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Proceso No 10553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 135
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 14 de julio de 1994, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Cali condenó al señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, por el delito de homicidio culposo, a la pena principal de dos (2) años más cuatro (4) meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal que profirió la acusación y por el Procurador Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 1994, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en declarar que el señor FERNÁNDEZ PINTO cometió el homicidio actuando dolosamente y no por imprevisión y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas durante tres años; le revocó el subrogado y ordenó expedir boleta de captura en su contra.
En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor.
HECHOS
El señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, agente de Policía en servicio activo para ese entonces, conformó su hogar con Yolanda Elizabeth Mejía, en cuya unión procrearon dos hijos; y residían en la carrera 41 No. 49-44, barrio El Vallado de la ciudad de Cali, en compañía de Flora Mejía de Cano, madre de Yolanda Elizabeth, y de Zoroastro Mejía Barrios, su compañero.
El sábado 3 de noviembre de 1990, a raíz de desavenencias conyugales, FERNÁNDEZ PINTO salió de la casa y sólo retornó hasta el lunes 5 del mismo mes, día festivo, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, con el pretexto de ver a su hijo Mauricio; y aunque no entró al inmueble, lo hizo llamar con el vigilante de la cuadra, pero el niño no pudo atender el requerimiento. Entonces, su padre se marcho y retornó poco después con el mismo propósito, obteniendo igual resultado. No obstante, esta vez no se retiró, sino que se quedó rondando en el sector.
Aproximadamente a las 9:30 de la noche de esa misma fecha, la señora Flora Mejía de Cano, al parecer con la intención de enterarse si su yerno continuaba merodeando, se asomó por un balcón ubicado en el segundo piso, y en ese instante recibió un balazo, que le segó la vida de inmediato.
Yolanda Elizabeth Mejía y Zoroastro Mejía Barrios, hija y compañero de la víctima, respectivamente, informaron a las autoridades que vieron a FERNÁNDEZ PINTO inmediatamente después del suceso trágico, aún portando el arma de fuego en sus manos; que lo increparon por lo que había hecho, pero logró huir hacia el lugar donde dejó un vehículo que conducía; siendo capturado dos días después.
El protocolo de necropsia determinó que la señora Flor Mejía de Cano falleció “debido a herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego de carácter grave y mortal”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Inició la investigación el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Cali, ordenando el recaudo de las pruebas pertinentes. Recibió la diligencia de indagatoria del Agente de la Policía Nacional MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, con asistencia de su defensor, y dispuso dejarle en libertad con compromiso de presentaciones periódicas.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 16 de abril de 1991, el señor FERNÁNDEZ PINTO fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio culposo, y conservó su libertad provisional.
3. La primera calificación sumaria se produjo el 22 de agosto de 1991, mediante auto que dispuso la reapertura de investigación.
4. La Fiscalía Quinta Seccional de Cali, el 20 septiembre de 1993, calificó nuevamente el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO por el delito agravado de homicidio por el parentesco, de conformidad con los artículos 323 y 324 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980; revocó la libertad provisional antes concedida y expidió boleta de captura.
El defensor impugnó aquella decisión; no obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, el 22 de diciembre de 1993, la confirmó íntegramente.
5. La fase de la causa correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali; dispuso la práctica de pruebas y celebró el debate público, diligencia en la cual la Fiscalía ratificó los cargos por homicidio agravado, y la defensa reclamó absolución.
6. Mediante sentencia del 14 de julio de 1994, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Cali condenó al señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, por el delito de homicidio culposo, y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia (folio 316 cdno. 1).
7. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal que profirió la acusación y por el Procurador Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 1994, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en declarar que el FERNÁNDEZ PINTO cometió con dolo el homicidio agravado que le había sido endilgado; lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, y adecuó las penas accesorias como de indicó en precedencia (folio 390 cdno. 1).
8. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un solo cargo propone el defensor de MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, “al no advertir o tergiversar el contenido del suceso psicológico que revela la prueba”.
1. Aduce que la prueba recaudada en el proceso recoge dos temas fundamentales que para el juzgador de segunda instancia “no pasaron de ser registrados” pese a que conllevaban una falla sicológica en la esfera intelectiva:
El primero, referido a la circunstancia frustrante y causa de enojo ante la imposibilidad de ver a su menor hijo y que la propia sentencia esbozo al reseñar en las páginas 15 y 23 que el procesado acudió a la violencia “solo en momentos de frustración, cuando lo inundó la impotencia y quiso dejar constancia frente a su mujer de su encono … La imposibilidad de ver a su hijo esa noche, solo fue una circunstancia frustrante que ayudo a precipitar la salida de fuerza”.
El segundo aspecto, alude al estado de alicoramiento del procesado, apenas reseñado por el Tribunal cuando plasmó: “en ambas ocasiones el justiciable hizo presencia en estado de beodez, debiéndose incluso admitir que cuando ocurrió la segunda visita, se hallaba más embriagado. Esta es una realidad que no puede ser controvertida sin desquiciar la verdad”.
2. Sin embargo, dice el censor, a estos hechos basilares les faltó interpretación reflexiva de la conducta humana, no se les dio el alcance que con su prueba se advierte, determinando la existencia de error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad.
3. Sostiene que el Tribunal Superior desconoció a la frustración de no poder ver a su hijo, el alcance que guarda relación “con la falta de previsión como incapacidad sicológica en que voluntariamente se colocó el señor Fernández Pinto para representarse el efecto nocivo”, lo cual conduce a imputación culposa, no dolosa como lo determinó el fallo impugnado.
4. Acude a la ciencia psicológica tratando de demostrar el fenómeno que quiere explicar, y cita varios autores de esa especialidad, para concluir que no es discutible que para el procesado FERNÁNDEZ PINTO “era de gran significación dialogar esa noche con su menor hijo. Lo comprueba el hecho de haberse presentado en su domicilio conyugal durante dos oportunidades. En ese momento estaban en juego importantes intereses y valores como el de la paternidad, en un hombre que se ha preocupado intensamente por darle estabilidad económica, emocional y reconocimiento a todo el contexto familiar suyo y de su esposa. La frustración del encuentro tenía que devenir de una emoción violenta, tempestuosa, brusca, de corta duración, que el Honorable Tribunal califica como “encono” o ira y que el tratadista define como “fuerte excitación emocional, que suscita un estado de ira pasajero”.
5. Reitera que las emociones tienen efectos en el plano psíquico donde sucede excitación de ideas, pérdida del control de los actos y focalización de la atención a un objeto determinado. “La evidencia de un estado emocional en el evento del momento punible, bien puede constituir indicador plausible de un obrar culposo … Así, estamos frente a un individuo que carece de cautela, que posee un comportamiento inadecuado, sin posibilidad de valoración sobre la inconveniencia y conveniencia, oportunidad o inoportunidad de su reacción”; tal estado psicológico lo llevó a obrar sin las precauciones debidas, es decir la culpa por imprudencia, como lo había entendido el Juez de Circuito.
6. Dice que a ello debe abonarse el notorio estado de embriaguez, que en el tercer grado produce alteraciones funcionales de la corteza cerebral, por cuanto que la memoria, la atención, y la asociación de ideas están perturbadas. Y en el cuarto grado -cuando las alteraciones funcionales son evidentes, así como lo observó el testigo Ortiz Bedoya- entre otros efectos existe falta de coordinación muscular, incoordinación de los músculos oculares, visión doble, pérdida sensorial, reacción lenta en el tiempo, y existe pérdida absoluta del control por falta de inhibición.
Concluye que todas esas circunstancias de la embriaguez, similar a la que padecía el señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, revelan que su conducta fue imprudente y no dolosa.
7. Advera que el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba “al pretender desvirtuar la imprudencia utilizando elementos de juicio que sólo pueden servir para establecer la previsibilidad del resultado”. Los argumentos de la Corporación para desvirtuar la imprudencia podrían predicarse de un hombre en condiciones normales, pero no de quien se había colocado en ineptitud sicológica para comportarse conforme a esa previsión.
8. El libelista encuentra un falso juicio de identidad en el análisis que hizo el Tribunal Superior sobre la falta de previsión, porque la tomó como un problema objetivo, de relaciones de tiempo y espacio, y no como una circunstancia de la esfera intelectiva; dicho yerro significó que la sentencia violara indirectamente artículo 5° (culpabilidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, y por falta de aplicación los artículos 37 (culpa) y 329 (homicidio culposo) del mismo estatuto punitivo.
Con base en aquellas reflexiones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial 66 para Asuntos Penales de Cali, solicita desestimar el cargo, toda vez que al pretender que su tesis sea acogida, el recurrente termina por enfrentar su personal criterio con el del Ad-quem, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que conlleva el fallo; y también porque reclama la aplicación de un sistema de tarifa legal de pruebas, que no es de recibo en nuestra legislación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conspiran contra la prosperidad del cargo.
Recuerda que la causal invocada por el casacionista supone como requisito ineludible, que se desquicie el supuesto fáctico en que se apoyó la sentencia, para demostrar con claridad que si el juzgador no hubiese distorsionado la prueba, el fallo hubiera sido virtualmente distinto, previo un análisis entre las motivaciones de la sentencia y el contenido objetivo de la prueba tergiversada, para poner en evidencia que el Ad-quem hizo decir a la prueba algo que no corresponde a su contenido objetivo.
Afirma que el libelo no cumple dichos presupuestos, pues constituye una mera enunciación sin desarrollo, dedicado a textualizar doctrina sobre las emociones de las personas y de los estadios de la embriaguez, para luego someterlos a una confrontación con párrafos del fallo cuestionado, y “a modo de ilustración del desarrollo de los hechos, comenta que Fernández Pinto se encontraba “frustrado” por no haber podido ver a su hijo y la única cita que hace de las pruebas, es aquella donde transcribe una respuesta de la declaración de Emilio Ortiz Bedoya y Yolanda Elizabeth Mejía, cuando toca lo referente a la previsibilidad del resultado, sin que en manera alguna destaque en qué aspectos o porque sus versiones fueron distorsionadas por el Tribunal”.
El Ministerio Público encuentra que el libelista no cuestiona alguna alteración del contenido objetivo de las pruebas, sino la valoración que de ellas hace la sentencia, dejando al descubierto que su interés no radica en demostrar un error in iudicando por parte del Tribunal, sino en suscitar una tercera labor evaluativa de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Agrega que tampoco acierta el recurrente al presentar como notas propias de la imprudencia o de la falta de previsión, estructurales de la culpa, la embriaguez del procesado y la búsqueda de su hijo, para tratarlos como elementos desencadenantes del estado emocional que generó la actitud violenta, hasta el punto de llevarlo a atentar contra su suegra, pues tales circunstancias no son hechos propios de la imprudencia ni de la falta de previsión, sino que así se quieren hacer ver, bajo el ropaje de que como el alcohol disminuye la capacidad sensorial y perceptiva, la beodez impidió a FERNANDEZ PINTO coordinar sus actos, como lo hubiera hecho en situación de normalidad.
Señala que la argumentación de la demanda, más que orientarse a demostrar una conducta culposa, sugiere un actuar en trastorno mental preordenado, que no es de recibo bajo ningún aspecto, pues en todo caso ello no lo exime de responder por el dolo o la culpa en que se hallare al momento de colocarse en tal situación, de acuerdo con los artículos 31 (inimputabilidad) y 32 (trastorno mental preordenado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
De otra parte, señala el Delegado, que la prueba documental y testimonial recaudada confluye en afirmar que MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO gozaba de plena comprensión y autodeterminación, lo cual se desprende de las pericias psiquiátricas y de las versiones testimoniales de Elizabeth Mejía y del vigilante Ortiz Bedoya, en cuanto relatan la actitud del procesado, antes, durante y después de hechos, permitiéndose así establecer que su actuar no fue imprudente, ni negligente, sino doloso, como detalladamente lo analizó el Tribunal en su fallo condenatorio, en el cual descartó los requisitos para que se estructure la culpa.
En consecuencia, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que el desarrollar el cargo adolece de insalvables vacíos, que le restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse.
1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad supone que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
De igual forma, ha insistido en que si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
2. En este evento, el planteamiento del censor se orienta a buscar que se vuelva sobre la tesis del fallador de primera instancia y se reconozca un actuar culposo, no doloso, en el acto homicida que se atribuye a MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, pretendiendo que él actuó con falta de previsión generada por la presencia de dos factores, embriaguez y frustración, que alteraron su estado anímico, lo colocaron como una persona con precariedad sicológica en su esfera intelectiva, afectaron su memoria, la atención, el juicio, y lo colocaron en incapacidad de medir los espacios.
Al desarrollar el tema el censor argumenta especulativamente sobre los estados emocionales y las consecuencias de la embriaguez, para luego confrontar su modo de entender el asunto con párrafos del fallo de segundo grado, de donde resulta que lo que en realidad cuestiona es el valor o poder de persuasión que el Tribunal encontró en la pruebas, y no que el Ad-quem hubiese tergiversado la objetividad misma o el contenido de los medios de convicción.
3. Aunque es evidente el esfuerzo desplegado por el casacionista en orden a abogar por su tesis según la cual el homicidio fue imprudente, al punto que se apoya en la opinión de varios tratadistas, no desarrolla en rigor técnico el cargo, pues, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación probatoria, únicamente menciona sin un referente específico verificable en el expediente, de una parte, la búsqueda de su hijo menor por el procesado, y de otra, el grado de embriaguez en que supuestamente se encontraba. Alude al testimonio de la señora Yolanda Elizabeth Mejía, en cuanto afirmó que con anterioridad su compañero FERNÁNDEZ PINTO le hizo un disparo al aire, sin consecuencias; e invoca la declaración del vigilante Francisco Emilio Ortíz Bedoya, quien dice haberse percatado de que el implicado “disparó con la cabeza agachada y caminando”, pero no vio la dirección del disparo.
Con relación a tales circunstancias y medios probatorios, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho, en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales, de similar manera como lo hizo la defensa en las instancias, pero esta vez con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.
4. En la construcción del error por falso juicio de identidad el casacionista incurre en la imprecisión de tomar como pruebas propiamente tales, algunas circunstancias o hechos indicadores, verbi gratia, la embriaguez del procesado y la búsqueda reiterada de contacto con su hijo. De ahí que, cuando alega la inadecuada interpretación de esas “pruebas”, no pudo comparar lo que objetivamente se derivaba de ellas con lo que el Tribunal pensó que decían, ni la manera cómo se alejó de su contenido material, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición.
5. Quizá el mayor desacierto lógico que exhibe el libelo se advierte en el hecho de que da por demostrado que MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO se encontraba en avanzado estado de embriaguez, que cataloga en el tercero o cuarto grado, cuando ninguna prueba así lo enseña, y sobre todo cuando el Tribunal Superior de Cali, a la luz de los testimonios, de la experticia y de los indicios, descarto una beodez de tal magnitud, y con ello los pretendidos efectos sobre la conciencia y la capacidad de prever lo previsible.
A la sazón, en el dictamen de psiquiatría forense que el fallo invoca, el Ad-quem determinó que el consumo de licor que aduce el procesado “no lo incapacitaba en la comprensión de la ilicitud de sus actos, y así lo demuestra su forma de obrar antes, durante y después del hecho”.
De los testimonios de Yolanda Elizabeth Mejía, hija de la víctima, de Zoroastro Mejía Barrios, compañero, y de Francisco Emilio Ortíz Bedoya, celador de la cuadra, el Tribunal Superior de Cali dedujo que el procesado MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO no estaba embriagado al punto de no poder prever las consecuencias de su actuar, toda vez que entabló un diálogo normal con el vigilante, le pidió colaboración para que llamara al niño y le cuidara el carro; condujo sin contratiempos el vehículo que le prestaron y en el que llegó hasta el lugar del crimen; “tenía manejo de la realidad psíquica”, se dirigió a un sitio concreto, identificó el lugar donde vivía; no escandalizó, se comportó “bien” física y mentalmente, de suerte que para el entorno social pasó desapercibido el supuesto estado de embriaguez.
6. Igualmente, con base en otros indicios el Tribunal continuó el proceso paulatino de explicar por qué el actuar de FERNÁNDEZ PINTO fue intencional y no imprudente. Analizó la existencia de anteriores episodios de violencia doméstica; valoró el deseo de hacer sufrir a su esposa aún a través de un ser querido para ella; recordó que el disparo se efectuó a 6 metros de distancia, frente a la casa y desde una calle estrecha, de suerte que era imposible no ver a su suegra mientras estaba arrimada a la baranda del balcón, pues, además el barrio contaba con buena iluminación; recordó que el implicado mantuvo una actitud alerta, pendiente de lo que ocurría en su vivienda; después de cometer el ilícito se alejó intentando huir; en la retirada persistió en la violencia dolosa, al punto que casi ataca a Zoroastro Mejía Barrios cuando lo alcanzó para reclamarle por lo que había hecho; y recordó que el agresor era experto en el manejo de armas.
De ese conjunto de circunstancias dedujo que era imposible que FERNÁNDEZ PINTO no hubiera previsto las consecuencias de su actuar, como lo había entendido el Juez de Circuito, y por ello revocó la condena de primera instancia por homicidio culposo, para en su lugar condenarlo por homicidio doloso.
7. Como se observa, si lo que se pretendía era cuestionar la estructura lógica del fallo de segundo grado, con miras a verificar la existencia de los errores de hecho pregonados, era imperioso abordar la prueba de indicios; analizar por separado, con la técnica casacional, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el Tribunal Superior; y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la atribución de dolo como forma de culpabilidad.
De ahí que, en el cargo no se atacó la sentencia en su estructura lógica, pues no se hace referencia al cuidadoso proceso de atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo el Tribunal Superior de Cali y, en cambio, la censura se concentró en criticar aisladamente el pensamiento de esa Corporación frente a algunos hechos y circunstancias, desde su personal óptica, pero sin demostrar ningún error de hecho o de derecho para concluir que fueron mal sopesados.
8. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.
Se observa que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Cali otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega el defensor.
9. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe el yerro judicial que postula, y por ello no sale avante.
10. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Excusa justificada
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria