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Proceso Nº 15536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
La Corte examinará las formas básicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARIO GOBELAY BECERRA y PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA, en relación con la sentencia de segundo grado del 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual los acusados quedaron condenados a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, cada uno, como coautores de un concurso de tres (3) delitos de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa, hurto calificado-agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL
El día 21 de marzo del año de 1996, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELÍN MELO conducía la volqueta marca “International”, de placas SVE-830 por la carretera que une a los municipios de Guaduas y Villeta en el departamento de Cundinamarca, y en el automotor lo acompañaban LUIS ALBERTO TRUJILLO y COSME MORA FAJARDO. Ocurre que a la altura del sitio conocido como “La Playa”, el vehículo fue interceptado por cinco (5) individuos, provistos de arma de fuego, que se desplazaban en el taxi de placas SFZ-131 ó 137, y quienes de una vez dispararon en contra de los ocupantes, causándole la muerte a los dos (2) pasajeros y dejaron gravemente herido al conductor. Como un ocasional operario de bus que transitaba por el lugar advirtió lo ocurrido, dio aviso a la policía y, a la entrada de la Inspección de la Paz, sobre la vía que conduce a Honda, fue inmovilizado el automotor asaltado y en él fueron sorprendidos los sujetos PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA, quien lo dirigía, PEDRO SAÚL ROJAS GOYENECHE y MARIO GOBELAY JIMÉNEZ, a quienes les incautaron dos (2) revólveres, nueve (9) cartuchos y un celubíper.
Después de una nulidad decretada por el juzgado de conocimiento, la Fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto de PEDRO SAÚL ROJAS GOYENECHE, y de ahí que su situación haya sido culminada en proceso separado. En el proceso de reposición de lo invalidado, nuevamente se recibió indagatoria a PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA, mientras su compañero MARIO GOBELAY BECERRA JIMÉNEZ hubo de ser vinculado por el procedimiento de declaración de ausencia, pero ambos quedaron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.
Así entonces, BUITRAGO y BECERRA fueron acusados en resolución del 6 de agosto de 1997, como presuntos coautores de tres (3) delitos de homicidio agravado, uno de ellos en la modalidad de tentativa, en concurso con los injustos hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (C. 3, fs. 119).
Asumido el juicio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el despacho dictó sentencia de primer grado el 29 de enero de 1998, por medio de la cual condenó a cada uno de los acusados a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión (fs. 234). El Tribunal, según lo determinado en el fallo que se impugna, confirmó la decisión de primera instancia, sólo con el incremento de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años (C. Tribunal, fs. 105).
LAS DEMANDAS
1. En relación con MARIO GOBELAY BECERRA JIMÉNEZ. Con fundamento en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor se refiere a una supuesta violación indirecta de una norma de derecho sustancial, “POR ERROR DE DERECHO, EN RAZÓN A QUE SE LE NEGÓ A LA PRUEBA EL VALOR QUE LA LEY LE ASIGNA”.
Se refiere a los indicios contemplados por el fallador en contra de su defendido y aduce:
1.1 Se asume como indicio grave el hecho de que el procesado se desplazaba en la volqueta que había sido objeto de hurto y en la cual le dieron muerte a dos ciudadanos, un tercero fue herido, y se hallaron en ella unos plomos. Este indicio es contingente porque no toda persona que se movilice en el vehículo sería responsable del hurto y los homicidios cometidos.
1.2 El sentenciador pregona como indicio grave las contradicciones en que incurrió el acusado, pero no puede olvidarse que éste fue sometido a torturas y vejámenes por los agentes de policía, tal como lo acreditó el fallador, lo cual explicaría dichas inconsistencias.
1.3 El Tribunal calificó como inverosímil la versión del acusado BECERRA JIMÉNEZ, pero tal calificativo es muy personal y subjetivo, pues nada se ha demostrado en el proceso sobre el particular.
1.4 Argumenta el fallador que, una vez consumado el hecho, uno de los delincuentes tomó la conducción del vehículo asaltado, y viró en sentido contrario, esto es, en dirección Guaduas-Honda, con el fin de recoger a dos de sus compinches. Sin embargo, no existe una sola declaración que señale al procesado como autor del arrebatamiento del automotor ni como la persona que disparó en contra de las víctimas. Es que, en igualdad de condiciones, podría afirmarse que los sujetos no se devolvieron a buscar compinches, sino a obligar a otros ciudadanos, entre ellos el procesado, a conducir la volqueta hasta la población de Honda.
1.5 Dice el juzgador que, de acuerdo con el examen de balística, los proyectiles hallados en el carro resultaron congruentes con el revólver marca “llama” igualmente decomisado a los imputados. Con todo, no existe prueba técnica que diga que su defendido fue quien disparó el arma.
1.6 Se toma un indicio grave derivado de la declaración del señor JORGE EUTIMIO TAFUR, dizque porque éste presenció el incidente que sostenían los ocupantes de un taxi con los de una volqueta, y después observó que dos señores salieron corriendo. Pero sucede que el testigo no habla de un atraco sino de una “balacera” entre dos bandos, y además no identifica a ninguno de los agresores.
1.7 El sentenciador edifica los indicios de la presencia y la oportunidad, y agrega que, por cuanto el procesado no individualizó a los mencionados OBANDO y URREA, como los sujetos que supuestamente les entregaron el vehículo, entonces aquéllos son indicios graves de responsabilidad. Se trata de indicios meramente relativos, dice el impugnante.
1.8 El Tribunal planteó finalmente que, en abstracto, quien es inocente tiene la necesidad de comparecer al proceso como el medio más expedito para ejercer su defensa. Explica el actor que, una vez otorgada la libertad por razón de la nulidad, su defendido no comparece porque no se le cita.
En relación con los indicios identificados, el demandante sostiene que el sentenciador les negó al carácter de contingentes y relativos que les asigna la ley, y de ahí el error de derecho cometido.
Por último, el actor señala que la censura está coadyuvada por la indagatoria de PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA y las declaraciones de EDUARDO ENRIQUE CELÍN, ROSENDO WILCHES, ABSALÓN ARIZA TOBAR y JORGE TAFUR.
Pide, como conclusión, que la corte case totalmente la sentencia impugnada y, en lugar, la sustituya por otra a favor de su prohijado.
2. En relación con PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA. Esta demanda, que invoca igualmente una violación indirecta de la ley sustancial, copia casi en su integridad seis (6) de los ocho (8) motivos y argumentos de agravio expuestos en la primera. Solamente se omiten las descripciones hechas en los numerales 4.1 y 6.1.
Por tal razón, para efectos de su resumen, basta citar los numerales correspondientes a aquellos indicios en los que se hizo alguna sustentación diferente o adicional. Así:
2.1 En correspondencia con el hecho individualizado en la anterior demanda como 1.1, se dice en la presente que no es legal haber tomado como indicio grave el dato de que PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA fuera sorprendido en la conducción del automotor hurtado (era lo que hacía, pues los demás procesados iban de pasajeros), pues el acusado fue claro en explicar que, mientras se encontraba en las casetas de Guaduas, en compañía de MARIO GOBELAY BECERRA JIMÉNEZ, llevaron la volqueta a PEDRO SAÚL ROJAS GOYENECHE, mas como sus dos acompañantes no sabían dirigir vehículo pesado, le habían solicitado a él que la condujera hasta la población de Honda.
2.2 En cuanto al indicio de las contradicciones detectadas en la indagatoria del sindicado (1.2), a lo dicho en la anterior demanda simplemente se agrega que dicha versión no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
2.3 La coincidencia de los proyectiles recuperados con la estructura del revólver marca “llama” decomisado, indicio señalado en el punto 1.5, dice el censor que el mismo no puede ser considerado grave, supuesto que a su defendido no le incautaron armas, pues ellas solamente se hallaron en poder de PEDRO SAÚL ROJAS GOYENECHE y MARIO GOBELAY BECERRA JIMÉNEZ, y además está comprobado que aquél no estuvo en el lugar de los hechos.
2.4 El hecho de que el procesado no haya comparecido ante la justicia, después de haber sido liberado con una caución de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo), indicio similar al planteado en el apartado 1.8 de primera demanda, se explica que el PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA no fue citado, en cambio sí hubo una orden de captura que se cumplió precisamente en el mismo lugar que él había indicado como su sede trabajo.
Como pruebas de apoyo menciona las mismas de la demanda anterior, salvo la declaración de ABSALÓN ARIZA TOBAR.
Con alguna leve diferencia en la alegación, en relación con la demanda que le precede, el censor se limita a expresar los motivos por los cuales los indicios resaltados no son graves, pero insiste en que se ha cometido un error de derecho, por cuanto la sentencia le negó a la prueba el valor que la ley le asigna. Pide que se case la sentencia para absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En vista de la coincidencia argumentativa de ambas demandas, se impone una respuesta común. En efecto, los dos libelos asumen el reto de estudiar aisladamente uno a uno de los indicios resaltados en la sentencia atacada, pero jamás optan por exteriorizar o rechazar el sentido de su examen conjunto de los mismos, que es lo ordenado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal.
Los dos impugnantes aducen que el fallador se ha separado del valor que la ley le asigna a la prueba indiciaria resaltada, y hasta citan como transgredidos los artículos 247, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, pero en manera alguna demuestran cómo es que dichos preceptos predeterminan un valor al indicio.
La ley podrá decir cómo se integra el indicio (hecho indicador, regla de experiencia, inferencia lógica); podrá determinar su carácter indivisible; y hasta establecer que el indicador debe estar probado, pero le quedaría imposible tasar anticipadamente el grado de racionalidad y empirismo que se exigiría para lograr sus atributos de “gravedad, concordancia y convergencia”. He ahí la razón por la cual generalmente no es fácil hablar de error de derecho por falso juicio de convicción en relación con cualquier prueba, y con más veras si es de carácter indiciario.
Se echan de menos los juicios íntegros del Tribunal para determinar que la prueba indiciaria lo condujo a la certeza para condenar, porque los demandantes sólo hacen referencias desarticuladas, lo cual significa que ellos le apuestan a una revaluación de los hechos y las pruebas en casación, sin justificarla con el señalamiento de verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada (art. 218 C. P. P.).
Resta decir, soslayada con laxitud la impropia alusión a un error de derecho, que los actores se concentran en decir que lo evaluado por el Tribunal como “grave” para ellos es solamente “leve”, “contingente” o “relativo”, de cara a otros motivos de infirmación, actitud que revela una simple discrepancia de criterios de valoración con los juicios del fallo impugnado, pero en manera alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en las determinaciones judiciales (falso raciocinio), máxime que éstas gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, en razón de la no desvirtuada vigencia de la contradicción, la inmediación y la oralidad en el despliegue de las instancias.
Se rechazarán los libelos, en vista de que carecen de razones suficientes y son confusos y precariamente presentados los motivos de impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARIO GOBELAY BECERRA JIMÉNEZ y PEDRO NEL BUITRAGO SEPÚLVEDA.
Esta decisión no admite recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.