15610nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 189  

Bogotá,  D. C., siete de noviembre del año  dos mil.   

1.- Por sentencia proferida el veintiséis de  octubre   último   (la  cual  se  encuentra  en  trámite  de  notificación  y  ejecutoria),  la Corte condenó al Gobernador del Departamento del Cesar, señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  a las penas principales de cuarenta y dos (42)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  dieciséis (16) salarios mínimos  legales   y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  como  determinador  del  delito  de constreñimiento al  elector por el cual fuera llamado a responder en juicio criminal.   

Declaró  asimismo,  entre otras decisiones,  que  de  conformidad  con las previsiones del artículo 68 del Código Penal, el  sentenciado  no  tiene  derecho  a  la  condena  de ejecución condicional y, en  consecuencia,  a  tenor de lo dispuesto por los artículos 198 y 399 del Código  de  Procedimiento  Penal,  ordenó que una vez ejecutoriada dicha determinación  se  solicite  al  Presidente de la República la suspensión en el ejercicio del  cargo  de Gobernador del Departamento del Cesar, y obtenido esto, se libre orden  de   captura  para  el  cumplimiento  de  la  pena  que  mediante  el  fallo  se  impone.   

2.-   En  escrito  que  antecede,   e  invocando  el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, el  defensor  solicita  “se  adicione la sentencia” en el sentido de condicionar  la  captura  “al  evento de que el condenado muestre rebeldía o intención de  sustraerse al cumplimiento de la pena” .   

Considera  al  efecto  que la naturaleza del  delito  por  el  cual  se  irroga  condena,  implica  que será suspendido en el  ejercicio  del  cargo, “por lo que no podrá reiterar hechos que le acarrearon  la  sentencia;  de  otra  parte no parece revelar una peligrosidad social, ni ha  dado muestras de contumacia que hagan indispensable su captura”.   

Agrega  que  el  ejercicio  de  la  función  punitiva  debe  ejercerse  mínimamente  de  manera que evite el mayor perjuicio  para  la  persona,   “por esto, una orden de captura como acto que daña,  sólo  debe  ordenarse  y  aplicarse  cuando  sea indispensable en orden a hacer  efectiva dicha función punitiva del Estado”.   

En  este  caso,  prosigue,  el  señor Lucas  Gnecco,  “ha  sido  investido  por dos veces con la condición de Gobernador y  este  es  un  proceso  que  se  deriva de los avatares de su quehacer político;  precisamente  por  esto,  dada  su prestancia social en la región, estoy seguro  que   estará   a   toda   hora   a   disposición   de   la   Corte”,  según  expone.   

“Por  lo anterior, concluye, comedidamente  solicito  se adicione en el sentido que he dicho y que el INPEC nos diga en qué  sitio debe presentarse”.   

3.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  211 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia no es reformable  ni  revocable  por  el  mismo juez  (individual o colegiado) que la hubiere  proferido,  “salvo  en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o  de omisión sustancial en la parte resolutiva”.   

Ninguna  de dichas eventualidades se observa  en  el  fallo  proferido  el veintiséis de octubre último en contra del señor  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO CERCHAR como para que  la Corte proceda a su reforma  en  los  términos  en  que  lo  demanda  el defensor, quien con el argumento de  haberse  incurrido  en  “omisión  sustancial  en  la  parte resolutiva”, en  últimas  lo  que  pretende  es  que  esta  Corporación se aparte del carácter  vinculante  de  su  propia  decisión, y, de contera, de claros mandatos legales  como  los  contenidos en los artículos 198, 399 (modificado por el artículo 35  de   la   Ley   504   de   1999)   y   211  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Ello  si  se  toma en consideración, que el  peticionario  no  invoca a favor de su asistido disposición alguna de carácter  sustancial  o  procesal  de la que se establezca la facultad para el juzgador de  suspender  la  orden de captura cuando en la sentencia de mérito ha sido negada  la  condena  de  ejecución  condicional, y, por el contrario, expone argumentos  relacionados  con  la  peligrosidad  del agente, la posibilidad de reincidencia,  o   su  prestancia  social  en  la  región  donde habitualmente ejerce sus  actividades,  ninguno de los cuales se hallan previstos normativamente como para  que la Corte pueda siquiera considerar la petición.   

Entonces,  dado  que  los  jueces  en  sus  providencias  sólo  están sometidos al imperio de la Ley, como lo establece el  artículo  230  de  la  Carta  Política,  y  aquella  no  los faculta para  proceder  de  la  forma  como  se  demanda,  a  lo  expuesto  limita la Corte la  respuesta  a  la petición que eleva el defensor del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

No      hay  firma   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *