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Proceso No 17715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 48
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAPOLEON NIETO MOSQUERA.
Antecedentes:
El mencionado le solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Departamental del Cauca el 29 de noviembre de 1994 y el 5 de enero de 1995 la entidad accedió al pedido. Uno de los documentos anexados a la solicitud fue una certificación de la Alcaldía de Padilla (Cauca), de acuerdo con la cual había laborado durante 17 años como Inspector de Policía en el lugar. Por esta razón, en julio de 1995 la Caja de Previsión requirió de la Alcaldía de Padilla la cancelación de casi 10 millones de pesos que le correspondía como cuota parte de la pensión de jubilación, circunstancia que causó sorpresa pues NIETO MOSQUERA, aunque conocido en la región, nunca laboró el tiempo acreditado como servidor público del municipio. El Alcalde, en consecuencia, hizo las averiguaciones pertinentes y concluyó que la certificación de servicios y obviamente el decreto de nombramiento como Inspector de Policía, el acta de posesión y el decreto de aceptación de renuncia que soportaron la solicitud de la pensión, eran documentos falsos. Y en cumplimiento de su deber denunció el hecho ante la Fiscalía.
Al proceso fue vinculado mediante indagatoria NAPOLEON NIETO MOSQUERA, se le resolvió la situación jurídica y fue acusado el 28 de mayo de 1997 por los cargos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa, mismos por los cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán lo condenó el 10 de septiembre de 1999 a las penas de 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $2.000.oo y al pago de $39.586.181.oo (más indexación y corrección monetaria causadas al momento de su pago) más 200 gramos oro, por concepto de perjuicios materiales y morales derivados de los delitos. La defensa apeló y el Tribunal Superior de Popayán, a través de la sentencia recurrida en casación -expedida el 30 de marzo de 2000-confirmó en lo fundamental el fallo de la primera instancia.
La demanda:
“Violación de una norma de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación errónea de unas pruebas”, es como invoca el defensor el único cargo que le realiza a la sentencia. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los siguientes documentos: La certificación de tiempo de servicios prestados por el procesado al Ejército Nacional, expedida el 18 de abril de 1990; certificación de tiempo de servicios del 18 de febrero de 1993, en la cual consta que el acusado se desempeñó como Inspector de Policía de Padilla entre el 21 de diciembre de 1966 y el 15 de mayo de 1968; Certificación de tiempo de servicios expedida a nombre del mismo el 25 de octubre de 1994, de acuerdo con la cual laboró como Inspector de Policía de Padilla entre el 25 de junio de 1970 y el 1º de diciembre de 1987; copia del decreto de nombramiento como Inspector Especial de Padilla y del acta de posesión, ambos del 25 de junio de 1970. La última aparece con nota de autenticación del 20 de octubre de 1994. Finalmente, la copia del decreto del 1º de diciembre de 1997 mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de Inspector al sindicado NIETO MOSQUERA.
El Tribunal -según la censura-violó indirectamente, al no declarar la prescripción de la acción penal, los artículos 80, 84, 182, 220 y 356 del Código Penal de 1980. A su parecer los documentos cuya calidad de espurios fue declarada en la sentencia nacieron al tráfico jurídico “a más tardar el 1º de diciembre de 1987”, fecha del decreto 28 por el cual la Alcaldía de Padilla aceptó la renuncia al cargo de Inspector presentada por el procesado, pues “es lógico” que para dicho día “ya existía el decreto de nombramiento y el acta de posesión … reputados como falsos”. Fue una equivocación del juzgador, entonces, afirmar que los documentos “nacieron al tráfico jurídico” en octubre de 1994. Su solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se absuelva a su representado de los cargos que le fueron imputados.
En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes la Procuradora 156 Judicial II Penal le pidió a la Corte no admitir la demanda o, en su defecto, no casar la sentencia recurrida.
Consideraciones de la Sala:
La violación indirecta de la ley sustancial está vinculada a errores en la apreciación de las pruebas, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador considera un medio de prueba que no está dentro del proceso o deja de apreciar uno que se encuentra dentro de él (falso juicio de existencia), o cuando tergiversa o falsea su contenido material haciéndolo decir lo que no dice (falso juicio de identidad), o cuando aprecia los medios demostrativos sin sujeción a las reglas de la sana crítica, es decir con desconocimiento de una ley científica, un principio de lógica o una máxima de experiencia (falso raciocinio). Los segundos tienen lugar cuando se aprecia una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o cuando se le otorga al medio de convicción un valor distinto al previsto por la ley (falso juicio de convicción).
La precisión y claridad en la formulación del cargo en casación es una exigencia formal con la cual debe cumplir el sujeto procesal recurrente como condición para que la Corte admita la demanda. Y ello supone, cuando la propuesta es por violación indirecta de la ley sustancial como sucede en el presente caso, la determinación del tipo de error, su modalidad y la demostración de su trascendencia, es decir que otra habría sido la decisión si el yerro no se hubiera presentado, circunstancia ésta última que supone enfrentar y desvirtuar los términos lógicos de la sentencia.
Resulta evidente que en el evento examinado el defensor incumplió con su deber. Le bastó señalar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al no decretar la prescripción de la acción penal, sin concretar en qué consistió exactamente la equivocación. La que presenta como tal es simplemente una oposición categórica a la fecha en la cual el Tribunal estimó ocurrida la falsedad documental. Para esta Corporación fue en octubre de 1994 y para el censor “a más tardar el 1º de diciembre de 1987”, dado que fue en esta fecha cuando se le aceptó la renuncia al sindicado del cargo de Inspector Municipal de Padilla. Deja al margen, además de la precisión del error y su respectivo desarrollo, los argumentos que condujeron al juzgador a concluir como lo hizo y en esa medida no logra aproximarse a una propuesta jurídica que permita la intervención de la Corte como Tribunal de casación.
La Sala, entonces, ante las falencias lógicas evidentes en la presentación de la censura, no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NAPOLEON NIETO MOSQUERA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria