15610(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil  dos (2002).   

Se resuelve sobre la nueva  solicitud  de  libertad  condicional  presentada  por  el defensor del condenado  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR,  de conformidad con el artículo 64 del código  penal.   

ANTECEDENTES   

1. Por sentencia proferida el veintiséis (26)  de  octubre de dos mil (2000), esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR  a  las  penas  principales  de  cuarenta y dos (42) meses de prisión y  multa  en  cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales, al encontrarlo  penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector.   

Declaró asimismo, entre otras decisiones, que  de  conformidad con las previsiones del artículo 68 del anterior código penal,  el  sentenciado  no  tenía derecho a la condena de ejecución condicional y, en  consecuencia,  ordenó  la  suspensión  en el ejercicio del cargo de Gobernador  del  departamento  del  Cesar;  verificada  ésta,  la  captura  en  orden  a la  efectividad de la sanción.   

2.  Por resolución No. 3989 de octubre 31 de  2001,  el Director del INPEC asignó como centro de reclusión para el condenado  las  “CASAS FISCALES ANEXAS A LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA”, empero,  esta  determinación  fue  modificada  a  través  de  la  resolución  4338  de  noviembre  21  siguiente,  en  el sentido de fijar como centro de reclusión las  instalaciones  del  Batallón  de artillería No. 2 “La Popa” en Valledupar,  por  lo  que  una  vez  decretada  la  suspensión del cargo, el sentenciado fue  capturado  en  ese  lugar  el  día  12 de diciembre de 2000, según informe del  C.T.I.F. (fls. 79 a 81).   

3.  En  oportunidad  anterior  su  defensor  demandó  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional,  aduciendo que GNECCO  CERCHAR reúne los requisitos del artículo 64 del código penal.   

A  la  solicitud  acompañó  los  siguientes  documentos:  certificado de trabajo de julio 11 de 2002 expedido por el director  de   la   Cárcel   nacional  de  Valledupar  (fl.  176);  concepto  y  acta  de  notificación  del  Consejo de evaluación y tratamiento que lo califica en fase  de  mínima  seguridad (fl. 177 y 178); calificación de la Junta de evaluación  de  trabajo  sobre la labor realizada (fl. 179); certificado de calificación de  conducta  durante  el  período  comprendido  entre  el 11 de febrero y el 10 de  julio  de  2002 (fl. 180); y constancia expedida por el Comandante del batallón  de  artillería  No.  2  “La  Popa”  sobre  la  conducta  observada  en  las  instalaciones de la unidad táctica (fl. 181).   

4.  A iniciativa de la Sala, la Procuraduría  general  de  la nación remitió copia de la actuación disciplinaria adelantada  contra  los  Tenientes  coroneles  GERMAN  GIRALDO  RESTREPO y EDUARDO SANMIGUEL  PEÑA,  y  el  Mayor CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA por irregularidades cometidas  en  la  aplicación  del régimen penitenciario y carcelario al condenado GNECCO  CERCHAR,   al   “gozar   de   permisos  ilegales  y  prerrogativas  prohibidas  en su sitio de reclusión”  (fl.  186), de la cual se establece que la Procuradora delegada para las fuerzas  militares   inició   formalmente   investigación   disciplinaria   contra  los  mencionados  militares en su condición de comandantes del citado batallón (fl.  256).   

5.  En proveído de primero de los cursantes,  la  Sala  negó la libertad condicional, atendiendo básicamente al hecho de que  el  procesado  no había descontado en prisión las tres quintas (3/5) partes de  la  pena  impuesta; para el efecto advirtió que en orden a la rebaja de la pena  por  trabajo  solicitada por el procesado, no podía tenerse en cuenta el tiempo  laborado  con  anterioridad  al  11  de  febrero  de 2002, pues no obraban en el  expediente   las   actas  del  consejo  de  disciplina  correspondientes  a  ese  período.   

6.  El  defensor  del  sentenciado  reitera  nuevamente  la  petición de libertad condicional, aportando en esta oportunidad  fotocopias  auténticas  de los certificados de calificación de conducta Nos. 1  (mayo  16-agosto  16  de  2001),  2  (agosto  16/01-febrero  14/02) y 3 (febrero  11-julio  10  de  2002),  y  constancia  del Director de la Cárcel del distrito  judicial  de  Valledupar  en donde afirma que el condenado se encuentra recluido  en  las  instalaciones  del  Batallón  de  Artillería  No.  2  desde  el 29 de  noviembre de 2000 (fl. 300 y ss).    

7.  El centro de reclusión remitió vía fax  fotocopia  de  la  tarjeta  biográfica  (fl.  318) y certificado de la Junta de  evaluación  de trabajo, estudio y enseñanza  de fecha 11 de julio de 2002  (fl. 317).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Frente   a  la  nueva  petición  de  libertad  condicional  que presenta el defensor de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR,  se  impone  verificar  por  la  Sala  si con la nueva documentación aportada al  expediente  se comprueba que el sentenciado cumple las tres quintas partes de la  condena,  que  en  este  caso  como  se dejó consignado en providencia anterior  equivalen a veinticinco (25) meses y seis (6) días.   

De  satisfacerse este requisito, entraría la  Sala  a  analizar  la  necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena,  basada  en la conducta observada por el condenado en prisión, tal como exige el  artículo 64 del código penal.    

2.  El  exgobernador  GNECCO  CERCHAR, según  informe  del  C.T.I.F.,  seccional  Valledupar, que reposa a folios 79, 80 y 81,  viene  privado  de  la  libertad  por  cuenta  de  este  proceso  desde el 12 de  diciembre  de 2000; lo que significa que a la fecha (20 de agosto de 2002) lleva  veinte (20) meses y ocho (8) días.   

En  esta  oportunidad, el defensor apoyado en  constancia  de  agosto  6 pasado expedida por el  director de la Cárcel de  Valledupar  (fl.  300),  asegura que su representado se encuentra a disposición  del INPEC desde el 29 de noviembre de 2000.   

No  obstante, esta es la primera información  que  se  tiene  en  ese  sentido,  pues  dentro  del  expediente no obra ninguna  constancia  de  que  el sentenciado se haya presentado en esa fecha a cumplir la  pena  impuesta;  por el contrario, tras la suspensión en el cargo de Gobernador  del  departamento  del Cesar decretada por el Gobierno nacional, la Corte libró  ordenes  de captura en su contra el 12 de diciembre de 2000 (fls. 49 y 50), y en  esa  misma  fecha  el  C.T.I.F., lo pone a disposición en las instalaciones del  Batallón  de  Artillería  No. 2, lugar señalado para su reclusión (fls. 79 a  81),  por  lo  que  la Corte se atiene al contenido de estos documentos, máxime  cuando  el mismo director se contradice al expedir el certificado de trabajo que  obra  a folio 176, donde informa que el condenado ingresó el 11 de noviembre de  ese  mismo  año,  fecha en la cual ni siquiera había sido suspendido del cargo  (fl. 45).    

3.  Por  trabajo  realizado  en  actividades  comunitarias  (extramuros),  en  el período comprendido entre los meses de mayo  de  2001  y  julio  10  de 2002, el Director de la cárcel nacional del distrito  judicial  de Valledupar certificó el 11 de julio de este año un total de 2.824  horas, equivalentes a 353 días.   

El  artículo  101  de  la  ley  65  de  1993  condiciona  la  rebaja  de  pena  al  concepto  que  debe  rendir  la  junta  de  evaluación  sobre la labor realizada, para lo cual expresamente señala que con  esa  finalidad se tendrá en cuenta, entre otros factores, la conducta observada  por el interno, que de ser negativa impedirá acceder al beneficio.   

En este caso el  concepto fue emitido el  28  de  junio  de  2002  por  la  Junta  de  evaluación  de  trabajo, estudio y  enseñanza  de  la  Cárcel  del distrito judicial de Valledupar, calificando de  satisfactorias  las  diversas  actividades  desarrolladas; y  se reitera en  los mismos términos el 11 de julio de 2002 (fl. 317).   

Tales evaluaciones que comprenden el período  mayo/2001  a  junio/2002,  remiten,  entre  otros  documentos,  a  las  actas de  disciplina,  que  según  se  dijo  en pronunciamiento anterior no obraban en el  expediente,  a  excepción  del  certificado  relativo  al último período  (febrero  11-julio  10 de 2002), lo que llevó a la Sala en oportunidad pasada a  negar  la  rebaja  por  la labor realizada, y solicitar del centro de reclusión  información sobre el punto.   

El  defensor  del  sentenciado  agregó copia  autentica  de  los  certificados  de buena conducta Nos. 1 y 2, expedidos por el  Director  y  la  Asesora jurídica de la Cárcel (fls. 302 y 303), que remiten a  las  actas  de disciplina Nos. 093 y 117 de agosto 16 de 2001 y 14 de febrero de  2002.   

En esa medida, si la autoridad facultada para  ello,  con  apoyo,  entre  otros  documentos,  en certificados de buena conducta  expedidos  por el Consejo de disciplina que cubren el período comprendido entre  mayo  de 2001 y junio de 2002, calificó de satisfactoria la labor realizada por  el  interno  GNECCO CERCHAR, a esa evaluación tendrá que atenerse la Sala para  otorgar   la  redención  de  pena  por  2.824  horas  de  trabajo  –353  días-, que equivale a una rebaja  de  176  días  (cinco  –5-  meses      y      veintiséis      –26-días).   

4.  Al  sumar  el  tiempo  anterior  al  de  privación  efectiva  de la libertad, encontramos que el condenado ha descontado  hasta  el  momento un total de veintiséis (26) meses y cuatro (4) días, tiempo  que  alcanza  a  cubrir las tres quintas partes de la pena impuesta, que como se  advirtió  anteriormente  corresponden  a  veinticinco  (25)  meses  y  seis (6)  días.   

5.  Ahora  bien,  el artículo 64 del código  penal  determina también que el juez concederá la libertad condicional siempre  que  de  la buena conducta observada por el procesado dentro del establecimiento  carcelario  pueda  deducir  motivadamente que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.   

No  se  trata  aquí  simplemente de tener en  cuenta  la  certificación de buena conducta expedida por el centro carcelario o  penitenciario,  pues la citada preceptiva señala que es al funcionario judicial  a  quien  compete  deducir  motivadamente  si  hay lugar o no a continuar con la  ejecución  de la pena, para lo cual, además de lo consignado en ese documento,  debe  tener  en  cuenta   las evidencias que surjan del material probatorio  recaudado.   

En ese mismo sentido, en caso similar la Corte  ha  considerado  que  a pesar de la existencia de certificados de buena conducta  expedidas  por las autoridades encargadas de la vigilancia del procesado, era al  juez  a  quien  correspondía  deducir  motivadamente  si  había  lugar  o no a  proseguir  con  la  ejecución de la pena, no solo con fundamento en lo plasmado  en  el  documento, sino también con apoyo en los elementos de juicio que surjan  de  la  actuación (Cfr. auto  de noviembre 26 de 2001, Rad. 18222).   

Ha de advertirse en este caso, entonces, que a  pesar  de  las  constancias  de  buena  conducta  expedidas por el Director y la  Asesora  jurídica  de  la  Cárcel  del Distrito Judicial de Valledupar, existe  evidencia  suficiente  que indica que la conducta del sentenciado GNECCO CERCHAR  no siempre fue correcta.   

En efecto; la Procuraduría delegada para las  fuerzas  militares  inició  investigación  disciplinaria  contra los sucesivos  comandantes  del  Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar por  “Cohonestar los irregulares actos protagonizados por  el  sentenciado”  (fl.  255), que se concretan en el  incumplimiento  del  horario  establecido por parte del condenado durante varios  días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000.   

La   iniciación   de   esa  investigación  disciplinaria,  basada  fundamentalmente  en  el  libro de registro de entrada y  salida  de las instalaciones militares donde se encuentra recluido en orden a la  realización  del  trabajo comunitario, constituye serio elemento de juicio para  que  la  Sala  concluya  que  el exgobernador se sustrajo al cumplimiento de las  obligaciones  que  le fueron impuestas, y razón suficiente, por tanto, para que  niegue la libertad condicional solicitada.   

Al  mismo  tiempo,  en  el  entendido  que el  Consejo  de  disciplina  no  realizó  el  seguimiento pertinente de la conducta  observada  por el procesado durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo y  el  16  de  agosto  de 2001, pues ni siquiera, con fundamento en la información  que  trasladó  a  la dirección de la cárcel el Procurador regional inició el  procedimiento  interno  en  orden  a  la  determinación  de  la  falta, la Sala  ordenará  sacar copias de lo pertinente para que la Procuraduría inicie, si es  el  caso,  la  investigación  pertinente  en contra de los integrantes de aquel  consejo.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Negar   la   libertad  condicional  al  sentenciado  LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

2.  Compulsar  copias  de  lo  pertinente con  destino  a  la  Procuraduría general de la nación, de conformidad con el punto  quinto de los considerandos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Impedido  

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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