15611(21-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15611   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.036  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de  casación  presentada por el defensor de JUAN SPIR SANDOVAL, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de  septiembre  de  1998,  que confirmó la dictada por el Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  esta  capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito  de      hurto      agravado      (artículos      349,      351     –2      y      372     –   1   del   Decreto  100  de  1980),  imponiéndole  como  pena  27  meses  de  prisión,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo tiempo,  otorgándole el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional. Además, le impuso la obligación de pagar,  por  concepto  de  perjuicios  materiales  a  favor de JULIA MARIA GODOY  Y  HERNAIZ,  la  suma de $50.000.000 más el equivalente en moneda nacional a 1.000  gramos  oro. Dispuso expedir copias para investigar el delito de falsedad de que  daba  cuenta  el contrato de venta del activo social de fecha 28 de diciembre de  1992  suscrito  entre el procesado y JAIME VANEGAS LOPEZ y el presunto delito de  falso  testimonio  por la declaración que VANEGAS LOPEZ rindió ante el Cónsul  de Colombia en México.   

HECHOS  

En  1981,  JULIA  MARIA  GODOY  Y  HERNAIZ,  constituyó  una  empresa  procesadora de datos, la que funcionó en Bogotá, en  la  oficina  602  del edificio ubicado en la Avenida Caracas No. 49 –  48,  entidad a través de la cual se  le prestaron servicios a JUAN SPIR SANDOVAL.   

Transcurrido  algún  tiempo,  SPIR  SANDOVAL  propuso  a  JULIA  MARIA  GODOY  formar  una  sociedad, la que se consolidó con  escritura  pública  061  del  16 de enero de 1990 de la Notaría 24 de Bogotá,  bajo  la razón social ‘GYS  Tabucom     &     Cía.    Ltda.’,  con  un  capital social de $10.150.000, con aportes de cada socio  por  el  50%  del  mismo,  habiendo sido designado el primero de los mencionados  como  gerente  y  representante  legal,  en  tanto  que  la  socia  fue nombrada  subgerente.   En  condiciones  normales  operó  la  sociedad,  con  reparto  de  utilidades  en  uno  de  los  años  fiscales,  hasta el 14 de diciembre de 1992  cuando  el  procesado le impidió a aquélla el acceso a las instalaciones, para  lo  cual  cambió las guardas de la chapa de seguridad de la puerta de entrada y  dio  orden  a  los  celadores para que le impidieran el acceso. En los dos días  siguientes    decidió   trasladar   los   microcomputadores,   estabilizadores,  impresoras   y  cintas  para  éstas,  máquinas  de  grabación,  lectoras,  de  escribir,  un  escritorio  y  un  softward,  avaluados  por  la  denunciante  en  $100.000.000.   

El   28  de  enero  de  1993  el  procesado  constituyó     la     empresa     ‘COMPUTACION      Y      GRABACION     COMPUGRAB     LTDA’  a la que aportó el 99% del capital,  para    cumplir    un    objeto    social    similar    al    de    ‘G    Y   S   Tabucom   &   Cía.  Ltda’.  La nueva sociedad  funcionó  en  la  calle 24 número 32 –   63   o  67,  destinándose  al  servicio  de  ésta  los  equipos  electrónicos  referidos  en  el  párrafo  anterior, con los que se cumplieron,  entre   otros,  contratos  que  venía  ejecutando  la  compañía  ‘G  y  S  Tabucom Cía Ltda’  para  Interdata  S.A., empresa ésta  última de la que el inculpado era también el gerente.   

ACTUACION   PROCESAL   

Iniciada  la  investigación  y  culminada la  instrucción,  la  Fiscalía Seccional 182 de la Unidad Octava de Delitos contra  la  Fe  pública  y  el Patrimonio Económico, con sede en Bogotá, calificó el  sumario  el  25  de  febrero de 1997, con resolución de acusación en contra de  JUAN  SPIR  SANDOVAL  por  el delito de abuso de confianza, agravado conforme al  numeral  primero  del  artículo  372  del  C.P.  anterior.  Esta  decisión fue  confirmada  el  28  de  abril  del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca  al  resolver  el recurso de apelación  interpuesto  en  lo  que  concierne  a  la  agravante  del  numeral  primero del  artículo  372  del  C.P.,  pero  modificó  la  imputación jurídica del hecho  punible por la del delito de hurto agravado por la confianza.   

La causa correspondió al Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  en  la  sentencia condenatoria de primera  instancia  concluyó que el procesado abusando de la confianza en él depositada  por  la  Junta  de  Socios de la firma ‘G      y     S     Tabucomp     &     Cía.     Ltda’.  se  apropió  de  $100.000.000  del  patrimonio  social,  y  específicamente,  y  en  lo relacionado con el provecho  ilícito expresó:   

“….  con  el  fin  de  garantizar  la  obtención  del  provecho  ilícito buscado, destinó los bienes sustraídos del  domicilio  social  de  la  firma  afectada  y  constituyó la sociedad de razón  social  ‘Computación  y  Grabación   Limitada  Compugrab  Ltda’,  desarrollando,  de  esta manera, los contratos que la compañía  Interdata  S.A.  había  celebrado con ‘G      Y     S     Tabucomp     Cía     &     Ltda’   y,   por   ende,  recaudando  las  utilidades que la ejecución de los mismos le generaba”.   

El Tribunal de Bogotá al resolver el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado, al confirmar en su  integridad   la   decisión   del  a  quo,  advirtió  que  el inculpado con su comportamiento se apoderó de  los  bienes de la sociedad que conformó con la señora Godoy y al prescindir de  ella,   constituyó   la   sociedad   ‘Compugraf’, y  a   través   de  ésta  “tranquilamente  siguió  explotando  el  negocio”.   

En  cuanto al provecho económico se refiere,  señaló  el  Tribunal que “el ánimo del agente era  el  lucro  indebido,  porque resulta innegable que así quedó demostrado con el  comportamiento  asumido por el señor procesado, de continuar la explotación de  la  maquinaria en su propio beneficio, con el sólo hecho la (Sic) constitución  de  una  nueva sociedad (Compugraf) en la que él aparece como dueño con un 99%  del capital social y además como gerente de la misma”.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  recurrió  en  casación  el  defensor del procesado, y obtenido el concepto del  Procurador  Delegado,  procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.   

LA  DEMANDA   

En  un  cargo único y al amparo de la causal  tercera  de  casación,  con  base  en  lo  prescrito por el numeral tercero del  artículo  304  del C.P.P. anterior, el demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  por  haberse  dictado  en  un  proceso  viciado de nulidad, al omitir  verificar  las  citas  hechas  en  la  indagatoria y la prueba pericial contable  impetrada por la defensa.    

Se  afirma  en  la demanda que el señor JUAN  SPIR    SANDOVAL   explicó   en   las   diligencias   de   versión   libre   e  indagatoria,   que  asumió la dirección de la compañía y dado el estado  financiero  debió  hacer  un cierre operacional el 31 de diciembre de 1992 para  proceder  a  la  liquidación,  vendiendo  activos  a  JAIME  VANEGAS LOPEZ para  cancelar  a  HUMBERTO  PRIETO  los  programas  de  procesamiento  de  datos,  el  arrendamiento de la oficina y la liquidación de empleados.   

En el sumario el Ministerio Público solicitó  inspección  judicial  y  prueba  pericial  sobre  los libros de contabilidad de  ‘G Y S Tabucom  &  Cía.    Ltda.’,   las  que   fueron  decretadas  por  el  funcionario  instructor. Sin el dictamen  respectivo  se  calificó  el  sumario e igualmente se profirieron los fallos de  instancia,  no  obstante  que en la causa la defensa pidió la evacuación de la  prueba,  la  que fue efectivamente decretada, pero el auxiliar de la justicia se  abstuvo   de   emitir   concepto   de   fondo   “aduciendo  algunas  supuestas  irregularidades”  en  la  historia  contable,  sin  que  el juzgado lo hubiese  conminado a cumplir su labor.   

Con la prueba pericial contable se pretendía  demostrar  “que  la  venta  de  los bienes sociales realizada aparentemente de  manera  arbitraria  por  el  representante legal de Tabucom, no había tenido el  propósito  de  apropiarse  de  los  dineros  de su producido, sino de pagar las  deudas  del ente societario”, que era lo esencial en el núcleo de la conducta  investigada,  más  no  el  desbordamiento  de  las  facultades  como  gerente y  representante legal en el acto de la venta de los bienes sociales.   

El a quo  al  referirse  a  la  prueba  pericial  a  que  se  viene haciendo  mención,  señaló:  “La  ausencia  de  la  prueba  técnica  en  nada  desvirtúa  su  estructuración  (la  del reato)”,  criterio  que el superior no modificó al desatar la alzada. A  partir   de  esta  cita,  el  impugnante  señala  que  el  Tribunal  de  manera  inexplicable  olvidó  las precisiones jurídicas hechas sobre la conducencia al  autorizar  la pericia, y siendo ello así, “no puede  sostener  después” su intrascendencia en cuanto a la  conducta punible.   

La  omisión probatoria denunciada, se lee en  la  demanda,  imposibilitó  el derecho de defensa, como el definir la tipicidad  de  la conducta y el elemento material del reato objeto de la acusación. Con el  dictamen  pericial  se  hubiese  establecido  la  ausencia  del “propósito de  obtener  provecho  para sí o para otro” o el reconocimiento de la adecuación  de  la  conducta  a  un  tipo  penal  más  benigno  como  el  de  autojusticia.   

La arbitrariedad de los fallos de instancia se  hace  más  notoria  al determinar la indemnización de los daños y perjuicios,  pues  acudió  para estos efectos a los artículos 106 y 107 del C.P., cuando la  estimación  hecha  por  la  denunciante  fue  impugnada,  por  lo que ha debido  acudirse  a  prueba  pericial para determinar la cuantía. Igualmente la “otra  norma”   a   la  que  apela  el  juzgador  para  señalar  prudencialmente  la  indemnización  cuando  en  el  proceso  no  hay  base  suficiente, no regula la  situación    procesal    sub    judice,  porque  en  este  caso  existían  en  el  proceso  los elementos  indispensables  para esa tarea, que no eran otros que los libros de contabilidad  aportados.   

Se  solicita a la Sala declarar la nulidad de  lo  actuado   a  partir  de  la  resolución  que  decretó  el  cierre  de  investigación,  acotando  que  la omisión probatoria incidía en la atipicidad  de  la  conducta o en calificación jurídica diferente, con relevancia sobre la  naturaleza    del   hecho   punible   y   la   competencia   para   instruir   y  fallar.   

  NO  RECURRENTES   

El  apoderado de la parte civil solicita a la  Corte  no casar el fallo impugnado y a su vez que tenga en cuenta la corrección  monetaria  que  el  tribunal  no  autorizó, así como lo solicitado en memorial  presentado el 27 de junio de 1997.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  sugiere  casar  la  sentencia del Tribunal Superior del  Distrito    Judicial    de    Bogotá,    con    base    en    los    siguientes  argumentos:   

De  manera  general  podría  rechazarse  la  alegación  en  razón a la posición jurisprudencial dominante en esta materia,  y  que  señala  que  el  quebranto de la garantía fundamental se produce si la  omisión  probatoria  es  imputable  a  una conducta arbitraria o negligente del  funcionario  judicial  y  conduce  a demostrar un elemento de la responsabilidad  que  no  fue  considerado  por  el  sentenciador.  En este caso los funcionarios  atendieron  las  peticiones para la evacuación de la prueba pericial, la que se  vio  en últimas frustrada porque el perito manifestó que no existían soportes  para fincar su dictamen.   

Pero en este caso, la propuesta del recurrente  alude  al  carácter  indispensable  para  definir  la imputación jurídica del  delito  en  relación  con  el contenido de la pericia contable, cuestionándose  por  ésta  vía  la  calificación  que  se  dio  al  delito  en las diferentes  actuaciones procesales.   

El  aspecto formal debe entenderse adecuado a  la  técnica  del  recurso,  pues  con la orientación que el defensor le dio al  cargo,  le era forzoso  formular una proposición con sustento en la causal  tercera  de  casación,  cuestionando los fundamentos jurídicos de la sentencia  en  cambio  de  detenerse  en  la  relación  del acontecer procesal frente a la  prueba pedida por los sujetos procesales.   

Para  la  Delegada  el  objeto  de  la prueba  pericial  no  era  tanto  demostrar  la  disponibilidad  de  los  bienes  y  las  facultades  como  gerente,  sino la ausencia de apoderamiento y específicamente  de  su  propósito  de  aprovechamiento  ilícito,  por  cuanto que si el dinero  obtenido  por  la  venta de los elementos de la sociedad se aplicaron al pago de  las   deudas   contraídas   en  el  ejercicio  social,  debía  descartarse  el  ingrediente  subjetivo del hurto, pues tal proceder correspondía al giro normal  de los negocios de la empresa.   

Para    el    Procurador    “el  Tribunal fundamenta la tipificación del delito de hurto con  sustento  en  el  apoderamiento  de  los bienes (…) y, de inmediato, deduce el  ilícito  aprovechamiento  para sí por la constitución de una empresa dedicada  al  mismo  objeto social, pero sin establecer si efectivamente el producto de la  venta  de  los  bienes  ingresó  a  las  arcas  de G&S Tabucomp y Cía Ltda  (…)”.  Añade  que  la  sentencia  del   a   quo  guarda  la  misma  estructura  argumental.   

De  acuerdo  con las pruebas invocadas por el  Tribunal  no  se puede deducir el destino efectivo del dinero que el incriminado  obtuvo  por  la  venta  de  los  bienes sociales, por ello insiste el Ministerio  Público  que  la  pericia  contable  implicaba  determinar  el ingreso de tales  dineros  a  las  arcas  de  la  empresa,  situación  que  podría  modificar la  adecuación  de  la  conducta  o  establecer la atipicidad de la misma, de donde  deviene la necesidad y trascendencia de la prueba.   

Señala  el  Procurador  que  las razones del  perito  para  no dictaminar son meras excusas ante la dificultad que presentaban  los  documentos contables, bastaba insistir ante el incriminado para que pusiera  materialmente  a  disposición  los  documentos  o  exigir  el  acceso  a ellos,  acciones   que  no  se  tomaron,  cuando  era  posible  superar  la  dificultad.   

El  procurador  Delegado  sugiere  casar  la  sentencia  a  partir  de  la  audiencia  pública,  remitiendo  el expediente al  juzgado  de primera instancia a fin de que se reponga lo irregularmente actuado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA           

1.  La  nulidad  reclamada  por el recurrente  desde  la  providencia  que  declaró  cerrada  la investigación se sustenta en  haberse  omitido  la  verificación  de  citas  hechas  por  el indagado y en la  omisión  de practicar una prueba pericial contable, con lo cual fue quebrantado  el  derecho  de  defensa,  pues  es  deber  del  funcionario judicial buscar con  imparcialidad  la  prueba,  verificar  las  citas  y  constancias del imputado y  adelantar  una  investigación  integral. La evidencia echada de menos permitía  excluir  de  responsabilidad al procesado u obtener el reconocimiento de un tipo  penal  más  benigno  como  el  ejercicio  arbitrario  de  las  propias razones.   

Los cuestionamientos que en este cargo hace el  recurrente  corresponden  al  desconocimiento  del  principio  de investigación  integral,  con  trascendencia  en  la  calificación  jurídica  de la conducta,  formulación  que  implicaba  para  el  censor abordar con la técnica debida la  identificación  de  las  citas  no  verificadas,  de  las pruebas no evacuadas,  señalar  racionalmente  su  contenido y pertinencia, haciendo la confrontación  con  la  totalidad de la prueba recaudada,  precisando la trascendencia, en  este  caso  y  de  manera específica, determinar si la evidencia conducía a la  atipicidad  de  la  conducta o a un comportamiento que pudiera adecuarse a   un tipo penal más benigno.   

En  este  orden  de  ideas,  se  asumirá  la  respuesta  del  reproche en mención, considerando los aspectos relacionados con  la  prueba  pericial  contable,  lo cual involucra la existencia del supuesto de  hecho  que  genera  la  pertinencia  de  la  prueba,  su petición, decreto y no  evacuación  en  el  proceso,  con  las  implicaciones  que  de ello se derivan.   

2.  El  procesado sostuvo que dio la orden al  contador  de  la  empresa GUSTAVO MORALES CADENA de vender los activos sociales,  como    efectivamente    se   hizo   –  dice- a JAIME VENEGAS LOPEZ, para pagar las deudas, entre ellas el  sofward  a ERENESTO PRIETO,  el  arrendamiento  de  la  oficina  y  la liquidación de empleados, situaciones  éstas registradas contablemente.   

El  supuesto  de  hecho  para  justificar  la  conducencia  de la prueba pericial se hizo consistir en la venta a JAIME VANEGAS  LOPEZ  de  los  equipos de la sociedad ‘G     Y     S     Tambucomp     &     Cia.     Ltda.’,   negociación   que  el  inculpado  respaldó  con  fotocopia simple del contrato de venta (fl. 102 Cd. O. 2), en el  que  se  hizo  constar  como  precio  $25.275.827, los cuales JUAN SPIR SANDOVAL  declaró  recibidos  en  dinero  efectivo,  advirtiendo que en la misma fecha de  celebración  del convenio (28 de diciembre de 1992) entregó al comprador “la  posesión  total  y  absoluta,  sin restricción alguna, de estos equipos”. El  defensor   del   procesado  en  la  audiencia  pública  entregó  una  copia  y  posteriormente  el  original  de  la  declaración  extrajudicial rendida por el  señor  VANEGAS  LOPEZ en el consulado de Colombia en México, en el que se hace  mención  a  la citada transacción, refiriéndose allí que el pago en efectivo  se  hizo a ‘GUSTAVO MARALES  CADENA’  (fl.  178  Cd.  3).   

El a quo  luego  de  confrontar  las  versiones  del procesado, del contador  GUSTAVO  MORALES  CADENA  y  los  testigos  JAIME VANEGAS LOPEZ y ALVARO JIMENEZ  HUERTAS,  concluyó  que  las  exculpaciones  ofrecidas  por  el  procesado,  el  contador  y presunto comprador en relación con la transacción de los equipos y  destinación    del    dinero    obtenido    al   objeto   social   “no  merecen  mayor  credibilidad  para  el  Despacho  y,  por el  contrario,  resultan  contradictorias  e  inverosímiles,  constitutivas  de una  coartada,  tendiente  a que se le libere de  toda responsabilidad frente al  hecho  que  se  le  imputa”.  De  ahí  que  dispuso  compulsar  copias  para investigar los delitos de falsedad y falso testimonio en  que  pudieron incurrir quienes participaron en los hechos que hacen referencia a  la  venta  del  patrimonio  social  de ‘GYS       Tabucomp      &      Cía.       Ltda’  entre  el procesado y JAIME VANEGAS.   

Para arribar a tal conclusión, el Juzgado 53  Penal  del Circuito hizo un resumen del testimonio de ALVARO JIMENEZ HUERTAS, el  que  corresponde  a  lo  que  el  declarante textualmente dijo en los siguientes  términos (fl. 180 y 181 Cd. 1):   

“…..el  doctor  JUAN  SPIR nos llamó a  todos  pero de a uno en uno y nos dijo que la empresa estaba atravesando por una  crisis  económica,  que  iban  a  haber unos cuantos cambios, que si él podía  contar  con  nosotros, a lo cual yo respondí que sí. Después nos informó que  la  empresa  se iba a trasladar eso nos dijo otro día, que se iban a llevar los  equipos,  que  según él eran de él porque él había invertido una plata y no  la  había  recuperado,  que  iba  a  pedir  un  préstamo para reestructurar la  empresa.  Después  más o menos a finales de ese diciembre o principio de enero  1993  (Sic),  llegó  con  un camión grande y empezó a sacar las cosas, pidió  colaboración  a  los  compañeros,  de  ahí  nos  fuimos  a la calle 24 No. 32  –  63 0 67 más o menos.  Empezamos  a  trabajar  ahí,  pasamos  las  fiestas  de diciembre y empezamos a  trabajar,  con  los  mismos  equipos, yo trabaje con la misma terminal  que  tenía  en TABUCOM. Con el tiempo, como al mes nos informó que la empresa ya no  era TABUCOM, sino que se llamaría COMPUGRAF (…)”.   

Las  anteriores apreciaciones fueron avaladas  por  el  ad quem, quien hizo  expresa  alusión  en  el  fallo  a las explicaciones del procesado y de GUSTAVO  MORALES  (el  contador de la empresa), las que halló contradictorias, así como  también  encontró  sospechosa  la  versión  del presunto comprador, el señor  JAIME  VANEGAS  LOPEZ,  análisis  después  del cual, el tribunal concluyó que  “en  ningún  momento  existió  ni  la venta ni el  arrendamiento  de  que  se  habla  por  parte del acusado Spir Sandoval, sino la  apropiación de tales bienes”.   

Hechas  las  anteriores  precisiones y habida  consideración  de  la  presunción  de  acierto y legalidad que ampara al fallo  recurrido  y  las  facultades  limitadas que en esta sede tiene la corporación,  correspondía   al  censor,  establecer  que  el  juzgador  incurrió  en  error  protuberante  al  apreciar  la  prueba  que  lo condujo a dar por inexistente el  contrato  de  venta de los bienes sociales de la empresa, comprobando a la Corte  que  la compraventa existió, que sí fue celebrada y ejecutada en los términos  que  como disculpante se invoca en el proceso. El recurrente simplemente dio por  establecida  la  venta, omitiendo toda consideración en la demanda en relación  con  la  demostración  de  la  ocurrencia  de  ésta y del yerro cometido en la  sentencia  atacada sobre ese aspecto, desacierto en el que también incurrió la  Procuraduría  Delegada, pues las alegaciones y el reproche de ilegalidad hechos  a  la  sentencia  de  segundo  grado  partieron del supuesto de dar por real una  enajenación  declarada  inexistente  por  los  juzgadores, sin hacerse esfuerzo  alguno  por  desvirtuar esta conclusión. Olvidó el censor, claro está, que en  sede  de  casación  no  se  revive  el  juicio  sobre el caso que dio origen al  proceso,  sino que se enjuicia el acierto o el error del juzgador en el fallo de  segunda  instancia,  dentro  de  las  precisas  pautas  que  delimitan el debido  proceso en sede de este recurso extraordinario.   

3. El objeto del dictamen pericial contable lo  enunció  el defensor en los siguientes términos: “Determinar si el producido  de  dicha  venta  ingresó  a  la  contabilidad  social, en qué fue gastado”.   

En  este  caso,  como lo tiene establecido la  jurisprudencia,  el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la  violación  al  principio  de investigación integral por omisión de prueba, la  pertinencia  o  conducencia  de la misma. No cabe duda que el experticio en este  caso  es  probatoriamente  idóneo  como  medio  de  verificación  de registros  contables,  por lo que si su conducencia no puede ser cuestionada, el examen del  asunto  formulado  en  el  cargo  ha  de  hacerse entonces bajo el aspecto de la  pertinencia, como se asume en los párrafos que siguen.   

La  prueba  tiene  por  objeto  averiguar  o  verificar  si  los  hechos  que  se  afirman  o  enuncian corresponden o no a la  realidad.   Tales   hechos   deben   ser  posibles,  verosímiles,  pertinentes,  relevantes y susceptibles de ser demostrados.   

La  causa  (la  venta)  del  hecho  contable  (registro  de  ingresos  y egresos) sugerido por el demandante como objeto de la  prueba  pericial  es  inexistente,  como  así  lo  concluyeron  los  fallos  de  instancia   por   las  razones  antes  expresadas.  En  estas  condiciones,  por  sustracción  de  materia,  ningún  juicio  de  verosimilitud  podría hacerse,  puesto  que ese raciocinio implica un fundamento serio y creíble, connotaciones  que no pueden obtenerse a partir de  lo inexistente.   

En  este caso, el hecho sugerido como tema de  la  pericia,  pierde  relación  lógica  y  directa  con la situación fáctica  acreditada  en  el proceso y por tanto deja de tener capacidad para modificar lo  demostrado  en  el  proceso, resultando intrascendente la omisión probatoria en  cuanto  a las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión para  efectos  de la calificación de la imputación jurídica, pues si el contrato de  compraventa   no   existió,   los  actos  y  efectos  posteriores  que  de  ese  hecho-convenio  hace  derivar  el  impugnante,  como el ingreso del precio de la  venta  a  la  contabilidad  de  la  empresa y su inversión en el objeto social,  carecen  de  significado  jurídico  en  el  proceso, convirtiéndose el tema de  prueba  en  impertinente  y, por ende, en innecesaria la prueba echada de menos.   

No  es  argumento  válido  sostener  que por  haberse  autorizado  la prueba en las instancias, el juzgador en la sentencia no  podía  concluir,  como  en  este  caso  lo  hizo,  que la ausencia del dictamen  pericial  en  nada incidía en la estructuración del delito, pues ha de tenerse  en  cuenta,  que  para  el  acto  que  pone  fin  al proceso, han de hacerse las  consideraciones  y  declaraciones  que  el  juzgador encuentra demostradas y que  resuelvan  los  diferentes aspectos que constituyeron el objeto de la actuación  procesal  y en tal conclusión, el sentenciador no incurrió en error alguno que  respalde la pretensión del censor.   

4.  No obstante que las razones expuestas son  suficientes  para  desestimar  el  cargo,  por  la  conducta  del procesado debe  considerarse  además,  en  relación  con  el dictamen contable, que existe una  razón   más  para  la  decisión  que  en  este  caso  adopta  la  Sala.    

En efecto, el Ministerio Público solicitó el  examen   de   la   contabilidad   de  ‘G     Y     S     Tabucomp     &     Cía.     Ltda.’,  con  la asesoría de un técnico en  la  materia,  prueba que fue autorizada por el instructor el 1 de marzo de 1995.  La  práctica  de  ésta  fue  reiterada  en  resolución  del 22 enero de 1996,  providencia    que    ordenó    al    representante   legal   de   ‘G    Y   S   Tabucom   &   Cía.  Ltda’    “allegar  la documentación, contabilidad, libros, y balances que  desde  el  momento  de su creación hasta la fecha se tengan de la compañía en  mención”,  decisión  comunicada con oficio 077 del  29  de  enero  de  1996  (fl.  338 Cd. O. 2). En cumplimiento de lo anterior, se  allegó  al  proceso  un  libro  diario,  un libro mayor, un libro auxiliar y un  libro  de  registro de socios, acotándose que los soportes estaban en poder del  contador  GUSTAVO  MORALES,  en  la  oficina de la carrera 39 número 67 A 09 de  Bogotá.   

Ya  en  la  causa  el  apoderado del defensor  insistió  en  la  prueba pericial a que se viene haciendo referencia, la que se  decretó  con  providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 1997 por el  Tribunal   de  Bogotá.  El   a  quo  designó  el  perito  dándole debida posesión. El auxiliar de la  justicia  exigió  para el cumplimiento de su cometido que le fuera suministrado  el  libro  original de Actas de la Junta General de Socios, el libro original de  Inventarios  y  Balances,  el  libro  de  Comprobantes  de Diario y los soportes  respectivos,  documentos  que  debían contener los datos desde la constitución  hasta  la  extinción de la sociedad, para los efectos de los artículos 51 y 52  del  C  de  Co.  (fl.  126 Cd. O. 3), petición a la que accedió el juzgado con  auto  del  11 de noviembre de 1997 (fl. 133 Cd. Id.), comunicándose lo resuelto  y  el  requerimiento  al  inculpado  con  mensaje telegráfico 1739 (fl. 134 Cd.  Ib.),  quien  finalmente  allegó  los  libros  en  mención,  y en cuanto a los  soportes,  dijo  adjuntar los “numerados desde el mil uno (1.001) hasta el mil  cuatrocientos veintiocho (1.428)” (fl. 137 Id.).   

El  perito  se  abstuvo de emitir el concepto  contable   ordenado,   aduciendo  que  no  podía  responderse  el  cuestionario  formulado  por  el  apoderado  del  incriminado,  por las siguientes razones: a)  Fueron  entregadas solamente las actas de los ejercicios de 1990 y 1991, las que  de  manera  irregular  están  firmadas  por  el  contador  de  la  empresa como  secretario,  b)  No  fueron  enviados  todos  los  soportes,  entre los que cabe  resaltar  las  consignaciones,  extractos bancarios y comprobantes de egreso, c)  El  libro auxiliar no muestra todas las cuentas y cruces con los comprobantes de  diario,  sin  lo  cual  no  es  posible  hacer  “un  seguimiento a determinada  partida”,  pues  los  demás  libros  tratan  las  cifras  de  manera  global.   

La no verificación de las citas hechas en el  proceso,  la  omisión  de  pruebas conducentes y pertinentes, o la negación de  las  solicitadas  por  los  sujetos  procesales, no necesariamente conducen a la  violación  del  principio  de  investigación  integral. Para que así lo sean,  aquéllas  situaciones  han  de  provenir  de  actuaciones  de  los funcionarios  judiciales  que  constituyan  arbitrariamente  una  inactividad  (omisión) o un  obstáculo  para  ejercer  el  derecho  de  defensa (negación de pruebas). Este  proceder  corresponde  a  un  desacato  al deber impuesto a los servidores de la  justicia  en  el  inciso final del artículo 250 de la C.N. y a la norma rectora  de  la  ley  procesal  penal  actual  prevista  en el artículo 20, la que en la  legislación derogada correspondía al artículo 333.   

El   deber   del  funcionario  judicial  de  garantizar  una  investigación  que  se vincule con lo favorable o desfavorable  para   el   procesado,   como   en   el   asunto  sub  examine  se  reclama, no implica el desconocimiento de  las  reglas  de  la  lógica  o  de  las  máximas  que  aporta  la experiencia.  Precisamente  a esta situación se arriba con el argumento del recurrente, quien  aduce  la  ilegalidad del fallo con base en una omisión probatoria en la que la  conducta  del  procesado  fue  determinante,  pues  el perito reclamó el aporte  completo  de  los  documentos  para  rendir  el  dictamen,  a  su vez, el fiscal  instructor  y el juez de la causa le hicieron saber al demandante lo peticionado  por  el auxiliar de la justicia, requerimiento cuyo incumplimiento admitió JUAN  SPRI  desde  el  mismo momento en que entregó los soportes, pues en el memorial  (fl.  137 Cd.O.3.) refirió la entrega de 452 folios (los soportes se entregaron  sólo  a  partir del folio 1.001), cuando en escrito del defensor de fecha 18 de  noviembre  de  1997 se reconoció que el conjunto exigido por el perito “suman  más  de mil folios”, anunciándose que en su reproducción estaban trabajando  los funcionarios del señor SPIR.   

El  examen  de  los  documentos entregados al  perito,  para hacer referencia sólo al contrato de venta que concierne al punto  examinado,  lo  obligaron  de  manera  responsable,  razonada  y  profesional  a  abstenerse  de  emitir  concepto, pues la ausencia de actas del ejercicio fiscal  de  1992  (fecha  de  los hechos), la falta de soportes contables vinculados con  extractos   bancarios,   consignaciones   y  comprobantes  de  egresos,  hacían  imposible  formular  un juicio certero sobre la veracidad del hecho objeto de la  pericia,  como  era  el  ingreso  y  egreso  por concepto de la venta del activo  social,  movimientos  que sin las susodichas notas de contabilidad no permitían  elaborar el juicio técnico solicitado.   

En  estas  condiciones,  los  juzgadores y el  perito  no  contaron con los medios para obtener la práctica de la prueba ahora  reclamada,  situación que dependió estrictamente de la voluntad del procesado,  quien  con  conocimiento  de causa se abstuvo de cumplir con esa carga procesal,  de colaborar lealmente con la administración de justicia.   

De  otra  parte,  es  dable considerar que el  éxito  del  ataque por violación al principio de investigación integral está  ligado  al  alcance de las pruebas omitidas, el cual debe el recurrente precisar  en  términos  racionales para inferir la incidencia favorable para el inculpado  en  la  sentencia.  Este  ejercicio,  lo  realizó el demandante partiendo de un  supuesto  falso,  la venta del activo social, premisa que por ser contraria a la  realidad  que  el  juzgador  tuvo por demostrada, conlleva a la inconsistencia e  ineficacia de las alegaciones y conclusiones del censor.   

Si  conforme  al artículo 50 del C de Co. la  contabilidad  debe  suministrar  una historia clara, completa y fidedigna de los  negocios  del comerciante, la prueba pericial sólo podría determinar si en los  libros  aparecían  los  movimientos  correspondientes al dinero de la venta del  activo  social,  lo que de constatarse por el perito, no generaría en este caso  una  evidencia  a favor del procesado, por el contrario, ratificaría el reporte  histórico  infiel  en materia contable de la empresa Tambucomp Cía & Ltda,  pues   en   el   proceso,   para  los  juzgadores,  se  repite,  es  una  verdad  inquebrantable,   suficiente   y   debidamente   demostrada,   el  hecho  de  la  inexistencia de la susodicha venta.   

5.  La  prueba  omitida,  de  la  manera como  quedaron  establecidos los hechos en el proceso, ninguna incidencia tenía en la  estructuración  del  delito,  como  atinadamente  lo  concluyeron los fallos de  instancia,   lo   cual  conlleva  a  la  Sala  a  concluir  que  las  garantías  fundamentales  de  la investigación integral y del derecho de defensa no fueron  quebrantadas  en  el  asunto  sub examine.   

6.  Por  último dígase que la demanda no se  ajustó  en  su  integridad a los exigencias técnicas del recurso de casación,  pues  el recurrente desconoció el principio de autonomía de las causales en la  formulación  del  único  cargo,  dado  que  habiendo  encausado el ataque a la  sentencia   del   tribunal   por   haber  incurrido  en  un  error  in  procedendo,  en el desarrollo viró a  cuestionarla  por  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  106 y 107 del  C.P.   en  relación con la indemnización de daños y perjuicios a que fue  condenado  el  procesado,  disposiciones  que  para  el demandante no regulan la  situación    procesal    en    el    asunto    sub  judice. Este yerro,  de haber existido, ha debido  reclamarlo    por    las    vías   del   error   in  iudicando,  de  manera separada y subsidiaria, más no  como lo hizo, al amparo de la causal tercera de casación.   

El cargo formulado no prospera.  

7.  Con  las  anteriores apreciaciones se da  respuesta  a  las  inquietudes  del  no  recurrente,  absteniéndose  la Sala de  considerar  las  peticiones  que formuló, las que debió hacer en ejercicio del  derecho  de  impugnación  extraordinaria  como  sujeto  procesal,  nunca  en su  condición de no recurrente.   

8.  Esta  decisión,  al  no  sustituir  la  sentencia  acusada,  queda  en  firme  en  la fecha de su firma y contra ella no  procede recurso.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley,  y  en  desacuerdo con el Procurador  Delegado,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada,    de    fecha,    origen    y    contenido   consignados   en   esta  providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         No hay firma   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                                     No hay firma   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                      No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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