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Proceso No 15589
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 158
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada en defensa de GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA contra la sentencia de fecha septiembre 1º de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter absolutorio dictada a favor del procesado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, para condenarlo a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales como autor del delito concusión.
HECHOS
La investigación se inició con ocasión de la denuncia formulada por Jaime Alberto Cerón Palomeque, apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de esta ciudad, en la que informó a la Fiscalía General de la Nación que GERMÁN ALFREDO MANCIPE BARRERA, analista de la Sección de prestaciones sociales y de nómina de la mencionada entidad distrital, le había solicitado a Patricia Wilson Londoño, también empleada de la misma, la suma de un millón de pesos a cambio de agilizarle la liquidación de las cesantías parciales solicitadas para abonar a la obligación hipotecaria adquirida con una entidad bancaria, exigencia que esta última sostuvo haber aceptado.
De acuerdo con el relato de la citada, en el mes de febrero de 1996, dando cumplimiento a lo convenido, la empleada doméstica le entregó a MANCIPE BARRERA la suma de seiscientos cincuenta mil pesos, y el 15 de marzo siguiente le fue cancelada la prestación social adeudada. Relató también que el procesado durante los días posteriores se comunicó a su residencia para reclamar el saldo restante, advirtiéndole que de no ser sufragado sería incluida en el reporte de los trabajadores que omitieron justificar la inversión de las cesantías.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 196 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá abrió la investigación, admitió la demanda de constitución de parte civil, escuchó en indagatoria al imputado MANCIPE BARRERA y resolvió su situación jurídica el 17 de octubre de 1996, afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autor del delito de concusión.
En providencia de noviembre 1º de 1996, el instructor mantuvo la medida de aseguramiento al resolver el recurso de reposición y concedió la alzada interpuesta por la defensa con carácter subsidiario. El 27 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la decisión impugnada.
Cerrada la investigación y agotado el traslado para presentar las alegaciones correspondientes, el director del sumario dictó la resolución de fecha julio 22 de 1997, por medio de la cual elevó acusación en contra del sindicado MANCIPE BARRERA como autor del delito concusión, definido para la época de los sucesos en el artículo 140 del anterior Código Penal, subrogado por la Ley 190 de 1995 (fs. 383 a 393, cd. 1). En providencia de septiembre 11 de 1997, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó el proveído enjuiciatorio, fecha en la que alcanzó entonces su ejecutoria.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá inició la etapa del juicio y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo de mayo 29 de 1998 absolvió al procesado del cargo imputado en la providencia enjuiciatoria. Inconforme el apoderado de la parte civil con el pronunciamiento conclusivo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá desató en sentencia de septiembre 1º de 1998, a través de la cual revocó en su integridad la absolución para condenar al procesado MANCIPE BARRERA a las penas principales atrás precisadas. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el defensor plantea un único cargo en el que acusa la sentencia de segundo grado de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 y 140 del anterior Código Penal, modificado este último por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, como consecuencia de los errores de hecho por los falsos juicios de existencia e identidad cometidos en la apreciación de las pruebas.
Cita como normas medio infringidas los artículos 185, inciso 1º, 246, 247 inciso 1º, 248, 254, 259, 274, 275, 278, 282, 291, 294, 300 a 303 y 445 del Código de Procedimiento Penal, para agrupar seguidamente los desaciertos del ad quem de acuerdo con su específica naturaleza.
1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
En este apartado del libelo el defensor aduce que el fallador omitió la apreciación de algunos medios demostrativos, dislate por virtud del cual dio por demostradas situaciones que incidieron en la decisión final.
1.1 Plantea en primer término, que prescindió de la certificación y del extracto del crédito hipotecario contraído por Patricia Wilson con la Corporación Las Villas, donde consta que el apartamento de propiedad de aquella se encontraba hipotecado, la obligación a su cargo en mora y que la entidad bancaria había iniciado un proceso ejecutivo en su contra. Recuerda después que la trabajadora Wilson Londoño para justificar la solicitud de cesantías parciales anexó la constancia de la Corporación donde se indicaba que para tal época presentaba cuatro cuotas adeudadas por un valor total de $1.981.261; asimismo, que el 27 de agosto canceló $5.567.400 para cubrir el saldo vencido hasta febrero de 1996, así como las cuotas correspondientes a los meses de marzo a agosto del mismo año, razón por la cual fue levantado el embargo que pesaba sobre el inmueble mediante oficio de octubre 15 de 1996, según consta además en el certificado de tradición y libertad incorporado a las diligencias.
El censor pone de presente seguidamente que con tales documentos el fallador habría concluido que la urgencia argüida por la trabajadora Wilson Londoño para solicitar y pagar la agilización del trámite de sus cesantías carece de realidad, pues efectuó el pago de la obligación hipotecaria casi medio año después de disponer del dinero que la empresa le abonó para dicho efecto, más aún, luego que la entidad empleadora le entregara los recursos correspondientes al plan de retiro al cual se acogió en forma voluntaria.
Reseña las explicaciones de la trabajadora Wilson Londoño ante la Fiscalía y el Departamento de Investigaciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para colegir que faltó a la verdad en varios aspectos de su dicho, en concreto, al argumentar la urgencia en el pago del crédito hipotecario, pues en este evento habría efectuado el abono en el mes de marzo de 1996 luego de disponer del dinero de las cesantías parciales; asimismo, en el afirmado pago de la obligación con el producto de tal prestación, toda vez que lo hizo tras recibir los recursos del plan de retiro voluntario, como también, cuando en la declaración rendida el 21 de agosto de 1996 sostuvo que para ese momento se había puesto al día en el obligación, porque a ello procedió el 27 de los mismos mes y año, conforme lo admitió incluso en diligencia de septiembre 18 de tal anualidad, esto es, al día siguiente de la denuncia entablada por los hechos y cuando había transcurrido medio año desde el trámite de la aludida prestación.
En lo atinente a la trascendencia del yerro acusado, el libelista indica que radica no sólo en las incongruencias de la deponente de cargo, sino en “poner de relieve que sobre este vital punto descansa toda la motivación que hubiera podido tener” la supuesta afectada para pedir y cancelar una suma a cambio de la agilización del trámite de las cesantías; y añade más adelante con idéntica orientación, que atenta contra el sentido común “que tuviera que someterse a solicitar y pagar cuantiosamente un favor de esta características, si se comprueba que no lo usa para la transacción que expone en su solicitud, ni lo hace tampoco para la época de su presunta urgencia”.
El Tribunal dio por demostrado además que la trabajadora Wilson Londoño accedió a la propuesta que le atribuye a Mancipe Barrera, ante el riesgo de ver dilatada la liquidación de las cesantías, cuando resulta evidente que este detalle no le importaba porque ningún afán tenía en abonar los dineros a la Corporación Las Villas. En estas condiciones, arguye el libelista, el sentenciador no puede colegir que se sintiera presionada o urgida ante el embargo del apartamento; menos aún, que efectuara el abono al crédito en mora con las cesantías parciales, toda vez que se evidencia la realización de dicho pago con los recursos del plan de retiro voluntario.
1.2 El Tribunal también ignoró el testimonio de Gladys Beatriz Urrego de Franco, quien cuidó al procesado MANCIPE BARRERA durante la incapacidad padecida entre el 8 de febrero y el 6 de marzo de 1996, por causa de una enfermedad “que le dificultaba en grado extremo movilizarse y debía tener inmovilizada su extremidad en alto”. También relató en la audiencia pública que acompañó al citado al Seguro Social el 4 de marzo de la anualidad referida, cuando se le amplió la incapacidad y que fue ella quien llevó tal documento a las dependencias de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
El yerro denunciado surge trascendente porque el fallador ad quem asumió que el sindicado por cuenta de la incapacidad se trasladó en dos ocasiones al lugar de trabajo a presentar las certificaciones respectivas, y que por lo menos en alguna de ellas se entrevistó con la víctima Wilson Londoño para constreñirla posteriormente.
2. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
El demandante acusa que el Tribunal incurrió “en distorsión en su contenido material y violaciones a la lógica y el sentido común en la interpretación de algunas pruebas y el consecuente falseamiento de su expresión fáctica”, con tal trascendencia que de no haberse presentado estos desatinos las conclusiones del fallador habrían sido totalmente distintas. El error recayó en las pruebas seguidamente relacionadas.
2.1 En la apreciación de la indagatoria, su ampliación y el interrogatorio rendido en la audiencia pública, diligencias en las que el procesado MANCIPE BARRERA atestó no haber tenido participación en el trámite y liquidación de las cesantías parciales de la supuesta afectada Wilson Londoño, ni exigido una dádiva por esa solicitud radicada el 29 de febrero de 1996 y a la que accedió la entidad el 1º de marzo siguiente, entre otras razones, por encontrarse incapacitado y en consecuencia ausente de la empresa.
El ad quem consideró que no eran de recibo las anteriores justificaciones, porque el acriminado en sus descargos afirmó que concedida la incapacidad y extendida la misma por tres días adicionales, tuvo que ir al lugar de trabajo en dos ocasiones a presentar las certificaciones correspondientes, para colegir entonces que en una de ellas se entrevistó con la señora Wilson Londoño para acordar la agilización de sus cesantías. Transcribe a continuación fragmentos del dicho del sindicado para esclarecer que éste nunca aseguró tal cosa, pues relató que acudió a la empresa el 7 de marzo cuando su escritorio se encontraba sellado.
2.2. El actor indica que la Jefe de prestaciones sociales y nómina de la Empresa de Teléfonos de Bogotá acredita un informe de incapacidades de MANCIPE BARRERA, de quien señala que permaneció en esa situación del 28 de febrero al 1º de marzo de 1996, inclusive, y del 4 al 6 de marzo del mismo año.
La apreciación de tal medio demostrativo traduce un contrasentido, en opinión del censor, porque el Tribunal admite que el acriminado no laboró en las fechas precisadas y sin embargo le endilga que por conocer el manejo administrativo de la entidad liquidó las cesantías parciales de la empleada Wilson Londoño precisamente durante el lapso de incapacidad, lo que constituye un error de lógica.
Por otra parte, el libelista insiste en que el procesado no acudió a la empresa a llevar las constancias de las incapacidades y, más aún, que en tal evento dicha demostración resultaría en todo caso intrascendente. Lo anterior, porque la primera habría sido presentada el 28 de febrero, esto es, cuando la trabajadora Wilson Londoño no había formalizado aún la solicitud de cesantías parciales, mientras que la segunda oportunidad habría sido el 4 de marzo, fecha para la cual ya había sido expedida la resolución que ordenaba el pago de dicha prestación, datada el día 1º de los mismos mes y año, elaborada por Carolina Orduz Iglesias, de manera que si algún error se consolidó en la liquidación, le es atribuible a la mencionada, no al imputado MANCIPE BARRERA.
Adicionalmente, para el 4 de marzo la trabajadora Wilson Londoño había sido citada por la tramitadora Orduz Iglesias para que compareciera a notificarse de la resolución correspondiente, requisito necesario para efectuar el pago de las cesantías parciales el día 15 siguiente. Esta situación es plenamente concordante además con las exigencias de la empresa para este tipo de procedimiento, como lo pone de presente el censor a través de la reproducción de un aparte de la solicitud respectiva.
Por el desatino acusado, el Tribunal desconoció que el sindicado fue ajeno a la expedición de dicho acto administrativo y al trámite precedente, como se confirma con la declaración de la supuesta afectada, pues de acuerdo con su dicho el sindicado MANCIPE BARRERA tuvo conocimiento de la solicitud de cesantías parciales aproximadamente a los diez días de su radicación.
2.3 El ad quem concluyó que la solicitud de cesantías parciales fue tramitada y liquidada por el acriminado, no sólo porque la trabajadora Wlison Londoño adujo que le solicitó la agilización del pago, sino también porque Carolina Orduz Iglesias atestiguó no recordar la elaboración de la resolución respectiva y que en la liquidación de cesantías compartidas o con embargos le ayudaba MANCIPE BARRERA pues carecía de experiencia en dichos asuntos.
El Tribunal también destaca de la versión rendida por la citada Orduz Iglesias las referencias a la amistad existente entre el acusado y la trabajadora Wilson Londoño, al conocimiento que aquél tenía de todos los procedimientos, quien incluso en el año de 1995 le liquidó una similar petición y que posiblemente aconteció lo mismo con la radicada el 29 de febrero de 1996, pues en varias oportunidades el acriminado le colaboró con la liquidación para limitarse la testigo a firmar la aprobación necesaria para el pago.
El libelista critica las conclusiones del fallador, porque la deponente Cruz Iglesias no le endilgó la autoría de esa liquidación al sindicado. Por otra parte, se limitó a expresar su opinión sobre el trato entre este último y la señora Wilson Londoño, “enmarcándolo dentro de ese contexto general de trabajo”, pero nunca “afirmó que hubiera ocurrido…durante el trámite” de las cesantías parciales, y como MANCIPE BARRERA liquidó las que solicitó aquella en abril de 1995, bien pudo referirse “al trato que en esa oportunidad tuvieran”, a juicio del recurrente.
El censor insiste aquí una vez más en la incapacidad del sindicado para la fecha del respectivo trámite, que en su opinión descarta cualquier ingerencia suya en el mismo. Agrega ante las ambiguas alusiones de la declarante Orduz Iglesias a la liquidación de las cesantías parciales de la trabajadora Wilson Londoño, que resulta entendible que no quiera asumir la responsabilidad ante el error cometido, pues se le computó un pago mayor al que tenía derecho, que es más probable que lo hubiese cometido ella, precisamente por la admitida incompetencia en el desempeño de esas funciones.
Por lo anterior, concluye el demandante, “se está alargando el ad quem en la interpretación de la prueba, por el esfuerzo en darle la medida para adaptarla a la deposición de Patricia Wilson”.
2.4 El Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al determinar la credibilidad del testimonio de Patricia Wilson Londoño. En la sustentación del ataque el censor transcribe algunos fragmentos de su dicho para evidenciar de este modo las discordancias que advierte en sus apariciones en autos, como también la falta de veracidad cuando afirmó haber contactado al procesado para obtener la agilización del trámite de su solicitud de cesantías parciales, pues el 29 de febrero de 1996, fecha de la liquidación, fue enterada por Carolina Orduz Iglesias que debía comparecer al día siguiente a notificarse para habilitar el pago el 15 de marzo del mismo año. Así las cosas, atenta contra la lógica que acudiera al sindicado cuando sabía a ciencia cierta que la prestación reclamada le sería cancelada.
Más adelante reitera el falseamiento del primer intervalo de incapacidad del acriminado, y vuelve nuevamente sobre la fecha en que se hizo el abono a la obligación hipotecaria en mora de la peticionaria, “lo que convierte en una quimera su pretendida urgencia para solicitar un favor de agilización”.
Tratándose de la entrega del dinero al acusado, el casacionista resalta que la deponente Wilson Londoño en la primera intervención en autos aseguró que a nadie le constaba el cumplimiento de la ilícita exigencia, pero en la segunda declaración “trae a colación a su doméstica María Ercilia Lemos Velasco”. Por lo anterior, el Tribunal incurre “en error de hecho por falso juicio de identidad…por omisión parcial en la valoración de este aspecto”, que desvirtúa la versión de aquella y pone en entre dicho la versión de su empleada.
2.5. El Tribunal infringió las reglas de la sana crítica al apreciar las declaraciones de María Ercilia Lemos Velasco. En el desarrollo del reparo el impugnante afirma que tal medio demostrativo resulta “indigno de crédito y de aceptación” por las comentadas incoherencias de su empleadora sobre la ausencia de testigos de la entrega del dinero al procesado, máxime ante las contradicciones graves que encuentra en sus versiones, específicamente, en lo relacionado con las circunstancias en las cuales le fue entregado el sobre a MANCIPE BARRERA con la suma exigida y a la mediación para ello de uno de los celadores, discordancias que el censor se esfuerza por demostrar a través del correspondiente cotejo.
Al tenerse como probado entonces que por orden de la señora Wilson Londoño su empleada entregó el dinero a través de un portero del edificio, añade en este punto, el Tribunal cometió un error de lógica, atesta el casacionista, pues resulta absurdo que se procediera de dicho modo.
3. Errores de hecho sobre la prueba indiciaria.
El libelista considera que el Tribunal construyó los indicios sobre suposiciones tomándolos como hechos indicadores, de manera que resultaron “falsamente interpretados” los puntualizados a continuación.
3.1 Indicio de mentira o falsa justificación.
El ad quem colige que el sindicado falta a la verdad cuando afirma no haber recibido dinero a cambio de agilizar el trámite de las cesantías, así como al negar la visita al apartamento de la trabajadora Wilson Londoño y la amistad con ella, aspecto este último desmentido por Carolina Orduz Iglesias; sin embargo, en tales conclusiones parte de los testimonios objetados de la citada y su empleada Lemos Velasco, en cuya crítica persiste el demandante.
3.2 Indicio de presencia.
Lo sustenta el juzgador en la declaración de Carolina Orduz Iglesias quien vio al acusado conversar con la señora Wilson Londoño en la empresa; pero además, en que ésta y su empleada doméstica atestiguan la presencia del acriminado en el apartamento de la primera. No obstante, se distorsionó el sentido de la versión de la testigo Orduz Iglesias, pues no sitúa tales conversaciones en la época para la cual fue elevada la solicitud parcial de las cesantías. Más aún, como MANCIPE BARRERA liquidó las pedidas por su acusadora Wilson Londoño en abril de 1995, el impugnante plantea que la deponente pudo aludir al trato de esa oportunidad.
Resalta por otra parte que como consecuencia del falseamiento en la incapacidad del acriminado, el fallador insiste en la presencia de MANCIPE BARRERA en la empresa a pesar de haberse acreditado que no laboró para esos días, pero además que cualquier encuentro de aquél con la peticionaria Wilson Londoño luego de su reintegro el 7 de marzo para obtener agilidad en el pago de las cesantías resultaba inane, toda vez que para tal fecha ya estaba programado.
2.3 Indicio de la oportunidad para delinquir.
Lo edificó el juzgador en el conocimiento que tenía el acusado de las funciones inherentes a su cargo, empero sin advertir las circunstancias en las cuales se encontraba para tal época, esto es, incapacitado y por lo tanto ajeno a cualquier asunto de trabajo.
Nueva situación probatoria.
Bajo el anterior epígrafe el censor concluye que está demostrado en autos que Patricia Wilson Londoño radicó la solicitud de cesantías el 29 de febrero de 1996, prestación liquidada en la misma fecha por Carolina Cruz Iglesias, quien le avisó que debía comparecer a notificarse y elaboró la resolución respectiva el 1º de marzo siguiente, procedimiento efectuado dentro de los parámetros estatuidos por la empresa de teléfonos. Entre tanto, con anterioridad el acusado MANCIPE BARRERA fue incapacitado desde el 28 de febrero hasta el 6 de marzo de 1996 inclusive, de manera que cuando se reintegró el día 7 de los mismos mes y año su escritorio se encontraba sellado.
Posteriormente, cuando la empleada Wilson Londoño se encuentra próxima al plan de retiro voluntario, se detecta el mayor valor cancelado por el auxilio de cesantías y ante las presiones del Jefe de Prestaciones sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, rinde la declaración en la que le atribuye a MANCIPE BARRERA la exigencia que originó la presente investigación. No obstante lo anterior, esto es, de resultar involucrada en esos graves acontecimientos, la conciliación se concreta y recibe una elevada suma por su desvinculación de la entidad, dineros con los que cancela las cuotas pendientes de la obligación hipotecaria adquirida con la Corporación Las Villas.
Señala el actor de igual modo, que denunciados los hechos penalmente, sobrevienen las contradictorias declaraciones de la señora Wilson Londoño y las insistentes alegaciones de inocencia del sindicado, de quien no puede sostenerse que elaboró la liquidación y puso a firmar a Carolina Orduz, máxime que las declaraciones sobre la entrega del dinero han sido puestas seriamente en entre dicho.
Lo que se observa entonces, aduce el impugnante, es la persecución de la que fue víctima el procesado por los altos funcionarios de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; como también una duda insalvable frente a la cual no se puede deducir con certeza el delito ni la responsabilidad, que no puede ser dilucidada.
Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case el fallo impugnado y absuelva al procesado MANCIPE BARRERA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado advierte que en un solo cargo el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de algunas pruebas.
Tratándose de los primeros, acusa que se ignoró la certificación y el extracto del crédito hipotecario de Patricia Wilson Londoño con la Corporación Las Villas; sin embargo, si bien es cierto que en la sentencia impugnada en manera alguna se contempló el contenido de la prueba aludida, tal omisión resulta intrascendente “en la medida en que su base fundamental no sería desvirtuada si fuese posible establecer que la señora Wilson no tenía la urgencia declarada, ni logra demostrar que la exigencia indebida que le hizo Mancipe no tuvo ocurrencia”.
Por lo anterior, el Delegado considera que la censura se desvía a aspectos sin incidencia para acreditar la participación del sindicado en el delito investigado, porque en todo caso, los testimonios y documentos aportados al proceso revelan que la solicitud de cesantías parciales fue presentada en la fecha indicada, y si la trabajadora Wilson Londoño empleó los dineros para propósitos distintos a los señalados en su petición, tal circunstancia en nada modifica el núcleo de la imputación erigida en contra de MANCIPE BARRERA.
Ahora bien, a pesar que con la prueba omitida se demuestra que la deponente Wilson Londoño incurrió en inconsistencias en las versiones rendidas en autos, en nada se afecta tampoco la demostración de la conducta delictiva, pues la citada para esa época enfrentaba múltiples procesos ejecutivos que delatan una difícil situación económica. Adicionalmente, el libelista comete la impropiedad de abandonar el falso juicio de existencia para realizar un enfrentamiento de su criterio personal acerca de la ocurrencia de los hechos, con la aspiración de hacerlo prevalecer al expuesto por el Tribunal en el fallo atacado.
El cargo atina en cambio, en el otro elemento probatorio que el demandante acusa omitido, esto es, el testimonio de Gladys Beatriz Urrego de Franco, quien en la audiencia pública atestiguó que el 4 de marzo de 1996 entregó en las dependencias de la Empresa de Teléfonos de Bogotá el certificado de prórroga de la incapacidad médica, pues al ignorar este medio demostrativo, el Tribunal dio por demostrado que el inculpado le hizo la indebida exigencia económica a Patricia Wilson Londoño durante el tiempo de ausencia laboral, concretamente, cuando acudió a presentar el referido documento. En otros términos, concibió la realización de un suceso que únicamente se encuentra en la imaginación de los funcionarios judiciales y que apuntalan con la distorsión de otro elemento de prueba.
En efecto, el fallador ad quem sostuvo que el procesado aceptó en sus descargos haberse trasladado en dos oportunidades a la Empresa de Teléfonos de Bogotá a llevar las incapacidades, afirmación carente por completo de respaldo probatorio, conforme se establece a través de la revisión de sus intervenciones en autos. Por el contrario, el sindicado MANCIPE BARRERA de manera enfática sostuvo que no concurrió a la entidad dentro del período mencionado.
En síntesis, en opinión de la Procuraduría le asiste razón al libelista cuando concluye que la omisión del testimonio de Gladys Urrego de Franco y la distorsión del contenido de las afirmaciones del procesado llevaron al Tribunal a suponer hechos carentes de verificación en autos, como la presencia del incriminado en el lugar de trabajo durante el período de la incapacidad y que la exigencia ilícita la efectuó por tales días. Estas dos inferencias del ad quem, agrega el Ministerio Público, no tienen apoyo en elemento de persuasión alguno y obedecen a simples conjeturas. Tampoco podría decirse que son producto de la construcción lógica de un indicio, habida cuenta de la ausencia de base probatoria que no permite conocer siquiera cuál sería el medio que contiene el hecho indicador. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurrente logró demostrar errores de hecho por falsos juicios de existencia y un falso juicio de identidad, que se concretaron en la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente, con la consecuente aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995.
En cuanto a las restantes alteraciones que el recurrente señala, indica que a través de ellas se dedica a combatir el valor de que a cada uno de los respectivos medios probatorios le asignó el Tribunal, ejercicio “que escapa del rigor técnico de la causal invocada que exige la demostración de errores de tal magnitud que tornen en ilegal el fallo demandado”.
En efecto, tratándose de la constancia de la incapacidad médidca, el recurrente no acusa la tergiversación de su contenido, que no ocurrió además en la medida que el Tribunal admitió que el procesado estuvo enfermo durante el tiempo señalado en ella. En lo atinente a los testimonios de Carolina Orduz Iglesias, Patricia Wilson Londoño y María Ercilia Lemos Velasco, es notorio que el censor de manera extensa critica el grado de credibilidad que les fue conferido; y finalmente, igual ocurre con el reproche elevado a los indicios, pues no identifica sobre qué elemento de su estructura recae el yerro y en tales condiciones mal puede establecerse si hubo alteración de la prueba del hecho indicador o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la elaboración del raciocinio lógico o al fijar las respectivas conclusiones, inconsistencia que no dan al traste con la censura porque pueden entenderse como un argumento adicional encaminado a presentar la realidad probatoria modificada por el fallo.
Apunta finalmente, que el estado de duda tiene origen en la deficiente investigación, que no se orientó a establecer si MANCIPE BARRERA se hizo presente en la compañía telefónica dentro del período de la incapacidad, y si en ese momento tuvo algún contacto con la víctima Wilson Londoño o con la documentación presentada para respaldar la solicitud de cesantías parciales.
Por lo anterior, la Procuraduría sugiere casar la sentencia impugnada y proferir la sustitutiva de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte debe examinar en forma conjunta los desaciertos que el demandante le atribuye a la sentencia impugnada, no sólo por haberlos compendiado en el único cargo planteado en esta sede con el propósito de desquiciarla, sino también porque a través de tales reparos alude a errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, que asegura fueron cometidos en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso y que de acuerdo con el pretendido desarrollo argumentativo de la censura, tendrían entonces una mutua relación y complemento.
1. Partiendo de la anterior premisa, sea lo primero indicar, como lo advierte además el representante del Ministerio Público, que el Tribunal en el fallo recurrido no se refirió de ningún modo a la certificación ni al extracto del crédito hipotecario contraído por Patricia Wilson Londoño con la Corporación Las Villas. En el primer documento referido consta entonces que para la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales la citada registraba cuatro cuotas vencidas; mientras a partir del segundo se establece que para la fecha en la cual le fueron cancelados los dineros por dicho concepto no realizó abono alguno a esa obligación en mora, que aparece registrado por la suma de $5.567.400 el 27 de agosto de 1996, esto es, para la época en que la deudora obtuvo los recursos provenientes de la indemnización por el retiro voluntario de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
Sin embargo, como lo advierte también la Delegada, esta omisión probatoria carece de trascendencia, primordialmente, porque no tiene entidad para desvirtuar la exigencia económica que la trabajadora Wilson Londoño afirmó le hizo el sindicado a cambio de agilizarle el respectivo trámite, ni el motivo que aquella adujo para acceder a la ilícita propuesta, concretamente, la necesidad de obtener dinero con prontitud porque existía un embargo sobre su apartamento; como tampoco, completamente por lo menos, como se expondrá más adelante, la realidad del abono que aquella sostiene haber efectuado con los recursos obtenidos.
En efecto, con apoyo en la prueba documental y testimonial incorporada a los autos se discierne que la aludida solicitud de retiro parcial de las cesantías se presentó el 29 de febrero de 1996 y que en verdad para ese momento el inmueble del cual era copropietaria la señora Wilson Londoño tenía pendiente el embargo decretado en el proceso ejecutivo interpuesto por la Corporación Las Villas, medida cautelar que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad había sido registrada desde el 19 de enero de 1995 (f. 40, c.1). Así las cosas, con independencia de la fecha de realización efectiva del abono a la obligación hipotecaria, que es lo discutido en el libelo, mal puede desconocerse el apremio que tenía la mencionada trabajadora por proveerse de recursos para saldar las deudas pendientes, no circunscritas además a las surgidas de dicho crédito.
Ciertamente, en este punto tampoco escapa a la atención de la Sala la difícil situación económica que la deponente Wilson Londoño atravesaba para esa época, toda vez que antes y después de la solicitud y pago de las cesantías parciales, varios Juzgados del Distrito Capital habían comunicado a la entidad donde trabajaba el embargo de su salario, ordenado en los procesos ejecutivos seguidos en su contra. Constan entonces en autos, con tal orientación, las comunicaciones provenientes de los Juzgados 1º, 10º, 27 y 36 Civiles Municipales de Bogotá (fs. 143 a 148, c. 1).
Por otra parte, nada insólito resulta que a pesar del apremio argüido por la declarante Patricia Wilson Londoño como motivo para ceder a la exigencia que le atribuye al acriminado MANCIPE BARRERA, hubiese realizado sin embargo el abono correspondiente a la obligación hipotecaria vencida varios meses después de recibido el dinero de las cesantías. Lo anterior, desde luego, si se entiende que ello ocurrió como lo atesta el recurrente, pues esta misma situación se registró con las cesantías parciales liquidadas también a la mencionada en resolución de agosto 30 de 1995, que junto con otras sumas sólo imputó al saldo pendiente del crédito el 27 de octubre siguiente, no obstante que para la fecha de dicha solicitud respectiva tenía tres cuotas en mora (fs. 133, 137 y 138, c.1).
Abundando en consideraciones, como lo destaca la Delegada, la utilización de las cesantías para propósitos distintos a los señalados en la petición elevada a la empresa al reclamar la cancelación parcial de esa prestación social, de admitirse por cierta, desde ninguna óptica diluiría la conducta punible investigada, consistente, insiste la Sala, en exigirle dinero a la susodicha Wilson Londoño a cambio de agilizarle el correspondiente pago.
Tampoco encuentra la Sala, como afirma el impugnante y admite la Procuraduría prohijando los razonamiento de aquél, que los documentos ignorados pongan de presente la inconsistencia de dos de las versiones de la testigo Wilson Londoño, al menos no con la contundencia que se les atribuye y en cuanto afirmó que con el dinero de las cesantías parciales canceladas a mediados de marzo de 1996 sufragó la deuda pendiente con la Corporación Las Villas. Efectivamente, en la exposición rendida el 21 de agosto en la actuación disciplinaria adelantada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, interrogada sobre la razón que la determinó a solicitar la colaboración de MANCIPE BARRERA para el trámite de las cesantías respondió:
“Que estaba necesitada tenía un embargo en el apartamento, creo que aparece en el certificado de libertad el embargo el cual se recogió y se puso al día”.
Posteriormente, en la deposición rendida en estas diligencias y que se asegura resulta en disonancia con la aludida en precedencia, a diferencia de lo atestado por el demandante, la testigo en modo alguno admitió una situación diversa a la originalmente relatada. Por el contrario, aclaró que con los dineros obtenidos de la solicitud de cesantías parciales elevada a finales de febrero de 1996 canceló en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá la obligación que en ese momento se ejecutaba en dicho despacho, situación que explicaría la falta de registro de tal abono en el extracto del crédito expedido por la entidad crediticia. En sus propios términos señaló entonces:
“…Yo necesitaba el dinero. Yo tenía un embargo en el apartamento, era un remanente. Eso ya lo pagué. Las Villas me tenía embargado el apartamento de la carrera 22 No. 141-31, apartamento 405. Yo tengo mis certificado (sic) acá, donde dice el embargo que tengo. Ya lo cancelé. Acabo de arreglar lo que me quedaba. Con las cesantías pague las cuotas atrasadas. Con Las Villas estoy al día y ya el apartamento está en proceso de desembargo. Porque yo presenté todos mis documentos de lo que cancelé en el Juzgado Treinta Civil del Circuito, que es donde Las Villas me tiene embargado…” (f. 26, cd.1).
2. Situación similar se configura tratándose del testimonio rendido en la audiencia pública por Gladys Beatriz Urrego de Franco, suegra del acriminado, al que tampoco se hizo mención expresa o implícita en la sentencia atacada, de manera que respecto de tal medio demostrativo se acreditó el error de hecho por falso juicio de existencia acusado en la demanda, en la modalidad de preterición de prueba, que se estructura, conforme es sabido, cuando el juzgador ignora un elemento de persuasión que obra materialmente en el proceso.
Afirma el impugnante además, que la mencionada deponente atestiguó haber cuidado al acusado durante la incapacidad que padeció entre el 8 de febrero y el 6 de marzo de 1996, determinada por una enfermedad que le dificultaba en grado extremo la movilización; asimismo, que acompañó a su yerno MANCIPE BARRERA al Seguro Social el 4 de marzo de la anualidad referida, cuando obtuvo la prórroga de la incapacidad y que fue ella quien presentó la certificación de esta última en las dependencias de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, donde laboraba aquél.
Este desatino lo relaciona el demandante íntimamente con el acusado respecto de las intervenciones del sindicado en autos, por cuanto plantea con tal orientación entonces, que el fallador ad quem falseó en su expresión fáctica las manifestaciones de MANCIPE BARRERA en un aspecto que hallaba corroboración precisamente a través de la deposición de la mencionada Urrego de Franco. El juzgador le atribuyó al acusado en concreto, haber admitido en los descargos que a pesar de la incapacidad padecida acudió a la empresa en dos oportunidades a llevar las constancias médicas correspondientes, cuando el indagado nunca aseguró tal cosa.
El error de hecho por falso juicio de identidad puede darse cuando el sentenciador adiciona, cercena o altera el contenido material de la prueba, haciéndole decir lo que en realidad no predica, dislate en el que incurrió sin duda el Tribunal al apreciar las versiones del sindicado en ese puntual suceso sobre el cual enfatiza el libelista al esbozar el reparo.
Ciertamente, MANCIPE BARRERA contrario a lo razonado por el Tribunal con evidente distorsión de su dicho, en ninguna de las apariciones en autos, como tampoco en la exposición trasladada de la investigación disciplinaria cursada en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, rindió las explicaciones que se le endilgan en la providencia atacada en los siguientes términos:
“…sobre el particular conviene recordar que éste en sus descargos afirmó que como la incapacidad se la extendieron inicialmente por tres días y luego la ampliaron, tuvo que ir en dos ocasiones a la E.T.B. a llevar esas incapacidades…” (f. 13, c. Tribunal. Negrillas fuera de texto).
Tratándose de dicha ausencia laboral, a la que aludió el imputado a partir de la ampliación de indagatoria llevada a cabo el 26 de febrero de 1997 exclusivamente, con apoyo en los documentos aportados en el curso de esa diligencia, se limitó a sostener que “se tramitó una incapacidad mía desde el 28 de febrero de 1996 (miércoles) hasta el 6 de marzo de 1996. Esta incapacidad fue partida en razón a que el día 2 y 3 de marzo fue un fin de semana y el día 4 en medio de mi incapacidad por enfermedad de gota como consta en la copia del certificado de incapacidad, fui nuevamente al Seguro y me dieron una prórroga por tres días, que cubrían (sic) del día 4 al día 6…” (f. 291, c. 1).
Por otra parte, nada indicó el encausado en esa actuación sobre la forma como fueron presentadas en la compañía telefónica las constancias médicas de la incapacidad, pero excluyendo en forma tajante una presencia ocasional en el lugar de trabajo en ese lapso, precisó de todas maneras que no estuvo “presente en la empresa desde el día 28 de febrero de 1996 hasta el día 6 de marzo del mismo año, en razón a que no podía caminar por la enfermedad por la cual me incapacitaron…” (f. 292, c. 1).
Así las cosas, se evidencia la falta de identidad entre lo que tal medio demostrativo objetivamente revela y lo que el Tribunal reseñó de él. Por lo tanto, al igual que respecto de la deponencia de Gladys Beatriz Urrego de Franco, fuerza colegir que el censor acertó en la comprobación de los yerros probatorios endilgados al sentenciador de segundo grado; sin embargo, no acontece lo mismo en la demostración de su trascendencia en las conclusiones del fallo censurado, como pasa a considerarse.
En cumplimiento de dicho cometido la Sala advierte de antemano, que en manera alguna resulta afortunado aquí el concepto del Procurador Delegado cuando avalando los razonamientos del casacionista colige que la omisión del testimonio de la susodicha Urrego de Franco y la distorsión de las afirmaciones del procesado MANCIPE BARRERA llevaron al Tribunal a suponer hechos carentes de verificación en autos, concretamente, la presencia del incriminado en el lugar de trabajo durante el período de la incapacidad y que la exigencia ilícita la realizó en una de esas ocasiones.
En efecto, es cierto que las conclusiones reseñadas aparecen soportadas en la sentencia recurrida sobre las tergiversadas manifestaciones del acusado; sin embargo, censor y Ministerio Público pierden de vista que lo fueron tan sólo en parte, pues para el juzgador ad quem el pilar fundamental de la condena se obtuvo de las coincidentes versiones rendidas por Patricia Wilson Londoño y su empleada María Ercilia Lemos Velasco, en relación con la cuales afirmó que “demuestran con firmeza que MANCIPE BARRERA si recibió la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000) de la primera en mención, como parte de pago por su reprochable proceder. Esto es a pesar de que afirme en sus descargos que no laboró en la Empresa de Teléfonos de Bogotá del 28 de febrero al 7 de marzo de 1996, fechas dentro de las cuales Patricia Wilson radicó su solicitud de cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecario” (fs. 12, 13, c. Tribunal. Destaca la Corte).
Reiterando más adelante la realidad de la ilícita exigencia dineraria y la responsabilidad del acriminado en su realización, que estimó acreditada básicamente con apoyo en la prueba testimonial aludida, insiste la Corte, el Tribunal le restó cualquier incidencia a la incapacidad dictaminada al imputado para la época de los sucesos, a la vez que le asignó al distorsionado dicho del acusado el carácter de argumento complementario de la certeza derivada de esos otros elementos de juicio, cuando a renglón seguido añadió:
“…puesto que con esto se infiere sólo que no laboró en la entidad para esas fechas, más no que no fue a la empresa, se entrevistó con su compañera de trabajo y le exigió la suma indicada para el fin propuesto, ya que sobre el particular conviene recordar que éste en sus descargos afirmó que como la incapacidad se la extendieron inicialmente por tres días y luego la ampliaron, tuvo que ir en dos ocasiones a la E.T.B a llevar esas incapacidades, luego, fue una de esas idas a su oficina que habló con la señora Wilson y acordó sacarle sus cesantías en menor tiempo…” (f. 13, c. Tribunal).
Excluyendo también la trascendencia de los dislates de apreciación probatoria demostrados por el recurrente frente a la declaración de justicia vertida en el fallo impugnado, se tiene que el ad quem en el análisis integral de la prueba incorporada a los autos, tratándose de los testimonios de Patricia Wilson Londoño y María Ercilia Lemos Velasco, que calificó como “dignos de crédito”, afirmó que encontraron respaldo en “la declaración de la señora CAROLINA ORDUZ IGLESIAS…” (f. 14, c. 1). De igual modo, que “sumado a las declaraciones de los testigos de cargo, surgen en contra del procesado varios indicios que comprometen aún más su responsabilidad con el reato endilgado…” (f. 15, c. 1).
En este orden de ideas, no le bastaba entonces al impugnante en el presente asunto con cuestionar una parte del acervo probatorio dejando incólume la restante; menos aún, cuando los medios demostrativos que se mantienen, de acuerdo con las motivaciones de la sentencia, resultan suficientes para cimentar la condena, porque en este evento la censura refulge incompleta al no derruir los elementos con significación para determinar el sentido de la decisión protestada.
Pasan por alto entonces el demandante y el representante del Ministerio Público, que en el ataque en sede de casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de estimación probatoria, como fue planteado en el caso examinado, al recurrente le era imprescindible enjuiciar con éxito todos los medios demostrativos que soportan la providencia disentida, acreditando los errores incurridos al apreciarlos; exigencia que el propio Delegado de la Procuraduría echa de menos al conceptuar sobre el libelo que centra la actual atención de la Corte, pues admite que los demás reparos de la demanda, erigidos en contra de los restantes elementos de juicio que sustentan la condena, como en verdad acontece, traducen tan sólo la inconformidad del actor con el mérito conferido a los mismos en el fallo impugnado, esbozada a través de un vano enfrentamiento de criterios.
3. En efecto, tratándose del informe de las incapacidades del sindicado GERMAN ALFREDO MANCIPE BARRERA para la época de los sucesos, expedido por el Jefe de prestaciones sociales y de nómina de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el libelista no plantea algún desatino de apreciación probatoria cometido por el juzgador ad quem, sino que a partir de tal documento insiste en la inocencia de su representado, tesis para la cual reclama prevalencia frente a las conclusiones que en sentido opuesto contiene el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario. Más aún, por la vía de un mero debate probatorio inherente a las instancias, el casacionista se aparta de las consideraciones de la providencia censurada, a la que le imputa incoherencias sólo existentes en su personal e interesada comprensión.
Ciertamente, el casacionista no tiene en cuenta que el Tribunal con estricta fidelidad al contenido del informe en mención admitió que el acriminado estuvo incapacitado durante el tiempo certificado en dicho documento, diluyéndose por consiguiente el falso juicio de identidad acusado, que como se indicó en precedente acápite, comporta la tergiversación, el cercenamiento o la adición del contenido material de la prueba, que respecto del referido elemento, como quedó acotado, en manera alguna se produjo.
Además del anterior, la fundamentación de este ataque la desarrolla a través de la discrepancia con la conclusión del ad quem, cuando con apoyo en la prueba testimonial acopiada afirmó en el fallo que esa situación de enfermedad demuestra que “no laboró en la entidad para esas fechas, más no que no fue a la empresa, se entrevistó con su compañera de trabajo y le exigió la suma indicada para el fin propuesto”, discurrir en el que el libelista persiste en esbozar un personal e interesado análisis del medio demostrativo que asegura indebidamente apreciado y de los demás elementos de persuasión incorporados a los autos, para plantear de este modo una diferencia valorativa que surge ajena a la sustentación del recurso interpuesto, en la que una vez más reclama preeminencia para las explicaciones de su asistido.
4. El demandante acusa por otra parte, el falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Carolina Cruz Iglesias; sin embargo, con insalvable impropiedad nada hizo por demostrar que el Tribunal en la contemplación material de este medio de prueba tergiversó, adicionó o cercenó su sentido objetivo, lo que únicamente era posible confrontando el acta que recoge la versión de la citada con el contenido que le fue asignado en la decisión atacada.
De ahí que se dedique a presentar las conclusiones que estima susceptibles de extraer de dicha prueba, a su juicio ninguna de ellas con entidad para confirmar que el procesado cometió el delito imputado, acudiendo a argumentaciones mediante las cuales critica al Tribunal por asignarle mérito a la referida versión, bajo el argumento de que la deponente Orduz Iglesias atestiguó sobre hechos que corroboraban las acusaciones contenidas en las declaraciones “dignas de crédito” obtenidas de Patricia Wilson Londoño y María Ercilia Lemos Velasco.
En esta inapropiada sustentación del ataque, el casacionista enfatiza en que la exponente Orduz Iglesias no le atribuyó al sindicado la elaboración de la liquidación de cesantías parciales de la susodicha Wilson Londoño, pasando por alto que el fallador ad quem nunca afirmó tal cosa, pues en la sentencia censurada simplemente se argumentó que la circunstancia de estar suscrito tal documento por aquella no excluía la intervención del acriminado en dicho asunto, pues “…en el año de 1995 fue quien liquidó unas cesantías a Wilson Londoño y posiblemente hizo lo mismo con las que esta radicó el 29 de febrero de 1996, porque como ella no sabía como se liquidaban las cesantías compartidas y con embargos de los trabajadores ‘…Eso lo hacía el señor GERMAN MANCIPE’ y por ello que en varias oportunidades éste le colaboraba liquidando y ella sólo firmaba la aprobación de la liquidación para el ingreso a la nómina de pago…” (f. 15, c. Tribunal).
También en una vana oposición a las conclusiones probatorias del fallo, el impugnante admite que Carolina Orduz Iglesias en su versión aludió a la amistad existente entre los protagonistas del suceso, esto es, entre el inculpado MANCIPE BARRERA y su acusadora Wilson Londoño; sin embargo, plantea que estas alusiones no desvirtúan el dicho del procesado, como sostuvo el sentenciador ad quem, por cuanto nunca indicó tal deponente que dicho trato ocurriera durante el trámite de las cesantías parciales de aquella, anteponiendo sus hipótesis valorativas a las del fallador, sin reparar en que el criterio de este último prevalece por estar precedida la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad.
En los apartes finales del reparo el demandante insiste en enfrentar su valoración a la del juzgador ad quem e indica con esta orientación ajena al ámbito de la impugnación extraordinaria, que resulta más probable que la equivocada liquidación de las cesantías parciales de la trabajadora Wilson Londoño, por cuya agilización atestiguó esta última haber cancelado una suma de dinero al sindicado MANCIPE BARRERA, la hubiese realizado, no su asistido, sino la declarante Orduz Iglesias, precisamente, por su falta de destreza en tales asuntos.
5. Similares deficiencias detecta la Sala en los yerros que el actor le atribuye al Tribunal en la apreciación de los testimonios de cargo rendidos por Patricia Wilson Londoño y su empleada doméstica María Ercilia Lemos Velasco.
Efectivamente, bajo la nomenclatura del error de hecho por falso juicio de identidad el libelista acusa, no la distorsión de la expresión fáctica de esos medios demostrativos, sino el desconocimiento de la sana crítica, desviando el reparo con evidencia hacia el falso raciocinio, que en todo caso, deja sumido en el simple enunciado porque no intenta acreditar siquiera que el juzgador de segundo grado en su análisis se apartó de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia, como en rigor se imponía ante el reparo en esencia formulado.
Adicionalmente, el defensor en el transcurso de la repetitiva sustentación del reproche, simplemente muestra la inconformidad que le asiste con la credibilidad que el fallador le asignó a tales versiones, primordialmente, porque tal análisis no guarda coincidencia con el postulado de su parte, que califica de lógico y adecuado; pero además, por las discordancias que advierte en las varias apariciones de la mencionada Wilson Londoño en autos, específicamente sobre el motivo por el cual accedió a la ilícita exigencia del acusado o respecto de la fecha en la que realizó el abono a la obligación hipotecaría en mora, como también ante las contradicciones que predica entre el recuento de aquella y el vertido por su empleada Lemos Velasco respecto de las circunstancias de la entrega del dinero al sindicado.
En estas objeciones el censor pierde de vista que las incoherencia entre las varias versiones rendidas por un determinado testigo, máxime tratándose de aspectos de mero detalle, no son suficientes para restarle todo mérito, como parece entenderlo, porque en dichos eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, al tamiz de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo sucedido, criterios dentro de los cuales fueron valoradas las declaraciones en comento.
Ciertamente, las invocadas imprecisiones no fueron ajenas a la ponderación del Tribunal. Por el contrario, a pesar de admitirlas concluyó que las declaraciones de las dos citadas de todas maneras guardaban correspondencia en lo sustancial de la incriminación erigida contra MANCIPE BARRERA, de ahí el carácter fundamental que les atribuyó para edificar la certeza. Sobre este punto el ad quem precisó:
“…Si en los testimonios de PATRICIA WILSON y ERCILIA LEMOS existen algunas imprecisiones en cuanto al lugar de entrega de los dineros pedidos por el procesado, lo cierto es que la dos, se repite, coinciden en lo esencial de la denuncia, en que MANCIPE BARRERA independientemente de que haya recibido el dinero en la portería del edificio o en el apartamento de la señora WILSON LONDOÑO, sí recibió las sumas que exigió a ésta…” (f. 41, c. Tribunal).
Más adelante, en aparte conclusivo y respecto de las declaraciones aludidas el Tribunal expresó:
“Además que sus dichos aparte de fundamentales en la declaración de responsabilidad del acusado, por su veracidad conforme a los parámetros del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal soportan la dura crítica probatoria, más cuando al efectuarse un estudio sobre su calidad, no emergen factores importantes o que trasciendan para debilitarlos, por el contrario tan sólo narran lo que sus sentidos percibieron, en otras palabras, fueron lo más espontáneos posibles y pormenorizados, y por esto que la Sala no vea motivo alguno que los afecte, por lo que la apreciación personal de los mismos planteada por la defensa se convierte en inadmisible…” (f. 41, c. Tribunal).
Finalmente, no es cierto que la deponente Wilson Londoño en la declaración rendida en la investigación disciplinaria adelantada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá hubiese afirmado que a nadie le constaba el cumplimiento de la ilícita propuesta del acriminado, para traer a colación después, tardía y amañadamente en la versión procesal, a su empleada doméstica, como lo asegura el demandante para deducir de ello la existencia un “error de hecho por falso juicio de identidad…por omisión parcial en la valoración de este aspecto”.
En efecto, en esa declaración primigenia la exponente Wilson Londoño, ante el escueto interrogatorio al cual fue sometida, al ser interrogada sobre las circunstancias en las cuales canceló los dineros de la ilícita exigencia, no obstante la lacónica respuesta brindada indicó desde entonces que para dicho efecto se valió de su empleada. Refirió concretamente:
“…En mi casa la empleada fue la que se los entregó, él fue a mi apartamento” (f. 5, c.1).
En la versión procesal y como consecuencia del más detallado cuestionario, sobre ese mismo tópico señaló en plena armonía las condiciones en las cuales fue entregado el dinero, detallando e insistiendo en la intervención que en ello tuvo la empleada Lemos Velasco, sin que la Corte advierta la contradicción que acusa el libelista, que en el evento de haberse estructurado, no comportaría de todas maneras la argüida distorsión del contenido material de la prueba, sino la prescindencia de un aspecto que incidiría en la determinación de la credibilidad de dicho testimonio.
6. Ahora bien, el ataque a la prueba indirecta no concita todas las objeciones que plantea el Delegado de la Procuraduría, toda vez que en el enunciado del reparo el demandante indicó que el yerro recayó en la prueba del hecho indicador en cuanto resultó “falsamente” interpretada, es decir, deslindó la fase en la construcción del indicio donde se cometieron los dislates denunciados; sin embargo, también es cierto que finalmente y frente a cada una de las inferencias que el Tribunal edificó como argumento adicional para soportar la condena, se conformó con descalificar el mérito que les fue conferido en el pronunciamiento atacado.
Así, tratándose del indicio de mentira o mala justificación, el recurrente no acredita yerro alguno, simplemente objeta su construcción a partir de los testimonios de Patricia Wilson Londoño y María Ercilia Lemos Velasco, a su juicio carente de credibilidad por las incoherencias de sus dichos.
Alude después “al indicio de presencia”, pero los hechos que el censor compendia como considerados por el ad quem para deducir tal prueba, los invocó el juzgador básicamente para afianzar la infirmación que encontraron en autos las explicaciones del acriminado MANCIPE BARRERA, específicamente, cuando argumentó “no ser amigo de Patricia Wilson”, y sin que le hubiese atribuido al testimonio de la deponente Orduz Iglesias el sentido predicado en la demanda para aseverar la distorsión de su deponencia.
En efecto, el Tribunal no reseñó que la declarante de marras hubiese observado al procesado y a su acusadora conversar para la fecha del trámite de las cesantías parciales de ésta, que es lo cuestionado por el recurrente. Por el contrario, tan sólo argumentó que aquella “desmintió el hecho” de no ser el acriminado “amigo de PATRICIA WILSON, cuando afirmó que los veía hablando constantemente en la empresa” (f. 15, c. Tribunal).
Finalmente, tratándose del indicio de la oportunidad para delinquir, el censor reclama la mengua de su mérito probatorio, no por la incursión de dislate alguno en la apreciación de las pruebas que soportan el hecho indicador, sino porque el juzgador lo dedujo sin advertir las circunstancias en las cuales el acusado se encontraba para la época de los sucesos.
7. Resta insistir en que la censura se muestra incompleta y deficiente, porque bajo el epígrafe “nueva situación probatoria”, el demandante no intenta el análisis de los medios demostrativos incorporados a los autos incluyendo una adecuada apreciación de los que asegura estimados con desatino, como le resultaba ineludible para acreditar que de no mediar tales yerros la sentencia censurada habría sido de diversa naturaleza y favorable para la situación jurídica del procesado, sino que insiste en descalificar la condena a través de la formulación de sus personales e interesadas hipótesis valorativas a través de las cuales sugiere, de una parte, que la declarante Wilson Londoño le elevó la falaz incriminación ante las presiones del Jefe de Prestaciones sociales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá haciendo eco de paso a una injusta persecución laboral, o bien para eludir su propia responsabilidad en el pago de un mayor valor por concepto de cesantías, así como de otra parte y de manera escueta, la existencia de una insalvable duda frente a la cual, en su opinión, no puede deducirse con certeza el delito ni la responsabilidad del sindicado.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En consecuencia la sentencia censurada no se casará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso y adquiere ejecutoria en la fecha de su suscripción, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria