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Proceso No 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 93.
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).
Se resuelve sobre la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, de conformidad con el artículo 64 del código penal.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales, al encontrarlo penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector.
Declaró asimismo, entre otras decisiones, que de conformidad con las previsiones del artículo 68 del anterior código penal, el sentenciado no tenía derecho a la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador del departamento del Cesar; verificada ésta, la captura en orden a la efectividad de la sanción.
2. Por resolución No. 3989 de octubre 31 de 2001, el Director del INPEC asignó como centro de reclusión para el condenado las “CASAS FISCALES ANEXAS A LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA”, empero, esta determinación fue modificada a través de la resolución 4338 de noviembre 21 siguiente, en el sentido de fijar como centro de reclusión las instalaciones del Batallón de artillería No. 2 “La Popa” en Valledupar, por lo que una vez decretada la suspensión del cargo, el sentenciado fue capturado en ese lugar el día 12 de diciembre de 2000, según informe del C.T.I.F. (fls. 79 a 81).
3. En oportunidad anterior su defensor demandó el otorgamiento de la libertad condicional, aduciendo que GNECCO CERCHAR reúne los requisitos del artículo 64 del código penal.
A la solicitud acompañó los siguientes documentos: certificado de trabajo de julio 11 de 2002 expedido por el director de la Cárcel nacional de Valledupar (fl. 176); concepto y acta de notificación del Consejo de evaluación y tratamiento que lo califica en fase de mínima seguridad (fl. 177 y 178); calificación de la Junta de evaluación de trabajo sobre la labor realizada (fl. 179); certificado de calificación de conducta durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 10 de julio de 2002 (fl. 180); y constancia expedida por el Comandante del batallón de artillería No. 2 “La Popa” sobre la conducta observada en las instalaciones de la unidad táctica (fl. 181).
4. A iniciativa de la Sala, la Procuraduría general de la nación remitió copia de la actuación disciplinaria adelantada contra los Tenientes coroneles GERMAN GIRALDO RESTREPO y EDUARDO SANMIGUEL PEÑA, y el Mayor CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA por irregularidades cometidas en la aplicación del régimen penitenciario y carcelario al condenado GNECCO CERCHAR, al “gozar de permisos ilegales y prerrogativas prohibidas en su sitio de reclusión” (fl. 186), de la cual se establece que la Procuradora delegada para las fuerzas militares inició formalmente investigación disciplinaria contra los mencionados militares en su condición de comandantes del citado batallón (fl. 256).
5. En proveído de primero de los cursantes, la Sala negó la libertad condicional, atendiendo básicamente al hecho de que el procesado no había descontado en prisión las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; para el efecto advirtió que en orden a la rebaja de la pena por trabajo solicitada por el procesado, no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado con anterioridad al 11 de febrero de 2002, pues no obraban en el expediente las actas del consejo de disciplina correspondientes a ese período.
6. El defensor del sentenciado reitera nuevamente la petición de libertad condicional, aportando en esta oportunidad fotocopias auténticas de los certificados de calificación de conducta Nos. 1 (mayo 16-agosto 16 de 2001), 2 (agosto 16/01-febrero 14/02) y 3 (febrero 11-julio 10 de 2002), y constancia del Director de la Cárcel del distrito judicial de Valledupar en donde afirma que el condenado se encuentra recluido en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 desde el 29 de noviembre de 2000 (fl. 300 y ss).
7. El centro de reclusión remitió vía fax fotocopia de la tarjeta biográfica (fl. 318) y certificado de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de fecha 11 de julio de 2002 (fl. 317).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Frente a la nueva petición de libertad condicional que presenta el defensor de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, se impone verificar por la Sala si con la nueva documentación aportada al expediente se comprueba que el sentenciado cumple las tres quintas partes de la condena, que en este caso como se dejó consignado en providencia anterior equivalen a veinticinco (25) meses y seis (6) días.
De satisfacerse este requisito, entraría la Sala a analizar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena, basada en la conducta observada por el condenado en prisión, tal como exige el artículo 64 del código penal.
2. El exgobernador GNECCO CERCHAR, según informe del C.T.I.F., seccional Valledupar, que reposa a folios 79, 80 y 81, viene privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 12 de diciembre de 2000; lo que significa que a la fecha (20 de agosto de 2002) lleva veinte (20) meses y ocho (8) días.
En esta oportunidad, el defensor apoyado en constancia de agosto 6 pasado expedida por el director de la Cárcel de Valledupar (fl. 300), asegura que su representado se encuentra a disposición del INPEC desde el 29 de noviembre de 2000.
No obstante, esta es la primera información que se tiene en ese sentido, pues dentro del expediente no obra ninguna constancia de que el sentenciado se haya presentado en esa fecha a cumplir la pena impuesta; por el contrario, tras la suspensión en el cargo de Gobernador del departamento del Cesar decretada por el Gobierno nacional, la Corte libró ordenes de captura en su contra el 12 de diciembre de 2000 (fls. 49 y 50), y en esa misma fecha el C.T.I.F., lo pone a disposición en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2, lugar señalado para su reclusión (fls. 79 a 81), por lo que la Corte se atiene al contenido de estos documentos, máxime cuando el mismo director se contradice al expedir el certificado de trabajo que obra a folio 176, donde informa que el condenado ingresó el 11 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual ni siquiera había sido suspendido del cargo (fl. 45).
3. Por trabajo realizado en actividades comunitarias (extramuros), en el período comprendido entre los meses de mayo de 2001 y julio 10 de 2002, el Director de la cárcel nacional del distrito judicial de Valledupar certificó el 11 de julio de este año un total de 2.824 horas, equivalentes a 353 días.
El artículo 101 de la ley 65 de 1993 condiciona la rebaja de pena al concepto que debe rendir la junta de evaluación sobre la labor realizada, para lo cual expresamente señala que con esa finalidad se tendrá en cuenta, entre otros factores, la conducta observada por el interno, que de ser negativa impedirá acceder al beneficio.
En este caso el concepto fue emitido el 28 de junio de 2002 por la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de la Cárcel del distrito judicial de Valledupar, calificando de satisfactorias las diversas actividades desarrolladas; y se reitera en los mismos términos el 11 de julio de 2002 (fl. 317).
Tales evaluaciones que comprenden el período mayo/2001 a junio/2002, remiten, entre otros documentos, a las actas de disciplina, que según se dijo en pronunciamiento anterior no obraban en el expediente, a excepción del certificado relativo al último período (febrero 11-julio 10 de 2002), lo que llevó a la Sala en oportunidad pasada a negar la rebaja por la labor realizada, y solicitar del centro de reclusión información sobre el punto.
El defensor del sentenciado agregó copia autentica de los certificados de buena conducta Nos. 1 y 2, expedidos por el Director y la Asesora jurídica de la Cárcel (fls. 302 y 303), que remiten a las actas de disciplina Nos. 093 y 117 de agosto 16 de 2001 y 14 de febrero de 2002.
En esa medida, si la autoridad facultada para ello, con apoyo, entre otros documentos, en certificados de buena conducta expedidos por el Consejo de disciplina que cubren el período comprendido entre mayo de 2001 y junio de 2002, calificó de satisfactoria la labor realizada por el interno GNECCO CERCHAR, a esa evaluación tendrá que atenerse la Sala para otorgar la redención de pena por 2.824 horas de trabajo –353 días-, que equivale a una rebaja de 176 días (cinco –5- meses y veintiséis –26-días).
4. Al sumar el tiempo anterior al de privación efectiva de la libertad, encontramos que el condenado ha descontado hasta el momento un total de veintiséis (26) meses y cuatro (4) días, tiempo que alcanza a cubrir las tres quintas partes de la pena impuesta, que como se advirtió anteriormente corresponden a veinticinco (25) meses y seis (6) días.
5. Ahora bien, el artículo 64 del código penal determina también que el juez concederá la libertad condicional siempre que de la buena conducta observada por el procesado dentro del establecimiento carcelario pueda deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No se trata aquí simplemente de tener en cuenta la certificación de buena conducta expedida por el centro carcelario o penitenciario, pues la citada preceptiva señala que es al funcionario judicial a quien compete deducir motivadamente si hay lugar o no a continuar con la ejecución de la pena, para lo cual, además de lo consignado en ese documento, debe tener en cuenta las evidencias que surjan del material probatorio recaudado.
En ese mismo sentido, en caso similar la Corte ha considerado que a pesar de la existencia de certificados de buena conducta expedidas por las autoridades encargadas de la vigilancia del procesado, era al juez a quien correspondía deducir motivadamente si había lugar o no a proseguir con la ejecución de la pena, no solo con fundamento en lo plasmado en el documento, sino también con apoyo en los elementos de juicio que surjan de la actuación (Cfr. auto de noviembre 26 de 2001, Rad. 18222).
Ha de advertirse en este caso, entonces, que a pesar de las constancias de buena conducta expedidas por el Director y la Asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, existe evidencia suficiente que indica que la conducta del sentenciado GNECCO CERCHAR no siempre fue correcta.
En efecto; la Procuraduría delegada para las fuerzas militares inició investigación disciplinaria contra los sucesivos comandantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar por “Cohonestar los irregulares actos protagonizados por el sentenciado” (fl. 255), que se concretan en el incumplimiento del horario establecido por parte del condenado durante varios días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000.
La iniciación de esa investigación disciplinaria, basada fundamentalmente en el libro de registro de entrada y salida de las instalaciones militares donde se encuentra recluido en orden a la realización del trabajo comunitario, constituye serio elemento de juicio para que la Sala concluya que el exgobernador se sustrajo al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, y razón suficiente, por tanto, para que niegue la libertad condicional solicitada.
Al mismo tiempo, en el entendido que el Consejo de disciplina no realizó el seguimiento pertinente de la conducta observada por el procesado durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 16 de agosto de 2001, pues ni siquiera, con fundamento en la información que trasladó a la dirección de la cárcel el Procurador regional inició el procedimiento interno en orden a la determinación de la falta, la Sala ordenará sacar copias de lo pertinente para que la Procuraduría inicie, si es el caso, la investigación pertinente en contra de los integrantes de aquel consejo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la libertad condicional al sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Compulsar copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría general de la nación, de conformidad con el punto quinto de los considerandos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria