15590(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 15590  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO  ACTA  No.  82  (18  de  julio  de  2002)   

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos  mil dos (2002).   

  ASUNTO  

El 22 de julio de 1998, el Juzgado 4° Penal  del   Circuito  de  Neiva  dictó  sentencia  condenatoria  contra  Jesús  de  los  Ángeles y José   Alfredo   Jiménez   Reyes.  Al  primero,  le  impuso como penas principales  cuarenta (40) años y ocho (8)  meses  de  prisión y multa de $4.000, luego de hallarlo responsable, en calidad  de  coautor,  de  los  delitos  de  homicidio agravado y lesiones personales. Al  segundo,  en  cambio,  únicamente lo condenó a cuarenta (40) años de prisión  por el delito de homicidio agravado.   

A ambos, a manera de sanción accesoria, les  fijó  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  de  diez  (10) años. Además, por concepto de los daños y perjuicios  morales  y  materiales  causados  con  sus  conductas  punibles, dispuso que los  sentenciados  cancelaran  solidariamente  la  suma  de ochenta y cuatro millones  doscientos mil pesos ($84.200.000).   

El fallo fue impugnado por los procesados y  su  defensora.  El  5  de  octubre  de  1998,  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva lo confirmó en todas sus partes.   

Contra  esta  sentencia, la representante  judicial  de  los  incriminados  presentó  demanda  de  casación. Debe la Sala  pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.   

HECHOS  

         El  16  de  marzo de 1997, en el barrio  Santa  Isabel  de  Neiva,  al  amanecer,  después  de  haber discutido la noche  anterior,   los   hermanos  Jesús  de  los  Ángeles  y  José  Alfredo Jiménez  Reyes  se  liaron  a  puñetazos  con  Carlos Albeiro  Charry  Cruz  y Oscar Javier Hernández Solano. En la refriega, salió a relucir  un     arma    cortopunzante.    Con    ella,    los    hermanos    Jiménez   Reyes,   tomándolo  por  el  cuello,  le  causaron  lesiones mortales a Carlos Albeiro Charry en el abdomen y  en  el  pecho.  Oscar  Javier  Hernández  Solano  intervino  en  defensa  de su  compañero.  Entonces  Jesús de los Ángeles Jiménez  Reyes  lo atacó con su arma y lo lesionó a la altura  del  vientre.  Como  consecuencia  de  las  heridas, fue incapacitado durante 35  días  para  trabajar  y  le  quedó  como  secuela  una  deformidad  física de  carácter  permanente.              

    

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Las  siguientes  actuaciones  conforman  el  proceso:   

a.  La Fiscalía  3°  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Neiva (Huila), el 19 de  marzo de 1997, abrió la investigación.   

b. El 14 de mayo  del  mismo  año,  se  les  recibió  indagatoria  a  los hermanos Jesús de los  Ángeles  y  José Alfredo Jiménez Reyes. El 16 del mismo mes, se les resolvió  la  situación  jurídica.  En la providencia, se dispuso  dictarles medida  de  aseguramiento,  en  su  modalidad  de  detención  preventiva  sin derecho a  excarcelación, por el delito de homicidio.   

c. El 4 de agosto  de 1997, se declaró cerrada la investigación.   

d.  El  5  de  septiembre  de  1997,  la  Fiscalía 3° Seccional de Neiva calificó el mérito  probatorio  del  sumario.  En esa providencia, acusó a Jesús Ángeles Jiménez  Reyes  como  presunto  responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones  personales  y  a  José  Alfredo Jiménez Reyes sólo por el delito de homicidio  simple.   

e. La defensora y  los   enjuiciados,   interpusieron   el   recurso   de  apelación  contra  esta  providencia.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 20 de  octubre de 1997, la confirmó en su integridad.    

f.  El  29  de  octubre  de  1997,  se  envió el proceso, para lo de su competencia, al Juzgado  4°  Penal del Circuito de Neiva (Huila).   

g. Finalizada la  etapa  probatoria  y  realizada la audiencia pública, el 22 de julio de 1998 se  dictó la sentencia ya reseñada.   

h.  El fallo fue  recurrido  por  la defensora y los procesados. El 5 de octubre de 1998, recibió  confirmación del Tribunal Superior de Neiva.      

     

LA DEMANDA  

Fue  presentada  por  la  defensora  de los  sentenciados.  Formula tres cargos contra el fallo del Tribunal Superior, dos al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  y  uno más con fundamento en la  primera.   

Causal tercera  

Primer cargo  

Sentencia proferida en un proceso viciado de  nulidad.   

Así lo sustenta:  

Los  procesados  habían  sido  acusados de  incurrir  en  el  delito de homicidio simple. Pero la Fiscalía, en la audiencia  pública,  bajo  el  argumento  de que la calificación jurídica de la conducta  ostenta  el  carácter de provisional, por su propia naturaleza de acto procesal  intermedio,  le introdujo la circunstancia de agravación prevista en el numeral  7°  del  artículo  324  del  Código  Penal  de  1980.  El  juez,  pese  a  la  inoportunidad  procesal  de  la  petición, aceptó la enmienda propuesta por el  fiscal.   

De este modo, con claro desconocimiento del  debido  proceso y los principios de contradicción, finalidad del procedimiento,  lealtad  e  igualdad,  se  condenó  a sus defendidos por el delito de homicidio  agravado.  No  se  permitió  a  los  procesados,  luego  de hacerse efectiva la  ampliación  de  los  cargos, ejercer su derecho a oponerse a la desmejora de su  situación jurídica.   

Demanda de la Sala, entonces, por haberse  vulnerado  las garantías fundamentales de los procesados y desajustado la   estructura  del  proceso,  la declaratoria de la nulidad de la sentencia y, como  consecuencia  de  ello,  la  emisión  de una de reemplazo, con fundamento en la  acusación por homicidio simple.     

     

Segundo cargo  

Una  irregularidad  adicional,  anota  la  censora,  afecta  la  legalidad  de  la  sentencia. Cuando expuso sus argumentos  defensivos  en  la  audiencia  pública,  hizo  hincapié  en  que  la causal de  agravación  complementaria,  incorporada  a  última hora por la fiscalía a la  resolución  acusatoria, vulneraba el debido proceso, no sólo porque no habían  surgido  hechos  nuevos  que  la  justificaran, sino porque no se observaron, al  tomar  la  decisión,  los requisitos de forma previstos en el artículo 442 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Sin embargo, ni en la sentencia de primera  instancia  ni  en la de segunda, los funcionarios dieron respuesta a los motivos  de  su  desacuerdo y acogieron, sin justificar con argumentos esa irregularidad,  la  nueva  calificación  de  la  fiscalía.  Pide a la Sala, entonces, casar la  sentencia y declarar su nulidad por falta de motivación.   

Así sustenta el cargo:  

El  fiscal  tenía  la  obligación, cuando  propuso  acrecentar  en  un  punto  específico  los  cargos,  de emitir un acto  procesal  ceñido  a  las formalidades previstas en el artículo 442 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991. No lo hizo así. Sorpresiva y arbitrariamente,  sin  darle  oportunidad  a  los  incriminados de esgrimir sus defensas, decidió  agregarle  a la acusación, por considerar que los autores del homicidio habían  puesto  a  la víctima en estado de indefensión, la circunstancia generadora de  incremento  punitivo,  prevista  en el numeral 7° del artículo 324 del Código  Penal de 1980.   

Este  proceder,  por  no corresponder a las  formas  propias  del  juicio,  le  escamoteó las garantías fundamentales a los  procesados.  Como  no  sobrevinieron  hechos que respaldaran la variación de la  calificación  jurídica   de la conducta, no podía el fiscal, después de  ejecutoriada  esa  providencia,  volver  a  valorar  las pruebas para agravar el  cargo deducido originalmente.   

En  la  audiencia  pública  y  en  la  sustentación  del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia, dice  la  actora,  argumentó  en  el  sentido  de que era imperativo, por los motivos  citados,  declarar  la nulidad de la sentencia. Pero el Tribunal, a pesar de que  expuso  una serie de consideraciones genéricas en torno a la provisionalidad de  la  calificación,  no  se  refirió  en  concreto  a  las objeciones expuestas.   

En  esas circunstancias, no puede afirmarse  que  la  decisión  tomada  por  el  Tribunal  es  consecuencia  de  una  debida  motivación.  Y  si  así  ha  de  aceptarse,  se  torna ineludible declarar, de  acuerdo  con  la  causal  tercera  de  casación,  la  nulidad  de la sentencia.   

Causal primera  

Cargo único  

Acude  a  la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo 220, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal  de  1991.  La  sentencia,  dice la recurrente, violó la ley sustancial por vía  indirecta proveniente de error en la apreciación de las pruebas.   

Así justifica el reproche:  

En  el proceso, declararon Mercedes Tovar y  Oscar  Hernández.  El  testimonio de la primera, aparte de que fue recibido sin  la  presencia  del  defensor  de los procesados, aportó una versión indigna de  crédito,  en  virtud  de  que  ella  misma  reconoce  guardar rencor contra los  incriminados.  Sin  embargo,  el  sentenciador  le  dio  plena  credibilidad. La  declaración  de  Oscar  Hernández  tampoco  ofrece  garantías. El día de los  hechos,  él  también  fue  lesionado.  Además,  era  amigo  del finado. Estas  características,     igualmente     hacían    su    atestación    digna    de  sospecha.   

Los  dos  declarantes,  entonces, tenían  interés  en  los resultados de la investigación. Sin embargo, el Tribunal, sin  exponer  las  razones por las cuales estas pruebas eran merecedoras de tal grado  de  confianza,  se  los  concedió.  En  cambio,  se  negó a conferírselo a lo  referido  por   otras personas, entre ellas Jorge y Elvia Perdomo y Marleny  Ortiz,  quienes  en número mayor y portadoras de una versión de mayor eficacia  demostrativa,  y  sin  vínculos  de  amistad  o  enemistad  con  ninguno de los  contrincantes,  aportaron  una  descripción  de los hechos que favorecía a los  procesados.   

Sobre esta base, solicita a la Sala casar la  sentencia  y,  en  su  lugar,  dictar  fallo  absolutorio,  por  aplicación del  principio   del   in   dubio   pro   reo,  debido  a  que  el valor demostrativo asignado por el fallador a  las  pruebas  supera lo que ellas mismas contienen y significan. Y si así ha de  aceptarse,  es  preciso  reconocer  que de lo probado emerge la duda en favor de  los procesados.         

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El Procurador 137 Judicial II en lo Penal se  opuso a la pretensión de la defensora, con base en lo siguiente:   

1. Desde el momento en que fue calificado el  mérito  del  sumario,  hizo  notar  que se configuraba la causal de agravación  consagrada  en  el  numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, con lo cual  desde  aquél  momento  se  alertó  a  la defensa y a los procesados en cuanto,  “se  estaba en camino para acusarlos por un delito de homicidio agravado y por  consiguiente  no  se  estaba  soslayando  el  derecho  a  la  defensa”,  ni se  sorprendería  a  la misma, que había podido pedir pruebas para salirle al paso  a la adición.   

2. La acusación por ser provisional, puede  ser  modificada,  porque  si  no  lo fuera colocaría al juez ante una camisa de  fuerza.   

3.  De  la  práctica  de  pruebas  en  la  audiencia,  resulta  incuestionable  la  causal  de  agravación,  por lo que el  fiscal la impetró, con el aval del Ministerio Público.   

4. El segundo cargo debe ser desestimado por  razones  técnicas  porque,  por ejemplo, frente al testimonio de Mercedes Tobar  lo  predicable  es  un error de derecho que repercute en la existencia jurídica  de  la prueba, y no otra modalidad de yerro; también porque, la demanda alude a  la  desestimación  de la legítima defensa pero termina pidiendo que se case el  fallo  y  se  profiera  un  absolutorio  con  base  en el principio In Dubio Pro  Reo.   

     

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

En  el  siguiente  sentido,  conceptúa  la  Procuradora  Cuarta  Delegada  para la Casación Penal sobre los cargos hechos a  la sentencia por la recurrente:   

Causal tercera  

Primer cargo  

Por  su  errónea  formulación,  no  debe  recibir  aceptación  de  la  Sala.  El  reproche  parte  de  un  equívoco.  La  demandante  da  por  sentado  que  la ley procesal vigente para la época de los  hechos,   permitía   rectificar  la  calificación  jurídica  plasmada  en  la  resolución  acusatoria,  aunque  desfavoreciera  la situación jurídica de los  inculpados.   A  su  juicio,  esto  era  admisible,  a  condición  de  que  esa  modificación  fuera  incorporada  mediante  auto que observara las formalidades  del  artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con el fin de que  las  partes tuvieran la oportunidad de oponerse a ella mediante el ejercicio del  derecho de contradicción.   

En este punto se equivoca la libelista. La  legislación  procesal  que regía en 1991, no autorizaba este modo de proceder.  Esta  normatividad  facultaba  al  juzgador  para dictar sentencia por una   especie  distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero únicamente cuando  la  nueva  calificación  se  mantuviera  dentro  del  mismo  género  delictivo  y    no    se    agravara    la    situación   del  sindicado. El Código de Procedimiento Penal de 1991,  como  equivocadamente  lo  dice  la  censora,  no contemplaba una etapa procesal  específica  para proceder a la variación de la calificación, ni consagraba un  período  probatorio adicional encaminado a garantizar el derecho de defensa del  procesado.   

Si el juez no procedió en la forma como  exigía  la  demandante  que  lo  hiciera,  fue  porque la ley procesal no se lo  permitía.  Si no atendió su llamado a que le exigiera al fiscal la emisión de  una  providencia  adicional  orientada  a cambiar la calificación jurídica y a  abrir  nuevamente  el juicio a pruebas, acto y etapa procesal no previstas en la  legislación  vigente  en  el  momento,  no  pudo el juez haber violado, por ese  motivo, el debido proceso.   

El desarrollo de la censura, entonces, es  desacertado.  Parte  de  un supuesto falso. Considera la recurrente que el juez,  si  hubiera  admitido  un  trámite extraño a la ley procedimental del momento,  habría  evitado la transgresión del derecho de defensa y el debido proceso. Lo  correcto  hubiera sido demandar la sentencia, pero con base en la causal segunda  de  casación,  y  no  en  la  tercera,  por  su manifiesta incongruencia con la  resolución  acusatoria.                

Segundo cargo  

El  cargo  se  encamina  a  censurar  la  sentencia  por  falta  de  motivación.  Dice  que demandó del Tribunal, cuando  expuso  los  motivos  de su inconformidad con el fallo de primera instancia, una  explicación  en  torno  a  la  legalidad  de la actuación del juez y el fiscal  durante la audiencia pública.   

A su modo de ver, el fiscal no podía, sin  vaciar  su  pronunciamiento  en  una providencia que reuniera los requisitos del  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, de modo que le  facilitara  a  los  procesados  su  oportunidad  de  defensa,  variar en peor la  calificación  jurídica de la conducta inicialmente imputada. Menos aún podía  el  Tribunal,  sin expresar  las razones de hecho y de derecho atinentes al  caso,  avalar  la  irregularidad  en  que  había  incurrido  el juez de primera  instancia.   

Lo  correcto  hubiera  sido,  dice  la  recurrente,  declarar  la  nulidad  del  fallo.  Pero  el  Tribunal  no  dio una  respuesta  concreta  a sus inquietudes o reparos. Simplemente divagó en torno a  que  la ley, incluso sin que mediara la intervención del fiscal y sin necesidad  de  formalidades  previas  ni  la  apertura  del  proceso a una etapa probatoria  adicional,   permitía   al   juez   variar   la  adecuación  jurídica  de  la  conducta.   

Al  contrario  de  lo  expresado  por  la  impugnante,  resulta  claro  que  el  Tribunal  sí  motivó  su  decisión. Las  consideraciones  expuestas  acerca de la provisionalidad del marco de referencia  del  auto  de  cargos, así hayan sido de orden general, de todas formas revelan  una  posición  frente  al punto objeto del recurso. Que no hayan satisfecho las  pretensiones  de  la  impugnante,  no  significa  que  la providencia carezca de  motivación.  Por  eso no es admisible la censura que al cobijo de este cargo ha  hecho a la sentencia la casacionista.   

Causal primera  

Cargo único  

La  censura está erróneamente planteada.  La   recurrente  demanda  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de hecho en la apreciación de las pruebas.  Pero  no  señaló  la  especie  de ese error. No dijo si el yerro provino de un  falso   juicio   de  existencia,  un  falso  juicio  de  identidad  o  un  falso  raciocinio.   

Pero no es ese el único error de técnica  en  que  incurrió  la  demandante.  A  lo  largo  de  la  fundamentación de su  reproche,  aparte  de  que  intercala  censuras  a  la violación del derecho de  defensa  propias de la causal tercera, por haberse recibido un testimonio sin la  presencia  del defensor, se extiende en una crítica a la forma como el Tribunal  valoró  la  prueba,  con  la  intención de hacer prevalecer su propio punto de  vista  al  respecto y sin tener en cuenta que la simple divergencia de opiniones  entre  el juzgador y el demandante no da lugar a estructurar errores de hecho en  la  apreciación  de  las  pruebas. Es preciso que el censor demuestre, a partir  del  descubrimiento  de  errores  protuberantes, en qué radicó la omisión, la  suposición  o  la  tergiversación de una prueba determinada. Por eso el cargo,  dado    su    errado    enfoque   y   su   incompleto   desarrollo,   no   puede  prosperar.   

Casación oficiosa  

Finalmente,  la Delegada plantea a la Sala  la  posibilidad  de  casar parcialmente, y de modo oficioso, la sentencia objeto  de impugnación.   

Los  supuestos  de  hecho  y  de  derecho  existentes  en  el  proceso, permiten hacer uso de la excepción al principio de  limitación  consagrada en el artículo 228 del Estatuto Procesal Penal de 1991.  La  incongruencia  entre  la resolución acusatoria y la sentencia, es evidente.  Jesús  de  los  Ángeles Jiménez Reyes fue acusado de los delitos de homicidio  simple  y  lesiones  personales  y  a  su  hermano José Alfredo le fue imputada  únicamente  la comisión del delito de homicidio simple.  En la sentencia,  sin embargo, se les condenó por el delito de homicidio agravado.   

El  hecho que dio lugar a la variación de  la  calificación  de  la  conducta  homicida, se produjo en el transcurso de la  etapa  de la causa. En su intervención durante la audiencia pública, el fiscal  le  solicitó  al  juez,  después de reconsiderar la valoración probatoria que  había  realizado en su providencia calificatoria, anexarle al auto de cargos la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal  de  1991.  Consideró  el  representante  del  ente acusador, en  concreto,  que los inculpados, según se colige de los resultados que arrojó la  inspección  judicial  llevada  a  cabo  el  12 de febrero de 1998, habían dado  muerte a Carlos Albeiro Charry en circunstancias de indefensión.   

El  juzgador  estuvo  de  acuerdo con lo  solicitado   y   profirió  sentencia  de  conformidad  con  esta  calificación  jurídica  de  última  hora. De este modo, por habérsele añadido al pliego de  cargos   una   circunstancia  de  agravación  que  no  estaba  incluida  en  la  providencia  original,  se  hizo  más  gravosa  la  situación jurídica de los  procesados.   

Esta actuación, además de resquebrajar  la  estructura del proceso, provocó el recorte de las garantías de defensa del  procesado.  La ruptura del  debido proceso se produjo porque, aun cuando la  calificación  jurídica  es de naturaleza provisional, lo que permite variar la  especie  del  delito  pero  no  su  género,  siempre  y cuando no se empeore la  situación  jurídica  del incriminado, en este caso no se cumplió esta última  condición.  Y  se restringió el derecho a la defensa porque a los enjuiciados,  quienes  tenían  fijada  su  estrategia  defensiva  frente  a  unos  cargos  ya  consolidados,  se  les sorprendió en la sentencia con una adecuación jurídica  de su conducta que no había sido debatida a lo largo del juicio.   

Por  estas razones, la Delegada solicita a  la  Corte  casar la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello,  dictar  una  de  reemplazo por homicidio simple, acorde con los cargos deducidos  en la resolución acusatoria.   

CONSIDERACIONES   

La  Corte casará la sentencia con base en  el  primer  cargo  propuesto  por la defensora, centrado en la causal tercera de  casación,  que  desarrolla  acudiendo  a  infracción  al debido proceso y a la  contradicción.   

Si bien es cierto que la inconsonancia goza  de  una  causal  específica  de  casación,  la  segunda, también lo es que la  incongruencia  admite  el  planteamiento a través de la causal tercera pues sin  duda  cuando  existe, resquebraja la estructura del proceso y en hipótesis como  la  aquí  estudiada  constituye error de garantía pues afecta fundamentalmente  el derecho de defensa.   

Las razones de la Sala son las siguientes:   

1. El Tribunal,  en  expresa  alusión  a  los  planteamientos  de la defensa, a propósito de la  apelación  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  sostuvo, basado en   algunas    citas  doctrinarias,  que  la  calificación  jurídica  de  una  determinada  conducta  podía ser adecuada  por  el  fallador dentro de los tipos penales del correspondiente  capítulo  del Código Penal, dado su carácter de decisión provisional, “por  evidencia  objetiva  de  error antecedente de la Fiscalía al acusar” o “por  prueba  sobreviniente  en  la  etapa  del juicio”, modificación “de ninguna  manera    prevista   sólo   favor   rei  debido  al derecho esencial  y  principio  rector  de  la  igualdad  (artículos 13 de la Constitución Política y 20 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de  1991)  y  razones  estructurales  del  valor justicia que trae el  Preámbulo  de  la  Carta  Política, soportes insoslayables de una jurisprudencia axiológica y de principios”.   

Agrega el Tribunal que no está de acuerdo  con  la  condición a la que  se  somete  esta variación de la calificación. Sostiene que esa rectificación  puede  hacerse, inclusive en el caso de que ella implique empeorar la situación  jurídica  del  acusado.  El  planteamiento,  obviamente,  aunque  en  sí mismo  comporta  una  manera  de sustentar la decisión, no es acertado. De antaño, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha considerado que un proceder de esta naturaleza,  porque  afecta  de  modo  sustancial  la estructura del proceso y las garantías  fundamentales del enjuiciado, es inaceptable.   

Por ello la Corte, en la decisión del 2 de  agosto  de  1995  (M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel,  radicación  número 9117)  –que cita la casacionista  en  pro  de sus afirmaciones- precisó: en vigencia del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  la  fiscalía  no  podía  adicionar  la acusación durante el  juicio,  pues  los  cargos  debían  estar  formulados  en  su  totalidad  en la  calificación,  para  que el enjuiciado tuviera certeza sobre aquello que debía  defenderse;  a  la  etapa del juicio no se podía llegar con incertidumbre   sobre  cuáles  eran  los  cargos,  para  tratar de concretarlos en tal sede; el  marco  dentro  del  cual  se  desarrollaba  el  juicio estaba determinado por la  resolución   de  acusación,  que  debía  contener,  con  exactitud,   la  tipicidad  de los hechos investigados, con todas sus circunstancias agravantes y  atenuantes  modificadoras de la punibilidad; los sujetos procesales tenían como  punto de referencia esa acusación, con miras al juicio.   

Posteriormente,     insistió     la  Sala:   

“La resolución acusatoria es presupuesto  y   límite  del  juzgamiento.  En  ella  tiene  lugar  la  realización  de  la  imputación  al  procesado,  tanto  fáctica  como jurídica, y el juez no puede  desbordarla  en  la  sentencia.  Está obligado a dictar el fallo en consonancia  con  los  cargos  allí  hechos,  lo cual le impide condenar o absolver por unos  distintos.  No obstante, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, puede  dictar  condena  por  un  delito  diferente  al  de  la acusación, a   condición  de  que  resulte  menos  grave  para  el  procesado  y  esté dentro de los mismos título y capítulo que  el  de la acusación” (sentencia del 12 de julio de 2001, M. P. Carlos Eduardo  Mejía Escobar, radicación número 11.288) (se destaca, ahora).   

Esta  doctrina  de  la  Sala  frente  a la  legislación  procesal  de 1991, no ha sufrido modificaciones y en la actualidad  no  encuentra  explicaciones para variarla. Sería suficiente recordar que si en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1987  existía  una  normatividad que  permitía  mudar  la  calificación, tal fenómeno fue suprimido conscientemente  cuando se confeccionó su sustituto, el Código de 1991.   

2.  El  debido  proceso,   una  de  las  instituciones  fundamentales  del  Estado  de  Derecho,  indudablemente  ostenta  la  calidad de garantía constitucional. Él constituye  uno  de los elementos estructurales del sistema judicial colombiano. Por mandato  de  la  Carta,  no  puede  existir  ningún procedimiento que no se ajuste a las  previsiones de su artículo 29.   

Una  de las expresiones del debido proceso  es   el   principio   de   congruencia  entre  la  acusación  y la sentencia. Este postulado básico tiene  origen  y  asiento  en  la  Constitución  Política.  Las  siguientes normas lo  consagran:   29  –debido  proceso   y   sus   especies  constitutivas-;  235,  numeral  4°.  –juicio  adelantado  con fundamento en  los    hechos    imputados-;   250   –función   acusadora   de   la   fiscalía-;   251,   numeral  1°.  –función  acusadora del  Fiscal  General  de la Nación-; y 252 –funciones  de  acusación  y  de  juzgamiento-.   Ellas  hacen  exigible  la  existencia  de  un acto jurídico en el que se fije con claridad y  precisión  el  comportamiento  punible  que  se  atribuye  al imputado. El  estatuto  procedimental  de  1991,  consecuente  con  esas  normas generales, lo  desarrolla,  entre  otros,  en  sus  artículos  180  (  hoy  170,  numeral 3°)  –contenido   de   la  sentencia-   y  220,  numeral  2°.  (hoy  207,  numeral 2°.) –causal  segunda  de casación-.    

En varias ocasiones, la Corte ha explicado  que  la  falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación,  es  un  error que afecta el debido proceso. En casación del 4 de julio de 2001,  por ejemplo, expresó lo siguiente:   

“La formulación de la acusación exige,  de  un  extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho  en    otros    términos,    la   concreción   de   los   hechos   –imputación  fáctica-, pero además,  la    calificación    jurídica    que   los   mismos   concitan   –imputación  jurídica-, traducida en  el  señalamiento  del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de  todas aquellas circunstancias que la especifican”.   

“Este postulado, entonces, implica que el  fallo  no  puede  recaer  sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la  acusación,  ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá  el  juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar  definitivamente  la  adecuación  típica  del  hecho  punible,  acomodando a la  sentencia   –si  es  del  caso-  la  conducta  a  uno  cualquiera  de  los tipos que integran el capítulo  respectivo,  pero  sin  trascender  los  límites o parámetros impuestos por el  núcleo  central de la acusación, como lo tiene bien definido la jurisprudencia  (Cfr.  sentencia  de  marzo 4 de 1997, radicado 9637). Dicho en otros términos,  el  pronunciamiento  del  juez  debe  versar  sobre  los  cargos  elevados en la  acusación,  absolviendo  o  condenando  al  encausado”  (M.  P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, radicación número 16.150).   

Posteriormente,  en  sentencia  del  14 de  noviembre 2001, reiteró:   

“La  falta  de  consonancia  entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación  es  un error que afecta el debido  proceso,  situación  que  separadamente  ha  sido  establecida  como  causal de  casación  y que se corrige casando la sentencia, para  proferir   la  de  reemplazo”  (se  destaca,  hoy).   

“Cuando  se  invoca  esta  causal, tiene  definido   la   Sala  que,  como  es  natural,  su  demostración  debe  hacerse  confrontando  la resolución de acusación con el fallo, con el fin de verificar  si  se  ha condenado por cargos no incluidos en aquélla o si, eventualmente, se  dejó  de  resolver  alguno  o  algunos  expresamente  formulados.  Esta censura  implica  demostrarle  a  la  Corte  que  la condena no corresponde a la realidad  fáctica  y jurídica tenida en cuenta en la acusación, resultando evidente que  el  fallo  lo  desbordó  o  desestimó” (M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla,  radicación número 15.354).   

Resulta  claro,  entonces,  que  entre los  cargos  demandados  en  la resolución de acusación y los que fueran materia de  juzgamiento,  al  menos  en  la normatividad preexistente al acto imputado a los  procesados,  debía guardarse concordancia. No podía el juez, so pena de violar  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, proferir sentencia por un delito  distinto  al  que  se  les  había imputado concretamente a esas personas. En el  fallo,  sólo  era  admisible  la  variación  de la calificación referida a la  especie  del  delito,  pero siempre y cuando la corrección anexada no  hiciera  más  grave la situación jurídica de los sindicados.   

Un  juicio que en ese momento desatendiera  estos  presupuestos,  se  situaba al margen de la esencia, los fundamentos y las  finalidades del debido proceso.    

Desconocía  su  esencia    porque   la   súbita   y   gravosa  adecuación  jurídica  de  la  conducta   del   enjuiciado,  hecha  además  extemporánea  y  unilateralmente,  convertía    al    juez    en   apóstata   de   la  alteridad,  requisito  esencial de todo acto verdadero de justicia.   

Asimismo,  al no emplear medios idóneos y  legalmente  prefijados para introducir la adición, tendientes a dar estabilidad  y   seguridad   a   las   partes  dentro  del  proceso,  hacía  tabla  rasa  de  sus fundamentos.   

Y,  por  último,  negaba  las  finalidades  del debido proceso porque  el  juez,  en  su  calidad  de  tercero  imparcial,  con su proceder inopinado y  abrupto,  provocaba  el  rompimiento  de  la  relación  jurídico-procesal cuya  protección  le  habían  confiado  las  partes  por  virtud  de  su ministerio.   

3. A pesar de que  la  defensora   apuntó  a  la causal tercera de casación sin relacionarla  con  la segunda, del texto de la demanda que elaboró aflora con claridad lo que  quiere  significar.  Dice que en este caso, por no haberse atenido el juez a los  lineamientos  trazados en la resolución acusatoria, no sólo vulneró el debido  proceso  sino  que  sorprendió  a  los  sentenciados, sin darles oportunidad de  defenderse,   con  una  calificación  jurídica  que  hacía  más  onerosa  su  situación. Así se expresó la demandante:   

a.  No discute el carácter provisional de  los cargos atribuidos en la resolución de acusación.   

b.  No está de  acuerdo,  eso  sí, con que a sus defendidos, a quienes se les imputó el delito  de  homicidio  simple  en  el  auto  de  cargos, se les haya sorprendido con una  sentencia  por  el delito de homicidio agravado, provocada por una extemporánea  e  informal  petición  del  fiscal,  en  el  sentido de agregarle a la conducta  punible  el  estado  de  indefensión como circunstancia de agravación y por la  ilegal  aceptación de dicha solicitud por parte del juez de la causa  y el  Tribunal Superior.     

c. Tal actuación  condujo,  concluye  la  demandante,  a  la  violación  del  debido proceso y el  derecho de defensa de los inculpados.    

Como se ve, la actora hace ostensible su  propósito:  obtener  la  revocatoria  de  la  sentencia  porque el Tribunal, al  condenar  a  los  procesados  por  un  delito  de  especie  diferente  al que se  reseñó   en  la  resolución  de  acusación, pero con el agregado de ser  más  grave  que  el imputado originalmente, transgredió el debido proceso y el  derecho de defensa.   

4.   El  fiscal,  en  la  resolución  de  acusación,  confirmada  en  segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  consideró  que Jesús  Ángeles  Jiménez  Reyes  debía responder en juicio  por  los  delitos  de  homicidio  simple  y  de lesiones personales y su hermano  José     Alfredo    Jiménez    Reyes  únicamente  por  homicidio  simple.  Las  bases de su decisión,  fueron las siguientes:   

“Mercedes  Tovar  Reyes  y  Oscar Javier  Hernández,  refieren  que  cuando  se presentó el alegato entre los Jiménez y  Carlos  Albeiro,  se  continuó  con  pelea  entre  éste y  José Alfredo,  habiendo  sacado a relucir éste último una navaja y, como Carlos Albeiro fuera  de  mayor  contextura,  hubo  de  enfrentarlo  y en el desarrollo de la misma es  tomada  la  víctima  por  la parte posterior de su cuerpo, no siendo posible su  reacción  y  facilitando en cambio para que Jesús de los Ángeles lo agrediera  con otra arma blanca”.   

“Estimamos creíbles las declaraciones  de  Mercedes  Tovar Reyes y Oscar Javier Hernández Solano, pues son en últimas  las  personas  que  junto  con  los  sindicados  y  con  el  occiso, hasta ahora  conocidas  que  fueron  testigos  de  los  sucesos,  pues  se  deduce  que otros  acompañaban  a  los  sindicados  sin  que  hasta ahora se tenga conocimiento y,  estas  personas  expresan sus relatos que son consecuentes y lógicos de acuerdo  a  lo  narrado  en  tiempo  y espacio. Si la víctima estuviera portando arma de  fuego,  necesariamente ésta tendría que aparecer en cualquier lugar y si cayó  al  piso,  los más interesados en recuperarla para demostrar su existencia eran  los hoy implicados, actitud que no se vislumbra en el proceso”.   

    

“Con   base  en  lo  analizado,  consideramos  que  se  reúnen  los  requisitos del artículo 441 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  decretar  Resolución  de  Acusación  en contra de  Jesús   de   los  Ángeles  y  José  Alfredo  Jiménez  Reyes,  como  posibles  responsables     del     delito     de    homicidio  simple  en  la persona de Carlos Albeiro Charry Cruz,  conducta  sancionada  en  el  Libro  Segundo  del  Código  Penal, Título XIII,  Capítulo l.”   

El  Juez 4°. Penal del Circuito de Neiva,  en  cambio,  consideró  que  la  sentencia  debía  proferirse por el delito de  homicidio   agravado.   Su   decisión   la   tomó   con   fundamento   en   lo  siguiente:   

“En   consecuencia,   acreditadas  las  exigencias  que  demanda el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, lo  jurídicamente  procedente  es  imprimirle  fallo  de naturaleza condenatoria al  proceso  penal  adelantado  en  contra  de los hermanos Jesús de los Ángeles y  José   Alfredo  Jiménez  Reyes,  por  cuanto  no  se  vislumbran  causales  de  justificación   o   de  inculpabilidad  predicables  a  su  favor.  Obsérvese,  entonces,  que  no  aparece de parte de Carlos Albeiro Charry Cruz una agresión  proporcionada  a  la  irracional  y  descomunal  arremetida  de los enjuiciados,  quienes  colocando  en  condiciones  de  inferioridad  a  la víctima, de manera  inclemente  le  propinan  varias  puñaladas,  sin  que  hubiese  posibilidad de  reacción  o  defensa,  por  cuanto sus fuerzas se encontraban doblegadas por el  embate  pérfido  de  José  Alfredo, quien además de encuellarlo le disminuyó  sus  fuerzas con las iniciales cuchilladas causadas. En estas circunstancias, no  se  puede  pretender  justificar  la legítima defensa, ni mucho menos el exceso  punible,  previsto en el artículo 30 del Código Penal, por cuanto al no quedar  acreditada  la  legítima  defensa  pregonada,  mucho  menos  se puede pretender  hablar  de defensa excesiva, como lo sostiene la doctrina, más aún si se tiene  en  cuenta que lo aparece demostrado es un acto aleve, ruin, y desproporcionado,  el   cual   no  admite  justificantes  ni  aminorantes  de  ninguna  índole”.   

El  Tribunal,  a su vez, cuando dispuso la  confirmación  íntegra  de la sentencia, justificó del siguiente modo la falta  de  concordancia  entre  el cargo por homicidio simple elevado en la resolución  acusatoria  y  la  sentencia  condenatoria  por el delito de homicidio agravado:   

“Y,  la  Corte  Constitucional,  máxima  guardiana  de  la  Carta  Política  y  por  tanto  de  prerrogativas,    garantías,    valores   y   derechos   esenciales  como  el  debido proceso, decidió   que   la   calificación   jurídica   contenida  en  la  resolución    de    acusación    era   provisional  y por tanto mutable por el juez para quien no podía,  a   riesgo   de  atentarse  contra  la  autonomía  e  independencia,    convertirse   en   un   forzado  corsé,  como  tampoco   terminarse  el proceso en ese momento intermedio, con la razón adicional que la  interpretación  del  artículo  250  de  la Constitución, ubica en  titularidad de la fiscalía la función  de  acusar  infenecible con la emisión de la resolución acusatoria sino que se  prolonga  durante  la  vital  etapa  de  juzgamiento,  en  cuya sede bien pueden  corregirse    yerros    antecedentes   a  aquel  pronunciamiento  o  adicionar  los  cargos  por motivo de  prueba  de incriminación sobreviniente, como  lo  hizo  el  fiscal  de  autos   y con la anuencia y el  respaldo  del juez, quienes tuvieron el buen cuidado de brindar a la Defensa y a  los   procesados   la   posibilidad   de  ejercer  la  contradicción  probatoria,  como en efecto se hizo en  la  debida  oportunidad.  Además,  el  A-quo  a la postre respetó el Capítulo  correspondiente  del  Código  Penal (Primero, del Título XIII, Libro Segundo),  el    nomen   juris   y  el  núcleo  central  de la  original acusación.”(Las subrayas pertenecen al texto).   

5.   De   lo  relacionado  hasta  aquí,  se  llega  a  las siguientes conclusiones parciales:   

a. El juez y el  Tribunal  aceptaron  los  hechos  en  la  forma  como los narró el fiscal en la  resolución acusatoria.    

b.  Los  sentenciadores  discreparon en la  forma  de  calificar  la  conducta  relacionada  con la muerte de Carlos Albeiro  Charry,  mientras  el  fiscal,  inicialmente,  consideró que el hecho de que la  víctima  hubiera sido tomada por el cuello por uno de los autores del homicidio  para  facilitar  que  su  compañero  lo acometiera a cuchilladas no constituía  circunstancia    de    indefensión;   los   jueces,   finalmente   –ante  la  petición  aditiva  de  la  fiscalía-,  estimaron  que  tal  forma  de proceder encuadraba a la perfección  dentro  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  7 del  artículo 324 del Código Penal.   

c.  El  Juzgado  4°.  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  apoyado  en  que   existía  prueba  posterior   que  justificaba  la  enmendadura,  no  estuvo  de  acuerdo  con  la  calificación  jurídica  que  de  la  conducta  había  hecho  el  fiscal en la  resolución  de  acusatoria del 5 de septiembre de 1997, confirmada luego por su  superior  jerárquico  el  20  de  octubre  del mismo año. Por eso, acatando la  petición  que  este  último presentó dentro de la etapa del juicio, mutó por  homicidio agravado el cargo inicial por homicidio simple.   

d. El error del  Tribunal  consistió  en  confirmar la decisión del juez, quien había aceptado  corregir,   sin   fórmula   de   juicio  y  en  detrimento  de  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados, la calificación contenida en la resolución  de  acusatoria  del  20  de  octubre  de 1997, adicionada con la solicitud en la  audiencia.    

e. El Tribunal,  en  lugar  de  confirmar  y  justificar  el  cambio  de  la calificación pedido  en   la  audiencia  pública,  debió  proceder  conforme con la acusación  original.     

6. La conclusión  final, entonces, es la siguiente:   

La  sentencia  impugnada tiene que dejarse  sin  efecto  en  cuanto  a  la  punibilidad,  porque el Tribunal incurrió en un  protuberante   error   que   directamente   afecta   el  debido  proceso  y  con  consecuencias  inmediatas  en  el derecho de defensa de los procesados. Admitió  como  propio  de  las  formas  del  juicio, sin serlo, la facultad del fiscal de  modificar  en  peor  la  calificación  jurídica de la conducta y confirmó una  sentencia  que  no  estaba  en  consonancia  con  los  cargos  deducidos  en  la  resolución  acusatoria.  Por  tanto,  la  Corte  debe  sustituirla  por  la que  corresponda en derecho.   

7. Con fundamento  en lo expuesto, la Sala tomará las siguientes determinaciones:   

a.   Casará  parcialmente  la  sentencia objeto del recurso, con base en la primera propuesta  hecha  por  la  defensa,  por  cuanto es evidente que ella, por ser efecto de un  procedimiento   extraño   al   proceso   penal  consistente  en  rectificar  la  resolución  acusatoria  para empeorar la situación jurídica de los imputados,  se  erige,  ante  todo,  en  pieza violatoria de las garantías fundamentales y,  desde luego, de la estructura misma del proceso penal.   

b. Reemplazará  la  penalidad  establecida  en  el  fallo,  dictando  uno  acorde con los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación del 20 de octubre de 1997, en lo  pertinente.   

c. Redosificará  las penas, así:   

                 

Uno.  Respecto  de  Jesús de los Ángeles Jiménez Reyes.    Fue    acusado    de    homicidio  simple     en     concurso     con    lesiones   personales.  Para  fijar  la  sanción,  el  Juez  4º.  Penal  del  Circuito  de  Neiva  partió  del mínimo  establecido  para  el  homicidio agravado      en     el     Código     Penal     anterior     –40  años-  y aumentó la cantidad en  ocho  (8)  meses  en  razón  del concurso con las lesiones, para un total de 40  años  y  8 meses de prisión. La multa la fijó en cuatro mil pesos ($4.000), a  partir   de   la   norma  pertinente  en  materia  de  heridas  con  deformidad.   

En  razón  de  la   benignidad,  su  situación quedará así:   

Prisión  de  trece  (13)  años  y  ocho  (meses).  Se  impone  el  mínimo  del  artículo  103  del  nuevo Código Penal  –13 años-, y se agregan  ocho  (8) meses, por el concurso, con el fin de conservar los mismos parámetros  atendidos     por     el     A     quo.   

Multa  de  cuatro  mil  pesos ($4.000), la  misma  fijada  por  el juez de primera instancia, con fundamento en el artículo  333-2  del  Código  Penal  derogado.  No se impone la pecuniaria a que alude el  artículo  113-2 del actual estatuto, que oscila entre 26 y 36 salarios mínimos  legales mensuales, porque, respecto de aquella, es desfavorable.   

          La  accesoria  de  interdicción  se mantiene en el mismo monto: 10  años.   

Dos.    Respecto    de    José    Alfredo    Jiménez    Reyes.  Fue  acusado  de homicidio  simple,  y  al  convertirlo  en  agravado  le  fueron  impuestos  cuarenta  (40) años de prisión, es decir, el mínimo establecido en  el  tipo.  Siguiendo  la misma línea anterior, con base en el artículo 103 del  actual Código Penal, la prisión le quedará en trece (13) años.   

La interdicción se mantendrá en la misma  cantidad.   

En materia de perjuicios, se sostendrá la  vigencia  de  la  obligación  de  pagar  solidariamente  la cifra fijada por el  fallador  de  primera instancia, confirmada a su vez por el Tribunal, en sesenta  y  cuatro  millones  setecientos  mil  pesos  ($64.700.000)  para los perjuicios  materiales  y  diecinueve  millones  quinientos mil pesos ($19.500.000) para los  morales.   

Los sentenciados, por expresa prohibición  del  artículo  63  del  Código  Penal  de  2000,  acorde  con  la legislación  anterior,  no  tendrán  derecho  a  que  se  les  suspenda  condicionalmente la  ejecución de la sentencia.   

Sin embargo, el tiempo que han permanecido  en  detención  preventiva,  se  les  abonará  como  parte  cumplida de la pena  principal.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.  CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida  dentro  de este proceso por el Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  en  el  sentido  de  condenar  a  Jesús    Ángeles    Jiménez    Reyes  como  coautor  del delito de homicidio simple, en concurso con el  de  lesiones  personales,  e  imponerle como penas principales, trece (13)   años  y ocho (8) meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($4.000), y como  sanción  accesoria,  diez (10) años de interdicción del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas;  y  a  José Alfredo Jiménez  Reyes  como  coautor  del delito de homicidio simple,  sujeto  a  la  pena principal, trece (13) años de prisión y, a manera de   sanción  accesoria,  diez (10) años de interdicción del ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

Segundo. Mantener  la vigencia de la sentencia de primera instancia en lo demás.   

Notifíquese y cúmplase.  

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON  E.  PINILLA  PINILLA            

Salvamento  parcial  de  voto                            Salvamento   parcial   de  voto           

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

De  la  manera  más  respetuosa, me permito  exponer  a  continuación  los  motivos  que  me  llevaron  a  disentir  de  los  razonamientos  expuestos por la mayoría, sobre la forma de aplicar el principio  de  favorabilidad,  y  por tanto, la incidencia que ese entendimiento arrojó en  la  dosificación  de  la  pena  impuesta  al  procesado  JESÚS DE LOS ÁNGELES  JIMÉNEZ REYES.   

1.-  En  la  providencia  aprobada  por  la  mayoría,  la  Sala  consideró  que  en  virtud  del principio de favorabilidad  resultaba  aplicable  la  ley  599  de  2000  en  relación con la prisión y el  decreto  100  de  1980 en lo referente a la multa, creando así una tercera ley.   

2.-  Frente  a  esta  forma  de  aplicar  el  principio  de favorabilidad, en lo pertinente me remito a los planteamientos que  he expuesto en otras salvedades:   

“2.-  En  relación  con  el  tema de la  lex  tertia, el pensamiento  foráneo  y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable  al  juez,  fusionar  las  fracciones  favorables de la ley vigente con partes de  cada  una  de  las  que  hayan regido desde la comisión de la conducta punible,  desechando toda porción comparativamente restrictiva.   

En  otras palabras, no es factible aplicar  dos  o  más  disposiciones  (la  o  las  derogadas  y  la  vigente),  en  forma  simultánea  sobre  la  misma unidad temática bajo regulación. En el tránsito  de  legislación,  el  juzgador  debe  determinar que precepto íntegro de uno u  otro  ordenamiento legal es más favorable y aplicarlo en su integridad, en todo  lo referido al instituto específico.   

Al respecto, la doctrina penal tradicional  ha  considerado  que ‘para  hallar   la   solución   más   favorable   para  el  delincuente  no  es  posible combinar varias leyes; es  decir,  que  no  es dable dividir la ley antigua y la  nueva  en  varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas  de  la  una  y  de  la otra al mismo tiempo, sino que,  debiendo  hacer uso el Juez de la ley más benigna, no  puede  darse  al  reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es  propio  de  la  nueva  ni  de la antigua. Lo contrario  sería   autorizar  al  magistrado  para  crear  una  tercera  ley  –con  disposiciones de la precedente y  de  la  posterior-,  con  lo  cual  se  arrogaría funciones legislativas que no  tiene.   En   suma:  ha  de  aplicarse  la  ley  más  favorable,   en   su  conjunto,  aunque  en  algún  extremo  concreto  contenga  disposiciones  más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado  mejor  de  lo  que  autorizan  una  u  otra de las dos legislaciones’  (Tratado  de  Derecho  Penal,  Luis  Jiménez  de  Asúa,  cuarta  edición,  Ed.  Losada, Buenos Aires, 1964, T. II,  pág. 63. No está con negrillas en el texto original).   

Éste  había sido el pensamiento uniforme  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede  constatar,  entre  otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de  1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía:    

‘Quiere  esto  significar  que  la  ley  cuya favorable aplicación demandan la Constitución y  los  principios  rectores  del  derecho, es concretamente aquella disposición o  aquel  conjunto  de  disposiciones  que, formando parte de una cualquiera de las  que   se   confrontan,  regulan  normativamente  con  mayor  beneficio  para  el  interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.   

Lo  que  no resulta valedero, como   lo   advierte  la  doctrina  universal  y  como  esta  misma  corporación    lo   ha   manifestado   (ver  casación  de  julio  11  de 1952 y auto de mayo 21 de 1981),  es  tomar  de una ley solamente lo que en determinado  aspecto  favorezca  al  procesado  y  de  la otra lo que desde otro lo beneficie  igualmente,  porque  en  tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las  leyes  enfrentadas  la  más  favorable, sino creando una tercera con pedazos de  aquellas,  con  lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.’ (No está  con negrillas en el texto original).   

Lo  antes  trascrito  ha  sido ampliamente  acogido  y  ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en  la  segunda  instancia  de  radicación  15.156, el 12 de noviembre de 1998, con  ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo.   

En  sentencia  de casación de fecha 13 de  julio  de  1994,  radicación  8.539,  M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la  Sala:   

‘…  la aplicación de tales preceptos es integral sin que  sea  permitido  tomar  de  cada una de las codificaciones en comparación lo que  favorece  y  desechar  lo  que  perjudica,  pues ello  equivaldría  a  crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial  al  caso  juzgado.’  (No  está con negrillas en el texto original).   

En fallo de casación de fecha 12 de julio  de   2000,   radicación   14.987,   M.   P.   Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego,  reafirmó:   

‘Sin embargo,  la   favorabilidad,  como  supone  una  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo, debe  proclamarse  de  estatutos  o  normas  completas,  pues no podría cuartearse el  contenido  de  una  y  otra  para  crear  una  tercera  que  no  ha  previsto el  legislador,  manera  sutil  o abierta de sustituirlo arbitrariamente     (lex     tertia).’  (No  está  con  negrillas en el texto  original).   

Así se deduce también de lo aseverado en  la  providencia  de  fecha  12  de  septiembre  de 2000, en el proceso de única  instancia    de    radicación    8.664,    M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote.   

3.-  Esta  línea  de  pensamiento  debió  mantenerse  y  consolidarse,  para  que  en  el  tránsito  de legislación y al  examinar  dos o más disposiciones, no extralimiten los servidores judiciales la  combinación  de  los  segmentos  permisivos  o benignos de aquí, de allí y de  más  allá,  en  la  sucesión  de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta  gravemente  la  voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e. gr., en un  criterio  integral  y  armónico  para  disminuir  la  duración  de  la pena de  prisión,  o  remplazarla  y,  en  su  lugar,  aumentar  la  pecuniaria,  u otra  alternativa  que  estime  condigna,  en  la  tendencia  universal  de establecer  sanciones diferentes a la privativa de la libertad.   

Contrario  a  lo  esperado,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición  mayoritaria,  que  anuncia en las consideraciones frente a la cuales va dirigida  está     salvedad.     Su     interpretación     apunta     a     ‘que  el  legislador  quiere  que  los  jueces    desplieguen   generosamente’   las   concesiones   entresacadas  de  varios  textos,  eso  sí,  ‘siempre  y  cuando  el  precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por  más  que en su  aplicación    concreta   deba   relacionarse   con   otras   normas’.   

No obstante, de esa manera termina maleando  la  determinación  del  Congreso,  que,  como  ya  se  apreció, haya procurado  disminuir  la  prisión,  mas no para dejar una sanción insustancial, sino para  suplirla,  en  apropiada política criminal, con una multa cuantiosa o a través  de   la   severa  privación  de  derecho  diferente  a  la  libertad,  pero  la  condescendiente  selección  de  favorecimientos,  extraídos  de piecitas de la  normatividad   cambiante,  termina  en  parvedades  de  una  y  otra  pena,  que  ciertamente no fue lo querido por el legislador.   

No se puede, en mi criterio, respetuoso de  la  opinión  ajena  pero, aún más, de la solidez jurídica y de la preceptiva  ordenada,  racional  y  equitativamente interpretada, optar por nada diferente a  acatar  la  voluntad integral del hacedor de las leyes nacionales, para calcular  razonadamente  cuál  punición  resulta  menos  gravosa,  en su balance general  frente   a   la  respectiva  conducta  punible,  y  una  vez  definida,  aplicar  integralmente,  para  toda la institución jurídica concerniente, en conjunto y  no  por  segmentos,  la ley  que resulte favorable al procesado.   

Ello  no  se  opone  y  por  el contrario  soporta,  que  por ejemplo, se calcule la pena con la legislación, para el caso  más  benigna, que se hallaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se  otorgue   la   libertad   condicional  con  el  criterio  permisivo  de  la  ley  subsiguiente,  pues  puede  haber diferentes enfoques entre la institucionalidad  de  las  penas  con  sus  clases y efectos, la de los criterios y reglas para la  determinación  de la punibilidad y la de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Lo que resulta con elevados contenidos de  anarquía,  lenidad  y dificultades para la debida dosificación, es que de cada  una  de  las  leyes  (la  o  las  precedentes  y  la  que  rija  en  el  momento  determinado),   se  tomen  jirones  de  regulación  de  la  misma  institución  jurídica  y  se  combinen,  buscando  siempre  la complacencia del acusado, por  porciones  de  texto,  que  no  son ley y, al obedecer a distintas concepciones,  terminan resquebrajando la integridad normativa.   

Con  ello  se  innova,  abandonando  la  función     juzgadora    para    suplantar    al    legislador,    arbitrariamente,  como  hasta hace muy  poco  tiempo  lo  reconocía  la  Corte,  quedando  la  legalidad  excluida  del  monumento  a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se  arroguen  la  facultad  de  hacer  leyes,  construidas con porciones de una y de  otras.   

En  la  sustentación  del  tema  en  la  sentencia    motivo    de    mi   aclaración,   se   anota   que   ‘la  favorabilidad  quedó  incluida  dentro  del  principio  de  legalidad’,      enfatizando      que      se     aplicará     ‘sin      excepción’   y,  sólo  por  eso, se estimó necesario ‘reinterpretar   el   significado   de   la   palabra  ‘ley’   en   el   artículo  6° de la Ley 599 de 2000’,  como si lo variado fuera toda la  teoría  general  del  derecho  o, al menos, el artículo 29 de la Constitución  Política  colombiana,  que  por  el contrario sigue diciendo, en lo pertinente,  que  ‘en materia penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior,  se aplicará de  preferencia      a      la      restrictiva      o      desfavorable’.   

Por  supuesto  que  este  principio  debe  aplicarse     ‘sin  excepción’,  como   es   propio   de   toda  regla  de  conducta  obligatoria,  y  así  ha  debido  serlo  desde antes de regir la ley 599 de 2000, independientemente de lo  que  ésta  o  cualquier  otra disposición pueda instituir, y seguirá, dada su  raigambre  constitucional y por estar consagrado en tratados internacionales que  Colombia  ha  suscrito  y el Congreso ha ratificado, los cuales prevalecen en el  orden interno (artículo 93 de la Constitución).   

Pero  es  evidente  que  lo  que  ha  de  aplicarse     sin     excepción     es  la ley,  íntegramente  asumida  como colección metódica de reglas sobre un determinado  asunto  jurídico,  otorgando  preferencia a la favorable sobre la más gravosa,  tomada  cabalmente,  en  todo  lo  que ataña a la institución regulada. Mas no  fracciones  de  una  ley actual, con segmentos de la de antes y partecitas de la  de  luego,  en popurrí que puede resultar muy provechoso para el responsable de  una  conducta  punible,  pero que desquicia la política estatal de lucha contra  el delito.   

Al          ‘reinterpretar’   el  significado  de  ‘ley’,   define   la   mayoría   de   la  Sala:   

‘En razón de  la  amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha  de      entenderse      por      ‘ley’  la  norma  o  precepto  que  por  regular jurídicamente un comportamiento, materia,  problema  o institución determinada, logra su propia individualización y tiene  su  particular  ámbito  de aplicación, sin importar en el concepto el grado de  relación  entre  ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de  aquéllas.’   

A renglón seguido explica:  

‘Así pues,  en  el  caso  de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de  ellas  tiene  su  regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito  de  aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento de la condición que  significa   el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable  sólo  para  determinar  la  ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada  una  de  ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408  del  nuevo  Código  Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas,  porque  la  prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, y por  igual  comportamiento  también  se  disponen  sucesiva  y  concurrentemente las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.  De  modo  que,  en  cada  caso  concreto,  será  necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene  la  disposición más favorable en materia de pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si  bien  las  tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.’   

Difícil   concatenar   el   adecuado  entendimiento        de        ‘ley’  como    preceptiva   que   regula   jurídicamente   y   logra  la  propia  individualización  de una institución determinada, que para el caso no es otra  que  la  de las penas, sus clases y efectos, con su fragmentación, para el caso  en  tres,  una  por  cada  una de las penas principales, y seguramente en muchas  más,  para  el establecimiento de las accesorias a que hubiere lugar, olvidando  que  aunque  cada  una  posea  aspectos  específicos  de regulación, mal puede  aseverarse   que   también  tengan  ‘sus    propios   fines’,  pues  se  halla estatuido que la pena, así en singular pues es  una  sola institución, se encuentra invariablemente llamada a cumplir funciones  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

Lo  que, de otra parte, en la providencia  comentada  se  destaca  como  cambio  derivado  del  nuevo  Código  Penal,  por  incluirse  la  favorabilidad  dentro  del  principio de legalidad, no constituye  innovación,  pues  esos  dos  principios  han estado incorporados conjuntamente  desde  tiempo  atrás,  como  en  el  numeral  1°  del  artículo  15 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de  diciembre  de  1966  (aprobado  en  Colombia mediante la ley 74 de 1968) y en el  artículo  9°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de  San  José de Costa Rica (noviembre 22 de 1969, aprobado en Colombia mediante la  ley 16 de 1972).   

En todo caso, la abigarrada aplicación de  fragmentos  tomados  de  dos,  tres y más leyes sucesivas, en un país de tanta  inestabilidad  legislativa,  propenso  a  cambiar  disposiciones  en  todos  los  campos,   sobre  todo  en  el  penal,  origina  un  adicional  descuadernamiento  normativo,  en  detrimento  del  principio  de legalidad y engendrando aún más  serios  efectos  desestabilizadores,  por lenidad y en no pocos casos impunidad,  en   una   nación  de  la  que  tanto  se  pregona  que  está  necesitando  lo  contrario.”   

3.-  En  mi  criterio,  la  forma  como  la  mayoría  asumió  el  proceso de dosificación de la pena, en este asunto y tal  como  quedó  analizado,  es  fiel  reflejo  de  cómo  el  juez  puede llegar a  suplantar  al  legislador  al  aplicar  el  principio  de  favorabilidad tomando  fragmentos de ley.   

Con todo respeto,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado   

(Fecha: ut supra).  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *