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Proceso No 15586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.125
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., dieciséis de octubre del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los procesados Martín Alexánder López Soto, a la pena principal privativa de la libertad de 54 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho), a la pena principal privativa de la libertad de 23 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir.
Hechos y actuación procesal.
El 24 de enero de 1996, en las horas de la tarde, cuando los profesores José María Castaño Castaño, Teresita Zapata Castaño, Lilia del Socorro Pulgarín Marulanda, Nubia Osorio Arango, Leticia Garzón Bernal y Miguel Alfonso Rendón Jaramillo abandonaban el centro educativo “IDEM Barrio Manrique” de la ciudad de Medellín, en un vehículo tipo campero marca Mitsubishi, de placa QAE-683, fueron sorpresivamente abordados por varios sujetos que en el propósito de apoderarse del automotor dispararon de lado y lado del mismo con armas de fuego de carga múltiple (changones) contra su conductor (José María Castaño Castaño) y la ocupante del puesto delantero derecho (Teresita Zapata Castaño), causando la muerte de esta última y heridas al primero en el brazo izquierdo, quien logró poner a salvo el vehículo y dirigirse a la policlínica de la ciudad, donde recibió atención médica (fls.2-7, 62-65, 114, 237/1).
Las averiguaciones preliminares señalaron a Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho), Martín Alexánder López Soto y Edison Andrés Muñoz (a. Machete), miembros de la banda “El Combo de Chucho”, o “Del Pomar” o “De la 76” como los autores del crimen. Dentro de las pruebas inicialmente aportadas al informativo se destaca el testimonio de Carlos Mario Silva Bedoya, celador del establecimiento educativo donde se presentó el atentado, quien asegura haber reconocido a “Rubén” y “Martín” como dos de las personas que intervinieron en el hecho. Precisa que “Rubén” llegó hasta la portería del Colegio acompañado de otros tipos, y le manifestó que iban por el carro (refiriéndose al vehículo montero Mitsubishi que se encontraba en el parqueadero), conminándolo a que abriera la puerta. Como se negó a hacerlo, lo insultó y amenazó con “tumbarlo” por “gonorrea”, permaneciendo en el lugar hasta cuando los profesores empezaron a abandonar el Colegio. Al hacerlo José María Castaño Castaño, quien conducía el campero, “se le abalanzaron dos sujetos por ambas ventanillas, teniendo cada uno de ellos un changón en la mano”. Don José aceleró y en ese instante se escucharon dos “changonazos”. Manifiesta no haber visto quién disparó por el lado derecho, pero asegura que por el izquierdo (el del conductor) se encontraban “Rubén” y “Martín”, y que este último fue quien accionó el arma (fls.15-21, 74-79, 292-299, 383-384/1).
La Fiscalía abrió investigación y ordenó vincular al proceso a Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho) y Martín Alexánder López Soto, contra quienes libró orden de captura. Respecto de Edison Andrés Muñoz (a. Machete) se abstuvo de hacerlo por ser menor de edad (fls.116/1). Obtenida la captura del primero (fls.137 y 138/1), lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual se declaró inocente, señalando a Martín Alexánder López Soto y Edison Andrés Muñoz (a. Machete) como los autores del hecho. Precisó que ese día se encontraba cerca del lugar en compañía de Omar Hernán Ríos Cañola montando en bicicleta, y que sabe, porque los autores del crimen le contaron, que el propósito era apoderarse del vehículo, y que por esta vuelta les estaban ofreciendo un millón de pesos. También le dijeron que Martín había disparado contra el profesor y Edison Andrés contra la profesora, y que había sido este último el que se acercó a la portería a hablar con el celador (fls.139-149, 306-307/1).
En vista de que no fue posible lograr la captura de Martín Alexánder López Soto, se lo emplazó y declaró persona ausente (fls.251, 252, 279/1). Días después, la Fiscalía declaró cerrada la investigación, pero solo respecto del procesado Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho), y en relación exclusivamente con los delitos de homicidio en Teresita Zapata Castaño, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Consecuencialmente ordenó la ruptura de la unidad procesal, y la expedición de copias para que por separado se continuara la investigación en su contra por los otros delitos (tentativa de homicidio de que fue víctima José María Castaño Castaño, tentativa de hurto del vehículo y concierto para delinquir), y en contra del otro procesado (Martín Alexánder López Soto). La presente actuación corresponde a las referidas copias (fls.308/1).
En el mes de mayo de 1997 fue capturado Martín Alexánder López Soto, quien se identificó como Jhonny Augusto Rincón Alvarez, con cédula de ciudadanía No.71’106.427 (fls.427, 428/1). Al ser escuchado en indagatoria, aceptó haber participado en los hechos en compañía de Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho) y Edison Andrés Muñoz (a. Machete). Manifestó que Rubén le ofreció la suma de trescientos mil pesos para que lo acompañara a “robar” el carro del profesor, habiéndole adelantado veinte mil. El día de los hechos bajaron los tres hasta una casa cerca del colegio, donde Rubén los dotó de sendas armas de fuego. Luego se acercaron a la portería y se ubicaron a lado y lado de la entrada, Edison Andrés al derecho, y él con Rubén al izquierdo. Rubén le propuso al celador que los dejara entrar para apoderarse del campero, pero el vigilante se negó. En esas, ya salían los educadores. Cuando el vehículo del profesor llegó a la puerta, Rubén le gritó a Edison Andrés que la matara, y éste, sin pensarlo dos veces, disparó contra una de las profesoras. Y agrega: “entonces Rubén me dijo que yo también disparara, entonces yo me asusté y no podía reaccionar, y me quedé como quieto, entonces el chofer del carro me miró y cuando él me miró, RUBEN que estaba detrás de mí me mandó la mano al arma que yo tenía en la mano y la cosita que tenía arriba esa cosita se bajó inmediatamente y ahí mismo estalló” (fls.466-469 vuelto, 474-477/1).
Entre la prueba testimonial aportada al proceso, que es abundante, se encuentran las declaraciones de los profesores que se movilizaban en el vehículo, quienes coinciden en señalar que debido a la forma como ocurrieron los hechos, no alcanzaron a ver, ni identificar a los autores (fls. 39, 44, 193, 196, 247, 287/1). Del proceso hace también parte el reconocimiento médico legal de José María Castaño Castaño (conductor), donde se hace constar que sufrió herida con arma de fuego de carga múltiple en brazo izquierdo, con avulsión de piel y tejidos blandos de 10 X 10 centímetros en la cara anterior, que le determinaron una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas (fls.87 y 244/1).
Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, en decisión de 18 de septiembre de 1997, calificó su mérito con resolución de acusación en contra de ambos procesados, así: Martín Alexánder López Soto como coautor de los delitos de homicidio agravado respecto de la profesora Teresita Zapata Castaño, homicidio agravado en la modalidad de tentativa respecto del profesor José María Castaño Castaño, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y concierto para delinquir. Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho), como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa respecto del profesor José María Castaño Castaño, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y concierto para delinquir (fls.495-514/1). Apelado este pronunciamiento por el defensor del implicado López Soto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 5 de diciembre siguiente (1997), lo confirmó en todas sus partes (fls.529/1).
Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de junio de 1998, condenó a Martín Alexánder López Soto a la pena principal privativa de la libertad de 54 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; y Rubén Darío Albán Vélez (a. Rubencho) a la pena principal de 23 años de prisión, y la de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.567-602/1).
Apelado este fallo por los defensores de los acusados (fls.604, 605, 607, 611 y 621/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 3 de septiembre de 1998, que ahora el defensor de Rubén Darío Albán Vélez recurre en casación, lo confirmó con la aclaración de que la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 324.2 (artículo 30 de la ley 40 de 1993) no concurría en relación con el homicidio de la profesora Teresita Zapata Castaño, por el cual era juzgado el procesado Martín Alexander López Soto (folios 622-647/1).
La demanda.
Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera de casación, y otro subsidiario al amparo de la primera cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Equivocada adecuación típica de la conducta imputada a Rubén Darío Albán Vélez por las heridas causadas al profesor José María Castaño Castaño. Haber tenido como tentativa de homicidio lo que solo sería constitutivo de lesiones personales. Violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22, 323 y 324.2.5.7 del Código Penal de 1980 (modificados por el 30 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 331 y 332 ejusdem, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que las pruebas allegadas al proceso enseñan que el propósito de los autores del hecho era apoderarse del automotor, pero como el conductor aceleró la marcha, quienes se encontraban apostados a lado y lado del mismo dispararon sendas armas de fuego, produciendo lesiones en el brazo izquierdo al educador José María Castaño Castaño, y causando la muerte de la profesora Teresita Zapata Castaño. También enseñan que entre el ofendido y los sindicados no existían problemas anteriores, y que la herida recibida por el primero de los nombrados no fue grave, ni lesionó partes vitales de su humanidad, y lo más importante, no dejó secuelas en el órgano lesionado.
Apoyados en dichas pruebas los Juzgadores concluyeron que los procesados intentaron vulnerar el bien jurídico de la vida respecto del educador Castaño Castaño, descartando la tipificación del delito de lesiones personales, con el argumento de que “si dieron al traste” con la vida de la dama que ocupaba el puesto delantero derecho, a quien le dispararon al cráneo, porqué pensar que el ánimo en relación con el conductor no era el mismo? . Esta deducción es equivocada, porque parte de simples conjeturas y de interrogantes que los mismos juzgadores se formulan, siendo constitutiva de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido material de las pruebas, ya que en parte alguna está probado que la muerte de la profesora Teresita Zapata hubiese sido causada “con la conciencia y voluntad dirigida a ese fin, y mal puede sacarse esa conclusión de algo que no se ha demostrado, entre otras cosas porque ese proceso no ha terminado aún”.
La tergiversación se torna inequívoca cuando el fallador de primer grado reproduce el segmento de la necropsia de Teresita Zapata Castaño, que dice “(2) múltiples orificios dejados por perdigones menores de 3 mm. de diámetro en el antebrazo cara antero externa y el codo izquierdo”, para concluir, con base en su contenido, que se está frente a un homicidio tentado. Pero en la misma pericia el médico legista concluye que la muerte de la educadora no fue determinada por la herida No. 2, sino por la No. 1, que “comprometió lóbulo del pabellón auricular y la región infraauricular derecha” con “fractura de huesos de la base del cráneo, temporal bilateral y de la cara” (fls.114 vto). Aquí, en verdad no hubo omisión parcial, porque el fallador tuvo en cuenta el medio probatorio, pero cuando entró a analizarlo lo tergiversó.
El juzgador también se equivoca cuando afirma que había interés en los autores de eliminar al profesor Castaño Castaño, por ser testigo de los hechos, pues omite tener en cuenta los apartes del testimonio de este último, donde precisa que solo escuchó un disparo, y que en su opinión la acción no se dirigía contra ninguno de los ocupantes del vehículo, porque “hasta ahora a ninguno habían amenazado”. Esta omisión resulta ser constitutiva de un error de hecho por falso juicio de identidad, “porque le cambia el sentido a la prueba y llega a la conclusión que había dolo homicida por parte de los justiciables, cuando no es así”.
El Tribunal avaló en un todo las apreciaciones del a quo, aunque agregó que la intención de acabar con la existencia de Castaño Castaño era clara, puesto que así lo reconoció el indagado Martín Alexánder López al expresar que ante la decisión del conductor de acelerar la marcha, su patrón (Albán Vélez) le ordenó al menor Edison Andrés Muñoz matar a la profesora, y a él que disparara, para inferir de allí que el objetivo buscado era segar la vida de Castaño Castaño por no permitir el apoderamiento del vehículo.
Pero el ad quem incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que las afirmaciones de López Soto no permiten establecer si la orden de disparar era al aire, o contra algo (el vehículo), o contra alguien. Si se aceptara en gracia de discusión que Rubén dio la orden de hacerlo, de la misma se infiere que la acción debía dirigirse contra el profesor. La deducción, entonces, de un dolo homicida, es producto de la tergiversación del citado medio de prueba, y por ende, de un error de hecho por falso juicio de identidad.
A continuación se refiere a los elementos estructurales del homicidio tentado y las lesiones personales, para sostener que estas figuras delictivas pueden prestarse a confusión, con funestas consecuencias, como sucedió en el caso sub judice, donde el Tribunal deduce el dolo homicida de una presunta y confusa orden de disparar, que sólo aparece en boca de López Soto. Si la orden de hacerlo fue a través de un grito, como éste lo sostiene, debió ser escuchado por los presentes, pero nadie habla de ello, excepto el coprocesado para eludir responsabilidad, de donde se sigue que la referida orden no existió.
Concluye diciendo que la tentativa de homicidio presupone demostrar que la conciencia y voluntad han estado orientadas finalísticamente a lesionar el bien jurídico de la vida, lo cual está lejos de ocurrir en el presente caso, por las siguientes razones: (1) Rubén Darío Albán Vélez no ha aceptado la responsabilidad en los hechos, y muy por el contrario, siempre ha sostenido que el propósito de los intervinientes era apoderarse del vehículo. (2) El testigo estrella, Carlos Mario Silva Bedoya, tampoco dejó traslucir que la intención hubiese sido atentar contra la vida del profesor. (3) El propio lesionado fue claro en señalar que la acción no iba dirigida contra él, ni contra ninguno de sus compañeros, porque no habían recibido amenazas. (4) El indagado Martín Alexánder López Soto no afirma que su intención, o la de sus compañeros fuese acabar con la vida del profesor. (5) López Soto solo disparó en una oportunidad, “y todo indica que fue con el propósito de intimidar y no de matar”. (6) La incapacidad de la víctima fue de 25 días, y no quedaron secuelas. (7) No hubo manifestaciones anteriores, concomitantes, ni posteriores, por parte de los justiciables, de querer acabar con la vida del educador. (8) Un arma de fuego puede ser utilizada para varios fines: matar, lesionar, para defensa, para deporte, sin que pueda presumirse que fue con el primer propósito. (9) La lesión fue en un brazo, no en zona vital.
Otro argumento que se erige en favor del procesado es el efecto oclusivo del tipo más benigno, del cual habla Reinhart Maurach en su Tratado de Derecho Penal, lamentablemente no tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, que enseña que en presencia de un conflicto de normas penales, como el que se presenta en el caso en estudio, el precepto más benigno tiene el efecto de obstruir la aplicación del más gravoso para el destinatario de la sanción, principio que resulta pertinente traer a colación, en procura de brindar luces en la solución del conflicto, acorde con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
La errónea ubicación de la conducta en el tipo penal del homicidio imperfecto, cuando de lo que se trata es de un delito de lesiones personales, llevó a sentenciador a aplicar al procesado por este solo hecho 21 años de prisión, los que incrementó en dos años por el concurso, para un total de 23 años, quantum bastante distinto del que corresponde para el delito de lesiones personales. Esta equivocación, acorde con la jurisprudencia de la Corte, genera nulidad de la actuación, por violación del debido proceso. Por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, y anular la actuación desde la clausura del ciclo investigativo, en cuanto dice relación con el delito de homicidio en la modalidad de tentado, y proceder a redosificar la pena por los otros delitos (hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir).
Causal primera:
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 y 324.2.5.7 del Código Penal de 1980 (modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), 350.1, 351.6.10 y 186 ejusdem, y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 294, 359, 360 y 361 del estatuto procesal penal de 1991 (Decreto 2700), producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
Afirma que del contenido de los fallos se establece con absoluta claridad que la decisión de condena de Rubén Darío Albán Vélez descansa básicamente en los testimonios del celador Carlos Mario Silva Bedoya y la indagatoria del coprocesado Martín Alexánder López Soto. Con fundamento en estas pruebas, se llegó a la declaración de certeza del hecho y la responsabilidad del procesado. Empero, los juzgadores omitieron en su valoración realizar un análisis crítico de cada una de ellas, y del conjunto probatorio, y además no se advierten convincentes las razones por las cuales con fundamento en dichos medios se llegó a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
El testigo Carlos Mario Silva Bedoya no estuvo en condiciones de percibir el hecho, al menos no en la forma confusa y contradictoria como lo relató en la Fiscalía, en sus distintas declaraciones. El día de los hechos, negó saber quiénes habían sido sus autores. Después, en declaración jurada, señaló “a un muchacho Rubén”, de quien solo sabe que le dicen “Rubencho” como uno de ellos. Agregó que se encontraba armado, y que en total los intervinientes habían sido entre seis o siete. En la primera ampliación precisó que al escuchar los “changonazos” se tiró para la oficina de la portería, y que solamente vio armado a Martín, quien fue la persona que disparó por el lado izquierdo (fls.74-79/1). En la segunda ampliación, dijo que cuando se presentaron los hechos se encontraba de espaldas a la calle porque estaba conversando con dos profesoras, y niega la presencia de alumnos del colegio en el momento del insuceso (fls.292-299/1). En la última ampliación dijo que no tenía la mente clara porque había sido víctima reciente de una dosis de escopolamina, pero insistió en que los intervinientes fueron entre 5 y 6 personas, y que solo recuerda a Rubencho y Martín. A la pregunta de si sabía quiénes habían disparado, manifestó: Yo no vi quien disparó, porque había otro muro que tapaba, yo no pude ver (fls.383 vuelto). Y agrega: “Lo que si no recuerdo es haberlo visto armado a él”, refiriéndose a Rubén.
Afirma no explicarse cómo pudo habérsele dado credibilidad, hasta llegar al grado de certeza, a un testimonio tan contradictorio como el examinado: primero ubica a Rubén Darío en lugar diverso y con arma; luego dice que el único que iba armado era Martín; asegura haber escuchado los disparos pero no haber visto el momento en el cual se realizaron; y algo trascendental, afirma que se encontraba de espaldas a la puerta porque estaba hablando con dos profesoras. Esto quiere decir que no pudo observar lo que dijo haber visto, y si luego de escuchar los “changonazos” se escondió, tampoco estaba en posibilidad de ver correr a nadie, porque “el murito” se lo impedía.
Esto conduce a concluir que las deponencias de este testigo no son dignas de crédito, y que la prueba no es por tanto idónea para soportar un fallo de condena. Y si a estas inconsistencias e incoherencias se suma el conjunto de probanzas que desvirtúan su dicho, la conclusión a que razonablemente se llega es que en el proceso aflora incertidumbre, y que, cuando menos, bajo la perspectiva de la duda probatoria, debe absolverse al procesado, pues no hay claridad sobre el momento en que el celador fue notificado de que requerían el automotor, como tampoco sobre la persona que hizo la manifestación. Aquí los juzgadores incurrieron en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad, “pues los dichos de los testigos se han tergiversado y se les ha dado un alcance que no tienen”.
El otro error del Tribunal consistió en imputar a su representado el delito de concierto para delinquir con base en los testimonios de Carlos Mario Silva Bedoya y José Wiston Ocampo; un informe policivo que se origina en las mismas pruebas y que amerita, por tanto, idénticos reparos; y la versión de Delia Aristizábal, quien es corta de vista, entre otras pruebas. A su vez le restó credibilidad a los dichos de James Patiño Grisales, Omar Ríos Cañola, Marlin Martínez Pineda, Deyanira Castañeda, Walter Pineda Martínez, José Fabio Pineda Martínez y Neila María Castañeda Cañaveral, quienes afirman que el día de los hechos Rubén Darío se encontraba en la cancha de baloncesto montando en bicicleta.
Otro de los medios de prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para atribuir responsabilidad a Rubén Darío fue la indagatoria del coprocesado Martín Alexánder López Soto, quien señala al primero como el ideador del hurto del vehículo, y el ordenador del atentado contra la vida de los profesores. En torno de esta prueba basta decir que si es analizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que sus dichos son ‘interesados en grado sumo’, y sólo buscan eludir su responsabilidad. La posición asumida el día de su captura, de identificarse con una cédula falsa; la existencia de un informe del DAS que indica que es cabecilla de una banda; y la forma infantil como pretendió convencer a las autoridades judiciales de que Rubén fue quien disparó el changón, “son bien reveladoras de unos rasgos caracteriológicos de una persona que no puede merecer credibilidad”.
Aparte de lo dicho, el Tribunal omitió tener en cuenta el aspecto de esta prueba donde el indagado manifiesta que los Agentes del F-2, con el propósito de identificarlo, trajeron unos testigos, “entonces al rato me sacaron nuevamente del calabozo me metieron junto a un vidrio de color negro y ahí ya dijeron que yo sí era MARTIN ya me corrieron para un lado para que yo no viera los testigos, pero uno de ellos se acercó mucho y cogí y logré saber que se trataba del tío de RUBEN que estaba con otra señora de falda de flores, y creo que era la mamá de él de RUBEN” (fls.468/1). Si la hubiera tenido en cuenta, habría advertido que la acusación de López Soto respondía a un marcado interés de venganza, por haber sido sus familiares, quienes lo identificaron.
El ad quem omitió también analizar que al momento de la injurada (junio 26 de 1977), López Soto ya conocía los pormenores del proceso, puesto que un año antes le había otorgado poder al doctor John Jairo Correa Botero. Ignoró así mismo, en forma parcial, el testimonio del profesor José María Castaño Castaño, quien manifestó haber escuchado un solo disparo, y además comentó que el ataque no iba dirigido en contra suya ni de sus compañeros. Estas omisiones, resultan ser constitutivas de errores de hecho por falsos juicios de identidad, pues cambian el sentido de la prueba de cargo, “llegando a la conclusión de que había dolo homicida por parte de los justiciables cuando ello no es así”. Esto, intensifica la duda al interior del proceso, y conduce a descartar la responsabilidad del procesado en la producción de los hechos.
Si la certeza es aquel estado del intelecto en virtud del cual se tiene una cosa como indudable (Ellero), hay que decir que en el presente caso las comprobaciones procesales no llegan a establecerla y consolidarla, porque hay hipótesis fácticas y consideraciones ídem favorables al sindicado, que no están categóricamente descartadas. Y si existen pruebas contradictorias en cuanto a la estructura fáctica de la imputación, ello indica que las incorporadas no arrojan un resultado concluyente, seguro e indubitable, emergiendo, entonces, la razón de ser de la duda razonable y respetable, que debe resolverse en favor del procesado, acorde con lo previsto en el artículo 445 del estatuto procesal penal.
La falta de aplicación del in dubio pro reo, determinó la vulneración del artículo 247 ejusdem, con fatales consecuencias para su libertad, porque ahora se ve abocado a una pena de 23 años de prisión por el conato de homicidio, el conato de hurto y el concierto para delinquir, a los que deben sumarse los 45 años y medio que ya soporta por la muerte de la profesora Teresita Zapata Castaño y el porte ilegal de armas. Miradas así las cosas, resultó peor librado que el cosindicado López Soto, porque mientras a éste le impusieron 54 años de prisión por los mismos cinco delitos, a Rubén Darío le corresponderían 68 años y medio, monto que supera el máximo previsto en la ley colombiana. Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y en su lugar, proferir decisión absolutoria por los delitos atribuidos en la resolución de acusación.
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal (E) considera que los cargos presentados contra la sentencia impugnada no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:
Causal tercera: Sostiene que el casacionista, aunque acierta en la selección que hizo de la causal tercera, incurre en su desarrollo en garrafales desaciertos de carácter técnico que impiden su prosperidad. Alude a la forma como debe ser atacado en casación el error en la calificación jurídica de la conducta, y cita jurisprudencia de la Corte al respecto, para con fundamento en ello precisar que en el presente caso el impugnante mezcló indebidamente dos vías de ataque (violación directa e indirecta de la ley), vulnerando con ello el principio de autonomía de los cargos: De un lado sostiene que los juzgadores incurrieron en plurales errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, lo cual equivale a violación indirecta, y de otra, que omitieron tener en cuenta el efecto oclusivo del tipo penal más benigno, apreciación que comporta un juicio puramente jurídico, propio de la violación directa.
Al margen de este desacierto técnico, tampoco demuestra el vicio de valoración probatoria que alega. Explica que el error de hecho por falso juicio de identidad deriva de la distorsión del contenido material de la prueba, y no de la discrepancia en las deducciones lógico jurídicas obtenidas de ellas, dado que dentro del método de persuasión racional que nos rige, la actividad cognoscitiva a través de la cual el juzgador otorga valor a una prueba para llegar a la certeza sobre los extremos de una conducta punible, solo encuentra posibilidad de control en los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En el presente caso, el recurrente, en vez de demostrar que el reconocimiento médico, el testimonio del profesor José María Castaño Castaño, la necropsia de la educadora Teresita Zapata, la declaración del celador Carlos Mario Silva Bedoya y la indagatoria de Martín Alexánder López Soto, fueron tergiversados, como lo sostiene, se dedica a cuestionar en su farragoso escrito el mérito que los falladores le otorgaron a los citados medios de prueba, para deducir que la intención o propósito de los procesados no fue el de segar la vida de Castaño Castaño, oponiendo simple y llanamente sus conclusiones personales a las de los Jueces de instancia.
En relación con el cargo referido al conflicto normativo y el efecto oclusivo del tipo más benigno, considera que no amerita respuesta alguna, pues este aspecto se vincula con una presunta violación directa de la ley, que debió alegar en cargo separado si su interés era demostrar un error en la calificación jurídica de la conducta por dicho motivo, y además de ello, tampoco fueron satisfechos los presupuestos de lógica y técnica que son inherentes a esta clase de ataque, según doctrina de la Corte.
Causal primera: En esta censura el demandante incurre también en insalvables desaciertos técnicos que la llevan al fracaso. En primer lugar, confunde dos modalidades de error de hecho: el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, y esto explica por qué, en el desarrollo argumentativo, no acierta en demostrar ningún vicio. En segundo lugar, alega aplicación indebida de los artículos 22, 61, 186, 323, 324 numerales 2º, 5º y 7º, 350 numeral 1º, y 351 numerales 6º y 10º de la ley sustantiva, y correlativamente falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 294, 359, 360, 361 y 445 del estatuto procesal penal, normas que en su mayoría no son de contenido sustancial, sino instrumental, dejando de lado las que tipifican el delito de lesiones personales, cuya aplicación demanda.
A juzgar por lo puntualizado por el casacionista bajo el subtítulo “trascendencia del error”, y las reflexiones consignadas en los “fundamentos del cargo invocado”, pareciera que lo pretendido en el fondo era demostrar la ausencia de certeza en torno a la efectiva participación del acusado en los hechos. Siendo ello así, era su obligación demostrar que los falladores supusieron la certeza al afirmar la responsabilidad, por errores en la apreciación de las pruebas, concretamente por haber distorsionado su contenido fáctico. Pero este no fue el ejercicio argumentativo desarrollado por el impugnante, ya que al sustentar la censura se conformó con puntualizar las pruebas en las cuales los juzgadores sustentaron la decisión de condena, dedicándose a cuestionar su credibilidad, como si estuviera ensayando un alegato de instancia.
Los argumentos que esgrime, no evidencian el error de hecho por falso juicio de identidad invocado, ni atentado alguno por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, modalidad de yerro que le imponía la obligación de señalar cuál máxima de la experiencia, regla de la lógica, o principio de la ciencia fue indebidamente aplicado o dejado de aplicar en la valoración que los juzgadores hicieron del mérito persuasivo de las pruebas, y cuáles fueron las implicaciones de esta falencia en la decisión impugnada, situación que conlleva, de manera ineludible, a la improsperidad del cargo, por ausencia de fundamentación.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte no casar la sentencia. De igual manera, pide instruir al Juez de Ejecución de Penas competente para que dé aplicación al principio de favorabilidad en virtud del tránsito legislativo, y proceda en consecuencia a redosificar la pena en relación con los delitos de homicidio (consumado y tentado), de conformidad con las nuevas disposiciones penales.
SE CONSIDERA:
Cargo principal: Nulidad parcial de la actuación por violación del debido proceso. Equivocada calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados por las heridas causadas al profesor José María Castaño Castaño. Aplicación indebida de los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal de 1980 (artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), y falta de aplicación de los artículos 331 y 332 ejusdem.
Formalmente la censura se encuentra correctamente planteada. La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se alega en casación error en la calificación jurídica de la conducta, y el vicio compromete el nomen iuris, la censura debe ser propuesta por la vía de la causal tercera, pero la fundamentación hacerse con sujeción a los principios técnicos que rigen la primera, por tratarse, en esencia, de un error in iudicando, aunque con implicaciones en la validez del proceso.
De acuerdo con estas directrices, el demandante debe precisar, en primer lugar, dónde se originó el error: si en el proceso de valoración de la prueba; o en el de ubicación de los hechos en el derecho. En el primer caso, se estará frente a una violación indirecta de la ley; en el segundo, ante una violación directa. Si el error es de origen probatorio, el casacionista deberá adicionalmente indicar la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción), y demostrarlo. Si el error es puramente jurídico, bastará exponer las razones por las cuales la selección y aplicación que los juzgadores hicieron de la norma es equivocada.
En el presente caso el actor seleccionó correctamente la causal, y al sustentar la censura integró en debida forma la proposición jurídica, acorde con la propuesta de ataque (errónea calificación jurídica de la conducta). También fue claro en precisar que los desaciertos en el proceso de tipificación de la conducta derivaban de falencias de apreciación probatoria, concretamente de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de algunos medios de prueba. Lo que ocurre es que en el desarrollo del cargo el demandante no acierta en la demostración de los errores denunciados, y en ello, mas no en su estructuración formal como lo plantea la Delegada, radica básicamente el defecto del ataque. Veamos:
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque transmuta su literalidad (tergiversación por transmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice.
En el caso analizado el recurrente inicia el desarrollo de la censura afirmando que los juzgadores, en el análisis que hicieron del dolo homicida, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, al precisar que si los procesados “dieron al traste” con la vida de la profesora, quien ocupaba el puesto delantero derecho del automotor, por qué no pensar que igual ánimo los acompañó en relación con el conductor. Explica que el error se cometió por dos razones: (1) porque en el proceso no está probado que la muerte de la profesora Teresita Zapata Castaño hubiese sido causada “con la conciencia y voluntad dirigida a ese fin”, porque el proceso adelantado por este hecho no ha terminado aún; y (2) porque el Juez de primer grado omitió tener en cuenta que su fallecimiento sobrevino a causa de la herida recibida en la región auricular derecha, y no de los proyectiles que impactaron en la cara antero externa del antebrazo.
Dicho planteamiento ninguna relación guarda con el error denunciado, ni de su contenido surge evidente la acreditación de uno de naturaleza distinta. El casacionista por parte alguna demuestra que los juzgadores hubiesen distorsionado la prueba, en el sentido de haberla puesto a decir lo que ella materialmente no dice, ni mucho menos que con ocasión de un error de esta índole hubiesen llegado a conclusiones equivocadas en torno a la intención homicida. Prima facie pareciera que el cargo se orienta a demostrar un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la construcción de las inferencias lógicas, pero el actor no lo demuestra, y las argumentaciones que trae en procura de hacerlo, resultan no solo ajenas a las que deben enmarcar su acreditación, sino totalmente infundadas.
Al sostener, por ejemplo, que en el proceso no está demostrado que la muerte de la profesora estuvo presidida de ánimo homicida, debió probar este aserto, si pretendía descalificar por la base el hecho que sirvió de referente para la obtención de la inferencia lógica que cuestiona; pero no lo hace, y el único argumento a que acude para respaldar su afirmación (que el proceso donde se investiga su muerte no ha terminado), no deja de sorprender, pues olvida que en este asunto también se investigó y juzgó dicho crimen, y que en la sentencia que impugna los juzgadores encontraron al coprocesado culpable a título de dolo de ese hecho.
El otro argumento que el actor esgrime en el propósito de sustentar el ataque (que el Juez de primer grado cita los apartes de la necropsia de la profesora donde se hace referencia a las heridas recibidas en el antebrazo, pero omite tener en cuenta que su muerte sobrevino por la herida que recibió en la región auricular), resulta impertinente de cara al hecho que pretende demostrar. De la fundamentación del fallo se establece que la alusión que el juzgador hizo a los resultados de la necropsia de la profesora tuvo por objeto evidenciar la naturaleza, capacidad de daño, y poder expansivo de las armas utilizadas, características que lejos de resultar desvirtuadas, se confirman si son tenidos en cuenta, como lo demanda el actor, los efectos devastadores de las otras heridas recibidas por la víctima: compromiso de “lóbulo del pabellón auricular y la región infraauricular derecha” con “fractura de huesos de la base del cráneo” (fls.114/1 y página 26 de la sentencia).
Un segundo error de hecho por falso juicio de identidad lo deriva el censor de la circunstancia de haber los juzgadores ignorado las afirmaciones de José María Castaño Castaño, conductor del vehículo, en el sentido de que la acción vandálica no se dirigía contra sus ocupantes porque ninguno de ellos había sido objeto de amenazas. Asegura que si hubieran tomado en cuenta dichos apartes de su relato en el estudio que efectuaron del dolo, no habrían concluido, como lo hicieron, que los procesados tenían también interés en eliminar al profesor para evitar que los identificara.
Aunque el ataque formalmente podría enmarcarse dentro de una de las modalidades del error denunciado (de identidad por cercenamiento del contenido fáctico de la prueba), la verdad es que la Corte no advierte relación alguna entre las manifestaciones que el profesor hace sobre la ausencia de amenazas, que se afirma ignoradas, y las argumentaciones de los Jueces de instancia en torno a la posibilidad de que la víctima pudiera identificar a su agresor. Esta última conclusión se soportó en el hecho de haber sido el procesado Martín Alexánder López Soto estudiante del Colegio “IDEM de Manrique”, condición que el propio procesado reconoce, y que no deja de tener existencia por las afirmaciones que el profesor hizo en el sentido de que “ni él ni sus compañeros habían recibido amenazas”.
Sostiene también el actor que el Tribunal tergiversó la indagatoria del procesado Martín Alexánder López Soto, porque de su contenido no se infiere que la orden de disparar, si es aceptado que existió, comportara una acción contra el profesor, ya que podía también tratarse de una orden de hacerlo al aire, o contra el vehículo, y que por tanto, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando hace la siguiente afirmación: “En el caso a estudio la intención de acabar con la existencia del conductor José María Castaño fue clara, pues así lo reconoció el propio Martín Alexánder López al expresar que ante la reacción del profesor acelerando el automotor, ‘el patrón’ (así denominó a su compañero Rubén Darío Albán), le ordenó al menor Edisión Andrés Muñoz (a. Machete) que acabara con la existencia de la profesora e igual mandato le dirigió a él contra el piloto, según se desprende de sus palabras: ‘entonces en ese momento RUBEN le gritó a MACHETE, que la matara, que la matara pues, entonces MACHETE de inmediato disparó contra una de las profesoras… entonces RUBEN me dijo que yo también disparara’. De ahí entonces se infiere lógicamente el objetivo buscado, el cual fue el de terminar con la existencia del conductor al no permitir que se apropiaran de su automotor” (pgs.20 y 21 de la sentencia. Las negrillas no pertenecen al texto).
Cierto es que el indagado en parte alguna de su relato afirma que Rubén Darío le hubiera dado la orden de “matar al profesor”, sino simplemente de “disparar”, pero las conclusiones del ad quem derivan no de una lectura equivocada de su versión, sino de un razonamiento lógico inferencial, donde son conjugados varios aspectos (la orden simultánea “de matar” a la profesora, la circunstancia de ser el profesor el conductor del vehículo, y su decisión de acelerar la marcha para evitar el atentado), como claramente surge de los apartes resaltados con letras negrillas.
Esto descarta, de entrada, la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, y muestra las inconsistencias argumentativas del planteamiento, pues si el censor consideraba que los razonamientos de naturaleza lógico inferencial eran equivocados, como surge del contenido de la censura, debió plantear falso raciocinio, o cuando menos demostrar que las conclusiones del ad quem en este punto desconocían de manera manifiesta las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia o ciencia), pero no lo hace. En el propósito de sustentar el cargo se limita a sostener que la orden pudo haber sido la de disparar al aire, o al vehículo, conclusiones que no dejan de responder a una visión interesada de los hechos, en cuanto desconocen el contexto circunstancial dentro del cual la orden fue impartida, del que racionalmente se infiere que no podía tener objetivo distinto del profesor, y que el propósito no podía ser otro que evitar a cualquier precio que huyera, aún a costa de su vida.
Los desaciertos de fundamentación no terminan ahí. El actor, en el afán de darle consistencia a sus alegaciones, opta por negar, dentro del mismo contexto, la existencia de la orden, con el argumento de que si fue impartida a través de un grito, debió ser escuchada por los testigos, y que nadie habla de ello, para concluir que el indagado miente, planteamiento que deviene totalmente divorciado del anterior, e intrínsecamente contradictorio. Extraño, porque contiene ya no un ataque a la inferencia lógica, sino a la verosimilitud de las afirmaciones del indagado. Contradictorio, por cuanto los juzgadores no pudieron haber incurrido simultáneamente en ambos errores. O la orden existió, o no existió, y si no existió no puede afirmarse que los juzgadores se equivocaron al fijar el alcance de su contenido.
Argumenta también el casacionista que la incapacidad médico legal de 25 días sin consecuencias que determinaron las heridas causadas al profesor, y la circunstancia de haber sido impactado en el brazo, y no en zona vital, descartan igualmente la intención de los autores del hecho de atentar contra la vida. En relación con este planteamiento bastaría decir, para desestimarlo, que el actor no identifica la clase de error de hecho cometido, ni lo demuestra. No se sabe si la equivocación sobrevino porque los juzgadores omitieron tener en cuenta las pruebas que informan de estos hechos, o porque distorsionaron su contenido fáctico, o porque desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito o en la construcción de las inferencias lógicas. Pero además de ello, el demandante incurre en el error de juzgar los hechos por el resultado, como acertadamente lo destacaron los juzgadores de instancia en el fallo objeto de impugnación, y de analizar la zona de impacto con prescindencia de la posición del cuerpo en el momento del atentado, y la dirección del disparo, circunstancias de suyo indicativas de que la intención no era simplemente interesar el brazo, sino hacer blanco en la región torácica, zona científicamente considerada de carácter vital.
Sostiene finalmente el demandante que los juzgadores omitieron tener en cuenta el “efecto oclusivo del tipo más benigno”, de que habla la doctrina, de acuerdo con el cual la norma más benévola tiene el efecto de obstruir la aplicación de la más gravosa, y que esta omisión los llevó a dejar de aplicar el tipo penal de las lesiones personales. Aquí, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, el demandante resuelve abandonar el marco de la violación indirecta de la ley, dentro del cual venía desarrollando el ataque, para incursionar en el campo de la violación directa, con total desconocimiento de los principios que regulan la técnica casacional.
Aunque esto sería suficiente para su desestimación, no puede la Corte dejar de destacar la impertinencia del planteamiento. El denominado “efecto oclusivo” o “efecto clausura” del tipo más benigno, que el casacionista solicita aplicar en el caso en estudio, constituye una fórmula de solución que el tratadista que sirve de fuente doctrinal propone frente a conflictos normativos en los que la conducta aparece comprendida simultáneamente en un tipo privilegiado y uno calificado, ambos especiales, referidos a un mismo tipo básico.
Ninguno de estos presupuestos se cumple en el caso sub judice. Aquí no se presenta conflicto normativo de leyes. Para que éste exista se requiere que la conducta encuadre simultáneamente en dos o más tipos penales distintos, y ello no ocurre en el presente caso. El homicidio y las lesiones son categorías heterogéneas, recíprocamente excluyentes, que protegen bienes jurídicos distintos. Ninguno es derivación típica del otro, ni entre ellos existe relación alguna de especialidad. Tampoco derivan de una norma común, para pensar que se está en presencia de dos tipos penales especiales que recogen la misma conducta, y que entre ellos debe ser elegido el más benigno, como lo sugiere el casacionista.
Se desestima la censura.
Cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Carlos Mario Silva Bedoya y la indagatoria de Martín Alexánder López Soto. Desconocimiento del principio in dubio por reo.
Lo cuestionado realmente por el actor dentro de esta censura no es la apreciación que los juzgadores hicieron del contenido material de las pruebas a que se alude, sino la valoración que realizaron de su credibilidad, o mérito persuasivo. Siendo ello así, el ataque debió ser propuesto como error de hecho por falso raciocinio, y no de identidad, y ser desarrollado de conformidad con su naturaleza. ¿Pero qué debe demostrar el censor para que el cargo tenga vocación de éxito? Básicamente dos aspectos: (1) Que los juzgadores al determinar el mérito de la prueba desconocieron de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia. Y (2) que esta equivocación condujo a una decisión ilegal.
Esta labor no es cumplida por el libelista. Al referirse por ejemplo al testimonio de Carlos Mario Silva Bedoya, se limita a descalificar su dicho, sobre el supuesto de que sus afirmaciones son contradictorias, y que no pudo haber presenciado los hechos porque no estaba en condición física de hacerlo según su propia versión, sin ni siquiera entrar a analizar las razones que los juzgadores tuvieron en cuenta para acoger sus relato, y para descartar, por mentirosas, las afirmaciones de inocencia del implicado Rubén Darío Albán Vélez, y de las personas que concurrieron al proceso a confirmar su coartada.
Aparte de ello, las confrontaciones que hace de los afirmaciones del testigo, en procura de mostrar la existencia de contradicciones, no satisfacen sus propósitos, y hacen evidente, en cambio, un marcado interés personal en invocar inconsistencias donde no existen. La única discrepancia realmente notoria, aunque no trascendente, que surge de sus versiones, está referida al hecho de haber afirmado en la primera de ellas que el procesado Rubén Darío se encontraba armado (fls.18/1), y en la segunda que no lo estaba (fls.77/1), pero el testigo precisó después que no tenía arma, y en idéntico sentido declaró el coprocesado (fls.293, 466 y 474/1). Las demás, o las extrae de citas descontextualizadas que hace de algunas afirmaciones del testigo, o se sustenta en apreciaciones subjetivas, carentes de fundamento.
Algo similar ocurre con la versión del coprocesado Martín Alexánder López Soto. El casacionista sostiene que una persona como ésta, que fue sorprendida con una cédula falsa, y que pretendió engañar a las autoridades judiciales al afirmar que fue Rubén Darío quien hizo accionar el changón, no merece credibilidad, pero no demuestra la relación existente entre dichas circunstancias y la verosimilitud de la prueba, ni cuáles principios de la sana crítica fueron quebrantados por los juzgadores de instancia.
Adicionalmente afirma que la acusación de López Soto responde a un interés de venganza, por haber sido un tío y la mamá de Rubén Darío quienes se encargaron de identificarlo cuando fue capturado, y que para la fecha de su indagatoria conocía además los pormenores del proceso, porque desde un año antes había otorgado poder a un abogado, dando implícitamente a entender que pudo haber acomodado su versión a la prueba hasta entonces recogida, argumentaciones que resultan inaceptables en sede extraordinaria, por encontrarse sustentadas en simples suposiciones del casacionista.
Sostiene finalmente el actor que otro error del Tribunal consistió en imputar al procesado el delito de concierto para delinquir, con fundamento en los testimonios de Carlos Mario Silva Bedoya, José Wiston Ocampo Idárraga y Delia Aristizábal entre otras pruebas, y haberle restado credibilidad a los testigos James Alexander Patiño Grisales, Omar Ríos Cañola, Marlin Martínez Pineda, Dayanira Castañeda, Walter Pineda Martínez, José Fabio Pineda Martínez y Neila María Castañeda Cañaveral, pero no precisa la clase de error cometido, y aunque por el contenido pareciera invocar uno de raciocinio, no demuestra su existencia, dejando la propuesta de ataque en el simple enunciado.
El cargo no prospera.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dará aplicación al principio de favorabilidad, en virtud del tránsito legislativo (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal). Se pronunciará, de igual manera, sobre la acumulación jurídica de las penas en relación con el procesado Rubén Darío Albán Vélez, acorde con lo dispuesto en los artículos 79.2 y 470 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA