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Proceso No 14682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 003
Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES, contra la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que se condenó a aquél como autor responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, e impuso una pena principal de veinticuatro meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, y le denegó la condena de ejecución condicional.
Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta por el defensor del procesado.
HECHOS
Informaciones recibidas por la Policía Nacional con sede en el municipio de Cali, señalaban que en el taxi número 11134 afiliado a Tax Ríos se transportaban armas y personas comprometidas en delitos contra el patrimonio económico, por lo cual se organizó un operativo de seguimiento.
El 21 de febrero de 1996, hacia las 12:00 horas del día, en la carrera 2 con Avenida las Américas y la calle 23, fue interceptado el citado vehículo, conducido por LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES, encontrándose en el piso del puesto de atrás una pistola marca Bernardelli, calibre 7.65, un proveedor y cinco cartuchos. Uno de los agentes que seguían el taxi pudo ver un pasajero en el asiento delantero, el que se bajó sin que se percataran las autoridades que participaron en el operativo.
ACTUACION PROCESAL
1. – El sindicado fue capturado y puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Cali. Luego de rendir indagatoria se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con excarcelación, como autor responsable del delito tipificado en el artículo 201 del Código Penal anterior, en concordancia con el artículo 1 del decreto 3664 de 1986, con la circunstancia de agravación de que trata el literal a).
La Fiscalía 133 Seccional calificó el sumario con providencia del 24 de enero de 1997, profiriendo resolución de acusación contra LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES por el ilícito que se le imputó desde el momento en que le resolvió situación jurídica.
El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali agotó el trámite de la causa y profirió sentencia condenatoria en los términos antes referidos. En discrepancia con esta última determinación, la defensa la apeló, prohijando el tribunal la decisión del a – quo. Contra la sentencia de segunda instancia la misma defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
La sentencia del Tribunal de Cali es censurada por la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por “distorsionar el sentido de la prueba”, acusación que desarrolla a través de dos reproches, a saber:
Primer cargo.
El Tribunal le restó credibilidad a la injurada por haber ocultado el sindicado
información acerca de dos antecedentes penales por delitos similares al de este proceso. Esta fundamentación fue el soporte de la responsabilidad atribuida en el fallo impugnado.
No aparece en el proceso providencia judicial con constancia de ejecutoria que dé cuenta de antecedentes del procesado, solamente obran a los folios 57 y “59” (sic) certificaciones expedidas por el Dactilocopista de la Cárcel de Vista Hermosa, en la que se refiere el ingreso de aquél por delitos contra el patrimonio económico y porte ilegal de armas a ese centro carcelario, e información de la Sección Sistemas de la Fiscalía haciéndose saber que contra aquél existe orden de captura vigente.
El juez colegiado tergiversa la simple sindicación al tenerla como antecedente penal, error a partir del cual pone en duda la información del procesado, en el sentido de que el arma pertenecía al pasajero que transportaba.
El juzgador distorsionó el fin por el que se porta un arma al sostener que no era posible que el pasajero se deshiciera de ella, lo normal es llevarla consigo para repeler un ataque y si la pistola era de dicha persona éste hubiese descendido portándola, máxime si eran objeto de una supuesta persecución por motociclistas vestidos de civil. Frente a este raciocinio del Tribunal, arguye el actor que, no necesariamente el arma se debe portar cuando se siente la persona asediada por la justicia, pues en casos como este, le quedaba fácil deshacerse de ella al descender del automóvil.
De no haberse distorsionado la situación de los antecedentes no se hubiera considerado por el Tribunal que el procesado LOPEZ PUENTES mintió u ocultó información, lo que hubiese permitido que no se tomara con sospecha la versión que dio sobre la propiedad del arma encontrada en el vehículo.
El aspecto relacionado con los antecedentes no debió ser considerado por el Tribunal, no era determinante, su estimación implicó un enjuiciamiento bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar ajenas a los hechos sub judice.
Aunque las contradicciones de los Agentes de Policía fueron para el Tribunal irrelevantes, considera que no debieron desestimarse.
El Tribunal incurrió en “distorsión del significado que el Art. 248 de la Constitución Nacional establece sobre lo que es un antecedente penal”.
Segundo cargo.
El juzgador tergiversó la declaración de MAURICIO LEON JARAMILLO USMAN y el testimonio de CARLOS EDUARDO SANCHEZ UREÑA, yerro que se generó al distorsionarse el significado de los antecedentes penales.
LEON JARAMILLO sostuvo que el vehículo se identificaba con el número 1134, que en el asiento trasero del automotor fue hallada una pistola y dentro del vehículo vio a un pasajero. SANCHEZ UREÑA admite que venía varias cuadras atrás, que no vio al pasajero, no sabe ‘exactamente’ pero cree que el arma fue encontrada en la guantera del vehículo y que la identificación de éste correspondía al número 11134. Estas graves contradicciones fueron desestimadas por el Tribunal, considerándolas intrascendentes, conclusión derivada del hecho de tener al procesado como mentiroso, error sin el cual la decisión habría sido diferente.
El juzgador consideró que se trataba de un pasajero de irreprochable conducta personal y social “sin elemento de juicio alguno que le permita soportar tal afirmación categórica”, para afirmar luego que esta conclusión “riñe con el sentido lógico” si se tiene en cuenta que “si se le atribuye el porte de un arma que abandona en el vehículo de LOPEZ FUENTES, es porque se trata de alguien que está al margen de la ley”.
Desconoció el Tribunal que el vehículo es de servicio público, lo que hacía posible a la persona que lo utilizara dejar elementos que le permitieran evadir responsabilidades. Para el recurrente este argumento puede calificarse de “posición subjetiva”, pero también constituye una apreciación subjetiva que el Tribunal convirtió en certeza, el calificar como ciudadano de bien al pasajero, sin soporte probatorio, o creer que una mera sindicación es un antecedente penal, o sustentar la falacia de los descargos en el mero hecho de no haberse informado en la indagatoria de los procesos en contra, dejando de lado las contradicciones de los policías y la presencia del pasajero que se apeó instantes antes de detener al conductor del taxi.
Ante la duda y no existiendo otros medios para eliminarla ésta se debe resolver a favor del procesado.
El fallo impugnado violó los artículos 253 y 254 del C.P.P., aplicó indebidamente el artículo 247 del C.P.P. y dejó de aplicar el artículo 445 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
De la argumentación se infiere que el ataque se formuló con base en falsos juicios de identidad, pues se consideró que la prueba fue distorsionada, dándosele un alcance objetivo que no tiene.
El cotejo de la sustentación del recurso con los fundamentos de los fallos de instancia permite establecer que la lógica y las reglas de la experiencia de que se vale el libelista son diferentes en cuanto a la valoración de la prueba, sin que en realidad se haya presentado por parte del Tribunal una alteración objetiva de las evidencias incorporadas al expediente. El ataque corresponde a la vía del falso raciocinio y no al falso juicio de identidad alegado.
Primer cargo.
La falta de información en la indagatoria acerca de los procesos penales que cursaban en contra de LUIS ENRIQUE LOPEZ FUENTES, fue asumida por el Tribunal como un elemento de juicio para dudar de la veracidad de las afirmaciones en cuanto a la propiedad del arma, advirtiendo la corporación que tales registros no podían ser tenidos como antecedentes por no haberse conocido si las actuaciones concluyeron con sentencia. En consecuencia el Tribunal ni añadió ni restó nada a la información contenida en la prueba, por lo que el problema plateado es de conclusión, de credibilidad, de valoración.
No corresponde a la verdad procesal el aserto de que el Tribunal dedujo el juicio de reproche únicamente porque el procesado no reveló la existencia de los procesos que se adelantaban en su contra. A esta circunstancia aparecen anejas otras inferencias que condujeron a la certeza sobre su responsabilidad penal.
La falencia técnica es patética al denunciarse que el juzgador no entendió correctamente el sentido del artículo 248 de la C.N., fórmula posible únicamente en la violación directa.
Segundo cargo.
Insiste el demandante en este cargo en los antecedentes, que fueron tema del anterior reproche, agregando que el juzgador tergiversó las declaraciones de JARAMILLO USMAN y SANCHEZ UREÑA, pues éstos no coinciden en los datos relacionados con el número de identificación del taxi y el lugar donde fue encontrada el arma.
Los fallos de instancia reconocieron la contradicción de los testigos, sólo que no les dieron importancia, lo cual no equivale a la tergiversación de prueba a que alude el censor.
En el libelo el recurrente milita con un criterio de valoración de las pruebas diferente al expresado por el Tribunal, de cara a la credibilidad otorgada a los testimonios rendidos por los agentes del orden y a los demás elementos de prueba, sin demostrar error ostensible en la sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
En la demanda se indicó que el cargo se formulaba por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Al no ser determinado expresamente el motivo de violación por el impugnante, se debe acudir a la argumentación esbozada en el desarrollo de la censura, a fin de establecer si se acudió a un falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio.
En los fundamentos del reparo se atribuye al juzgador los siguientes desaciertos: a) Asignar el significado de antecedente penal a una circunstancia que lógicamente no corresponde a ese concepto, b) El Tribunal no debió desestimar las contradicciones de Mauricio Jaramillo Usman y Luis Enrique López Puentes, c) El hecho indicador y la inferencia para no creer las exculpaciones del procesado tienen como supuesto una situación “fáctica” propia, distinta a los hechos del proceso, pues los antecedentes son ‘inexistentes’, d) El Tribunal, ‘sin elemento de juicio alguno’, calificó al pasajero como persona honorable, e) La sentencia tergiversó la sindicación de que da cuenta la autoridad carcelaria de Vista Hermosa al tenerla como antecedente judicial.
No cabe la menor duda que las referencias hechas en el acápite anterior corresponden a errores de hecho, pero no todas constituyen distorsión o tergiversación de prueba como lo insinuó el censor, error de técnica que en su oportunidad advirtió la Procuraduría Delegada. La situación aludida en el literal e) pertenece al falso juicio de identidad, en tanto que la circunstancia del literal a) es ubicable en el falso raciocinio, por cuanto que se denuncia el desconocimiento de una regla de lógica en la valoración de la prueba, y en el literal d) se hace alusión a un falso juicio de existencia por suposición de prueba. El argumento del literal b) constituye una concepción del alcance de la prueba diferente a la del fallador, la que carece de trascendencia, porque no demuestra error alguno por parte del ad quem.
Una referencia especial amerita la situación plateada en el literal c), dado que los cuestionamientos fueron hechos contra la prueba indiciaria que el sentenciador tuvo en cuenta para formar el juicio de certeza, y en este caso, se atacó simultáneamente el hecho indicante y la inferencia lógica. Además, se ignoró que los elementos del indicio no pueden censurarse en casación con base en todos los errores de hecho, así por ejemplo, no cabe aducirse falso juicio de existencia contra la deducción lógica, tal y como lo ha venido pregonando la jurisprudencia de la Sala, en sentencia1 de casación de la que fue Magistrado Ponente el doctor Carlos E. Mejía Escobar, dijo:
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”
Queda establecido, que en la demanda faltó claridad y precisión en la formulación de los cargos, se desconoció la autonomía, desarrollo y alcances de los errores de hecho, los que invocados de la manera como se hizo en el sub judice contravienen el principio lógico jurídico de no contradicción.
A los fundamentos expuestos se suma el hecho de haberse censurado como errónea la interpretación del artículo 248 de la C.N., sentido de violación que no podía ser aducido junto con los errores de hecho, como lo advierte la Procuraduría Delegada, por ser aquel improcedente en la violación indirecta de la ley sustancial.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.
Segundo cargo.
Es elemental para el resultado positivo de la pretensión absolutoria del demandante que la censura comprenda en su totalidad y conforme a la realidad procesal las evidencias y los hechos que indujeron al ad quem a optar por la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación. El demandante no cumplió este cometido, tal y como se establece con el siguiente análisis:
La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error de hecho, ha sido insistente en señalar que este desacierto puede originarse en la contemplación o en la valoración de la prueba. Al primer orden corresponden el falso juicio de existencia (omisión o suposición) o identidad (distorsión, tergiversación), y al segundo el desconocimiento de las reglas de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia).
La censura a la sentencia de segunda instancia en este cargo, se formula: a) Repitiendo los argumentos del primer ataque en cuanto a los antecedentes penales y el relacionado con el hecho de que el pasajero fue considerado como de irreprochable conducta personal y social “sin elemento de juicio alguno que le permita soportar tal afirmación categórica”, b) Las conclusiones en el fallo referidas al pasajero riñen “con el sentido lógico”, c) Las declaraciones de MAURICIO LEON JARAMILLO USMAN y CARLOS EDUARDO SANCHEZ UREÑA difieren en cuanto al número del taxi y el lugar donde fue hallada el arma. En esos aspectos el Tribunal distorsionó la prueba, explicándose que las contradicciones se desestimaron por irrelevantes, d) El ad quem desconoció que en el taxi, por ser de servicio público, cualquier persona puede dejar elementos para evadir responsabilidades. El recurrente reconoce que este argumento puede calificarse de “posición subjetiva”, pero de esta misma naturaleza son las conclusiones de certeza del Tribunal, y e) Ante la duda y no existiendo otros medios para eliminarla aquella se debe resolver a favor del procesado.
En ese orden de ideas, en el reparo examinado, el recurrente ignoró la técnica del recurso, pues las circunstancias referidas en el literal a) desconocen la autonomía de los cargos, al valerse de idéntico argumento en los reparos formulados contra la sentencia del Tribunal de Cali para sustentar la violación indirecta de la ley, a más de vincular la cuestión con un falso juicio de existencia por suposición de prueba en cuanto se dio por comprobado que el pasajero era una persona honorable. Los aspectos relacionados en los literales b) y c) acusan al fallo de desconocer en sus conclusiones una regla de lógica, y en el literal d) un regla de experiencia, lo que atañe al falso raciocinio. Los señalamientos antes referidos contra la sentencia impugnada, así planteados, resultan antagónicos (dados los elementos que los estructuran, su esencia, alcances y desarrollo), pues su demostración se intentó al amparo del mismo cargo, cuando ha debido formularse la reclamación por separado en relación con cada uno de dichos motivos, como en esos casos lo exige la técnica del recurso.
Plantea el actor igualmente la duda, la que debió resolverse a favor del procesado por no existir manera de eliminarla. La argumentación no es clara y resulta confusa, pues ha debido precisarse conforme a la integración del delito a qué elemento hacía referencia tal aseveración, pues sabido es que no puede pregonarse de manera conjunta e indistinta, como en este caso se adujo, para la autoría o para la responsabilidad penal, por resultar construido con argumentos excluyentes.
Finalmente, como en la demanda se aduce que el Tribunal distorsionó las declaraciones de MAURICIO JARAMILLO USMAN y CARLOS EDUARDO SANCHEZ UREÑA, al valorar los apartes de sus testimonios en lo concerniente al número de identificación del taxi y del lugar donde se dice fue encontrada el arma, se hace indispensable acudir al criterio de los juzgadores de instancia, en virtud del principio de unidad jurídica que rigen los fallos, para establecer si el error endilgado se presentó y en caso tal si tiene trascendencia.
El Juzgado de Circuito destinó tres folios de la sentencia (fl. 123 a 125 c.o) al examen de las contradicciones a que hace referencia el defensor del procesado, para concluir que a pesar de ellas no se desvirtúa la presencia del arma en el taxi, como tampoco la responsabilidad deducida al procesado en los hechos. Criterio avalado por el Tribunal al confirmar aquella, pues al respecto dijo: “esa situación es incidental y no sirve de elemento de convicción para facilitar y aceptar la versión del sindicado referente a su no culpabilidad”.
El demandante, conforme a lo expuesto, no demostró la trascendencia de lo que el ad quem consideró intrascendente, como tampoco la tergiversación de las declaraciones, propia del falso juicio de identidad, pues el asunto lo abordó, como con razón lo sostuvo la Procuradora Delegada, por las vías de la valoración de la prueba (falso raciocinio), mezclando indebidamente los motivos de violación de la ley, y sin que por ésta última vía lograse demostrar que en la apreciación de las evidencias y sobre los aspectos determinantes de la providencia, el sentenciador hubiese incurrido en error, con desmedro de los intereses del procesado. En estas condiciones, el ataque resulta inocuo, en la medida en que se mantienen sólidos e incólumes los factores que incidieron en el fallo, lo cual impide que éste se quiebre legalmente.
En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, por fallas de técnica y falta de demostración del error denunciado, lo cual impide casar la sentencia impugnada por el apoderado de LUIS ENRIQUE LOPEZ PUENTES.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J., Sent. de Cas.20-10-99.Rdo.11113.Mag.Pon. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR.