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Proceso No 18699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°042
Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la petición de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, ciudadano colombiano.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 07975 del 28 de agosto de 2001, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 683 del 14 de junio del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, “requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”, cuya aprehensión se hizo efectiva el 21 de junio en obedecimiento a resolución del mismo día, proferida por el Fiscal General de la Nación.
Manifestó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 1003 del 17 de agosto siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando documentación debidamente traducida y autenticada. Puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OJ.E. 0542 del 17 de agosto de 2001 conceptuó “…que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 ibídem, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la documentación por la Corte, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2001 se ordenó hacerle saber a JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES que en el trámite de la extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 14 de los mismos, proveído en el cual, además, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a ÁLVAREZ ILES y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 9 ib.).
3. Surtido el traslado anterior, el defensor de ÁLVAREZ ILES presentó peticiones de pruebas, como se sintetiza a continuación:
3.1. En memorial que corre a folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte, pide que se solicite al “JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE SUCUMBÍOS, ubicado en la ciudad de Lago Agrio -o Nueva Loja- Provincia de Sucumbíos, República del Ecuador”, que remita con destino a esta actuación “el Juicio N° 362-98 que se adelanta por el delito de SECUESTRO de los señores EDDIE EUGENE BOND, LARRY COLLINS HELVEY y RAMIRO TAMAYO, cometido el día 5 de octubre de 1998, juicio iniciado el día 14 de octubre de 1998”.
Solicita que se reciban las declaraciones de Víctor Eduardo Mosquera Macías, José Vargas, José García, Eddie Eugene Bond, Ramiro Tamayo Dávila, Juan Coronel, José Yépez, Arsellano Vargas, Erwin Duval Vivanco, José Lizandro Vargas Ríofrío, del Subteniente de la Policía Nelson Almendáriz Sánchez, el Sargento Guillermo Solano, el Sargento Segundo y Agente Investigador Luis Ceballos Benítez y Edison Germán Velasco Recalde, quienes se localizan en la Provincia de Sucumbíos, Ecuador, por cuanto “las personas antes mencionadas, fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 5 de octubre de 1998, en su condición de trabajadores de la Compañía BAKER subsidiaria de la Compañía SANTA FE (conductores de los vehículos que fueron objeto de retención, jefe de seguridad, profesionales, entre otros cargos) y quienes declararán todo lo que les conste sobre las personas que observaron fueron las que cometieron los delitos de secuestro y robo de vehículo automotor y lesiones personales.”
Plantea que la recepción de tales declaraciones se haga a través del Juez Primero de lo Penal de Sucumbíos, ciudad Lago Agrio -o Nueva Loja-, Ecuador, “o de la autoridad que el Honorable Magistrado considere competente a quien le enviará CARTA ROGATORIA” (f. 19 ib.).
3.2. En un segundo memorial presentado en la misma fecha (13 de noviembre de 2001), nuevamente solicita que se le oficie al Juez Primero de lo Penal de Sucumbíos, Ecuador, a fin de que remita copia de los procesos N° 362-98 y 358-99, referentes a los hechos ocurridos el 5 de octubre de 1998 y el 11 de septiembre de 1999, respectivamente, “y respecto a los hechos del 22 de agosto de 1997 se solicitará la información correspondiente, en caso positivo, se expedirán las correspondientes copias” (f. 23 ib.).
Agrega que se oficie al Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos, Ecuador, a fin de que suministre información “respecto de los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 1999 y 31 de enero de 2001; igualmente se le solicitará información respecto de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 1997 y si fuera positiva la misma, se pedirá las copias pertinentes” (f. 24 ib.).
Solicita que se ordena la recepción de las declaraciones del agente de la Policía Nacional Angel Polivio Manzano Naranjo, de los señores Klever Tituaña Ruiz, Angel Gustavo Calero Pozo, Edison Miguel Shiguango Cusme, Luis Seferino Jiménez Espín, Juan Javier Cun Rueda, Segundo Javier Borja Caicedo; de la Dirección de la Policía Judicial de la Provincia de Sucumbíos, los investigadores Angel Guaño Silva y Guido Rojas; Colin George Fraser, Steven James Brent Walsh, Neil Barber, Barry Meyer, Rod Dumbar, Brant Scheeler, Leonard Carter, Grant Rankin, José Raúl Alarcón Castillo, Edgar Polanco, Jorge Virgilio Cruz Suárez, Wilson Nahun Quiñónez Bone, Eduardo Celedonio Suárez, Wilter Napoleón Moya Salazar, Ruperto Guambuguete Acurio, Niyer Exequiel Vera Santilla y Arnulfo Luis Naranjo Villacís, personas que se localizan en la Provincia de Sucumbíos, Ecuador, “quienes por ser testigos presenciales y/o víctimas, depondrán todo lo que les conste respecto a la identificación personal del señor JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, y su supuesta responsabilidad de los hechos ocurridos en los días 22 de agosto de 1997, 5 de octubre de 1998, 11 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, respecto de estos dos últimos hechos así como el ocurrido el día 31 de octubre de 2001, para obtener su desvinculación definitiva por no haber tenido ninguna participación ni como autor, coautor, cómplice o encubridor” (f. 24 ib.).
Plantea que la Corte ordene “la recepción de los testigos antes citados (DECLARACIÓN JURADA) y de otros testigos de los hechos, la eventual entrevista y recepción de declaración con exhibición de documentos (fotografías)” (fs. 24 y 25 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; e) el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta corporación, condiciona su allegamiento a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que es necesario cotejar, para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el 235 ibídem.
Las pruebas pedidas y las que se hayan de decretar en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el citado artículo 520, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación Penal, de manera que las que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, se han de negar.
Así sucede con aquellas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, en el sentido de solicitar a los Juzgados Primero y Tercero de lo Penal de la Provincia de Sucumbíos, Ecuador, que suministren información y copias de algunos procesos que allí se adelantan; o que se ordene la recepción de la declaración de varias personas que allá residen, probablemente porque fueron “testigos presenciales” o “víctimas” de algunos hechos ocurridos en ese territorio, a efectos de que depongan sobre lo que les pueda constar y la supuesta participación de ÁLVAREZ ILES en tales conductas; y frente a sucesos acaecidos el 11 de octubre de 1999, el 12 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, “para obtener su desvinculación definitiva por no haber tenido ninguna participación” en tales episodios.
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, en la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre su inocencia, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, ni lo acertado del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el caso, por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, resultan improcedentes las peticiones del defensor de ÁLVAREZ ILES, en la medida que las pruebas solicitadas no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues analizar la “supuesta responsabilidad” de la persona solicitada u “obtener su desvinculación definitiva por no haber tenido ninguna participación”, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas: la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
En relación con la “identificación personal del señor JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES”, punto que no cuestiona el defensor, en el trámite existen elementos de juicio que dilucidan tal aspecto.
Consecuencialmente, se negará el acopio de las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1.- NEGAR el acopio de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, solicitado en extradición.
2.- Para el fin previsto en el último inciso del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria