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Proceso No 15518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 079
Bogotá D. C., diez (10) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 6 de octubre de 1998 por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad que halló responsable a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO de los homicidios agravados cometidos contra Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín, motivo por el cual le impuso pena de prisión por el término de cincuenta (50) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y el pago de sumas equivalentes a mil (1.000) gramos oro por cada uno de los fallecidos, a título de indemnización de perjuicios morales y materiales; así mismo lo absolvió del cargo por el homicidio de Jorge Eliécer Vélez Cardona.
HECHOS
La sentencia impugnada trae el siguiente recuento de los acontecimientos que fueron materia de juzgamiento:
“El once de julio de 1997, en la zona céntrica de la ciudad, minutos antes de las once la noche, las concretamente (sic) en la conocida plazuela de la Iglesia Veracruz, fueron abaleados dos jóvenes que corresponden a las identidades de Juan Bernardo Ossa Marín y Giovanny Alberto Flórez Manco.
“Inmediatamente un taxista se acercó a las dependencias de la Fiscalía e informó la forma como se llevó a efecto la occisión, por un pasajero que él había recogido cerca y, cuando pasaron por el lugar, le manifestó se estacionara sobre el costado norte de la calle 51 (Boyacá), un momento, al instante oyó el sonido de un disparo e inmediatamente frente a su vehículo corrió un sujeto de un llamativo pantalón de color rojo y en pos suya, su pasajero con un arma de fuego en la mano, que le interrogó la razón por la cual corría, sin mediar otra palabra, le disparó en dos oportunidades, dejándolo exánime. El sujeto le ordenó tomara el rumbo al barrio Castilla, donde en una esquina se bajó, después de cancelarle la carrera y tranquilizarlo porque él era bastante conocido en la zona como el azote de los gamines y ladrones.
“El segundo insuceso se cometió en forma muy semejante, cuatro días más tarde, a la misma hora y en el mismo lugar, cuando fue descubierto en el pasaje peatonal de la mencionada iglesia, el cuerpo sin vida de un sujeto indocumentado, quien también murió a consecuencia de impacto de bala en el cráneo. Días después se identificó plenamente como Jorge Eliécer Vélez Cardona, de quien se dice era un vago, que permanecía en ese contorno, viviendo de la caridad pública.
“Dentro de las pesquisas del C.T.I. de la Fiscalía General, los investigadores localizaron un testigo presencial de estos homicidios, quien aseguró que el autor es un miembro de la Asociación Convivir AC-PAL, y lo señaló directamente a los detectives, identificado como JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO….”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
En este acápite se consignan los actos procesales relacionados con la muerte de Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín que fueron el fundamento de la sentencia de condena; no así la actuación referida al homicidio de Jorge Eliécer Vélez Cardona respecto del cual el sentenciado GONZÁLEZ QUICENO fue absuelto.
El señor JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y luego sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del doble homicidio agravado cometido contra Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín. (Folios 75 a 83 C. Ppal.).
El 28 de noviembre de 1997, la Fiscalía 89 seccional de Medellín calificó la instrucción con resolución de acusación para JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO como presunto responsable del delito contra la vida consumado contra Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín en la modalidad de agravado conforme a los numerales 4 y 7 del artículo 324 del Código Penal de entonces, esto es por motivo abyecto y por indefensión de la víctima. (Folios 181 a 192).
La última notificación de la providencia acusatoria se efectuó por estado el día 5 de diciembre de 1997. (Folios 193).
La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín; despacho que en proveído del 10 de febrero de 1998 acumuló la referida causa a la adelantada en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín por el homicidio de Jorge Eliécer Vélez Cardona (Folios 207 a 209).
El 18 de junio de 1998 se dictó la sentencia de primera instancia y en ella se condenó a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO como responsable de los homicidios agravados cometidos contra Flórez Manco y Ossa Marín, con las consecuencias señaladas al inicio de este pronunciamiento; y, como se advirtió, se le absolvió por la muerte de Vélez Cardona. (Folios 311 a 328).
En virtud de apelación interpuesta por la defensa, el 6 de octubre de 1998 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión anterior, la cual fue nuevamente impugnada por la defensa, por la vía extraordinaria.
LA DEMANDA
El defensor del sentenciado acusa el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín al amparo del inciso segundo de la causal primera que consagraba el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, por violar en forma indirecta la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de prueba que no ofrecen certeza sobre participación y responsabilidad.
El libelista expresa que la posición del Tribunal es infundada al darle certeza, con valor absoluto de credibilidad, a la única prueba de índole testimonial proveniente de Pedro Nel Serna Ramírez, en cuanto no advierte que de las propias palabras de éste aflora el elemento de juicio que, por sentido común, obliga a desestimarlo; por tanto acusa al sentenciador de actuar en contravía a la cientificidad, a la sana lógica y a la experiencia.
Luego asegura que la percepción es la aprehensión de un hecho material externo que demanda del sujeto estar en óptimas condiciones físico sensoriales, sin merma alguna y con lucidez mental “como acto abstracto a partir del cual cobra vida el razonamiento”, definición con base en la cual, dice el recurrente, se debe determinar si quien se abrogó la percepción dijo o no la verdad, si estaba en estado adecuado para llegar a la fase inicial de percepción y si no sufrió afectación alguna para, después, reconocerle credibilidad dentro de una sana lógica.
Entonces el impugnante asume una reconstrucción de los hechos por “escenas o actos” y al efecto argumenta que en la actividad cotidiana de Pedro Nel Serna Ramírez como taxista no es común que repare y memorice la fisonomía de cada usuario de sus servicios, salvo que el pasajero asumiera un comportamiento que llamara su atención; por ello, no tenía motivación para reparar en detalles como la fisonomía, prendas de vestir, joyas, aderezos, porque era un pasajero más.
A continuación, cuando el pasajero abandonó el vehículo para ejecutar los homicidios, como se desconocía el propósito que llevaba, tampoco había motivo para centrar la atención en su fisonomía. No obstante, el haber escuchado disparos y haber visto que su pasajero disparaba, sí pudo motivar su interés de observación, evento que produjo una actitud de alerta y de desconcierto. Sobre tales supuestos, el demandante afirma que, según la lógica, la actividad mental de Pedro Nel Serna Ramírez se centró en obtener la justificación de la conducta de su pasajero, pero aún así, agrega, carecía de motivación para fijar su atención en la fisonomía del pasajero.
Después, el pasajero le hace saber que produjo la muerte a dos ciudadanos sin causa justificada y asume una posición intimidatoria al cambiar la munición del arma y permanecer con ésta en la mano, que afecta los medios sensoriales de percepción y consecuentemente el razonamiento, por el miedo y el terror. A ese respecto el demandante asegura que según la ciencia médica siquiátrica:
“…el miedo como elemento abstracto es determinante en la afectación de la percepción; el sujeto al momento del hecho generador de aquel estado emocional ‘observa’ lo que sucede en su entorno, pero no tiene la capacidad de memorización, que le permita a posteriori hacer evocación de lo visto. Puede incluso, así como observar, hacer juicios de valor, discernir entre el bien y el mal, pero aquel miedo que siente obnubila su mente”.
El defensor da por sentado que el único testigo de cargo se encontraba afectado sensorial, emocionalmente y sometido a una intimidación tácita que le hizo suponer que su vida corría peligro, por ello le resultaba imposible fijar su atención en mínimos detalles, como los que suministró respecto de las prendas que vestía su pasajero, clase de reloj, correa o cinturón y fisonomía.
Sostiene el casacionista que esa es la lógica que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta, ni la cientificidad y que desfiguró la esencia de la prueba al invocar las ‘óptimas condiciones de visibilidad y audibilidad’ en que se encontraba el único testigo de cargo.
Igualmente el censor contradice al juzgador en cuanto afirma que el dicho del único testigo de cargo es creíble por lo oportuno y armonioso puesto que “no todo el que afirma un hecho está asistido de la verdad”.
También reprocha al Tribunal que para sustentar la credibilidad de la prueba testimonial comentada y como medio demostrativo de Insolvencia moral y tendencia a hacer justicia por propia mano en representación de la sociedad para la cual trabajaba, invoque la supuesta manifestación que el procesado le habría dirigido al testigo expresándole que era el “el terror de los gamines”, cuando ese hecho no está demostrado y no puede ser acogido como prueba del móvil de la conducta.
De lo anterior, el actor concluye que el juez le imprimió a la “única aparente prueba” un contenido material del cual carece, pues la puso a decir lo que no dice, como también desconoció que el testigo no estaba en las condiciones esenciales que le permitían percibir el hecho que dijo haber percibido.
Por lo demás, atribuye al juez la creación de una prueba nueva de cargo al referir que el procesado hacía parte de una institución que ya se encontraba sancionada porque sus integrantes habían incurrido en presuntas violaciones a la ley penal, con lo cual le endosó la responsabilidad de una persona jurídica por el sólo hecho de pertenecer a ella.
La petición final que el impugnante dirige a la Sala es la de que revoque la sentencia condenatoria acusada y en su lugar absuelva a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO de responsabilidad por el doble homicidio cometido contra los señores Giovanny Alberto Flórez y Juan Bernardo Ossa Marín.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El señor Procurador Tercero Delegado para Casación Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada; concepto que fundamenta en los argumentos siguientes.
La demanda es un escrito confuso y lleno de apreciaciones personales, en donde el libelista cuestiona la credibilidad de las pruebas y la certeza que dieron a los sentenciadores anteponiendo su visión personal de los acontecimientos, pero no demuestra el error invocado, ni siquiera cuando trata de acreditar la ruptura de las reglas del pensamiento lógico.
El representante de la sociedad critica que el censor no define con claridad el sentido de la violación en cuanto señala que el juez cometió errores de hecho que distorsionaron el contenido material de la prueba y no concreta el error de apreciación ni destaca los hechos que resultaron tergiversados.
Comenta que el impugnante expone la violación a las reglas de la lógica discurriendo sobre suposiciones o pretendidos axiomas respecto de las condiciones de percepción humana y alegando sobre la percepción y el miedo sin un fundamento científico demostrado, pero sin esforzarse por demostrar que efectivamente el testigo Pero Nel Serna Ramírez estuvo sometido al miedo por una concreta acción del procesado o de circunstancias específicas que lo generaran.
Aduce el Procurador que las consideraciones que presenta el actor sobre el miedo no son absolutas, que existen otros puntos de vista, uno de los cuales fue acogido por el sentenciador para destacar que la perturbación del ánimo puede conducir a la fijación de los detalles de la persona que lo genera. Y agrega que el censor no advierte que el testigo rindió declaración y describió al procesado pocas horas después de ocurridos los hechos. Entonces concluye que es un enfrentamiento de opiniones que no configura error de legalidad en la sentencia.
Observa que el demandante evadió considerar condiciones que podrían robustecer la fuerza de percepción y la credibilidad de la narración del testigo, como que ante comportamiento no acostumbrado como la muerte de dos personas a sangre fría, pudo fijar inequívocamente las señas y características de quien después de haber ejecutado el hecho había continuado utilizando sus servicios, sin aprehensión alguna por ocultar los rasgos que permitieran su posterior identificación.
Destaca el representante del Ministerio Público que no hay razonamiento alguno respecto al error de hecho por falso juicio de existencia, al afirmar que la sentencia dio por ciertos hechos no probados y que el demandante guarda silencio sobre las normas de derecho sustancial supuestamente infringidas.
El colaborador de la Sala aduce que en casación el libelista no puede cuestionar el estado mental o la forma como se produjo la percepción del testigo, circunstancias no debatidas en el proceso penal, pues nunca se pudo en duda la presencia de Pedro Nel Serna Ramírez en el lugar de los hechos y su observación directa.
Por otra parte, el Delegado encuentra que el Tribunal realizó su análisis no sólo con base en el testimonio de Serna Ramírez, sino que también tomó en consideración otras declaraciones que ratificaron lo dicho por el taxista además de la diligencia de inspección de cadáveres.
Así mismo, el funcionario conceptuante manifiesta que el censor mal interpreta el sentido que el juzgador le dio a las expresiones que el proceso hizo al testigo, pues en la sentencia la calificación de ser “el terror de los gamines” no se consideró como prueba de responsabilidad, sino elemento para deducir la credibilidad de Serna Ramírez, ya que lo dicho por éste resultó respaldado con otros medios probatorios.
Entonces, el Delegado concluye que el casacionista no demuestra el error que invoca, ni señala las normas presuntamente infringidas, ni los argumentos apuntan a demostrar la ilegalidad de la sentencia.
CONSIDERACIONES
Con el fin de analizar el cargo formulado contra la sentencia dictada en este proceso por el Tribunal Superior de Medellín conviene tener a la vista que el recurso extraordinario es rogado, lo que implica que, en principio, la decisión que adopta el Tribunal de Casación no puede extralimitar el marco de lo solicitado en la demanda y que por cuenta del recurrente corre la obligación de demostrar los asertos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta sus pretensiones.
Así mismo es relevante recordar que el recurso de casación constituye esencialmente una garantía de legalidad de una sentencia dictada como culminación de dos instancias respecto de la cual se presume su acierto y legalidad; por ello, corresponde al libelista desvirtuar alguna de las dos presunciones, o ambas, pues de lo contrario su aspiración impugnaticia está llamada al fracaso.
Con una orientación tal, cuando el demandante acusa de ilegalidad el fallo de segundo grado endilgándole la incursión en cualquier tipo de error de apreciación probatoria, no puede menos que tomar como punto de partida los argumentos contenidos en la decisión, en donde supuestamente se ubica el respectivo yerro y abordar un procedimiento de confrontación tanto con el proceso en sí, como con la normatividad sustancial supuestamente vulnerada, si es que se alega una violación indirecta, como sucede en el presente asunto.
El demandante que convoca a la Sala atribuye al fallador un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual, por la época de formulación de la demanda, se estructuraba por la distorsión del contenido objetivo de la prueba o por efectuar una apreciación probatoria con transgresión a los principios de la sana crítica; la última de las cuales fue seleccionada por el recurrente; modalidad que ahora se estructura en forma independiente y se denomina falso raciocinio.
La comprobación de la concurrencia de la citada especie de error impone precisar el elemento de juicio sobre el cual recayó el error, puntualizar las consideraciones que el sentenciador extrajo de él, indicar la regla científica, de lógica o de experiencia transgredida, suministrar la apreciación correcta sin la infracción indicada y señalar la trascendencia de esa nueva apreciación probatoria en el sentido del acto de jurisdicción impugnado.
En el asunto materia de este pronunciamiento el elemento probatorio que en criterio del impugnante fue equivocadamente apreciado por el fallador es el testimonio de Pedro Nel Serna Ramírez, en cuanto identifica a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO como autor de los homicidios que terminaron con la existencia de Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín, aspecto sobre el cual se le otorgó plena credibilidad.
Para demostrar el yerro, el libelista menciona la infracción a reglas de la lógica y de la ciencia sin especificar unas ni otras; luego, ensaya a definir qué es la percepción y a exigir que se realice en óptimas condiciones físicas y sensoriales y a continuación memora las circunstancias en que el señor Pedro Nel Serna Ramírez presenció los asesinatos pero elaborando su propia versión de lo ocurrido.
Entonces resuelve suministrar algunas premisas que son solo opiniones personales; así por ejemplo, manifiesta que “no es común” que un taxista repare y memorice la fisonomía de cada usuario de sus servicios. De esa manera, del oficio desempeñado por el testigo, deduce una posibilidad huérfana de todo fundamento lógico, científico o experimental, pues ni la lógica, ni la ciencia ni la experiencia suministran una regla que permita asegurar que los taxistas no son observadores y que habitualmente no recuerdan la fisonomía de sus pasajeros. Esa es una característica tan contingente como cualquier otra, de la índole que sea, que posea un ser humano, único por naturaleza, que no depende exclusivamente del oficio que se asuma. Lo normal, es la diversidad, vale decir, que existan conductores de vehículos que ostenten todo tipo de cualidades como ser observadores, distraídos, conversadores, silenciosos, amables, descorteses, gentiles, atrevidos, acelerados, lentos, serenos, eufóricos, alegres, tristes, etc. Por tanto, la premisa inicial cuya conclusión sería que el testigo no tenía por qué fijar la imagen y fisonomía del procesado GONZÁLEZ QUICENO, es falsa.
La segunda premisa que exhibe el libelista es la salvedad que formula respecto de la anterior, vale decir que, un taxista puede reparar en la fisonomía y características de un pasajero cuando éste asume un comportamiento que llame su atención; entonces admite que la conducta de GONZÁLEZ QUICENO de haber disparado y dado muerte a un ser humano, produjo en Pedro Nel Serna Ramírez una actitud de alerta y desconcierto, pero la circunscribe al interés de encontrar la justificación a semejante acción, mas no a memorizar los caracteres fisonómicos de su cliente.
En este punto es evidente que el litigante transgrede su propia lógica en cuanto admite que observar cómo un ser humano da muerte a otros dos es un suceso con la entidad suficiente para capturar la atención de alguien, pero a continuación rebusca argumentos para no llegar a la conclusión obligada por su propia postulación, cual sería que justamente por la magnitud de lo presenciado, las facultades intelectuales y sensoriales del testigo se agudizan para conservar en su memoria las características del autor de un comportamiento tan reprochable.
Enseguida, en el intento de demeritar la capacidad mnemónica exhibida por el testigo Serna Ramírez al haber identificado a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO como el pasajero que en su presencia privó de la vida a dos congéneres, el impugnante construye otro argumento consistente en sostener que el taxista supuso que su vida estaba amenazada y que ello le impidió fijar su atención en mínimos detalles como los que suministró sobre las prendas de vestir, el reloj, la correa usados por su pasajero y su fisonomía, postulado sin ninguna eficacia para degradar la credibilidad otorgada por el juzgador a ese testimonio por cuanto no pasa de ser una simple especulación.
Bajo el rigor de sus ideas, el demandante fuerza conclusiones opuestas a las deducidas por los sentenciadores, sin siquiera haber localizado el aspecto específico del aserto del sentenciador que habría transgredido alguna normatividad de la vida real, de la ciencia o de la lógica.
Por lo demás, a pesar de reprochar al fallador por aseverar que el testigo se encontraba en óptimas condiciones de audibilidad y visibilidad, no explica en qué es equivocada esa conclusión.
En esas condiciones queda vacía de contenido la afirmación conforme a la cual el juez puso a la “única aparente prueba” a decir lo que no dice, por cuanto lo que el demandante pone en discusión es la credibilidad a lo expresado por el testigo; y sus tesis no están dirigidas a demostrar que el declarante dijo algo y el Tribunal le asignó el relato de hechos o circunstancias distintas. Por ende, la fundamentación suministrada no es idónea para demostrar ni que se tergiversó el testimonio de Pedro Nel Serna Ramírez ni que al otorgarle credibilidad se transgredieron las reglas de la sana crítica probatoria.
Así las cosas, la Sala comparte el concepto del señor Procurador Tercero Delegado para Casación Penal cuando expresa que la demanda ni siquiera menciona las normas sustanciales que habrían resultado vulneradas con el fallo; además, es confusa y plagada de apreciaciones personales con las cuales no se demuestra el error invocado y que el impugnante omitió considerar los hechos desde puntos de vista diferentes y admisibles, como que la perturbación de ánimo puede producir un efecto contrario al indicado por él, cual es, el de fijar los detalles de la persona que genera tal perturbación.
Igualmente es acertado predicar con la Procuraduría que además del testimonio de Serna Ramírez, el Tribunal basó su decisión en otros elementos de juicio que corroboran su dicho y que al respecto el libelista guardó silencio.
Prosiguiendo con lo alegado por el recurrente, observa la Sala que insinúa una circunstancia que debió presentar como cargo separado; es la afirmación de que el ad quem creó una nueva prueba de cargo al referir que el sentenciado pertenecía a una institución que había sido sancionada porque sus integrantes habían infringido la ley. Es una censura que el libelista sólo deja enunciada, en la medida en que se desconoce el tipo de error que funda sobre un hecho en verdad demostrado. Y si lo que considera ilegal es la inferencia que partió de ese supuesto fáctico, correspondía al recurrente señalar lo errático de ella y en dónde radica la transgresión al orden jurídico.
Un hecho adicional apoyado en la expresión de que el procesado es “el terror de los gamines” que el testigo Serna Ramírez dijo haber escuchado al procesado, es abordado tangencialmente por el casacionista quien asegura que ese hecho no está demostrado y que no puede ser acogido como móvil de la conducta. En este punto, lo único que se conoce es la opinión del censor, naturalmente opuesta a la del sentenciador, pero se desconoce, por silencio del recurrente, en dónde está el yerro, no precisa si lo que aduce es un error de hecho por falso juicio de existencia o si lo que acusa es un falso juicio de identidad.
Aparte de la indebida formulación de la censura, se puede contestar a ella en los términos planteados por el representante del Ministerio Público, es decir, aclarando que la frase citada en el libelo no fue tomada como fundamento para deducir la responsabilidad penal de GONZÁLEZ QUICENO sino para sustentar la credibilidad en la versión de Pedro Nel Serna Ramírez.
En síntesis, es de concluir que con los cargos formulados en la demanda objeto de esta decisión el recurrente no logró demostrar que el Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la condena irrogada a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO como autor del doble homicidio agravado cometido en contra de Giovanny Alberto Flórez Manco y Juan Bernardo Ossa Marín, hubiera transgredido alguna disposición sustancial. Luego, es claro que las presunciones de acierto y legalidad del fallo proferido por dicha corporación se mantienen incólumes y la única decisión posible de adoptar es no acceder a las pretensiones expuestas en el escrito impugnatorio.
CUESTIÓN FINAL
En razón a que mientras se tramitaba el recurso extraordinario se produjo el cambio de legislación que redujo la pena de homicidio, por el cual se condenó a JUAN DAVID GONZÁLEZ QUICENO ha surgido una situación que da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala deja en claro que se trata de una determinación de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, porque así lo establece el numeral 7 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; motivo por el cual en este fallo no se efectúa pronunciamiento alguno al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria