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Proceso Nº 15583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°172
Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de RAMON MORALES TORRES, sindicado de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
HECHOS
En 1992 se presentó una emergencia sanitaria en Villavicencio, por mal manejo de basuras. El alcalde de entonces, RAMON MORALES TORRES, en procura de un terreno para emplearlo como relleno sanitario, adquirió el 24 de septiembre de ese año a Nohora Mejía de Atehortúa, por $80’000.000, veinte hectáreas que hacían parte de un predio mayor, valor y tramitación que fueron cuestionados ante la justicia penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación penal, fueron oídos en indagatoria RAMON MORALES TORRES y NOHORA MEJIA DE ATEHORTUA. El 14 de mayo de 1993 la Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio decretó medida de aseguramiento de caución contra el primero (fs. 401 y Ss. cd. 2) y el 20 de agosto del mismo año se abstuvo de hacerlo con relación a la segunda (fs. 162 y Ss., cd. 4). Cerrada la instrucción, el 20 de enero de 1994 profirió resolución de acusación contra él, por peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y precluyó a favor de ella (fs. 99 y Ss., cd. 6), providencia recurrida y confirmada el 14 de junio del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (fs. 114 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Tercero de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de octubre de 1996 absolvió al acusado de los cargos formulados (fs. 69 y Ss. , cd. 7). Fallo apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público, que el 9 de octubre de 1998 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente, para condenar al procesado únicamente por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, imponiéndole 15 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 50.000 y la obligación de indemnizar los perjuicios estimados, concediéndole la ejecución condicional y confirmando lo demás, mediante sentencia que el defensor hace objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRINCIPAL: El impugnante dice que en la sentencia se incurrió en irregularidades sustanciales, que afectaron el debido proceso, generándose nulidad.
Efectúa resúmenes y transcripciones de los fundamentos de la absolución por el delito de peculado por apropiación, como no haberse demostrado que la celebración del contrato fue movida por un interés económico; que el avalúo del Instituto Agustín Codazzi es necesario únicamente para bienes urbanos o suburbanos; que el predio era costoso, pero había necesidad de superar la emergencia; no hubo provecho ilícito para la vendedora; se contó con concepto favorable de la comisión asesora para la adquisición del terreno; la hipoteca fue levantada con el primer abono; y que la servidumbre de agua y la tutela para impedir el relleno fueron hechos sobrevinientes.
Esas consideraciones las confronta con las bases del fallo para condenar por la celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, donde se anotó que la contratación directa no implicaba dejar de observar una serie de exigencias, como las previstas en el Código Fiscal de Villavicencio y en la Ley 9ª de 1989, además de la situación anómala generada por el citado gravamen hipotecario, que el precio superó el avalúo oficial y que el predio no era apto para el relleno, al ser planas sólo siete hectáreas.
Expone que los mismos argumentos valorados para absolver por peculado, en sana crítica jurídica “deben aplicarse en relación con el cargo de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, porque desde el derecho romano instituyóse que ‘donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho’…”.
Arguye que se trata de una doble postura, sin respeto de los principios de la lógica; no se realizó la debida motivación de la sentencia y se rompió el principio de la congruencia en los fallos (arts. 254, 180, 1°, 7° y 9° C. de P. P. y 29 de la Carta).
Por lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia, para anularla y confirmar el fallo absolutorio proferido por el a quo.
CARGO SUBSIDIARIO: Aduce violación indirecta por falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de las pruebas, que originaron la aplicación indebida de los artículos 3°, 4°, 5°, 23, 35, 146 del Código Penal y 14 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 2°, 247, 445 del estatuto procesal y 29 de la Constitución.
El demandante indica que el Tribunal no apreció el acta de la sesión de gobierno del 28 de agosto de 1992, en donde se establece que el Alcalde podía comprar directamente, sin sujeción al régimen ordinario; el manual de funciones, que señala que el Tesorero podía efectuar los pagos, si los documentos respectivos reunían las condiciones legales y reglamentarias; la declaración de este funcionario, quien expresa que se aportó la escritura firmada en la notaría; el testimonio del Secretario con relación a la posesión que adquirió el municipio sobre el predio; el certificado de tradición, en donde se indica que la hipoteca había sido cancelada cuando se firmó la escritura de venta; el acta de la comisión asesora y la declaración de ingeniero sanitario Héctor Collazos sobre la conveniencia de la adquisición; el fallo del Consejo de Estado que dice que los avalúos del Instituto Agustín Codazzi sólo rigen para inmuebles urbanos y suburbanos; el testimonio de Eugenio Smith, quien afirma que el precio es equitativo; las peritaciones de Orlando López y de la Lonja de Propiedad Raíz de los Llanos Orientales sobre el valor comercial del bien; y las versiones de Gabriel Chávez, Ricardo Martínez, Néstor Rojas, Efraín Sánchez y Fidel Tejeiro.
Añade que se distorsionó el avalúo del Instituto Agustín Codazzi, el certificado de tradición del predio y el manual de funciones, para deducir que, tras todos esos yerros, no aparece la certeza de la tipicidad del hecho punible por el cual se profirió la condena, ni acerca de la responsabilidad del procesado, ni se reconoció que subsistía el beneficio de la duda.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En lo concerniente al cargo principal, se aprecia que el demandante quiere hacer ver que hay contradicción entre los fundamentos de la absolución por el peculado y los de la condena por celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, cuando la incoherencia que puede generar anulación, siempre que no exista otro medio procesal que permita corregir la irregularidad, es la que se presente entre la motivación y la resolución del mismo tema jurídico, en la medida en que ostentar una sustentación ajena a lo que se pretende establecer, es como carecer de ella.
Si lo que se intenta acreditar es que, al conducir el acopio probatorio a una determinada conclusión ante un determinado acaecer, deba arrojar igual resultado frente a otro, “identidad de razón” que conduzca a “identidad de derecho” en los términos citados por el censor, no ha debido acudir a la causal tercera, en desarrollo de la cual tampoco acredita en qué ni cómo resultó quebrantado el debido proceso.
De presentar el cargo algún sustento real y tener trascendencia, el resultado no sería la nulidad, sino la remoción del fallo condenatorio, para dar también lugar a la absolución. En esta medida, como la causa de la conclusión disímil habría emanado de la incursión del juzgador en errores de apreciación, de una u otra naturaleza, que frente a uno de los delitos condujere a la violación de preceptos sustanciales, el reproche ha debido desarrollarse a través de la causal primera de casación.
No obstante, en el asunto concreto se trata de delitos de contenido y alcances diferentes, cuyos componentes presentan distintos factores de adecuación típica y, por lo mismo, demandan valoración y sustentación diversa, aunque puedan coincidir en cierta parte. El casacionista, además de la imprecisa ausencia de motivación que trata de aducir, no establece la pretendida “identidad de razón”, ni explica porqué un acervo demostrativo insuficiente para comprobar determinado hecho punible, por no alcanzar a materializar algún o algunos de sus elementos constitutivos, resulte también ineficaz para la comprobación de otro, de menor exigencia descriptiva, o que, para el caso, no implique menoscabo pecuniario, bastando con la pretermición de requisitos legales esenciales, que así mismo afecte el bien jurídico de la administración pública y tenga la finalidad de generar un provecho ilícito, no necesariamente crematístico, a favor del servidor público que así actúa, o de un tercero.
Con relación al cargo subsidiario, también impacta que se vulnere el principio de no contradicción, que desde tiempo atrás tiene sustentado la Sala:
“La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición de justicia.
Tal exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular.
Tan pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal… aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables” (Sent. 13 de julio de 1990, rad. 4.649, M. P. Jaime Giraldo Angel).
El impugnante pierde de vista ese principio, al señalar que el juzgador no apreció el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el certificado de tradición del predio y el manual de funciones y posteriormente expresar que fueron tergiversados, pues no se puede distorsionar unas pruebas que fueron ignoradas, o viceversa, no es posible haber omitido algo y, a la vez, decir que fue trastrocado. Esto es, mal hace quien frente a una misma prueba imputa simultáneamente errores de hecho excluyentes.
Tampoco sigue el principio de no contradicción, al concluir con base en unos dictámenes que el municipio no se afectó sino que, por el contrario, resultó favorecido al comprar el predio por un valor inferior al comercial, cuando antes había dicho que de otros dictámenes se deducía una diferencia de ocho millones de pesos, que no debió pagar la Alcaldía, mas no veintiséis millones, como indicó el ad quem.
En lo referente a otras pruebas que manifiesta que no fueron consideradas por el Tribunal, debe decirse que no basta con señalar que objetivamente aconteció un yerro, sino que es necesario demostrar su trascendencia. Aquí también se equivocó, porque pretende derrumbar diversos argumentos del fallo, controvirtiendo aspectos que no son medulares, como la existencia y cancelación de la hipoteca, pero dejando a un lado lo principal, al no atacar aquellos factores que, de ser demeritados, podrían llevar a quebrar el fallo.
Muestra de ello es sostener que se omitió considerar la declaración del Tesorero, quien dijo haber pagado la última cuota del precio, siendo que se aportó la escritura debidamente firmada en la notaría, cuando lo que le correspondía al demandante era establecer la existencia de un yerro en la valoración de la prueba, mediante la cual el Tribunal estimó demostrado que se hizo el desembolso final, sin haberse allegado copia de la escritura pública de compraventa inscrita en la Oficina de Registro.
Es decir, el impugnante se distrajo en hacer notar algunos errores de hecho, en que aparentemente incurrió el ad quem sobre cuestiones no torales, pero descuidó explicar la incidencia de los yerros en la valoración efectuada sobre varios de los elementos que estructuran el tipo penal endilgado, que en un reproche completo y si existieran razones de fondo, harían ver la necesidad de romper el fallo y variar su sentido. En otras palabras, no desarrolló toda la labor que le incumbía como casacionista y dejó el reproche incompleto.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado RAMON MORALES TORRES y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria