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Proceso Nº 15614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JARIO ANTONIO QUINTERO DUQUE, sindicado de doble homicidio culposo agravado.
HECHOS
El 29 de marzo de 1997, en la vía que conduce a la vereda Galicia de Ríonegro (Antioquia), cerca de la entrada de Imusa, chocó el campero Daihatsu de placas IBI135, conducido por JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE, quien se hallaba embriagado, y la motocicleta Suzuki de placas HFC36, manejada por Diego Alexander Duque Vallejo, en la cual también viajaba Alejandro Isaza Escobar. Estos resultaron lesionados y posteriormente fallecieron.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad Seccional de Fiscalía de Rionegro abrió investigación, oyó en indagatoria a JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE y el 5 de mayo de 1997 le decretó la detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 24 de septiembre del mismo año le profirió resolución de acusación, por doble homicidio culposo agravado (fs. 162 y Ss., ib.), enjuiciamiento recurrido y confirmado, en segunda instancia por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de octubre de 1997 (fs. 181 y Ss. y 199 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuido de esa localidad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 6 de mayo de 1998 condenó al procesado a 42 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 3.000, suspensión de la conducción de automotores por 30 meses y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 313 y Ss., ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 6 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 355 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación, también interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de norma sustancial, “por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, error de interpretación que se opone rotundamente al requisito de certeza de responsabilidad”.
El impugnante dice que si el sindicado expresó que “al momento de la colisión estaba sobrio fuerza es creerle” y el menor con el que se hallaba confirmó ese estado. Nadie niega que en el examen de alcoholemia apareció ebrio, pero ello se debió a la ingestión de alcohol después del accidente. Realizó maniobras para evitar la colisión, como se observa en las huellas de frenada, lo cual significa que no estaba embriagado.
Señala que, por el contrario, los jóvenes de la motocicleta “venían ingiriendo licor… en zigzag como lo acostumbran, loquiando, sin respetar ninguna señal, raudos, por derecha y por izquierda y con seguridad que la velocidad a la que transitaban debió ser, como lo dice mi atendido, horrible pues el conductor de la moto, en una autopista tan amplia bien pudo, si estaba concentrado en la conducción evitar tan lamentables resultados…”.
Critica que se hubiera atendido lo dicho por unos testigos y concluye que la causa determinante del accidente no puede atribuirse a su cliente, por lo cual solicita casar el fallo y absolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Después de efectuar una deficiente identificación de los sujetos procesales, el impugnante aduce “error de interpretación”, olvidando que la interpretación errónea de una norma sustancial sólo puede aducirse como violación directa, no obstante lo cual acude a la vía indirecta, resultando impropio sostener que la apreciación de una prueba hubiere conducido a interpretar equivocadamente un precepto, que tampoco especifica adecuadamente, con omisión de lo previsto en la segunda parte del ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque dice que se incurrió en error de hecho, ni siquiera hace referencia al falso raciocinio (manifiesto desconocimiento de los lineamientos de la sana crítica), al falso juicio de identidad (tergiversación de la prueba para hacer decir algo que no aparece en su contenido fáctico) o al falso juicio de existencia (suponer o ignorar un elemento probatorio).
Se refiere a algunas probanzas, que analiza desde su particular punto de vista, para reclamar credibilidad hacia lo aseverado por su defendido, con el fin de que sea acogida su posición sobre la sustentada en el fallo, cuando la casación no fue instituida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleven a variar el sentido de la sentencia.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JAIRO ANTONIO QUINTERO DUQUE y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria