15586(16-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15586  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.125   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., dieciséis de octubre del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los  procesados    Martín    Alexánder   López   Soto,  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 54  años  de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en  la  modalidad  de  tentativa,  hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad de  tentativa,  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal;  y Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho),  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 23  años  de  prisión,  por  los  delitos de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa,  hurto  calificado  agravado en la modalidad de tentativa y concierto  para delinquir.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  24  de  enero de 1996, en las horas de la  tarde,  cuando  los  profesores  José María Castaño Castaño, Teresita Zapata  Castaño,  Lilia  del  Socorro Pulgarín Marulanda, Nubia Osorio Arango, Leticia  Garzón  Bernal  y  Miguel  Alfonso  Rendón  Jaramillo  abandonaban  el  centro  educativo  “IDEM Barrio Manrique” de la ciudad de Medellín, en un vehículo  tipo   campero  marca  Mitsubishi,  de  placa  QAE-683,  fueron  sorpresivamente  abordados  por  varios  sujetos que en el propósito de apoderarse del automotor  dispararon  de  lado  y  lado  del  mismo  con armas de fuego de carga múltiple  (changones)  contra  su conductor (José María Castaño Castaño) y la ocupante  del  puesto  delantero derecho (Teresita Zapata Castaño), causando la muerte de  esta  última  y  heridas al primero en el brazo izquierdo, quien logró poner a  salvo  el  vehículo  y dirigirse a la policlínica de la ciudad, donde recibió  atención médica (fls.2-7, 62-65, 114, 237/1).   

Las  averiguaciones preliminares señalaron a  Rubén  Darío  Albán  Vélez  (a. Rubencho), Martín  Alexánder   López  Soto  y  Edison  Andrés  Muñoz  (a.  Machete),  miembros  de la banda “El Combo de Chucho”, o “Del Pomar”  o   “De  la  76”  como  los  autores  del  crimen.  Dentro  de  las  pruebas  inicialmente  aportadas  al informativo se destaca el testimonio de Carlos  Mario  Silva  Bedoya,  celador del  establecimiento  educativo  donde  se presentó el atentado, quien asegura haber  reconocido  a   “Rubén”  y  “Martín” como dos de las personas que  intervinieron  en  el  hecho. Precisa que “Rubén” llegó hasta la portería  del  Colegio  acompañado  de otros tipos, y le manifestó que iban por el carro  (refiriéndose   al  vehículo  montero  Mitsubishi  que  se  encontraba  en  el  parqueadero),  conminándolo  a  que abriera la puerta. Como se negó a hacerlo,  lo  insultó  y amenazó con “tumbarlo” por “gonorrea”, permaneciendo en  el  lugar  hasta  cuando  los  profesores  empezaron  a abandonar el Colegio. Al  hacerlo  José  María  Castaño  Castaño, quien conducía el campero, “se le  abalanzaron  dos  sujetos  por  ambas ventanillas, teniendo cada uno de ellos un  changón  en  la mano”. Don José aceleró y en ese instante se escucharon dos  “changonazos”.  Manifiesta  no  haber  visto  quién  disparó  por  el lado  derecho,  pero  asegura  que  por el izquierdo (el del conductor) se encontraban  “Rubén”  y  “Martín”,  y  que  este último fue quien accionó el arma  (fls.15-21, 74-79, 292-299, 383-384/1).   

La  Fiscalía abrió investigación y ordenó  vincular  al  proceso a Rubén Darío Albán Vélez (a.  Rubencho)  y  Martín  Alexánder  López  Soto, contra  quienes  libró  orden  de  captura. Respecto de Edison  Andrés  Muñoz  (a. Machete) se abstuvo de hacerlo por  ser  menor  de  edad  (fls.116/1).  Obtenida  la  captura del primero (fls.137 y  138/1),  lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual se declaró inocente,  señalando  a  Martín Alexánder López Soto y Edison  Andrés  Muñoz  (a.  Machete)  como  los  autores del  hecho.  Precisó  que  ese  día  se encontraba cerca del lugar en compañía de  Omar  Hernán  Ríos  Cañola  montando  en  bicicleta,  y  que sabe, porque los  autores  del crimen le contaron, que el propósito era apoderarse del vehículo,  y  que  por  esta vuelta les estaban ofreciendo un millón de pesos. También le  dijeron  que  Martín  había  disparado   contra   el   profesor  y  Edison  Andrés  contra la profesora, y que había sido este último el  que  se  acercó  a  la  portería   a  hablar con el celador (fls.139-149,  306-307/1).   

En  vista  de  que  no  fue posible lograr la  captura    de   Martín   Alexánder   López   Soto,  se  lo  emplazó  y declaró persona ausente (fls.251,  252,  279/1).  Días  después, la Fiscalía declaró cerrada la investigación,  pero  solo  respecto del procesado Rubén Darío Albán  Vélez  (a.  Rubencho),  y en relación exclusivamente  con  los  delitos  de  homicidio  en Teresita Zapata Castaño, y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal. Consecuencialmente ordenó la ruptura de la  unidad  procesal, y la expedición de copias para que por separado se continuara  la  investigación en su contra por los otros delitos (tentativa de homicidio de  que  fue  víctima  José  María  Castaño  Castaño,  tentativa  de  hurto del  vehículo   y  concierto  para  delinquir),  y  en  contra  del  otro  procesado  (Martín   Alexánder   López   Soto).  La   presente   actuación   corresponde   a  las  referidas  copias  (fls.308/1).   

En  el  mes  de  mayo  de  1997 fue capturado  Martín   Alexánder   López   Soto,   quien  se  identificó  como Jhonny Augusto  Rincón   Alvarez,   con   cédula   de   ciudadanía  No.71’106.427  (fls.427,  428/1).  Al  ser  escuchado  en  indagatoria,  aceptó  haber participado en los  hechos  en  compañía  de  Rubén Darío Albán Vélez  (a.   Rubencho)   y  Edison  Andrés  Muñoz (a. Machete).  Manifestó          que          Rubén  le ofreció la suma de trescientos  mil  pesos  para  que  lo  acompañara  a  “robar”  el  carro  del profesor,  habiéndole  adelantado veinte mil. El día de los hechos bajaron los tres hasta  una  casa  cerca del colegio, donde Rubén los  dotó  de  sendas armas de fuego. Luego se  acercaron a la  portería   y   se   ubicaron   a  lado  y  lado  de  la  entrada,  Edison  Andrés  al  derecho,  y  él  con  Rubén    al   izquierdo.  Rubén le propuso al celador  que  los  dejara entrar para apoderarse del campero, pero el vigilante se negó.  En  esas,  ya  salían los educadores. Cuando el vehículo del profesor llegó a  la  puerta, Rubén le gritó a  Edison Andrés que la matara,  y  éste,  sin  pensarlo  dos  veces,  disparó  contra una de las profesoras. Y  agrega:  “entonces Rubén me  dijo  que  yo también disparara, entonces yo me asusté y no podía reaccionar,  y  me  quedé como quieto, entonces el chofer del carro me miró y cuando él me  miró,  RUBEN  que estaba detrás de mí me mandó la mano al arma que yo tenía  en  la  mano  y la cosita que tenía arriba esa cosita se bajó inmediatamente y  ahí mismo estalló” (fls.466-469 vuelto, 474-477/1).   

Entre  la  prueba  testimonial  aportada  al  proceso,  que  es  abundante,  se encuentran las declaraciones de los profesores  que  se  movilizaban en el vehículo, quienes coinciden en señalar que debido a  la  forma  como ocurrieron los hechos, no alcanzaron a ver, ni identificar a los  autores   (fls.  39,  44,  193, 196, 247, 287/1). Del proceso hace también  parte  el  reconocimiento médico legal de José María  Castaño  Castaño  (conductor), donde se hace constar  que  sufrió herida con arma de fuego de carga múltiple en brazo izquierdo, con  avulsión  de  piel  y  tejidos  blandos  de  10  X  10  centímetros en la cara  anterior,  que  le  determinaron  una  incapacidad  definitiva  de 25 días, sin  secuelas (fls.87 y 244/1).   

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  la  Fiscalía,  en  decisión  de 18 de septiembre de 1997, calificó su mérito con  resolución  de  acusación  en  contra  de ambos procesados, así: Martín   Alexánder   López   Soto  como  coautor  de  los delitos de homicidio agravado respecto de la profesora Teresita  Zapata  Castaño,  homicidio  agravado en la modalidad de tentativa respecto del  profesor  José  María  Castaño  Castaño,  hurto  calificado  agravado  en la  modalidad  de  tentativa,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y  concierto  para  delinquir. Rubén Darío Albán Vélez  (a.   Rubencho),   como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de tentativa respecto del profesor José  María   Castaño  Castaño,  hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,   y   concierto   para   delinquir   (fls.495-514/1).   Apelado  este  pronunciamiento  por  el  defensor del implicado López  Soto,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, en  decisión  de  5 de diciembre siguiente (1997), lo confirmó en todas sus partes  (fls.529/1).   

Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento,  mediante   sentencia   de   10   de  junio  de  1998,  condenó  a  Martín  Alexánder  López  Soto a la pena  principal  privativa  de  la libertad de 54 años de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de 10 años; y  Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho) a  la  pena principal de 23 años de prisión, y la de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 10 años, como autores responsables de  los   delitos   imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.567-602/1).   

      

Apelado  este fallo por los defensores de los  acusados  (fls.604,  605,  607,  611 y 621/1), el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  3  de  septiembre  de  1998,  que  ahora  el  defensor de Rubén  Darío  Albán  Vélez  recurre en  casación,   lo  confirmó  con  la  aclaración  de  que  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista en el artículo 324.2 (artículo 30 de la ley 40  de  1993)  no  concurría en relación con el homicidio de la profesora Teresita  Zapata   Castaño,   por   el   cual   era  juzgado  el  procesado  Martín   Alexander  López  Soto  (folios  622-647/1).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno principal con fundamento en la  causal  tercera  de casación, y otro subsidiario al amparo de la primera cuerpo  segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Equivocada adecuación típica de la conducta  imputada  a  Rubén  Darío Albán Vélez por   las   heridas  causadas  al  profesor  José  María  Castaño  Castaño.   Haber  tenido  como  tentativa  de  homicidio  lo  que  solo  sería  constitutivo  de  lesiones  personales.  Violación  de  la  ley  sustancial por  aplicación  indebida de los artículos 22, 323 y 324.2.5.7 del Código Penal de  1980  (modificados  por  el  30 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de  los  artículos  331  y  332  ejusdem,  producto  de errores de hecho por falsos  juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene que las pruebas allegadas al proceso  enseñan  que  el  propósito  de  los  autores  del  hecho  era  apoderarse del  automotor,  pero  como  el  conductor aceleró la marcha, quienes se encontraban  apostados  a lado y lado del mismo dispararon sendas armas de fuego, produciendo  lesiones  en  el  brazo  izquierdo al educador José María Castaño Castaño, y  causando  la  muerte de la profesora Teresita Zapata Castaño. También enseñan  que  entre el ofendido y los sindicados no existían problemas anteriores, y que  la  herida  recibida  por  el primero de los nombrados no fue grave, ni lesionó  partes  vitales  de  su humanidad, y lo más importante, no dejó secuelas en el  órgano lesionado.   

Apoyados  en  dichas  pruebas  los Juzgadores  concluyeron  que los procesados intentaron vulnerar el bien jurídico de la vida  respecto  del  educador  Castaño  Castaño,  descartando  la  tipificación del  delito  de  lesiones  personales,  con  el  argumento  de  que  “si  dieron al  traste”  con  la  vida  de  la dama que ocupaba el puesto delantero derecho, a  quien  le  dispararon  al cráneo, porqué pensar que el ánimo en relación con  el  conductor  no  era  el  mismo? . Esta deducción es equivocada, porque   parte  de  simples  conjeturas  y  de interrogantes que los mismos juzgadores se  formulan,  siendo  constitutiva  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  por tergiversación del contenido material de las pruebas, ya que en  parte  alguna  está  probado  que  la  muerte  de  la profesora Teresita Zapata  hubiese  sido  causada “con la conciencia y voluntad dirigida a ese fin, y mal  puede  sacarse  esa  conclusión  de  algo  que no se ha demostrado, entre otras  cosas porque ese proceso no ha terminado aún”.   

La tergiversación se torna inequívoca cuando  el  fallador  de  primer grado reproduce el segmento de la necropsia de Teresita  Zapata  Castaño,  que  dice  “(2) múltiples orificios dejados por perdigones  menores  de  3  mm.  de  diámetro en el antebrazo cara antero externa y el codo  izquierdo”,  para concluir, con base en su contenido, que se está frente a un  homicidio  tentado.  Pero en la misma pericia el médico legista concluye que la  muerte  de  la  educadora no fue determinada por la  herida No. 2, sino por  la  No.  1,  que  “comprometió  lóbulo  del pabellón auricular y la región  infraauricular  derecha”  con  “fractura  de  huesos de la base del cráneo,  temporal  bilateral  y  de  la  cara”  (fls.114 vto). Aquí, en verdad no hubo  omisión  parcial,  porque  el fallador tuvo en cuenta el medio probatorio, pero  cuando entró a analizarlo lo tergiversó.   

El juzgador también se equivoca cuando afirma  que  había  interés  en los autores de eliminar al profesor Castaño Castaño,  por  ser  testigo  de  los  hechos,  pues  omite tener en cuenta los apartes del  testimonio  de  este  último, donde precisa que solo escuchó un disparo, y que  en  su  opinión  la  acción no se dirigía contra ninguno de los ocupantes del  vehículo,  porque  “hasta ahora a ninguno habían amenazado”. Esta omisión  resulta  ser  constitutiva  de  un error de hecho por falso juicio de identidad,  “porque  le  cambia el sentido a la prueba y llega a la conclusión que había  dolo homicida por parte de los justiciables, cuando no es así”.   

El   Tribunal   avaló   en   un  todo  las  apreciaciones  del  a  quo,  aunque  agregó  que la intención de acabar con la  existencia  de  Castaño Castaño  era clara, puesto que así lo reconoció  el  indagado  Martín  Alexánder  López al  expresar  que  ante  la  decisión  del conductor de acelerar la  marcha,   su   patrón   (Albán   Vélez)  le  ordenó  al  menor  Edison  Andrés  Muñoz  matar  a  la profesora, y a él que disparara,  para  inferir  de  allí  que  el objetivo buscado era segar la vida de Castaño  Castaño por no permitir el apoderamiento del vehículo.   

Pero  el ad quem incurre en un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  puesto  que las afirmaciones de López  Soto  no permiten establecer si la  orden  de  disparar era al aire, o contra algo (el vehículo), o contra alguien.  Si  se  aceptara  en gracia de discusión que Rubén dio la orden de hacerlo, de  la  misma  se  infiere  que  la  acción debía dirigirse contra el profesor. La  deducción,  entonces,  de  un  dolo homicida, es producto de la tergiversación  del  citado  medio  de prueba, y por ende, de un error de hecho por falso juicio  de identidad.     

A  continuación  se  refiere a los elementos  estructurales  del  homicidio  tentado  y las lesiones personales, para sostener  que  estas  figuras  delictivas  pueden  prestarse  a  confusión,  con funestas  consecuencias,  como sucedió en el caso sub judice, donde el Tribunal deduce el  dolo  homicida de una presunta y confusa orden de disparar, que sólo aparece en  boca  de  López  Soto. Si la  orden     de     hacerlo     fue     a     través     de     un    grito,  como éste lo sostiene, debió ser  escuchado  por  los  presentes, pero nadie habla de ello, excepto el coprocesado  para  eludir  responsabilidad,  de  donde  se  sigue  que  la  referida orden no  existió.     

Concluye   diciendo  que  la  tentativa  de  homicidio   presupone   demostrar  que  la  conciencia  y  voluntad  han  estado  orientadas  finalísticamente  a  lesionar el bien jurídico de la vida, lo cual  está  lejos  de  ocurrir  en  el presente caso, por las siguientes razones: (1)  Rubén    Darío    Albán    Vélez    no  ha  aceptado  la  responsabilidad  en  los  hechos, y muy por el  contrario,  siempre  ha  sostenido  que  el propósito de los intervinientes era  apoderarse  del  vehículo.  (2) El testigo estrella, Carlos Mario Silva Bedoya,  tampoco  dejó  traslucir  que la intención hubiese sido atentar contra la vida  del  profesor.  (3)  El propio lesionado fue claro en señalar que la acción no  iba  dirigida  contra  él,  ni  contra  ninguno  de  sus compañeros, porque no  habían  recibido  amenazas.  (4)  El  indagado Martín  Alexánder  López  Soto no afirma que su intención, o  la  de  sus  compañeros fuese acabar con la vida del profesor. (5) López   Soto   solo   disparó   en  una  oportunidad,  “y  todo  indica  que fue con el propósito de intimidar y no de  matar”.  (6)  La  incapacidad  de  la  víctima fue de 25 días, y no quedaron  secuelas.   (7)   No   hubo   manifestaciones   anteriores,   concomitantes,  ni  posteriores,  por  parte  de  los justiciables, de querer acabar con la vida del  educador.  (8)  Un  arma  de fuego puede ser utilizada para varios fines: matar,  lesionar,  para  defensa,  para deporte, sin que pueda presumirse que fue con el  primer  propósito.  (9)  La  lesión  fue  en  un  brazo,  no  en  zona  vital.   

Otro  argumento  que  se  erige  en favor del  procesado   es   el  efecto  oclusivo  del  tipo  más  benigno, del cual habla Reinhart Maurach en su Tratado  de  Derecho  Penal,  lamentablemente  no  tenido en cuenta por los juzgadores de  instancia,  que enseña que en presencia de un conflicto de normas penales, como  el  que  se  presenta  en  el caso en estudio, el precepto más benigno tiene el  efecto  de  obstruir  la aplicación del más gravoso para el destinatario de la  sanción,  principio  que  resulta  pertinente  traer a colación, en procura de  brindar  luces  en  la  solución del conflicto, acorde con lo establecido en el  artículo 230 de la Constitución Nacional.   

La  errónea  ubicación de la conducta en el  tipo  penal  del homicidio imperfecto, cuando de lo que se trata es de un delito  de  lesiones  personales,  llevó a sentenciador a aplicar al procesado por este  solo  hecho  21  años  de  prisión,  los  que  incrementó en dos años por el  concurso,  para  un  total  de  23  años,  quantum  bastante  distinto  del que  corresponde  para  el  delito de lesiones personales. Esta equivocación, acorde  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  genera  nulidad  de  la actuación, por  violación  del  debido  proceso.  Por  tanto,  solicita  casar  parcialmente la  sentencia  impugnada,  y  anular  la  actuación  desde  la  clausura  del ciclo  investigativo,  en  cuanto  dice  relación  con  el  delito  de homicidio en la  modalidad  de  tentado,  y  proceder a redosificar la pena por los otros delitos  (hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa  y concierto para  delinquir).   

Causal        primera:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los  artículos  323 y 324.2.5.7 del Código Penal de  1980  (modificados  por  los  artículos  29  y 30 de la ley 40 de 1993), 350.1,  351.6.10  y 186 ejusdem, y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250,  294,  359,  360  y  361  del  estatuto  procesal  penal  de 1991 (Decreto 2700),  producto  de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación  de las pruebas.   

Afirma  que  del  contenido  de los fallos se  establece  con  absoluta  claridad  que  la decisión de condena de Rubén   Darío   Albán  Vélez  descansa  básicamente  en  los  testimonios  del  celador  Carlos Mario Silva Bedoya y la  indagatoria  del  coprocesado  Martín Alexánder López Soto. Con fundamento en  estas  pruebas,  se  llegó  a  la  declaración  de  certeza  del  hecho  y  la  responsabilidad   del   procesado.   Empero,  los  juzgadores  omitieron  en  su  valoración  realizar un análisis crítico de cada una de ellas, y del conjunto  probatorio,  y  además  no se advierten convincentes las razones por las cuales  con  fundamento  en  dichos medios se llegó a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad del procesado.    

     

El  testigo  Carlos  Mario   Silva  Bedoya  no  estuvo  en  condiciones  de  percibir  el  hecho,  al  menos  no en la forma confusa y contradictoria como lo  relató  en la Fiscalía, en sus distintas declaraciones. El día de los hechos,  negó  saber  quiénes  habían  sido  sus  autores.  Después,  en declaración  jurada,  señaló  “a  un  muchacho Rubén”, de quien solo sabe que le dicen  “Rubencho”  como  uno  de  ellos. Agregó que se encontraba armado, y que en  total  los  intervinientes  habían  sido  entre  seis  o  siete.  En la primera  ampliación  precisó  que  al  escuchar  los “changonazos” se tiró para la  oficina  de  la  portería,  y  que solamente vio armado a Martín, quien fue la  persona  que  disparó  por  el  lado  izquierdo  (fls.74-79/1).  En  la segunda  ampliación,  dijo  que  cuando  se  presentaron  los  hechos  se  encontraba de  espaldas  a  la  calle  porque estaba conversando con dos profesoras, y niega la  presencia  de alumnos del colegio en el momento del insuceso (fls.292-299/1). En  la  última  ampliación  dijo  que  no tenía la mente clara porque había sido  víctima  reciente  de  una  dosis  de  escopolamina,  pero insistió en que los  intervinientes  fueron  entre  5  y 6 personas, y que solo recuerda a Rubencho y  Martín.  A  la pregunta de si sabía quiénes habían disparado, manifestó: Yo  no  vi  quien  disparó,  porque  había  otro  muro  que tapaba, yo no pude ver  (fls.383  vuelto).  Y agrega: “Lo que si no recuerdo es haberlo visto armado a  él”, refiriéndose a Rubén.   

Afirma  no  explicarse  cómo pudo habérsele  dado  credibilidad,  hasta  llegar  al  grado  de  certeza,  a un testimonio tan  contradictorio  como  el  examinado:  primero  ubica  a  Rubén  Darío en lugar  diverso  y  con arma;  luego dice que el único que iba armado era Martín;  asegura  haber  escuchado los disparos pero no haber visto el momento en el cual  se  realizaron;  y algo trascendental, afirma que se encontraba de espaldas a la  puerta  porque estaba hablando con dos profesoras. Esto quiere decir que no pudo  observar  lo  que dijo haber visto, y si luego de escuchar los “changonazos”  se  escondió, tampoco estaba en posibilidad de ver correr a nadie, porque “el  murito” se lo impedía.   

Esto conduce a concluir que las deponencias de  este  testigo no son dignas de crédito, y que la prueba no es por tanto idónea  para  soportar un fallo de condena. Y si a estas inconsistencias e incoherencias  se  suma el conjunto de probanzas que desvirtúan su dicho, la conclusión a que  razonablemente  se  llega  es  que  en  el  proceso aflora incertidumbre, y que,  cuando  menos,  bajo  la  perspectiva  de la duda probatoria, debe absolverse al  procesado,  pues  no  hay  claridad  sobre  el  momento  en  que  el celador fue  notificado  de  que  requerían  el automotor, como tampoco sobre la persona que  hizo  la  manifestación.  Aquí los juzgadores incurrieron en un nuevo error de  hecho  por  falso juicio de identidad, “pues los dichos de los testigos se han  tergiversado y se les ha dado un alcance que no tienen”.   

El  otro  error  del  Tribunal  consistió en  imputar  a su representado el delito de concierto para delinquir con base en los  testimonios  de  Carlos  Mario  Silva  Bedoya  y José  Wiston  Ocampo;  un informe policivo que se origina en  las  mismas  pruebas y que amerita, por tanto, idénticos reparos; y la versión  de  Delia Aristizábal, quien  es  corta  de  vista, entre otras pruebas. A su vez le restó credibilidad a los  dichos  de  James Patiño Grisales, Omar Ríos Cañola, Marlin Martínez Pineda,  Deyanira  Castañeda,  Walter  Pineda  Martínez, José Fabio Pineda Martínez y  Neila  María  Castañeda  Cañaveral, quienes afirman que el día de los hechos  Rubén  Darío  se encontraba  en la cancha de baloncesto montando en bicicleta.   

Otro  de  los  medios  de  prueba  que  los  juzgadores   tuvieron   en   cuenta   para   atribuir   responsabilidad  a   Rubén   Darío   fue   la  indagatoria  del  coprocesado Martín Alexánder López  Soto,  quien  señala  al  primero como el ideador del  hurto  del  vehículo,  y  el  ordenador  del  atentado  contra  la  vida de los  profesores.  En  torno  de  esta  prueba  basta  decir  que  si  es analizada de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal,  se  concluye que sus dichos son ‘interesados  en  grado  sumo’,  y sólo buscan eludir su responsabilidad. La posición asumida el  día  de su captura, de identificarse con una cédula falsa; la existencia de un  informe  del  DAS  que indica que es cabecilla de una banda; y la forma infantil  como  pretendió  convencer a las autoridades judiciales de que Rubén fue quien  disparó  el changón, “son bien reveladoras de unos rasgos caracteriológicos  de una persona que no puede merecer credibilidad”.   

Aparte de lo dicho, el Tribunal omitió tener  en  cuenta  el  aspecto  de  esta  prueba  donde  el indagado manifiesta que los  Agentes  del  F-2,  con  el propósito de identificarlo, trajeron unos testigos,  “entonces  al  rato  me sacaron nuevamente del calabozo me metieron junto a un  vidrio  de  color  negro y ahí ya dijeron que yo sí era MARTIN ya me corrieron  para  un  lado  para  que yo no viera los testigos, pero uno de ellos se acercó  mucho  y  cogí  y  logré saber que se trataba del tío de RUBEN que estaba con  otra  señora  de  falda  de  flores, y creo que era la mamá de él de RUBEN”  (fls.468/1).   Si  la  hubiera  tenido  en  cuenta,  habría  advertido  que  la  acusación     de     López    Soto    respondía  a  un  marcado  interés de venganza, por haber sido sus  familiares,          quienes         lo         identificaron.     

El  ad  quem omitió también analizar que al  momento  de la injurada (junio 26 de 1977), López Soto  ya  conocía los pormenores del proceso, puesto que un  año  antes le había otorgado poder al doctor John Jairo Correa Botero. Ignoró  así   mismo,   en  forma  parcial,  el  testimonio  del  profesor  José   María  Castaño  Castaño,  quien  manifestó  haber escuchado un solo disparo, y además comentó que el ataque no  iba  dirigido  en  contra  suya ni de sus compañeros. Estas omisiones, resultan  ser  constitutivas  de  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad, pues  cambian  el  sentido  de la prueba de cargo, “llegando a la conclusión de que  había  dolo  homicida  por parte de los justiciables cuando ello no es así”.  Esto,  intensifica  la  duda  al  interior del proceso, y conduce a descartar la  responsabilidad del procesado en la producción de los hechos.   

Si la certeza es aquel estado del intelecto en  virtud  del cual se tiene una cosa como indudable (Ellero), hay que decir que en  el  presente  caso  las  comprobaciones  procesales  no  llegan a establecerla y  consolidarla,   porque   hay   hipótesis   fácticas  y  consideraciones  ídem  favorables  al  sindicado,  que  no  están  categóricamente  descartadas. Y si  existen  pruebas  contradictorias  en  cuanto  a  la  estructura  fáctica de la  imputación,   ello   indica  que  las  incorporadas  no  arrojan  un  resultado  concluyente,  seguro e indubitable, emergiendo, entonces, la razón de ser de la  duda  razonable y respetable, que debe resolverse en favor del procesado, acorde  con  lo  previsto  en  el  artículo  445  del  estatuto  procesal  penal.    

La falta de aplicación del in dubio pro reo,  determinó  la vulneración del artículo 247 ejusdem, con fatales consecuencias  para  su libertad, porque ahora se ve abocado a una pena de 23 años de prisión  por  el conato de homicidio, el conato de hurto y el concierto para delinquir, a  los  que  deben  sumarse los 45 años y medio que ya soporta por la muerte de la  profesora  Teresita Zapata Castaño y el porte ilegal de armas. Miradas así las  cosas,  resultó peor librado que el cosindicado López  Soto,  porque  mientras a éste le impusieron 54 años  de  prisión  por  los  mismos  cinco delitos, a Rubén  Darío  le corresponderían 68 años y medio, monto que  supera  el  máximo  previsto  en  la ley colombiana. Solicita, en consecuencia,  casar  el fallo impugnado, y en su lugar, proferir decisión absolutoria por los  delitos atribuidos en la resolución de acusación.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  (E)  considera  que los cargos presentados contra la sentencia  impugnada    no    están    llamados    a   prosperar,   por   las   siguientes  razones:       

Causal   tercera:  Sostiene  que  el  casacionista,  aunque acierta en la selección que hizo de la  causal  tercera, incurre en su desarrollo en garrafales desaciertos de carácter  técnico  que  impiden su prosperidad. Alude a la forma como debe ser atacado en  casación  el  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y cita  jurisprudencia  de  la  Corte  al respecto, para con fundamento en ello precisar  que  en el presente caso el impugnante mezcló indebidamente dos vías de ataque  (violación  directa e indirecta de la ley), vulnerando con ello el principio de  autonomía  de  los  cargos:  De  un  lado  sostiene  que  los  juzgadores   incurrieron  en  plurales errores de hecho por falsos juicios de identidad en la  apreciación  de  las  pruebas,  lo  cual  equivale a violación indirecta, y de  otra,  que  omitieron  tener  en  cuenta  el efecto oclusivo del tipo penal más  benigno,  apreciación  que comporta un juicio puramente jurídico,  propio  de la violación directa.   

Al margen de este desacierto técnico, tampoco  demuestra  el vicio de valoración probatoria que alega. Explica que el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  deriva de la distorsión del contenido  material  de  la  prueba,  y  no  de  la discrepancia en las deducciones lógico  jurídicas  obtenidas  de  ellas,  dado  que  dentro  del método de persuasión  racional  que  nos  rige,  la  actividad  cognoscitiva  a  través de la cual el  juzgador  otorga  valor a una prueba para llegar a la certeza sobre los extremos  de   una  conducta  punible,  solo  encuentra  posibilidad  de  control  en  los  postulados   de   la   sana  crítica,  cuya  vulneración  debe  denunciarse  y  desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.   

En el presente caso, el recurrente, en vez de  demostrar  que el  reconocimiento médico, el testimonio del profesor José  María  Castaño  Castaño,  la  necropsia  de  la educadora Teresita Zapata, la  declaración  del  celador Carlos Mario Silva Bedoya y la indagatoria de Martín  Alexánder  López  Soto,  fueron  tergiversados,  como lo sostiene, se dedica a  cuestionar  en su farragoso escrito el mérito que los falladores le otorgaron a  los  citados  medios  de  prueba, para deducir que la intención o propósito de  los  procesados  no  fue  el  de  segar  la vida de Castaño Castaño, oponiendo  simple  y  llanamente  sus  conclusiones  personales  a  las  de  los  Jueces de  instancia.     

En  relación  con  el  cargo  referido  al  conflicto  normativo  y  el efecto oclusivo del tipo más benigno, considera que  no  amerita  respuesta  alguna,  pues  este  aspecto se vincula con una presunta  violación  directa  de  la  ley,  que  debió  alegar  en  cargo separado si su  interés  era  demostrar  un  error en la calificación jurídica de la conducta  por  dicho  motivo,  y   además  de  ello,  tampoco fueron satisfechos los  presupuestos  de  lógica  y técnica que son inherentes a esta clase de ataque,  según doctrina de la Corte.   

Causal  primera: En  esta   censura   el  demandante  incurre  también  en  insalvables  desaciertos  técnicos  que  la  llevan al fracaso. En primer lugar, confunde dos modalidades  de  error  de  hecho: el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, y esto  explica  por  qué,  en  el  desarrollo  argumentativo,  no acierta en demostrar  ningún  vicio.  En  segundo lugar, alega aplicación indebida de los artículos  22,  61,  186,  323,  324  numerales  2º,  5º  y  7º,  350 numeral 1º, y 351  numerales  6º  y  10º  de  la  ley sustantiva, y correlativamente falta  de  aplicación  de  los artículos  246,  247, 250, 294, 359, 360, 361 y 445 del estatuto procesal penal, normas que  en  su  mayoría  no  son de contenido sustancial, sino instrumental, dejando de  lado  las  que  tipifican  el  delito  de  lesiones personales, cuya aplicación  demanda.   

A   juzgar   por  lo  puntualizado  por  el  casacionista   bajo   el   subtítulo   “trascendencia  del  error”,  y  las  reflexiones  consignadas  en  los   “fundamentos  del  cargo invocado”,  pareciera  que lo pretendido en el fondo era demostrar la ausencia de certeza en  torno  a la efectiva participación del acusado en los hechos. Siendo ello así,  era  su  obligación  demostrar  que  los  falladores  supusieron  la certeza al  afirmar  la  responsabilidad,  por  errores  en  la apreciación de las pruebas,  concretamente  por  haber  distorsionado su contenido fáctico. Pero este no fue  el  ejercicio  argumentativo desarrollado por el impugnante, ya que al sustentar  la  censura  se  conformó  con  puntualizar  las  pruebas  en  las  cuales  los  juzgadores  sustentaron  la  decisión  de condena, dedicándose a cuestionar su  credibilidad, como si estuviera ensayando un alegato de instancia.   

Los  argumentos que esgrime, no evidencian el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad invocado, ni atentado alguno por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, modalidad de yerro que le  imponía  la  obligación  de señalar cuál máxima de la experiencia, regla de  la  lógica, o  principio de la ciencia fue indebidamente aplicado o dejado  de  aplicar  en  la  valoración  que  los juzgadores hicieron del  mérito  persuasivo  de  las pruebas, y cuáles fueron las implicaciones de esta falencia  en  la  decisión impugnada, situación que conlleva, de manera ineludible, a la  improsperidad  del  cargo,  por  ausencia  de fundamentación.      

Con fundamento en estas consideraciones,   solicita  a  la  Corte  no casar la sentencia. De igual manera, pide instruir al  Juez  de Ejecución de Penas competente para que dé aplicación al principio de  favorabilidad  en  virtud del tránsito legislativo, y proceda en consecuencia a  redosificar  la  pena  en  relación  con  los delitos de homicidio (consumado y  tentado),  de  conformidad  con  las  nuevas  disposiciones penales.     

SE        CONSIDERA:   

Cargo  principal:  Nulidad  parcial  de  la actuación por violación del  debido  proceso.  Equivocada  calificación  jurídica  de  la  conducta  imputada  a  los  procesados por las  heridas   causadas   al  profesor  José  María  Castaño  Castaño.   Aplicación  indebida  de  los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal de 1980 (artículos  29  y  30  de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 331 y  332     ejusdem.    

      

Formalmente   la   censura   se   encuentra  correctamente  planteada.  La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se  alega  en  casación  error  en  la calificación jurídica de la conducta, y el  vicio  compromete  el  nomen iuris, la censura debe ser propuesta por la vía de  la  causal  tercera,   pero la fundamentación hacerse con sujeción a  los  principios  técnicos que rigen la primera, por tratarse, en esencia, de un  error  in  iudicando,  aunque  con  implicaciones  en  la  validez  del proceso.   

De   acuerdo   con  estas  directrices,  el  demandante  debe  precisar,  en primer lugar, dónde se originó el error: si en  el  proceso  de valoración de la prueba; o en el de ubicación de los hechos en  el  derecho.  En el primer caso, se estará frente a una violación indirecta de  la  ley;  en  el  segundo, ante una violación directa. Si el error es de origen  probatorio,  el  casacionista  deberá  adicionalmente indicar la clase de error  cometido  (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio,  o  de derecho por falso juicio de legalidad o convicción), y demostrarlo. Si el  error  es  puramente  jurídico,  bastará exponer las razones por las cuales la  selección  y aplicación que los juzgadores hicieron de la norma es equivocada.   

En  el  presente  caso  el  actor seleccionó  correctamente  la  causal, y al sustentar la censura integró en debida forma la  proposición   jurídica,   acorde   con   la   propuesta  de  ataque  (errónea  calificación  jurídica de la conducta). También fue claro en precisar que los  desaciertos  en  el  proceso  de  tipificación  de  la  conducta  derivaban  de  falencias  de  apreciación  probatoria,  concretamente  de errores de hecho por  falsos  juicios  de identidad en la apreciación de algunos medios de prueba. Lo  que  ocurre  es  que  en  el desarrollo del cargo el demandante no acierta en la  demostración   de   los   errores   denunciados,  y  en  ello,  mas  no  en  su  estructuración  formal  como  lo  plantea  la  Delegada, radica básicamente el  defecto del ataque. Veamos:   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  falsea  su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden  a  su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación por cercenamiento), o porque transmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  transmutación).  Esto  significa que lo  primero  que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué  dice  la  prueba  que  se  afirma  tergiversada, y cuál fue el contenido que el  juzgador  le  atribuyó,  en  orden  a  evidenciar  que entre una y otra existen  discrepancias,  y  que  por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente  no dice.       

En  el caso analizado el recurrente inicia el  desarrollo  de  la  censura    afirmando  que  los  juzgadores,  en el  análisis  que  hicieron del dolo homicida, incurrieron en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  al  precisar  que  si los procesados “dieron al  traste”  con  la  vida  de  la  profesora,  quien  ocupaba el puesto delantero  derecho  del  automotor,  por  qué no pensar que igual ánimo los acompañó en  relación  con  el  conductor. Explica que el error se cometió por dos razones:  (1)  porque  en  el  proceso  no  está  probado  que  la muerte de la profesora  Teresita  Zapata  Castaño  hubiese sido causada “con la conciencia y voluntad  dirigida  a  ese  fin”,  porque  el  proceso  adelantado  por este hecho no ha  terminado  aún;  y  (2)  porque el Juez de primer grado omitió tener en cuenta  que  su  fallecimiento  sobrevino  a  causa  de la herida recibida en la región  auricular  derecha,  y  no  de  los proyectiles que impactaron en la cara antero  externa del antebrazo.   

Dicho  planteamiento ninguna relación guarda  con  el  error denunciado, ni de su contenido surge evidente la acreditación de  uno  de  naturaleza distinta. El casacionista por parte alguna demuestra que los  juzgadores  hubiesen  distorsionado la prueba, en el sentido de haberla puesto a  decir  lo  que ella materialmente no dice, ni mucho menos que con ocasión de un  error  de esta índole hubiesen llegado a conclusiones equivocadas en torno a la  intención  homicida.  Prima facie pareciera que el cargo se orienta a demostrar  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  en la construcción de las inferencias lógicas,  pero  el  actor  no  lo  demuestra, y las argumentaciones que trae en procura de  hacerlo,  resultan  no  solo  ajenas  a las que deben enmarcar su acreditación,  sino totalmente infundadas.      

Al sostener, por ejemplo, que en el proceso no  está  demostrado  que  la  muerte  de  la  profesora estuvo presidida de ánimo  homicida,  debió  probar este aserto, si pretendía descalificar por la base el  hecho  que  sirvió de referente para la obtención de la inferencia lógica que  cuestiona;  pero no lo hace, y el único argumento a que acude para respaldar su  afirmación   (que   el  proceso  donde  se  investiga  su  muerte   no  ha  terminado),  no  deja  de sorprender, pues olvida que en este asunto también se  investigó  y  juzgó  dicho  crimen,  y  que  en  la  sentencia que impugna los  juzgadores  encontraron  al coprocesado culpable a título de dolo de ese hecho.   

El  otro argumento que el actor esgrime en el  propósito  de sustentar el ataque (que el Juez de primer grado cita los apartes  de  la  necropsia  de  la  profesora  donde  se  hace  referencia  a las heridas  recibidas  en  el  antebrazo, pero omite tener en cuenta que su muerte sobrevino  por  la  herida  que  recibió en la región auricular), resulta impertinente de  cara  al  hecho  que  pretende  demostrar.  De  la  fundamentación del fallo se  establece  que la alusión que el juzgador hizo a los resultados de la necropsia  de  la profesora tuvo por objeto evidenciar la naturaleza, capacidad de daño, y  poder  expansivo de las armas utilizadas, características que lejos de resultar  desvirtuadas,  se  confirman si son tenidos en cuenta, como lo demanda el actor,  los  efectos  devastadores  de  las  otras  heridas  recibidas  por la víctima:  compromiso  de  “lóbulo  del  pabellón auricular y la región infraauricular  derecha”  con  “fractura  de  huesos  de la base del cráneo” (fls.114/1 y  página 26 de la sentencia).   

Un segundo error de hecho por falso juicio de  identidad  lo  deriva  el  censor  de  la  circunstancia de haber los juzgadores  ignorado  las  afirmaciones  de  José  María  Castaño Castaño, conductor del  vehículo,  en el sentido de que la acción vandálica no se dirigía contra sus  ocupantes  porque  ninguno  de ellos había sido objeto de amenazas. Asegura que  si  hubieran  tomado  en  cuenta  dichos  apartes de su relato en el estudio que  efectuaron   del  dolo,  no  habrían  concluido,  como  lo  hicieron,  que  los  procesados  tenían  también  interés  en eliminar al profesor para evitar que  los identificara.    

Aunque   el   ataque   formalmente  podría  enmarcarse  dentro  de una de las modalidades del error denunciado (de identidad  por  cercenamiento  del  contenido  fáctico  de la prueba), la verdad es que la  Corte  no  advierte  relación  alguna entre las manifestaciones que el profesor  hace   sobre   la   ausencia  de  amenazas,  que  se  afirma  ignoradas,  y  las  argumentaciones  de  los Jueces de instancia en torno a la posibilidad de que la  víctima  pudiera identificar a su agresor. Esta última conclusión se soportó  en  el  hecho  de  haber  sido  el  procesado  Martín  Alexánder  López  Soto   estudiante del Colegio  “IDEM  de  Manrique”,  condición que el propio procesado reconoce, y que no  deja  de  tener  existencia  por  las  afirmaciones  que  el profesor hizo en el  sentido    de    que   “ni   él   ni   sus   compañeros   habían   recibido  amenazas”.          

Sostiene  también  el  actor que el Tribunal  tergiversó   la  indagatoria  del  procesado  Martín  Alexánder  López  Soto,  porque de su contenido  no  se infiere que la orden de disparar, si es aceptado que existió, comportara  una  acción contra el profesor, ya que podía también tratarse de una orden de  hacerlo  al aire, o contra el vehículo, y que por tanto, incurre en un error de  hecho    por   falso   juicio   de   identidad,   cuando   hace   la   siguiente  afirmación:   “En  el  caso  a  estudio  la  intención de acabar con la  existencia  del  conductor  José  María  Castaño  fue  clara,  pues  así  lo  reconoció   el   propio   Martín  Alexánder  López  al  expresar  que  ante  la  reacción  del  profesor  acelerando     el     automotor,     ‘el   patrón’  (así   denominó   a  su  compañero  Rubén  Darío  Albán),  le  ordenó  al  menor Edisión Andrés Muñoz (a. Machete)  que  acabara  con la existencia de la profesora e igual mandato le  dirigió  a  él  contra  el  piloto,  según  se  desprende  de  sus  palabras:  ‘entonces  en  ese momento  RUBEN    le   gritó   a  MACHETE,  que la matara, que  la   matara   pues,   entonces   MACHETE  de  inmediato  disparó  contra  una  de  las profesoras… entonces  RUBEN me dijo que yo también  disparara’.  De  ahí  entonces  se  infiere lógicamente el objetivo buscado, el  cual  fue  el  de terminar con la existencia del conductor al no permitir que se  apropiaran  de  su  automotor”  (pgs.20  y  21 de la  sentencia. Las negrillas no pertenecen al texto).   

Cierto  es que el indagado en parte alguna de  su   relato  afirma  que  Rubén  Darío  le   hubiera   dado  la  orden  de  “matar  al  profesor”,  sino  simplemente  de  “disparar”, pero las conclusiones del ad quem derivan no de  una  lectura  equivocada  de  su  versión,  sino  de  un  razonamiento  lógico  inferencial,  donde  son  conjugados varios aspectos (la orden simultánea “de  matar”  a  la  profesora, la circunstancia de ser el profesor el conductor del  vehículo,  y  su decisión de acelerar la marcha para evitar el atentado), como  claramente surge de los apartes resaltados con letras negrillas.   

Esto  descarta, de entrada, la configuración  de   un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  y  muestra  las  inconsistencias  argumentativas del planteamiento, pues si el censor consideraba  que  los  razonamientos de naturaleza lógico inferencial eran equivocados, como  surge  del  contenido  de la censura, debió plantear falso raciocinio, o cuando  menos  demostrar  que las conclusiones del ad quem en este punto desconocían de  manera  manifiesta  las  reglas  de  la  sana  crítica  (lógica, experiencia o  ciencia),  pero  no  lo hace. En el propósito de sustentar el cargo se limita a  sostener  que  la  orden pudo haber sido la de disparar al aire, o al vehículo,  conclusiones  que  no dejan de responder a una visión interesada de los hechos,  en  cuanto   desconocen el contexto circunstancial dentro del cual la orden  fue  impartida,  del  que  racionalmente se infiere que no podía tener objetivo  distinto  del  profesor,  y  que  el  propósito no podía ser otro que evitar a  cualquier      precio     que     huyera,     aún     a     costa     de     su  vida.        

     

Los desaciertos de fundamentación no terminan  ahí.  El  actor,  en el afán de darle consistencia a sus alegaciones, opta por  negar,  dentro  del  mismo contexto, la existencia de la orden, con el argumento  de  que  si  fue  impartida  a través de un grito, debió ser escuchada por los  testigos,  y  que  nadie  habla  de  ello, para concluir que el indagado miente,  planteamiento    que    deviene    totalmente   divorciado   del   anterior,   e  intrínsecamente  contradictorio. Extraño, porque contiene ya no un ataque a la  inferencia  lógica,  sino  a la verosimilitud de las afirmaciones del indagado.  Contradictorio,   por   cuanto   los  juzgadores  no  pudieron  haber  incurrido  simultáneamente  en   ambos errores. O la orden existió, o no existió, y  si  no existió no puede afirmarse que los juzgadores se equivocaron al fijar el  alcance de su contenido.     

Argumenta  también  el  casacionista  que la  incapacidad  médico  legal  de  25 días sin consecuencias que determinaron las  heridas  causadas  al  profesor,  y  la circunstancia de haber sido impactado en  el   brazo,  y  no en zona vital, descartan igualmente la intención de los  autores   del   hecho   de  atentar  contra  la  vida.  En  relación  con  este  planteamiento   bastaría  decir,   para  desestimarlo,  que  el  actor  no  identifica  la  clase de error de hecho cometido, ni lo demuestra. No se sabe si  la  equivocación  sobrevino porque los juzgadores omitieron tener en cuenta las  pruebas  que  informan  de  estos  hechos,  o porque distorsionaron su contenido  fáctico,  o  porque  desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  su  mérito  o en la construcción de las inferencias lógicas.  Pero  además  de  ello,  el demandante incurre en el error de juzgar los hechos  por  el  resultado, como acertadamente lo destacaron los juzgadores de instancia  en  el  fallo  objeto  de  impugnación,  y  de  analizar la zona de impacto con  prescindencia  de  la  posición  del  cuerpo  en  el momento del atentado, y la  dirección  del disparo, circunstancias de suyo indicativas de que la intención  no  era  simplemente  interesar  el  brazo,  sino  hacer  blanco  en  la región  torácica, zona científicamente considerada de carácter vital.   

Sostiene  finalmente  el  demandante  que los  juzgadores  omitieron  tener  en  cuenta  el  “efecto  oclusivo  del tipo más  benigno”,  de  que  habla  la  doctrina, de acuerdo con el  cual la norma  más  benévola tiene el efecto de obstruir la aplicación de la más gravosa, y  que  esta  omisión  los llevó a dejar de aplicar el tipo penal de las lesiones  personales.  Aquí,  como  acertadamente  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada  en  su concepto, el demandante  resuelve abandonar el marco de la  violación  indirecta de la ley, dentro del cual venía desarrollando el ataque,  para   incursionar   en   el   campo   de   la  violación  directa,  con  total  desconocimiento     de     los    principios    que    regulan    la    técnica  casacional.      

Aunque   esto  sería  suficiente  para  su  desestimación,  no  puede  la  Corte  dejar  de  destacar  la impertinencia del  planteamiento.  El  denominado “efecto oclusivo” o “efecto clausura” del  tipo  más  benigno, que el casacionista solicita aplicar en el caso en estudio,  constituye  una  fórmula  de  solución  que  el tratadista que sirve de fuente  doctrinal  propone frente a conflictos normativos en los que la conducta aparece  comprendida  simultáneamente  en  un  tipo privilegiado y uno  calificado,  ambos especiales, referidos a un mismo tipo básico.    

Ninguno de estos presupuestos se cumple en el  caso  sub  judice.  Aquí  no se presenta conflicto normativo de leyes. Para que  éste  exista  se  requiere  que  la conducta encuadre simultáneamente en dos o  más  tipos  penales  distintos,  y  ello  no  ocurre  en  el  presente caso. El  homicidio   y   las  lesiones  son  categorías  heterogéneas,  recíprocamente  excluyentes,  que  protegen  bienes jurídicos distintos. Ninguno es derivación  típica  del  otro,  ni  entre  ellos  existe  relación alguna de especialidad.  Tampoco  derivan  de  una norma común, para pensar que se está en presencia de  dos  tipos  penales  especiales que recogen la misma conducta, y que entre ellos  debe ser elegido el más benigno, como lo sugiere el casacionista.   

Se desestima la censura.  

Cargo  subsidiario:  Violación  indirecta de la ley sustancial. Errores de  hecho  por  falsos  juicios de identidad en la apreciación del  testimonio  de  Carlos  Mario  Silva  Bedoya  y  la indagatoria de Martín Alexánder López  Soto.  Desconocimiento  del  principio in dubio por reo.   

Lo  cuestionado realmente por el actor dentro  de  esta censura no es la apreciación que los juzgadores hicieron del contenido  material  de  las  pruebas a que se alude, sino la valoración que realizaron de  su  credibilidad,  o  mérito persuasivo. Siendo ello así, el ataque debió ser  propuesto  como  error  de  hecho por falso raciocinio, y no de identidad, y ser  desarrollado  de  conformidad  con  su naturaleza. ¿Pero qué debe demostrar el  censor  para  que el cargo tenga vocación de éxito? Básicamente dos aspectos:  (1)  Que  los  juzgadores al determinar el mérito de la prueba desconocieron de  manera  manifiesta  las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o  los  postulados  de  la  ciencia.  Y  (2)  que  esta equivocación condujo a una  decisión ilegal.   

Esta labor no es cumplida por el libelista. Al  referirse  por  ejemplo  al  testimonio de Carlos Mario  Silva  Bedoya, se limita a descalificar su dicho, sobre  el  supuesto  de  que  sus afirmaciones son contradictorias, y que no pudo haber  presenciado  los hechos porque no estaba en condición física de hacerlo según  su  propia  versión,  sin  ni  siquiera  entrar  a analizar las razones que los  juzgadores  tuvieron  en  cuenta  para  acoger sus relato, y para descartar, por  mentirosas,   las   afirmaciones   de   inocencia   del  implicado  Rubén  Darío  Albán  Vélez,  y  de las  personas      que     concurrieron     al     proceso     a     confirmar     su  coartada.       

Aparte  de ello, las confrontaciones que hace  de  los  afirmaciones  del  testigo,  en  procura  de  mostrar  la existencia de  contradicciones,  no satisfacen sus propósitos, y hacen evidente, en cambio, un  marcado  interés  personal  en  invocar  inconsistencias  donde  no existen. La  única  discrepancia realmente notoria, aunque no trascendente, que surge de sus  versiones,  está referida al hecho de haber afirmado en la primera de ellas que  el  procesado Rubén Darío se  encontraba  armado (fls.18/1), y en la segunda que no lo estaba (fls.77/1), pero  el  testigo  precisó  después  que no tenía arma, y en idéntico sentido  declaró  el  coprocesado  (fls.293,  466  y 474/1). Las demás, o las extrae de  citas  descontextualizadas  que  hace  de algunas afirmaciones del testigo, o se  sustenta  en apreciaciones subjetivas, carentes de fundamento.      

Algo  similar  ocurre  con  la  versión  del  coprocesado    Martín  Alexánder  López  Soto.  El  casacionista  sostiene que una persona como ésta,  que  fue  sorprendida  con  una  cédula  falsa, y que pretendió engañar a las  autoridades  judiciales  al  afirmar  que  fue  Rubén  Darío  quien  hizo  accionar  el  changón, no merece  credibilidad,   pero   no   demuestra   la   relación  existente  entre  dichas  circunstancias  y  la  verosimilitud  de  la prueba, ni cuáles principios de la  sana crítica fueron quebrantados por los juzgadores de instancia.   

Adicionalmente  afirma  que  la acusación de  López  Soto  responde  a un  interés  de  venganza,  por  haber  sido  un  tío  y  la mamá de Rubén  Darío  quienes  se  encargaron de  identificarlo  cuando  fue  capturado,  y  que  para  la fecha de su indagatoria  conocía  además  los pormenores del proceso, porque desde un año antes había  otorgado  poder  a  un  abogado, dando implícitamente a entender que pudo haber  acomodado   su   versión   a   la   prueba   hasta   entonces   recogida,   argumentaciones  que  resultan  inaceptables  en  sede extraordinaria, por   encontrarse       sustentadas       en       simples       suposiciones      del  casacionista.      

Sostiene  finalmente  el actor que otro error  del  Tribunal  consistió  en  imputar  al procesado el delito de concierto para  delinquir,  con fundamento en los testimonios de Carlos  Mario   Silva  Bedoya,  José  Wiston  Ocampo  Idárraga  y  Delia  Aristizábal  entre  otras pruebas, y haberle restado credibilidad a  los  testigos  James  Alexander  Patiño  Grisales,  Omar  Ríos Cañola, Marlin  Martínez  Pineda,  Dayanira  Castañeda,  Walter  Pineda Martínez, José Fabio  Pineda  Martínez y Neila María Castañeda Cañaveral, pero no precisa la clase  de  error  cometido,  y  aunque  por  el  contenido  pareciera  invocar  uno  de  raciocinio,  no  demuestra  su  existencia, dejando la propuesta de ataque en el  simple enunciado.         

El cargo no prospera.  

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  dará  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  en  virtud del  tránsito   legislativo   (artículo  79.7  del  nuevo  estatuto  procesal).  Se  pronunciará,  de  igual manera, sobre la acumulación jurídica de las penas en  relación   con  el  procesado  Rubén  Darío  Albán  Vélez,  acorde con lo dispuesto en los artículos 79.2  y     470     ejusdem.       

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

    

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