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Proceso Nº 15573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.102
Santa Fe de Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años más dos (02) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y
agravado, confirmando así íntegramente la sentencia del 14 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal fueron resumidos por esta Sala, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de septiembre de 1.996, en los términos siguientes:
“En la madrugada del 16 de marzo de 1.993, entre la una y las dos de la mañana, Jaime Acosta Báez circulaba por la Avenida Caracas con calle 53, de la ciudad de Bogotá, conduciendo un taxi con dos pasajeros, uno en el puesto de adelante y otro en el de atrás. En esos momentos el también taxista Julio Jiménez Puertas fue avisado por empleados de la Edis sobre la posibilidad de que su colega estuviera siendo asaltado, razón por la cual varios conductores y miembros de la Policía Nacional iniciaron la persecución. En la calle 17 Sur con carrera 8a. el cuerpo herido del conductor fue arrojado del automotor, falleciendo luego a consecuencia de las lesiones ocasionadas en la región supraciliar derecha. Los asaltantes abandonaron el vehículo, por haberse pinchado una llanta, en la calle 14 Sur con carrera 9a. y continuaron la huida a pie. En las inmediaciones del Centro de Capacitación Docente se obtuvo la captura de José Francisco Pérez Cifuentes, por efectivos de la Policía Nacional”.
2-. Con providencia del 13 de julio de 1993, la Fiscalía Trece Seccional, Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, calificó el mérito del sumario afectando con resolución de acusación al señor JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, como coautor del concurso de punibles conformado por homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3-. Finalizada la audiencia pública el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 14 de febrero de 1994, condenó a dicho señor a la pena principal de cuarenta y dos (42) años más dos meses (02) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y lo absolvió por el ilícito de porte ilegal de armas.
4-. No conforme con lo decidido el defensor apeló la sentencia de primera instancia sin haber logrado la prosperidad de sus pretensiones, pues el Tribunal Superior la confirmó íntegramente, en providencia dictada el 14 de abril de 1994.
5-. Con fundamento en la causal tercera de casación, se impugnó por la vía extraordinaria el fallo del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 1996, Acta No. 135, desestimó los cargos al verificar la inexistencia de las nulidades pretendidas.
6-. Posteriormente, a través de apoderado, el señor JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, instauró la presente acción de revisión, ante la cual los Magistrados de la Sala de Casación Penal que intervinieron en el trámite del recurso extraordinario, manifestaron su impedimento. Este fue aceptado y la Sala se integró con los Conjueces necesarios.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la unidad jurídica que conforman las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, descritas anteriormente.
LA DEMANDA
El apoderado del señor JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, solicita la revisión de la sentencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción de revisión es viable “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Para comenzar y a manera de introducción afirma el accionante que los fallos se dictaron mediando un error judicial, el cual se encuentra plenamente demostrado, a través de los hechos nuevos y pruebas nuevas que emanan o provienen del mismo proceso, “y aún del mismo autor del homicidio o Pérez Buitrago quien a pesar de haberle huido a la justicia siempre confesó la culpa a su propia mujer antes de morir.”
Enseguida y en el entendido de que la revisión “como medio extraordinario de impugnación tiende a remover los efectos de una injusta sentencia de condena, mediante un nuevo debate probatorio”, dice acudir ante la Corte para demostrar la inocencia de Pérez Cifuentes, pues si bien la prueba de absorción atómica resultó positiva, esto se debe acorde con los testimonios de los taxistas que emprendieron la persecución, a que aquél hizo varios disparos en su contra, pero además, uno de ellos, César Jiménez Puerta, manifestó en declaración que el forcejeo en el interior del vehículo se produjo fue entre Pérez Buitrago y la víctima sin entrar en él su poderdante.
Adoptando como hechos del proceso la versión que PEREZ CIFUENTES diera de ellos en indagatoria, por corresponder según su apreciación a la verdad, los toma como punto de partida para adelantar una muy extensa y enrevesada crítica a la valoración probatoria, apoyándose para ello en abundantes transcripciones de los diversos medios aportados al proceso y de las distintas decisiones proferidas en contra de aquél, todo lo cual pretexta recordar dentro de la actuación procesal, pero con el mismo ánimo de polemizar sobre las conclusiones del sentenciador en la declaración de su responsabilidad penal.
Con apoyo en doctrina nacional y extranjera sobre el objeto y fines de la revisión, destaca en particular el propósito de demostrar la inocencia del procesado, concretando para ello como causal la tercera consagrada en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, referida a la existencia de pruebas nuevas, aun cuando de inmediato regresa a un paladino cuestionamiento de la valoración que de los distintos elementos de persuasión se cumpliera en la sentencia, incluyendo dentro de dichos reparos el fallo de casación, para discrepar con el criterio jurídico según el cual el punible se cometió en desarrollo de una típica coparticipación criminal.
Para dicho efecto se sustenta en citas doctrinarias sobre la materia, concluyendo así que al no existir “identidad jurídica del resultado”, no era predicable dicha concurrente voluntad en la realización de los delitos en este caso, máxime cuando al proceso nunca se trajo la prueba demostrativa de la “unidad de designio criminal”, de todo lo cual emerge el “error esencial de hecho”, que como se sabe se configura entre otros casos, cuando el sentenciador ignora la existencia de una prueba que de haberse valorado habría definido el proceso en un sentido distinto, por lo que en sede de revisión se impone la nulidad de todo lo actuado a partir “de la medida de aseguramiento o subsidiariamente a partir de la Resolución de acusación”, conforme lo solicita.
Refuta a continuación la prueba indiciaria que también sirviera de fundamento de la condena, pues en su concepto no reúne los requisitos indispensables para ser tenida en cuenta, toda vez que resulta notable su falta de convergencia, razón por la cual este medio de convicción necesariamente tendería a desnaturalizarse.
El defensor aportó el poder específico que le fuera conferido para el ejercicio de la acción de revisión, copia de las sentencias con constancia de ejecutoria y en apoyo a las pretensiones de la demanda acompaña como “pruebas nuevas”, las declaraciones de origen notarial suscritas por Dora Elcy Cifuentes Reina y Soledad Pérez Cifuentes, madre y hermana del condenado, respectivamente, explicando que la primera escuchó a Nubia Esperanza Ramírez, esposa de Pérez Buitrago, manifestar que el responsable de los hechos punibles fue éste sin que Pérez Cifuentes tuviera participación alguna, al tiempo que la segunda acredita que la justicia absolvió a su consanguíneo por el delito de porte ilegal de armas, quedando sin piso su directa intervención en el homicidio.
Finalmente, solicita a la Sala el acopio de abundante material probatorio, para respaldar la pretensión básica del líbelo que consiste en que JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, sea absuelto de todo cargo por comprobarse su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Se impone concluir que a pesar del ingenioso esfuerzo argumentativo con que se presenta la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe con la técnica de revisión y por fuerza obligará a la inadmisión del libelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate probatorio e insistir en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2-. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que el líbelo pueda ser admitido, el demandante debe estructurar un discurso jurídico completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado al tiempo del proceso, gracias a la trascendencia de las mismas, se hubiera concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se revela materialmente injusta, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3-. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos, ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria, puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, se expresó:
El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4-. En este orden de ideas, la afirmación del demandante según la cual se propone demostrar la existencia de un “error judicial” en la condena inferida a PEREZ CIFUENTES, a partir de supuestas pruebas nuevas, no pasa de ser un alegato divorciado por completo de la realidad, que implícitamente reconoce el actor toda vez que ha encontrado como fuente de los referidos medios el “mismo proceso”, es decir, que como el propio demandante lo advierte “mediante un nuevo debate probatorio” lo verdaderamente perseguido es reabrir la discusión en torno a un hecho que, por lo además, sólo reviste en su criterio determinante incidencia, ya que fuera de no haber sido aceptado en las instancias por alejado de la realidad, de admitirse en esta oportunidad como cierto, tampoco produciría efecto favorable frente a declaración de responsabilidad penal que la condena ejecutoriada supone.
5-. A título de “pruebas nuevas” el accionante acompaña al escrito de demanda los testimonios rendidos ante notario por Dora Elcy Cifuentes Reina y Soledad Pérez Cifuentes, madre y hermana del condenado, respectivamente, de conformidad con los cuales por las conversaciones sostenidas con Nubia Esperanza Ramírez, presunta compañera de Roberto Pérez Buitrago, a quien se atribuye haber participado en los hechos punibles, se sabe que éste le habría manifestado a aquélla al llegar a la vivienda la noche de autos con las manos ensangrentadas, que había “embalado” a su amigo “José Francisco”, sin tener nada que ver éste en la muerte del taxista, toda vez que el disparo letal habría sido obra suya.
De los hechos que se derivan de estas pretendidas “pruebas nuevas” se ocuparon las sentencias, por la elemental razón de que dentro del proceso declaró la propia Nubia Esperanza Ramírez Caro, motivo por el cual en nada coadyuva al propósito de la revisión que el contenido de sus afirmaciones procure incorporarse, nuevamente, a través de la versión de personas distintas, pues como resulta de fácil entendimiento este hecho no le concede a la prueba novedad alguna y mucho menos trascendente significación como para edificar a partir de ella la probabilidad de que se hubiere condenado a un inocente.
6-. En realidad, conforme ya se advirtió, el testimonio de Ramírez Caro fue valorado en las instancias, sin otorgársele la menor significación probatoria, pues así como la investigación en el sentido de haber tomado parte en los hechos el referido Roberto Pérez Buitrago no logró ninguna concreción, aceptar que, en efecto, éste intervino en la ejecución de los delitos contra el patrimonio económico y la vida e integridad personal, tampoco tuvo la menor aptitud para modificar el juicio de responsabilidad recaído en PÉREZ CIFUENTES, en la medida en que se demostró a través de diversa y copiosa prueba, que los implicados obraron de consuno, mediando una precisa, meditada y acordada división del trabajo para su realización, de suerte que adecuaron su comportamiento al concepto de coautoría impropia.
De ahí que al definir la casación interpuesta dentro de este mismo asunto, la Corte hubiese precisado que:
“Es muy fácil culpar a quien nunca ha existido o a quien ya ha fallecido, mediante una versión corroborada por alguien que curiosamente declara acordarse que precisamente la noche de los hechos su compañero llegó ensangrentado y que generalmente portaba armas de fuego. Es una declaración que claramente trasluce la mentira, como tuvo el acierto de consignarlo la providencia de segunda instancia” (Sentencia del 18 de septiembre de 1996. M.P. Dr. JORGE CORDOBA POVEDA)
7-. En consecuencia y si bien como es sabido mediante la revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, esto sólo es viable en tanto se respeten las exigencias en la postulación de la causal en que se apoya el libelo, aspecto que en tratándose del tercer motivo señalado en el artículo 232 supone la presencia de pruebas nuevas determinantes en la demostración de que con el proferimiento del fallo se ha condenado a un inocente, presupuestos absolutamente ajenos a la acción promovida por el apoderado de JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, quien sencillamente ha pretendido que se lleve a efecto una nueva valoración de las diversas pruebas, recabando en aspectos que fueron objeto de amplio debate en las instancias, mediante el simple sistema de adjuntar dos testimonios que no hacen cosa distinta que insistir sobre circunstancias que al haber sido valoradas por los juzgadores, ratifican la validez de la cosa juzgada en las sentencias cuestionadas, resultando por tanto imperativo rechazar la demanda.
8-. Las anteriores consideraciones conducen inexorablemente al rechazo de la demanda, sentido en el que se decidirá.
Como quiera que el abogado IRLAN QUICENO BETANCUR, sustituyó el poder que le fuera conferido por el señor JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, en el doctor EDGAR MONDRAGON PAEZ, y al nuevo apoderado se le reconoció personería para actuar en la presente acción de revisión, mediante auto del 21 de abril de 1999, no es necesario hacer otros pronunciamientos al respecto. (folio 149)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor FRANCISCO JOSE PEREZ CIFUENTES, a través de su apoderado.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, (antes Juzgado Treinta y Ocho), para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MARIO MANTILLA NOUGUES
Conjuez – No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON ALFONSO PINILLA CONTRERAS
Conjuez
PEDRO PULIDO GUTIERREZ EDILBERTO SOLIS ESCOBAR
Conjuez Conjuez – No hay firma
EDUARDO TORRES ESCALLON
Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .Sent. de Dic. 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.