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Proceso Nº 15527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 074
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de junio 25 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó integralmente, la condena de 47 años de prisión impuesta a SERGIO EDUARDO MORENO PALACIO, FARLEY ALBERTO SIERRA y ARBEY DARIEN TORRES, por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre las demandas propuestas en nombre de los procesados.
HECHOS
En la ciudad de Medellín el día 28 de noviembre de 1995 el ingeniero FEDERICO GIRALDO ARANGO salió de su apartamento ubicado en la calle 49 No. 68-58 a eso de las 3:30 de la tarde, con una remesa de 10.000 gramos de oro y 2.000 gramos de plata, estimada en $146’000.000, colocada dentro de una valija de cuero, para trasladarse primero a la empresa “Consultores” ubicada en el Centro Comercial Villanueva con el fin de recibir los viáticos y el pasaje aéreo y luego al aeropuerto, en compañía de María Cenelia Caicedo Palacio, abordó el taxi de placas TIP 183 conducido por LUIS FERNANDO CASTAÑO DUQUE.
A las cuatro de la tarde, aproximadamente, se dirigió al terminal aéreo por la vía de Santa Elena y a la altura del kilómetro tres fue alcanzado por dos motocicletas en las que viajaban tres hombres quienes tras intimidar al conductor del taxi con armas de fuego, lo obligaron a detener su marcha. Enseguida uno de los intrusos despojó al ingeniero GIRALDO ARANGO del dinero y un teléfono celular y con las llaves del carro que se hizo entregar, abrió el maletero y sacó la valija de cuero que contenía la valiosa remesa. Se acercó hasta la ventanilla del automóvil y le disparó con una pistola 9 mm. Disparó tres proyectiles en el rostro de FEDERICO GIRALDO ARANGO que le ocasionaron la muerte en forma inmediata.
Una Patrulla de la policía que ocasionalmente había instalado un retén en la parte alta de “Buenos Aires”, un kilómetros después del lugar de los hechos, capturó los tres individuos quienes fueron identificados como SERGIO EDUARDO MORENO PALACIOS, conductor de la motocicleta Suzuki de placa CKG –14, ARBEY DARIEN TORRES quien como parrillero, portaba una pistola marca Pietro Beretta calibre 9 mm ., número de identificación C84 211Z y FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA, quien conducía la moto marca Yamaha de placa DCV-22 portando un revólver Llama, calibre 38 largo, número IM0049H.
Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía que concurrió a la práctica de la diligencia de inspección de cadáver.
La investigación no logró recuperar los bienes hurtados a la víctima como tampoco la millonaria remesa de oro y plata que portaba en la valija de cuero.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 127 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida de Medellín, mediante resolución de noviembre 30 de 1995, decretó la apertura de investigación en contra de SERGIO EDUARDO MORENO PALACIO, FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA y ARBEY DARIEN TORRES con base en las diligencias practicadas por la Unidad de Reacción Inmediata de esa seccional.
Cumplidas las ritualidades procesales, se les recibió indagatoria a los capturados y dentro del término legal se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Perfeccionada la instrucción el 29 de marzo de 1996 se declaró cerrada y el 17 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se les resolvió la situación jurídica (fl. 444 cdno 1) .
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 1996, despacho que luego de realizar la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia el 9 de febrero de 1998, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 47 años de prisión por los delitos que se les imputó a lo largo de la investigación.
Al ser recurrida la anterior decisión por la defensa y los procesados Sierra Acosta y Darién Torres, el Tribunal Superior de Medellín en pronunciamiento de junio 25 de 1998, la confirmó integralmente mediante sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa ahora la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS
Si bien las demandas fueron presentadas separadamente en nombre de los procesados SERGIO EDUARDO MORENO, FARLEY ALBERTO SIERRA ACOSTA y ARBEY DARIEN TORRES (fls. 823 y 980), al guardar ellas identidad en la censura del fallo acusado como de las razones en que se fundan, es procedente hacer única presentación de las mismas.
Se aduce en la demanda, como único cargo apoyado en el numeral 1° cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia es indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial, debido a “error de hecho motivado en falso juicio de identidad“ en relación con la apreciación de los dictámenes de balística.
Al explicar el concepto de la violación sostiene que el Tribunal tergiversó el contenido de los dictámenes de balística que obran en el expediente, “teniendo en cuenta solo parte de los mismos y haciendo caso omiso de la otra parte”, pues fueron tres las pericias que se realizaron en el proceso que fueron ampliadas a instancia de la defensa.
Al cotejar los diferentes experticios, acusa a los falladores de no advertir la diferencia que presentan cada uno de los proyectiles en los dictámenes practicados, omisión que condujo a un grave error de hecho en la apreciación probatoria, consistentes en la tergiversación de los resultados de las pruebas de balística
Así mismo, y al amparo de ese cargo, refiere que al no hallarse los elementos hurtados en poder de sus patrocinados, se presenta un indicio de trascendental importancia que permite concluir la ausencia de responsabilidad de éstos en los hechos investigados, circunstancia que no fue apreciada por los falladores de instancia, dándose un sentido adverso a la evidencia, incurriéndose en error de apreciación por falso juicio de existencia.
Concluye que, como consecuencia de la apreciación indebida de la prueba, distorsionando su contenido o creando el ad-quem falsamente los medios de convicción, se violaron indirectamente los artículos 247, 253 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, solicita casar la sentencia que ha sido impugnada y dictar en reemplazo una de carácter absolutoria para su patrocinados.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO
En concepto del Ministerio Público, la demanda carece de vocación de prosperidad, porque presenta falla técnica, consistente en que la casacionista censura la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad, pero en su desarrollo y conclusión incurre en yerro técnico, porque confunde el planteamiento inicial de ataque con el falso raciocinio.
Explica, entonces, que de acuerdo con las últimas posturas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el falso juicio de identidad surge cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no expresa. En tanto que, el falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el fallador, en el proceso de fijar racionalmente el mérito de la prueba, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, aceptando de este modo unos hechos que revelan una verdad procesal diferente.
Agrega, que cuando se realizan reproches a la evaluación probatoria, es imprescindible que el demandante precise de qué manera el juzgador desconoció los principios que informan la sana crítica y cómo es que el error judicial altera el fallo impugnado, teniendo en cuenta para ello, la valoración en conjunto del caudal probatorio. En consecuencia, no es procedente alegar la divergencia de criterio de la demandante con el del sentenciador.
Así mismo, señala que la impugnación confunde la crítica porque sostiene que el fallador tergiversó el contenido de los dictámenes de balística, porque tuvo en cuenta sólo parte de los mismos y rechazó otra, pero admite que sobre éstos los funcionarios de instancia realizaron una valoración en forma fragmentaria, transgrediendo los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia.
Al admitir que el cercenamiento de la prueba eventualmente puede conducir a un error de hecho por falso juicio de identidad, señala que para que tenga vocación de prosperidad, es necesario demostrar que el juzgador a causa de esta valoración fraccionada hizo decir a la prueba lo que objetivamente no dice, y además, que los otros medios de prueba son insuficientes para sostener la decisión plasmada en el fallo acusado.
Para fortalecer su postura ideológica en relación con el imperativo de la demostración de los errores que se alegan en la demanda de casación, acude a conocidos pronunciamientos jurisprudenciales que por pertinentes al caso, hace suyos, rematando el asunto con la sugerencia de desestimar los argumentos de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Comparte la Corte las observaciones del Ministerio Público, alusivas al incumplimiento por parte de la demandante de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues el deber de la casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación, es el de demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar inadvertidas para la Sala como tampoco pueden remediarse de oficio, pues el principio de limitación que rige este recurso ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos, pues de esta manera podría la Sala convertirse en el sujeto procesal recurrente.
En efecto, el actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido en la valoración de la prueba. Empero, al desarrollar el cargo lo confunde con el falso raciocinio, por tanto, se hace necesario evocar el criterio que pacíficamente la Sala ha venido acogiendo en torno a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas.
2.- La jurisprudencia de la Corte, al precisar la naturaleza y alcances del error originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, ha sido insistente en señalar que este desacierto puede ser de orden axiológico u objetivo. El primero es de hecho, por error de raciocinio y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia). El segundo, error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, que se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir lo que en realidad no dice. Estos errores de hecho por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo.
Esta Sala de la Corte refiriéndose al tema, precisó:
“1. A manera de aclaración previa debe decirse que los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, técnicamente llamados de identidad, son sustancialmente distintos de los que provienen del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, que la reciente jurisprudencia de la Corte nomina de raciocinio.
“El primero (de identidad), ha sido dicho por la Sala, se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter esencialmente objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidentes dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
“El segundo (falso raciocinio), surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas de ella, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Se diferencia del anterior por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica”. (M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL)
3.- Corresponde, entonces, al libelista la demostración del falso juicio de identidad, mediante la confrontación del contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su incidencia en la violación de la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida aplicación).
Por ello, es atinado para alcanzar las pretensiones de la demandante, que la censura comprenda todas las evidencias y hechos deducidos de éstas, y que indujeron al ad-quem a tomar la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación. Pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificarse todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo porque la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.
4.- No obstante advertir la Sala las falencias técnicas que las demandas presentan y que fueron objeto de estudio precedente ha de manifestar que no es cierto que los juzgadores de instancia hubiesen distorsionado, tergiversado, cercenado, o agregado elementos que no correspondan al contenido fáctico de la prueba pericial.
Por el contrario, el examen de la prueba con base en los principios que informan la sana crítica conduce a las conclusiones a que arribó el tribunal, y no a las que de manera interesada sugiere la demandante, como a continuación pasa a verse:
4.1.- Sostiene la libelista que: ”…los experticios realizados a los ‘supuestos proyectiles incriminados’ por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, Medellín, son totalmente disímiles tanto en la caracterización de los proyectiles incriminados como en la contundente conclusión de que no presentan muestras de sangre…”
Compartiendo la Sala el criterio que sobre el particular aporta el Ministerio Público, encuentra necesario presentar comparativamente para un mejor entendimiento el resultado de los tres dictámenes de balística realizados sobre los dos proyectiles encontrados alojados en el espaldar del cojín trasero del taxi en que se desplazaba el occiso, para demostrar la identidad de los mismos cuya diferencia tan sólo se ubica en el plano del leguaje técnico empleado por uno y otro laboratorio de criminalista.
4..1.1. CUADRO COMPARATIVO DE LOS DICTAMENES
CARACTERISTICAS
DICTAMEN D.A.S
FECHA: 05 12 95
FOLIO 103
DICTAMEN D.A.S
FECHA: 25 07 97
FOLIO 716
DICTAMEN MEDICINA L.. FECHA.: 29 07 97
FOLIO 720
PROYECTIL 1
PROYECTIL 1
PROYECTIL 1
PROYECTIL 1
TIPO
BLINDADO
BLINDADO
CON RECUBRIMIENTO
CALIBRE
9 MM
9MM
9 X 19
FORMA
CILINDRO OJIVAL
CILINDRO OJIVAL
SEMICILINDRICO OJIVAL
CONSTITUCION
BLINDAJE EN LATON Y NUCLEO DE PLOMO
BLINDAJE EN LATON Y NUCLEO DE PLOMO
NUCLEO DE PLOMO, RECUBRIMIENTO EN FERROCOBRE
PESO O MASA
7.48 GRAMOS
7.48 GRAMOS
7.48 GRAMOS
ESTRIAS
6 VISIBLES EN TODO EL CUERPO CON SENTIDO DE ROTACION DERECHA
6 VISIBLES EN TODO EL CUERPO CON SENTIDO DE ROTACION DERECHO
RAYADO MACROSCOPICO VISIBLE DE 6 ESTRIAS Y 6 MACIZOS, CON SENTIDO DE ROTACION HACIA A LA DERECHA
DEFORMACIONES
GOLPE EN SU NARIZ Y BASE
GOLPE EN SU NARIZ Y BASE
ALTERACION MORFOLOGIA ORIGINAL. DEPRESIONES Y APLANAMIENTO LATERAL
IMPREGNACIONES
SANGRE
SANGRE
NO SANGRE
LONGITUD
15 MILÍMETROS
PROYECTIL 2
PROYECTIL 2
PROYECTIL 2
PROYECTIL 2
TIPO
BLINDADO
BLINDADO
CON RECUBRIMIENTO
CALIBRE
9 MM
9 MM
9 X 19
FORMA
CILINDRO OJIVAL
CILINDRO OJIVAL
SEMICILINDRICO OJIVAL
CONSTITUCIÓN
BLINDAJE LATON Y NUCLEO DE PLOMO
BLINDAJE LATON Y NUCLEO DE PLOMO
NUCLEO DE PLOMO RECUBRIMIENTO EN FERROCOBRE
PESO
7.48 GRAMOS
7.48 GRAMOS
7.48 GRAMOS
ESTRIAS
SEIS (6) VISIBLES EN TODO EL CUERPO, CON SENTIDO DE ROTACION DERECHA.
SEIS (6) VISIBLES EN TODO EL CUERPO, CON SENTIFDO DE ROTACION DERECHO
RAYADO MACROSCOPICO VISIBLE DE 6 ESTRIAS Y 6 MACIZOS CON SENTIDO DE ROTACION HACIA LA DERECHA
LONGITUD
15 MILÍMETROS
IMPREGNACIONES
SANGRE
SANGRE
NO SANGRE
DEFORMACIONES
GOLPE LEVE EN SU CUERPO
GOLPE LEVE EN SU CUERPO
APLANAMIENTO LATERAL.
4.1.2.- El calibre está dado por el diámetro y la longitud interna del cañón de un arma de fuego de ánima estriada y puede expresarse en milímetros, centésimas y milésimas de pulgadas; la primera medida utilizada en el sistema forense colombiano, corresponde al diámetro del proyectil, y la segunda a la longitud de la vainilla de tal manera que en los dictámenes objeto de análisis, el D.A.S calificó el calibre con base en el diámetro del proyectil (9 mm), en tanto que el rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, refirió en milímetros el mismo patrón de medición, complementándolo con el segundo factor referido a la longitud de la vainilla, presentando el guarismo de “9 x 19”, al punto que se encuentra plena identidad en los dictámenes confrontados, desvirtuándose de esta manera, la pretendida confusión de la accionante.
Obsérvese que, en balística, el peso del proyectil contribuye a la determinación del calibre y en este caso, el establecido en las pruebas periciales en mención es de 7.48 gramos según las tablas que para tales efectos se han establecido por balística correspondiendo a proyectiles para pistolas 9 mm.1
4.1.3.- Conforme a los principios científicos que informan la balística, los proyectiles son esféricos o cilíndricos; estos últimos se subdividen en circulares, ojivales, cónicos y planos; no existen proyectiles “semicilíndricos” ese prefijo “semi” hace relación a la deformación externa del proyectil, que se presenta una vez salido del arma al encontrar en su trayectoria un obstáculo.
Significa lo dicho que los dictámenes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y del Instituto de Medicina Legal coinciden en calificar la forma del elemento examinado por su clasificación genérica y la modalidad ojival, sólo que el concepto del Instituto de Medicina Legal añadió, como se dijo, la deformación externa, lo cual fue puesto de presente en los tres dictámenes, como se colige del cuadro comparativo.
4.1.4.- No cabe duda que los expertos precisaron que los proyectiles eran blindados. Se pregunta la Sala entonces, cuál fue el error que la demandante quiso demostrar en la decisión del Tribunal en la constitución del proyectil? El argumento de la censora simplemente consistió en que el último de los dictámenes habla de recubrimiento en “ferrocobre” mientras que los demás hacen alusión al latón, sin entrar a hacer otro tipo de consideración o si el actor estimó que tales afirmaciones resultaban incompatibles, debió sustentarlo demostrativamente, pues no es suficiente para el recurso limitarse a mencionarlo simplemente.
Lo anterior se hace comprensible, dado que, al abordar de fondo los conceptos de blindaje allí no se encuentra error sustancial que haga modificar la idoneidad que el ad-quem le reconoció a los dictámenes para efectos de la decisión que adoptó.
La consideración que se viene haciendo se sustenta en el hecho de lo que los expertos en la materia admiten como blindaje, una capa que recubre total o parcialmente el plomo, revestimiento que se logra a través de la mezcla o fusión de metales. En consecuencia, dentro de estas aleaciones está el latón, producto de la mezcla de cobre y estaño; hierro con cobre; níquel con acero, correspondiendo la acepción “ferrocobre” a la utilizada por el Instituto de Medicina Legal que en nada difiere al latón que describe el dictamen rendido por el D.A.S.
4.1.5.- Así mismo, debe destacar la Corte, como argumento que fortalece la idoneidad incriminatoria de la prueba cuestionada, la concordancia entre los dictámenes practicados por el Departamento Administrativo de Seguridad y el Instituto de Medicina Legal, en relación con las estrías, pues el D.A.S las describe: “Estrías: seis (6) visibles en todo el cuerpo del proyectil con sentido de rotación derecho”. Mientras que el Instituto de Medicina Legal, sobre el mismo aspecto señala: “Huella dejada por Anima: presenta rayado macroscópico visible de seis (6) estrías y seis (6) macizos, con sentido de rotación hacia la derecha, producido por arma de fuego con cañón de ánima estriada.”
No habiéndose realizado por la impugnante esfuerzo alguno para acreditar que el Tribunal desconoció la regla científica en el proceso de valoración que asumió a través de la sana crítica a la prueba que se viene haciendo referencia, debe concluirse que el reparo es inaceptable por no haber sido demostrado.
4.1.6.- En relación con la discusión suscitada en torno al hallazgo de rasgos de sangre en los dos primeros dictámenes, los cuales se echan de menos en el practicado por el Instituto de Medicina Legal, que ha servido como sustento de la censura, comparte la Sala la razonada apreciación del Ministerio Público, expuesta en concepto que precede, del siguiente tenor:
“En verdad el examen realizado a los proyectiles no pierde capacidad probatoria por el hecho de que no se hubiera encontrado impregnaciones de sangre en el último peritaje efectuado por Medicina Legal, pues tal como lo dijo el Tribunal, es factor que incide en tal resultado el transcurso del tiempo y la manipulación de los proyectiles para efectos de los repetidos cotejos, a lo que cabe agregar que las manchas eran “escasas”, “sin poder determinar grupo sanguíneo ni RH debido a la escasa muestra”, según lo dijo en su testimonio el perito que efectúo el primer estudio (f. 702 vto. c.o. # 2), y si además se les añadieron reactivos para determinar la presencia y el origen de las manchas, todo ello pudo haber influido en la desaparición de esas huellas, y por lo mismo no puede asumirse que hubo error alguno por parte del juzgador en la valoración de dicha prueba en la forma que lo hizo.” (fl. 18 concepto)
4.2.– Tampoco corresponde a la verdad, la afirmación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal no ponderó la ausencia de los bienes que transportaba el ingeniero GIRALDO ARANGO, pues de la revisión de la sentencia atacada, se constata que efectivamente el Tribunal Superior abordó con profundidad el tema, señalando que en manera alguna pone en duda que FEDERICO GIRALDO llevaba consigo la remesa de oro y plata y que fue sustraída. Análisis que soporta sobre el certificado hallado en la diligencia de inspección de cadáver autenticado por la Notaría Décima del Circulo de Medellín, a nombre de FEDERICO GIRALDO ARANGO y que obra a folio 65 del cuaderno 1, y con los testimonios de Fabiola Elena Rodríguez y Víctor José López (fl. 802 cdno 3).
5.- No le asiste razón al recurrente cuando acusa a los juzgadores de instancia de realizar un estudio fragmentario de la prueba pericial, desechando la no coincidencia entre las vainillas y el arma incautada, pues de acuerdo con la sentencia del ad-quem fue analizada en todo su contenido, sin que se advierta la pretendida fragmentación referida por la censora.
6.- En consecuencia, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual conduce irremediablemente a la desestimación de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Balística Forense, Echeverry, Pedro Thelmo. 4 Edición 1990, pag. 120. Biblioteca Jurídica Dike