15583oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15583  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°172  

Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa de RAMON MORALES TORRES,  sindicado  de  celebración  de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos  legales.   

HECHOS  

En 1992 se presentó una emergencia sanitaria  en  Villavicencio,  por  mal  manejo  de  basuras. El alcalde de entonces, RAMON  MORALES  TORRES, en procura de un terreno para emplearlo como relleno sanitario,  adquirió  el  24  de  septiembre de ese año a Nohora Mejía de Atehortúa, por  $80’000.000,    veinte  hectáreas  que  hacían  parte  de  un  predio  mayor, valor y tramitación que  fueron cuestionados ante la justicia penal.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta investigación penal, fueron oídos en  indagatoria  RAMON  MORALES TORRES y NOHORA MEJIA DE ATEHORTUA. El 14 de mayo de  1993   la   Fiscalía   9ª   Seccional  de  Villavicencio  decretó  medida  de  aseguramiento  de  caución  contra  el primero (fs. 401 y Ss. cd. 2) y el 20 de  agosto  del mismo año se abstuvo de hacerlo con relación a la segunda (fs. 162  y  Ss.,  cd.  4).  Cerrada  la  instrucción,  el  20 de enero de 1994 profirió  resolución   de   acusación  contra  él,  por  peculado  por  apropiación  y  celebración  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y precluyó  a  favor de ella (fs. 99 y Ss., cd. 6), providencia recurrida y confirmada el 14  de  junio  del  mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Villavicencio (fs. 114 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió al Juzgado Tercero de esa ciudad  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la audiencia pública, el 21 de octubre de  1996  absolvió  al  acusado  de  los  cargos formulados (fs. 69 y Ss. , cd. 7).  Fallo  apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público, que el 9 de octubre de  1998  el  Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente, para condenar  al  procesado únicamente por el delito  de celebración de contrato sin el  cumplimiento  de los requisitos legales, imponiéndole 15 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  de  $  50.000 y la  obligación   de   indemnizar   los   perjuicios  estimados,  concediéndole  la  ejecución  condicional  y  confirmando  lo  demás,  mediante  sentencia que el  defensor hace objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación   son   formulados   los   reproches   a   la   sentencia   impugnada,  así:   

CARGO PRINCIPAL: El impugnante dice que en la  sentencia  se incurrió en irregularidades sustanciales, que afectaron el debido  proceso, generándose nulidad.   

Efectúa  resúmenes y transcripciones de los  fundamentos  de  la absolución por el delito de peculado por apropiación, como  no  haberse  demostrado  que  la  celebración  del  contrato  fue movida por un  interés  económico; que el avalúo del Instituto Agustín Codazzi es necesario  únicamente  para  bienes  urbanos o suburbanos; que el predio era costoso, pero  había  necesidad  de  superar  la emergencia; no hubo provecho ilícito para la  vendedora;  se  contó  con  concepto  favorable de la comisión asesora para la  adquisición  del  terreno; la hipoteca fue levantada con el primer abono; y que  la  servidumbre  de  agua  y  la  tutela  para  impedir el relleno fueron hechos  sobrevinientes.   

Esas  consideraciones  las  confronta con las  bases   del  fallo  para  condenar  por  la  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  donde  se  anotó  que  la contratación  directa  no  implicaba  dejar  de  observar  una  serie  de exigencias, como las  previstas  en  el  Código  Fiscal  de  Villavicencio  y  en la Ley 9ª de 1989,  además  de  la situación anómala generada por el citado gravamen hipotecario,  que  el  precio  superó  el avalúo oficial y que el predio no era apto para el  relleno, al ser planas sólo siete hectáreas.   

Expone  que  los  mismos argumentos valorados  para  absolver  por  peculado,  en sana crítica jurídica “deben aplicarse en  relación  con  el  cargo  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos   legales,   porque   desde   el   derecho  romano  instituyóse  que  ‘donde  haya  identidad de  razón,       debe       existir      identidad      de      derecho’…”.   

Arguye que se trata de una doble postura, sin  respeto  de  los  principios de la lógica; no se realizó la debida motivación  de  la  sentencia  y  se  rompió  el  principio de la congruencia en los fallos  (arts. 254, 180, 1°, 7° y 9° C. de P. P. y 29 de la Carta).   

Por lo anterior solicita casar la sentencia de  segunda  instancia, para anularla y confirmar el fallo absolutorio proferido por  el a quo.   

CARGO SUBSIDIARIO: Aduce violación indirecta  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad en la apreciación de las  pruebas,  que  originaron  la  aplicación  indebida de los artículos 3°, 4°,  5°,  23,  35,  146  del Código Penal y 14 del Código de Procedimiento Penal y  falta  de aplicación de los artículos 2°, 247, 445 del estatuto procesal y 29  de la Constitución.   

El  demandante  indica  que  el  Tribunal  no  apreció  el  acta  de la sesión de gobierno del 28 de agosto de 1992, en donde  se  establece  que  el  Alcalde  podía  comprar  directamente, sin sujeción al  régimen  ordinario;  el manual de funciones, que señala que el Tesorero podía  efectuar  los  pagos,  si  los  documentos  respectivos reunían las condiciones  legales  y  reglamentarias;  la  declaración de este funcionario, quien expresa  que  se  aportó  la  escritura  firmada  en  la  notaría;  el  testimonio  del  Secretario  con  relación  a  la  posesión que adquirió el municipio sobre el  predio;  el certificado de tradición, en donde se indica que la hipoteca había  sido  cancelada  cuando se firmó la escritura de venta; el acta de la comisión  asesora  y  la  declaración  de  ingeniero  sanitario Héctor Collazos sobre la  conveniencia  de  la  adquisición;  el fallo del Consejo de Estado que dice que  los  avalúos  del Instituto Agustín Codazzi sólo rigen para inmuebles urbanos  y  suburbanos;  el  testimonio  de  Eugenio Smith, quien afirma que el precio es  equitativo;  las peritaciones de Orlando López y de la Lonja de Propiedad Raíz  de  los  Llanos Orientales sobre el valor comercial del bien; y las versiones de  Gabriel  Chávez,  Ricardo  Martínez,  Néstor  Rojas, Efraín Sánchez y Fidel  Tejeiro.   

Añade  que  se  distorsionó  el avalúo del  Instituto  Agustín Codazzi, el certificado de tradición del predio y el manual  de  funciones,  para  deducir  que,   tras todos esos yerros, no aparece la  certeza  de  la tipicidad del hecho punible por el cual se profirió la condena,  ni  acerca  de la responsabilidad del procesado, ni se reconoció que subsistía  el beneficio de la duda.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y confirmar el fallo de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En   lo   concerniente   al   cargo   principal,   se  aprecia  que  el  demandante  quiere  hacer ver que hay contradicción entre los fundamentos de la  absolución  por  el  peculado  y los de la condena por celebración de contrato  sin  el cumplimiento de los requisitos legales, cuando la incoherencia que puede  generar  anulación,  siempre  que  no  exista  otro  medio procesal que permita  corregir  la  irregularidad,  es  la  que  se presente entre la motivación y la  resolución  del  mismo  tema  jurídico,  en  la  medida  en  que  ostentar una  sustentación  ajena  a  lo  que  se  pretende  establecer,  es  como carecer de  ella.   

Si  lo  que  se intenta acreditar es que, al  conducir  el acopio probatorio a una determinada conclusión ante un determinado  acaecer,  deba  arrojar igual resultado frente a otro, “identidad de razón”  que  conduzca  a  “identidad  de  derecho”  en  los términos citados por el  censor,  no  ha  debido  acudir  a  la  causal tercera, en desarrollo de la cual  tampoco   acredita   en   qué   ni   cómo   resultó   quebrantado  el  debido  proceso.   

De presentar el cargo algún sustento real y  tener  trascendencia,  el  resultado no sería la nulidad, sino la remoción del  fallo  condenatorio,  para  dar también lugar a la absolución. En esta medida,  como  la  causa  de la conclusión disímil habría emanado de la incursión del  juzgador  en errores de apreciación, de una u otra naturaleza, que frente a uno  de  los delitos condujere a la violación de preceptos sustanciales, el reproche  ha    debido    desarrollarse    a    través    de   la   causal   primera   de  casación.   

No obstante, en el asunto concreto se trata de  delitos   de  contenido  y  alcances  diferentes,  cuyos  componentes  presentan  distintos  factores de adecuación típica y, por lo mismo, demandan valoración  y   sustentación   diversa,   aunque  puedan  coincidir  en  cierta  parte.  El  casacionista,  además  de  la  imprecisa  ausencia  de motivación que trata de  aducir,  no  establece  la  pretendida  “identidad  de  razón”,  ni explica  porqué  un  acervo  demostrativo  insuficiente para comprobar determinado hecho  punible,  por  no  alcanzar  a  materializar  algún  o algunos de sus elementos  constitutivos,  resulte  también  ineficaz  para  la  comprobación de otro, de  menor  exigencia  descriptiva,  o  que,  para  el  caso,  no  implique menoscabo  pecuniario,  bastando con la pretermición de requisitos legales esenciales, que  así  mismo  afecte  el bien jurídico de la administración pública y tenga la  finalidad  de  generar  un provecho ilícito, no necesariamente crematístico, a  favor del servidor público que así actúa, o de un tercero.   

Con     relación    al    cargo  subsidiario, también impacta que se  vulnere  el  principio  de  no  contradicción,  que  desde  tiempo atrás tiene  sustentado la Sala:   

“La  Corte  ha venido repitiendo de manera  infatigable,  y  lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción  constituye  la  más  elemental  pero  también  la  más  insoslayable  de  las  exigencias  lógicas  del  recurso  extraordinario de casación, al punto que su  inobservancia  por  parte  del censor en la formulación de los cargos, hace que  la  demanda  se  convierta  en  alegato  insustancial,  sin  las  proyecciones y  alcances de una correcta petición de justicia.   

Tal  exigencia impone al demandante el deber  de  cuidarse  en  no  caer  en  contradicciones  en el planteamiento general del  libelo,  en  el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada  causal y en la presentación de cada cargo en particular.   

Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado  a  la  Sala  a  predicar  el  quebranto  de dicho principio, cuando a través de  varias   causales   de   casación  se  hacen  planteamientos  inconciliables  y  excluyentes;  cuando  dentro  de  la  misma causal… aduce violación directa e  indirecta  de  los  mismos  preceptos  sustanciales,  o se alega del mismo medio  probatorio,  error  de  hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de  convicción  o  cuando  dentro  del  mismo  cargo  se  presentan argumentaciones  opuestas  e  irreconciliables”  (Sent.  13 de julio de 1990, rad. 4.649, M. P.  Jaime Giraldo Angel).   

El  impugnante pierde de vista ese principio,  al  señalar  que  el  juzgador no apreció el avalúo del Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  el  certificado  de  tradición  del  predio  y el manual de  funciones  y  posteriormente expresar que fueron tergiversados, pues no se puede  distorsionar  unas  pruebas  que  fueron  ignoradas,  o viceversa, no es posible  haber  omitido  algo  y,  a la vez, decir que fue trastrocado. Esto es, mal hace  quien  frente  a  una  misma  prueba  imputa  simultáneamente  errores de hecho  excluyentes.   

Tampoco   sigue   el   principio   de   no  contradicción,  al concluir con base en unos dictámenes que el municipio no se  afectó  sino  que,  por  el contrario, resultó favorecido al comprar el predio  por  un  valor  inferior  al  comercial,  cuando antes había dicho que de otros  dictámenes  se deducía una diferencia de ocho millones de pesos, que no debió  pagar   la   Alcaldía,   mas  no  veintiséis  millones,  como  indicó  el  ad  quem.   

En lo referente a otras pruebas que manifiesta  que  no  fueron  consideradas  por  el  Tribunal,  debe decirse que no basta con  señalar  que objetivamente aconteció un yerro, sino que es necesario demostrar  su  trascendencia.  Aquí  también  se  equivocó,  porque  pretende  derrumbar  diversos  argumentos  del  fallo, controvirtiendo aspectos que no son medulares,  como  la  existencia  y  cancelación  de la hipoteca, pero dejando a un lado lo  principal,  al  no  atacar  aquellos  factores que, de ser demeritados, podrían  llevar a quebrar el fallo.   

Muestra  de  ello  es sostener que se omitió  considerar  la  declaración  del  Tesorero,  quien dijo haber pagado la última  cuota  del  precio, siendo que se aportó la escritura debidamente firmada en la  notaría,  cuando  lo  que  le  correspondía  al  demandante  era establecer la  existencia  de  un  yerro  en  la  valoración de la prueba, mediante la cual el  Tribunal  estimó  demostrado  que  se  hizo  el  desembolso  final, sin haberse  allegado  copia  de  la escritura pública de compraventa inscrita en la Oficina  de Registro.   

Es  decir, el impugnante se distrajo en hacer  notar  algunos errores de hecho, en que aparentemente incurrió el ad quem sobre  cuestiones  no  torales,  pero descuidó explicar la incidencia de los yerros en  la  valoración  efectuada sobre varios de los elementos que estructuran el tipo  penal  endilgado,  que  en  un  reproche  completo  y  si  existieran razones de  fondo,   harían  ver  la necesidad de romper el fallo y variar su sentido.  En  otras  palabras,  no  desarrolló  toda  la  labor  que  le  incumbía  como  casacionista y dejó el reproche incompleto.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  RAMON  MORALES  TORRES  y,  en  consecuencia,  declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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