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Proceso No 20630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 037
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)
Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito con sede en Buenaventura y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Guadalajara de Buga, dentro del proceso que se adelanta contra JHON JAIRO MIDEROS OBREGÓN por los delitos de extorsión en grado de tentativa en concurso con hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- El 12 de enero de 2002 el señor HERNANDO RICAURTE GÓMEZ BETANCOURT, ante la Unidad Investigativa del Grupo Gaula de Buenaventura, informó que desde por lo menos 3 años ha venido recibiendo boletos de las FARC en los que le solicitan el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes y, además, llevar algunas remesas por los lados del corregimiento de Queremal, sin que les haya cumplido. Agrega que aproximadamente 2 meses atrás, se presentaron 4 personas en el hotel “Bahía” encañonándolo con una revólver 38 largo, le hicieron abrir la caja fuerte y se llevaron la suma de $4.000.000.oo, lo amordazaron y le colocaron 2 bolsas plásticas en la cabeza cubiertas con una funda de almohada, pero ante lo gritos de su esposa acudieron unos amigos, que hicieron que los intrusos huyeran del lugar, dejando abandonada una billetera con documentos pertenecientes a JHON JAIRO MIDEROS OBREGÓN.
Señala, que dichas persona se presentaron al día siguiente solicitando los documentos abandonados. Además, que por esos días se presentaron una serie de llamadas en las cuales un sujeto que se identificó con el nombre de Comandante Marcos, le dijo que necesitaba hablar con él y que iba a estar en el segundo túnel de la vía que conduce de Buenaventura a Cali, dejándole, para que lo contactara, el número 2402309 perteneciente a un celular.
2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 1ª Delegado ante los Juzgados Penales Especializados, profirió resolución acusatoria contra JHON JAIRO MIDEROS OBREGÓN por los delitos de extorsión en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 91 c # 1).
3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante auto de septiembre 11 de 2002, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Buenaventura, por competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2001 de 2002 (fl. 26 c # 1).
4.- Por su parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, al asumir la competencia, imprimió el trámite inherente a la causa, mediante auto de noviembre 13 de 2002, señaló fecha para la celebración de la diligencia de audiencia preparatoria, la que se llevó a cabo el 26 de noviembre siguiente (fl. 132 y 141 c # 1).
5.- Al dar comienzo a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, el 16 de enero de 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, precisó que de acuerdo al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, con ocasión a la revisión del Decreto 2001 de 2002, la competencia de los jueces penales del circuito a raíz de la expedición de este decreto, lo es únicamente para los delitos que se cometan a partir de la entrada en vigencia del mismo, por lo tanto, señala que es aplicable la Ley 733 de enero 29 de 2002, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado, atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre de 2001, “siendo cobijados, por vía de retroactividad, por la Ley 733 de enero 29 de 2002, por lo que el Decreto en mención 2001 de 2002, como lo informara la honorable Corte Constitucional, no permite variación de competencia, debiéndose por tanto regresar este trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga” (fl. 179 c # 1).
6.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión con sede en Guadalajara de Buga, previo a remitir el proceso a esta Corporación, con las razones que lo llevan a aceptar el conflicto de competencia, resolvió la petición de libertad elevada por el defensor del procesado ante el juzgado colisionante.
Dice que discrepa del análisis efectuado por el juzgado colisionante, por cuanto su competencia para conocer del comportamiento previsto en el artículo 244 del Código Penal, reformado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, lo fue, en virtud del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, hasta el 9 de septiembre del mismo año, fecha en que por mandato de los artículos 2° y 3° del Decreto 2001 de 2002, fue trasladada a los Juzgados Penales del Circuito.
Con apoyo en la sentencia C- 1064 del 3 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional por medio de la cual declaró exequible en su integridad el mencionado decreto, se infiere que no se trata de un simple traslado de competencia “como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penal del Circuito, habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la Ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados, se les fija por ella”
Reitera, entonces, que el criterio de la Corte Constitucional reflejado en la sentencia C-1064 de 2002 imponen al juzgado considerar que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, razón por lo cual acepta el conflicto de competencia y remite el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia..
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Guadalajara de Buga, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue en contra de JHON JAIRO MIDEROS OBREGÓN por los delitos de extorsión en grado de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- El motivo de disenso entre los jueces colisionantes se concreta en la común negativa de los funcionarios judiciales en adelantar la causa por el los delitos de extorsión en grado de tentativa en concurso con hurto y porte ilegal de armas de defensa personal, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la sentencia de constitucionalidad C-1064 de 2002 que declaró exequible el Decreto 2001 de 2002, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación lo es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Guadalajara de Buga; en tanto que, para la autoridad colisionada, la misma sentencia, refiere que el Decreto 2001 de 2002 no se debe aplicar a casos sucedidos con anterioridad a su vigencia.
En estas condiciones razón le asiste al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión, al rechazar la competencia que se le deriva para conocer del asunto, pues siendo el punto central de discusión el conocimiento de una actuación cuyos hechos se remontan al mes de noviembre de 2001 y que de acuerdo con la resolución de acusación corresponden a un concurso de delitos de extorsión en grado de tentativa, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la competencia le corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura para adelantar el correspondiente juzgamiento.
En efecto, si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, ordenaba que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, estaba atribuida a la señalada autoridad judicial.
Sin embargo, a juicio del Gobierno Nacional, la “definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002, ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidieron la represión efectiva de las más graves conductas delictivas” (Considerandos Decreto 2001 de 2002) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2001 de septiembre 9 de 2002, según lo dispuesto en su artículo 1°, numerales 12 y 13, la competencia frente a los delitos de hurto agravado según el numeral 14 y extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Por lo tanto, las conductas que informan este proceso, dada la calificación jurídica que le dio la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, encuadra dentro de las previsiones de los artículos 240 numeral 4° y 241 numerales 5 y 10 y 244 del Código Penal de 2000, por cuanto la persona vinculada a este proceso fue acusada por circunstancias modales diversas a las previstas en el Decreto 2001 de 2002, surgiendo, entonces, que el competente para asumir el conocimiento de este proceso es el Juez 3° Penal del Circuito de Buenaventura, más aún, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron con anterioridad la vigencia del Decreto 2001 de 2002.
En consecuencia, ninguna dificultad ofrece la normatividad mencionada y menos aún la sentencia C-1064 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional, declaró exequible en su integridad el Decreto 2001 de 2002, citada por las autoridades colisionantes, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001, expedido el 9° de septiembre de 2002,”por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados” en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito.”1
En conclusión, se le asignará la causa al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura, por las razones anotadas precedentemente, a donde de inmediato se remitirá la actuación por la Secretaría de la Sala, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Guadalajara de Buga.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JHON JAIRO MIDEROS OBREGÓN corresponde al Juzgado 3° Penal del Circuito de Buenaventura al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Guadalajara de Buga.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PÍNZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL, M. P. Dr. BELTRÁN SIERREA, Alfredo Sentencia C-1064 diciembre 3 de 2002