Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15533
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 057.
Bogotá D. C., mayo veintidós (22) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación postulado por la defensa contra la sentencia del 19 de agosto de 1998 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se condenó a HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ como coautor del delito de homicidio del que resultó víctima Carlos Alberto Bautista Pacanchique.
El juzgado de primera instancia impuso al sentenciado la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años; y lo condenó a pagar, solidariamente, una suma equivalente a 900 gramos oro a título de indemnización de perjuicios morales y materiales.
El ad quem suprimió la circunstancia agravante que contemplaba el ordinal 7º del artículo 66 del Código Penal anterior y por ello redujo a treinta y cuatro (34) años y dos (2) meses la duración de la pena privativa de la libertad.
HECHOS
Aproximadamente a las cinco y media de la tarde del 24 de enero de 1997 los señores Luis Enrique Cuervo Fernández, Carlos Alberto Bautista Pacanchique y HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ terminaron su jornada de trabajo como lavadores de vehículos en la terminal de transportes de esta ciudad, y se dirigieron hacia el barrio San Francisco en donde residía el primero de ellos, quien sostenía una rivalidad sentimental con Carlos Alberto porque cohabitaba con Gloria Yolanda Espitia que era su amante y con quien Luis Enrique, en época precedente había hecho vida marital por un año. Allí los hermanos Cuervo Fernández atacaron con sendas armas blancas a Bautista Pacanchique produciéndole heridas que le causaron la muerte, luego de lo cual lo arrastraron hasta un potrero dejando abandonado allí el cuerpo.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Lograda la captura de Luis Enrique y HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ fueron escuchados en indagatoria y consecuentemente sometidos a medida de aseguramiento de detención preventiva (Fls. 45 a 50 C.O. 1)
A solicitud del procesado Luis Enrique Cuervo Fernández se realizó diligencia de audiencia para sentencia anticipada, realizada el 7 de abril de 1997, en la cual dicho procesado aceptó los cargos que se le formularon como autor del delito de homicidio agravado. En la misma fecha se ordenó conformar cuaderno separado con esa actuación. (Fls. 112 a 115; 122. C.O.1)
No obstante haber formulado petición similar, el procesado HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ no aceptó los cargos y prosiguió el trámite del proceso en su contra. (Fls. 116 a 121 C.O. 1).
El 27 de mayo de 1997 la Fiscalía 64 de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, calificó el mérito del sumario adelantado contra HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ acusándolo como coautor responsable del delito de homicidio agravado cuya víctima fue Carlos Alberto Bautista Pacanchique (Fl. 191 a 206. C.O.1).
No obstante la impugnación de la defensa, la acusación fue confirmada por una Fiscal hasta entonces Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, como consta en resolución del 8 de julio de 1997. (Fls. 5 a 13 C. Fisc. T.S.)
La causa en primera instancia se surtió ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de marzo de 1998 dictó la sentencia a su cargo en los términos ya expuestos, la cual fue objeto de impugnación y a la vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo del 19 de agosto de 1998 ahora atacado en esta sede. (Fls. 49 a 63 C.O.2; 4 a 17 C. T.S.)
DEMANDA
El recurrente pretende el rompimiento del fallo de segundo grado dictado en este proceso formulando varios cargos al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, los cuales no fueron aplicados y por la indebida aplicación de las disposiciones de los artículos 323 y 324 numeral 7 del Código Penal hoy derogado, debido a la incursión de “errores probatorios” derivados de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.
Al presentar varias situaciones en cada una de las modalidades de error invocados, el actor divide la acusación en dos capítulos como se sintetiza a continuación.
1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
El casacionista plantea yerros de la índole anunciada respecto de las versiones testimoniales de Luis Enrique Cuervo Fernández, HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ y Aliria Montenegro, como también respecto del dictamen siquiátrico, según la siguientes consideraciones.
a. Testimonio de Luis Enrique Cuervo Fernández.
El demandante asegura que el Tribunal tergiversó el contenido de esta declaración proveniente del único testigo de cargo, porque no hizo un análisis de conjunto de todas las versiones que durante el proceso rindió el deponente, incluida aquella en la que se retractó de los cargos contra su hermano; y, además, porque analizó en forma incompleta la inicial versión incriminatoria, dándole absoluta credibilidad, por la supuesta coherencia de su contenido con el acta de inspección del cadáver en cuanto describe las heridas que exhibía y con la declaración de la señora Aliria Montenegro sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos, cuando, en opinión del impugnante, tal coherencia no existe.
Entonces el demandante acusa al Tribunal de haber construido contra su protegido un indicio de motivación que jamás existió, porque con fundamento en apartes de la primera versión de Luis Enrique concluyó que HÉCTOR GABRIEL además de haber tenido la iniciativa indujo a su hermano a cometer el homicidio, agregando que “al hacerlo asumió como propio el resentimiento que su hermano le guardaba al victimado…”.
Esa conclusión, afirma el libelista, riñe con elementales principios de lógica y de experiencia, en cuanto se atribuye a HÉCTOR GABRIEL un protagonismo en quien no concurría ninguna motivación pasional, mientras que al real titular de la motivación pasional, Luis Enrique, le asigna una actitud pasiva, no obstante haber admitido que actuó impulsado por ella.
Prosigue el demandante adjudicando al Tribunal otro error de apreciación del testimonio de Luis Enrique Cuervo Fernández en lo que se refiere a un hecho en concreto; si al terminar las laborales del día, el testigo salió a su casa acompañado solamente de la víctima o también con su hermano HÉCTOR GABRIEL; pues, en la primera versión dijo que habían salido los tres y en la segunda, rendida en desarrollo de la audiencia pública, aseguró que su consanguíneo no los había acompañado. El yerro está en que el sentenciador, por no haber efectuado un análisis probatorio de conjunto, no advirtió que la segunda versión estaba respaldada con el testimonio de la señora Aliria Montenegro en cuanto expresó:
“Anoche llegó él con un muchacho que no conocía, que es el que corresponde al cadáver al que se le realizó el levantamiento, yo no lo había visto antes a él, llegaron los dos y estuvieron encerrados en la pieza los dos, como más o menos media hora o cuarenta minutos, y luego el muchacho se fue, y la niña Patricia mi hija, dice que vio cuando Luis corrijo cuando salió el muerto y luego salió Enrique detrás, y como a la hora volvió Enrique y entró”.
Versión que dicha testigo también rindió ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación.
De haber sido estimado ese testimonio, continúa afirmando el demandante, se hubiera concluido que la presencia de HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ en el lugar de los hechos sucedió circunstancialmente como lo relató en su “versión de inocencia” derrumbando la hipótesis de la concertación previa con Luis Enrique para la ejecución del plan criminal.
En lo que tiene que ver con el desarrollo de la agresión dirigida contra la víctima, el impugnante considera que el Tribunal Superior de Bogotá también se equivocó al apreciar el testimonio de Luis Enrique Cuervo Fernández porque al aceptar la veracidad de la totalidad de la versión incriminatoria y desconocer el contenido material de su retractación, aceptó como demostradas circunstancias fácticas inexistentes.
En este punto, el demandante memora los apartes de la primera versión de Luis Enrique en donde explica las heridas que él le causó a Carlos Alberto y las que le ocasionó su hermano; de ese relato extracta que según el deponente, la víctima debía presentar lesiones en la espalda y en el abdomen, las cuales, asegura el defensor, no aparecen descritas en el acta de inspección judicial al cadáver, cuyo texto pertinente también trascribe. Confrontación que le sirve al propósito de argumentar que hubo una tergiversación en la apreciación del contenido de la prueba porque las afirmaciones falsas y las imprecisiones de esa versión no fueron consideradas con efecto en la credibilidad.
El casacionista insiste en argüir que en la versión inicial que rindió Luis Enrique y en la cual vinculó a HÉCTOR GABRIEL a la comisión del hecho punible, hubo otras imprecisiones como cuando comentó que su hermano había resultado lesionado, siendo que en la diligencia de indagatoria no se dejó constancia alguna al respecto, de donde deduce que esa circunstancia no es cierta. Y por no haber tenido en cuenta tal situación para no darle credibilidad a la primera versión del testigo de cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en falso juicio de identidad.
Por los motivos anteriores, el recurrente concluye que el juzgador de segundo grado erró al darle credibilidad a la primera versión de los hechos que suministró Luis Enrique Cuervo Fernández y no a la segunda que es la que en su opinión se ajusta a la verdad, en donde se retracta y excluye a HÉCTOR GABRIEL de la realización de la conducta para reemplazarlo por un tercero, advenedizo bajo cuya amenaza de muerte inventó la primera versión.
a. Injurada de HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ.
Con respecto a la apreciación probatoria de las versiones sin juramento que rindió el procesado ahora recurrente, el libelista igualmente acusa al Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de su contenido material y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En criterio del impugnante, el hecho de que se advierta coincidencia entre la primera versión inculpatoria de Luis Enrique con la primera versión autoincriminatoria de HÉCTOR GABRIEL, incluidas las imprecisiones ya puntualizadas, debió conducir al Tribunal a tomar esa circunstancia como evidencia de que el primero manipuló al segundo para que aceptara haber participado en el homicidio sin haberlo hecho, como lo aseguró HÉCTOR al retractarse de lo inicialmente narrado.
Critica que el sentenciador hubiera acogido como veraz la primera versión que era autoincriminatoria no obstante las imprecisiones que exhibía y a pesar de la retractación, pues la última contaba con el respaldo de la retractación del propio Luis Enrique y las declaraciones de la progenitora de ambos, Ana Dolores Fernández, y de la casera de aquél, Aliria Montenegro, en cuanto desvirtúan que HÉCTOR GABRIEL hubiera estado presente en la alcoba de su hermano los momentos precedentes al suceso delictivo como desarrollo del concierto previo para la ejecución del plan criminal.
Igual considera errado que se le diera credibilidad a la primera versión sobre cómo se desenvolvió la agresión que terminó con la vida de Carlos Alberto Bautista, porque según el libelista no corresponde al contenido material de otros medios probatorios, dando lugar al falso juicio de identidad.
Prosigue repitiendo el argumento sobre la localización de las heridas producidas a la víctima como circunstancia en su opinión demostrativa de las imprecisiones cometidas por HÉCTOR GABRIEL que debieron impedir que el Tribunal concediera credibilidad a la primera versión en donde se autoincrimina como coautor del homicidio investigado y sí a la segunda en que se presenta como víctima de la manipulación de su hermano, para encubrir a un tercero que habría sido el colaborador de éste en su propósito criminal.
Así mismo, el censor vuelve a señalar al Tribunal como infractor de las normas de la lógica y la sana crítica en la apreciación de la versión autoincriminatoria de HÉCTOR GABRIEL, por haber aceptado su participación en el hecho criminal estando demostrada la ausencia total de motivación pasional.
c. Dictamen de siquiatría forense.
El demandante igualmente hace recaer un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de esta prueba técnica, atribuyendo al sentenciador un análisis incompleto que condujo a conclusiones que riñen con los principios de la lógica y la experiencia.
No discute el resultado de la experticia sobre la imputabilidad de su representado, pero refiere que en ella hay conclusiones sobre las condiciones personales de HÉCTOR GABRIEL que debieron ser valoradas en su real trascendencia probatoria cuando se analizó la credibilidad que podía otorgarse a sus versiones.
Al efecto critica la actitud del Tribunal frente al peritaje medico siquiátrico, específicamente en lo relacionado con la afirmación de que HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ presenta un cuadro de leve retardo mental que lo coloca como una persona fácilmente sugestionable y manipulable, que el experto cataloga como inferioridad síquica de causa orgánica. Y censura al ad quem por haber tergiversado el sentido material de la prueba en cuanto sólo tuvo en cuenta las conclusiones relacionadas con la imputabilidad pero no aquellas que hablan de las limitaciones intelectivas y volitivas, de las cuales se habría inferido lógicamente con un alto grado de probabilidad que su versión de inocencia y la explicación sobre cómo fue manipulado se habrían tenido por verosímiles, evitando la certeza sobre la veracidad de la versión contraria, que fue la acogida como base del fallo de condena.
Reitera, entonces que se desconocieron apartes importantes de la prueba pericial habiéndose incurrido en el error de hecho por falso juicio de identidad.
1. Errores de hecho por falso juicio de existencia.
El libelista acusa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá por este concepto, refiriéndolo a dos pruebas como enseguida se explica.
a.- Testimonio de Jaime Ernesto Cuervo Fernández.
El recurrente aduce que el juez de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia respecto del testimonio enunciado, recibido en desarrollo de la audiencia pública, porque no lo consideró en el fallo recurrido.
Asegura que tal declaración acredita dos hechos que significan elementos adicionales demostrativos de la inocencia de su mandante. El primero, la confidencia que le hicieron los procesados, hermanos del testigo, sobre la inocencia de HÉCTOR GABRIEL por la manipulación de que fue objeto de parte de su hermano. El segundo, que después de haber obtenido la libertad, Luis Enrique le solicitó al declarante en dos oportunidades que fueran al barrio San Francisco a buscar al homicida que trató de encubrir involucrando en su lugar a su consanguíneo.
b.- Informe del C.T.I.
El falso juicio de existencia por omisión que el demandante predica respecto del informe rendido por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación está fundamentado en que el documento que lo contiene relata la versión rendida por la señora Aliria Montenegro, arrendataria de Luis Enrique, al día siguiente de consumado el hecho.
Sobre el punto reitera el argumento ya esbozado en la primera parte de la demanda cuando acusó al Tribunal de no haber tomado en cuenta pruebas que respaldaban la segunda versión que sobre los acontecimientos brindó cada uno de los procesados, el que consiste en asegurar que con la declaración de la arrendataria de la habitación donde vive Luis Enrique se establecía que HÉCTOR GABRIEL no había entrado a dicho lugar en compañía de su pariente; circunstancia que habría evitado que se otorgara credibilidad a las versiones incriminatorias de los hermanos Cuervo Fernández.
Como conclusión de los cargos postulados en la demanda, el recurrente insiste en afirmar que los errores de hecho denunciados trascendieron al sentido de la decisión final, porque sin ellos el Tribunal no habría aceptado como veraces las versiones en que el sentenciado y su hermano aceptaron ser los autores del homicidio de Carlos Alberto Bautista y habría proferido un fallo de absolución a favor de HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ con fundamento en la duda probatoria; es decir, que habría aplicado el artículo 445 del estatuto de procedimiento penal.
Por lo anterior solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo absolviendo a su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal conceptúa que la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Superior de Bogotá no se debe casar.
En lo relacionado con los errores de hecho por falso juicio de identidad advierte que hay errores técnicos en su formulación por cuanto al desarrollar cada cargo se aduce el desconocimiento de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que corresponden al falso raciocinio.
Considera que las imprecisiones en que incurrieron los procesados en el relato de cómo agredieron a la víctima es el resultado apenas lógico del momento, de las circunstancias y del nerviosismo propio de tal acontecimiento, destacando que la coherencia debe mirarse en cuanto a los aspectos centrales del suceso, en los cuales el Tribunal Superior no encontró divergencia significativa.
La procuradora no encuentra que sea contrario a la lógica concluir, como lo hizo el ad quem, que HÉCTOR GABRIEL se contagió del resentimiento que su hermano Luis Enrique tenía hacia Carlos Alberto Bautista.
Así mismo, avala el procedimiento de valoración probatoria a través de la confrontación de pruebas, lo que implica admitir el contenido de algunas y descartar otras, como sucedió con las retractaciones de los hermanos Cuervo Fernández, sin que hubiera hallado motivo de censura para los sentenciadores.
La representante de la sociedad descarta que la declaración de la señora Aliria Montenegro tenga la trascendencia que le señala el demandante por cuanto entiende que éste quiere deducir que solo dos personas intervinieron en el suceso trágico, cuando hasta los propios implicados admiten que fueron tres, los dos agresores y la víctima.
La citada funcionaria tampoco admite como válida la crítica de que fue objeto el dictamen siquiátrico en el libelo impugnatorio, por cuanto concluye que el sentenciador sí lo tuvo en cuenta, admitiendo la valoración científica y deduciendo los caracteres de la personalidad del procesado de otros elementos de juicio.
Concluye que el impugnante no logró articular ninguno de los falsos juicios de identidad postulados; solo encontró cuestionamientos basados en el criterio personal del recurrente, que no tienen vocación de prosperidad.
En igual sentido se pronuncia respecto de los errores de hecho por falso juicio de existencia. Opina que está justificado que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la declaración de Jaime Cuervo Fernández, por ser un hermano de los procesados y porque su versión procede del diálogo sostenido con los implicados.
Finalmente, al referirse a la versión que rindió la señora Aliria Montenegro ante el Cuerpo Técnico, también considera que como carecía del poder demostrativo que le asignó el censor, entiende que el juez plural no emitiera un pronunciamiento en concreto.
CONSIDERACIONES
Para dar respuesta a los cargos formulados en la demanda que es materia de estudio por parte de la Sala se acudirá a la metodología que trae el escrito.
1. Errores de hecho por falso juicio de identidad.-
a.- Testimonio de Luis Enrique Cuervo Fernández.
El demandante pregona la tergiversación de la prueba testimonial proveniente de este coprocesado, básicamente porque el Tribunal le dio credibilidad a su primera versión que fue incriminatoria tanto para él mismo como para su hermano HÉCTOR GABRIEL.
Por tanto, queda al descubierto que el cargo que se está formulando no consiste en la distorsión del contenido objetivo de dicho testimonio, sino que el impugnante no comparte que el sentenciador, en medio de versiones disímiles del mismo deponente, adoptara la primera como próxima a la realidad; proceder que no llega a estructurar un falso juicio de identidad por cercenamiento, en razón de que no se trata de sacar conclusiones a partir de la consideración fragmentada de la prueba cuestionada, sino que, frente a varias intervenciones procesales de una misma persona, de contenido distinto, el sentenciador forma su propio grado de convicción e inclina su convencimiento hacia una de ellas.
De otro lado, como el demandante postuló un falso juicio de identidad en la época en que por tal se tenían los errores de raciocinio surgidos de la infracción de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, le correspondía comprobar en cuáles de estas transgresiones había incurrido el sentenciador al prodigarle credibilidad a la primera versión que suministró Luis Enrique; paso obligado que omitió el titular de la defensa.
Sí atenta contra la lógica exigir que se hiciera un valoración de conjunto de varias versiones opuestas para extraer una conclusión que las comprendiera a todas, ya que no se pueden compaginar dos versiones que pretenden probar hechos contradictorios como en este caso en el cual una de ellas afirmaba la participación de HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ y la otra la negaba; el juez debía analizarlas y seleccionar aquella que estimó verosímil, como lo hizo el sentenciador acusado, sin que por ello surja la posibilidad de tachar de ilegal tal apreciación.
Por otra parte, en cuanto a la censura que el demandante dirige contra el ad quem por deducir contra HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ un indicio de motivación pasional que le pertenecía a su hermano y no a él, el impugnante no demostró en qué consistía el falso juicio de identidad, vale decir, no explicó por qué ese postulado significó una transgresión a la lógica y a la experiencia, ni se vislumbra una vulneración de tal calibre, dado que ésta última informa que las personas pueden reaccionar pasionalmente contra otras que no les han causado daño alguno a ellas, pero sí a personas cercanas.
Por lo demás conviene advertir que, de ninguna manera el Tribunal eliminó el elemento pasional de la conducta de Luis Enrique para dejarla en cabeza de HÉCTOR GABRIEL, sencillamente entendió que éste se había solidarizado con el padecimiento moral de su hermano porque la mujer que amaba estaba conviviendo con otra persona; siendo ésta ultima circunstancia la que se convirtió en la motivación que condujo a HÉCTOR a participar en el homicidio del concubinario de Gloria Yolanda Espitia. Por tanto, en la afirmación según la cual el procesado recurrente asumió como propio el resentimiento que su hermano le profesaba a la víctima no se observa el falso raciocinio que por la época de presentación del recurso se alegaba como falso juicio de identidad.
Ahora bien, el yerro que el casacionista endilga al sentenciador de segundo grado apoyándose en que la primera versión que suministraron los hermanos procesados sobre la presencia de HÉCTOR GABRIEL a la hora y en el sitio de los hechos fue desvirtuada por ellos mismos en la postrera intervención y, a su vez, corroborada por la declaración de la señora Aliria Montenegro, adolece de las mismas fallas de comprobación que los anteriores cargos, como que tienen la misma estructura; es decir, el actor convierte en falso juicio de identidad la apreciación efectuada por el sentenciador sobre la prueba testimonial conformada por las plurales y contradictorias versiones de los coprocesados CUERVO FERNÁNDEZ, que culmina con la credibilidad que le otorga a las intervenciones iniciales, sin que por esa inclinación de su convencimiento se pueda afirmar que distorsionó o cercenó las versiones juradas e injuradas de dichos hermanos.
Por otra parte, el censor protesta porque a la valoración efectuada no se integró la declaración de la señora Aliria Montenegro cuyo contenido supuestamente corrobora la segunda versión de los implicados sobre la ausencia de HÉCTOR GABRIEL en el sitio de los acontecimientos. El cargo así postulado no corresponde a un error de hecho por falso juicio de identidad sino a un falso juicio de existencia por omisión, el cual imponía el deber de demostrar cuál era la eficacia probatoria de esa declaración y la trascendencia en la decisión de justicia en el fallo.
De cualquier manera, el hecho de que la testigo momentáneamente sólo hubiera visto que dos personas entraron a la habitación arrendada a Luis Enrique Cuervo Fernández no es suficiente para desvirtuar la participación de HÉCTOR GABRIEL en la ejecución del homicidio, pues ninguno de los hermanos llegó al extremo de negar que la presencia del último sí coincidió en circunstancias temporo espaciales con la muerte de Carlos Alberto Bautista Pacanchique; y el simple testimonio de la señora Montenegro no desdibuja ese acontecimiento, por cuanto no presenció el asesinato.
Para desvirtuar la supuesta precisión de los detalles narrados por Luis Enrique que sirvió de sustento para que las dos instancias le dispensaran credibilidad a su versión inicial, el libelista acude al argumento de señalar que el relato sobre las heridas que el deponente le causó al occiso y las que éste recibió de HÉCTOR GABRIEL no coinciden con la descripción que consta en el acta de inspección al cadáver, porque de lo contrario el cuerpo sin vida debía presentar heridas en la espalda y en el abdomen, cuando no fue así. Entonces, lo que el demandante hace es acomodar su propia apreciación probatoria para darle apoyo a su tesis de que los sentenciadores no debieron acoger las primeras versiones que los hermanos Cuervo Fernández suministraron sobre lo acontecido; pero no logró establecer que aceptándolas como veraces hubieran atentado contra reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, ni que hubieran traicionado la verdad objetiva que tales aportes testimoniales eran capaces de demostrar.
Por el contrario, al comparar la versión de Luis Enrique con el acta de inspección al cadáver, lo que se pone de manifiesto es que sí existe una concordancia entre su relato y las zonas del cuerpo que recibieron las heridas pues efectivamente en dicho documento se hizo constar que había dos en la parte del pecho y dos en el hipocondrio, que corresponde a las partes laterales del abdomen, debajo de la parrilla costal; otra en la región del hioides, en el lado izquierdo del cuello y otra en la mandíbula; más las que presentaba en la mano izquierda; de manera que la versión del testigo es coincidente en sus rasgos generales en número y ubicación con la descripción del acta de inspección. Y si bien es verdad que no hubo heridas en la espalda, el haber afirmado que se hicieron lances a esa parte del cuerpo ni es indicio de mendacidad ni tiene la entidad suficiente como para que el Tribunal tuviera que tachar de falsedad toda la versión. Ello implica que no aparece demostrado que el sentenciador hubiera errado hasta el punto de tergiversar la verdad que tales elementos de juicio son capaces de revelar.
Siguiendo el derrotero de criticar al sentenciador de segundo grado por haberse equivocado en creer la versión de cargo suministrada por Luis Enrique en contra de su hermano, el impugnante llega a esgrimir circunstancias desconocidas para el proceso que, por lo tanto, no pueden producir los efectos que éste último le atribuye. Es lo que sucede con la afirmación sobre que HÉCTOR GABRIEL resultó herido al quebrarse el cuchillo que usó; pues si no hay constancia de la lesión ello no basta para asegurar que no existió; luego la censura que formula el libelista no es acertada, puesto que no se puede deducir tergiversación respecto de un hecho no demostrado y menos aún descalificar el proceso de convicción de la prueba testimonial en referencia.
Repasado uno y otro cargo se observa que cada una de las censuras atribuidas al Tribunal en el proceso de apreciación de la versión inicial de Luis Enrique Cuervo en verdad no configuran los errores de hecho postulados por el demandante; se trata de un proceso de adquisición del convencimiento sobre cuál de las dos versiones revela lo acontecido y cuál no; sólo que el recurrente no comparte la credibilidad que en las instancias se dispensó para tal elemento de juicio y pretende rebatir su acierto con deducciones estrictamente personales sin alcanzar a demostrar que verdaderamente el contenido de alguna prueba sufrió maltrato para ponerla a demostrar lo que no era fácticamente capaz de revelar.
b. Injurada de HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ.
Al pretender mostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las versiones suministradas por el procesado recurrente, porque le concedió credibilidad a la primera en la cual él mismo se inculpa, el defensor acude al fallido mecanismo de pretender construir un falso juicio de identidad refiriéndolo no a la interpretación del contenido de esa específica diligencia injurada sino confrontándola con otros elementos probatorios, de manera que no puntualiza una tergiversación de esa primera expresión procesal de HÉCTOR GABRIEL CUERVO, sino que efectúa una confrontación de diferentes medios demostrativos para seleccionar el que le interesa que triunfe, a su propio criterio; dejando así reducida la censura a la inconformidad con las deducciones del sentenciador, sin ninguna vocación de prosperidad.
Los aspectos aducidos como errores constitutivos de falsos juicios de identidad son los mismos que el demandante presentó al alegar la equivocada apreciación de las diversas versiones de Luis Enrique Cuervo Fernández esto es que en la versión autoinculpatoria de HÉCTOR GABRIEL hay imprecisiones que debió advertir el Tribunal para descartar la credibilidad que le otorgó y para inclinarse por la versión contenida en la retractación. Por lo tanto ameritan una respuesta similar, vale decir, que la apreciación probatoria efectuada por el demandante desde su propia óptica, no es argumento suficiente para demostrar que el juzgador distorsionó el contenido material de las pruebas citadas, lo que conduce a concluir que el predicado falso juicio de identidad no logró demostración.
c. Dictamen de siquiatría forense.
La censura que el actor dirige contra el fallo de segundo grado por no haber tenido en cuenta que HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ padece un leve retraso mental que lo hace sugestionable y manipulable, como lo dictamina la experticia siquiátrica y que en opinión del casacionista constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, pierde toda consistencia al revisar el pronunciamiento que al respecto emite el sentenciador en el mismo aparte citado por el defensor, en el cual se dice:
“Cierto es que la pericia psiquiátrica forense ha hecho los señalamientos ya anotados con relación a las condiciones mentales y de personalidad de ambos procesados pero puede colegirse fácilmente de los relatos que ellos han hecho a lo largo de este proceso, según consta en las actas respectivas, que la capacidad intelectual de ambos se aparta muy poco de la que puede tener por normal en la generalidad de nuestra población y que no es precisamente inferioridad en ese aspecto la que pueda predicarse en HÉCTOR GABRIEL con respecto a su hermano Luis Enrique, aunque sí haya dependido un tanto emocional y psicológicamente de éste pues en el curso del examen reveló que Luis Enrique era su hermano preferido y con el cual venía desenvolviéndose laboralmente, por lo que el psiquiatra pudo anotar al mismo tiempo que disfruta de ‘una adecuada capacidad de comprensión y autodeterminación’. “
Bien se advierte que el ad quem en ningún momento consideró a HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ como una persona absolutamente normal, según lo reprocha el demandante; por el contrario, tomó en consideración el dictamen siquiátrico en la sección que alude a las limitaciones mentales y volitivas del procesado, sin que de esa estimación surjan elementos para predicar que el sentenciador tergiversó el contenido material de la prueba, ya que la analizó dentro de los parámetros literales y lógicos que surgen de ella; lo que reduce el cargo a la inconformidad del recurrente porque no se asignó el alcance que él propone, esto es, que se tome como fundamento para darle credibilidad a las versiones de retractación que de los hechos suministraron los hermanos Cuervo Fernández.
Lo anterior significa que el ataque a la sentencia por la apreciación del dictamen siquiátrico practicado a HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ está basado en las consideraciones personales del litigante que lo representa en esta sede; proceder impropio del recurso extraordinario para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo de segundo grado.
Al respecto conviene precisar que el campo en que se desarrolla la adquisición del convencimiento y la certeza sobre la verdad de los hechos juzgados, es intangible, de manera que difícilmente se puede llegar a establecer un falso juicio de identidad que no hubiera trascendido a una manifestación concreta de violación a las normas de la ciencia, la lógica o la experiencia. Este caso no es la excepción porque en la estimación que el Tribunal le dio a la parte de la experticia siquiátrica no se evidencia vulneración de ninguna de tales reglas. Por consiguiente, el cargo es inocuo.
1. Errores de hecho por falso juicio de existencia.
a. Testimonio de Jaime Ernesto Cuervo Fernández.
Al presentar la censura, el recurrente no identifica la modalidad de error que postula, es decir que no especifica si el falso juicio de existencia es por omisión o por suposición; no obstante el rigor del recurso extraordinario no puede conducir a ignorar que se trata del primero, como quiera que el profesional protesta porque esa versión jurada no fue tenida en cuenta.
Ahora bien, la estructuración de un error por falso juicio de existencia por omisión exige que la prueba ignorada sea de tal entidad que tenga la capacidad de comprobar un hecho o circunstancia que de haber sido reconocida hubiera dirigido el fallo a una decisión distinta a la que se impugna.
En el caso del testimonio del señor Jaime Ernesto Cuervo Fernández no se da ese presupuesto, comenzando por que no es un testigo presencial de los hechos ni su fuente de conocimiento es distinta a las conocidas y debatidas dentro de la actuación, como son las versiones de los dos hermanos sindicados; ello significa que se trata de una reiteración de la versión que a última hora han querido hacer valer los implicados para sustraer de la acción de la justicia a HÉCTOR GABRIEL.
Así las cosas, el testimonio no referenciado por el sentenciador no aporta un elemento de juicio nuevo al acervo de pruebas que conduzca a modificar la decisión de justicia hoy cuestionada; luego no haberlo considerado no representa un error de apreciación probatoria que deba ser reparado.
En síntesis, la censura no prospera.
a. Informe del C.T.I.
En este acápite el demandante retoma uno de los argumentos ya expuestos y ya estudiados, alusivo al testimonio que rindió la arrendadora de Luis Enrique Cuervo Fernández, inicialmente ante los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación y luego ante la Fiscalía, relatando que la noche de los hechos había visto entrar a su inquilino a su habitación con un señor que resultó ser el que mataron donde permanecieron un rato al cabo del cual abandonaron el lugar.
Como se adujo en precedencia, aún en el evento de que el Tribunal hubiera considerado la declaración de la señora Montenegro para dar por demostrado el hecho que surge de su versión, vale decir, que ella vio a Luis Enrique con el occiso en su habitación, no modifica en nada las conclusiones probatorias que constan en el fallo, pues el hecho de que ella no hubiera visto allí a HÉCTOR GABRIEL no demuestra nada distinto a esa propia circunstancia, además porque ni siquiera conoce al procesado recurrente; por lo demás, no se ha establecido que la señora hubiera mantenido en forma permanente la vigilancia de la puerta de habitación de Luis Enrique como para asegurar que el hermano de éste no entró allí esa noche o que nadie más penetró en esa alcoba.
Con todo, el recurrente no concretó la circunstancia que es capaz de demostrar la declaración de la señora Montenegro y menos aún profundizó en la trascendencia que esa prueba hubiera adquirido si hubiera sido considerada; se limitó a argumentar, sin más fundamento, que con ella el Tribunal habría prescindido de la credibilidad que le concedió a las primeras versiones de los implicados para otorgársela a las segundas; postura que no traspasó el lindero de las hipótesis.
Queda así dilucidado que este cargo tampoco tiene la entidad requerida para derrumbar el fallo atacado.
Al expresar la pretensión final, el demandante tampoco logró presentar una argumentación lógica ni completa, en razón a que en desarrollo del libelo estuvo pregonando la inocencia de HÉCTOR GABRIEL, pero terminó por plantear la duda sobre la responsabilidad de éste, sin aportar planteamientos orientados a ese reconocimiento.
En síntesis, ninguno de los cargos obtuvo la demostración requerida para concluir que el fallo atacado está afectado de un vicio in iudicando tan grave que acarree su rompimiento; por ello no se casará.
En cuanto al concepto rendido por la procuraduría no sobra comentar que los reparos técnicos que el despacho conceptuante asigna a la postulación de los errores de hecho por falso juicio de identidad no son pertinentes, puesto que no es dable reprochar al recurrente que no utilizara una terminología que aún no se había dado a conocer por la época en que se tramitó el recurso, en la que era válido postular los errores provenientes de la vulneración de las reglas de la sana crítica a través del error de hecho por falso juicio de identidad.
En lo restante, puede advertirse que la Sala comparte la opinión de su colaboradora del Ministerio Público; por ende, no se accederá a la pretensión del casacionista y no se casará el fallo impugnado.
CUESTION FINAL
En razón a que mientras se resolvía el recurso extraordinario se produjo el tránsito de legislación por entrar a regir los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, ha surgido una situación de favorabilidad en cuanto a la dosificación punitiva de la conducta por la que resultó ser responsable penalmente el recurrente HÉCTOR GABRIEL CUERVO FERNÁNDEZ , la Sala debe aclarar que no adoptará determinación alguna al respecto, por ser competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo estipula el artículo 79 de la Ley 600/00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la motivación precedente.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria