14682(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 003  

Bogotá  D.C. diecisiete (17) de enero de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  LUIS  ENRIQUE  LOPEZ  PUENTES,  contra la sentencia de segunda  instancia  del  20  de  febrero  de  1998 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali, mediante la cual confirmó la de primera instancia  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que se condenó a  aquél  como  autor  responsable  del delito de porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal agravado, e impuso una pena principal de veinticuatro meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual  al  de  la  pena privativa de la libertad, y le denegó la condena de ejecución  condicional.   

Como  se  cuenta  con  el  concepto  de  la  Procuradora  Primera  Delegada  en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda  propuesta por el defensor del procesado.     

HECHOS  

Informaciones  recibidas  por  la  Policía  Nacional  con  sede  en  el municipio de Cali, señalaban que en el taxi número  11134  afiliado  a  Tax Ríos se transportaban armas y personas comprometidas en  delitos  contra  el patrimonio económico, por lo cual se organizó un operativo  de seguimiento.   

El  21  de  febrero  de 1996, hacia las 12:00  horas  del  día,  en  la carrera 2 con Avenida las Américas y la calle 23, fue  interceptado  el  citado  vehículo,  conducido  por LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES,  encontrándose  en  el  piso del puesto de atrás una pistola marca Bernardelli,  calibre  7.65,  un  proveedor y cinco cartuchos. Uno de los agentes que seguían  el  taxi  pudo  ver un pasajero en el asiento delantero, el que se bajó sin que  se percataran las autoridades que participaron en el operativo.   

ACTUACION    PROCESAL   

1.  –  El  sindicado fue  capturado  y puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Juzgados  Penales  del Circuito con sede en Cali. Luego de rendir indagatoria se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, con  excarcelación,  como  autor  responsable  del delito tipificado en el artículo  201  del  Código Penal anterior, en concordancia con el artículo 1 del decreto  3664  de  1986,  con la circunstancia de agravación de que trata el literal a).   

La  Fiscalía  133  Seccional  calificó  el  sumario  con  providencia  del  24  de enero de 1997, profiriendo resolución de  acusación  contra  LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES por el ilícito que se le imputó  desde el momento en que le resolvió situación jurídica.   

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali agotó  el  trámite  de  la  causa  y profirió sentencia condenatoria en los términos  antes  referidos. En discrepancia con esta última determinación, la defensa la  apeló,  prohijando el tribunal la decisión del a – quo. Contra la sentencia de  segunda   instancia   la  misma  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, el que ocupa la atención de la Sala.   

                             

LA  DEMANDA   

La sentencia del Tribunal de Cali es censurada  por  la  causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial,  error  de  hecho, por “distorsionar el sentido de la prueba”, acusación que  desarrolla a través de dos reproches, a saber:   

Primer cargo.  

El  Tribunal  le  restó  credibilidad  a  la  injurada por haber ocultado el sindicado   

información  acerca  de  dos  antecedentes  penales  por  delitos  similares al de este proceso. Esta fundamentación fue el  soporte de la responsabilidad atribuida en el fallo impugnado.   

No aparece en el proceso providencia judicial  con  constancia  de  ejecutoria  que  dé  cuenta de antecedentes del procesado,  solamente  obran  a los folios 57 y “59” (sic) certificaciones expedidas por  el  Dactilocopista  de  la  Cárcel  de  Vista  Hermosa, en la que se refiere el  ingreso  de aquél por delitos contra el patrimonio económico y porte ilegal de  armas  a  ese  centro  carcelario,  e información de la Sección Sistemas de la  Fiscalía  haciéndose  saber que contra aquél existe orden de captura vigente.   

El  juez  colegiado  tergiversa  la  simple  sindicación  al tenerla como antecedente penal, error a partir del cual pone en  duda  la información del procesado, en el sentido de que el arma pertenecía al  pasajero que transportaba.   

El juzgador distorsionó el fin por el que se  porta  un  arma  al sostener que no era posible que el pasajero se deshiciera de  ella,  lo  normal es llevarla consigo para repeler un ataque y si la pistola era  de  dicha  persona  éste hubiese descendido portándola, máxime si eran objeto  de  una supuesta persecución por motociclistas vestidos de civil. Frente a este  raciocinio  del Tribunal, arguye el actor que, no necesariamente el arma se debe  portar  cuando se siente la persona asediada por la justicia, pues en casos como  este,    le    quedaba    fácil   deshacerse   de   ella   al   descender   del  automóvil.     

De  no haberse distorsionado la situación de  los  antecedentes  no  se  hubiera  considerado por el Tribunal que el procesado  LOPEZ  PUENTES  mintió  u ocultó información, lo que hubiese permitido que no  se  tomara  con  sospecha  la  versión  que  dio  sobre  la  propiedad del arma  encontrada en el vehículo.   

El aspecto relacionado con los antecedentes no  debió  ser  considerado  por  el  Tribunal, no era determinante, su estimación  implicó  un enjuiciamiento bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar ajenas a  los hechos sub judice.   

Aunque  las contradicciones de los Agentes de  Policía  fueron  para  el  Tribunal  irrelevantes,  considera  que  no debieron  desestimarse.   

El  Tribunal  incurrió en “distorsión del  significado  que el Art. 248 de la Constitución Nacional establece sobre lo que  es un antecedente penal”.   

Segundo cargo.  

El  juzgador  tergiversó  la declaración de  MAURICIO  LEON JARAMILLO USMAN y el testimonio de CARLOS EDUARDO SANCHEZ UREÑA,  yerro  que  se  generó  al  distorsionarse  el  significado de los antecedentes  penales.   

LEON  JARAMILLO  sostuvo que el vehículo se  identificaba  con  el  número 1134, que en el asiento trasero del automotor fue  hallada  una  pistola  y  dentro del vehículo vio a un pasajero. SANCHEZ UREÑA  admite  que  venía  varias  cuadras  atrás,  que  no  vio al pasajero, no sabe  ‘exactamente’  pero  cree que el arma fue encontrada  en  la guantera del vehículo y que la identificación de éste correspondía al  número   11134.   Estas  graves  contradicciones  fueron  desestimadas  por  el  Tribunal,  considerándolas  intrascendentes,  conclusión derivada del hecho de  tener  al  procesado como mentiroso, error sin el cual la decisión habría sido  diferente.   

El  juzgador  consideró que se trataba de un  pasajero  de  irreprochable conducta personal y social “sin elemento de juicio  alguno  que  le  permita  soportar  tal afirmación categórica”, para afirmar  luego  que  esta  conclusión  “riñe con el sentido lógico” si se tiene en  cuenta  que  “si  se  le  atribuye  el  porte  de  un  arma que abandona en el  vehículo  de  LOPEZ  FUENTES, es porque se trata de alguien que está al margen  de la ley”.   

Desconoció el Tribunal que el vehículo es de  servicio  público,  lo  que  hacía posible a la persona que lo utilizara dejar  elementos  que  le permitieran evadir responsabilidades. Para el recurrente este  argumento   puede   calificarse  de  “posición  subjetiva”,  pero  también  constituye  una apreciación subjetiva que el Tribunal convirtió en certeza, el  calificar  como  ciudadano  de bien al pasajero, sin soporte probatorio, o creer  que  una  mera  sindicación  es un antecedente penal, o sustentar la falacia de  los  descargos en el mero hecho de no haberse informado en la indagatoria de los  procesos  en  contra,  dejando de lado las contradicciones de los policías y la  presencia  del pasajero que se apeó instantes antes de detener al conductor del  taxi.   

Ante la duda y no existiendo otros medios para  eliminarla ésta se debe resolver a favor del procesado.   

El fallo impugnado violó los artículos 253 y  254  del  C.P.P.,  aplicó  indebidamente el artículo 247 del C.P.P. y dejó de  aplicar el artículo 445 ibídem.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

En concepto de la Procuradora Primera Delegada  en  lo  Penal,  la  demanda  carece  de  vocación  de prosperidad, tanto por su  aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.   

De la argumentación se infiere que el ataque  se  formuló  con base en falsos juicios de identidad, pues se consideró que la  prueba    fue   distorsionada,   dándosele   un   alcance   objetivo   que   no  tiene.   

El cotejo de la sustentación del recurso con  los  fundamentos  de los fallos de instancia permite establecer que la lógica y  las  reglas  de  la  experiencia  de  que se vale el libelista son diferentes en  cuanto  a  la  valoración  de la prueba, sin que en realidad se haya presentado  por  parte  del Tribunal una alteración objetiva de las evidencias incorporadas  al  expediente.  El  ataque  corresponde  a la vía del falso raciocinio y no al  falso juicio de identidad alegado.   

Primer   cargo.   

La  falta  de  información en la indagatoria  acerca  de  los  procesos  penales  que cursaban en contra de LUIS ENRIQUE LOPEZ  FUENTES,  fue  asumida  por el Tribunal como un elemento de juicio para dudar de  la  veracidad de las afirmaciones en cuanto a la propiedad del arma, advirtiendo  la  corporación  que  tales  registros no podían ser tenidos como antecedentes  por  no  haberse  conocido  si  las  actuaciones  concluyeron  con sentencia. En  consecuencia  el Tribunal ni añadió ni restó nada a la información contenida  en   la  prueba,  por  lo  que  el  problema  plateado  es  de  conclusión,  de  credibilidad, de valoración.   

No corresponde a la verdad procesal el aserto  de  que el Tribunal dedujo el juicio de reproche únicamente porque el procesado  no  reveló  la  existencia  de  los procesos que se adelantaban en su contra. A  esta  circunstancia  aparecen  anejas  otras  inferencias  que  condujeron  a la  certeza sobre su responsabilidad penal.   

La   falencia   técnica  es  patética  al  denunciarse  que el juzgador no entendió correctamente el sentido del artículo  248  de  la  C.N.,  fórmula posible únicamente en la violación directa.    

Segundo cargo.  

Insiste el demandante en  este  cargo  en  los  antecedentes,  que  fueron  tema  del  anterior  reproche,  agregando  que  el  juzgador  tergiversó las declaraciones de JARAMILLO USMAN y  SANCHEZ  UREÑA,  pues  éstos  no  coinciden  en  los datos relacionados con el  número  de  identificación  del  taxi y el lugar donde fue encontrada el arma.   

Los  fallos  de  instancia  reconocieron  la  contradicción  de los testigos, sólo que no les dieron importancia, lo cual no  equivale a la tergiversación de prueba a que alude el censor.   

En  el  libelo  el  recurrente  milita con un  criterio  de  valoración de las pruebas diferente al expresado por el Tribunal,  de  cara  a  la credibilidad otorgada a los testimonios rendidos por los agentes  del  orden y a los demás elementos de prueba, sin demostrar error ostensible en  la sentencia de segundo grado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo.  

En  la  demanda  se indicó que el cargo se  formulaba  por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Al  no  ser  determinado  expresamente el motivo de violación por el impugnante, se  debe  acudir  a la argumentación esbozada en el desarrollo de la censura, a fin  de  establecer  si se acudió a un falso juicio de existencia, identidad o falso  raciocinio.   

En los fundamentos del reparo se atribuye al  juzgador  los  siguientes  desaciertos: a) Asignar el significado de antecedente  penal  a una circunstancia que lógicamente no corresponde a ese concepto, b) El  Tribunal  no debió desestimar las contradicciones de Mauricio Jaramillo Usman y  Luis  Enrique  López  Puentes,  c)  El  hecho indicador y la inferencia para no  creer  las  exculpaciones  del  procesado  tienen  como  supuesto una situación  “fáctica”  propia, distinta a los hechos del proceso, pues los antecedentes  son                   ‘inexistentes’,   d)   El   Tribunal,  ‘sin        elemento        de       juicio       alguno’,  calificó al pasajero como persona  honorable,  e)  La  sentencia  tergiversó  la  sindicación de que da cuenta la  autoridad   carcelaria   de   Vista   Hermosa   al   tenerla   como  antecedente  judicial.   

No  cabe  la menor duda que las referencias  hechas  en  el  acápite anterior corresponden a errores de hecho, pero no todas  constituyen  distorsión o tergiversación de prueba como lo insinuó el censor,  error  de técnica que en su oportunidad advirtió la Procuraduría Delegada. La  situación  aludida  en el literal e) pertenece al falso juicio de identidad, en  tanto  que  la  circunstancia del literal a) es ubicable en el falso raciocinio,  por  cuanto  que  se  denuncia  el desconocimiento de una regla de lógica en la  valoración  de la prueba, y en el literal d) se hace alusión a un falso juicio  de  existencia por suposición de prueba. El argumento del literal b) constituye  una  concepción  del  alcance  de la prueba diferente a la del fallador, la que  carece  de  trascendencia,  porque  no  demuestra  error alguno por parte del ad  quem.   

Una   referencia   especial   amerita  la  situación  plateada  en  el  literal  c),  dado que los cuestionamientos fueron  hechos  contra  la  prueba  indiciaria  que  el sentenciador tuvo en cuenta para  formar  el  juicio  de  certeza,  y  en este caso, se atacó simultáneamente el  hecho  indicante  y la inferencia lógica. Además, se ignoró que los elementos  del  indicio  no pueden censurarse en casación con base en todos los errores de  hecho,  así  por ejemplo, no cabe aducirse falso juicio de existencia contra la  deducción  lógica,  tal y como lo ha venido pregonando la jurisprudencia de la  Sala,             en            sentencia1  de  casación  de la que fue  Magistrado Ponente el doctor Carlos E. Mejía Escobar, dijo:   

“El  indicio  es  un  medio de prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

“Como  prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido  y  valorado  como  prueba  fundante   del  hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello  supone –  como  condición  lógica  del  cargo,  aceptar  la validez de la  prueba,   del   hecho   indicador,  ya  que  si  esta  es  discutida  sería  un  contrasentido  plantear  al  tiempo  algún  defecto del juicio valorativo en el  marco  del  mismo  ataque.  Existe  la  posibilidad  no  obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.  Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es  imprescindible  concretar  el  error  y  demostrar  cómo ha sido transgredida o  desconocida  una  ley  científica, un principio de la lógica (que no niegue ni  desconozca  la  unidad  del  ser),  o  de  una regla constante de la experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios especializados de una determinada  materia.   Se   precisa,   además   y   ello   es   obvio,  la  fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  procedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto,  siendo el vinculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante”   

Queda establecido, que en la demanda faltó  claridad  y  precisión  en  la  formulación  de  los cargos, se desconoció la  autonomía,  desarrollo y alcances de los errores de hecho, los que invocados de  la  manera  como  se hizo en el sub judice  contravienen el principio lógico jurídico de no contradicción.   

A los fundamentos expuestos se suma el hecho  de  haberse  censurado  como errónea la interpretación del artículo 248 de la  C.N.,  sentido  de violación que no podía ser aducido junto con los errores de  hecho,  como  lo  advierte la Procuraduría Delegada, por ser aquel improcedente  en la violación indirecta de la ley sustancial.   

Lo dicho es suficiente para que el cargo no  prospere.                        

                               

Segundo cargo.  

Es elemental para el resultado positivo de la  pretensión  absolutoria del demandante que la censura comprenda en su totalidad  y  conforme  a la realidad procesal las evidencias y los hechos que indujeron al  ad  quem  a  optar  por  la  decisión  cuestionada  a  través de este medio extraordinario de impugnación.  El  demandante  no  cumplió  este  cometido,  tal  y  como  se establece con el  siguiente análisis:   

La jurisprudencia de la Corte, al precisar la  naturaleza  y  alcances  del  error de hecho, ha sido insistente en señalar que  este  desacierto puede originarse en la contemplación o en la valoración de la  prueba.  Al  primer orden corresponden el falso juicio de existencia (omisión o  suposición)  o  identidad  (distorsión,  tergiversación),  y  al  segundo  el  desconocimiento   de   las   reglas  de  la  sana  crítica  (ciencia,  lógica,  experiencia).   

La censura a la sentencia de segunda instancia  en  este  cargo,  se  formula: a) Repitiendo los argumentos del primer ataque en  cuanto  a  los  antecedentes  penales  y  el  relacionado con el hecho de que el  pasajero  fue  considerado  como  de  irreprochable  conducta  personal y social  “sin  elemento  de  juicio  alguno  que  le  permita  soportar tal afirmación  categórica”,  b)  Las  conclusiones  en el fallo referidas al pasajero riñen  “con  el  sentido  lógico”, c) Las declaraciones de MAURICIO LEON JARAMILLO  USMAN  y  CARLOS EDUARDO SANCHEZ UREÑA difieren en cuanto al número del taxi y  el  lugar  donde  fue hallada el arma. En esos aspectos el Tribunal distorsionó  la   prueba,   explicándose   que   las  contradicciones  se  desestimaron  por  irrelevantes,  d)  El ad quem  desconoció  que  en  el  taxi,  por ser de servicio público, cualquier persona  puede  dejar elementos para evadir responsabilidades. El recurrente reconoce que  este  argumento  puede  calificarse  de  “posición subjetiva”, pero de esta  misma  naturaleza  son  las  conclusiones  de certeza del Tribunal, y e) Ante la  duda  y  no  existiendo  otros medios para eliminarla aquella se debe resolver a  favor del procesado.   

En ese orden de ideas, en el reparo examinado,  el   recurrente  ignoró  la  técnica  del  recurso,  pues  las  circunstancias  referidas  en  el  literal a) desconocen la autonomía de los cargos, al valerse  de  idéntico  argumento  en  los  reparos  formulados  contra  la sentencia del  Tribunal  de  Cali  para  sustentar la violación indirecta de la ley, a más de  vincular  la  cuestión  con  un  falso  juicio de existencia por suposición de  prueba  en  cuanto  se  dio  por  comprobado  que  el  pasajero  era una persona  honorable.  Los  aspectos  relacionados en los literales b) y c) acusan al fallo  de  desconocer  en  sus conclusiones una regla de lógica, y en el literal d) un  regla  de  experiencia,  lo  que  atañe al falso raciocinio. Los señalamientos  antes  referidos  contra  la  sentencia  impugnada,  así  planteados,  resultan  antagónicos  (dados  los  elementos que los estructuran, su esencia, alcances y  desarrollo),  pues  su  demostración  se  intentó  al  amparo del mismo cargo,  cuando  ha  debido formularse la reclamación por separado en relación con cada  uno   de   dichos  motivos,  como  en  esos  casos  lo  exige  la  técnica  del  recurso.   

Plantea  el  actor igualmente la duda, la que  debió  resolverse a favor del procesado por no existir manera de eliminarla. La  argumentación  no  es  clara  y  resulta  confusa,  pues  ha  debido precisarse  conforme  a  la  integración  del  delito a qué elemento hacía referencia tal  aseveración,  pues  sabido  es  que  no  puede  pregonarse de manera conjunta e  indistinta,   como   en  este  caso  se  adujo,  para  la  autoría  o  para  la  responsabilidad  penal,  por  resultar  construido  con  argumentos excluyentes.   

Finalmente, como en la demanda se aduce que el  Tribunal  distorsionó  las  declaraciones  de MAURICIO JARAMILLO USMAN y CARLOS  EDUARDO  SANCHEZ  UREÑA,  al  valorar  los  apartes  de  sus  testimonios en lo  concerniente  al  número  de identificación del taxi y del lugar donde se dice  fue  encontrada  el  arma,  se  hace  indispensable  acudir  al  criterio de los  juzgadores  de  instancia, en virtud del principio de unidad jurídica que rigen  los  fallos, para establecer si el error endilgado se presentó y en caso tal si  tiene trascendencia.   

El Juzgado de Circuito destinó tres folios de  la  sentencia  (fl.  123  a 125 c.o) al examen de las contradicciones a que hace  referencia  el  defensor del procesado, para concluir que a pesar de ellas no se  desvirtúa  la  presencia  del  arma en el taxi, como tampoco la responsabilidad  deducida  al  procesado  en  los  hechos.  Criterio  avalado  por el Tribunal al  confirmar  aquella,  pues al respecto dijo: “esa situación es incidental y no  sirve  de  elemento  de  convicción  para  facilitar  y aceptar la versión del  sindicado referente a su no culpabilidad”.   

El  demandante,  conforme  a  lo expuesto, no  demostró   la   trascendencia   de   lo  que  el  ad  quem   consideró  intrascendente,  como  tampoco  la  tergiversación  de  las  declaraciones,  propia  del falso juicio de identidad,  pues  el  asunto lo abordó, como con razón lo sostuvo la Procuradora Delegada,  por  las  vías  de  la  valoración  de la prueba (falso raciocinio), mezclando  indebidamente  los  motivos de violación de la ley, y sin que por ésta última  vía  lograse  demostrar  que  en  la apreciación de las evidencias y sobre los  aspectos  determinantes  de la providencia, el sentenciador hubiese incurrido en  error,  con  desmedro  de  los intereses del procesado. En estas condiciones, el  ataque  resulta  inocuo,  en la medida en que se mantienen sólidos e incólumes  los  factores  que  incidieron  en el fallo, lo cual impide que éste se quiebre  legalmente.   

                     

En  consecuencia,  comparte  la  Corte  las  apreciaciones  del  Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del  actor  de  sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación  prospere,  por fallas de técnica y falta de demostración del error denunciado,  lo  cual  impide  casar  la sentencia impugnada por el apoderado de LUIS ENRIQUE  LOPEZ PUENTES.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Cópiese,   devuélvase  y  cúmplase    

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                       JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                              No  hay  firma   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

         

                                                   TERESA RUIZ NUÑEZ   

                        Secretaria             

1  C.S.J.,  Sent.  de  Cas.20-10-99.Rdo.11113.Mag.Pon.  Dr.  CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR.     

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