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Proceso Nº 15550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
La Corte examinará las formas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WELMER ALEJANDRO MARTÍNEZ PEÑA, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, datada el 31 de julio de 1998, por cuyo medio se condenó finalmente al acusado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, cometido en perjuicio de la vida del ciudadano NÉSTOR HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA.
Se procede de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El episodio sangriento ocurrió en el establecimiento denominado “Don Lucho”, situado en la carrera 66 sur N° 30-05 (barrio Carvajal) de esta ciudad, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde del 14 de diciembre de 1996, cuando el individuo WELMER ALEJANDRO MARTÍNEZ PEÑA, quien libaba copas con algunos amigos, le descerrajó varios disparos en la cabeza al circunstante NÉSTOR HERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA, ocasionándole la muerte por laceración cerebral.
Recibido en indagatoria el imputado, la Fiscalía ordenó su detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio agravado, según providencia del 19 de diciembre de 1996. Por medio de resolución fechada el 7 de marzo de 1997, el fiscal instructor acusó al sindicado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme con los artículos 323, 324, numerales 6 y 7, y 201 del Código Penal (fs. 132).
En razón de los cargos deducidos en la resolución acusatoria, la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión. El Tribunal Superior, según el fallo ya reseñado, confirmó la condena por el hecho punible de homicidio, mas absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, razón por la cual redujo la sanción principal a cuarenta (40) años de prisión.
LA DEMANDA
El impugnante invoca la causal de casación prevista en el numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, para sostener que los falladores de grado le “dieron plena credibilidad” a los testimonios de cargo rendidos por CÉSAR AUGUSTO VACCA, JOSÉ EDUARDO LÓPEZ, JUAN CARLOS REINA, JOSÉ ANÍBAL CARDONA GARCÍA, JOSÉ BAUDILIO GUALTEROS, HÉCTOR JULIO CÁRDENAS, PÍO ANTONIO MANRIQUE, ALEXÁNDER y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ, desconociendo la veracidad de las explicaciones brindadas por el acusado, a sabiendas de que éste se hallaba en imposibilidad física de percutir un arma de fuego que no portaba en el momento de los hechos. De igual manera, agrega el demandante, consta en el plenario que el homicidio fue cometido por el sujeto conocido como “JONNY”, persona distinta a su defendido.
Dentro del capítulo de los “Fundamentos de Derecho”, el actor advierte la violación de los artículos 87-2, 92, 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal, que desarrollan el artículo 29 de la Constitución Política, siendo evidente la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 304 del citado ordenamiento.
En consecuencia, como el Tribunal ha sobrevalorado la prueba de cargo y paralelamente desatendió la de descargo, solicita a la Corte la revocatoria del fallo y que absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES
El actor ni siquiera ha indicado cuáles fueron los errores de hecho y/o de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, como lo demanda el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Su lamento se limita a la expresión genérica y gaseosa de que los falladores le dieron crédito a la prueba de cargo y menospreciaron la de descargo, pero no se ha señalado ni menos demostrado que las premisas para tal conclusión fueran irracionales y cuál dimensión y trascendencia tendría tal arbitrariedad en la categoría de los yerros propios de la técnica de la casación.
Ahora bien, cuando la expectativa cifrada era la de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, dentro de la causal primera anunciada, inopinadamente el impugnante se pasa al señalamiento de una supuesta nulidad por transgresión al debido proceso, que es el contenido del numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, sin argumentar tampoco la razón del intempestivo cambio.
Ausentes los requisitos mínimos de claridad y precisión en el enunciado y demostración de los cargos, se rechazará la demanda y, consecuentemente, se declarará desierta la impugnación concedida por el Tribunal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WELMER ALEJANDRO MARTÍNEZ PEÑA. En consecuencia, se declara desierta la impugnación otorgada por el Tribunal.
En relación con este auto, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.