Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 167
(28-09-2000)
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ANGEL BENAVIDES ACOSTA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Pasto sintetizó los hechos así:
“Al finalizar la tarde del 10 de diciembre de 1995, en la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Aldana, donde se realizaba un festival, fue herido el señor HUSGARDO ADALBERTO GUANCHA, en momentos en que los organizadores intentaban desalojar del lugar a quienes propiciaban el desorden, el señor MIGUEL ANGEL BENAVIDES ACOSTA disparó un arma de fuego de manera indiscriminada, haciendo impacto en la humanidad del señor GUANCHA, ocasionándole graves heridas, por lo que fue trasladado al Hospital de Ipiales.
Luego de disparar el arma, BENAVIDES ACOSTA huyó del lugar y fue capturado inmediatamente, por agentes de la Policía Nacional, con la colaboración de la comunidad.”.
2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), mediante sentencia del 6 de agosto de 1998, condenó a Miguel Angel Benavides Acosta, a la pena principal de 2 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de lesiones personales con deformidad física permanente y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
También lo condenó al pago de tres millones de pesos por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional de 20 gramos oro por los morales.
Igualmente, por estimar reunidos los presupuestos contemplados en la ley, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
3.- Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 23 de septiembre siguiente, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer Cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, e invocando la comisión de un error de hecho por “suposición de la prueba”, el defensor formula un primer cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Sostiene el libelista que el Tribunal supuso que de haber existido la prueba balística, que si es científica y categórica, sería concordante con la prueba de cargo, ya que “para condenar se requiere plena prueba y no hay plena prueba” .
Agrega que el ponente, muy dado a suponer, también ha debido contemplar la hipótesis que de haberse llevado a cabo esa experticia el procesado tenía el cincuenta por ciento de probabilidades de que el proyectil sacado del cuerpo de la víctima no fuera del arma que se dice tenía en su poder en la fecha de los hechos.
Es estas condiciones, estima que con la sentencia condenatoria resultaron quebrantados los artículos 331, 333 y 201 del Código Penal, tipos éstos que contemplan los delitos por los cuales se condenó, y 247 del Código de Procedimiento Penal, pues se hizo a un lado la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.
Segundo Cargo
Señalando que la anterior censura es subsidiaria a la que se formula en este acápite, el censor invoca la causal tercera para efectos de que se decrete la nulidad a partir del auto que abrió el juicio a pruebas, pues se desconoció el derecho de defensa al vulnerarse el principio de investigación integral.
Fundamenta el reproche en que no se llevó a cabo el examen científico de balística en orden a determinar si el plomo extraído del cuerpo del herido coincide o no con el arma decomisada, lo que habría llevado a la absolución del procesado.
Seguidamente asevera que al dictamen pericial en que se sustenta la condenación en perjuicios, se le dio una “categoría” que no posee, pues el perito jamás explicó las razones por las cuales avaluaba en tres millones los perjuicios materiales ni en 200 gramos los perjuicios morales, por lo que las instancias al tomar ese “antiperitazgo” al pie de la letra vulneraron el debido proceso.
Por último, afirma que al tipificar la conducta en la sentencia se incurrió en un grave defecto, como que se citó el artículo 201 del Código Penal, cuando tal disposición nada tiene que ver con el porte de armas, delito por el cual se le condenó, sino con la fabricación y transporte de las mismas.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que, dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
Así, en lo que atañe al segundo cargo, que postula por violación del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, si bien indica cuál fue la prueba omitida, deja el desarrollo de la censura a mitad del camino, pues no evidencia la trascendencia del pretendido desatino, esto es, que el medio echado de menos, confrontado abstractamente con el resto del material probatorio, al haberse llevado a cabo, habría cambiado el sentido del fallo.
Por otra parte, en forma incoherente, al interior del mismo cargo y violando el principio de autonomía, se queja porque, en su criterio, se le dio el valor de dictamen pericial a un avalúo de perjuicios que no tenía el carácter de tal, censura para la cual no sólo carece de interés, al tenor del artículo 221 del C. de P. Penal, sino que ha debido aducir de manera separada y por la causal primera.
En lo que concierne al primer cargo, que postula por error de hecho, por falso juicio de existencia, por suposición de la prueba, lo deja en el enunciado, pues no presenta ningún desarrollo argumentativo y, particularmente, no muestra la incidencia del yerro acusado frente a la parte conclusiva del fallo.
Finalmente, olvida el demandante que el concepto de plena prueba corresponde al método de valoración de la tarifa legal que ya no opera en el campo penal, habiendo sido reemplazado por el de la persuasión racional o sana crítica.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANGEL BENAVIDES ACOSTA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria