15573jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.102   

Santa  Fe  de Bogotá D. C., quince (15) de  junio de dos mil (2000).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  señor  JOSE  FRANCISCO  PEREZ  CIFUENTES,  quien  fue condenado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años más dos  (02)  meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  y   

agravado, confirmando así íntegramente la  sentencia  del  14  de  febrero de 1994, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho  Penal del Circuito.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-. Los acontecimientos que dieron origen al  proceso   penal   fueron   resumidos  por  esta  Sala,  al  desatar  el  recurso  extraordinario  de casación promovido contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Bogotá,  en  fallo  del  18  de  septiembre  de  1.996,  en  los  términos  siguientes:   

“En la madrugada del 16 de marzo de 1.993,  entre  la  una  y  las  dos  de  la mañana, Jaime Acosta Báez circulaba por la  Avenida  Caracas  con calle 53, de la ciudad de Bogotá, conduciendo un taxi con  dos  pasajeros,  uno  en  el  puesto de adelante y otro en el de atrás. En esos  momentos  el  también  taxista Julio Jiménez Puertas fue avisado por empleados  de  la  Edis  sobre  la  posibilidad de que su colega estuviera siendo asaltado,  razón  por  la  cual  varios  conductores  y  miembros  de la Policía Nacional  iniciaron  la  persecución. En la calle 17 Sur con carrera 8a. el cuerpo herido  del  conductor  fue  arrojado del automotor, falleciendo luego a consecuencia de  las  lesiones  ocasionadas  en  la  región  supraciliar derecha. Los asaltantes  abandonaron  el  vehículo,  por haberse pinchado una llanta, en la calle 14 Sur  con  carrera  9a.  y continuaron la huida a pie. En las inmediaciones del Centro  de  Capacitación  Docente  se  obtuvo  la  captura  de  José  Francisco Pérez  Cifuentes, por efectivos de la Policía Nacional”.   

2-. Con providencia del 13 de julio de 1993,  la  Fiscalía  Trece  Seccional, Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida,  calificó  el  mérito  del  sumario  afectando con resolución de acusación al  señor  JOSE  FRANCISCO  PEREZ  CIFUENTES, como coautor del concurso de punibles  conformado  por  homicidio  agravado,  hurto agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

3-.  Finalizada  la  audiencia  pública el  Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 14 de  febrero  de  1994, condenó a dicho señor a la pena principal de cuarenta y dos  (42)  años  más dos meses (02) meses de prisión como autor responsable de los  delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y lo absolvió por  el ilícito de porte ilegal de armas.   

4-. No conforme con lo decidido el defensor  apeló  la  sentencia  de  primera instancia sin haber logrado la prosperidad de  sus  pretensiones,  pues  el  Tribunal  Superior  la confirmó íntegramente, en  providencia dictada el 14 de abril de 1994.   

5-.  Con fundamento en la causal tercera de  casación,  se  impugnó  por  la  vía  extraordinaria  el  fallo  del Tribunal  Superior  de  Bogotá;  no  obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  del  18  de septiembre de 1996, Acta No. 135, desestimó los cargos al verificar  la inexistencia de las nulidades pretendidas.   

6-. Posteriormente, a través de apoderado,  el  señor  JOSE  FRANCISCO  PEREZ  CIFUENTES,  instauró la presente acción de  revisión,  ante  la  cual  los  Magistrados  de  la Sala de Casación Penal que  intervinieron  en  el  trámite  del  recurso  extraordinario,  manifestaron  su  impedimento.  Este  fue  aceptado  y  la  Sala  se  integró  con  los Conjueces  necesarios.   

LA SENTENCIA  

La  acción  se  dirige  contra  la  unidad  jurídica  que conforman las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho  Penal  del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial  y  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, descritas  anteriormente.   

LA DEMANDA  

El apoderado del señor JOSE FRANCISCO PEREZ  CIFUENTES,  solicita  la  revisión de la sentencia con fundamento en el numeral  3°  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción  de   revisión  es  viable  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad”.   

Para  comenzar  y a manera de introducción  afirma  el  accionante que los fallos se dictaron mediando un error judicial, el  cual  se  encuentra  plenamente  demostrado,  a  través  de los hechos nuevos y  pruebas  nuevas  que  emanan  o provienen  del mismo proceso, “y aún del  mismo  autor del homicidio o Pérez Buitrago quien a pesar de haberle huido a la  justicia   siempre   confesó   la   culpa   a   su   propia   mujer   antes  de  morir.”   

Enseguida  y  en  el  entendido  de  que la  revisión  “como  medio  extraordinario  de  impugnación  tiende  a remover los  efectos   de  una  injusta  sentencia  de  condena,  mediante  un  nuevo  debate  probatorio”,  dice  acudir  ante  la Corte para demostrar la inocencia de Pérez  Cifuentes,  pues  si  bien  la  prueba de absorción atómica resultó positiva,  esto  se  debe acorde con los testimonios  de los taxistas que emprendieron  la  persecución,  a que aquél hizo varios disparos en su contra, pero además,  uno  de  ellos,  César  Jiménez  Puerta,  manifestó  en  declaración  que el  forcejeo  en el interior del vehículo se produjo fue entre Pérez Buitrago y la  víctima sin entrar en él su poderdante.   

Adoptando  como  hechos  del  proceso  la  versión  que  PEREZ  CIFUENTES  diera de ellos en indagatoria, por corresponder  según  su  apreciación  a  la  verdad,  los  toma  como  punto de partida para  adelantar  una  muy  extensa  y enrevesada crítica a la valoración probatoria,  apoyándose  para  ello  en  abundantes  transcripciones  de los diversos medios  aportados  al  proceso  y  de  las  distintas decisiones proferidas en contra de  aquél,  todo  lo  cual pretexta recordar dentro de la actuación procesal, pero  con  el  mismo ánimo de polemizar sobre las conclusiones del sentenciador en la  declaración de su responsabilidad penal.   

Con apoyo en doctrina nacional y extranjera  sobre  el objeto y fines de la revisión, destaca en particular el propósito de  demostrar  la  inocencia  del  procesado,  concretando  para ello como causal la  tercera  consagrada  en  el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal,  referida  a  la  existencia de pruebas nuevas, aun cuando de inmediato regresa a  un  paladino cuestionamiento de la valoración que de los distintos elementos de  persuasión  se  cumpliera  en la sentencia, incluyendo dentro de dichos reparos  el  fallo  de casación, para discrepar con el criterio jurídico según el cual  el   punible   se   cometió  en  desarrollo  de  una  típica  coparticipación  criminal.   

Para  dicho  efecto  se  sustenta  en citas  doctrinarias  sobre  la  materia,  concluyendo así que al no existir “identidad  jurídica  del  resultado”,  no  era predicable dicha concurrente voluntad en la  realización  de  los  delitos  en este caso, máxime cuando al proceso nunca se  trajo  la prueba demostrativa de la “unidad de designio criminal”,  de todo  lo  cual  emerge  el  “error  esencial  de hecho”, que como se sabe se configura  entre  otros  casos,  cuando  el  sentenciador  ignora la existencia de una  prueba  que  de  haberse  valorado  habría  definido  el  proceso en un sentido  distinto,  por  lo  que  en  sede  de  revisión se impone la nulidad de todo lo  actuado  a  partir “de la medida de aseguramiento o subsidiariamente a partir de  la Resolución de acusación”, conforme lo solicita.   

Refuta a continuación la prueba indiciaria  que  también  sirviera  de  fundamento  de  la  condena, pues en su concepto no  reúne  los  requisitos  indispensables  para ser tenida en cuenta, toda vez que  resulta  notable  su  falta  de  convergencia,  razón por la cual este medio de  convicción necesariamente tendería a desnaturalizarse.   

El defensor aportó el poder específico que  le  fuera  conferido  para el ejercicio de la acción de revisión, copia de las  sentencias  con  constancia  de  ejecutoria  y en apoyo a las pretensiones de la  demanda  acompaña  como  “pruebas nuevas”, las declaraciones de origen notarial  suscritas  por  Dora  Elcy  Cifuentes  Reina y Soledad Pérez Cifuentes, madre y  hermana  del  condenado,  respectivamente,  explicando que la primera escuchó a  Nubia   Esperanza  Ramírez,  esposa  de  Pérez  Buitrago,  manifestar  que  el  responsable  de  los  hechos punibles fue éste sin que Pérez Cifuentes tuviera  participación  alguna,  al  tiempo  que  la  segunda  acredita  que la justicia  absolvió  a  su  consanguíneo por el delito de porte ilegal de armas, quedando  sin piso su directa intervención en el homicidio.   

Finalmente, solicita a la Sala el acopio de  abundante  material  probatorio,  para  respaldar  la  pretensión  básica  del  líbelo  que  consiste  en  que  JOSE FRANCISCO PEREZ CIFUENTES, sea absuelto de  todo cargo por comprobarse su inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  Se  impone  concluir  que  a pesar del  ingenioso   esfuerzo   argumentativo   con  que  se  presenta  la  demanda,  los  razonamientos  que  contiene  apuntan  a alegaciones que han debido plantearse y  resolverse  en  las  instancias  y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de  sustentar  riñe  con  la  técnica  de  revisión  y  por fuerza obligará a la  inadmisión del libelo.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una instancia adicional en donde se pueda reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en tesis rebatidas, y por demás fallidas, que reflejan  únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión  judicial.   

La demanda de revisión que no se adecue con  los  parámetros  que  la misma ley establece en el artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so  pretexto  de  la  excepcional  acción,  se  intente  regresar a la controversia  probatoria,   ya   finiquitada  en  las  instancias,  al  punto  de  generar  la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2-. En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para que  el  líbelo  pueda  ser  admitido,  el  demandante  debe estructurar un discurso  jurídico  completo, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o  surgieron  nuevas  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que  se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión  en  el  sentido de que el  condenado  puede  ser  inocente  o  que  pudo  haber  actuado  en condiciones de  inimputabilidad,  independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en  la sentencia que decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas tendientes a establecer que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso,  gracias  a la trascendencia de las mismas, se hubiera  concluido que el enjuiciado es inocente, o que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa  juzgada  buscando evitar la persistencia de una sentencia que ahora se  revela  materialmente  injusta,  ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas  con  entidad  suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3-.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con  los  sucesos,  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria,  puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del   numeral   3°   del   artículo   232   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.  A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del  Honorable     Magistrado,    Dr.    CARLOS    EDUARDO    MEJIA    ESCOBAR,    se  expresó:   

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala  de  manera  reiterada,  “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que  fue  objeto  de  la  investigación  procesal,  pero  que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.    

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4-. En este orden de ideas, la afirmación  del  demandante  según  la cual se propone demostrar la existencia de un “error  judicial”  en  la  condena  inferida  a  PEREZ  CIFUENTES, a partir de supuestas  pruebas  nuevas,  no  pasa  de  ser  un  alegato  divorciado  por completo de la  realidad,  que implícitamente reconoce el actor toda vez que ha encontrado como  fuente  de los referidos medios el “mismo proceso”, es decir, que como el propio  demandante  lo  advierte “mediante un nuevo debate probatorio” lo verdaderamente  perseguido  es  reabrir  la  discusión en torno a un hecho que, por lo además,  sólo  reviste  en su criterio determinante incidencia, ya que fuera de no haber  sido  aceptado  en  las  instancias  por alejado de la realidad, de admitirse en  esta  oportunidad  como  cierto,  tampoco  produciría efecto favorable frente a  declaración  de  responsabilidad  penal  que  la  condena  ejecutoriada supone.   

5-.  A  título  de  “pruebas  nuevas”  el  accionante  acompaña  al  escrito  de  demanda  los  testimonios  rendidos ante  notario  por  Dora  Elcy  Cifuentes  Reina  y  Soledad Pérez Cifuentes, madre y  hermana  del  condenado,  respectivamente, de conformidad con los cuales por las  conversaciones  sostenidas  con Nubia Esperanza Ramírez, presunta compañera de  Roberto  Pérez  Buitrago,  a  quien se atribuye haber participado en los hechos  punibles,  se  sabe  que  éste le habría manifestado a aquélla al llegar a la  vivienda  la  noche de autos con las manos ensangrentadas, que había “embalado”  a  su  amigo  “José  Francisco”,  sin tener nada que ver éste en la muerte del  taxista, toda vez que el disparo letal habría sido obra suya.   

De  los  hechos  que  se  derivan de estas  pretendidas  “pruebas  nuevas”  se  ocuparon  las  sentencias,  por la elemental  razón  de  que  dentro  del proceso declaró la propia Nubia Esperanza Ramírez  Caro,  motivo  por el cual en nada coadyuva al propósito de la revisión que el  contenido  de sus afirmaciones procure incorporarse, nuevamente, a través de la  versión  de  personas distintas, pues como resulta de fácil entendimiento este  hecho  no  le  concede  a  la  prueba  novedad alguna y mucho menos trascendente  significación  como  para  edificar  a partir de ella la probabilidad de que se  hubiere condenado a un inocente.   

6-. En realidad, conforme ya se advirtió,  el  testimonio de Ramírez Caro fue valorado en las instancias, sin otorgársele  la  menor  significación  probatoria,  pues  así  como la investigación en el  sentido  de haber tomado parte en los hechos el referido Roberto Pérez Buitrago  no  logró  ninguna  concreción,  aceptar que, en efecto, éste intervino en la  ejecución  de  los  delitos  contra  el  patrimonio económico y  la  vida  e integridad personal, tampoco tuvo la menor aptitud para modificar el  juicio  de  responsabilidad recaído en PÉREZ CIFUENTES, en la medida en que se  demostró  a  través de diversa y copiosa prueba, que los implicados obraron de  consuno,  mediando  una  precisa, meditada y acordada división del trabajo para  su  realización,  de  suerte  que  adecuaron  su  comportamiento al concepto de  coautoría impropia.   

De  ahí  que  al  definir  la  casación  interpuesta   dentro   de   este   mismo  asunto,  la  Corte  hubiese  precisado  que:   

“Es  muy  fácil  culpar a quien nunca ha  existido  o  a  quien  ya  ha  fallecido,  mediante una versión corroborada por  alguien  que  curiosamente  declara  acordarse  que precisamente la noche de los  hechos  su  compañero  llegó ensangrentado y que generalmente portaba armas de  fuego.  Es  una  declaración  que  claramente trasluce la mentira, como tuvo el  acierto  de  consignarlo  la  providencia  de  segunda  instancia”  (Sentencia  del  18  de septiembre de 1996. M.P. Dr. JORGE CORDOBA  POVEDA)   

7-.  En  consecuencia  y  si bien como es  sabido  mediante  la  revisión  se persigue atacar la intangibilidad de la cosa  juzgada,  esto  sólo  es  viable  en  tanto  se  respeten  las exigencias en la  postulación  de la causal en que se apoya el libelo, aspecto que en tratándose  del  tercer  motivo señalado en el artículo 232 supone la presencia de pruebas  nuevas  determinantes  en la demostración de que con el proferimiento del fallo  se  ha  condenado  a un inocente, presupuestos absolutamente ajenos a la acción  promovida   por   el   apoderado   de  JOSE  FRANCISCO  PEREZ  CIFUENTES,  quien  sencillamente  ha  pretendido que se lleve a efecto una nueva valoración de las  diversas  pruebas,  recabando  en  aspectos  que  fueron  objeto de amplio   debate   en  las  instancias,  mediante  el  simple sistema de adjuntar dos  testimonios  que no hacen cosa distinta que insistir sobre circunstancias que al  haber  sido  valoradas  por  los  juzgadores,  ratifican  la  validez de la cosa  juzgada   en  las  sentencias  cuestionadas,  resultando  por  tanto  imperativo  rechazar la demanda.   

8-.   Las   anteriores  consideraciones  conducen  inexorablemente  al  rechazo  de  la  demanda,  sentido  en  el que se  decidirá.   

Como  quiera que el abogado IRLAN QUICENO  BETANCUR,  sustituyó  el  poder  que  le  fuera  conferido  por  el señor JOSE  FRANCISCO  PEREZ  CIFUENTES,  en  el  doctor  EDGAR  MONDRAGON  PAEZ, y al nuevo  apoderado  se  le  reconoció  personería para actuar en la presente acción de  revisión,  mediante  auto  del 21 de abril de 1999, no es necesario hacer otros  pronunciamientos al respecto. (folio 149)   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     INADMITIR  la  demanda  de revisión promovida por el señor FRANCISCO JOSE  PEREZ CIFUENTES, a través de su apoderado.   

SEGUNDO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Once  Penal  del Circuito de Bogotá, (antes  Juzgado Treinta y Ocho), para su conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FRANCISCO   ACUÑA  VIZCAYA                                        MARIO MANTILLA NOUGUES   

       Conjuez  –  No hay firma   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        ALFONSO PINILLA CONTRERAS   

                                                                                                                 Conjuez   

PEDRO    PULIDO  GUTIERREZ                                 EDILBERTO  SOLIS ESCOBAR   

                                         Conjuez                                                                      Conjuez              – No hay firma   

EDUARDO TORRES ESCALLON  

Conjuez  

        TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

       Secretaria   

    

1  .Sent.  de  Dic. 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.  Reiterada,  entre  otras,  en  sentencias  de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr. Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y  sentencia  de  abril  29  del mismo año. M.P. Dr. Ricardo  Calvete Rangel.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *