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Proceso Nº 15551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 186
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO HERNÁN TORRES VANEGAS.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos materia de juzgamiento se refieren al cobro por parte de Torres Vanegas de las mesadas pensionales que por ley le correspondían a su abuelo, el señor Isaías Vanegas Céspedes, y que se cancelaban por la Caja Nacional de Previsión y la de Retiro de la Policía Nacional, correspondientes a los años 1990 a 1994, cuando éste había fallecido el 26 de febrero de 1990, para lo cual presentó las correspondientes autorizaciones y certificaciones de supervivencia selladas y autenticadas en notaría, apropiándose de un total de $7.785.360.oo.
2.- Con base en las copias ordenadas dentro del proceso penal que se adelantaba contra JAIRO HERNÁN TORRES VANEGAS por la comisión de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico en perjuicio del establecimiento comercial “Créditos Johnny”, se inició el presente diligenciamiento, por parte del Fiscal 161 de Bogotá, despacho que mediante decisión del 23 de febrero de 1998 resolvió la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el curso de este instructivo, el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, la que se dictó por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 1998, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de mil pesos y a las accesorias de rigor, como autor del delito de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía. Así mismo, le negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, al considerar que no se reunía el presupuesto subjetivo de que trata el artículo 68 del C. de P.P..
Inconforme con esta última negativa, el defensor interpuso el recurso de apelación, el que al ser desatado por el Tribunal de Bogotá, el 19 de agosto de 1998, confirmó la decisión. Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, “por violación del derecho de defensa. A esta violación del derecho se llegó por la tramitación irregular que violó el debido proceso en forma insoportable”.
Funda el reproche en que el proceso que inicialmente se tramitó en contra del acusado y al que se le había dado la radicación 6414, habiendo sido perjudicado el establecimiento comercial “Créditos Johnny”, se adelantó hasta la resolución de situación jurídica y quedó en un “limbo”, pues nada se dice de él en la sentencia anticipada dictada en el presente proceso.
Anota que de esta manera se violó el debido proceso, pues se pretermitió la posibilidad de adelantarlo hasta la “ejecutoria” de la resolución de acusación, para que así se pudiera acumular al 305111 que es en el que se ha dictado sentencia anticipada, con lo cual se quebrantó el artículo 91 del C. de P. Penal y se perdió la oportunidad de acumulación de causas y, desde luego, de acumulación jurídica de penas.
Por ello, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad desde la “diligencia de sentencia anticipada”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, como de manera constante lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permitan alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insolayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque debe sustentarlas en debida forma, indicando no sólo el motivo de la nulidad en que se apoya y la irregularidad sustancial que alega, sino su trascendencia, esto es, la manera como ésta socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Estos parámetros no fueron cumplidos por el censor quien entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, la vulneración del debido proceso y la del derecho de defensa, sin percatarse que la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, claramente diferenciado por la ley y la doctrina.
Frente a ambos quebrantamientos la solución es la nulidad, sin embargo, no se pueden confundir, pues su naturaleza y alcance son diferentes, por lo que ameritan postulación, desarrollo y demostración autónoma en sede de casación, sin descartar que, excepcionalmente, hay irregularidades que afectan las dos garantías.
Así mismo, el desarrollo de la censura es incompleto, pues no evidencia de qué manera la no acumulación de este proceso con el otro que se seguía al acusado, desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afectó el derecho de defensa del procesado.
Frente a las anteriores deficiencias de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este medio extraordinario de impugnación, no puede entrar a subsanarlas, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del C. de P. Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO HERNÁN TORRES VANEGAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria