu  de  placas  IBI135,  conducido  por JAIRO ANTONIO  QUINTERO  DUQUE,  quien se hallaba embriagado, y la motocicleta Suzuki de placas  HFC36,  manejada  por Diego Alexander Duque Vallejo, en la cual también viajaba  Alejandro   Isaza   Escobar.   Estos   resultaron  lesionados  y  posteriormente  fallecieron.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Unidad Seccional de Fiscalía de Rionegro  abrió  investigación, oyó en indagatoria a  JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE  y  el  5 de mayo de 1997 le decretó la detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,  el 24 de septiembre del mismo año le profirió  resolución  de acusación, por doble homicidio culposo agravado (fs. 162 y Ss.,  ib.),  enjuiciamiento recurrido y confirmado, en segunda instancia por la Unidad  de  Fiscales  Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de octubre  de 1997 (fs. 181 y Ss. y 199 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuido  de  esa  localidad  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la audiencia  pública,  el  6  de mayo de 1998 condenó al procesado a 42 meses de prisión y  de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  de  $  3.000,  suspensión  de  la  conducción  de automotores por 30 meses y a indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs.  313  y  Ss., ib.). Fallo apelado por la defensa y  confirmado  el  6  de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Antioquia (fs.  355  y  Ss.  ib.),  mediante  sentencia  que  es  objeto  de casación, también  interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de  norma  sustancial,  “por  error  de  hecho manifiesto en la apreciación de la  prueba,  error  de  interpretación  que  se  opone rotundamente al requisito de  certeza de responsabilidad”.   

El  impugnante  dice  que  si  el  sindicado  expresó  que “al momento de la colisión estaba sobrio fuerza es creerle” y  el  menor  con  el  que  se  hallaba confirmó ese estado. Nadie niega que en el  examen  de  alcoholemia  apareció ebrio, pero ello se debió a la ingestión de  alcohol  después  del  accidente.  Realizó maniobras para evitar la colisión,  como  se  observa  en  las  huellas  de frenada, lo cual significa que no estaba  embriagado.   

Señala que, por el contrario, los jóvenes de  la  motocicleta  “venían  ingiriendo  licor… en zigzag como lo acostumbran,  loquiando,  sin  respetar  ninguna señal, raudos, por derecha y por izquierda y  con  seguridad que la velocidad a la que transitaban debió ser, como lo dice mi  atendido,  horrible  pues  el  conductor de la moto, en una autopista tan amplia  bien  pudo,  si  estaba  concentrado  en  la  conducción evitar tan lamentables  resultados…”.   

Critica  que se hubiera atendido lo dicho por  unos  testigos  y  concluye  que  la  causa  determinante del accidente no puede  atribuirse   a   su   cliente,   por   lo   cual   solicita  casar  el  fallo  y  absolverlo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Después   de   efectuar   una   deficiente  identificación  de  los  sujetos  procesales,  el  impugnante aduce “error de  interpretación”,  olvidando  que  la  interpretación  errónea  de una norma  sustancial  sólo  puede  aducirse  como violación directa, no obstante lo cual  acude  a  la vía indirecta, resultando impropio sostener que la apreciación de  una  prueba  hubiere  conducido  a  interpretar equivocadamente un precepto, que  tampoco  especifica  adecuadamente,  con  omisión  de lo previsto en la segunda  parte   del   ordinal  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Aunque  dice  que  se  incurrió  en error de  hecho,   ni   siquiera   hace   referencia   al   falso  raciocinio  (manifiesto  desconocimiento  de  los  lineamientos  de la sana crítica), al falso juicio de  identidad  (tergiversación de la prueba para hacer decir algo que no aparece en  su  contenido  fáctico)  o  al falso juicio de existencia (suponer o ignorar un  elemento probatorio).   

Se  refiere  a algunas probanzas, que analiza  desde  su  particular  punto  de  vista,  para  reclamar  credibilidad  hacia lo  aseverado  por su defendido, con el fin de que sea acogida su posición sobre la  sustentada  en  el  fallo,  cuando  la  casación no fue instituida para dirimir  criterios  opuestos,  sino  para  corregir  verdaderos  yerros trascendentes que  lleven a variar el sentido de la sentencia.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del procesado JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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