10553(05-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10553  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                  Magistrado  Ponente   

                     Dr.   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                     Aprobado  Acta No. 135   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de noviembre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 14 de julio de 1994,  el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  Cali  condenó al señor MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO,  por  el  delito de homicidio culposo, a la pena principal de  dos  (2)  años  más  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y prohibición de consumir  bebidas  alcohólicas  por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con  la  infracción;  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  Fiscal  que  profirió  la  acusación y por el Procurador Judicial, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 1994,  confirmó  la  sentencia impugnada, con la modificación consistente en declarar  que  el  señor FERNÁNDEZ PINTO cometió el homicidio actuando dolosamente y no  por  imprevisión  y,  en  consecuencia,  lo  condenó  a  la  pena principal de  dieciséis  (16)  años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de diez (10) años, a la prohibición de  consumir  bebidas  alcohólicas  durante  tres  años; le revocó el subrogado y  ordenó expedir boleta de captura en su contra.   

En  esta  oportunidad,  la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor.   

HECHOS  

El señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, agente  de  Policía  en  servicio  activo  para  ese  entonces,  conformó su hogar con  Yolanda  Elizabeth  Mejía,  en cuya unión procrearon dos hijos; y residían en  la  carrera  41 No. 49-44, barrio El Vallado de la ciudad de Cali, en compañía  de  Flora  Mejía  de  Cano,  madre  de Yolanda Elizabeth, y de Zoroastro Mejía  Barrios, su compañero.   

El  sábado 3 de noviembre de 1990, a raíz  de  desavenencias  conyugales,  FERNÁNDEZ  PINTO  salió  de  la  casa  y sólo  retornó  hasta  el  lunes  5  del  mismo  mes, día festivo, bajo el influjo de  bebidas  alcohólicas,  con  el  pretexto de ver a su hijo Mauricio; y aunque no  entró   al inmueble, lo hizo llamar con el vigilante de la cuadra, pero el  niño  no pudo atender el requerimiento. Entonces, su padre se marcho y retornó  poco  después con el mismo propósito, obteniendo igual resultado. No obstante,  esta vez no se retiró, sino que se quedó rondando en el sector.   

Aproximadamente  a  las 9:30 de la noche de  esa  misma  fecha, la señora Flora Mejía de Cano, al parecer con la intención  de  enterarse  si  su  yerno  continuaba  merodeando,  se  asomó por un balcón  ubicado  en  el segundo piso, y en ese instante recibió un balazo, que le segó  la vida de inmediato.   

Yolanda Elizabeth Mejía y Zoroastro Mejía  Barrios,  hija  y  compañero  de la víctima, respectivamente, informaron a las  autoridades  que  vieron  a  FERNÁNDEZ PINTO inmediatamente después del suceso  trágico,  aún portando el arma de fuego en sus manos; que lo increparon por lo  que  había  hecho, pero logró huir hacia el lugar donde dejó un vehículo que  conducía; siendo capturado dos días después.   

El protocolo de necropsia determinó que la  señora  Flor  Mejía  de  Cano falleció “debido a herida craneoencefálica por  proyectil de arma de fuego de carácter grave y mortal”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Inició  la  investigación  el Juzgado  Quince  de  Instrucción  Criminal  de Cali, ordenando el recaudo de las pruebas  pertinentes.  Recibió  la  diligencia  de indagatoria del Agente de la Policía  Nacional  MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO,  con asistencia de su defensor, y dispuso  dejarle en libertad con compromiso de presentaciones periódicas.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  16  de  abril  de  1991,  el  señor FERNÁNDEZ PINTO fue  afectado  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por  el     delito    de    homicidio    culposo,    y    conservó    su    libertad  provisional.   

3.  La  primera  calificación  sumaria  se  produjo  el  22  de  agosto  de 1991, mediante auto que dispuso la reapertura de  investigación.   

4. La Fiscalía Quinta Seccional de Cali, el  20  septiembre de 1993, calificó nuevamente el mérito del sumario, profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO por el delito  agravado  de  homicidio por el parentesco, de conformidad con los artículos 323  y  324  numeral  1°  del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980;  revocó   la   libertad   provisional  antes  concedida  y  expidió  boleta  de  captura.   

El  defensor impugnó aquella decisión; no  obstante,  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali,  el 22 de diciembre de 1993, la confirmó íntegramente.   

5.  La  fase  de  la causa correspondió al  Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de Cali; dispuso la práctica de pruebas  y  celebró el debate público, diligencia en la cual la Fiscalía ratificó los  cargos por homicidio agravado, y la defensa reclamó absolución.   

6.  Mediante  sentencia  del 14 de julio de  1994,  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Cali condenó al señor MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO,  por  el  delito  de  homicidio  culposo, y adoptó las otras  determinaciones  reseñadas  en  la parte inicial de esta providencia (folio 316  cdno. 1).   

7. Al desatar la apelación interpuesta por  el  Fiscal que profirió la acusación y por el Procurador Judicial, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, en fallo del 12 de diciembre de 1994,  confirmó  la  sentencia impugnada, con la modificación consistente en declarar  que  el  FERNÁNDEZ  PINTO cometió con dolo el homicidio agravado que le había  sido  endilgado;  lo  condenó  a  la pena principal de dieciséis (16) años de  prisión,  y  adecuó las penas accesorias como de indicó en precedencia (folio  390 cdno. 1).   

8.  El  defensor  del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  propone  el  defensor  de  MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO  contra  el fallo del Tribunal Superior de Cali, con  fundamento  en  la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991), por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada  de  error  manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, “al no  advertir  o  tergiversar  el  contenido  del  suceso  psicológico que revela la  prueba”.   

1.  Aduce  que  la  prueba  recaudada en el  proceso  recoge  dos  temas  fundamentales  que  para  el  juzgador  de  segunda  instancia  “no  pasaron  de  ser  registrados”  pese a que conllevaban una falla  sicológica en la esfera intelectiva:   

El  primero,  referido  a  la circunstancia  frustrante  y  causa de enojo ante la imposibilidad de ver a su menor hijo y que  la  propia sentencia esbozo al reseñar en las páginas 15 y 23 que el procesado  acudió  a  la  violencia “solo en momentos de frustración, cuando lo inundó  la  impotencia  y  quiso  dejar constancia frente a su mujer de su encono … La  imposibilidad  de  ver  a  su  hijo  esa noche, solo fue  una circunstancia  frustrante que ayudo a precipitar la salida de fuerza”.   

El  segundo  aspecto,  alude  al  estado de  alicoramiento  del  procesado,  apenas reseñado por el Tribunal cuando plasmó:  “en  ambas  ocasiones  el  justiciable  hizo  presencia  en  estado  de  beodez,  debiéndose  incluso  admitir  que cuando ocurrió la segunda visita, se hallaba  más  embriagado.  Esta  es  una  realidad  que  no  puede ser controvertida sin  desquiciar  la verdad”.   

2.  Sin  embargo,  dice  el censor, a estos  hechos  basilares les faltó interpretación reflexiva de la conducta humana, no  se  les dio el alcance que con su prueba se advierte, determinando la existencia  de error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad.   

3.  Sostiene  que  el  Tribunal  Superior  desconoció  a  la frustración de no poder ver a su hijo, el alcance que guarda  relación  “con  la  falta  de  previsión  como  incapacidad sicológica en que  voluntariamente  se  colocó  el  señor  Fernández Pinto para representarse el  efecto  nocivo”,  lo  cual  conduce  a  imputación  culposa,  no dolosa como lo  determinó el fallo impugnado.   

4. Acude a la ciencia psicológica tratando  de  demostrar  el  fenómeno  que  quiere explicar, y cita varios autores de esa  especialidad,  para  concluir  que  no  es  discutible  que  para  el  procesado  FERNÁNDEZ  PINTO  “era de gran significación dialogar esa noche con su menor  hijo.  Lo  comprueba  el  hecho  de  haberse presentado en su domicilio conyugal  durante   dos  oportunidades.  En  ese  momento  estaban  en  juego  importantes  intereses  y valores como el de la paternidad, en un hombre que se ha preocupado  intensamente  por  darle  estabilidad  económica,  emocional y reconocimiento a  todo  el  contexto  familiar  suyo y de su esposa. La frustración del encuentro  tenía  que  devenir  de  una  emoción  violenta, tempestuosa, brusca, de corta  duración,  que  el  Honorable  Tribunal  califica  como “encono” o ira y que el  tratadista  define  como “fuerte excitación emocional, que suscita un estado de  ira pasajero”.   

5. Reitera que las emociones tienen efectos  en  el  plano  psíquico donde sucede excitación de ideas, pérdida del control  de  los  actos  y  focalización  de  la  atención a un objeto determinado. “La  evidencia  de  un  estado emocional en el evento del momento punible, bien puede  constituir  indicador  plausible  de un obrar culposo … Así, estamos frente a  un  individuo que carece de cautela, que posee un comportamiento inadecuado, sin  posibilidad  de  valoración sobre la inconveniencia y conveniencia, oportunidad  o  inoportunidad de su reacción”; tal estado psicológico lo llevó a obrar sin  las  precauciones  debidas,  es  decir  la culpa por imprudencia, como lo había  entendido el Juez de Circuito.   

6. Dice que a ello debe abonarse el notorio  estado  de  embriaguez,  que  en  el  tercer  grado  produce   alteraciones  funcionales  de  la corteza cerebral, por cuanto que la memoria, la atención, y  la  asociación  de  ideas  están perturbadas. Y en el cuarto grado -cuando las  alteraciones  funcionales  son evidentes, así como lo observó el testigo Ortiz  Bedoya-   entre   otros   efectos   existe   falta  de  coordinación  muscular,  incoordinación  de  los  músculos oculares, visión doble, pérdida sensorial,  reacción  lenta  en el tiempo, y existe pérdida absoluta del control por falta  de inhibición.   

Concluye que todas esas circunstancias de la  embriaguez,  similar  a  la  que  padecía  el señor MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO,  revelan que su conducta fue imprudente y no dolosa.   

7.  Advera  que  el Tribunal tergiversó el  contenido  de  la  prueba  “al  pretender  desvirtuar  la imprudencia utilizando  elementos  de  juicio  que sólo pueden servir para establecer la previsibilidad  del   resultado”.   Los   argumentos  de  la  Corporación  para  desvirtuar  la  imprudencia  podrían  predicarse  de un hombre en condiciones normales, pero no  de  quien  se había colocado en ineptitud sicológica para comportarse conforme  a esa previsión.   

8.  El libelista encuentra un falso juicio  de  identidad en el  análisis que hizo el Tribunal Superior sobre la falta  de  previsión,  porque  la  tomó  como  un problema objetivo, de relaciones de  tiempo  y  espacio,  y no como una circunstancia de la esfera intelectiva; dicho  yerro   significó   que  la  sentencia  violara  indirectamente  artículo  5°  (culpabilidad)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  y  por  falta  de  aplicación  los  artículos  37  (culpa)  y  329  (homicidio culposo) del mismo  estatuto punitivo.   

Con base en aquellas reflexiones solicita a  la   Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y   proferir   el   fallo   de  sustitución.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El  Procurador  Judicial  66  para Asuntos  Penales  de Cali, solicita desestimar el cargo, toda vez que al pretender que su  tesis  sea acogida, el recurrente termina por enfrentar su personal criterio con  el  del  Ad-quem,  desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que  conlleva  el  fallo;  y  también porque reclama la aplicación de un sistema de  tarifa    legal    de    pruebas,    que    no   es   de   recibo   en   nuestra  legislación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que conspiran contra la prosperidad del cargo.   

Recuerda  que  la  causal invocada por el  casacionista  supone  como  requisito  ineludible,  que se desquicie el supuesto  fáctico  en  que  se apoyó la sentencia, para demostrar con claridad que si el  juzgador  no hubiese distorsionado la prueba, el fallo hubiera sido virtualmente  distinto,  previo  un  análisis  entre  las  motivaciones  de la sentencia y el  contenido  objetivo  de  la  prueba tergiversada, para poner en evidencia que el  Ad-quem  hizo  decir  a  la  prueba  algo  que  no  corresponde  a  su contenido  objetivo.   

Afirma  que  el  libelo  no cumple dichos  presupuestos,  pues  constituye una mera enunciación sin desarrollo, dedicado a  textualizar  doctrina  sobre  las emociones de las personas y de los estadios de  la  embriaguez,  para  luego  someterlos  a una confrontación con párrafos del  fallo  cuestionado,  y  “a  modo  de  ilustración del desarrollo de los hechos,  comenta  que  Fernández Pinto se encontraba “frustrado” por no haber podido ver  a  su hijo y la única cita que hace de las pruebas, es aquella donde transcribe  una  respuesta  de  la  declaración  de Emilio Ortiz Bedoya y Yolanda Elizabeth  Mejía,  cuando  toca lo referente a la previsibilidad del resultado, sin que en  manera   alguna  destaque  en  qué  aspectos  o  porque  sus  versiones  fueron  distorsionadas por el Tribunal”.   

El  Ministerio  Público encuentra que el  libelista  no  cuestiona  alguna  alteración  del  contenido  objetivo  de  las  pruebas,  sino  la  valoración  que  de  ellas  hace  la  sentencia, dejando al  descubierto  que  su  interés  no  radica  en  demostrar  un error in  iudicando  por parte del Tribunal,  sino  en  suscitar  una  tercera  labor  evaluativa de la prueba por parte de la  Corte Suprema de Justicia.   

Agrega  que tampoco acierta el recurrente  al  presentar  como notas propias de la imprudencia o de la falta de previsión,  estructurales  de  la  culpa,  la  embriaguez del procesado y la búsqueda de su  hijo,  para  tratarlos  como  elementos desencadenantes del estado emocional que  generó  la  actitud  violenta,  hasta  el punto de llevarlo a atentar contra su  suegra,  pues tales circunstancias no son hechos propios de la imprudencia ni de  la  falta  de  previsión, sino que así se quieren hacer ver, bajo el ropaje de  que  como  el  alcohol  disminuye la capacidad sensorial y perceptiva, la beodez  impidió  a  FERNANDEZ  PINTO  coordinar  sus  actos,  como  lo hubiera hecho en  situación de normalidad.   

Señala  que  la  argumentación  de  la  demanda,  más  que  orientarse  a  demostrar  una  conducta culposa, sugiere un  actuar  en  trastorno  mental  preordenado,  que  no  es  de recibo bajo ningún  aspecto,  pues en todo caso ello no lo exime de responder por el dolo o la culpa  en  que se hallare al momento de colocarse en tal situación, de acuerdo con los  artículos  31 (inimputabilidad) y 32 (trastorno mental preordenado) del Código  Penal, Decreto 100 de 1980.   

De otra parte, señala el Delegado, que la  prueba  documental  y  testimonial  recaudada  confluye  en afirmar que MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO  gozaba de plena comprensión y autodeterminación, lo cual se  desprende  de  las  pericias  psiquiátricas y de las versiones testimoniales de  Elizabeth  Mejía y del vigilante Ortiz Bedoya, en cuanto relatan la actitud del  procesado,  antes,  durante y después de hechos, permitiéndose así establecer  que   su   actuar   no   fue   imprudente,  ni  negligente,  sino  doloso,  como  detalladamente  lo  analizó  el  Tribunal  en su fallo condenatorio, en el cual  descartó los requisitos para que se estructure la culpa.   

En  consecuencia,  solicita  a la Sala no  casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional,  y  que el desarrollar el cargo adolece de insalvables  vacíos,   que   le   restan  toda  posibilidad  de  prosperar,  según  pasa  a  demostrarse.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad supone que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y oportunamente  practicado,  pero al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en  su contenido literal.   

De igual forma, ha insistido en que si la  prueba  existe  legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una  fuerza  de  convicción  que  contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la lógica, las máximas de la experiencia común y los  aportes   de   las   ciencias,   se   incurre   en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En  esta  hipótesis, el demandante corre  con  la  carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada  la  presencia  del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

2.  En  este evento, el planteamiento del  censor  se orienta a buscar que se vuelva sobre la tesis del fallador de primera  instancia  y  se reconozca un actuar culposo, no doloso, en el acto homicida que  se  atribuye  a MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO, pretendiendo que él actuó con falta  de   previsión  generada  por  la  presencia  de  dos  factores,  embriaguez  y  frustración,  que  alteraron  su estado anímico, lo colocaron como una persona  con  precariedad  sicológica en su esfera intelectiva, afectaron su memoria, la  atención,   el   juicio,   y   lo   colocaron   en  incapacidad  de  medir  los  espacios.   

Al desarrollar el tema el censor argumenta  especulativamente  sobre  los  estados  emocionales  y  las  consecuencias de la  embriaguez,  para  luego  confrontar su modo de entender el asunto con párrafos  del  fallo  de  segundo grado, de donde resulta que lo que en realidad cuestiona  es  el  valor  o poder de persuasión que el Tribunal encontró en la pruebas, y  no  que  el  Ad-quem hubiese tergiversado la objetividad misma o el contenido de  los medios de convicción.   

3.   Aunque  es  evidente  el  esfuerzo  desplegado  por el casacionista en orden a abogar por su tesis según la cual el  homicidio  fue  imprudente,  al  punto  que  se  apoya  en la opinión de varios  tratadistas,  no  desarrolla  en  rigor técnico el cargo, pues, si bien anuncia  que  la  censura  versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la  apreciación  probatoria,  únicamente  menciona  sin  un  referente específico  verificable  en  el  expediente, de una parte, la búsqueda de su hijo menor por  el  procesado,  y  de  otra,  el  grado  de  embriaguez  en que supuestamente se  encontraba.  Alude  al  testimonio  de  la  señora Yolanda Elizabeth Mejía, en  cuanto  afirmó  que  con anterioridad su compañero FERNÁNDEZ PINTO le hizo un  disparo  al  aire,  sin  consecuencias;  e  invoca la declaración del vigilante  Francisco  Emilio  Ortíz  Bedoya,  quien  dice  haberse  percatado  de  que  el  implicado  “disparó  con  la  cabeza  agachada y caminando”, pero no vio la  dirección del disparo.   

Con  relación  a  tales circunstancias y  medios  probatorios,  no demuestra ninguna de las especies de error de hecho, en  forma  clara  y  separada  como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta  sus  apreciaciones  generales,  de similar manera como lo hizo la defensa en las  instancias,  pero  esta  vez  con la esperanza de que su manera de ver el asunto  prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior.   

4.  En  la  construcción  del  error por  falso juicio de identidad  el  casacionista  incurre  en  la imprecisión de tomar como pruebas propiamente  tales,    algunas    circunstancias    o    hechos   indicadores,   verbi   gratia,   la  embriaguez  del  procesado  y la búsqueda reiterada de contacto con su hijo. De ahí que, cuando  alega  la  inadecuada interpretación de esas “pruebas”, no pudo comparar lo  que  objetivamente  se  derivaba  de  ellas  con  lo  que el Tribunal pensó que  decían,  ni  la  manera cómo se alejó de su contenido material, de suerte que  privó  a  la  Sala  de  la  posibilidad  de  enterarse  en  qué  consistía la  distorsión, el cercenamiento o la adición.   

5. Quizá el mayor desacierto lógico que  exhibe  el  libelo se advierte en el hecho de que da por demostrado que MAURICIO  FERNÁNDEZ  PINTO  se  encontraba en avanzado estado de embriaguez, que cataloga  en  el  tercero  o  cuarto grado, cuando ninguna prueba así lo enseña, y sobre  todo  cuando  el  Tribunal  Superior de Cali, a la luz de los testimonios, de la  experticia  y  de  los indicios, descarto una beodez de tal magnitud, y con ello  los  pretendidos  efectos  sobre  la  conciencia  y  la  capacidad  de prever lo  previsible.   

A   la   sazón,   en  el  dictamen  de  psiquiatría  forense  que el fallo invoca, el Ad-quem determinó que el consumo  de  licor  que aduce el procesado “no lo incapacitaba en la comprensión de la  ilicitud  de  sus  actos, y así lo demuestra su forma de obrar antes, durante y  después del hecho”.   

De  los  testimonios de Yolanda Elizabeth  Mejía,  hija  de  la  víctima,  de  Zoroastro Mejía Barrios, compañero, y de  Francisco  Emilio  Ortíz  Bedoya, celador de la cuadra, el Tribunal Superior de  Cali  dedujo  que el procesado MAURICIO FERNÁNDEZ PINTO no estaba embriagado al  punto  de  no poder prever las consecuencias de su actuar, toda vez que entabló  un  diálogo  normal  con el vigilante, le pidió colaboración para que llamara  al  niño  y  le cuidara el carro; condujo sin contratiempos el vehículo que le  prestaron  y  en el que llegó hasta el lugar del crimen; “tenía manejo de la  realidad  psíquica”,  se  dirigió  a un sitio concreto, identificó el lugar  donde  vivía;  no  escandalizó, se comportó “bien” física y mentalmente,  de  suerte  que para el entorno social pasó desapercibido el supuesto estado de  embriaguez.   

6. Igualmente, con base en otros indicios  el  Tribunal  continuó  el  proceso paulatino de explicar por qué el actuar de  FERNÁNDEZ  PINTO  fue  intencional  y  no imprudente. Analizó la existencia de  anteriores  episodios  de violencia doméstica; valoró el deseo de hacer sufrir  a  su esposa aún a través de un ser querido para ella; recordó que el disparo  se  efectuó  a  6  metros  de  distancia,  frente  a  la casa y desde una calle  estrecha,  de  suerte  que  era  imposible  no  ver  a su suegra mientras estaba  arrimada  a  la  baranda  del balcón, pues, además el barrio contaba con buena  iluminación;  recordó  que  el implicado mantuvo una actitud alerta, pendiente  de  lo  que  ocurría  en su vivienda; después de cometer el ilícito se alejó  intentando  huir; en la retirada persistió en la violencia dolosa, al punto que  casi  ataca a Zoroastro Mejía Barrios cuando lo alcanzó para reclamarle por lo  que  había  hecho;  y  recordó  que  el  agresor  era  experto en el manejo de  armas.   

De  ese conjunto de circunstancias dedujo  que  era imposible que FERNÁNDEZ PINTO no hubiera previsto las consecuencias de  su  actuar,  como lo había entendido el Juez de Circuito, y por ello revocó la  condena  de primera instancia por homicidio culposo, para en su lugar condenarlo  por homicidio doloso.   

7.  Como  se  observa,  si  lo  que  se  pretendía  era cuestionar la estructura lógica del fallo de segundo grado, con  miras  a  verificar  la  existencia  de  los  errores  de  hecho pregonados, era  imperioso  abordar la prueba de indicios; analizar por separado, con la técnica  casacional,  todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el Tribunal  Superior;  y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de  ellos  estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en  sana  crítica  podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar  de    converger    hacia    la    atribución    de    dolo    como   forma   de  culpabilidad.   

De  ahí que, en el cargo no se atacó la  sentencia  en  su  estructura  lógica,  pues no se hace referencia al cuidadoso  proceso  de  atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo  el  Tribunal Superior de Cali y, en cambio, la censura se concentró en criticar  aisladamente  el  pensamiento  de  esa  Corporación  frente  a algunos hechos y  circunstancias,  desde  su personal óptica, pero sin demostrar ningún error de  hecho o de derecho para concluir que fueron mal sopesados.   

8. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de  ahondar en el debate, el defensor  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Se  observa que el problema subyace en la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  de Cali otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema  prevalece  el  criterio  de  la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación de las pruebas, con  el  objeto  de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la  responsabilidad penal.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  en últimas llega el defensor.   

9.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento  que  compruebe  el  yerro judicial que  postula, y por ello no sale avante.   

10.  De  conformidad con el artículo 187  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                              FERNANDO    E.  ARBOLEDA     RIPOLL                  Excusa justificada   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                                        HERMAN    GALÁN    CASTELLANOS                        

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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