15547(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 200    

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Bogotá, D. C.,  dieciocho de diciembre  del año dos mil uno.   

Se  procede  a  dictar sentencia en la causa  seguida    en    contra   del   Dr.   ELVER   ARANGO  CORREA, Representante a la Cámara.   

Según   los   datos   consignados  en  la  indagatoria,  se  tiene  que  nació el 24 de agosto de 1956, en el municipio de  Cali  (Valle),  es  hijo  de  Eduardo Arango y Cecilia Correa, casado con María  Edilma  Varela  Mondragón,  con  quien tiene dos hijos, reside en la calle 25 A  con  carrera  19  Esquina, Barrio El Recreo  en la ciudad de Palmira; en la  Diagonal  51  No.  4-15 D de la ciudad de Cali; o en la Carrera 26M No. 44-52 de  esa  misma  ciudad;  y  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía número  16.588.791 expedida en Cali.        

1.-  ANTECEDENTES.  

       

1.1.- Por denuncia presentada por EDGAR PRADO  ESCOBAR,  se  puso en conocimiento de la jurisdicción presuntas irregularidades  cometidas  en  el manejo presupuestal del Municipio de Palmira (Valle), para los  años  1991  y  1992,  relacionadas  con el otorgamiento de auxilios a entidades  privadas  con  cargo al erario, contrariando lo previsto por el artículo 355 de  la Constitución Nacional. (fls. 1 y ss. cno. 1).   

1.2.- Por auto proferido el tres de junio de  mil  novecientos  noventa  y dos, el Juzgado diecinueve de instrucción criminal  ambulante  (con  sede  en Cali), abrió investigación y ordenó la vinculación  mediante  indagatoria  entre  otros  del Dr. ELVER ARANGO CORREA (fls. 100 y ss.  cno.  1),  quien por la época de los hechos ostentaba la condición de Concejal  del  municipio  de  Palmira,  por  haber sido elegido para el período 1990-1992  (fl. 118 cno. 1).   

1.3.- Por providencia proferida el veintiocho  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  tres, la Fiscalía seccional ciento  treinta  y  ocho,  a  donde  pasaron  las  diligencias,  definió  la situación  jurídica,  entre  otros  del  Dr.  Arango  Correa,  absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento (fls. 597 y ss-1).   

1.4.-  En  resolución  proferida  el  8  de  febrero  de  1995  por  las Fiscalías 28 y 55 de la Unidad de delitos contra la  administración  pública  con  sede en la ciudad de Cali, se decretó el cierre  de la investigación (fl. 273-4).   

2.- LA ACUSACION.  

2.1.-   Mediante  proveído  de doce de  septiembre  de  mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía 49 de la Unidad de  delitos  contra  la  administración  pública  de  Cali,  calificó  el mérito  probatorio  del sumario con resolución acusatoria contra el doctor LUIS EDUARDO  MENDOZA  GARCIA,  Alcalde  de Palmira por la época de los hechos, como presunto  autor   penalmente   responsable   del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  que  define  el  Libro  II,  Título III, Capítulo I del Código  penal.    

Asimismo,  dictó  resolución  acusatoria  contra  los Concejales de dicho municipio ELVER ARANGO  CORREA,  JAIME  MOSQUERA  HERRERA,  JAIRO  CHAPARRO,  GUSTAVO  CATAÑO  MORALES, LUIS ALFONSO CASTILLO BEDOYA, LUIS FRANCISCO PINILLA,  MIGUEL  HUGO  ABADIA  AVILA  y  JOSE ALVARO MOSQUERA BOLAÑOS, como cómplices  de  los  delitos de peculado  por   apropiación  “ejecutados en el marco preciso e inequívoco trazado  en el comentado acuerdo 042 del 91”.   

Respecto  del  Dr.  ARANGO  CORREA, decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  le concedió la libertad  provisional y  prohibió su salida del país.   

Y,  en  relación  con RUBY TABARES CALERO y  FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, precluyó la instrucción.   

También,  ordenó  compulsar  copias  “a  efectos  de  investigar  por  separado  la  real  destinación  y  ejecución de  auxilios  decretados  y  pagados  en  favor  de  la  Asociación Popular Nuestra  Señora  del  Palmar”,  de la entidad CORSESPAL, y la Asociación Palmirana de  Bienestar Social (fls. 411 y ss-4).   

2.2.-  El  9  de  mayo  de 1997 la Fiscalía  delegada  ante  el tribunal superior del distrito judicial de Cali, resolvió la  segunda  instancia  de  la  providencia  calificatoria  del  sumario  (fl. 798):   

2.2.1.- En dicho proveído los hechos fueron  precisados así:   

“Los cargos por peculado por apropiación,  contenidos  en  la  providencia calificatoria, hacen referencia, entonces, a los  auxilios  contenidos  en  el  Acuerdo No. 042 de noviembre 29 de 1991, por medio  del  cual se expidió el presupuesto de ingresos y egresos del municipio para la  vigencia  fiscal  de  1992  y  se  dictaron  otras  disposiciones, por parte del  Concejo  Municipal  de  Palmira,  auxilios  que  como  es de lógica, en su gran  mayoría  se  pagaron  en  vigencia  de la nueva carta constitucional, para cuyo  efecto     el     alcalde     expidió    múltiples    actos    administrativos  (resoluciones).   

“Es  asunto axiomático que el Concejo del  Municipio  de Palmira expidió el Acuerdo No. 042, contentivo del presupuesto de  ingresos  y  egresos  para  la  vigencia  fiscal de 1992 y allí bajo el código  9110-04  se  incluyó para la alcaldía municipal el rubro de “auxilios”, el  que  a  su vez se subdividió en 16 numerales discriminativos de las entidades a  las  cuales  estos  se  adjudicarían  y  los  montos límites correspondientes,  sumando  una  cuantía  total  de  ciento  ochenta  y  nueve millones doscientos  sesenta  mil  pesos ( $ 189.260.000.oo). En efecto, se señalaron los siguientes  auxilios, con indicación de los valores que se citan:   

4.-   AUXILIOS                                                                                  189.260   

01    Auxilios  Educativos, Utiles  Escolares y   

        Material  didáctico                                                                        10.000   

02    Auxilio    Fomento    Cultural   y  Efemérides                                          10.000   

03    Auxilio    Fomento,   Deportes   y  Actividades   

      Cívicas                                                                                            10.000   

04 Auxilios Varios para entidades sin ánimo  de lucro   

y   personas   de   escasos   recursos  económicos                                         8.000   

05      Emergencias,     Calamidades  Públicas   

      y   Prevención   de  catástrofes                                                               5.000   

06       Reforestación       Hoya  Hidrográfica                                                     3.000   

07      Auxilio      Junta      de  Deportes                                                               12.000   

08     Auxilio     Casa     de     la  Cultura                                                             12.000   

09  Auxilio  Leprosos  Palmiranos  Agua  de  Dios                                         360   

10     Auxilio     Cabildos     Verdes  (Funcionamiento)                                       2.400   

11     Bomberos    Corregimiento    de  Rozo                                                    2.000   

12  Univalle-Palmira                                                                            30.000   

13  Recrear                                                                                           24.000   

14        Comité       Derechos  Humanos                                                                 500   

15            Bomberos  Palmira                                                                          60.000   

16      Auxilios     Catedral     de  Palmira                                                           1.000   

“Establecido este rubro presupuestal para  la  dependencia  de  la  Alcaldía  Municipal,  el  señor Alcalde de la época,  Abogado   LUIS  EDUARDO  MENDOZA  GARCIA,  emitió  pluralidad  de  resoluciones  asignando   auxilios   a   diferentes   instituciones   y   personas  naturales,  resaltándose,  entre  otros,  LA  PARROQUIA  NUESTRA  SEÑORA DE LOURDES, JUNTA  DEFENSORA  DE  LOS  ANIMALES,  JUNTA  COMUNAL  VEREDA LOS PILES, LICEO FEMENINO,  DEFENSA  CIVIL  DE  PALMIRA,  CHAOLIN  TSU  KEMPO y/o MARIA EDILIA JAIMES, JUNTA  COMUNAL  VEREDA  EL  ARENILLO, GRUPO No. 2 COMPARTIR DE LA CORPORACION 3ª EDAD,  CLUB  DEPORTIVO  NUEVA  VIDA,  PARROQUIA  SAN  PEDRO  Y SAN PABLO, INSPECCION DE  POLICIA  BOLO  LA  ITALIA,  FUNDACION  UNIVERSIDAD  DEL  VALLE  -SEDE  PALMIRA-,  CORPORACION     PALMIRANA    PARA    LA    RECREACION    POPULAR    ‘RECREAR’, CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE  PALMIRA,  JUNTA  MUNICIPAL DE DEPORTES, JUNTA DE ACCION COMUNAL CORREGIMIENTO DE  GUAYABAL,  ASOCIACION  SORDOS  DE PALMIRA, JUNTA DE ACCION COMUNAL CORREGIMIENTO  DE  ANAIME,  VOLUNTARIAS  VICENTINAS  DE  LA  CARIDAD, CAMARA JUNIOR DE COLOMBIA  -CAPITULO  PALMASECA-, CLUB DE LEONES DE PALMIRA CENTRO MONARCA, JUNTA DE ACCION  COMUNAL  BRISAS  DEL  BOLO, CRUZ ROJA COLOMBIANA, JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO  SESQUICENTENARIO,  JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS DELICIAS, COLJUCIVALLE  CAPITULO  DE PALMIRA, SANATORIO DE AGUA DE DIOS, CENTRO DOCENTE JOSE MARIA VIVAS  BALCAZAR,  JUNTA  DE  ACCION  COMUNAL  URBANIZACION LOS SAMANES, JUNTA DE ACCION  COMUNAL  DE  LA  VEREDA  LA  NEVERA,  JUNTA  DE  ACCION COMUNAL BARRIO SAN JOSE,  FUNDACION  PARA  EL  MINUSVALIDO  PALMIRANO  JUNFUNDMIPAL,  CASA  DE  LA CULTURA  RICARDO  NIETO DE PALMIRA, ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, UNIVERSIDAD DEL QUINDIO  CREARD  BUGA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, SECCIONAL DE MANIZALES, JUNTA DE  ACCION COMUNAL DEL CORREGIMIENTO DE ZAMORANO”.   

“Debe  connotarse que aunque en los actos  administrativos   se   señalaban   como   beneficiarias   a  las  instituciones  relacionadas,  muchos  de  los  auxilios  eran  destinados,  según  las  partes  resolutivas  de los mismos, directamente a personas naturales, de tal manera que  aquellas  eran  simplemente  utilizadas  como  puentes  para  que  el dinero del  municipio  llegara  a  éstos.  La  palabra  “a  favor”  que  precede  a  la  institución  aparentemente  beneficiada  con  el  auxilio,  no era más que una  manera               de              disfrazar              la              real  destinación”.           

“Pueden   citarse   como  ejemplos  los  siguientes:  Mediante  resolución  No.  070  se  concedió un auxilio mensual a  favor  del  SANATORIO  DE AGUA DE DIOS DE CUNDINAMARCA, por valor de treinta mil  pesos,  con  destino  a los señores JOSE DIDIER MARIN HERRERA y BETSABE SANCHEZ  AGRINO,  por  ser  oriundos  del  municipio  de  Palmira  y por estar recibiendo  asistencia  médica  en  ese  centro;  mediante  resolución  No. 177 se otorgó  auxilio  mensual  por  valor de treinta mil pesos, a favor de la JUNTA DE ACCION  COMUNAL  DEL  CORREGIMIENTO  DE  AMAIME, jurisdicción del municipio de Palmira,  con     destino    al    señor    ISRAEL    PEÑARANDA    ORTIZ    ‘por  tratarse  de  una  persona  de  escasos  recursos  económicos  e  impedida  para  trabajar  por  su  estado  de  salud’;   mediante  resolución  No.  162  se  concedió  un  auxilio mensual por valor de treinta y  cinco    mil    pesos,    a    favor    del    CENTRO    DOCENTE    ‘JOSE        MARIA       VIVAS  BALCAZAR’,    del  corregimiento    de    Palmaseca    ‘con  destino  a  subsidiar  en  parte  el pago de la docente MARIA  ELENA  RESTREPO  ALTAMIRANO,  por  la  labor  educativa  que  cumple’;  mediante resolución No. 165, se  concedió  auxilio  mensual  por treinta mil pesos a favor de la JUNTA DE ACCION  COMUNAL     DE     LA    VEREDA    ‘LA         NEVERA’,   con   destino   al  docente  MARCO  ANTONIO  BELTRAN  BANDERAS  ‘para su desplazamiento  al  centro  docente  ‘La  Nevera’,  donde presta  sus    servicios    de    enseñanza’;  mediante  resolución No. 171, se concedió auxilio mensual por  valor  de veinte mil pesos, a favor de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN  JOSE,    con   destino   al   señor   JOSE   LAURINO   LARGACHA,   ‘por  ser  una  persona  inválida y  carente   de   recursos   económicos’;   mediante  resolución  No.  195  se  concedió  auxilio  a  la  UNIVERSIDAD  DEL VALLE -sede Palmira- por valor de treinta y cinco mil pesos con  destino    al    señor    MARTIN    EMILIO   AMADO   BELALCAZAR,   ‘como   ayuda  para  continuar  sus  estudios      por      carecer      de      recursos     económicos’;  mediante resolución No. 142, se  concedió  auxilio  por  cincuenta  mil  pesos  a la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL  BARRIO  SESQUICENTENARIO, con destino al señor RUBEN ARIAS MUÑOS, ‘para  atender  calamidad doméstica  por  carecer  de  recursos económicos’;  mediante resolución No. 143 se concedió auxilio a la JUNTA DE  ACCION  COMUNAL  DEL  BARRIO  LAS  DELICIAS,  por valor de veinte mil pesos, con  destino      al      señor      JOSE      WADI      GAVILANES      ‘para  atender  calamidad doméstica  por  carecer  de  recursos económicos’;  mediante  resolución No. 196 se concedió auxilio a la ESCUELA  NACIONAL  DEL  DEPORTE  por  valor  de  ciento sesenta y siete mil cuatrocientos  veinte  pesos,  con  destino  a  cancelar  el  valor de la matrícula del alumno  MAURICIO      GALAN     CAMPO     ‘como  ayuda para continuar estudios de tecnología en deporte, por  carecer   de   recursos   económicos’;  por  resolución No. 217 se concede auxilio a la UNIVERSIDAD DE  QUINDIO  CREAD  BUGA,  por  valor de treinta mil pesos, con destino a la señora  EDILIA  DOMINGUEZ  ‘para  continuar  estudios  de  licenciatura  básica  primaria por carecer de recursos  económicos’; mediante  resolución  No.  224 se concedió auxilio a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE  COLOMBIA,  seccional  Manizales  por valor de cincuenta mil pesos, con destino a  la  señorita  DINORA  LOZANO  VIDAL  ‘como  ayuda  para  continuar estudios universitarios en la carrera  de    ingeniería    industrial   7º   semestre   por   carecer   de   recursos  económicos’; mediante  resolución  140 se concedió auxilio a la JUNTA COMUNAL BARRIO BRISAS DEL BOLO,  por  valor  de  cuarenta y cinco mil pesos, con destino a la señora CARMEN ROSA  PAYAN  ‘por tratarse de  una      persona      carente      de      recursos      económicos’;   mediante  resolución  146  se  concedió  auxilio  mensual por valor de cuarenta mil pesos, a favor de la JUNTA  MUNICIPAL  DE  DEPORTES DE PALMIRA, con destino a apoyar de manera equitativa la  actividad  deportiva  que  realizaban  los  señores  LUIS  CARLOS LUCUMI y LEON  AMERICO     REALPE     MENESES     ‘en  el  campo  del  atletismo y ciclismo respectivamente, a partir  del    1º    de   enero   de   1992’.     

“Los  ejemplos citados -con fundamento en  la  prueba  documental-  dejan clara constancia de que los auxilios decretados y  pagados   se   hacían   aparecer  como  girados  a  favor  de  instituciones  o  corporaciones,  pero  realmente  beneficiaban  a  personas  naturales.  En otras  palabras:  las  instituciones  no  recibían ningún beneficio sino las personas  naturales  indicadas  en  las  resoluciones.  La prueba documental, los plurales  testimonios,  incluso  de los mismos beneficiados y las propias exégesis de los  sindicados,    constituyen   evidencia   irrefutable   del   aserto.   Cualquier  disquisición al respecto es simple batología”.   

“Lo cierto y probado, desde otra óptica,  es  que  tanto  el  decreto  como  el  pago  de auxilios en vigencia de la Nueva  Constitución  Nacional, en franca opugnación con el artículo 355 de la Carta,  son  aspectos tan apodícticamente establecidos que nadie los ha puesto en duda.  Las argumentaciones defensivas son de otros matices”.   

2.2.2.- Los fundamentos del pronunciamiento  de segunda instancia, son en síntesis, los siguientes:   

El  bien jurídico administración pública  debe  ser entendido como el interés del estado en la probidad y corrección del  funcionario  público y el interés de la defensa de los bienes patrimoniales de  la  administración,  no  siendo,  por tanto, sólo el patrimonio económico del  Estado  lo  que  se  protege,  sino  el  buen  nombre de la administración y su  correcta  funcionabilidad  para  que  pueda  cumplir  con  los  fines esenciales  previstos en la Constitución Política.   

Agregó  que  la  conducta vulnerante de un  canon  constitucional,  realizada  por  un  servidor  público  en  ejercicio de  funciones  propias  del  cargo,  sobre  bienes  del estado o de particulares que  administra  o  tiene  bajo  su  custodia  o  tenencia,  constituye  peculado por  apropiación  si  los  valores  económicos  salen  del  Estado,  “mucho  más  tratándose  de  la violación, en este caso en particular, del artículo 355 de  la  Carta  Política,  que  buscó  fundamentalmente proteger, por una parte, la  administración    pública,    y    por    otra,   el   patrimonio   económico  público”.   

Las  exigencias  del  inciso  segundo  del  artículo  355  de la Carta Política, agrega, para cumplir los fines esenciales  del  estado,  no  son de cumplimiento discrecional sino de absoluto respeto. Por  esto,   considera,   los   Concejales  no  podían  pasar  por  alto  tan  clara  prohibición,   y   el  alcalde  no estaba obligado a ejecutar un acto  ostensiblemente violatorio de la constitución.   

Si  bien  conforme a los artículos 43, 44,  46,  47,  48,  49,  50, 51, 54, 67, 70 y 71 de la Carta Política, que consagran  derechos   económicos,   sociales   y  culturales,   el  Estado  tiene  la  obligación  de  subsidiar  determinados  núcleos  o sectores de la población,  también  es  cierto  que  los  subsidios  y  transferencias  deben realizarse a  título  oneroso  como  contraprestación  al ejercicio de funciones a cargo del  estado, salvo eventos de calamidades públicas o desastres.   

El reglamento interno del Concejo Municipal  de  Palmira, contenido en el acuerdo 10 del 7 de diciembre de 1972, vigente para  la  época  de  aprobación  del  Acuerdo  No.  042  de 29 de noviembre de 1991,  evidentemente  establece  derechos  y  deberes  para  los Concejales, pero ellos  deben  ser entendidos en armonía con la Carta Política. Si bien los concejales  estaban  obligados  a  votar,  aprobar  o  improbar  el  proyecto de presupuesto  presentado  por el Alcalde, según los artículos 235, 237 y 246 del reglamento,  tales   normas   no   obligaban   a   actuar  en  contravía  de  los  preceptos  constitucionales,  pues  el  artículo  313-4  de  la  Constitución  Política,  preceptúa  que corresponde a los concejales votar con la constitución y la ley  los  tributos  y  los gastos sociales, y el artículo 133 ejusdem, por su parte,  prevé  que  los  miembros  de  los  cuerpos  colegiados  de  elección  popular  representan  al  pueblo  y  deben  votar  consultando  la  justicia  y  el  bien  común.   

No  se  reprocha, aclara, el hecho de haber  aprobado  el  acuerdo 042 de 29 de noviembre de 1991, “sino por haber incluido  en  el  mismo normas violatorias de la Carta Política y por esa vía haber dado  lugar  a la apropiación de dineros del estado en beneficio de terceros”, pues  se  desconoció  manifiestamente la Constitución Política y se causó efectivo  daño  a la administración pública por la disposición de dineros del Estado a  favor   de   personas   naturales   “utilizando  como  trampolín  a  personas  jurídicas”,  pues  el  artículo  355  Superior prohibió decretar auxilios o  donaciones  a  favor  de  personas naturales o jurídicas de derecho privado, de  manera  que  el  acto administrativo antijurídico  “era el paso obligado  para  que  el alcalde pudiera hacer lo que en últimas hizo, sea decir, entregar  el  dinero  del  Estado  a  personas  naturales,  birlando,  en  igual forma, el  procedimiento señalado en el inciso 2º del artículo 355”.   

Consideró  el  acusador que los Concejales  que  aprobaron  el  Acuerdo  042 de 1991, tenían claridad sobre la prohibición  del  artículo  355  de  la  Carta  Política, y de la regulación legal para la  celebración  de  los  contratos;  no  obstante, de manera caprichosa decretaron  auxilios  para  que  el  alcalde  los  distribuyera  transgrediendo  el  mandato  superior,  al  punto  que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo decretó la  nulidad  de esa parte del Acuerdo, de lo cual se deduce “que lo ilegal no solo  fue  la  entrega  del  dinero  por  parte  del alcalde a personas naturales, sin  ningún  vínculo  con  el estado, sino el decreto de los auxilios por parte del  cuerpo colegiado”.   

Se  trató,  considera,  “de una maniobra  estudiada,  para  continuar  en las corrosivas prácticas vedadas a partir del 4  de  julio  de  1991”,  la que resulta “claramente cuando la propuesta de los  auxilios  la  hace  el  alcalde  ante  el  concejo  y  la  inscribe  a su propia  dependencia,  sector  de  la  administración  general y la anexa al programa de  dirección  y  administración  política  de  desarrollo,  para en últimas ser  éste  el  encargado  de  ejecutar  los  auxilios  y  no los concejales, como lo  establecía  la  carta  anterior,  y  de este modo tener el argumento de que los  concejales en ningún momento entregaron auxilios”.   

Por esto, no es posible observar la conducta  de  los  concejales aisladamente del comportamiento posterior del alcalde, quien  no  hizo  cosa distinta de poner en práctica lo planeado, con lo cual quedan en  claro  la  coautoría,  la antijuridicidad material del hecho, y el dolo con que  se  procedió,  pues,  de una parte, ninguno de los concejales presentó reparos  al  rubro  de  los  auxilios,  y,  de  otra,  no  era  posible pasar por alto la  existencia  de  una norma ampliamente debatida que originó en el gobierno   la  puesta  en marcha de mecanismos para controlar la destinación, inversión y  ejecución   de   auxilios   decretados   en   vigencia  de  la  anterior  Carta  Política.      

No  resulta viable plantear dudas aduciendo  no  saberse  si  alguno de los Concejales votó afirmativa o negativamente, pues  en  las actas de las sesiones donde se debatió el Acuerdo, no existe constancia  de que se hubiere consignado voto de disenso.   

Es  entendible, que no siempre que se viola  una   norma   constitucional  se  incurre  en  delito.  Para  establecer  si  la  vulneración  del  mandato constitucional constituye al tiempo conducta típica,  necesario  resulta revisar los elementos del tipo o de los tipos respectivos. En  este  caso,  considera el Fiscal acusador, la transgresión del artículo 355 de  la  Carta  Política,  implicó  la realización del tipo de peculado al haberse  operado  la  apropiación  de  dineros del Estado, en beneficio de terceros, por  parte  de  servidores  públicos que tenían bajo su administración esos bienes  en  razón  de  sus  funciones,  por haber decretado auxilios -en el caso de los  concejales-,  y  haberlos  ejecutado  –  en  el  caso  del alcalde-, en vigencia de la Carta Política de  1991.   

Finalmente,   considera   el  funcionario  acusador,  a  tenor  del  artículo  123  de la Constitución Política, que los  miembros  de las Corporaciones Públicas son servidores públicos, y, por tanto,  de  conformidad  con  el  artículo  63  del Código penal, para efectos penales  ostentan  dicha  calidad,  aunque  no  por  ello  adquieren  la  investidura  de  empleados  públicos  estatales,  debiendo  responder a título de coautores del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  “en  vista de que las  apropiaciones  fueron  reiteradas  en  el  tiempo,  según  se  desprende de las  plurales resoluciones emitidas”.   

2.2.3.-  Con  fundamento  en  lo  anterior,  resolvió:    

2.2.3.1.-   Confirmar   la   resolución  acusatoria proferida contra LUIS EDUARDO MENDOZA GARCIA.   

2.2.3.2.-  Confirmar  la  resolución  de  acusación  contra  MIGUEL HUGO ABADIA AVILA, LUIS ALFONSO CASTILLO BEDOYA, LUIS  FRANCISCO  PINILLA  y  JOSE  ALVARO MOSQUERA BOLAÑOS, modificando el proceso de  adecuación  típica  en  el  sentido  que deben responder como coautores de los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo,  conforme  al  tipo  penal de que trata el 133 del C.P. y artículo 26  ejusdem.   

2.2.3.3.-  MODIFICAR el cargo formulado por  la    primera    instancia    a    ELVER    ARANGO  CORREA,  JAIME  MOSQUERA  HERRERA,  JAIRO CHAPARRO Y  GUSTAVO  CATAÑO  MORALES,  en  el sentido que deben responder como coautores de  los  delitos  de  peculado  por apropiación, en concurso material, homogéneo y  sucesivo, de conformidad con los arts. 133 y 26 del Código penal.   

2.2.3.4.-   Compulsar   copias   para  la  investigación  de los Concejales CAMILO BUSTAMANTE ALVAREZ, JOSE LAUREANO GOMEZ  SOTO,  LIBARDO  LOPEZ  RODRIGUEZ,  HUMBERTO  LOPEZ  y  EDUARDO RODRIGUEZ CRISPIN  “personas  que no han sido procesadas habiendo actuado al igual que los demás  concejales,  en  las  sesiones  en  las  cuales  se  decretaron  los auxilios en  vigencia de la nueva Constitución Nacional”.   

3.- LA ETAPA DE LA CAUSA.  

    

3.1.- El juicio correspondió tramitarlo al  Juzgado  primero  penal del circuito de Palmira (fl. 879-4), donde se corrió el  traslado  previsto  por  el  artículo  446  del  Código de procedimiento penal  vigente para la época de tal pronunciamiento.   

3.2.-  Vencido el término de traslado (fl.  895),  por  auto  proferido el 27 de noviembre de 1997, el Juzgado se pronunció  sobre  las  pruebas  oportunamente  solicitadas  por  las  partes,  ordenando el  recaudo de algunas, al tiempo que negó otras (fls. 897-4).   

3.3.- Por auto proferido el 18 de diciembre  de  1998,  el  juzgado  fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el  día 29 de enero “del año en curso” (sic) (fl. 400-5).   

3.4.-  Ante  la manifestación hecha por el  defensor,  en  el sentido que el doctor ELVER ARANGO CORREA desde el 20 de julio  de  1998  se  desempeña  como Representante a la Cámara, por auto proferido el  1º  de  febrero de 1999, el Juzgado de conocimiento ordena compulsar copias del  expediente  para enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte, juez natural  de los miembros del congreso (fl. 428).   

3.5.-  Recibido  el  diligenciamiento en la  Corte,  por  auto  de  abril  21 de 1999, se ordenó comunicar de la llegada del  proceso  al Procurador Delegado y al defensor del procesado. Además, se dispuso  acreditar  la  condición  de  congresista  del  implicado  y la conversión del  título  de  depósito judicial presentado por éste como caución para gozar de  la libertad que le fuera concedida (fl. 9 y ss. cno. Corte).   

3.6.- A folios 16 y siguientes del cuaderno  de  la  Corte, obran las constancias del Congreso de las cuales se establece que  el  Dr.  ELVER  ARANGO  CORREA  tomó  posesión del cargo de Representante a la  Cámara  el  20  de  julio  de  1998  y  es  miembro  de  la  Comisión Séptima  Constitucional Permanente.   

3.7. Por proveído de dos de febrero de dos  mil,  la  Corte  denegó  la pretensión invalidatoria de lo actuado, presentada  por  el  procesado  doctor ELVER ARANGO CORREA ante el Juzgado primero penal del  circuito  de  Palmira y no resuelta oportunamente por dicha autoridad (fls. 27 y  ss. cno Corte).   

4.-  PRUEBAS  PRACTICADAS  EN  LA ETAPA DEL  JUICIO.   

Durante   el  término  previsto  por  el  artículo  446 del Código de procedimiento penal entonces vigente, el procesado  doctor  ELVER ARANGO CORREA solicitó la práctica de algunas pruebas, petición  ésta  resuelta  oportunamente  por  el Juzgado del circuito, mediante proveído  del 27 de noviembre de 1997.   

En  cumplimiento  del  auto  que dispuso su  recaudo, se allegaron las siguientes:   

4.1- Fotocopia del oficio dirigido a la Mesa  directiva  del  Concejo  Municipal  de  Palmira, suscrito el 23 de septiembre de  1991  por  el  doctor ELVER ARANGO CORREA, mediante el cual reitera su solicitud  de  modificación de partidas para su destino al ICETEX, informando, igualmente,  que  sólo  aprobará  partidas con destino a entidades de derecho público (fl.  706 cno. 4).   

4.2.-  Fotocopias de las Resoluciones 116 y  118  del 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante las  cuales  la  Mesa  Directiva  del  Concejo  Municipal  de  Palmira,  autoriza  la  modificación  de  algunos  auxilios  gestados  a  iniciativa del concejal Elver  Arango  Correa con cargo al presupuesto de 1991, para asignarlos al ICETEX (fls.  708 y ss.-4).    

4.3.-  Certificación  expedida  el  30  de  octubre  de  1995 por el secretario general del Concejo Municipal de Palmira, en  el  sentido que para el período 1990-1992, el doctor ELVER ARANGO CORREA no era  integrante de la Comisión de presupuesto (fl. 529-4).   

4.4.-  Declaración de RUBY TABARES CALERO,  Secretaria  de  Hacienda  del  Municipio  de Palmira por la época de los hechos  objeto   de  juzgamiento,  en  la  cual  refirió  que  si  bien  es  cierto  se  desempeñaba  como tal, no cumplía funciones de ordenación del gasto público,  dado  que  ella  radicaba  en  cabeza  del  Alcalde  de  entonces,  y el pago lo  efectuaba  la  Tesorería  de  acuerdo  con las órdenes emanadas del jefe de la  administración municipal.   

Jamás, dice, el Doctor Arango Correa u otro  Concejal  se  acercó  a  su despacho a ejercer influencia  para que algún  dinero  del  erario municipal fuera asignado a persona particular alguna, porque  además  no tenía ella la función ordenadora del gasto ni la de ordenar pagos,  como  tampoco tuvo conocimiento que ello hubiere sucedido con algún funcionario  de la administración. (fls. 51 y ss. cno. 5).    

4.5.-   Oficio   procedente  del  Concejo  Municipal  de  Palmira,  mediante el cual remite la relación de los integrantes  de  las  Mesas  Directivas  de  la  Corporación  para  los  años  1990, 1991 y  1992;   y  fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se conformaron  las Comisiones Permanentes de dicha época (fls. 60 y ss. cno. 5).   

4.6.- Ampliación de indagatoria del doctor  LUIS  EDUARDO  MENDOZA  GARCIA, en la cual  en términos generales refirió  que  todos  los  auxilios  decretados  con  fundamento  en el Acuerdo 42, fueron  ordenados  y  pagados a personas jurídicas de reconocida idoneidad y sin ánimo  de  lucro,  y  todas  y  cada  una  de  las  resoluciones estaba suficientemente  fundamentada  y  ajustada  a  derecho pues tenía  soporte presupuestal, no  eran   violatorias   de   ninguna   norma,  no  constituía  algo  diferente  al  cumplimiento  de la función constitucional otorgada al Alcalde Municipal por el  artículo  315 de la Constitución Política,  y, además percibió que las  partidas  irían  a tener buen uso y destinación, y que la comunidad habría de  recibir  un beneficio social por conducto de esas entidades.   

Concluye diciendo que su actuación como la  de  los Concejales se ajustó a derecho sobre la base de la rectitud, y actuaron  bajo  el  imperio  de la ley y el reglamento interno de la Corporación, pues la  acción  y  ejecución del acuerdo iba dirigida a cumplir objetivos de carácter  eminentemente  social.  Ninguno  de  los  Concejales actuó con el propósito de  favorecer  a  alguien  en  particular,  y  tampoco  en  su condición de alcalde  recibió  sugerencia,  insinuación  o  presión  de los Concejales o de persona  alguna       para      ejecutar      las      partidas      (fls.      72      y  ss.-5).         

         

4.7.- Ampliación de indagatoria del doctor  ELVER  ARANGO  CORREA,  quien  manifestó  que  para  el año 1991 en el cual se  aprobó  el  acuerdo  42,  el Concejo Municipal vivía un ambiente de pugnacidad  política  que  descarta la existencia de cualquier connubio, maniobra estudiada  o  planeada  por  los Concejales con el fin de disfrazar la real destinación de  ciertas  partidas  presupuestales.  Además, nunca perteneció a la Comisión de  presupuesto  cuyos  miembros,  por reglamento y por delegación del Concejo, son  los   encargados  de  estudiar  el   presupuesto  y  presentar  el  informe  favorable  o  no  al   proyecto  sometido a consideración por el ejecutivo  municipal.       

La  intención  de  no  aprobar  partidas  presupuestales  con  destino  a  entidades  de  derecho privado, sostiene, halla  comprobación  en  los  oficios  dirigidos  al  Concejo  Municipal en los cuales  solicita  la modificación de las partidas asignadas en vigencia del presupuesto  del  año  anterior,  y  su  reasignación  al  ICETEX,  lo  cual  fue  atendido  favorablemente  por  la  Mesa  Directiva  de la Corporación.  Además, con  ocasión  de  la  puesta en vigencia de la nueva Carta Política, fue uno de los  pocos  concejales  que  intervino  ante  las  entidades  de derecho privado para  que   devolvieran  los  recursos  asignados y entregados durante el último  año de vigencia de la anterior Constitución.   

Expresa  no  haber  tenido ninguna clase de  interés  en  la aprobación del Acuerdo 042 de 1991, lo cual se acredita, dice,  con  la  certificación expedida por NUBIA COLL, Jefe de la División de Asuntos  Delegados  de  la  Nación,   en  el  sentido  de  no  figurar como miembro  asociado  ni  como  representante legal de las entidades allí relacionadas (fl.  310-3),  y  el certificado en el mismo sentido expedido por el Director Regional  de  la  Digidec  para  el  Valle  del Cauca (311-4); así como la certificación  expedida  por el Tesorero Municipal, en el sentido de no haberse encontrado pago  alguno  al  doctor  ELVER ARANGO CORREA (fl. 272-3) y la certificación expedida  por  la  Directora  de  la  Oficina  Jurídica de la Alcaldía de Palmira, en el  sentido  de  no  existir  constancia  escrita,  nota  marginal, recomendación o  cualquier  otro  indicio  que  pueda  utilizarse  como  presunción  que el  señor  ELVER  ARANGO  CORREA,  y  otros  allí mencionados, en su condición de  Concejales   recomendaran,   gestionaran  o  patrocinaran  ante  el  Alcalde  el  otorgamiento          de          auxilios          (fls.          121         y  ss.-5).                 

               

Agrega   que   en   el  expediente  obran  declaraciones  de  las  48 personas mencionadas en su memorial que corre a folio  881  del  cuaderno 4, quienes de ninguna manera lo vinculan con el ofrecimiento,  entrega  o  envío  de  dinero  proveniente  del  Municipio,  personalmente o en  compañía  del  Alcalde o alguno de sus subalternos, como igual es referido por  la  Doctora Ruby Tabares en su declaración rendida el 16 de abril de 1998 (fls.  51  y  ss.-5)  y el Alcalde MENDOZA GARCIA, en la ampliación de indagatoria que  corre a folios 72 y ss. del cuaderno 5.   

El Acuerdo 42, insiste, debe entenderse como  una  autorización  para  que  el Alcalde ejecute unas partidas, pero sometido a  ciertas  condiciones,  como  la  de  cumplir  y  hacer cumplir la Constitución,  leyes,  ordenanzas,   acuerdos y decretos que se encuentren en vigencia. En  referencia  a  las  actas  de las sesiones del Concejo en las que se debatió el  proyecto,  manifiesta que allí consta su intención de cumplir la Constitución  y  las  leyes  por  encima  de  cualquier  consideración, a pesar del conflicto  político   y   personal    existente   por  entonces  en  el  seno  de  la  Corporación,  que hacía imposible cualquier concertación o plan con el fin de  cometer algún delito.   

En   dichas  actas  consta,  además,  la  importancia  que  el  Concejo  Municipal  de  Palmira  otorgó a la comisión de  Presupuesto,  siendo  ésta  “la  que  produjo todas las modificaciones que se  hicieron  al  proyecto  que  inicialmente presentó el Alcalde, y cuyos miembros  aparecen  en dichas actas haciendo las explicaciones del caso”, por razón del  principio    de    distribución    del    trabajo    que    reinaba    en    la  Corporación.   

Las citadas actas demuestran, a su criterio,  “que  el trabajo de la comisión de presupuesto, la respetabilidad que tenía,  el  acatamiento  que merecía el resto de los concejales, la buena fe con la que  actuaron  los  concejales  que  no  pertenecían a dicha comisión, frente a sus  conceptos  e informes que presentaron en cumplimiento de la constitución, de la  ley y reglamento interno del concejo vigente para la época”.   

Cuando  la partida 9110-1-04-04 del acuerdo  42  indica  la  destinación de diez millones de pesos para entidades sin ánimo  de  lucro,  resulta  elemental  entender que existen tanto en el sector público  como  en el privado y que no hay prohibición alguna para concederla a entidades  públicas.  En  tal  medida,  el Alcalde había podido conceder tales auxilios a  entidades  sin  animo  de  lucro  del sector público, con lo cual no se habría  generado  ninguna  inconstitucionalidad.  Agrega que dicha partida también hace  alusión  a personas de bajos recursos económicos sin que se hable expresamente  que  se  trate  de personas naturales, pudiendo ser también personas jurídicas  de  derecho  público  sobre  las  cuales no existe prohibición constitucional.   

Por  lo anterior, considera, para autorizar  el  pago  de  los  recursos  el alcalde debió escoger a entidades sin ánimo de  lucro  de  derecho  público, y personas jurídicas de derecho público, pues si  cometió   errores   en   la  aplicación  de  dicho  rubro,  éstos  no  pueden  imputársele a él.   

Es de la opinión que el Alcalde MENDOZA se  equivocó  de  buena  fe al asignar las partidas a entidades de derecho privado,  pudiendo  haberlo  hecho  con  entidades de derecho público ya que debió haber  tenido  esto presente al momento de ejecutar la partida que decretaba auxilios a  entidades  sin  animo  de  lucro  y personas de escasos recursos económicos. De  todas  maneras,  agrega, de su parte no hubo ningún connubio con persona alguna  para  cometer  el  presunto  delito  materia  de la acusación, como tampoco fue  sujeto  determinante  de  ninguno  de  dichos  pagos  porque  ni siquiera existe  concordancia entre el acuerdo y las resoluciones.   

Respecto   del   auxilio  otorgado  a  la  Universidad  del  Valle,  manifiesta  que  no  se  transgredió  la prohibición  constitucional  por  tratarse  de  una  entidad  de derecho público con la cual  existía   un   convenio   para   la   administración   del  servicio  público  educativo.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con el auxilio  concedido  a  la  Corporación Palmirana para la recreación, RECREAR,  si  bien  se  trata  de  una  entidad  de  derecho privado, con ella existía un  convenio  fechado 23 de julio de 1991 (fl. 178-5), donde se comprometía a hacer  una  actividad,  lo  que  indica  que en realidad no se trató de una donación,  sino el pago por una contraprestación.   

Sobre  la  partida  decretada a favor de la  casa  de  la Cultura, sostiene, se trata de una entidad de derecho público (fl.  226-5) a la cual la Constitución autoriza conceder auxilios.   

En  relación  con  el  auxilio a favor del  Sanatorio  de Agua de Dios, considera que por tratarse de una entidad de derecho  público  no  se transgredió la prohibición contemplada en el artículo 355 de  la Constitución Nacional.   

La  ayuda  conferida  al Cuerpo de Bomberos  Voluntarios  de  Palmira,  por  tratarse  de  una entidad de derecho privado, el  Alcalde  debió suscribir un convenio. Sin embargo, agrega, no se trataba de una  donación  sino  de  la contraprestación a un trabajo que realizan los bomberos  en               beneficio               de               todos              los  habitantes.            

La   partida   concedida   a   la   Junta  administradora  de deportes de Palmira, es una entidad de derecho público sobre  la  cual  no  existía  prohibición alguna. Sin embargo, considera que al haber  concedido  el  alcalde  el  auxilio  a  dos  personas  naturales,  desvirtúa la  intención  del  acuerdo  que  era el fomento de deportes y actividades cívicas  pero  cumpliendo  con  la  Constitución  y  el  propio  Acuerdo  que tenía por  intención  impedir  que  se  destinara  en  beneficio  de  personas naturales o  jurídicas de derecho privado.   

    

Considera  asimismo,  que  si la partida de  auxilios  educativos,  útiles y material didáctico, se hubiera  destinado  a  entidades  de derecho público como de tal calidad es el Colegio Cárdenas de  Palmira,  no  se  habría presentado ninguna contradicción con el artículo 355  de  la  Carta  Política,  por  tratarse de una entidad de derecho público, sin  embargo,  en las resoluciones expedidas por el Alcalde nace la contradicción al  designar como beneficiarias a personas naturales.   

Sobre  la  partida  asignada  al Colegio de  Jueces  de  Ciclismo  de   Palmira,  considera se incurrió en un error por  tratarse  de  una  entidad  de derecho privado, aunque sin ánimo de lucro, pero  existía  la  prevención  en  el  propio  Acuerdo 042 de 1991, de cumplir en su  ejecución con la Constitución Política.   

Considera que el Alcalde incurrió en error  al  expedir la resolución 161 mediante la cual concedió auxilio a una junta de  acción  comunal,  pues  el  rubro  correspondiente  del  presupuesto le daba la  posibilidad  de  otorgar  la  ayuda  a  personas  jurídicas de escasos recursos  económicos  sin  ánimo  de lucro  o  a personas de derecho público;  no  obstante,  optó  por  aplicar  dicha  partida  a  una  entidad  de  derecho  privado.   

En  relación  con la partida otorgada a la  docente   MARIA  ELENA  RESTREPO,  considera  que  si  bien  el  establecimiento  educativo  Balcazar  es  una entidad de derecho público, respecto de la cual no  habría  ninguna  prohibición, el Alcalde incurrió en error al identificar una  persona  natural  como  beneficiaria  de  la ayuda, como igual error cometió al  expedir   una   resolución   confiriendo   ayuda  económica  a  MARCO  ANTONIO  BELTRAN.    

Existen  otras entidades de derecho privado  que  por  ningún  motivo  podían  ser  beneficiarias  de  auxilios, de haberse  interpretado  correctamente  el  Acuerdo  42, tales como la parroquia de Nuestra  señora  de  Lourdes,  la  Junta  defensora  de animales, la junta comunal de la  vereda  Los  Piles,  Shaolín  Tsu  Tempo,  la  Junta  comunal  de  la vereda el  Arenillo,  el  grupo  número  dos  Compartir,  el Club Deportivo Nueva Vida, la  Parroquia  San  Pedro  y  San  Pablo, la junta de acción comunal del barrio San  José,  la  Fundación  para  el  minusválido palmirano,  pues el término  entidades  sin ánimo de lucro y personas de escasos recursos económicos, sólo  autorizaba  entregar  auxilios  o  donaciones a entidades sin ánimo de lucro de  derecho  público  y  personas  jurídicas de derecho público. A su criterio el  Alcalde  aplicó bien las partidas concedidas al Liceo Femenino y la Inspección  de Policía de Bolo.   

Recalca  que  sólo pudo aprobar el acuerdo  042  de  1991  teniendo muy presente el alcance del numeral 6º de la página 35  del  citado  acuerdo,  relativo  a  la  obligación para el alcalde de cumplir y  hacer  cumplir  la  constitución, la ley, ordenanzas y acuerdos vigentes,   porque  de lo contrario de ninguna manera lo habría votado favorablemente. Esto  le  hace tener la firme convicción de no haber incurrido en delito alguno (fls.  81 y ss. cno 5).   

4.8.-  Durante  la  vista pública la Corte  ordenó    incorporar    a    la    actuación    los   siguientes   medios   de  convicción:   

4.8.1.- Fotocopia del Acuerdo número 69 de  1989,  “Por  el  cual  se  adopta  el  Plan  de  Desarrollo  del  Municipio de  Palmira”  y  el  oficio  remisorio  suscrito  por  el  Gerente  de Planeación  (anexo).    

4.8.2.- Oficio número CM 1014 expedido el 2  de  junio  de  2000  por  el  Contralor  Municipal  de  Palmira, que contiene la  relación  de las resoluciones mediante las cuales se ejecutó el Acuerdo 42 del  Concejo  Municipal,  las  órdenes  de  pago,  su  valor, la identificación del  cheque con que se pagó, y el nombre del beneficiario (anexo).   

4.8.3.-  Copia  autenticada  del  Decreto  Extraordinario  No. 421 del 27 de diciembre de 1991, “Por el cual se expide el  Código  Fiscal  del  Municipio  de Palmira”, del Acta 57 correspondiente a la  sesión  del  concejo municipal celebrada el 30 de noviembre anterior, en la que  se  aprobó  el  acuerdo  número 48 a cuyo amparo se expidió el citado decreto  extraordinario (anexo).   

5.- AUDIENCIA PUBLICA.  

De  conformidad con lo ordenado en auto que  corre  folio  103  del  cuaderno  original  de  la  Corte, se llevó a efecto la  correspondiente   diligencia   de  audiencia  pública  dentro  de  la  presente  causa.   

En  ella  fue  interrogado  el  acusado,  e  intervinieron  la  Procuradora  primera  delegada  para  la  investigación y el  juzgamiento penal, el procesado y su defensora.   

5.1. En el interrogatorio que se formuló al  acusado,  en  términos  generales   sostuvo  que  el  Acuerdo  042 de 1991  expedido   por  el  Concejo  Municipal  de  Palmira  a  iniciativa  del  Alcalde  Municipal,   tuvo  un  trámite  igual  al  de todos los acuerdos, y con su  aprobación  no  se  violó  la  Constitución  ni la ley, pues el mismo acuerdo  establecía  unos  parámetros que le imponían al Alcalde el cumplimiento de la  Carta  Política  y  las  normas  de  derecho  positivo vigentes y aplicables al  Municipio  de  Palmira,  tales como el Plan de desarrollo municipal y el Código  fiscal.  Además,  considera  que no puede responder por la conducta asumida por  el  Alcalde  quien  de  modo autónomo señaló cada uno de los destinatarios de  los recursos, y expidió las resoluciones ejecutando las partidas.   

Concluyó  afirmando  que  prácticamente  durante  la  instrucción  no  tuvo  defensa  por cuanto luego de iniciada se le  vinculó   mediante   indagatoria   y   se   definió  su  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida de aseguramiento, lo que condujo a que por  su  falta  de  experiencia en este tipo de asuntos se despreocupara del proceso;  posteriormente  se  cerró  la  investigación  y  se  calificó  el mérito del  sumario   con  resolución  acusatoria  contra  la  cual  interpuso  recurso  de  reposición  mientras  que  su abogado sustentó el de apelación. En la segunda  instancia,  no  se  consideraron sus argumentos de defensa y por el contrario de  cómplice pasó a ser considerado coautor.   

   

5.2.-  La Procuradora primera delegada para  la  investigación  y  el  juzgamiento  penal,  dio  inicio  a  su intervención  manifestando  que  la  Carta  Política  de 1991 desmontó los llamados auxilios  parlamentarios  establecidos  con  la reforma política de 1968 para en su lugar  consagrar  la  prohibición  a  todas las ramas u órganos del poder público de  decretar  auxilios  o  donaciones  a favor de personas naturales o jurídicas de  derecho privado.   

Esto   no  significó,  sin  embargo,  la  extinción  de  la  función  benéfica  del  Estado  que  adquirió la carga de  prestar  los  servicios públicos esenciales como se establece de los artículos  43,  47,  48,  49,  y  365  de  la  Carta  Política.  Ello  dio  lugar a serias  dificultades  sobre  la  recta  aplicación  del  artículo 355 ejusdem, pues al  tiempo  que  se impuso la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor  de  personas  naturales  o  jurídicas  de  derecho  privado,  el inciso segundo  permitía  utilizar entidades privadas de reconocida honorabilidad para impulsar  programas  y  actividades  acordes con el plan nacional y los planes seccionales  de   desarrollo,   previa   la   realización   de   contratos   según  la  reglamentación que al respecto expidiera el gobierno nacional.   

Indica   ello   que   al  tiempo  que  la  constitución  impuso  la  obligación  al estado de cumplir con ciertos deberes  sociales  esenciales, no ofreció claros mecanismos que facilitaran su inmediato  cumplimiento,  en  razón a que el constituyente no expidió normas de carácter  transitorio  que  permitieran  decretar  y aplicar el presupuesto a dichos fines  mientras    el    Gobierno    expedía    las   correspondientes   disposiciones  reglamentarias,  o  se  elaboraban  los  planes de desarrollo.      

Esta  situación  llevó  a  que  fuera una  época  de  profunda  incertidumbre  pues,  según se establece de los registros  jurisprudenciales  y  periodísticos, tanto el ejecutivo que debía presentar el  proyecto  de  presupuesto,  como  los  cuerpos  colegiados  a  nivel  nacional y  seccional  que  tenían  la función de aprobarlos, no sabían cómo conjugar la  prohibición  constitucional  con  sus  deberes  esenciales.  Por  ese  entonces  surgió  la  investigación  contra  el  Alcalde de Bogotá y la mayoría de los  concejales  de  la  ciudad,  que  culminó  con  exoneración de responsabilidad  penal.      

No   escapó   a   esta   situación   la  administración  de Palmira, respecto de lo cual el doctor Arango Correa explica  que  al  interpretar  el  artículo  355  del  texto superior, observaron que no  había  eliminado  los  auxilios  sino  que  los  había  sometido  a especiales  condicionamientos  señalados en el inciso segundo, y que por tanto, convencidos  que  el  gobierno  debía  auxiliar  a  las  clases  más necesitadas decidieron  facultar  al  ejecutivo local para entregar esos dineros pero sometiéndose a la  constitución  y  la  ley,  como así se prevé dentro del texto del cuestionado  acuerdo 042.   

La  Representación del ministerio público  dice  no  desconocer  que  el  doctor  ARANGO  CORREA  ha  sido  evasivo  en sus  respuestas  sobre  las  verdaderas  razones que lo llevaron a aprobar el acuerdo  042,  pues  al  rendir su primera versión de indagatoria en 1992 sostuvo que en  su  criterio  la  constitución  no  había  eliminado los auxilios, pero en las  ampliaciones  de  dicha  diligencia  celebradas  en  1998  y  en  el curso de la  audiencia,  dio  a entender que no recordaba los pormenores o las circunstancias  en  que  este acto administrativo fue aprobado, explicando incluso que las actas  de  las  sesiones  del  Consejo  tampoco  daban  cuenta de los pormenores de las  discusiones que se dieron sobre el punto.   

Debido a ello no cree la excusa planteada en  el  sentido  de  haberse ceñido al plan de desarrollo expedido por el municipio  de   Palmira,  el  cual  ciertamente  contiene  estudios  relacionados  con  las  deficiencias  en  la  prestación  de  algunos  servicios  públicos esenciales,  diseña  los  planes  y  programas a seguir a largo plazo, y prevé que, con tal  propósito,  el alcalde municipal deberá propiciar la celebración de convenios  de  cooperación,  concertación  y  acción  conjunta  con  organismo  de nivel  internacional,  regional y departamental, los municipios vecinos e instituciones  privadas,  pues,  de  ser  cierta esta explicación, la habría ofrecido en  la diligencia de indagatoria.   

A   criterio   de   la   Delegada,  estas  incoherencias  constituyen  indicio  de  mala justificación que podría afectar  negativamente  el  juicio  de  responsabilidad penal del procesado. No obstante,  agrega,  de  la  revisión  del  proceso  se establece que ningún otro medio de  prueba  reafirma  lo  anterior,  y  tampoco  conduce  a  demostrar  que entre el  procesado,  sus  compañeros  de  corporación  y el alcalde de la localidad, se  presentó  acuerdo para intencional e ilegalmente, apropiarse en provecho propio  o  de  terceros  de  bienes  del  estado,  y que con tal finalidad hubieren  expedido el acuerdo 042.   

Por  el contrario, el expediente cuenta con  prueba  documental  que  indica  que  una vez entró a regir la Constitución de  1991,   el  concejal  acusado  se  interesó  porque  los  auxilios  que  había  adjudicado  a  personas  naturales  o  jurídicas  de  derecho  privado,  fueren  devueltos por sus beneficiarios.   

Además,  que  el  procesado  pertenecía a  grupo  político  distinto  del  alcalde  y  de algunos otros concejales, lo que  motivó  cierto  distanciamiento  que  obviamente  impedía  la  realización de  acuerdos delictivos.   

Frente  a ello, considera la delegada de la  Procuraduría  no  tener  explicación lógica diferente a la de que también el  doctor  ELVER ARANGO CORREA se vio influenciado por esa particular situación de  incertidumbre que caracterizó la época de transición.   

Prueba de esto la constituye el acuerdo 042  cuando  incluyó  con  destino  a la Alcaldía municipal partidas presupuestales  con  destinación directa al servicio social en cuanto se dirigían a beneficiar  a  sectores  sobre los cuales el estado debía prestar asistencia, al tiempo que  hizo  algunas  asignaciones  genéricas  de  posible  aplicación  observando el  inciso  segundo  del artículo 355 superior, de celebrar convenios con entidades  sin   ánimo   de  lucro  e  incluyó  otras  de  destinación  específica  que  contravenían   el  inciso  primero  como  aquellas  dirigidas  a  los  leprosos  palmiranos  de  Agua  de  Dios,  los  bomberos  del  corregimiento de Rozo o los  destinados  a  la  catedral  de  Palmira,  pues  tenían  la  característica de  auxilios o donaciones.       

De   acuerdo  con  lo  expuesto,  podría  afirmarse,  en  principio,  que  la  conducta desarrollada por los concejales de  Palmira  corresponde  a la hipótesis delictiva del delito de peculado, y aún a  la   de  prevaricato,  en  cuanto  que  mediante  la  expedición  de  decisión  manifiestamente   contraria   a   la   Constitución   habrían   propiciado  la  apropiación   de   recursos   del   erario   en   forma   adversa   al  mandato  superior.   

Sin embargo, no resulta viable predicar que  el  actuar  de los concejales es culpable, pues aparece evidente que obraron con  la  convicción  de  que  no  concurría  en su acción alguna de las exigencias  necesarias  para  que el hecho correspondiera a la descripción legal, ya que el  aspecto  temporal  fue  determinante para que los miembros del Concejo municipal  aprobaran  el  acuerdo  42   en la forma como lo hicieron, creyendo que esa  era  la  mejor manera de cumplir con la obligación de procurar la satisfacción  de  derechos fundamentales de los habitantes, al punto de que todas las partidas  estaban orientadas a atender necesidades de tipo social.   

La  delegada  de  la Procuraduría califica  como  invencible  la  equivocación  en  que  se  incurrió por parte del doctor  ARANGO  CORREA, pues de sus explicaciones y de los medios de prueba allegados al  informativo,  colige  que  realmente  actuó convencido de que no era típica la  conducta  pues  la  incertidumbre sobre la materia era generalizada para aquella  época,    ante   la   poca   claridad   ofrecida   por   la   nueva   normativa  constitucional.   

Muestra   de   ello,   la  constituye  la  intervención  de  un consejero presidencial ante la Corte Constitucional de que  da  cuenta una información de prensa, algunos de cuyos apartes reproduce, en el  trámite  del  proceso  de  exequibilidad de un decreto relacionado con el tema,  expedido                    por                    el                   gobierno  nacional.             

Tampoco existe en el proceso, prueba alguna  de  la  que  se establezca que hubiere mediado contubernio entre el Concejo y la  administración  local  en  orden  a la expedición del decreto de auxilios para  ser  ejecutado exclusivamente por el alcalde, pues la imputación en tal sentido  formulada  en  la providencia calificatoria de segunda instancia, obedece solo a  la  subjetividad  de quienes la hacen, toda vez que ningún medio de convicción  insinúa lo contrario.   

Con base en esta argumentación solicita de  la  Corte  proferir  sentencia  absolutoria  a favor de ELVER ARANGO CORREA, por  considerar  que  concurre  el  motivo de inculpabilidad previsto en el artículo  40.4 del Código penal.   

5.3.- Intervención del acusado doctor ELVER  ARANGO  CORREA.  En  ella  sostuvo  que por razón de la preocupación que causa  este  tipo  de  diligencias,  puede  a  veces  generar impresiones de no ofrecer  claridad  o  ser dubitativo en algunos temas. No niega que a escasos meses de la  expedición  de  una nueva Constitución, son numerosas las dudas que genera; no  obstante,  siempre  tuvo  la  convicción  que  el  artículo  355  superior  no  eliminaba  los  auxilios  para entidades de derecho público, como lo manifestó  en  términos  generales  en la primera diligencia de indagatoria. Eliminaba los  auxilios  a  particulares  y  los  condicionaba  a la suscripción de convenios.   

Cuando  hizo alusión al plan de desarrollo  expedido  en 1989, en esa época era concejal y por tal motivo debió participar  en  los  debates  para  su  aprobación,  recordando  por  tanto  la  esencia  y  directrices  generales.  Por  eso cuando se presentó el proyecto de acuerdo 042  lo  enmarcó  en  los términos generales que recordaba del plan. Debido a ello,  afirma,  tuvo  en  cuenta que existía un plan de desarrollo en Palmira y que la  Constitución  no  prohibía  auxilios  para entidades de derecho público, como  así aparece en algunas de las partidas aprobadas.   

Manifestó  que  su  fortaleza  ha  sido el  cumplimiento  de  la  ley  en  todas  sus  actividades,  al  punto  de  no tener  antecedentes  penales.  Dijo  llevar  más  de  veinte  años  de  participar en  política   con  claridad,  dignidad  y  pulcritud,  y  a  pesar  de  todas  las  preocupaciones  que una audiencia pública pueden generar, prefirió acudir ante  la  Corte  con  la finalidad de dejar en claro su inocencia y su posición sobre  los  hechos,  pues  los  fiscales  que  instruyeron  y  calificaron  el  proceso  incurrieron  en demasiados errores, al punto de afirmar que existió contubernio  con el Alcalde sin obrar la mínima prueba de ello.    

5.4.-    La   defensora  inició  su  exposición  sosteniendo  que  para  la  época  de  los  hechos,  y aún ahora,  existía  una gran incertidumbre sobre la aplicación de las disposiciones de la  Carta  Política,  en lo relacionado con el tema de los auxilios, condiciones en  las  cuales  los  concejales  de  Palmira  debieron  pronunciarse  cuando apenas  habían   transcurrido   tres  o  cuatro  meses  de  la  vigencia  del  estatuto  superior.   

Agregó  que  el  doctor Elver Arango, como  concejal  de  Palmira,  participó  en  la  aprobación  del  Plan de desarrollo  municipal  vigente  para  los años 1991 y 1992, y ha sido expreso en manifestar  que  los  auxilios  a entidades de derecho público no han sido prohibidos, como  tampoco  los  que se otorgaron a entidades de derecho privado, solo que respecto  de    éstos    debía    realizarse    el    trámite   previo   de   suscribir  convenios.   

Si  bien  el  procesado  participó  en  la  elaboración  del  presupuesto  municipal  de Palmira para la vigencia fiscal de  1992,  por  ello  no  se  le puede atribuir censura criminal alguna. El problema  jurídico  consiste  en determinar si el doctor ARANGO CORREA cuando aprobó las  partidas  de  auxilio incluidas en el presupuesto de que da cuenta el acuerdo 42  de 1991, cometió o no delito de peculado por apropiación.   

Advierte  que  el denunciante incurre en el  equívoco  de  afirmar  que  se  le  concedió  auxilio a personas jurídicas no  reconocidas   legalmente,  toda  vez  que,  contrario  a  lo  sostenido,  dichas  entidades  tienen  existencia  real como se acredita con el certificado expedido  por  la  Jefe  de la Unidad Jurídica para asuntos delegados de la nación de la  Gobernación   del  Valle  (fl.  1028  cno  ppal.  No.  2).  Y  respecto  de  la  apreciación  de la prueba testimonial por parte de la Fiscalía, destaca que no  asiste  razón  cuando  en  la  acusación  se  sostiene  que  dichos  medios de  convicción  comprometen  la  responsabilidad  penal del doctor Arango, pues con  ellos  se  acredita  solamente  que  la  adjudicación  y  pago  de auxilios sin  destinatario  determinado  fue  realizada  por  el alcalde municipal de entonces  doctor  LUIS EDUARDO MENDOZA, y que el enjuiciado no participó en el proceso de  selección  de  beneficiarios  de  auxilios  y  pago de los mismos, toda vez que  ninguno  de los citados declarantes sugieren que hubiesen insinuado o solicitado  al  doctor  ARANGO  CORREA  u otro Concejal, que los tuvieran en cuenta para ser  adjudicatarios  de  auxilios;  por  el  contrario, expresan su gratitud hacia el  alcalde de la época.   

Si los funcionarios de la Fiscalía hubieren  apreciado  la prueba testimonial, habrían concluido como veraz lo sostenido por  el  procesado  en  el  sentido  de  no  haber  tramitado o solicitado el pago de  auxilio alguno.   

A  efectos  de  calificar  como  dolosa  la  conducta  del  procesado,  no  tuvo en cuenta la Fiscalía que quien seleccionó  los  beneficiarios  y  entregó  las ayudas fue el Alcalde de la época, sin que  hubiere mediado insinuación o recomendación de los concejales.   

Resulta  asimismo  opuesta  a  la  realidad  procesal,  la  apreciación  del  organismo acusador en el sentido de considerar  que  la  conducta  del  procesado  obedeció  a  una  actuación deliberadamente  asociada  con  el  alcalde,  pues  los  beneficiarios de los auxilios en ningún  momento  mencionaron  al  doctor  Arango  Correa  de  haber sido quien insinuó,  recomendó,  o  sugirió  al  Alcalde de la época la entrega de las ayudas a su  favor,    como    en    igual    sentido    fue    declarado   por   el   propio  burgomaestre.              

Precisamente  por  estar  alejado  de  la  realidad  probatoria,  el análisis de la Fiscalía lleva a que se proclame, sin  fundamento,  la  coparticipación  del doctor Arango Correa en el acontecimiento  delictivo,  en  apreciación  que  en opinión de la defensa resulta desvirtuada  con  el  contenido del oficio suscrito por la Jefe de la oficina jurídica de la  alcaldía  de  Palmira,  en  el  sentido  de  no  obrar constancia escrita, nota  marginal,  recomendación  o  cualquier  otro  indicio que pueda utilizarse como  presunción  de que los concejales recomendaron, gestionaron o patrocinaron ante  el alcalde el otorgamiento de tales auxilios.   

      

Esto  la lleva a sostener, que no existe la  deliberada  actuación  debidamente  asociada,  como  tampoco  el  dolo  que los  fiscales  instructores atribuyen a la conducta del doctor Arango Correa. Si bien  participó  en  la  aprobación  del  Acuerdo  42,  lo  hizo convencido de estar  actuando  conforme  a  derecho  y  con  voluntad  dirigida  a  cumplir los fines  esenciales    del    Estado   y   la   dignidad   de   concejal   que   entonces  ostentaba.   

Respecto de la prueba documental, señala la  defensa,  los  fiscales  no  tuvieron  en  cuenta si el Alcalde y los concejales  conocieron  la resolución 113 del 5 de junio de 1991 y las circulares  008  del  24  de  mayo  y  009  del  21  de  junio,  ambas  de 1991, expedidas por el  Ministerio  de  Gobierno  en  relación  con los procedimientos a seguir para la  ejecución  de los auxilios decretados para la vigencia de 1991, al punto que no  fueron  interrogados  sobre  el  particular  y  tampoco  existe constancia en el  proceso  que  permita  dar  por  demostrado  el  conocimiento  o recibo de tales  documentos,   lo   cual  impide  sostener  válidamente,  como  se  hace  en  la  acusación,  que  existió  falta  de acatamiento a las directrices oficiales en  torno  a  los  requisitos fijados para los pagos. Una consideración así, viola  el  contenido  del  artículo  246  del  estatuto  procesal,  ya que ni siquiera  adquiere   el   carácter  de  inferencia  lógica,  sino  de  simple  sospecha,  intrascendente en el ámbito probatorio.   

En cuanto tiene que ver con la ponderación  realizada  por  la Fiscalía sobre el acuerdo número 042 del 16 de diciembre de  1991,  considera  la  defensa  que  del mismo no se establece que los concejales  obraron  de  manera  deliberada,  voluntaria  y  con  pleno  conocimiento  de la  contradicción  existente  entre  el  citado  acuerdo con el artículo 355 de la  Carta  Política, pues al no percibir la diferencia entre el decreto de auxilios  y  la  actividad  de adjudicar y ordenar su pago, el acusador desconoció que no  existe  correspondencia  entre  el  proceder de los concejales y la conducta del  alcalde.   

Asimismo,  al  afirmar la acusación que el  ánimo  delictuoso  y  el  conocimiento  pleno de la ilegalidad en el decreto de  auxilios  por  parte  de  los  concejales,  deviene  la  falta  de  control y de  verificación   de  los  requisitos,  la  Fiscalía  insiste  en  presentar  una  conclusión  partiendo de un hecho indicador no demostrado en el proceso, con lo  cual desconoce el artículo 303 del Código de procedimiento penal.   

Si bien no constituye error afirmar, como lo  hace  el  fiscal  de  segunda  instancia, que los acuerdos municipales son actos  administrativos  complejos,  sí  lo es sostener que la calidad profesional y la  experiencia  de  los  ediles les impide alegar a su favor errada interpretación  normativa,  pues, en primer lugar, toda regla de experiencia admite excepciones,  y  en segundo término, el acusador no presenta la regla de experiencia que usó  para   crear   los   indicios   ni   advirtió   el   grado  de  probabilidad  o  verosimilitud.   

Además de ello, considera que la acusación  ostenta  otros  errores, como el relacionado con el monto de lo decretado en las  partidas  de  auxilios  que  estimó  en  la  suma de $189.260.000, sin tomar en  cuenta   que  el  total  cancelado  sin  existir  convenio  o  contrato  fue  de  $18.875.000  mientras que $431.730, correspondieron a siete auxilios adjudicados  con  fundamento  en  el  convenio  celebrado entre el municipio y la Universidad  Nacional.   

El  acusador  incurre  en  el desacierto de  confundir  los  auxilios decretados con los pagados, cuando en realidad se trata  de  situaciones diferentes; y en el de atribuir al Concejo la discriminación de  partidas  a favor de personas naturales determinadas, cuando ello no corresponde  al  Acuerdo  42  en el que “los cabildantes aprobaron auxilios para dos clases  de  beneficiarios  diferentes,  así:  a)  con destinatario específico y b) sin  destinatario determinado”.   

Entre   los   auxilios  con  beneficiario  específico,  el  concejo  aprobó partidas con destino a entidades de carácter  oficial,  tales como la junta de deportes, la casa de la cultura, la universidad  del  Valle,  el  comité  de  derechos  humanos,  y  el  sanatorio  de  Agua  de  Dios;   de  economía  mixta   como  la Corporación palmirana para la  recreación  popular;  y de carácter privado como los bomberos de Palmira y del  Corregimiento  de  Rozo, y el cabildo verde, entidades que por estar encaminadas  a  contribuir  con  los  fines esenciales del estado como son los de servir a la  comunidad  en  la  prevención y control de incendios, y ayudar a la misma en la  prevención   de   desastres,  y  en  los  casos  de  presentarse  siniestros  o  calamidades  públicas.  En  el  evento  del  auxilio concedido a la Catedral de  Palmira,  considera que no sólo se trata de un monumento nacional que amenazaba  ruina  y  por lo mismo tenía posibilidad de recibir este tipo de ayudas para su  restauración, sino que promueve la prosperidad espiritual.   

En  relación  con  el auxilio destinado al  Cabildo  verde,  constituido  para proteger los recursos naturales, considera se  llevó   a   cabo   en   cumplimiento   del   artículo   octavo   de  la  Carta  Política.          

La  aprobación  de  estos  auxilios  con  destinatario  específico  de carácter privado, sobrevino entonces para cumplir  el  plan  de  desarrollo  del  municipio  de  Palmira, adoptado mediante acuerdo  número 69 de 1989, vigente para los años 1991 y 1992.   

En   relación   con   las  partidas  sin  destinatario  específico,  considera  que  correspondía al Alcalde escoger los  beneficiarios  y  realizar  su ejecución por intermedio de entidades de derecho  público,  pues  el  Concejo no le impuso la obligación específica de entregar  las  ayudas  a  una u otra entidad, debiendo para ello cumplir la Constitución,  la  ley,  y  las  normas  de  alcance local como el Código Fiscal; es decir, el  ordenamiento  jurídico,  sin que se lo hubiere facultado para decretar auxilios  o  donaciones  con destino a personas naturales o jurídicas de derecho privado,  sin  celebrar previamente los respectivos convenios o contratos requeridos, pues  el acuerdo 42 le impuso esa limitación.   

Si bien el doctor Arango Correa aprobó las  partidas  con  destino a entidades sin ánimo de lucro, y personas jurídicas de  derecho  privado,  también  lo  es  que  le impuso al Alcalde la obligación de  cumplir  las  normas  jurídicas  pertinentes firmando los respectivos convenios  como    quedó    consagrado    en    el    informe    de    la   Comisión   de  Presupuesto.   

Al  intervenir  el  doctor  Arango  en  la  aprobación  del  Acuerdo  42,  lo  hizo  con  el  propósito de permitir que se  realizaran  los  programas y actividades de interés público  previstos en  el  Plan  Nacional  de  desarrollo  y  en el Plan de Desarrollo del Municipio de  Palmira.   

Es   así   como,  cuestiona  que  en  la  resolución  de  acusación  no  se  hubiere  aludido  a  los testimonios de los  beneficiarios  de  los  auxilios, o a la declaración del Alcalde Mendoza, quien  refirió  la  forma  como  seleccionó a los beneficiarios; ni a la exigencia de  atenerse  a  los  preceptos normativos de rigor, como  los señalados en el  acuerdo  042  de 1991, el artículo 115 del decreto 421 de 1991 o Código fiscal  del  municipio  de  Palmira,  y  el artículo 32 del acuerdo 69 de 1989 sobre el  Plan de desarrollo municipal.       

                           

Ello  demuestra  dice,  la atipicidad de la  conducta atribuida por la Fiscalía al doctor Arango Mendoza.   

Manifiesta  asimismo,  que con ocasión del  Acuerdo  42 de 1991, el Alcalde LUIS EDUARDO MENDOZA, en forma libre, unilateral  y  consciente,  profirió  33  resoluciones  indicando  los beneficiarios de los  recursos  asignados,  con  la  finalidad  por  él  expuesta  de  colaborarle  a  distintas      entidades      y      personas,      cumpliendo     derechos  fundamentales.   

En lo que tiene que ver con la decisión del  tribunal  de  lo  contencioso  administrativo,  de  declarar  la inexequibilidad  parcial   el   Acuerdo   42   de   1991,   la  defensora  manifiesta  que  dicho  pronunciamiento  se  dio  por  solicitud  del Gobernador, quien una vez recibió  copia  del  acuerdo  por  parte  de  la  Alcaldía  municipal,  y observando que  contenía  un  capítulo  destinado  a  auxilios,  decidió  remitirlo  a  dicha  corporación para el respectivo examen jurídico.   

En   relación  con  ese  pronunciamiento  judicial,  advierte que no se evaluó la exposición de motivos que presentó el  Alcalde  con  el  proyecto de acuerdo, que tampoco hubo intervención de persona  alguna  para  defender  o  impugnar  la  constitucionalidad del acuerdo, y no se  solicitaron  o  practicaron pruebas, de lo cual colige que el análisis del tema  de  los  auxilios  fue  solamente  formal sin tomar en cuenta la voluntad de los  Concejales  de  aprobar esas partidas imponiéndole al Alcalde la obligación de  cumplir las normas establecidas para concederlos.   

No   obstante,   prosigue,   el   citado  pronunciamiento  del  Tribunal  fue tomado por la Fiscalía como medio de prueba  que  compromete la responsabilidad penal del doctor Arango Correa, al considerar  que  dicha  decisión   avala  la  prohibición  constitucional de decretar  auxilios,  lo  cual  constituye  un  error  por  cuanto  lo  único que el fallo  demuestra  es  que  se incurrió en irregularidad al confeccionar el presupuesto  pero   no   evidencia   que  los  Concejales  eran  absolutos  sabedores  de  la  inexistencia  de la regulación legal para la celebración de los contratos como  se sostuvo en la acusación.   

La  declaratoria de inexequibilidad dictada  sin  el  estudio  probatorio  necesario  para establecer la causa por la cual se  incluyó  el  tema de los auxilios en el presupuesto, tampoco permite establecer  la  tipicidad  del  comportamiento,  ni  inferir  actitud  dolosa  por parte del  procesado.   

Sostiene  igualmente  que  en  el  pliego  enjuiciatorio  proferido por la segunda instancia, el Fiscal se apoyó en hechos  indicadores  no probados en el proceso, reglas de experiencia mal construidas, e  inferencias lógicas de alcance diverso al que en realidad poseen.   

Considera  al  respecto  que contrario a lo  afirmado  en  la acusación, los concejales no dieron lugar a la apropiación de  bienes  del  estado,  pues si bien aprobaron en el acuerdo el ítem de auxilios,  en  el mismo acto administrativo le exigieron al Alcalde su deber de cumplir con  la   constitución   y  la  ley.  Por  ello  la  fiscalía  desconoció  que  la  responsabilidad  del  doctor Arango Correa se extiende sólo hasta el momento de  aprobar  el  proyecto  de  acuerdo  de  presupuesto,  como  así  lo  dispone el  artículo           92           del           decreto          1333          de  1986.                         

Ignoró  también  la fiscalía, que existe  gran  diferencia  entre  las  etapas  de  adjudicar y pagar auxilios,  pues  estas  son funciones propias del Alcalde como ordenador del gasto, y que en este  caso   cumplió  el  doctor  Mendoza  García  de  manera  unilateral,  libre  y  consciente  cuando  expidió  las resoluciones, como él mismo lo explicó en la  ampliación de indagatoria.   

Dice  no  ser  cierto  lo  afirmado  por la  Fiscalía  en  el  sentido de que los concejales tenían total claridad sobre la  prohibición  prevista  por  el artículo 355 de la Carta, pues en el proceso no  figura  que  se  les  hubiere  interrogado  sobre  el  particular, sin que pueda  olvidarse  que  aún  recientemente  la  propia  Corte  Constitucional  se está  ocupando  del  tema, como se evidencia con la sentencia C-037 del 26 de enero de  2000,  con lo cual se comprueba que el entendimiento en torno a la materia no ha  sido  fácil  no  obstante haber transcurrido casi nueve años de la expedición  del  estatuto  superior.  Por  el  contrario,  sostiene que la claridad a que se  refiere  el instructor es probable en menor grado tratándose de los concejales,  precisamente  ante  la falta de capacitación en esa materia y la inmediatez que  hubo  entre  el  momento de puesta en vigencia de la nueva Constitución y el de  la aprobación del acuerdo.   

Carece de fundamento  lo plasmado en la  acusación,  en  el sentido de que los concejales caprichosamente decretaron los  auxilios  para  que  el  alcalde  los  distribuyera  pasando  por  encima  de la  prohibición   superior,   pues   de  la  participación  del  procesado  en  la  aprobación  del acuerdo número 042 de 1991 no se puede hacer esa inferencia ya  que  va en contravía con los testimonios de los beneficiarios de las ayudas, la  afirmación  del  alcalde quien refirió la manera como ejecutó tales partidas,  y  las limitaciones que el Concejo impuso al burgomaestre con la expedición del  Código fiscal del municipio.   

La  fiscalía desconoció que dentro de las  atribuciones  generales  del  alcalde,  se encontraba la de presentar al concejo  los  proyectos  de  acuerdo  que  juzgue  convenientes  para la buena marcha del  municipio,  como  tampoco  tuvo  en  cuenta  que  el acuerdo de voluntades exige  prueba  para  su demostración, lo que no ocurre en este proceso. Debido a ello,  indebidamente  atribuyó  al  procesado  coautoría  en la conducta a título de  dolo  por  haber  participado  en  la  aprobación del acuerdo, olvidando que la  adjudicación  y pago de los auxilios fueron actos realizados por el alcalde sin  intervención   del  imputado,  máxime  si  el  material  probatorio  recaudado  demuestra  que cuando éste participó en la aprobación del acuerdo 042 lo hizo  sin  conocer  que el Alcalde actuaría contrariando las disposiciones señaladas  en  ese  mismo  acto  administrativo  y  sin  la voluntad del Concejo de que los  bienes   del   estado   llegaran   a   manos   de  particulares  sin  fundamento  legal.   

Considera  entonces que en el expediente no  se  configura  la  certeza requerida para proferir sentencia condenatoria, y sí  por  el  contrario  la  certeza  de  que  existen  excepciones a la prohibición  establecida  por  el artículo 355 de la Carta Política, sobre la presentación  del  proyecto  de acuerdo por parte del alcalde para cumplir lo dispuesto por el  artículo  132  del decreto 1333 de 1986, la aprobación del acuerdo 042 de 1991  con   ausencia   de   dolo  por  parte  del  procesado,  sobre  la  prohibición  impuesta   por  el acuerdo 042 y el código fiscal al alcalde para decretar  auxilios,  la  selección  por  parte  del  alcalde  de  los beneficiarios, y el  posterior  pago  sin  haber recibido sugerencias, insinuación o presión de los  concejales,  y,  finalmente,   el  pago  de  las  ayudas por el alcalde, en  algunas  ocasiones con convenios y otras sin cumplir este requisito todo lo cual  demuestra la atipicidad de la conducta.   

Y  aún  desde  el  punto  de  vista  de la  culpabilidad  dolosa que se le atribuye, destaca que ella resulta desvirtuada si  se  toma  en  cuenta  que el 12 de septiembre de 1991 el doctor Arango pidió al  Concejo  la modificación de unas partidas y su asignación al Icetex, y que una  vez  conoció  que  algunas  de  ellas  habían  sido  pagadas  a los originales  beneficiarios,   solicitó   a  éstos  la  devolución  de  los  dineros,  como  efectivamente  así  ocurrió,  todo  lo  cual  demuestra ausencia de intención  dañina en el tema de los auxilios.   

Considera,  finalmente, que su asistido  tampoco  podría  ser  objeto  de  condena  penal  por cuanto el resultado de la  conducta  del  alcalde  no  obedeció  a  acción u omisión de aquél, y por lo  tanto  no  existe  relación  de  causalidad  entre la violación constitucional  imputada y el evento realizado.   

Con  base  en  lo  expuesto,  solicita  se  profiera fallo absolutorio a favor de su asistido.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Se  acreditó  la  calidad de servidor  público  del  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA,   quien  se  desempeñó como  Concejal  del  Municipio  de  Palmira  por el período comprendido entre el  1º  de agosto de 1990 y la misma fecha de 1992.  También, que fue elegido  Representante  a  la Cámara por la circunscripción electoral del Valle para el  período  constitucional  1998-2002, cargo que ostenta actualmente, por lo cual,  de  conformidad  con  el  artículo  235-3  de  la  Constitución  Nacional,  en  concordancia  con  el artículo 75-7 del Código de procedimiento penal (ley 600  de  2000),  la  Corte  es  competente para proferir la presente sentencia.    

2.-  De lo normado por el artículo 232 del  Código  de  procedimiento  penal  vigente,  se  establece que, a diferencia del  grado  de  conocimiento  exigido para proferir medida de aseguramiento y acusar,  para  dictar  sentencia  condenatoria  se requiere que la prueba obtenida en las  distintas  etapas  del proceso conduzca a la certeza sobre la realización de la  conducta  definida  en  la  ley  como  delito  y  la  responsabilidad  penal del  procesado.   

El  material  probatorio  que  conforma  la  actuación,  ha de ser apreciado en conjunto de acuerdo con los postulados de la  lógica  y  las reglas de experiencia, asignándosele el mérito que corresponda  (art.  238 C. de P. P. ), a fin de establecer las correspondientes consecuencias  jurídicas que de allí se deriven.   

3.-  Previo  al  estudio  de  las  pruebas  recaudadas  y  responder  los razonamientos expuestos por las partes en la vista  pública  en relación con el fondo del asunto, resulta necesario dejar en claro  que  ningún motivo invalidatorio se advierte en la actuación que pueda enervar  la  posibilidad de proferir el fallo con que se ponga fin al proceso. Tampoco en  ella  aparece  acreditada  la  existencia  de  alguna  irregularidad cometida en  detrimento  del  derecho  de defensa, como contrariamente ha sido sugerido en la  vista pública por el procesado.   

En  efecto;  el proceso penal se estructura  sobre  la  base  del principio de progresividad, según el cual la actividad que  se  cumple  en  cada  una  de  las  etapas  que  lo  componen se adelanta con la  finalidad  de  alcanzar  mayores  grados  en  el  conocimiento  del objeto de la  investigación,  pasando de la incertidumbre,  a la certeza de lo realmente  acaecido.   

Es debido precisamente a este carácter que  en  cumplimiento  de  tal  principio  la  ley  prevé  para  la  apertura  de la  indagación  preliminar  la  simple  noticia  del hecho por denuncia, querella o  petición  especial válidamente formuladas, o adscribe la facultad de iniciarla  de  oficio  cuando  se  trate  de hechos para cuya investigación no se requiera  sino  el  solo conocimiento por el funcionario competente, pero en ambos eventos  con  la  finalidad  de establecer si hay lugar al ejercicio de la acción penal,  si  tuvo  ocurrencia  el  hecho  noticiado, y, en tal caso, identificar o por lo  menos individualizar sus autores o partícipes.   

En  la etapa de investigación formal, y ya  vinculado  el  sindicado, acorde con el procedimiento por el que se adelantó la  actuación  en  este  asunto,  el  funcionario  instructor tenía obligación de  definir  su  situación  jurídica  y  se enfrentaba a la disyuntiva de proferir  medida  de aseguramiento o abstenerse de hacerlo, para lo cual debía establecer  si   en   contra  de  aquél  concurría  por  lo  menos  un  indicio  grave  de  responsabilidad   de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  válidamente  a  la  actuación,  y,  de  resultar  positivo,  en  el acto correspondiente se debían  precisar  los  hechos  objeto  de  la investigación, su calificación jurídica  provisional  y  la pena establecida en el tipo correspondiente, además de dejar  establecidos  los  medios  de convicción acerca de la existencia del hecho y la  probable      responsabilidad      del      sindicado      como      autor     o  partícipe.        

En el actual procedimiento, al contrario del  anterior,  la obligatoriedad de definir la situación jurídica opera sólo para  “aquellos  eventos  en  que sea procedente la detención preventiva”, la que  “se   impondrá   cuando  aparezcan  por  lo  menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en  las  pruebas legalmente producidas”, cuando el  delito  por el que se proceda tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o  exceda  de  cuatro años,  o se halle incluido en el catálogo de conductas  típicas  taxativamente  enunciadas  en el artículo 357, o cuando en contra del  sindicado  estuviere  vigente  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por delito  doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.   

         

Tanto  en el anterior sistema procesal como  en  el  actualmente  vigente, con medida de aseguramiento o sin ella, el proceso  avanza  hasta  un  estadio  posterior  referido  a  la calificación del mérito  sumarial  previa  clausura  del  período instructivo, cuyo proferimiento admite  solo   dos   posibilidades:  resolución  de  acusación  y  preclusión  de  la  investigación.  El  primero  de tales eventos supone que en la actuación   aparezca  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho,  y  que  por  lo  menos exista  confesión,  testimonio  que  ofrezca serios motivos de credibilidad, pluralidad  de  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio  que  comprometa  la  responsabilidad del sindicado. La segunda eventualidad, por  su  parte,  requiere  que  aparezca  plenamente  acreditado  que  el hecho no ha  existido,  o  que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica,  o  que  está  plenamente demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o  que la acción no podía haberse iniciado o no puede proseguirse.   

Y   en  el  fallo  correspondiente  a  la  culminación  del  juicio,  establece  el  ordenamiento que solo resulta posible  proferir  condena  cuando  en  la  actuación  aparezca  acreditado, en grado de  certeza, la conducta punible y la responsabilidad del procesado.   

Entonces, dada precisamente la progresividad  que  caracteriza  el  proceso,  tanto  en el sistema actual como en el derogado,  definida  la situación jurídica en su continuidad no se encuentra previsto que  haya  que  volver  a  definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado la  diligencia   de  indagatoria,  máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  la  etapa  instructiva  culmina  con un más riguroso examen de las pruebas aportadas y que  de  proferirse resolución acusatoria se concreta, aunque de manera provisional,  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por los cuales el procesado ha de  responder.  Y  si  el  proceso  sigue  su  curso  permitiendo  la posibilidad de  incorporar  nuevos  elementos  de  juicio,  es  de  esperarse que los argumentos  expuestos  en  el  acto  definitorio  de  la  situación  jurídica puedan verse  modificados  por  la  nueva  realidad procesal, sea porque se recopilaron nuevas  pruebas  o  porque  sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del  asunto,  sin  que de allí resulte legítimo derivar menoscabo al debido proceso  o  el  derecho  de defensa. Sintetizando lo dicho, el objeto de la calificación  del  sumario  lo  constituyen los hechos materia de investigación y por los que  se  vinculó al procesado, para lo cual ninguna limitante implica lo plasmado en  el  acto  definitorio  de  la  situación  jurídica (Cfr. Auto Unica Instancia.  Junio 5/98. MP. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).    

Es así como se establece que el sentido en  que  haya  sido  definida  la  situación  jurídica  no  tiene  el  alcance  de  condicionar  el de la decisión calificatoria, pues la consonancia que establece  el  ordenamiento  es  entre  la acusación (incluida la actual posibilidad de su  variación  durante  la fase de juzgamiento) y el fallo, no entre la definición  de  la  situación  jurídica  y  la  calificación de la instrucción, ni entre  aquélla  y  la  sentencia.  Una  postura  contraria  conllevaría reconocer que  solamente   puede   calificarse   el   sumario  con  resolución  acusatoria  si  previamente  se ha afectado al procesado con medida de aseguramiento y sólo por  los   hechos   que   hayan   determinado  su  imposición,  lo  cual  igualmente  condicionaría  el  marco fáctico en que habría de proferirse el fallo; eso no  lo  establecía  la  normatividad derogada, ni del ordenamiento vigente que rige  la materia se extrae como posibilidad.   

Por tanto, si al doctor ELVER ARANGO CORREA  se   le   vinculó   procesalmente  mediante  indagatoria  por  los  hechos  que  posteriormente  fueron  materia  de calificación del sumario, el sentido en que  se  definió  su  situación  jurídica  luego de su vinculación al proceso, no  puede  tener  la  connotación,  que  a  manera  de  comentario,  postula  en la  audiencia,  y,  dado  que  tampoco  formula  expresamente alguna solicitud, a lo  expuesto limitará la Corte su consideración en torno al punto.   

No  sobra  advertir,  además,  que el tema  propuesto  en la vista pública, relativo a que en el pronunciamiento de segunda  instancia  respecto  de  la  providencia  calificatoria  del  sumario  no se dio  respuesta   concreta  a  los  motivos  de  inconformidad  expresados  contra  la  decisión  de  primer  grado,  fue  objeto  de  definición expresa por la Corte  mediante  proveído  que  corre  a  folios 27 y siguientes del cuaderno original  número 1.   

Señaló  entonces  esta  Corporación,  en  pronunciamiento  que  en  el  estado  actual  de  la  actuación  ha  de merecer  acatamiento y que en esta ocasión se reitera:   

      

“Si  bien  es  cierto  en  la  referida  providencia  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no se ocupó expresamente de  responder  cada  uno de los planteamientos expuestos en favor del doctor ARANGO,  por  considerar   superado  el asunto referente a la oportunidad y forma de  interposición  de la apelación, también lo es que en ejercicio de la facultad  de  revisión  integral   de la providencia calificatoria que por virtud de  la  apelación la ley otorga a la segunda instancia, introdujo modificaciones al  pliego  enjuiciatorio  proferido  en  la  primera, aclarando que el doctor   ARANGO  CORREA  debería   responder  en  juicio  criminal como coautor del  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, en vez  de  la  complicidad  que  por  el  mismo  delito  le  había sido imputada en la  calificación  del  mérito  probatorio  del  sumario realizada por la Fiscalía  Seccional,  lo  cual  es  indicativo  de que respecto de este procesado sí hubo  pronunciamiento  en  la segunda instancia,  y demuestra que ningún asidero  posee la tesis que propugne por sostener lo contrario.   

“Esta amplia facultad revisora radicada en  cabeza  de  los  funcionarios  de  segunda instancia,  ha sido dicho por la  jurisprudencia,  no  encuentra  limitación  en  la  prohibición constitucional  de   la reforma peyorativa, pues ‘las   previsiones   de   la  Carta  Política  y  del  Código  de  Procedimiento  penal  sobre  la  prohibición  de  agravación  en perjuicio del  procesado  cuando  es  el  único recurrente sólo se refieren a las sentencias,  jamás  a  los  autos  interlocutorios  así  contengan  éstos  la  resolución  acusatoria’ (Sent. Cas.  Nov. 23/94. M. P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Rad. 8950).   

“Y  si  no  hubo  una  respuesta concreta  respecto  de  los  motivos  de  inconformidad  expuestos en favor del Dr. Arango  Correa,  ello  obedeció entre otras cosas a la contradicción en que se observa  incurrieron   procesado   y   defensor   al   ejercitar  los  instrumentos  para  controvertir  las  decisiones  judiciales  lo  cual  determinó  la  ausencia de  pronunciamiento  expreso en la segunda instancia, que ahora se aduce como motivo  de anulación.   

     

“Podría decirse válidamente que en este  caso  se incumple el principio de protección que orienta las nulidades, pues la  actuación  evidencia  que  con su conducta,  quien ahora alega el vicio, y  del  mismo modo quien ejerce la defensa técnica, pudieron haber dado lugar a la  producción  de  la  actuación  que se tilda de irregular, ya que en el acto de  notificación  de  la  resolución acusatoria el procesado manifestó interponer  el  recurso  de reposición; y, el defensor, por su parte, sin aclarar el punto,  dijo  sustentar el recurso de apelación interpuesto por su cliente, con lo cual  no  se hizo otra cosa que dejar en la indefinición el mecanismo de impugnación  a   que  se  pretendía  acudir.           

“Y,  si  bien  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (hoy art. 127  de   la   Ley   600   de   2000),   ‘cuando  existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su  defensor,           prevalecerán           éstas          últimas’,  en cuyo acatamiento la Fiscalía  ha  debido  tramitar  el  recurso  de  apelación,  y  que al no hacerse de modo  expreso,   como   correspondería  en  respeto  por  las  pretensiones  de   prevalencia  de  la defensa técnica, se incurrió en irritualidad, es lo cierto  que  la  garantía  de  acceder  a  la segunda instancia, independientemente del  sentido  adverso  de la decisión,  se mantuvo incólume, dado precisamente  que,  como  ya  ha  sido  visto,  hubo pronunciamiento expreso sobre la forma de  participación  en  el  delito  por  cuya realización se acusa al doctor ARANGO  CORREA, lo que indica que sí se estudió el caso.   

“Adicional a esto, aún en el supuesto de  que  pudiera  reconocerse  relevancia  a  la  situación  expuesta por el Doctor  Arango,   es decir que no se le resolvió el recurso de apelación oportuna  y  legalmente  interpuesto contra la providencia calificatoria, no tendría ello  ninguna  incidencia en la validez del proceso que en la actualidad se surte ante  la  Corte, toda vez que ni aún que procediere declarar la nulidad de lo actuado  a  partir  del  auto  que  negó  el  recurso  de  alzada  contra la resolución  acusatoria  emitida  en  primera instancia, para en su lugar concederlo, una tal  irritualidad  no  podría  ser  corregida, pues, al haber cambiado la naturaleza  del  proceso,  y  obligadamente tener que adecuarse al especialmente establecido  para  el  juzgamiento  de los altos dignatarios del Estado, por virtud del fuero  constitucional  que  los  cobija,  e  ‘implicando  el  trámite  foral un juzgamiento en única instancia  por   parte  del  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria’ el sistema no tiene establecido en  una  autoridad  superior  la  competencia  para  revisar las providencias que en  ejercicio   del  mandato  constitucional  adopte  la  Corte,  conforme  ha  sido  precisado   por   la   jurisprudencia   (Auto   Unica   Inst.  Julio  17/98.  R.  9736).   

“En  este  orden,  es  de  reiterarse lo  expuesto  por  esta  Corporación  en relación al trámite a seguir en los  procesos   contra   los  miembros  del  congreso,  pues  por  razón  del  fuero  constitucional  que  los ampara  ‘desde  el  momento  de  su posesión, la disciplina del proceso es  aquella  que  rige para los asuntos que adelanta la Corte Suprema de Justicia en  ejercicio  de  sus  funciones  de investigación y Juzgamiento. Esto es, proceso  inquisitivo  y  de  única  instancia’  y  destacando  al tiempo, que ante el hecho de la posesión como  congresista,  y  estando  en  curso  un proceso iniciado con antelación a ella,  ‘en tal situación, la  Corte  no  puede  hacer otra cosa que asumir el  asunto en el estado en que  lo  encuentra  y  amoldarlo al rito que compone el debido proceso de los asuntos  que  aquí se tramitan, sin que pueda desconocer todos aquellos actos procesales  que  ocurrieron  antes  de  su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con  competencia’   (Auto  Unica Inst. Sept. 29/99. Rad. 15608) .       

“Otra  de  las razones que se exponen en  aras  de  lograr  la  prosperidad  de  la pretensión invalidatoria, consiste en  aducir  que  la fiscalía no dio trámite a la solicitud de nulidad ‘ante  la  fragilidad  jurídica del  auto  que  aparece a folio 2923 del que sería conveniente examinar, como causal  diferente  o  hecho  posterior  que  viola  mi  derecho a la defensa y afecta el  debido    proceso,    si    se    notificó   o   no   correctamente’,  con  lo que, en primer lugar, se  da  a entender que la nulidad se pide por no compartir el contenido y fundamento  de  la  decisión,  caso en el cual es el recurso, no la nulidad, el instrumento  adecuado que el procedimiento establece para su controversia.   

“Y,  en segundo término, se sugiere que  la  pretensión anulatoria se formula por la forma como la citada providencia se  puso  en  conocimiento  de  los sujetos intervinientes, sin tomar en cuenta que,  salvo  contadas  excepciones,  la  ley  no tiene establecida formalidad especial  para  dar a conocer las decisiones adoptadas mediante  autos o resoluciones  de   sustanciación,   como   la   que   fue   tomada   en  la  providencia  que  menciona.   

“Con  todo,  ha de decir la Corte que la  Fiscalía  de  primera  instancia  sí  se pronunció sobre la nulidad invocada,  sólo  que  en  términos  que  el  peticionario no comparte. No otra cosa ha de  entenderse  cuando  en  la  resolución  proferida  el 23 de febrero de 1996, la  Fiscalía  89  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Pública  precisó         que:         ‘referente  a  la  petición  de  nulidad invocada por el inculpado  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA  debe  destacarse  que  éste  pedimento  surge en  oportunidad  extemporánea,  debiéndose  aplicar  aquí el principio de derecho  procesal  de  la  preclusión,  el  cual no permite a esta hora entrar a desatar  cuantas  peticiones de justicia presenten los sujetos procesales, pues de lo que  se  trata  es  de  la corrección de algunos actos irregulares precisados por la  segunda  instancia, previos a la decisión o pronunciamiento suyo por vía de la  apelación  de  la  resolución  acusatoria.  Siendo  ello así, ABSTIENESE este  Despacho     de     dar    curso    a    la    petición    invocada’   (fls.   737-4),   lo  cual  descarta  de  antemano  la  afirmación  de  no  haberse  dado  respuesta  a  la  pretensión,   y,   de   contera,   la   transgresión   a   la   garantía  que  denuncia.   

“Y dado que la pregonada nulidad también  se  funda  en el hecho de que los funcionarios de instrucción hubieren otorgado  a  los  medios  de  convicción  allegados  al informativo un mérito probatorio  distinto  al  que aspiraba les fuera reconocido cuando los adujo, al respecto es  de  resaltarse  que  ello precisamente es consecuencia de la función valorativa  asignada  por  la  ley  a  los  juzgadores  y  propia de la labor de administrar  justicia,  con  lo  cual,  por  supuesto,  no  se  incurre  en ningún motivo de  invalidación  de  los que el estatuto procesal prevé. No obstante esto, merece  ser  destacado  que la actuación subsiguiente es una nueva oportunidad procesal  que  la  ley  confiere  a  las  partes para ejercer el derecho a la controversia  probatoria y jurídica.         

     

“Al  cuestionamiento  hecho por  no  haberse  vinculado  durante  la  instrucción  a  otras  personas  que  pudieran  resultar  comprometidas  en  el  hecho  materia  de  investigación, ha de darse  respuesta,  de  una parte, que la responsabilidad en materia penal es personal e  individual,  y,  de  otra, que en el proceso figura la decisión del acusador de  primer   grado   relativa  a  la  orden  de  expedir  copias  para  la  eventual  investigación  de  algunos funcionarios, cuya conducta la fiscalía instructora  relaciona  con  el  hecho materia de averiguación, pero aún no vinculados  al  proceso,  con lo cual desaparece la inquietud que en ese sentido se postula.   

“Y,  en  cuanto  tiene  que  ver  con el  reproche  por  haberse  dispuesto  adelantar por separado la averiguación penal  relacionada  con  los  auxilios  destinados  a  la  Asociación  Popular Nuestra  Señora  del Palmar, es de decirse que el mismo carece de fundamento, pues en la  providencia  calificatoria se delimitó el aspecto fáctico del pronunciamiento,  al  circunscribirlo a lo relacionado con la aprobación por el Concejo Municipal  de  Palmira del Acuerdo 42 de 1991, no a la distribución o pago de auxilios con  cargo  a  vigencias  fiscales  anteriores  o  posteriores  y,  en  el evento que  menciona  el  libelista, el auxilio otorgado lo fue en desarrollo del Acuerdo 12  expedido  en  el  mes  de diciembre de 1990, respecto del cual si se observó la  posibilidad  de  haberse  realizado  algún  tipo  penal,  resultaba  imperativo  disponer  la expedición de copias, en aplicación del artículo 25 del C. de P.  P. como así fue decidido.   

“Así las cosas, al quedar descartado que  la  irregularidad que se persigue denunciar afecta garantías constitucionales o  desconoce  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento,  no  queda  más  opción  que denegar la pretensión invalidatoria presentada por el  procesado Doctor ELVER ARANGO CORREA”.   

4.- El ordenamiento jurídico colombiano se  integra  como  sistema  de  jerarquías  normativas  y  ubica  la  Constitución  Política  en  posición  prevalente  frente  al  resto  del ordenamiento que lo  compone,   conforme   se   establece  de  lo  contenido  en  su   artículo  4º.   

En razón de  ese carácter normativo y  aplicación  directa, la Carta Política se erige en “norma de normas” (art.  4º.  C.P.),  y da lugar a que  el ordenamiento jurídico se reconozca así  mismo  un  todo  constitucionalizado  y  jerarquizado,  como   ha  de   desarrollarse  por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores  y  principios.  En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de  las  normas  que  como  orden  lo  integran  no  puede evadir su sometimiento al  Estatuto  Superior, sin dar lugar a desquiciar el  sistema, e invalidar los  fundamentos que lo inspiran.   

Esta  fuerza  vinculante  de  las  normas  constitucionales,  subordina,  como  es obvio, el ámbito de la actividad de los  funcionarios  estatales  que deben cumplir  la ley respetando la jerarquía  normativa  que emana de la Carta. La función integradora del sistema les impone  expedir,  aplicar  o  interpretar  las  normas  ajustándolas  a los mandatos de  ésta;  excluir  aquellas  disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden  constitucional;  reificar la norma acorde con los valores y principios básicos;  complementarla  con  éstos  para  dotarla  de  sentido y operatividad; o acudir  directamente   a   la   eficacia  normativa  que  como  orden  ostenta  el   constitucional.   

El  sistema de eficacia directa de la Carta  Política  de  que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución,  a  partir  de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí  misma  es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa fundamental de sus  actuaciones  por  los  órganos que componen el  sistema,  pues de tal  principio  se  establece  que  a  la  Constitución  se  subordinan  la ley, los  decretos   del   Gobierno,   las   ordenanzas   departamentales,   los  acuerdos  municipales,  las  resoluciones,  y,  en  fin, todos los actos que emanen de las  autoridades públicas.   

En  este  caso,  observa  la  Corte, que el  artículo  355  superior claramente establece, aunque no de manera absoluta como  más  adelante  se  verá,  la  prohibición para todas las ramas u órganos del  poder  público,  de  decretar auxilios o donaciones con cargo al erario a favor  de  personas  naturales  o  jurídicas  de  derecho privado,  razón por la  cual,  en  acatamiento  del principio de eficacia directa y fuerza vinculante de  la  Constitución,  ha  de  ser ésta el fundamento normativo inmediato a fin de  establecer  acorde  con  la  prueba  recaudada, de una parte, si el doctor ELVER  ARANGO  CORREA realizó el tipo de peculado por apropiación que se le imputa en  la  acusación,  y  de  otra,  si  es  penalmente  responsable,  a  partir de la  supremacía  de  los  valores  y  principios establecidos en la Carta Política,  pues  los  derechos,  obligaciones y libertades que la Constitución establece y  reconoce,  en  razón  de  su valor normativo resultan directamente operantes en  relación  con  los acuerdos, decretos y resoluciones emanados de los Concejos y  Alcaldías   distritales   y  municipales,  aun  cuando  el  Gobierno  Nacional,  expresamente  facultado  para  ello,  para  la  época  de los hechos no hubiere  procedido a reglamentar la materia.   

Así,   el  artículo  355  del  Estatuto  Superior, establece:   

“Ninguna  de  las  ramas  u órganos del  poder  público  podrá  decretar  auxilios  o  donaciones  a  favor de personas  naturales o jurídicas de derecho privado.   

El  gobierno,  en  los  niveles  nacional,  departamental,  distrital  y  municipal  podrá, con recursos de los respectivos  presupuestos,  celebrar  contratos  con entidades privadas sin ánimo de lucro y  de  reconocida  idoneidad  con  el  fin  de  impulsar programas y actividades de  interés  público  acordes  con  el  plan  nacional y los planes seccionales de  desarrollo.   El  Gobierno  Nacional  reglamentará  la  materia.”    

4.-    Habiendo    sido    consagrada  constitucionalmente  la  prohibición de decretar ayudas o donaciones a favor de  personas  naturales o jurídicas de derecho privado, es decir, sin que el Estado  reciba  contraprestación  alguna,  resulta  claro que la transgresión de dicho  precepto  por  parte de las autoridades, en este caso del orden municipal, puede  dar  lugar a responsabilidad fiscal, disciplinaria, e inclusive penal, cuando la  conducta   del   agente   o   agentes   evidencia  conocimiento  de  los  hechos  constitutivos  de la infracción y su voluntaria realización.      

5.-  La  conducta  imputada  en  el  pliego  enjuiciatorio  al  doctor  ARANGO  CORREA,  la  enmarca  la Fiscalía dentro del  contenido  del  artículo 133 del Código Penal (modificado por el artículo 2o.  de  la  Ley  43  de  1982),  vigente  para  la  época  de su realización, pues  precisamente  por  la  condición  de  Concejal  de  Palmira,  intervino  en  la  discusión  y  aprobación  del Acuerdo 042 de 1991, en el cual se incluyeron en  el  presupuesto  municipal  las  partidas  que luego irían a parar a patrimonio  particular  sin  contraprestación,  o  al  de  personas  o entidades de derecho  público  y  privado respecto de las que, en algunos casos, no se suscribió por  el  Alcalde  contrato  o  convenio  como  lo  ordena  la  Carta  Política,  con  disposición  de  los  recursos  como  si  fueran propios, previo el trámite de  expedir resoluciones para el giro de los dineros.   

La   norma   en  mención  dispone:    

“PECULADO  POR  APROPIACION.  El  empleado  oficial  que  se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  de  instituciones  en  que  éste  tenga  parte  o de bienes de  particulares,  cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un  millón  de  pesos  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a  cinco años.   

Cuando  el  valor  de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil  a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de dos a diez años”.    

Y,  se dice que la norma penal aplicable es  la  vigente  para  el momento de la ocurrencia de los hechos (1991), en razón a  que  de acudirse al artículo 19 de la Ley 190 de 1995, o al artículo 397 de la  ley  599 de 2000, que sancionan con penas más severas el delito de peculado por  apropiación,  dejaría  de reconocer la vigencia del principio de favorabilidad  en  la  aplicación de la norma penal.          

La  modalidad  de  peculado  imputada es la  apropiación   (art.  133  C.P.),  realizada,  según  los  términos de la  acusación,  en  concurso  (art. 26 ejusdem ), y consistió en haber incluido en  el  presupuesto  municipal  para la vigencia fiscal de 1992 el rubro de auxilios  en  cuantía  que  se  totalizó  en  ciento ochenta y nueve millones doscientos  sesenta  mil  pesos,   correspondientes  a la sumatoria de las partidas del  Código  9110-04  con  cargo  al  Presupuesto  del Municipio, que posteriormente  habrían sido objeto de apropiación a favor de terceros.   

La valoración de la conducta en referencia  del  objeto material, es social y jurídicamente relevante en cuanto entraña la  lesión  al  buen  nombre  y prestigio de la administración pública, cuando se  realiza  por  medio del acto de disponer en beneficio propio o de un tercero, de  bienes  jurídicamente  calificados  como oficiales sobre los que el servidor ha  entrado  en relación de tenencia o disponibilidad jurídica, es decir, respecto  de los cuales tiene el deber funcional de administrar o custodiar.   

Administrar,  ha  sido  dicho, es gobernar,  controlar,  custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar,  disponer,  etc., es decir, un conjunto complejo de actividades que imprimen a la  acción   un  sentido  amplio,  que es como la ley lo expresa. Por ello, en  cuanto  los Concejos Municipales tienen dentro de sus funciones la de aprobar el  presupuesto  para  las  correspondientes vigencias fiscales, y, por consiguiente  la  de  distribuir  el  gasto  público del municipio, es su deber ajustar tales  actos  de administración, custodia y destinación de  recursos oficiales a  los  fines  y cometidos estatales previstos en la Constitución, las leyes y los  reglamentos,  pues  si  bien  la  fase  de  ejecución  presupuestal  compete al  Alcalde,  ello  en  manera  alguna  exonera  de responsabilidad a los concejales  cuando  de  manera  consciente  y voluntaria desvían los recursos a propósitos  distintos  de  los permitidos,  los asignan a fines prohibidos, se apropian  de  ellos  en  beneficio propio o de un tercero, o cuando por actitud negligente  dan  lugar  a  que esto suceda, ni los actos de aprobación pierden el carácter  de  administrativos  en  cuanto con ellos se realiza la disponibilidad jurídica  del erario  municipal.                 

      

“Simultánea  a  la  apropiación,  es la  ofensa  al bien jurídico tutelado. En delitos como el que ocupa la atención de  la  Sala,  la administración pública es lesionada cuando el servidor, debiendo  ceñir  su  comportamiento a las normas constitucionales y legales que organizan  y  diseñan  estructural  y  funcionalmente  todo  lo relacionado con los bienes  -estatales,  particulares  o  mixtos-, sintiéndose señor y dueño de las cosas  que  con  base en la confianza se le han entregado para que las custodie, cuide,  administre  o  vigile,  las  toma  para sí y/o para otro, con lo cual rompe esa  normatividad,  desmorona  esas  organización  y estructura regladas e incurre y  genera  la  sensación  o  certeza  de  deslealtad,  improbidad  y  ausencia  de  transparencia  dentro  de  los coasociados” ( Cfr. Sent. Unica Instancia. Mayo 8  /01. M. P. Drs. PEREZ PINZON y PINILLA PINILLA).   

6.- De la actuación se establece que el 1º  de  noviembre  de  1991,  el  Alcalde  Municipal  (E) de Palmira, doctor EDUARDO  RODRIGUEZ  CRISPIN,  presentó  al  Concejo  el  “Proyecto de Acuerdo sobre el  Presupuesto  de  Rentas  y  Gastos  del  Municipio,  para  la vigencia Fiscal de  1992”,  el  cual  fue  aprobado  por  el  Concejo  Municipal  en  las sesiones  celebradas  los  días  8, 28 y 29 de noviembre de 1991 a las cuales asistió el  doctor   ELVER  ARANGO  CORREA,   y  posteriormente  sancionado  el  16  de  diciembre  de  1991  por  el Alcalde titular LUIS EDUARDO MENDOZA GARCIA, con el  rubro  identificado  con  el  Código  911004  Sector  Administración  Central-  auxilios,  que  contiene  las  partidas  a  que  hace  alusión  la  resolución  acusatoria.   

No obstante que en la acusación se señala  el  monto  de  la  ilicitud  como  la  coincidente  con  la suma de los recursos  incluidos  en  el  citado  rubro,  de  la  prueba recaudada se establece que con  fundamento  en  el  Acuerdo  42  citado, el Alcalde Municipal de Palmira, doctor  LUIS  EDUARDO  MENDOZA  GARCIA,  a  partir  del  15 de enero de 1992 expidió 33  resoluciones  de las que se pagaron las identificadas con los números 039, 050,  107,  056, 108, 121, 123, 136, 137, 138, 141, 142, 143, 146, 151, 170, 1771, 189  y  183, 024 adjudicando auxilios por la suma $18.875.000, respecto de las cuales  “el  alcalde  no  firmó con los beneficiarios ningún convenio ni contrato ya  que  no reposa como soporte en la orden de pago”, según es certificado por la  Contraloría  Municipal  de  Palmira,  y  mediante  convenios con la Universidad  Nacional  expidió  las órdenes de pago números 2673, 2670, 2671, 2672, 2668 y  2669,  por  la  suma  de  $  65.167  cada  una  a  favor  de  las personas allí  mencionadas,  y la orden 12005 por cuantía de $40.728 a favor de la Universidad  Nacional, para un total de $431.730.   

Sin  entrar  a  discutir la correspondencia  típica  de  la  conducta  y  la  responsabilidad penal que en tales actuaciones  pudiere  recaer  en  cabeza  del  alcalde  y los concejales distintos del doctor  Arango  Correa,  es  lo  cierto que en la actuación no obra prueba de la que se  establezca  la  realización objetiva de alguna conducta definida como delito en  el  ordenamiento penal, por parte de éste, pues, contrario a lo sostenido en la  acusación,   de  los  medios  de convicción recaudados no se establece de  manera  directa  o  por  vía  de  indicios,  que  hubiere proferido resolución  manifiestamente  contraria a la ley, o se hubiere apropiado en provecho propio o  ajeno  de   bienes   oficiales  cuya  administración  o  custodia  le  hubiere  sido  confiada  por razón o con ocasión de sus funciones de concejal,  en términos que pasa a precisarse.   

7.-  En  primer  lugar,  respecto  de  la  manifestación  de  la  Procuraduría, en el sentido de que al aprobar el doctor  ARANGO  CORREA  como  miembro  de  Concejo  Municipal  de Palmira el proyecto de  presupuesto  para  la  vigencia  Fiscal  de  1992  presentado  por  el  Alcalde,  posiblemente  incurrió  en  el delito de prevaricato, se advierte que el citado  acto   administrativo   no   aparece   como   manifiestamente   contrario  a  la  Constitución  y  la  ley,  pues  si  bien  el  inciso primero del artículo 355  superior  prohibe conceder auxilios o donaciones a favor de personas naturales o  jurídicas  de  derecho  privado,  esta  proscripción  no  es  en manera alguna  absoluta,  ya  que,  como  ha  sido precisado por la Corte Constitucional, “no  toda  transferencia  de recursos o bienes públicos a favor de particulares, sin  contraprestación  alguna, puede catalogarse como auxilio o donación prohibido,  pues  cuando la transferencia de aquellos obedece al cumplimiento de finalidades  constitucionales,  no  se  incurre  en  la violación del precepto del artículo  355”  (sentencia  C-922  julio  19  2000),  a  lo  cual  cabría  agregar  las  posibilidades que al efecto otorga el inciso segundo ejusdem.   

En  este  caso, se observa que no todas las  partidas  incluidas  en  el  código  9110-04  del  presupuesto  de  1992 tienen  señalado  destinatario  específico  como  así  sucede,  por  ejemplo  con los  Auxilios  educativos,  útiles, escolares y material didáctico; auxilio fomento  cultural  y  efemérides;  auxilio  fomento,  deportes  y  actividades cívicas;  emergencias,    calamidades    públicas    y   prevención   de   catástrofes;  reforestación  hoya  hidrográfica;  auxilio leprosos palmiranos Agua de Dios y  auxilio cabildos verdes.   

Otros  ítems,  si  bien  tienen  previsto  beneficiario  concreto,  como  así  sucede  con  los  auxilios  a  la  Junta de  deportes,  la  casa de la cultura,  recrear, y la Universidad del Valle, se  trata  de  entidades  de  derecho  público  respecto  de las cuales no opera la  prohibición.   

Y, finalmente, los auxilios decretados en el  presupuesto  con destino a los Bomberos de Palmira, el corregimiento de Rozo, la  catedral  para  su  restauración,  y  los  leprosos palmiranos de Agua de Dios;  podrían  entenderse  que fueron autorizados respondiendo a principios y deberes  constitucionales,  no  a  título  de  mera  liberalidad  como  se  afirma en la  acusación,  sino  en  contraprestación por los servicios públicos que prestan  como  acontece  con  los bomberos, la catedral y el comité de derechos humanos.  Se  advierte, además, la aplicación de un criterio de justicia distributiva en  el  gasto,  con el propósito de satisfacer derechos preexistentes para mantener  o  mejorar  su nivel de vida, en el caso de los enfermos afectados con el bacilo  de  Hansen,  pues,  como lo precisó el juez constitucional, “el estado social  de   derecho   exige   esforzarse   en   la  construcción  de  las  condiciones  indispensables  para  asegurar  a  todos los habitantes del país una vida digna  dentro  de  las  posibilidades  económicas  que  estén a su alcance. El fin de  potenciar  las  capacidades  de  la  persona  requiere de las autoridades actuar  efectivamente  para  mantener  o  mejorar  el  nivel de vida, el cual incluye la  alimentación,  la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios  para  desenvolverse  en  sociedad”  (T-426  de  1992).       

Como  si  ello  no fuera razón suficiente,  para   descartar  que  la  conducta  imputada  al  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA  corresponde  a  la  hipótesis  delictiva de prevaricato, como contrariamente se  sugiere  sin  mayor análisis por la Delegada, es de recordarse que en el propio  acuerdo  se  señaló  la  obligación  para el Alcalde de sujetar la ejecución  presupuestal  a lo previsto en la Constitución y la ley, estando facultado para  suscribir  los  convenios  o  contratos  con  entidades privadas de que trata la  Carta  política,  el  plan  de  desarrollo  municipal y el Código fiscal, este  último  aprobado  casi  simultáneamente con el proyecto de presupuesto para la  vigencia  fiscal  de  1992,  todo  lo  cual conduciría a declarar la atipicidad  objetiva  por este concepto, y, por consiguiente, a no formular reparos en torno  a la calificación jurídica de la conducta.   

La atipicidad a que se refiere la Corte, no  resulta  desvirtuada, tampoco, por la sola circunstancia de haber sido declarado  inexequible  el  citado  rubro  por  el  Tribunal contencioso administrativo del  Valle,  toda  vez que a pesar de señalarse en la acusación que “lo ilegal no  solo  fue  la  entrega de dinero por parte del alcalde a personas naturales, sin  ningún  vínculo  con  el estado, sino el decreto de los auxilios por parte del  cuerpo  colegiado”, en consideración formulada a partir del proferimiento del  citado  fallo,  entre  los fundamentos expuestos por el órgano jurisdicente, se  señaló  que  “aunque el Gobierno Nacional queda autorizado para ‘celebrar  contratos  con  entidades  privadas  sin  ánimo  de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar  programas  y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los  Planes   seccionales   de  desarrollo’,  esta autorización no ha sido reglamentada conforme lo exige la  disposición    transcrita”,    lo    que   indica   que   la   revisión   de  constitucionalidad  del  acuerdo  versó  sobre  aspectos  formales,  y  que  la  conclusión  arribada  se  fundó  en  la  inexistencia  de  reglamentación, no  en   el  análisis  individual  de los rubros, que, como ha sido advertido,  todos  no  se  ubican dentro de la proscripción constitucional, contenida en el  inciso  primero  del  artículo 355 del Estatuto Superior precisamente por tener  como  destinatarias  entidades  oficiales  y  la  ejecución  de  las  restantes  resultaba          posible          acorde         con         el         inciso  segundo.                         

Debido  a  ello  carece  de  fundamento  la  apreciación  del  organismo  acusador,  al señalar que “lo cierto y probado,  desde  otra  óptica,  es  que  tanto  el  decreto  como  el pago de auxilios en  vigencia  de  la  Nueva  Constitución  Nacional,  en  franca opugnación con el  artículo  355  de  la Carta, son aspectos tan apodícticamente establecidos que  nadie  los  ha  puesto en duda”, pues con ella no solo refunde en un solo acto  la  intervención del Concejo Municipal y la posterior actuación del alcalde en  la  ejecución presupuestal, cuando en realidad se trata de conductas histórica  y  jurídicamente  escindibles,  sino que apriorísticamente califica el acuerdo  042  del  concejo  como  manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo  cataloga  como  “el  paso obligado para que el alcalde pudiera hacer lo que en  últimas  hizo,  sea  decir,  entregar  dinero  del Estado a personas naturales,  birlando,  en igual forma, el procedimiento señalado en el  inciso 2º del  artículo  355”, y, por dicha vía, supone que el doctor Arango Correa aprobó  el  acuerdo  para  que  el  Alcalde  distribuyera los recursos transgrediendo el  mandato superior, nada de lo cual cuenta con fundamento probatorio.   

8.-  Respecto  del  delito  de peculado por  apropiación,  que  a  título  de  coautoría  la  Fiscalía  delegada  ante el  tribunal  superior  del distrito judicial de  Cali atribuye al doctor ELVER  ARANGO  CORREA,  ha  de  decir  la  Sala,  que  de  ninguna de las pruebas   recaudadas  durante  la  instrucción y el juzgamiento, se establece que para la  aprobación  del  proyecto de presupuesto sometido a consideración del Concejo,  hubiere   mediado   entre   aquél   y   el  Alcalde  Mendoza  García,  acuerdo  finalísticamente  dirigido  a  la  apropiación  en  provecho  propio  o  de un  tercero, de los recursos incluidos en el rubro de auxilios.   

Tampoco del arsenal probatorio se establece  la  presencia  de  hechos  indicadores de los cuales pueda estructurarse indicio  alguno  de  responsabilidad, no pudiendo suponerse como de manera errada lo hizo  la  Fiscalía  acusadora,  simplemente  que  los  concejales  “eran  absolutos  sabedores  de  la  inexistencia de regulación legal para la celebración de los  contratos”,  que  de  manera caprichosa decretaron los auxilios “para que el  alcalde  los  distribuyera  pasando por alto la proscripción superior”, y que  “sabían   a   ciencia   cierta,   que   estaban  contraviniendo  un  precepto  constitucional  y  que  ello  daba  lugar  a la liberalidad, en perjuicio de los  dineros públicos”.   

      

En  primer  lugar, no puede ser desconocido  que,  como  es  apenas  obvio, siguiendo la normatividad vigente, el proyecto de  acuerdo  surgió  de la iniciativa del Alcalde y que éste es el encargado de su  ejecución.  De  ello  no  puede  establecerse el indicio de responsabilidad que  estructura  la  fiscalía y concluir que se trató “de una maniobra estudiada,  para  continuar  en las corrosivas prácticas vedadas a partir del 4 de julio de  1991”,  pues,  a  su  criterio  esto  resulta   “claramente  cuando  la  propuesta  de los auxilios la hace el alcalde ante el concejo y la inscribe a su  propia  dependencia, sector de la administración general y la anexa al programa  de  dirección  y  administración  política  de  desarrollo, para ser éste el  encargado  de ejecutar los auxilios y no los concejales”, siendo lo cierto que  la  iniciativa  presupuestal  que el ordenamiento radica en el burgomaestre y la  función  de ordenación del gasto público a él atribuidas, no pueden ser, por  ese  sólo  hecho,  tomadas  a  favor  o  en  contra  para derivar consecuencias  jurídicas  de carácter penal, pues sería tanto como afirmar que la ilegalidad  de  la  actuación  sobreviene  a consecuencia del cumplimiento de las funciones  legalmente   atribuidas   a   uno   y   otro   órgano   de  la  administración  municipal.     

En  segundo  término,  a  pesar  de  haber  asistido  el  doctor ARANGO CORREA a las tres sesiones del Concejo en las que se  discutió  el proyecto, las actas levantadas no informan que en ellas se hubiere  debatido  el  punto  concreto  de los auxilios, menos que hubiere asumido alguna  postura  específica  en  torno  al  tema; sí, por el contrario, que fue común  denominador  acatar  el  informe  presentado  por  la Comisión Especializada en  presupuesto,  de  la que, como ya se anotó, no hacía parte el aquí procesado.  Entonces,  de  dichos  documentos tampoco se establece que al aprobar el acuerdo  042  de  1991,  el  doctor  ARANGO  tenía  claridad  sobre  la prohibición del  artículo  355  de  la  Carta  Política,  y  el  convenio  con  el alcalde para  transgredirla, como de modo contrario se sostiene en la acusación.   

Y si se analiza la documentación relativa a  las  órdenes  de pago de los auxilios expedidas por el Alcalde, se tiene que de  ellas  no  se establece que el doctor ARANGO hubiere intervenido en señalar los  destinatarios  de  los  recursos,  como  en  tal  sentido  es  confirmado por la  certificación  expedida  por  el  Tesorero Municipal al dejar constancia de que  “revisados  los  libros  de  bancos  y  pagaduría no se encontró pago alguno  hecho  al  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA  por  ningún  concepto  en el período  comprendido  entre  el  1º  de  enero  de 1992 al 31 de diciembre de 1992. Así  mismo,  ningún  acta,  compromiso  u  otro  documento de solicitud para pagos a  terceros  y  a  nombre  propio  en  el  mismo  período” (fl. 272 cno 3), como  asimismo  lo  certificó  la  directora de la oficina jurídica del municipio de  Palmira,  al  informar  que  “no  existe  constancia  escrita,  nota marginal,  recomendación  o  cualquier  otro indicio que pueda utilizarse como presunción  que  los  señores  …Elver  Arango  Correa…,  en su condición de concejales  recomendaran,   gestionaran   o   patrocinaran  ante  el  Alcalde  Municipal  el  otorgamiento de tales auxilios” (fl. 123 cno. 5).    

Ello  resulta  avalado  por  lo expuesto en  torno  al  punto  por  el alcalde MENDOZA GARCIA, quien informa sobre la ninguna  participación   de   los   concejales  en  el  proceso  de  selección  de  los  beneficiarios  de los recursos aprobados en el presupuesto: “Es especulativo e  inaudito  que se haya pretendido por parte de los funcionarios que han tenido la  instrucción   de  este  asunto  pretender  dejar  sentado  el  aserto  que  los  concejales  y  el  alcalde  deliberadamente  presupuestaron  esas  partidas para  lesionar  los  intereses  del  fisco municipal o que los concejales y el alcalde  con  antelación  a la aprobación del acuerdo 42 hubieran previsto acciones que  le  permitieran lucrarse indebidamente o beneficiar indebidamente con su acción  a  terceros,  trátese  de  personas naturales o jurídicas que fueran. No puede  aceptarse  eso  ni  a  la  luz  del  derecho  ni de la justicia, la acción y la  ejecución  del acuerdo iba dirigida a cumplir objetivos eminentemente sociales,  ningún  concejal  ni  tampoco el alcalde ha sido denunciado o puesto en tela de  juicio  porque haya hecho mal uso o haya destinado indebidamente esas partidas a  propósito  de  los  concejales  y  ninguno  de ellos actuaron directamente para  favorecer  a nadie en particular, no podían hacerlo porque el Concejo ya había  determinado  en  el  acuerdo  42 qué personas serían las beneficiarias de esas  partidas,  aportes  o  auxilios.  Tampoco  en  mi  condición de alcalde recibí  sugerencia,  insinuación o presión de los concejales y de ninguna persona para  ejecutar la partida” (fls. 72 y ss. cno 5).   

La  señora RUBY TABARES CALERO, Secretaria  de   Hacienda  Municipal  por  la  época  de  los  hechos,  por  su  parte,  en  declaración  que  para  los  efectos  de  este  fallo  merece  entero crédito,  sostuvo:  “puedo  afirmar  con  toda  certeza  que jamás el doctor ARANGO, ni  ninguno  de  los  concejales  de  la época se acercó a mi despacho a solicitar  ninguna  influencia, porque además no tuve en mi cabeza la función de pagar ni  de  ordenar  pagos,  pero  jamás, ni conozco que hubiera ido ninguno en ninguna  oportunidad  ante  ningún  funcionario  a realizar allí alguna gestión en ese  sentido” (fls. 51 y ss. cno. 5).      

                

Reafirma  lo anterior, el testimonio de los  beneficiarios  de las ayudas quienes libres de cualquier prevención señalan al  alcalde  de  la  época,  y no a los concejales, como el funcionario con el cual  diligenciaron la solicitud, trámite y pago de las ayudas.   

Se observa así, la declaración rendida por  LUIS  HERNAN  MURILLO  MURILLO  (Representante  legal  de  la  Defensa  Civil de  Palmira)  (fl.  387-1),  LUIS  CARLOS  LUCUMI AVILA, quien dijo que recibió una  ayuda  económica  directamente  de  la  Alcaldía  y luego por intermedio de la  Junta   Municipal   de   Deportes  (fl.  390-5);  ARGEMIRO  CASTAÑEDA  CARDONA,  presidente  de  la  asociación  de  sordomudos  de  Palmira,  manifestó  haber  solicitado  a  la Alcaldía una ayuda económica para que la asociación pudiera  subsistir,  recibiendo  como respuesta dos ayudas mensuales por $30.000 cada una  durante  los  meses  de  enero  y  febrero  de  1992  (fls. 406 y ss.-5); ISRAEL  PEÑARANDA  ORTIZ, manifestó que durante la vigencia fiscal de 1992 recibió de  la  alcaldía  una  ayuda económica por la suma de $90.000 porque “el Alcalde  fue  al  Corregimiento  y  nos  vio  que  éramos  dos viejos solos y de escasos  recursos,  que  nos estábamos muriendo de hambre  y fue así que a través  de  la  junta de acción comunal recibimos estos auxilios” (fl. 408-5); CARMEN  ROSA  PAYAN  manifestó  que  “mi  esposo  estaba  recién  muerto y llegó el  problema  del  alcantarillado y como yo siempre asisto a las reuniones, entonces  yo  hablé  con  la  doctora Alba Lucía, no recuerdo su apellido, entonces ella  habló  con el doctor MENDOZA para ver cómo me ayudaban para el alcantarillado,  entonces  me llevaron y hablé con el doctor MENDOZA y le comenté mi situación  económica,  entonces  él  me  dijo  que  me iba a dar un auxilio” (fl. 410);  GABRIEL  LONDOÑO  DOMINGUEZ,  Gerente de la Corporación Palmirana para la  Recreación  Popular  “Recrear”  (fls.  194  y  ss.-3) dijo que ésta es una  entidad  de  capital  mixto  que  actúa  como pública, y que para el año 1992  recibió  aportes  por la suma de $ 24.000.000 a razón de $ 2.000.000 mensuales  destinados  al  mantenimiento  de  los  bienes  públicos  y  a  la  recreación  económica  del  sector  popular  de  la  población (fls. 6 y ss. cno. 2); JOSE  RAFAEL  CONDE,  representante  legal  del  cuerpo  de  Bomberos  voluntarios  de  Palmira,  señaló que dicha entidad es de derecho privado sin ánimo de lucro y  de  servicio  público,  y que en el presupuesto municipal para 1992 se incluyó  una  partida de $ 60.000.000 de los cuales recibió $ 5.000.000 correspondientes  al  mes  de  enero  de  ese año, y para la ejecución de los restantes recursos  asignados  debió suscribir un convenio con la administración municipal, previa  autorización  de  la  oficina jurídica de la Gobernación del Valle (fls. 12 y  ss. cno.2 ).   

Además,  en  el  mismo  sentido  obran las  declaraciones   de   NIDIA   CORDOBA   DE  DIAZ  (fl.  727-3),  LILIANA  MURILLO  ABADIA   (fl. 728-3), LUISA ALVARADO (fl. 729-3),  ANA RUTH SALAZAR DE  GUEFIA   (fl.   72   vto.   y   ss.  –4),  VICTOR  ALBA  GONZALEZ  (fl. 73 vto.-4), LUIS ADRIANO ALARCON  (fl.  75-4),  PEDRO  VICENTE CORDOBA (fl. 80-4), BLANCA ELISA BURGOS (fl. 81-4),  NANCY  STELLA  GORDILLO  (fl.  82-4),  JACQUELINE ZUÑIGA TELLO (fl. 83-4),JORGE  ENRIQUE  ARMILLA  (fl.  84-4),  DINORA  LOZANO  VIDAL  (fl. 84 vto. –4),  LUIS  FERNANDO TANGARIFE LENIS  (fl.    85-4),    CONSUELO   ECHEVERRI   DE   MIRANDA   (fl.   86   –4),  AURA JUSTINA MORAN DE GONZALEZ  (fl.  86 vto.-4), MARIA EDILIA JAIMES ZALAZAR (fl. 173-4), EULALIA BERMUDEZ (fl.  174-4),  MIREYA GONZALEZ DE JARAMILLO (fl. 175-4), MARIELA DOMINGUEZ GARCIA (fl.  176-4),  NANCY  STELLA  DELGADO  BELALCAZAR (fl. 205-4), OSCAR PLAZA MEDINA (fl.  211-4),  OLGA  VALVERDE  (l.  213-4),  MARIA  FERNANDA  ZEA HERRERA (fl. 217-4),  AMALFI  MOLINA (fl. 222-4), MARIA TERESA DE JESUS BASTIDAS (fls. 227-4), JOAQUIN  ALONSO  MARIN  CAICEDO  (fl.  228-4),  MARTHA ROSALBA GOMEZ DE DIAZ (fl. 229-4),  MARIBEL  ANGULO  CABEZAS  (fl.  230-4), LUIS HERNAN MURILLO MURILLO (fl. 231-4),  DANIEL  ENRIQUE  CASTILLO  GIRALDO  (fl.  232-4), MARIA NELLY BORRERO OCHOA (fl.  233-4),  NANCY  MARIA  VARGAS  CAPOTA  (fl.  234-4), CLAUDIO NELSON LLOREDA (fl.  238-4),  DABEYBA  OSORIO  DE  GONZALEZ (fl. 239-4), JOSE RAUL BRAND (fl. 240-4),  HERNAN  SOTO (fl. 241-4), LUIS FERNANDO TANGARIFE LENIS (fl. 243-4), JOSE HERNEY  AYALA  ZORRILLA (fl. 244-4), NOHEMI ARBOLEDA CRUZ (fl. 311-4), OLGA MARIA YOVANI  DE  LIZARAZO  (fl.  314-4),  CARMEN  PATRICIA  FRANCO  DURAN  (fl. 317-4), MARIA  EUGENIA  BORRERO (fl. 320-4), WILSON CELADA MONTENEGRO (fl. 321-4), SILVIA MARIA  VARELA  DE  MAPURA  (fl.  324-4),  MARIA  ELENA  IBARRA  CAMPUZANO  (fl. 331-4),  ARGEMIRO  CASTAÑEDA  CARDONA  (FL.  332-4),  JESUS  AGUDELO  CORREA (fl. 333) y  OCTAVIO DE JESUS AGUDELO CORREA (FL. 334-4).   

Ninguna  de  las  personas  anteriormente  mencionadas,  no  obstante  reconocer  haber  sido destinatarios de los recursos  decretados  por  el  Alcalde  Municipal  de  Palmira doctor LUIS EDUARDO MENDOZA  GARCIA,  refiere  haber  sido seleccionada para recibir los dineros a instancias  del  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA,  mencionando que en su solicitud, trámite y  giro  de  los  auxilios intervino solamente el burgomaestre, con lo cual resulta  corroborada  la  explicación en tal sentido ofrecida a lo largo del proceso por  el Concejal en mención.   

Debido a ello, resulta carente de fundamento  la  apreciación  de  los  funcionarios  de  primera  y  segunda  instancia  que  formularon  la  acusación,  al  sostener  que  en  la actuación obra prueba de  haberse  tratado  de  “una  maniobra  estudiada  para continuar las corrosivas  prácticas  vedadas  a  partir  del  4  de  julio  de 1991”, pues si bien ello  eventualmente  podría  resultar  válido  predicarlo  del  Alcalde  que de modo  autónomo  ejecutó las partidas, no acontece igual en relación con la conducta  atribuida  al  doctor  ELVER ARANGO CORREA, respecto de quien no aparece un solo  caso  debidamente  comprobado de desviación o utilización indebida de dineros,  procurada o facilitada por gestión dolosa o actitud culposa.   

Esto  último, en razón a que como bien lo  explicó  el  doctor  ARANGO  CORREA,  la aprobación del proyecto de acuerdo de  presupuesto  no  significaba  que el Alcalde quedara automáticamente autorizado  para  disponer  de  los  recursos  oficiales  como  si  fueran  propios, pues no  solamente  el mismo acuerdo le señalaba la obligación de ejecutar los recursos  con  irrestricto  apego  a la constitución y la ley, sino que, además, contaba  con   otros  instrumentos  jurídicos  a  su  alcance  para  no  transgredir  la  prohibición constitucional.   

Así,  no  sólo  el  Plan  de  desarrollo  municipal  aprobado por el Concejo desde el año 1989 le otorgaba la facultad de  suscribir  “convenios  de  cooperación, concertación y acción conjunta para  el  estudio  y  solución  de  problemas  comunes”  (art. 32 del acuerdo 69 de  1989),  sino  también el Código Fiscal, que entró a regir el primero de enero  de   1992   establece   que   “Ninguna  autoridad   u  organismos  de  la  administración   central  o  descentralizada  del  municipio,  podrá  decretar  auxilios  o  donaciones  a  favor  de personas naturales o jurídicas de derecho  privado.  El  Alcalde  y los Gerentes de entidades descentralizadas, conforme al  reglamento,  podrán con recursos del respectivo presupuesto, celebrar contratos  con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin  de  impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan de  desarrollo”  (art.  115 Decreto 421 de 1991), previsiones éstas que descartan  la  posibilidad  de  que el doctor  ARANGO CORREA hubiere procedido de modo  negligente  en  la  administración  o  custodia  de  los  recursos  del  erario  municipal de  Palmira.                                                        

Si esto acontece con la prueba directa tanto  de  carácter  documental como testimonial, sobre la cual ninguna valoración se  hizo  en la providencia calificatoria del sumario, qué no decir sobre la prueba  indiciaria  sobre  la  cual  al  parecer  se  soporta la acusación proferida en  contra del doctor ARANGO CORREA.   

Precisa  la  Corte  como  lo  ha  hecho  en  ocasiones  anteriores  en las que ha tratado el tema, que el indicio es un medio  de  prueba  crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir  de  encontrar  acreditado  por otros medios autorizados por la ley, un hecho del  cual  razonadamente,  y  según  las  reglas  de  la  experiencia, se infiera la  existencia  de  otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso,  el  cual  puede  recaer  sobre  los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera  como  se  realizaron,  cuya  importancia  deviene  de  su  conexión  con  otros  acaecimientos  fácticos  que,  estando  debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable,  la realidad de lo acontecido.   

Los indicios pueden ser necesarios cuando el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta o inequívoca, la existencia de otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes como las que se  presentan  en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado  de  probabilidad  de  su  efecto,  el hecho indicador evidencie la presencia del  hecho  indicado.  Estos  últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves,  cuando  entre  el  hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación  racional,  lógico,  probable e inmediato, fundado en razones serias y estables,  que  no  deben  surgir  de  la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador,  sino  de  la común ocurrencia de las cosas;  y leves, cuando el nexo entre  el   hecho  indicador  y  el  indicado  constituye  apenas  una  de  las  varias  posibilidades que el fenómeno ofrece.   

De conformidad con la previsión legal sobre  la  prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 284 y siguientes  del  Código  de  procedimiento  penal de reciente entrada en vigencia, el hecho  indicador  del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe  estar  debidamente  acreditado  por  los  medios directos de prueba (testimonio,  peritación,  inspección,  documento,  confesión); ha de ser indivisible, pues  los  elementos  que  lo  integran  no  pueden  a  su  vez  tomarse  como  hechos  indicadores  de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de  un  hecho  indicador  no  pueden  estructurarse  varios hechos indicados; si son  varios  han  de  ser  concordantes,  de  manera que los hechos inferidos guarden  armonía  entre  sí  como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes,  es  decir  que  la  ponderación  conjunta de los distintos indicios dé lugar a  establecer  una  sola  conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución; y,  finalmente,  que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba,  el  juzgador  acuda  a  las  reglas  de la sana crítica, establezca el nivel de  probabilidad  o  posibilidad,  y,  en  tal  medida  señale  si  son necesarios,  contingentes,  graves  o  leves,  y su relación con los demás medios de prueba  que obran en la actuación.   

Ninguno  de estos parámetros fue observado  por  los  funcionarios  de  primera  y  segunda  instancia  que  profirieron  la  acusación,  pues  a  partir de sólo encontrar acreditada la participación del  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA  en  la  discusión  y aprobación del proyecto de  acuerdo  de  presupuesto  para  la  vigencia  fiscal  de  1992,  supusieron, sin  respaldo  probatorio  alguno, la concertación o connivencia con el Alcalde para  defraudar  el  erario  municipal  de  Palmira,  cuando  lo cierto es que ninguna  prueba  permite  inferencia  de  tal  índole  con  repercusión  en una posible  responsabilidad  penal  de  aquél  en  el hecho por el cual ha sido convocado a  responder en juicio criminal.     

Tampoco  aparece en la actuación prueba de  la  que  pueda  establecerse  válidamente  que  el doctor ARANGO CORREA hubiere  hecho  nacer  en  el  ordenador del gasto, en este caso el Alcalde Municipal, la  idea  criminal  de  disponer de los recursos oficiales como si fueran propios, y  que  a  consecuencia  de  tal  motivación  la  llevó a cabo o por lo menos dio  inicio  a  los  actos  de  ejecución, como para suponer que actuó a título de  determinador  del  injusto  típico objeto de averiguación penal, razón por la  cual,  cualquier  consideración en sentido contrario, se hallaría huérfana de  asidero fáctico.   

Si bien es cierto aparece acreditado que el  doctor  ELVER  ARANGO  CORREA  por  su  condición  de concejal del municipio de  Palmira,  intervino  para  aprobar el Acuerdo 042 de 1991 en el cual se incluyó  el  rubro  de  auxilios,  siendo  éste un medio idóneo para la apropiación en  provecho  propio o de un tercero de bienes catalogados como oficiales si se toma  en  cuenta  que  tal  acto  integra  el  complejo carácter  que en sentido  amplio  constituye  la administración de recursos públicos, también lo es, de  una  parte,  que  el  citado  acuerdo  no  es  manifiestamente  contrario  a las  previsiones  del artículo 355 de la Carta Política, en primer lugar, porque el  inciso  primero  admite  excepciones  cuando  la finalidad que se persigue es el  cumplimiento   de   cometidos   sociales  del  Estado  y  éstos  son  de  rango  constitucional,  y,  en  segundo  lugar,  en  el acuerdo y el Código fiscal del  Municipio  aprobado  concomitantemente  con  aquél  y de simultánea entrada en  vigencia,  se  establecieron  los  condicionamientos  previstos  por  el  inciso  segundo  de  la  norma constitucional en comento para su ejecución  por el  Alcalde  Municipal  acorde  con el plan local de desarrollo, y, de otra, que los  actos  de  apropiación de dineros oficiales que reprocha la Fiscalía, tuvieron  realización  de  manera  posterior  e  independiente de la actuación llevada a  cabo  por  el  Concejal  al  manifestar  su  asentimiento  a  la expedición del  Acuerdo,  sin  que  hubiere  tenido  participación alguna en la emisión por el  burgomaestre  de  las  resoluciones  asignando  los  recursos,  el señalamiento  específico  de  los beneficiarios de éstos, intervenido en su pago, u obtenido  provecho  propio o de un tercero de dichos dineros, y sin que aquella actuación  se vincule con la de éste, como se deja en evidencia.   

          

Dado entonces que al aprobar el Acuerdo 042  de  1991  el  doctor  ARANGO  CORREA  no  profirió  resolución manifiestamente  contraria  a  la  ley, ni se apropió en provecho suyo o de un tercero de bienes  del  Estado  cuya  administración  se  le  había  confiado  por  razón de sus  funciones,  y  tampoco  por culpa dio lugar a que dichos bienes se extraviaran o  perdieran,  conforme  se  acredita  de  la actuación, su comportamiento deviene  objetivamente atípico.   

    

En consecuencia, ante la atipicidad objetiva  de  la  conducta  del  doctor  ELVER ARANGO CORREA, por ausencia absoluta de los  elementos  objetivos  que integran el delito de peculado por apropiación objeto  de   la   acusación,  y  el  de  prevaricato  cuya  configuración  sugiere  la  representante  del  Ministerio  Público, y no por aparecer acreditado un motivo  de  inculpabilidad,  pues, como es apenas obvio, el error a que se refiere sólo  podría  predicarse  de  un comportamiento típicamente objetivo no cuando éste  no  corresponde  a  la  definición  delictiva,  como  erradamente lo postula la  Procuradora  primera  delegada penal para la instrucción y juzgamiento, deberá  ser  absuelto  del concurso de delitos de peculado por apropiación que le fuera  imputado en la resolución de acusación.   

Es de anotar, finalmente, y como quiera que  en  materia penal la responsabilidad es individual, la decisión que se advierte  en  relación con el doctor ELVER ARANGO CORREA, no se extiende, por supuesto, a  los  restantes  vinculados a la actuación a cargo del Juzgado primero penal del  circuito  de  Palmira,  pues,  como  ya  se  advirtió,  la Corte carece de  competencia  para  pronunciarse  respecto  de  ellos  dado que no ostentan fuero  constitucional.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.         ABSOLVER   al   doctor   ELVER  ARANGO  CORREA en razón de los  cargos  que  le  fueron  formulados  en el presente asunto, por lo anotado en la  motivación de esta providencia.   

SEGUNDO.  EN  FIRME     esta    determinación,    DEVOLVER  al  doctor  Arango Correa la  caución  prestada cuando se le concedió la libertad provisional (fls. 446-4, y  25    cno.    Corte),    y    LEVANTAR  la  restricción  para  salir  del  país  y  demás compromisos  adquiridos  con  ocasión  de  la  definición  de  su situación jurídica y la  calificación del mérito del sumario.   

TERCERO.         ARCHIVAR     definitivamente     el  expediente.   

La  Secretaría  de  la  Sala  librará los  oficios    correspondientes    para    comunicar   y   hacer   efectivas   estas  decisiones.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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