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Proceso No 15519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 18
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 24 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor José Rodrigo Valbuena Giraldo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio. Le impuso la sanción principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los daños causados y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de septiembre siguiente. El apoderado interpuso recurso de casación, fue concedido y presentada la demanda correspondiente.
La Sala, ahora, se pronuncia de fondo sobre dicha impugnación, una vez obtenido el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
El 6 de julio de 1997, a las 2:45 de la mañana, en la calle 39 con 39 de Barranquilla, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a José Rodrigo Valbuena Giraldo, quien, luego de lesionar con un cuchillo a JOSÉ DE JESÚS MONTERROSA NÚÑEZ y arrojar el elemento, intentó huir. Como consecuencia de la herida causada, MONTERROSA NÚÑEZ falleció.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la investigación, se escuchó en indagatoria al capturado y se le resolvió su situación jurídica.
El 5 de septiembre de 1997 fue acusado como responsable del delito de homicidio. Recurrida la decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 22 de octubre siguiente, con la aclaración de que el cargo se imputaba a título de autoría dolosa.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, la defensa interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
El defensor formuló dos cargos. Los desarrolló así:
Primero.
Causal tercera.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por faltas al debido proceso, con menoscabo de la defensa técnica y material, porque en la instrucción no se practicó una prueba de alcoholemia, necesaria para establecer si al momento del hecho el sindicado se encontraba en embriaguez aguda para, así, concluir si se trataba de un inimputable transitorio. Se impone, concluye, anular la sentencia, porque también se faltó al principio de investigación integral.
Segundo, subsidiario.
Infracción indirecta de la ley sustancial.
El Tribunal violó el artículo 21 del Código Penal (de 1980), por error de hecho debido a falsos juicios de identidad porque tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba indiciaria y desconoció las reglas de la sana crítica, “en cuanto hace a los indicios de inocencia”. El fallador, agrega, dejó de valorar indicios de descargo.
Afirma que la ausencia del estudio sobre el alcohol en la sangre del sindicado, no permitía capitalizarla en su contra para negar el estado de embriaguez bajo cuyos efectos actuó, pues ese aspecto lo demostraban los testigos. El proceder judicial, así, “recorta el derecho de defensa”. Las pruebas indirectas de cargo son inconducentes, porque se tuvieron como demostrados hechos indicadores que no se ajustan a las reglas de la experiencia, o que no existen.
Como consecuencia, solicita se case la sentencia según lo pedido, o de manera oficiosa, si la Sala encuentra “una ostensible violación a un derecho fundamental o por error en la técnica casacionista”.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita no casar el fallo, porque:
1. No se incurrió en nulidad, pues el dictamen que se impetró antes del cierre de la investigación, se practicó en el juicio. Por otras evidencias, además, se estableció que el sindicado ingirió bebidas embriagantes, hecho que no afectó su conocimiento y comprensión. Para establecer la inimputabilidad no se requiere resultado de alcoholemia. Finalmente, el funcionario sí fue imparcial, porque quiso verificar una cita del sindicado, pero el resultado le fue adverso.
2. De manera confusa el censor mezcló el falso juicio de identidad con el de existencia. No indicó cuál fue el medio de convicción sobre el que cayó el error y mencionó “indicios de inocencia”, de los que no especificó el hecho indicador, el indicado, ni la regla de la lógica, la ciencia o de la experiencia aplicable. Por otra parte, las sentencias no valoraron elementos indirectos sino la declaración de un testigo presencial, con la cual también dieron por demostrada la embriaguez, sin que de ahí surja “la inocencia”, como tampoco la inimputabilidad, que se descartó con un estudio médico.
CONSIDERACIONES
La sentencia no se casará por cuanto el demandante incurrió en faltas técnicas, y porque carece de razón.
Sobre las primeras, dígase:
1. Solicitó anular el fallo, sin explicar las razones por las cuales ese acto restablecería las garantías vulneradas.
2. Del desarrollo del cargo con fundamento en la nulidad, además, se infiere que la hipotética afectación habría ocurrido en la fase de instrucción por ausencia de una prueba. No obstante, no indicó un momento procesal oportuno para su práctica.
3. Respecto del reproche subsidiario, impetró se casara la decisión. Mas no determinó qué tipo de resolución debía ser proferida en su reemplazo.
4. Olvidó que la casación es un recurso rogado. En virtud de ello, como principio, la Corte se limita a revisar las pretensiones de la demanda. Por tanto, no es correcto solicitar –como lo hace el actor- que “se case de manera oficiosa la sentencia”, si se encuentra “error en la técnica casacionista”. La Sala no puede dar gusto al censor pues su tarea en casación no consiste en suplir, enmendar o complementar escritos que supuestamente sustentan el recurso y que son elaborados por profesionales del derecho.
5. En la censura subsidiaria anunció falso juicio de identidad. Pero no desarrolló lo enunciado. No precisó los medios probatorios que fueron objeto de valoración errada, ni estableció cuáles sectores o apartes de los mismos fueron tergiversados o distorsionados, por ejemplo por adición o por supresión. Y, a pesar de que aludió a equivocada “valoración” de la prueba, no fijó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos que, como componentes de la sana crítica, habían sido desconocidos por el juzgador. Tampoco las reglas, las máximas o los aportes de la ciencia que debían ser utilizados en el caso concreto.
6. Dijo que las “pruebas indiciarias” habían sido erróneamente valoradas. Pero no concretó, frente a cada una de ellas, si los equívocos habían recaído sobre los medios constitutivos del hecho indicador, sobre la inferencia lógica, o sobre la apreciación individual o conjunta de las mismas.
7. Dentro del mismo reproche, cuestionó al Tribunal porque “dejó de considerar los indicios de descargos”. Este reparo, sin embargo, debió ser formulado separadamente y bajo la égida del falso juicio de existencia, bien diverso del falso juicio de identidad. En forma simultánea no es posible predicar de la misma prueba esas dos formas de error, pues el primero implica que el juzgador no haya atendido el medio, o lo haya inventado, mientras el segundo significa que el funcionario sí lo ha contemplado y apreciado pero lo ha tergiversado o desdibujado.
Sobre lo segundo, carencia de razón, obsérvese:
1. El impugnante apoya la infracción al debido proceso en que no se practicó una prueba de alcholemia, a pesar de que la solicitó. Pero, mírese:
1.1. Tal como se percibe en el expediente, el defensor hizo la petición, aunque realmente reclamó un dictamen psicológico. Pero presentó la solicitud con posterioridad al cierre de la instrucción. Es claro, entonces, que, por ello, la defensa no sufrió deterioro durante la etapa investigativa.
1.2. La fiscalía, es cierto, no repuso la clausura de la instrucción. Pero, en estricto sentido, no negó la práctica de la prueba. Simplemente contestó que se podía llevar a cabo durante el juzgamiento, como en efecto sucedió, pues en esta etapa se ordenó y realizó la diligencia. Así el asunto, carecería de todo sentido anular un proceso y retrotraer la actuación para practicar una prueba ya practicada, pues que la garantía presuntamente infringida ya habría sido restablecida.
1.3. La prueba pericial solicitada tendría por finalidad exclusiva detectar la presencia de alcohol en la sangre, elemento que, como se sabe por experiencia, con el paso del tiempo y las funciones normales del cuerpo, es eliminado. Así, si el hecho ocurrió el 6 de julio de 1997, cuando fue calificado el sumario, el 5 de septiembre de 1997, seguramente ya no había rastros de la ingestión etílica. Y menos ahora. Resultaría inocuo, entonces, anular para disponer luego de tanto tiempo una prueba en búsqueda de huellas que ya no pueden existir.
1.4. El impugnante, además, parte de premisas erradas. Dice que ante la ausencia de esa prueba se descartó el estado de embriaguez. Esto no concuerda con la verdad procesal. En efecto, la sentencia de primera instancia –que confirmada estructura unidad inescindible con la de segunda-, confirió eficacia al testimonio de MARITZA ISABEL VILLARRREAL OJEDA, quien afirmó haber visto al sindicado “con otros compañeros ingiriendo licor”. Lo propio hizo con el relato de ELÍAS MOISÉS GÓMEZ HERRERA, quien observó que el sindicado y sus amigos estaban “bastante embriagados continuando ingiriendo ron”.
1.5. Aquello que la defensa pretendía probar con el medio que echa de menos –la ebriedad del acusado- fue demostrado por los jueces con otras evidencias. En consecuencia, la hipotética omisión resultaría intrascendente, pues la conclusión a la que se quería llegar con ella fue lograda, y en el sentido esperado por el defensor.
1.6. Pero sucede otra cosa: en forma errada, el demandante cree que el estado de beodez aguda, por sí sólo, genera inimputabilidad, aseveración que no sería cierta. Y, a más de ello, los fallos demostraron, con los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, con el concepto científico solicitado por la defensa y con la postura procesal del señor José Rodrigo Valbuena Giraldo, que éste, para el momento de ejecutar el delito, a pesar del licor que había consumido, tenía capacidad de conocimiento, comprensión y autodeterminación y que, por tanto, no era inimputable.
2. El reproche consistente en que no se adelantó una investigación integral no fue desarrollado con el señalamiento preciso de las pruebas no practicadas y con la comprobación de la incidencia de lo omitido en la suerte del sindicado. De otra parte, como anota el Ministerio Público, la realización de la pericia requerida por el apoderado y la recepción del testimonio de ELÍAS MOISÉS GÓMEZ HERRERA, demuestran lo contrario, pues esas pruebas fueron evacuadas con el claro propósito de acceder a los propósitos defensivos y de corroborar los descargos de Valbuena Giraldo.
Y esta afirmación no se desvirtúa por la circunstancia de que aquellos sirvieron de soporte a los cargos, como que la conclusión médica descartó la inimputabilidad y la declaración dio cuenta de las mentiras del procesado, quien dijo que estaba alojado en un hotel inexistente, además de que el testigo escuchó que los transeúntes señalaban a José Rodrigo Valbuena Giraldo como el agresor.
3. En el cargo subsidiario, el actor, de manera incoherente, cuestionó la construcción de los indicios. Mas no especificó cuáles fueron los mal elaborados. Fuera de ello, las sentencias fundamentaron la responsabilidad en:
a) La captura en flagrancia del señor Valbuena Giraldo cuando, instantes posteriores al delito, llevaba el arma en su poder.
b) La declaración de MARITZA ISABEL VILLARREAL OJEDA, quien lo vio cuando cometía el hecho.
c) Y en la de ELÍAS MOISÉS GÓMEZ HERRERA quien, previo al acto delictivo, se percató de la presencia del detenido dedicado a consumir licor, y a quien, luego del suceso, los testigos lo señalaban como el autor del homicidio.
El reproche, entonces, carece de asidero, por cuanto los juzgadores no hicieron ninguna referencia a la prueba indirecta.
Resultado de todo lo anterior, por las dos razones señaladas, la Sala no casará la sentencia.
Y por lo dicho, la eventual aplicación del principio de favorabilidad originado en la existencia de un nuevo régimen penal, compete a los Señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria