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Proceso Nº 15535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 68
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados Clara Inés Rubio Cárdenas y Jorge Enrique Gálvis Rodríguez contra la sentencia de fecha agosto 12 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad en el que se les impuso, a la primera, las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($50.000) como autora del delito de peculado por apropiación; al segundo, la de dos (2) años de prisión además de la pecuniaria de veinticinco mil pesos ($25.000) en calidad de cómplice del mismo hecho punible.
HECHOS
En la investigación disciplinaria dispuesta por la Dirección del Hospital Militar, adelantada por el My. Rodrigo Betancourt Guerrero en su calidad de médico instructor del servicio de neurología, se estableció la irregularidad cometida por Clara Inés Rubio Cárdenas, funcionaria adscrita a la División de Personal y encargada de la elaboración de las nóminas del aludido centro asistencial, quien incluía en ellas, mes a mes, a personas que en realidad ningún servicio habían prestado en dicha entidad.
Denunciadas tales anomalías a la autoridad correspondiente, en el respectivo proceso se estableció que desde comienzos de 1987 hasta finales de 1991, la mencionada Rubio Cárdenas con la complicidad de Jorge Enrique Gálvis Rodríguez incluyó en la nómina de reemplazos temporales a personas por completo ajenas al Hospital Militar; procedimiento a través del cual lograron defraudar el patrimonio del referido hospital en una cantidad total de cuarenta y un millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y un pesos con treinta centavos ($ 41.269.791,30), como quedó esclarecido mediante la peritación correspondiente.
La sindicada Rubio Cárdenas hacía figurar en la nómina a personas allegadas a la misma, y una vez obtenidos los cheques con los cuales era cancelado el servicio que no había sido prestado, los títulos valores eran consignados en varias cuentas bancarias, una de ellas, la de la Corporación Colpatria, Sucursal 20 de julio, previamente abierta a nombre de Jorge Gálvis Rodríguez y de Nelson Javier Velandia Barrera, éste último esposo de la susodicha Rubio Cárdenas.
ACTUACION PROCESAL
1. El entonces Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la correspondiente investigación, escuchó a la mencionada Rubio Cárdenas en indagatoria y resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.
La dirección del sumario la asumió finalmente la Fiscalía, que en resolución del 20 de diciembre de 1994, modificó tal medida de aseguramiento para deducirle a la acriminada la de caución prendaria por el delito de estafa en concurso homogéneo.
2. En el curso de las diligencias y conforme a los cargos surgidos, el instructor ordenó la vinculación de María Nohelia Cárdenas de Rubio, José Antonio Torres Mojica, Marlio Rivera Cubides, Jorge Eduardo Lema Arcila, Roque A. Bermúdez, César M. Lasso González, Esperanza Roldán, Martha Valle de Medina, Myriam Morales de Muñoz, Jorge Enrique Galvis Rodríguez y Nelson Javier Velandia Barrera, así como de los generales Gabriel Pontón Laverde, Jesús María Vergara Aragón y José Roger Sánchez González.
3. Sin embargo, con posterioridad la Fiscalía anuló la vinculación de los oficiales Pontón Laverde, Vergara Aragón y Sánchez González en consideración a su calidad de aforados; se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados Jorge Enrique Galvis Rodríguez, José Antonio Torres Mojica, Marlio Rivera Cubides, Jorge Eduardo Lema Arcila, Alfonso Bermúdez Avila y Myriam Morales de Muñoz; precluyó el instructivo a favor de Cesar Hugo Lasso González; y afectó a Nelson Javier Velandia Becerra con caución prendaria por el punible de estafa en concurso homogéneo; después, comprobado el fallecimiento del último de los procesados atrás relacionados, respecto del mismo declaró la extinción de la acción penal.
4. Cerrada la investigación, en resolución fechada el 30 de agosto de 1995, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación así: A la sindicada Clara Inés Rubio Cárdenas como autora del delito de peculado por apropiación; a Jorge Enrique Gálvis Rodríguez le endilgó la complicidad en el mismo delito; y a los imputados Marlio Rivera Cubides y Myriam Morales de Muñoz les derivó el peculado culposo, en consecuencia, los afectó con medida de aseguramiento de caución prendaria por dicho reato.
Por su parte, José Antonio Torres Mojica, Alfonso Bermúdez Avila y Jorge Eduardo Lema Arcila fueron favorecidos con preclusión de la instrucción.
Los encausados Morales de Muñoz y Rivera Cubides apelaron el pliego de cargos. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en resolución del 13 de mayo de 1993 revocó el acusatorio emitido en su contra y los benefició con preclusión de la investigación.
5. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá asumió la etapa de la causa respecto de los acusados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez, celebró la audiencia pública, y en sentencia del 3 de abril de 1998,los condenó a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de esta providencia.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en decisión del 12 de agosto del mismo año con la modificación en el sentido de cuantificar el perjuicio ocasionado en ciento setenta y cuatro millones setenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos con setenta y dos centavos ($174.076.386,72); fallo que fue objeto del recurso extraordinario que ahora resuelve la Corte.
LAS DEMANDAS
El defensor común de los procesados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez presenta sendas demandas de casación respecto de los mismos, en las que eleva tres cargos con miras a desquiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia impugnada. Las dos primeras censuras son idénticas en ambos libelos, tanto en su enunciación como en el desarrollo argumentativo correspondiente; y en el restante reproche se observa similar coincidencia, pues difiere tan sólo al aclararse, en un acápite especial, que la situación predicada de Clara Inés Rubio Cárdenas como autora del hecho punible es extensiva al imputado Jorge Enrique Gálvis Rodríguez, a quien se le derivó responsabilidad en calidad de cómplice de la infracción. Por la razón indicada resulta permitida su reseña conjunta.
Causal tercera: cargo principal.
Al tenor de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220-3º del Código de Procedimiento Penal, el demandante eleva un primer cargo contra la sentencia de segundo grado, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso. Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Carta Política, 1º del Código Penal y 1º del Código de Procedimiento Penal, e invoca seguidamente la causal de invalidación contemplada en el artículo 304-2º del último estatuto referido.
En la identificación y sustentación de la irregularidad de la cual deriva el reproche formulado en tales términos, el casacionista transcribe los apartes del fallo de segunda instancia en los que asegura se admitió la errónea e incompleta calificación jurídica que se hizo en la resolución acusatoria del comportamiento juzgado, concretamente, cuando se derivó en ella un solo cargo por el delito de peculado por apropiación no empece atisbar el Tribunal su configuración en concurso homogéneo de conformidad con el artículo 26 del C.P.; pero también, al criticar que se marginaran de tal providencia otros hechos punibles que el ad quem aseguró cometidos en el iter criminis.
Plantea que en esta comprensión el Tribunal debió anular el proceso, sin que le resultara viable eludir tal obligación arguyendo la necesidad de preservar la congruencia entre la acusación y el fallo, máxime cuando pregonó en forma simultánea que dicha armonía únicamente emergía posible si el acusatorio involucraba la precisión sobre los hechos investigados y sus circunstancias comisivas, que por lo atrás destacado, estaba echando de menos en el presente asunto.
Finalmente, el censor trae a colación la providencia de esta Sala proferida el 22 de mayo de 1997 con ponencia del M. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, para sostener que ante la constatación de una falla de tal gravedad el ad quem ha debido proceder a su saneamiento mediante la declaratoria de nulidad.
Con apoyo en estas premisas solicita que se case la sentencia recurrida y se ordene el envío de las diligencias a la Fiscalía competente para la correcta calificación del mérito probatorio del sumario.
Causal segunda: cargo subsidiario.
Con carácter subsidiario y al amparo de la causal segunda de casación del precitado artículo 220 del C. de P.P., el demandante afirma que la sentencia recurrida no guarda consonancia con los cargos formulados.
En el desarrollo del reproche el actor destaca que la acusación se elevó por el delito de peculado por apropiación, que el juzgador de segunda instancia tergiversó de dos maneras: de una parte, al afirmar la imputación por “un sólo y único delito”, de la otra, al “atribuirle el haber desechado el concurso de delitos”. Transcribe en este punto las motivaciones del fallo que permiten tal conclusión.
Sin embargo, en la resolución de acusación a juicio del impugnante no existe “una sola línea” encaminada a descartar “el concurso, tanto de peculados por apropiación como de éstos con las 237 falsedades”; más aún, opina que tal precisión resultaba innecesaria en el pliego de cargos pues desde la denuncia y en el curso del proceso quedaron esclarecidas las numerosas apropiaciones en detrimento del patrimonio económico del centro asistencial afectado, así como las plurales falsedades que se configuraron al incluirse a personas ajenas al Hospital Militar Central en por lo menos 32 nóminas. En fin, sostiene que en las diligencias se probó que la defraudación cercana a los cuarenta y ocho millones de pesos fue el producto de esas 237 inclusiones referidas, de manera que el concurso sucesivo y homogéneo fluye evidente, a tal extremo, que no puede ser desconocido, como se hizo en la sentencia impugnada, bajo la afirmación de haber pretendido sus autores el apoderamiento de un monto ilimitado de dinero, inalcanzable en una sola oportunidad.
Cita como infringido el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto consagra la garantía del debido proceso, desarrollada en los artículos 1º del Código Penal y 1º del Código de Procedimiento Penal, y que atesta resultó quebrantada por cuanto el fallador ad quem condenó por un delito diferente de aquél por el cual se formuló la acusación.
Así las cosas, solicita a la Corte que case la sentencia atacada y en su lugar profiera el fallo de sustitución correspondiente, de carácter condenatorio y en el que se derive el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, sin perder de vista además, que sus cuantías individuales no superan los quinientos mil pesos.
Causal primera: tercer cargo.
También con carácter subsidiario y fundamento en el artículo 220, numeral 1º, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho consistido en la distorsión de “varios medios probatorios al atribuírseles efectos contrarios y aún contradictorios con el que realmente tienen a favor de los procesados”; desacierto que condujo a la transgresión del in dubio pro reo contemplado en el artículo 445 del C. de P.P., así como al desconocimiento de la causal de exclusión de la culpabilidad “reglada en el numeral 3º del artículo 40 en concordancia con el numeral 2º del artículo 29, ambos del sustantivo penal”.
En el posterior desarrollo argumentativo, tratándose de la sentenciada Rubio Cárdenas, reseña la versión rendida en el sentido de haber actuado por instrucciones y bajo las órdenes del grupo de inteligencia del Ejército Nacional que operaba dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central, cuyos miembros la abordaron a principios de 1987, según afirma, para exigirle colaboración en las investigaciones realizadas con miras a identificar a los autores de las continuas pérdidas de reactivos en el Laboratorio, de víveres y papelería en los Almacenes, así como de los costosos equipos de dicho centro asistencial; cooperación que se concretó mediante la inclusión en nómina de personas ajenas al Hospital para obtener de este modo un dinero que finalmente les entregaba a aquellos.
En cuanto a Gálvis Rodríguez el censor pone de presente, de una parte, que se limitó a facilitar su cuenta para el cambio de los cheques sin apropiarse de suma alguna, conducta que por sí sola no permite endilgarle con certeza la complicidad; de otra, que su suerte está vinculada a la de la autora del ilícito, de ahí la obligada reiteración de los argumentos esbozados en la demanda presentada a favor de la citada.
Encuentra en este orden de ideas, que la circunstancia de inculpabilidad invocada por la sindicada Rubio Cárdenas constituye un hito fundamental en el presente proceso; sin embargo, el ad quem asumió su valoración “sin realizar una crítica razonada a toda la evidencia de favor”, tampoco señaló qué elementos de juicio demuestran la falsedad de los indicios o el carácter aparente de la relación causal entre el hecho indicador y el indicado – no diverso de la existencia del grupo de inteligencia -, ni el motivo por el cual desestimó el conjunto de indicios que a pesar de resultar contingentes son múltiples y apuntan unívocamente con alto grado de probabilidad a acreditar la justificación alegada, que fue descartada en la sentencia recurrida sin argumentos en verdad plausibles.
El demandante reseña a continuación los indicios a partir de los cuales infiere la existencia real del grupo de inteligencia bajo cuyas órdenes actuó la acriminada Rubio Cárdenas así:
– La existencia de controles en el Hospital Militar Central entre 1987 y 1991 que sí fueron ejercidos; hecho cabalmente probado en las diligencias con las declaraciones que relaciona.
– El asesinato del esposo de la acusada Rubio Cárdenas, ocurrido el 19 de marzo de 1995, en lo que constituyó una amenaza cumplida de los integrantes del referido grupo.
– A la sindicada Rubio Cárdenas le fue recibido un reembolso por la suma de $ 1.386.250 pesos con extraña prescindencia de los requisitos establecidos para dicho efecto; omisión imputable al Tesorero, a la Auditoría interna, a la Revisoría externa a cargo de la Contraloría General de la República, incluso, a la propia Oficina Jurídica del Hospital Militar Central.
– La sistemática pretermisión del conducto regular con la anuencia y en muchos casos por iniciativa de los propios superiores de la acusada Rubio Cárdenas, conforme también quedó comprobado a través de la prueba testimonial acopiada.
– La falta de controles en la revisión de los borradores de la nómina, en esta misma y en la emisión de los cheque, así como en la entrega de tales documentos sin la correspondiente firma de recibido.
– El tiempo durante el cual se alteraron las nóminas y se retiraron los cheques sin que nadie advirtiera las irregularidades no obstante que nadie conocía a los beneficiarios de los pagos, efectuados además por un valor superior al que ordinariamente se cancelaba por concepto de los reemplazos.
– La circunstancia que la encausada Rubio Cárdenas nunca ocultó tales maniobras y,
– finalmente, la manera ingenua como fue descubierta la defraudación, pues fue establecida por un particular a través de la simple revisión de las nóminas en las que figuraban personas con nombres casi idénticos y de documentos de identidad muy similares; además, sin que nadie avalara con su firma el recibido del cheque respectivo.
Asegura e insiste después en que el ad quem omitió las exigencias impuestas por la sana crítica, pues tomó tales indicios haciéndolos apuntar en un sentido diametralmente opuesto, esto es, sin indicar cuál era la regla de experiencia permisiva de arribar a la conclusión asentada. Con tal desvarío, en su opinión, el fallador de segundo grado afirmó concretamente lo siguiente:
– La omisión de los controles sobre las nóminas en manera alguna pone de manifiesto la existencia del supuesto grupo de inteligencia que determinó la conducta delictiva de la sindicada, sino que revela de trasfondo una verdadera empresa criminal para la ejecución de un plan ideado en forma previa con intervención de varios sujetos, así como el proceder negligente de quienes sin participación en el delito incumplieron el compromiso asumido en la adecuada administración de la entidad hospitalaria.
– Más aún, el Tribunal consolidó la certeza sobre la inexistencia del aludido grupo en la circunstancia de no haber puesto su miembros al descubierto las irregularidades en un tiempo razonable, perdiendo de vista, a juicio del censor, que resultaba bastante probable la perversión de su misión primigenia para dedicarse a delinquir en detrimento del patrimonio del Hospital Militar Central, máxime al estar prevalidos de la credibilidad de la cual gozan.
– En el fallo impugnado se coligió también que las amenazas relatadas eran posibles pero por otras causas y con fines diferentes. Además, la procesada en la retractación de su versión inicial aseguró estar en capacidad para revelar algunos detalles, pero no para suministrar la identidad de los comprometidos en las irregularidades por razón de la intimidación de la cual era víctima.
En este orden de ideas, el demandante hace consistir la distorsión probatoria denunciada “en haberle dado el carácter de absoluta a la hipótesis general de la cual parte”, y que al no ser relativizada le impidió admitir la circunstancia de inculpabilidad alegada; o en el peor de los casos, una situación de duda que determinaba la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, de obligada resolución a favor de los procesados.
Por todo lo anterior, el impugnante solicita que se case la sentencia impugnada, y que en su lugar se emita un fallo absolutorio en el cual se reconozca a los sindicados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez la causal de exclusión de la culpabilidad reglada en el numeral 3º del artículo 40 del Código Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
1. El interés jurídico en los dos primeros cargos.
El Procurador Segundo Delegado plantea que en los dos primeros cargos el demandante pretende la alteración de la calificación jurídica del comportamiento imputado, concretamente, que se endilgue a los encausados el peculado en concurso sucesivo y homogéneo, no en conducta unitaria conforme se consideró en el fallo de condena.
En estas alegaciones encuentra que el casacionista perjudica los intereses de sus asistidos, pues así no resulte deducible la agravante del inciso 2º, del texto original del artículo 133 del Código Penal, la situación de aquellos se agrava significativamente porque de aceptarse la tesis del actor serían responsables de 32 apropiaciones, cada una por un monto inferior a los quinientos mil pesos pero con una sanción máxima de 20 años de prisión al tenor del artículo 26 ibídem, de posible imposición en el caso examinado por cuanto el artículo 61 ejusdem consagra como criterio dosimétrico el número de infracciones, tratándose del concurso de hechos punibles.
Así las cosas, de acuerdo además con el entendimiento de la Sala que rememora al efecto, considera ausente en esos dos reproches el interés jurídico para recurrir.
En todo caso, el Ministerio Público emitió concepto sobre tales ataques en los términos a continuación reseñados.
2. Al cargo de nulidad.
La Delegada recuerda que en materia de nulidades y al tenor del artículo 308-2º del C. de P.P., al casacionista le corresponde demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada, deber que en el presente asunto se abstuvo de satisfacer.
En efecto, encuentra constatado objetivamente y del contexto de la sentencia, como arguye el recurrente, que el fallador discrepó de la calificación del mérito del sumario en el entendido de configurarse aquí el peculado en concurso homogéneo, sin embargo, la alegación del censor quedó en la simple invocación de ese supuesto desatino, pues no acreditó cómo obró en detrimento de las garantías de los sujetos procesales o en el plano de las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; discernimiento que tampoco vislumbra la Procuraduría del contenido y desarrollo de la pretensión.
En primer lugar, porque la nulidad para que se califique por el concurso de hechos punibles les deriva a los sindicados un perjuicio mayor, y bajo este supuesto, mal puede atestarse la afectación de sus garantías fundamentales. De otra parte, por cuanto así se trate de una conducta única de peculado agravada por la cuantía o del concurso homogéneo de ese hecho punible el trámite es idéntico, es decir, no se afecta en modo alguno la estructura del proceso.
De lo anterior deduce, entonces, que los cargos elevados en las dos demandas por la vía de la causal tercera no deben prosperar.
3. Respecto al segundo cargo: incongruencia.
Aceptando en gracia de discusión que en la providencia acusatoria se imputó a los acriminados un concurso homogéneo, no la conducta única de peculado por razón de la cual se emitió el fallo de condena recurrido, el Procurador Delegado estima que la variación denunciada en tales términos constituye una viable degradación de la responsabilidad penal, conforme lo tiene discernido de antaño la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 20 de marzo de 1997, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
De igual modo, que en la situación inversa tampoco tendría razón la causal invocada, puesto que no trasluciría el sorprendimiento de la defensa, desde luego y de acuerdo con el parecer de esta Corporación, siempre que en el pliego de cargos hubiese quedado señalado con absoluta precisión la naturaleza plural y homogénea de los hechos imputados (Sentencia del 29 de julio de 1998, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Abundando en consideraciones, el Ministerio Público recuerda que el reproche formulado al amparo de la causal segunda es ajeno a toda disertación probatoria o fáctica, pues se trata de confrontar los cargos contenidos en la acusación y el fallo para evidenciar de este modo su falta de correspondencia; sin embargo, esa no es la situación que atisba en el presente caso.
Ciertamente, el actor acepta que la resolución acusatoria no ofrece claridad al respecto, pero que la precisión echada de menos resultaba innecesaria pues desde los albores de la investigación se tuvo por demostrada la confluencia de múltiples conductas autónomas de peculado; demostración incompatible con la causal alegada, donde poco importan los referentes procesales y probatorios, como quiera que lo trascendente es el contenido del pliego de cargos.
En todo caso, contrario a lo alegado, en el texto de la resolución de acusación de primer grado – por cuanto la de segunda instancia omitió toda consideración al respecto en virtud de la competencia limitada de la Fiscalía ad quem -, en ninguna forma se insinúa la imputación del concurso homogéneo; por lo tanto, el actor en opinión de la Delegada termina por deformar su contenido so pretexto de sacar avante su propuesta.
4. Tercer cargo: violación indirecta.
En este reproche, en opinión de la Procuraduría, el casacionista se dedica a la extensa presentación de los medios de convicción y a señalar la forma cómo en su criterio debieron ser apreciados, distanciándose por ende de lo que en esencia consiste el error de hecho por falso juicio de identidad alegado. La Delegada indica que esta modalidad de desatino se configura, entonces, cuando el fallador de alguna manera distorsiona o tergiversa el contenido material de los elementos de persuasión, como también, cuando se vulneran las reglas de la sana crítica, a saber: la lógica, la ciencia o la experiencia, evento en el cual si bien no se atenta contra la integridad física de la prueba, si se altera en últimas su verdadera dimensión probatoria, que es otro de los tópicos a los cuales alude el demandante.
Sin embargo, ninguna de tales aristas es desarrollada de manera cabal por el actor, según afirma; más aún, destaca que incurre en la impropiedad de proponerlas al mismo tiempo perdiendo de vista que si bien se encuadran dentro del mismo tipo de error, involucran juicios antagónicos de demostración bien diversa. Por otra parte, encuentra que las alegaciones del demandante traducen el propósito de revivir un nuevo e inoportuno debate probatorio en esta sede, pues lejos de acreditar los desaciertos imputados en la estimación de la prueba, presenta su visión personal e interesada sobre la misma, desde luego, de una manera totalmente opuesta a como fue valorada por el Tribunal en el fallo impugnado y sin acreditar la invocada transgresión de los parámetros que asegura rigen el análisis de los medios de convicción de acuerdo con el sistema de la persuasión racional acogido en el estatuto procesal penal actualmente en vigencia.
En fin, en opinión del Ministerio Público el recurrente pretende imponer su criterio bajo el escueto argumento de que la valoración favorable que postula de los indicios es la que resulta en verdad procedente, ya que el ad quem no mencionó regla de experiencia alguna al configurar tales inferencias y ello se traduce, por lo menos, en duda probatoria; aseveración que el actor formula en las demandas sin tener en cuenta que los fallos de instancia contienen ponderados juicios para cuya destrucción no bastaba con argüir esas simples valoraciones genéricas.
Ante dichas falencias, la Delegada concluye que este otro cargo tampoco puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo: causal tercera.
1. La Sala iniciará la respuesta de los cargos formulados, como resulta lógico dentro de la técnica casacional, regida entre otros principios por el de prioridad, por los reproches formulados en los libelos con asidero en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., a través de los cuales se solicita retrotraer el trámite a la fase de calificación del mérito del sumario, con la consecuente pretensión de que se imparta por la Fiscalía en la reposición del trámite la que resulte correcta frente a los hechos demostrados en las presentes diligencias.
2. Discernido lo anterior, la Corporación afirma que le asiste razón al Ministerio Público cuando echa de menos la legitimidad del demandante en la postulación de tal censura, máxime en la comprensión que el interés jurídico se erige en una exigencia a la cual no escapa la casación, concebida en la normatividad como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias proferidas en segunda instancia.
A partir de tal premisa se tiene, entonces, que en la actuación penal, en principio, todos los sujetos procesales tienen el derecho de impugnar las providencias, sin embargo, como los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen un mecanismo para obtener la enmienda de los errores de procedimiento, de lógica jurídica o de apreciación probatoria en los que incurre el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes, de una determinada providencia sólo puede recurrir quienes derivan de ella un concreto agravio.
Ahora bien, por el motivo atrás indicado los recursos deben orientarse obviamente a la reparación del perjuicio irrogado con la decisión atacada, o en otros términos, a procurar un beneficio para la parte en cuyo favor se proponen, y en este orden de ideas, resulta evidente la ausencia de esa comentada legitimidad cuando la postulación que se formula a través de ellos propende de manera expresa o tácita por tornar más gravosa la situación del sujeto procesal recurrente, que es la hipótesis configurada en el caso examinado frente al primer cargo elevado en las dos demandas presentadas por el defensor común de los procesados.
Así, el apoderado arguye en este inicial ataque que el juzgador ad quem admitió el error en la adecuación típica pregonada por la Fiscalía en la resolución acusatoria y, sin embargo, con transgresión del debido proceso se abstuvo de corregir el desatino detectado so pretexto de preservar la consonancia entre el pliego de cargos y el fallo; alegación a partir de la cual aspira a la declaratoria de nulidad en la sede extraordinaria desde la providencia que calificó el mérito del sumario, para que en la reposición del trámite invalidado se profiera una que abarque la totalidad de los delitos que el Tribunal estimó configurados en el presente proceso, concretamente, las falsedades documentales consumadas como medio comisivo de la defraudación patrimonial, así como el peculado por apropiación, no en unidad de acción con pluralidad de actos ejecutivos conforme fue declarado en el fallo del Tribunal, sino en concurso sucesivo y homogéneo.
En fin, el demandante contrariando el papel de la defensa propugna por agravar la situación jurídica de los procesados que representa, despropósito que incluso se atisba en el caso examinado así se entienda referida tal pretensión del censor exclusivamente a los delitos contra la administración pública, por cuanto el Tribunal en el fallo impugnado ordenó la expedición de copias para la investigación separada de las falsedades informadas en estas diligencias.
En efecto, a pesar que en tal comprensión tendría que prescindirse de la circunstancia agravante contemplada en el texto original del inciso 2º, artículo 133 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos, pues de afirmarse el peculado en concurso homogéneo las cuantías de las plurales apropiaciones de los bienes del Estado, individualmente consideradas, en manera alguna superan el límite de los quinientos mil pesos que establecía dicho precepto para la procedencia de la aludida hipótesis de intensificación punitiva, también en dicho evento fluye evidente el desmejoramiento de la situación jurídica de los acriminados.
En primer término, por la incidencia que el concurso de hechos punibles tendría al fijar la sanción al tenor del artículo 61 del Código Penal, desde ninguna óptica intrascendente en este asunto pues plurificada la conducta objeto de la causa en treinta y dos apropiaciones ilícitas de bienes del Estado, la autora de las mismas y su cómplice quedarían expuestos a un monto de pena mayor al que les fue impuesto en los fallos de instancia.
De otra parte, porque en tal evento el límite máximo de la sanción privativa de la libertad, que tratándose del delito único de peculado y con antelación a la modificación introducida por la Ley 190 de 1995 estaba radicado en quince (15) años de prisión, quedaría cifrado para el concurso de hechos punibles por el cual propugna el impugnante en veinte (20) años de prisión, que corresponden a los diez (10) años previstos como máximo para el peculado con prescindencia de la agravante por razón de la cuantía, incrementado en otro tanto de conformidad con el artículo 26 del Código Penal.
3. Pero además de lo anterior, se tiene que el cargo fue formulado en la demanda desnaturalizando el contenido del fallo de segundo grado, en el que si bien se criticó la resolución de acusación, respecto de la cual se afirmó incluso que lejos estaba de constituir “un modelo de obedecimiento a las pautas legales sustantivas y procesales”, no es menos cierto que en manera alguna se predicaron de ella deficiencias vinculadas a un infranqueable menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa; en otros términos, el juzgador ad quem no afirmó la existencia de una irregularidad sustancial derivada del contenido deficiente del pliego de cargos, insinuando de ese modo una nulidad que se abstuvo en todo caso de decretar, conforme adujo el recurrente para postular el reproche.
Adversamente, el Tribunal advirtió la configuración de otros delitos en la actividad delictiva investigada en autos, esto es, de las falsedades documentales consumadas para incluir en las nóminas del Hospital Militar Central a personas ajenas a dicha entidad, relacionadas como profesionales de la medicina sin serlo y con números de cédulas de ciudadanía supuestos, empero restándole cualquier influjo a dicha deficiencia, ordenó tan sólo la expedición de copias con destino a la Fiscalía para la investigación correspondiente de tales ilícitos (fls. 25, 26 y 34 cdno. Tribunal).
De igual modo, indicó no compartir “enteramente” la calificación unitaria que hizo la Fiscalía del peculado por apropiación, pero también aquí sin asignarle a este disentimiento la contundencia de un insalvable error en la adecuación típica generador de nulidad por violación del debido proceso, tanto así que no avanzó sobre los motivos que la suscitaban, simplemente pregonó la necesidad de restablecer la congruencia entre la acusación y el fallo, que el a quo había quebrantado al deducirle a los procesados el peculado por apropiación en concurso homogéneo, pues advirtió que en la resolución acusatoria se “individualizó ..un único cargo” tratándose de dicho ilícito.
3. Por último, si se entiende que el actor acusó por la vía de la nulidad el error en la denominación jurídica, que asegura fue asentido por el juzgador ad quem pero que se marginó de decretar, también desde esta perspectiva el ataque estaría condenado al fracaso.
Ciertamente, el demandante perdió de vista que para un completo y suficiente planteamiento de una censura de dicho talante le correspondía identificar la irregularidad invocada, las normas infringidas, la clase de nulidad configurada, consignar los fundamentos del ataque y acreditar la trascendencia del desatino denunciado en el fallo recurrido, teniendo presente además, que en la equivocada calificación jurídica de la conducta ilícita puede incurrirse por errores de lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto o como consecuencia de los desaciertos en el análisis probatorio, por ende, que la demostración y la sustentación de un reproche de esta naturaleza debía desenvolverse con sujeción a la técnica que gobierna la casual primera de casación, requisitos a cuya observancia se sustrajo abiertamente el actor al pretender la fundamentación del cargo con la recortada transcripción de las críticas que el Tribunal hizo a la calificación jurídica contenida en la resolución acusatoria.
Por lo argumentado, entonces, no prospera el cargo de nulidad en el cual se coincide en las dos demandas de casación.
Segundo cargo: causal segunda.
1. En el segundo reproche el casacionista acusa en ambas demandas que la sentencia impugnada no guarda consonancia con la resolución acusatoria; censura en relación con la cual se observa ausente también el interés jurídico para recurrir, como destaca el Ministerio Público, por cuanto se pretende de la Corte un fallo de sustitución con franco detrimento de la situación jurídica de los procesados Rubio Cárdenas y Gálvis Rodríguez, esto es, mediante el cual se predique de ellos la responsabilidad penal a título de autora y cómplice, respectivamente, de un concurso de hechos punibles, en lugar de la condena que les fue impuesta en segunda instancia por el delito único de peculado por apropiación.
2. El ataque carece además de la claridad y precisión requeridas con apego a la técnica que gobierna el recurso extraordinario, pues en algunos apartes del libelo se insinúa que en el pliego de cargos se les imputó a los acriminados un concurso “tanto de peculados por apropiación como de éstos con las 237 falsedades” cometidas con la pretensión de justificar contablemente el desfalco patrimonial de la entidad hospitalaria oficial, sugiriéndose que las sentencias de instancia debieron comprender la totalidad de esos ilícitos informados en autos, en tanto que en otros se alega derivada exclusivamente la pluralidad de las apropiaciones de bienes del Estado, por la que en últimas se solicita el fallo de sustitución en esta sede.
Ahora bien, a esta impropiedad llegó el demandante al desarrollar el cargo a partir de sus apreciaciones personales sobre la forma cómo debió calificarse el mérito probatorio del sumario y con absoluto marginamiento del contenido de la resolución acusatoria, que le resultaba necesario confrontar con la sentencia impugnada para poner en evidencia de este modo el afirmado e indebido desbordamiento en ésta última de la acusación, bien en cuanto a la imputación fáctica, ora en lo atinente a la calificación jurídica; cotejo que de haber realizado le habría permitido colegir que en manera alguna fue quebrantada la identidad entre esas dos piezas procesales.
Efectivamente, de la simple lectura de la providencia acusatoria se discierne, tanto en su motivación con la parte resolutiva que concretó el parecer de la Fiscalía en torno al mérito probatorio del sumario, que fue derivado con carácter insular el ilícito contra la administración pública por el cual se emitió en últimas la sentencia de segundo grado recurrida. La instructora lo precisó así bajo el capítulo de los “fundamentos de derecho”, cuando señaló de manera expresa e inequívoca que “El delito a tratar en este proveído es el del peculado por apropiación”; adecuación típica reiterada en el curso de las subsiguientes motivaciones, no sólo al aludir a la apropiación “de cuarenta y ocho millones de pesos aproximadamente”, sino también, al concluir la procedencia de “calificar el mérito de la investigación con resolución de acusación…la primera de las citadas como autora material del hecho punible, o sea, la señora Clara Inés Rubio Cárdenas y el señor Jorge Enrique Gálvis Rodríguez en calidad de cómplice de la misma, por el delito de peculado por apropiación” (fls. 284 a 302), imputación que fue finalmente retomada en idénticos términos en el acápite resolutivo del pliego de cargos y por la cual se emitió el fallo de segunda instancia con irrebatible consonancia.
Así las cosas, por los motivos esbozados, este otro cargo elevado en los dos libelos tampoco está llamado a prosperar.
Tercer cargo: causal primera.
Las deficiencias técnicas que se advierten en este reproche final que el demandante hace consistir en los dos libelos en la violación indirecta de la ley sustancial por el error de hecho consistido en la distorsión “de varios medios probatorios al atribuírseles efectos contrarios y aún contradictorios con el que realmente tienen a favor de los procesados”, anticipa la Sala, se confabulan contra toda posibilidad de éxito en esta censura.
1. Destaca la Corte con tal orientación argumentativa, en primer término, que el casacionista en la presentación del ataque omitió señalar el sentido de la violación denunciada, más aún, conjugó en ella alegaciones que fluyen con evidencia jurídicamente incompatibles. En efecto, el demandante vinculó el desacierto acusado en la apreciación de las pruebas a la transgresión del postulado del in dubio pro reo contemplado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, insinuando entonces la precariedad de los elementos de persuasión recaudados para sustentar el fallo de condena, pero adujo también, en forma simultánea, que el yerro invocado desembocó en el desconocimiento, tanto de la causal de inculpabilidad de que trata el artículo 40-3º del Código Penal, como de la hipótesis de justificación prevista en el artículo 29-2º ibídem.
En síntesis, dentro del mismo cargo, con detrimento de la claridad exigida en la propuesta y ostensible quebranto del principio de no contradicción, el actor alegó la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal de sus asistidos, que éstos obraron conforme a derecho al estar amparados en el cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, pero también, que su comportamiento fue típico y antijurídico pero determinado por el influjo de una circunstancia inculpante, esto es, presentó postulaciones excluyentes sin que la Corte pueda subsanar tal desatino optando por uno de estos enfoques con exclusión de los restantes, pues a ello se opone el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria.
La impropiedad así detectada no se diluye porque el actor hubiese enfocado el desarrollo argumentativo subsiguiente, con las deficiencias a las que hará posterior mención la Sala, a la pretendida demostración de la veracidad del dicho de la sindicada Rubio Cárdenas sobre la existencia del grupo de inteligencia del Ejército que la determinó a realizar la defraudación patrimonial en perjuicio de la entidad hospitalaria oficial, pues de esa misma circunstancia deriva, en todo caso e indistintamente, una situación de duda que impele a la aplicación del postulado del in dubio pro reo al tenor del artículo 445 del C. de P.P, así como el obligado reconocimiento de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-3º del Código Penal.
La otra inconsistencia, ampliamente comentada por la Delegada, se concreta en la invocación indiscriminada de las distintas modalidades del error de hecho en la formalización del ataque, no por su nomenclatura pues en aparte alguno de los libelos se individualizan de esa manera, sino a través de la referencia efectuada en la pretendida sustentación del cargo al ámbito que les es propio a cada una de ellas, que entremezcla y acusa respecto de la misma prueba indiciaria incurriendo por ende en contradicciones insalvables.
Así, al enunciar el reproche le imputó al juzgador ad quem la distorsión de la prueba derivando de ella un efecto contrario al que realmente tiene a favor de los procesados, esto es, enmarcó el yerro argüido en la hipótesis del error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura cuando se tergiversa, adiciona o cercena el contenido material de la misma poniéndola a expresar algo que en verdad no contiene.
Sin embargo, este sendero trazado desde la formulación del ataque no se concilia con el desarrollo posterior que le brindó el recurrente, pues luego de reseñar la versión de la procesada Rubio Cárdenas, para la cual pregona credibilidad en cuanto a la justificación dada al comportamiento delictivo por el cual se procede, que atesta extendida al cómplice Gálvis Rodríguez en virtud del carácter accesorio de dicha figura, el demandante acusa sin distingo alguno, de un extremo, el análisis de la prueba indiciaria con omisión de las reglas de la sana crítica, en lo que constituye una expresión bien diferente del error de hecho, concretamente, el llamado falso raciocinio; del otro, la prescindida ponderación de la misma no empece su pluralidad, contingencia y demostrar de manera unívoca la alegada conformación del grupo de inteligencia bajo cuyas órdenes obró la acusada, en nítida alusión al falso juicio de existencia por ignorar el fallador dichas pruebas a pesar de obrar materialmente en el proceso.
Por otra parte, si bien en los acápites siguientes el actor pretendió perfilar el reproche hacia el falso raciocinio, pues insistió en atribuirle al sentenciador de segundo grado la ausencia de una crítica razonada de las evidencias aportadas o el desapego de las reglas de la sana crítica, tampoco frente a este alcance finalmente asignado al acusado desatino del ad quem satisfizo el requisito de demostrar la existencia del yerro, menos aún, cuál fue su influjo en las conclusiones del fallo impugnado, por cuanto concentró sus esfuerzos argumentativos en la simple inconformidad con el análisis probatorio efectuado en él.
En este desviado cometido reseñó entonces los hechos acreditados en el proceso a partir de los cuales infiere la realidad del grupo de inteligencia del Ejército Nacional bajo cuyas órdenes asegura obró la acriminada Rubio de Cárdenas, que confronta seguidamente desde esa personal e interesada perspectiva a la deducción que en sentido contrario arribó el Tribunal a partir de la ponderación esas circunstancias, para endilgarle de manera escueta y sin asidero alguno la omisión “de todas las exigencias que las reglas de la sana crítica imponen”, pues no indicó cuál fue la ley científica, el principio de lógica o la regla de experiencia que resultó transgredida en la estimación probatoria del juzgador ad quem, y que de no haberse presentado habría determinado una decisión sustancialmente distinta y favorable a sus asistidos.
Más aún, la censura se concretó en una crítica genérica y abstracta de las razones por las cuales el Tribunal desestimó la versión exculpante de la procesada Rubio Cárdenas, en la que tampoco se tuvo presente que ante el ataque emprendido contra la apreciación de la prueba indiciaria, al actor le correspondía precisar si la equivocación se cometió respecto de los hechos indicadores, tratándose de la inferencia lógica, o en su valoración conjunta con los restantes elementos de juicio, punto en el cual sin una referencia exacta y completa al contenido del fallo simplemente echa de menos el específico señalamiento de la regla de experiencia que permitía las deducciones cuestionadas.
En síntesis, el impugnante perdió de vista en este discurrir argumentativo que el recurso de casación constituye un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia, atacable exclusivamente por los motivos y con sujeción a la técnica que les es propia y, por ende, que en la sede extraordinaria no resulta viable la controversia aquí pretendida en torno al análisis expuesto por el juzgador, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, para reclamar de la Corte que le conceda prevalencia al postulado por el demandante, del que sólo se asegura en últimas y en esencia que resulta más acorde con los parámetros del sistema de persuasión imperante.
Por lo anotado este cargo tampoco sale avante, en consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria