Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 200
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, la Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la apoderada de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, las cuales se relacionan a continuación:
I. Obtener a través del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Que el Gobierno de los E.E.U.U informe sobre el régimen legal de la extradición “de conformidad con su derecho interno” y en especial sobre la prohibición relacionada con la imposibilidad de solicitar o conceder extradiciones por fuera del alcance de un tratado de derecho internacional. Sugiere que la petición se haga a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
2. Certifique la existencia de disposiciones legales y administrativas colombianas sobre los ritos formales para la legalización, certificación, autenticación y traducción de documentos emitidos por las autoridades o gobiernos extranjeros.
3. Obtener del Magistrado BARRY SELTZER certificación sobre las penas contempladas para los delitos endilgados a VILLAFAÑE MARTINEZ por distribución y posesión de cocaína en cantidad de cinco o más kilogramos, concierto para importar esta cantidad de alcaloide y lavado de dinero. Insinúa que la petición se haga también por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía.
4. Reclamar al Gobierno Americano el envío del régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de investigación, agencias de aplicación de la ley y autoridades judiciales. Igualmente las disposiciones sobre territorialidad y extraterritorialidad de la ley, particularmente de los títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estado Unidos de América. Subsidiriamente que se exija una manifestación de “los actos que determinaron la solicitud de extradición”, así como el señalamiento del lugar y la fecha en que se ejecutaron, conductas con base en las cuales se solicita la extradición.
5. Certificar si el requerido en extradición ha solicitado pasaporte, en caso tal se alleguen las copias de los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición de dicho documento.
6. Lograr del país reclamante información acerca de si EVER VILLAFAÑE ha solicitado “visa y/o permiso de trabajo”, y en caso tal remita copia, o en su defecto constancias sobre la fecha de expedición y vencimiento.
7. Establecer con las autoridades norteamericanas si VALLAFAÑE MARTINEZ ha ingresado al territorio de los Estados Unidos y en caso afirmativo informar sobre “la utilización de sistemas electrónicos de pago como tarjetas de crédito”.
8. Constatar con el Servicio de Migración y Naturalización de los E.U. si se obtuvo por el solicitado en extradición residencia, ciudadanía, ‘I.D.’, licencia de conducción, seguro social o subsidio estatal.
9. Mediante carta rogativa lograr que se dé a conocer el régimen legal aplicable al “INDICTMENT”.
10. Obtener de la ONU constancia sobre la existencia de tratados multilaterales suscritos por Colombia y Estados Unidos que establezcan procedimientos de extradición, en caso tal, se indique su vigencia y reservas.
11. Reclamar de la OEA una certificación en el sentido indicado en el literal anterior.
II. Prueba pericial.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la lista de traductores e intérpretes oficiales de inglés – español, para que la Corte designe dos peritos que hagan la traducción de todos los documentos remitidos por los Estados Unidos para reclamar la extradición del SEÑOR EVER VILLAFAÑE MARTINEZ.
En literal B) del escrito adicional de pruebas presentado el 11 de julio de 200, solicita la defensa ordenar la traducción oficial de los anexos de la solicitud de extradición, de conformidad con lo estipulado por el C.P.P., petición que por su contenido está incorporada en la resumida en el párrafo anterior.
III. Testimonial.
Se reciba declaración a las siguientes personas:
1. A MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA o a quien haga las veces de Coordinador del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que declare sobre el procedimiento en la traducción aportada en este asunto y conforme al interrogatorio que formule personalmente la apoderada, sobre aspectos relativos a los “tiempos, movimientos, proceso de traducción”, así como sobre aspectos relacionados con la validez formal de la documentación.
2. A PILAR GAITAN DE POMBO o a quien haga las veces de Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que haga una exposición acerca del procedimiento en esa entidad para la traducción de la documentación aportada por el Estado requirente y en los cuales se soportó la captura del poderdante de la peticionaria. Igualmente para que absuelva el cuestionario que aquélla presente al momento de la diligencia sobre dichos aspectos y la validez formal de la documentación en la que se apoya la petición que dio origen al presente trámite.
3. Al doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, para que dé testimonio sobre aspectos determinantes con la validez formal de la documentación presentada en el sub judice y el interrogatorio que se presente para la diligencia sobre competencias administrativas de los funcionarios a su cargo para emitir conceptos en esta materia y la seguridad jurídica sobre este requisito de procedibilidad.
IV. Certificación al DAS.
Solicitar al Departamento de Extranjería que informe si el señor VILLAFAÑE MARTINEZ ha salido del país en los últimos seis años, de ser así, indicar las fechas de salida, ingreso, luego de destino y origen, puerto de salida y de llegada, y el medio de transporte.
V. Pruebas relacionadas con la identidad para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil:
1. Establecer si el número 16.638.392 corresponde a algún documento de identidad, en caso tal a quién, allegándose los demás datos que permitan identificar e individualizar al portador.
2. Reclamar la tarjeta decadactilar y la información pertinente a la cédula de ciudadanía número 16.638.392 de Cali, expedida “aparentemente” para identificación de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ.
VI. Prueba documental.
Se autorice como prueba la comunicación del 6 de diciembre de 1999, suscrita por el Ministerio de relaciones Exteriores y dirigida a la Comisión Segunda del Senado, con el documento anexo, por medio del cual se certifica y expone el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, algunas consideraciones de derecho internacional, la práctica de los E.U. en materia de extradición y las actuaciones del Ministerio en esta materia.
VII. Prueba trasladada.
Se ordene tener como prueba la ordenada y practicada por la Unidad Nacional de la Fiscalía en cuanto a la traducción oficial de la nota de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, evidencia obtenida en el proceso para la extinción del derecho de domino y lavado de activos adelantado bajo el radicado 324 E.D. contra EVER VALLAFAÑE MARTINEZ. En memorial anexo allegó copia de la resolución de fecha junio 19 de 2000 que decretó pruebas en la proceso aludido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Generalidades.
Los elementos de juicio que se soliciten deben guardar relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los Tratados Públicos, pues de lo contrario habrán de rechazarse por inconducentes, como lo determina el art. 250 del C.P.P.
I. Normas jurídicas.
Pruebas relacionadas en los numerales I, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 del capítulo anterior.
El propósito de la defensa referido al marco jurídico que regula el trámite y las ponderaciones que en el campo de la legislación interna debe realizar la Corte para el concepto sobre la extradición solicitada de VILLAFAÑE MARTINEZ, son aspectos que por su objeto y alcance excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba.
En cuanto a la reglamentación de derecho internacional el Ministerio de Relaciones de Colombia precisó a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, resultando en consecuencia procedentes las normas que al respecto están contenidas en el Código de Procedimiento Penal, apreciación que en forma pacifica ha acogido la jurisprudencia de la Corporación (Auto. Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825). Sobra advertir entonces que está excluida cualquier posibilidad de controversia en ese campo a iniciativa de parte.
La normatividad de derecho internacional con aplicación en Colombia en materia de extradición es incorporada al orden jurídico interno a través de leyes aprobadas por el congreso de la República, luego el conocimiento, vigencia y aplicabilidad del ordenamiento jurídico en estas condiciones no requieren demostración.
Tampoco requieren comprobación las normas que regulan el rito exigido en Colombia para el aporte de pruebas en otro idioma u originadas en territorio y por autoridades extranjeras, pues el Código de Procedimiento Penal, y en su caso, por principio de integración, el de Procedimiento Civil, regulan la materia.
El objeto de la Corte es examinar el asunto conforme a las disposiciones vigentes en el Estado colombiano sobre extradición. En consecuencia, delimitado de esa manera el ámbito jurídico aplicable, ningún aporte suministra a este proceso conocer la legislación que gobierna internamente al Estado reclamante.
La vigencia y contenido de normas internacionales o las disposiciones de derecho interno de otro Estado, o de Colombia, son puntos de derecho, luego la prueba es superflua, dado que ellas no son objeto de pruebas y materia de estudio del trámite que se surte ante la Corte.
En el anexo C, fueron aportados vía diplomática para el proceso de extradición adelantado, debidamente traducidas, las normas (precepto y sanción) que penalmente se atribuyen infringidas a EVER VILLAFAÑE MARTINEZ en los E.E.U.U. en la providencia con fundamento en la cual se solicita su extradición, hecho éste constatable con la simple lectura de los folios 170 a 183 de los documentos referidos, luego inane resultan las pruebas solicitadas sobre dicho tópico.
Las evidencias relacionadas en el numeral I, 4, resultan improcedentes. La petición principal, porque conduce a discutir la validez de la actuación, la jurisdicción y competencia para juzgar la conducta por las autoridades judiciales de Estados Unidos y por la que se le han atribuido cargos en la cuarta resolución de acusación número 99-6153 CR – RYSKAMP (S) (s) (s) (S) a EVER VILLAFAÑE, cuestionamientos que resultan ajenos a la labor que debe cumplir la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 558 del C.P.P.
La equivalencia del ‘indictment’ a la resolución de acusación en Colombia es un examen que la Corte realiza para el momento de emitir concepto y con base a las disposiciones que regulan en nuestro medio la calificación del sumario, por lo tanto, resulta impertinente solicitar mediante carta rogativa al Gobierno norteamericano que haga conocer las disposiciones legales aplicables a dichas providencias en ese país, pues ninguna ayuda prestarían a la función de la Sala.
III. Superfluas
Pruebas relacionadas en los numerales V, 1 y 2 del capítulo anterior.
El expediente cuenta con la prueba requerida sobre la individualización e identificación de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ y definir lo relativo a la coincidencia de la persona requerida en extradición y la capturada para tales efectos.
En el sub judice, la nota verbal 1203 precisó como sujeto de la reclamación a una persona que corresponde plenamente por nombre, apellidos, documento de identidad y nacionalidad, con la que fue capturada, según se puede constatar a los folios 37 a 42 de la carpeta de anexos. Es más, los datos de identificación son equivalentes con los que el propio requerido utilizó en la actuación al suscribir el poder obrante al folio 3 del cuaderno de la Corte.
Como puede verse, la prueba sobre la identificación de VILLAFAÑE MARTINEZ no se modifica con el aporte de la cartilla decadactilar de la cédula 16.638.392 de Cali. Existiendo suficiente claridad probatoria sobre el aspecto que se pretende demostrar con la prueba a la que se ha hecho referencia en este aparte, resulta inútil su aporte a las diligencias.
La pretensión probatoria subsidiaria, debe denegarse porque lo que se pretende demostrar está debidamente comprobado, esto es, la conducta, el lugar y el tiempo en que se realizaron las acciones ilícitas que dieron lugar a la reclamación en extradición, aspectos de los cuales da cuenta la nota diplomática de extradición 1203 y la mencionada cuarta resolución acusatoria.
IV. Trascienden el objeto del concepto de la Corte.
Pruebas relacionadas en los numerales I, 5, 6, 7, 8, III, 1, 2, 3, IV, VI y VII del capítulo anterior.
Las pruebas relacionadas en los numerales I, 5, 6, 7, 8 y IV resultan elementos extraños a los propósitos que el legislador le asignó a la Corte en la extradición. Si lo que se quiere es establecer la inocencia del procesado o controvertir con otras evidencias los elementos de juicio con base en los cuales las autoridades norteamericanas han formulado cargos y solicitado en extradición al señor VILLAFAÑE, dicha finalidad, trasciende el objeto a que hace referencia el art. 558 del C.P.P., entre otras razones, porque el país requerido no está autorizado a hacer consideraciones en torno a los hechos imputados por las autoridades extranjeras o entrar a establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización (modo, lugar y tiempo), el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o la decisión base de la solicitud, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud. Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del Estado competente que reclama la colaboración o asistencia para la entrega de un imputado que se halla en territorio del país peticionado.
Los aspectos a que se refieren los numerales III, 3 y VI escapan al objeto de la prueba testimonial y documental. El thema probandum hace referencia a las funciones, examen y análisis que debe realizar la Corte para emitir el concepto que le corresponde. La función de la Sala no es objeto de prueba y aún cuando las evidencias hagan referencia a ella, la Corporación no puede despojarse de su deber. De tal suerte que no es posible trasladar aquélla a un medio de prueba, un testigo técnico, un criterio personal, la opinión que se tenga sobre la actuación de un Ministerio, la aplicación de normas internacionales, los aspectos jurídicos sobre la extradición en nuestro medio, como lo pretende la defensa, menos para establecer la validez formal de la documentación en el sub judice, o examinar la competencia del funcionario que actuó, que expidió un documento, una certificación, o insistir sobre temas ampliamente aclarados por la jurisprudencia acerca de la vigencia o no de tratados internacionales entre Colombia y Estados Unidos. Obviamente han de ser denegadas las pruebas por la orientación que les dio la peticionaria.
La declaración del Coordinador del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no es dable autorizarla, su concepto oficial, expedido en ejercicio de sus funciones, reposa en el expediente al folio 43 de la carpeta de anexos, documento público que hace plena prueba de su contenido, por lo que aquélla prueba no se hace necesaria en este caso.
Las funciones de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la extradición están precisadas en el art. 566 del C.P.P. El concepto que debe emitir la Corte no se soporta en la tarea cumplida por dicha entidad, de tal forma que la labor de la Fiscalía no determina la orientación del concepto. Siendo ello así, resultan fuera de contexto las peticiones que con insistencia elevó la apoderada del reclamado en extradición, en unas ocasiones desconociendo que la solicitud y práctica de pruebas en estos procedimientos con autoridades extranjeras se deben agotar por la vía diplomática y esta no es función que cumpla la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en otros casos, propuso interrogarlo sobre la “validez formal de la documentación”. Si ésta referencia es para los documentos exigidos en la extradición, exigencia que se debe cumplir ante la Corte, en las disposiciones que regulan en nuestro medio la materia el Jefe de dicha oficina no tiene asignadas funciones que le permitan con autoridad legal pronunciarse sobre ese tema, y si la versión que se quiere obtener es en cuanto a la prueba para capturar, tales evidencias en nada inciden en la obligación que le corresponde a la Corte.
La prueba trasladada que como tal pretende la peticionaria sea tenida en este proceso corresponde a la traducción de la nota verbal 1050 de octubre 7 de 1999 proveniente de los Estados Unidos de América, traducción que obra en este expediente a los folios 2 a 6 de la carpeta de anexos, nota allegada a la actuación con oficio 29269 del 11 de octubre del pasado año por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por obvia razón no resulta útil el decreto de la prueba solicitada.
V. Prueba pericial
Pruebas relacionadas en el numeral II del capítulo anterior.
Las únicas pruebas que obran en idioma diferente al español y que por ende no han sido traducidas, corresponden a los documentos obrantes a los folios 2 a 4 de los anexos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos, por lo que sólo con respecto a ellas se hace procedente la petición elevada en tal sentido por la apodada del señor VILLAFAÑE.
En consecuencia se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de perito oficial se haga la traducción al español de los documentos referidos en el acápite anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Ordenar la traducción al idioma castellano de los documentos obrantes a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos remitido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Para la práctica de la prueba autorizada se dispone oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a fin que por perito oficial se realice la traducción.
Segundo. Denegar las demás pruebas solicitadas por la apoderada de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, por las razones expuestas en este proveído.
Tercero. Téngase como pruebas, los documentos e información enviada para este asunto por el Estado requirente y que hacen parte de este expediente.
Cópiese Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
DOBLE INCRIMINACION
5. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de (…) que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, o de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el delito de conspiración, pues frente a esta última pretensión la respuesta es su rechazo, en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones constitucionales y legales que le corresponde asumir en la fase judicial correspondiente al proceso de extradición, siendo la jurisprudencia o la doctrina simples criterios auxiliares en la función de administrar justicia.
. En lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo.
Lo que el Código Procesal Penal exige sobre este elemento, es la verificación de que los hechos imputados sean delictuales en ambos países, y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro años; en consecuencia lo demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su demostración, la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del pliego de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadas y los delitos configurados con ellas, junto con las normas positivas que las tipifican y sancionan.
2. Respecto a la violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, fincadas en la supuesta aplicación indebida de las normas del Código de Procedimiento Penal de 1.991, por cuanto antes de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, dicha normatividad solo regulaba el trámite de la extradición de extranjeros y nacionales por adopción, debido a que la Constitución prohibía la extradición de colombianos por nacimiento, no tiene asidero jurídico ni racional, pues es el mismo artículo 35 – actual – que literalmente dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratos públicos y, en su defecto con la ley.
Además, como la demanda de extradición se hizo en vigencia del actual precepto constitucional, y no existe tratado de extradición aplicable a las solicitudes elevadas por los Estados Unidos de América, la fuente formal aplicable es el Código de Procedimiento Penal, como tradicionalmente la Corte lo ha concebido y aplicado, habida cuenta que sus preceptos se avienen con el texto Superior; proceder que contrario a configurar una irregularidad, constituye la aplicación cabal de los mandatos constitucionales y legales.
3. En punto a la irregularidad cimentada en la falta de motivación del concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco es atendible el argumento de la defensa, pues de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo, que debido a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva prevista en la Ley Procesal Penal, los actos administrativos previos expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, escapan a su control, los cuales pueden ser controvertidos al instante en que el Gobierno Nacional decida sobre la extradición, por vía gubernativa y jurisdiccional.
Es más, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, exige que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o de conformidad con las normas del Código Procesal Penal, pautas legales que fueron estrictamente observadas por el Ministerio al conceptuar, sin que le sea permitido a la Sala exigir su motivación pues con ello crearía un requisito no previsto en la ley quebrando el principio de legalidad que cubre al rito; amen de que por la naturaleza del trámite le está vedado indicarle al ejecutivo la forma y sentido en que debe cumplir con esa función.
4. Tampoco es atendible el argumento relativo a que la demanda de extradición no satisface el requisito del numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no acompañar las normas que regulan el instituto de la extradición en el país requirente, ni las reglamentarias de la aplicación de la ley penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de ellas; ya que el expediente cuenta con los preceptos que describen y sancionan los delitos imputados, los cuales bastan para que la Sala puede rendir su concepto. Además, siendo la Ley Penal Procesal nuestra la que rige la demanda de extradición, es inútil traer las normas que regulan el instituto en el país solicitante; como también sobran las que reglamentan la aplicación de la ley penal en el espacio, pues esta materia está excluida de los fundamentos del concepto; y si lo pretendido es patentizar la necesidad de un compromiso de reciprocidad, el esfuerzo es vano por cuanto el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal no lo contempla como requisito formal.
La declaración o certificación de reciprocidad que echa de menos la defensa, es un motivo que la Sala también desecha, debido a que como se vio, el Código de Procedimiento Penal no lo exige y mal haría la Corte en requerirlo, porque violaría el principio de legalidad que gobierna el rito; ello sin perjuicio de las condiciones que el Gobierno puede imponer al país requirente de conceder la extradición.
5. En punto, a que los medios de prueba que conforman el expediente no ostentan la virtud de demostrar la doble incriminación, como lo plantea la defensa, es un tema que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y no en este momento del trámite.
Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido para estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos base de la reclamación.
Zzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzz
2. En este orden de ideas, las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido en extradición, relacionadas con las salidas e ingresos al país desde 1995, la versión libre de GARCIA GONZALEZ, los testimonios de ALEX RESTREPO, PEPE MIRANDA y PAOLA RESTREPO, así como el traslado de las pruebas con base en las cuales formularon cargos penales las autoridades judiciales de E.E.U.U, no son procedentes porque pretenden demostrar la inocencia del procesado en los ilícitos con base en los cuales se solicita la extradición, controvertir la legalidad del procedimiento penal adelantado en ese país, y las decisiones adoptadas por los jueces del Estado requeriente, cuestiones sobre las cuales la Corte carece de competencia, dado que ello resulta extraño a los aspectos que se deben valorar para emitir el concepto.
3. La evidencia referida en el numeral segundo del capítulo de pruebas solicitadas resulta inconducente su autorización, pues la incorporación al expediente de los datos sobre los pasaportes expedidos para salir e ingresar a Colombia en este específico caso no aporta elemento de juicio útil que permita a la Corporación encontrar apoyo probatorio para la tarea que le corresponde cumplir en este trámite.
4. La solicitud de allegar el registro civil de nacimiento de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, con cédula 71.660.144, se debe denegar, dado que es suficiente la prueba allegada acerca de la identidad del capturado y el requerido en extradición, conforme al documento obrante al folio 14 de los anexos.
Mmmmmmmmmmmmmmmmmmm
Lo que el Código Procesal Penal exige sobre este elemento, es la verificación de que los hechos imputados sean delictuales en ambos países, y en Colombia sancionados con prisión no inferior a cuatro años; en consecuencia lo demás sobra. Ahora, con el propósito de obtener su demostración, la Embajada de los Estados Unidos de América remitió copia del pliego de cargos, que contiene la descripción de las conductas imputadas y los delitos configurados con ellas, junto con las normas positivas que las tipifican y sancionan.
Bbbbbbbbbb
Tampoco es atendible el argumento relativo a que la demanda de extradición no satisface el requisito del numeral 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, por no acompañar las normas que regulan el instituto de la extradición en el país requirente, ni las reglamentarias de la aplicación de la ley penal sustantiva dentro de sus fronteras y fuera de ellas; ya que el expediente cuenta con los preceptos que describen y sancionan los delitos imputados, los cuales bastan para que la Sala puede rendir su concepto.
En punto, a que los medios de prueba que conforman el expediente no ostentan la virtud de demostrar la doble incriminación, como lo plantea la defensa, es un tema que la Sala definirá al instante de rendir el concepto, y no en este momento del trámite.
Con todo, es importante precisar que de conformidad con lo previsto por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación, no se acredita solamente con el indictment, como lo propone el defensor, pues para ello reclama la copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso (numerales 1,2,4). Razón por la cual la Sala tradicionalmente ha admitido para estos efectos, los testimonios rendidos por algunos de los funcionarios que intervinieron en la investigación de los hechos base de la reclamación.
agotado el trámite diplomático, pues precisamente fue aportado conforme a las disposiciones sobre la materia, esto es, de Gobierno a Gobierno por cuanto el sello original impuesto por parte de la Embajada de …….., por el contrario, está avalando que agotados los trámites pertinentes en Venezuela
en las oficinas de ese país y con las autoridades encargadas de expedir su copia, fue remitido a dicha Embajada en cumplimiento de los requerimientos que hiciera por solicitud del Gobierno Colombiano y el propio Cónsul de Colombia en Venezuela, debiéndose entonces presumir su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de parágrafo del artículo 541 del Código de procedimiento Penal, toda vez que dicho documento se trasladó o tramitó como prueba a petición de una autoridad judicial colombiana, sin que sea necesario, por ende, como lo pretende el apoderado de (…), la certificación en el sentido de que su recaudo se hizo válidamente con la respectiva ley procesal, dado que solo se trataba de su aporte y no de su producción, pues tal documento ya reposaba en las oficinas correspondientes en Venezuela.
3. Así las cosas, y dado que por sustracción de materia carece de objeto analizar lo pertinente al argumento de la defensa en el sentido de que por tratarse de un ciudadano colombiano no procede su extradición, toda vez que los hechos por los que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos son anteriores a la expedición del Acto legislativo No.1 del 16 de diciembre de 1.997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, posibilitando la aplicación de este instrumento internacional para los nacionales por nacimiento, pero únicamente en relación con hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, pues, al haberse demostrado que no obstante que una de las cédulas que identificaban a (…) como un nacional no ha sido cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es lo cierto, que como quedó analizado, este en realidad es un ciudadano extranjero, de nacionalidad venezolana, frente al cual ninguna interpretación distinta cabe a la de que aún desde antes de que el Congreso de la República hiciera la referida reforma constitucional, procedía su extradición, como ya lo precisó la Sala en anteriores oportunidades y así lo ha reiterado al sostener que: “De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto” (Concepto abril 16 de 1.998, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).