15491dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15491  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                               Magistrado Ponente:   

                                                               Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                               Aprobado Acta No.  210   

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Mediante sentencia proferida el 18 de abril  de  1.997  un  Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de Medellín condenó a Román  Argumedo  Muñoz y a ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON y CONSTANTINO CERVANTES CEDEN a  la  pena  principal  de  30  años y 29 años de prisión, respectivamente, como  coautores   responsables  de  los  delitos  de  doble  secuestro  simple,  doble  homicidio,  hurto  agravado  y  formación  de  grupos  armados, como también a  Félix  Enrique Moreno Heredia a la pena de 2 años de prisión por el delito de  encubrimiento por receptación.   

El   Tribunal   Nacional  al  momento  de  pronunciarse   sobre  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  la  apelación  impetrada  por  los defensores y los procesados, en decisión del 30 de abril de  1.998  modificó  el  fallo  en  el  sentido  de  reducir  la  pena principal de  CERVANTES  Y  MESTRA  a  26  años  e  imponerles  multa  en el equivalente a 60  salarios  mínimos legales mensuales, haciendo lo propio en relación con Muñoz  en  el  equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, confirmándolo en  lo demás.   

Contra  la  decisión  del  Tribunal  los  procesados  MESTRA  y  CERVANTES  han interpuesto y sus defensores sustentado el  recurso   extraordinario   de   casación  que  ahora  decide  la  Corte.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Procedentes  del  sur  del  continente, los  ciudadanos  de  origen sueco y finlandés Johan Ernst Gunnar Rise y Lars Michael  Forsell,  arribaron a la ciudad de Cartagena, dirigiéndose a Turbo (Ant.) en el  vehículo  Ford  Bronco de color rojo y placas CLC 989 de Michigan (E.E.U.U.), a  donde  llegaron  el  5 de abril de 1.992. En esta población se hospedaron en el  Hotel  Castilla  de  Oro,  del  que  salieron el día 9 siguiente por la vía al  aeropuerto,  siendo seguidos por otro automotor y al llegar en inmediaciones del  apostadero  naval,  fueron  abordados  por  varios hombres provistos de armas de  largo  alcance,  quienes  después  de inmovilizarlos, los mantuvieron amarrados  durante  algunos días para después darles muerte con sendos disparos de gracia  en  la  cabeza, enterrando sus cuerpos en el sitio denominado “Villa María”, en  jurisdicción  del  Municipio  de  Turbo,  a  donde  los  investigadores  de  la  Fiscalía   los   hallaron  y  practicaron  las  diligencias  de  exhumación  y  levantamiento  de  los  cadáveres  el  7  de noviembre de 1.992, lográndose su  identificación  con  el  cotejo  de las cartas dentales aportadas  por las  embajadas  de  sus países de orígen.   

A  través  de  diversas  informaciones  y  labores  de  inteligencia,  logró conocerse que estos hechos habrían sido obra  de  un  grupo de delincuencia común denominado “los lecheros”, “los peluzantes”  o  “los  esperanzados”,  este  último  apelativo  por atribuirse su origen a ex  integrantes  del  E.P.L.,  entre quienes habrían estado Román Argumedo Muñoz,  ORLANDO  ENRIQUE  MESTRA  LEON  y  CONSTANTINO  CERVANTES CEDEN. Tales pesquisas  permitieron  igualmente  establecer  que  la camioneta en que se movilizaban las  víctimas  fue  desguazada,  encontrándose algunas de las partes de su motor en  el taller de propiedad de Félix Enrique Moreno Heredia.   

Como en el hotel en que se hospedaron Rise y  Forsell,  éstos  habían  alquilado  dos  cajillas  de seguridad, en una de las  cuales  depositaron,  entre  otros  bienes,  cierta suma de dinero en dólares y  cheques  viajeros,  correspondiendo  una  parte  de  ella al ciudadano de origen  español  Enrique  Olivares García, quien como creyera que había sido víctima  de  un delito por parte de aquéllos, el 10 de abril de dicho año los denunció  penalmente  ante  la  Inspección  Municipal  de  Turbo,  lográndose establecer  mediante  mediante  registro a la habitación del hotel en que se hospedaban y a  las  cajillas de seguridad, que allí se encontraban esos valores, razón por la  cual  el  29  de  abril  siguiente  se puso fin a esas diligencias con decisión  inhibitoria.   

Sin  embargo, como el día 15 de abril ante  el  Juzgado  27  de  Instrucción  Criminal  de Turbo, el agregado adjunto de la  Embajada  de  Finlandia  en nuestro país, Seppo Tunturi, presentó denuncia por  el  desaparecimiento  de  estos  ciudadanos  europeos,  se  adelantaron  algunas  pesquisas  por  parte  de  la  Policía  Judicial, lográndose establecer que un  grupo  de  delincuencia  común  habría  sido  el   autor  del secuestro y  posterior  ejecución  de  los  ciudadanos  Rise  y Forsell,  además   de   conocerse   comunicados  de  las  FARC con los cuales se aportara  diversa  información  sobre  los hechos, negándose  de  manera   enfática  su participación en los mismos.   

El  20  de agosto y como quiera que ORLANDO  ENRIQUE  MESTRA  LEON, a quien se atribuyera, entre otros, haber tomado parte en  los  crímenes,  se  encontraba  detenido  desde el 28 de abril por el delito de  porte  ilegal  de  armas  y  municiones,  se  le  oyó  en  versión  libre, con  asistencia  de un profesional del derecho. Escuchado el testimonio de la señora  Nemesia  Saldarriaga  Ríos,  el  día  24  de este mismo mes la Unidad Unica de  Fiscalía  de  Turbo  declaró  abierta  la  investigación,  acopiando  algunas  declaraciones  y remitiendo las diligencias ante la Unidad Tercera Especializada  de  Medellín,  la  cual  en  comisión  practicó  pruebas  de diversa índole,  principalmente testimonial.   

El  7  de  noviembre  de  1.992,  una  vez  efectuada  la  exhumación  y  levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos  desaparecidos  en  el  sitio  “Villa  María”,  distante cinco kilómetros de la  cabecera  municipal  de  Turbo  y  recibida la declaración de Gerardo de Jesús  Higuita  López  y  al  aporte  de  otros datos de destacada importancia para la  investigación,  pudo localizarse dicho lugar, procediéndose el 23 de noviembre  por  un  Fiscal  Regional  de Apartadó a recepcionar el testimonio de un hombre  bajo  reserva  de  identidad “Clave No. 038”, quien como ex militante del E.P.L.  señaló  conocer a ORLANDO MESTRA, CONSTANTINO CERVANTES y Román Argumedo como  miembros  de  los  Comandos  Populares  de dicha organización y a quienes entre  otros  hechos  se  atribuye  la  retención y muerte de los referidos ciudadanos  extranjeros  en  Turbo. Sobre las informaciones dadas por este testigo, declaró  el  secretario  de  gobierno  municipal  de Turbo José Miguel Cantillo Barrios.   

El   17  de  diciembre  de  1.992  fueron  escuchados  en  indagatoria  ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON, habiéndosele nombrado  al   doctor  John  Fernando  Marulanda  para  que  lo  asistiera  y  CONSTANTINO  CERVANTES, a quien se le nombró a un ciudadano honorable.   

Efectuada  diligencia de allanamiento en el  taller  de  motocicletas de propiedad de Félix Enrique Moreno Heredia en Turbo,  allí  fueron  encontradas  diversas  partes del motor de la camioneta en que se  movilizaban  las víctimas, según posterior dictamen rendido por un perito, las  cuales  conforme  a  lo  manifestado  por  aquél  en desarrollo de la injurada,  habrían sido llevadas a dicho lugar por Román Argumedo.   

El día 19 del mismo mes fue escuchado bajo  la  gravedad  de  juramento  Alberto Martínez Peña, quien narró en detalle la  manera  como  se  desarrollaron  los  hechos  objeto  de investigación y de las  razones  para  su  conocimiento,  señalando directamente como partícipes a los  miembros  de  los  comandos  populares  exintegrantes  del  E.P.L., MESTRA LEON,  CERVANTES CEDEN, siendo el jefe de éstos, Román Argumedo.    

En  estas  condiciones,  la  Fiscalía  14  Seccional  de  Medellín,  mediante  resolución  fechada  el 22 de diciembre de  1.992,  resolvió  la situación jurídica de los implicados, profiriendo medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en contra de MESTRA LEON (a. Talo o  Talonera)  y  CERVANTES  CEDEN  (a. Costa), por los delitos de secuestro simple,  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado y contra Moreno Heredia por el  punible  de  receptación,  al tiempo que se abstuvo de adoptar cualquier medida  en relación con Olivares García.   

En esta misma fecha se vinculó a través de  indagatoria  a  Virgilio  de Jesús Din Valencia, respecto de quien, también se  abstuvo  en ente acusador de imponer medida alguna, procediendo el 11 de febrero  de  1.993  a  declarar  persona  ausente  a  Román  Argumedo  Muñoz, siéndole  designado   como   defensor  de  oficio  al  doctor  Jaír  Valenzuela  Salazar,  resolviéndosele  su situación jurídica el 8 de marzo posterior con detención  preventiva  bajo la misma imputación concursal delictiva de secuestro, homicido  y  hurto.  Capturado  éste implicado, fue oido en indagatoria el 24 de marzo de  1.994 con asistencia de un profesional del derecho.   

Cerrada  la investigación el 9 de junio de  1.993   y  habiéndoseles  nombrado  como  defensor  a  los  procesados  MESTRA,  CERVANTES  y  Moreno  al doctor Rodrigo Alberto Restrepo Posada, se profirió la  correspondiente  resolución calificatoria, remitiéndose a Turbo el proceso una  vez  ejecutoriada  esta decisión, conociendo del mismo el Juzgado Primero Penal  del  Circuito,  el que designó como nuevo defensor de de MESTRA LEON, CERVANTES  CEDEN  y  Moreno  Heredia  al doctor José Luis Echavarría Vélez y de Argumedo  Muñoz  al  doctor   Antonio  José  Pacheco Vargas. A la investigación se  acopiaron,  entonces,  sendos  testimonios rendidos por una persona bajo reserva  de  identidad  y  Bernardo  José  Guerra Genes, en los cuales se ratificaron de  manera  contundente las imputaciones contra los procesados, como responsables de  los punibles materia de averiguación en estas diligencias.   

El  16  de  diciembre de 1.993, el Tribunal  Superior  de  Antioquia  dispuso  el cambio de radicación del proceso, del cual  avocó   entonces   conocimiento  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Marinilla,  abriéndose  el  juicio  a  pruebas  y  denegándose las solicitadas  directamente  por  los  imputados  MESTRA  y  CERVANTES,  en  decisión  que fue  ratificada  al desatarse los recursos de reposición y apelación impetrados. Se  oyó  enseguida  en  indagatoria  a  Argumedo  Muñoz,  capturado  como fuera en  Cartagena  e investigado por los delitos de rebelión y otros, con asistencia de  un  abogado que enseguida fue sustituído por el doctor Alberto Roldán Salcedo.  El  15 de junio de 1.994 se dejó expresa constancia de no haber sido posible la  comparecencia  de  Alberto  Martínez Peña para que ampliara su declaración. A  su  vez,  el  11  de  julio  de  1.994,  el proceso es remitido ante la Justicia  Regional  en  Medellín,  avocándose  el  conocimiento  por un Juzgado de dicha  categoría  el  26 de julio, el que a su turno declaró la nulidad de lo actuado  a  partir de la resolución fechada el 9 de junio de 1.993, por medio de la cual  se  decretó  el cierre investigativo, enviándose a continuación el expediente  ante la Fiscalía Regional de Medellín.   

Avocado  el  conocimiento  y  después  de  resolverse  diversas peticiones de libertad elevadas por los sindicados Argumedo  Muñoz,  CERVANTES CEDEN y MESTRA LEON, con asistencia de letrados fueron oídos  en  ampliación  de indagatoria, modificándoseles su situación jurídica el 17  de  febrero  de  1.995  para  imputarles  además  de  los delitos de homicidio,  secuestro  simple  y  hurto  agravado,  la  conducta  descrita  por el artículo  1�  del  Decreto  1.194 de  1.989.   

Nombrado  como  defensor  de  CERVANTES  al  abogado  Elkin  Ramírez  Jaramillo y de Din Valencia, Olivares García y Moreno  Heredia  al  doctor Fernando Masso Bejarano, la investigación fue cerrada el 12  de  julio,  calificándose  su  mérito el 7 de septiembre siguiente mediante el  proferimiento  de  resolución  acusatoria  en contra de Argumedo Muñoz por los  delitos  de  formación  de  grupos armados, secuestro simple, homicidio y hurto  agravado  y  por  estos  mismos delitos salvo el primero, en contra de CERVANTES  CEDEN  y  MESTRA LEON, como también por el delito de encubrimiento en contra de  Moreno  Heredia,  al  tiempo  que  se decretó preclusión de la instrucción en  favor  de  Din Valencia y Olivares García, decisión ésta que al ser impugnada  por  el  Ministerio  Público  y  los  defensores de los tres acusados, recibió  integral confirmarción el 29 de diciembre del mismo año.   

Una  vez  abierto  el  juicio  a  pruebas y  practicadas  algunas  de  las solicitadas por los defensores, el 12 de diciembre  de  1.996 un Juzgado Regional citó para sentencia, profiriéndose los fallos de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  que  se  dejaron  señalados  precedentemente.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  presentada  a  nombre  de  Orlando  Enrique Mestra León.   

Primer cargo  

Con  amparo  en  la  tercera  causal  del  artículo  220 del C. de P.P., el defensor del procesado MESTRA LEON divide esta  censura  en  dos  argumentos  que  conducen  por igual a la nulidad del proceso.   

En  primer  término,  recuerda que toda la  instrucción  fue  adelantada  por la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, hasta  la  calificación  del  mérito  de  las  pruebas, pero que una vez repartido el  proceso  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla, éste lo envió por  competencia  ante  los Juzgados Regionales, profiriéndose por uno de ellos auto  del  26  de  julio de 1.994 que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución   por   medio   de   la   cual   se   dispuso   el   cierre   de  la  investigación.   

En relación con este trámite, en criterio  del  actor,  la  nulidad  decretada  no  debió  ser  parcial  sino  total, pues  resultaba  imperativo que la instrucción fuese cumplida en su integridad por la  Fiscalía  Regional y no por la Fiscalía Seccional, como se hizo, toda vez que,  de  lo  contrario,  se  estaría  incurso  en  motivo  de  nulidad  por falta de  competencia,  como  lo  definió  la Corte, según afirma, en el fallo del 17 de  abril  de 1.995, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, según  la extensa cita que de esta decisión hace.    

De  ahí  que,  agrega,  “Ante  el panorama  desentrañado  por  la  Corte y que merece especial atención en el caso que nos  ocupa,  podemos concluir que la declaratoria oficiosa de nulidad que realizó el  Juez  regional  de  con  sede (sic) en la ciudad de Medellín, no fue suficiente  para  acabar  con  los  vicios  de nulidad indicados, trayendo como consecuencia  ahora  la  anulación de toda la actuación”, puesto que la investigación no se  habría  adelantado  por  el  funcionario competente ni con la plenitud de todas  las garantías.   

A manera de segunda inconformidad, acusa por  esta  misma  vía  la  vulneración  del debido proceso y el derecho de defensa,  acorde  con jurisprudencia de la Sala que cita, toda vez que “dentro del proceso  se  violó el artículo 304 Código de Procedimiento Penal, ya que al momento de  conocer  la  instrucción  el  FISCAL  SECCIONAL  14 DE LA CIUDAD D MEDELLIN, se  desconoció  (sic)  el  hecho  de  que los delitos aquí mencionados es sólo de  conocimiento  (sic)  de  los  FISCALES  REGIONALES,  quienes  debieron avocar el  proceso  desde los preliminares, y aunque hay algunos delitos de conocimiento de  los  primeros,  son  los segundos los autorizado (sic) para conocer de ellos por  romperse el factor de conexidad”.   

Segundo cargo  

Por error en la apreciación de las pruebas,  propone  el  actor  esta  censura,  haciéndola  radicar  en  el hecho de que el  Tribunal  Nacional  habría  dado  “valor  de  plena  prueba a las declaraciones  juradas”  de  Gerardo  de  Jesús  Higuita  López,  sobre  quien  se opone a la  consideración  de  tratarse  de  un  testigo imparcial, pues sus averiguaciones  habrían  sido  encomendadas  por  los  familiares de los extranjeros inmolados;  Nemesia  Saldarriaga  Rios,  pese a que la testigo mintió sobre el lugar exacto  en  donde  se encontraban los cadáveres y la información suministrada por ella  habría  sido suministrada por otras personas que no depusieron en este proceso;  Bernardo  Guerra  Genes,  supuesto  testigo  de  los  hechos,  pero  que deja de  declarar  a  través de los meses hasta cuando se presenta ante las autoridades,  pero  el  fallador no tuvo en cuenta la existencia de rivalidades políticas con  los  implicados  y  además,  aun  cuando  poca  importancia  probatoria  dio el  fallador  a  lo  expuesto  por  Roman  Argumedo Muñoz, éste fue contundente al  imputarle participación en los delitos a dicho declarante.   

Todo  lo  anterior, advierte, tiene directa  relación  con  el  debido proceso y el derecho de defensa, referido al in dubio  pro reo, pues toda duda debe favorecer al procesado.   

Ahora,  referido  a lo depuesto por Alberto  Martínez  Peña  bajo  juramento,  llama  la  atención  en el sentido que este  testigo  refirió  la  existencia  de  enemistad  con  MESTRA  LEON,  además de  tratarse  de  la  misma  persona  con  reserva  de  identidad  038,  como  en su  portunidad  lo  habría  puesto  de  presente  su defendido al solicitar algunas  pruebas  para  demostrarlo,  sin  que se adelantaran las diligencias pertinentes  para ello, vulnerándose el derecho de defensa.   

Asegura,   así,  que  con  el  análisis  probatorio  adelantado por el Tribunal, se vulneraron los arts. 246 y 247 del C.  de   P.P.,  desconociéndose  la  presunción  de  inocencia  que  ampara  a  su  representado,  porque  el  fallo  es  violatorio  de  normas  sustanciales  “por  aplicación  indebida  y por falta de aplicación de las demás”, máxime cuando  si  bien  en  el  fallo  se afirma no haber tenido en cuenta la declaración del  testigo  con  reserva  de  identidad  038,  sí  se  valoró  la declaración de  “Alberto  Martínez  Peña”,  que  no  es  otra  persona que “a. Elviro Menéses  Ruíz”,   militante   de   las  F.A.R.C.,  sentido  en  el  cual  amerita  plena  credibilidad  aquello  expresado  por  su  patrocinado,  pues de no ser así, se  estaría  frente  a una irregularidad violatoria del debido proceso y el derecho  de defensa.   

Así,  pues,  para el demandante, “No puede  dudarse  que  en  este  proceso la mayor parte de las cosas inciertas expresadas  por  muchos  testigos  y  haciéndolo  bajo la gravedad del juramento durante el  proceso,  son  mentiras  concientes  y voluntarias predeterminadas ya por un fin  utilitario,  por  un  fin  de  odio,  ya por cuestiones políticas, lo cual deja  dicho  que  no  se encuentra probado la autoría (sic) de los hechos punibles” y  existen dudas que no se han resuelto en  favor del procesado.   

Solicita  así, casar la sentencia dictando  la  que  deba  reemplazarla, o decretando la nulidad de la actuación acorde con  lo expuesto para cada causal.   

Demanda  presentada a nombre de Constantino  Cervantes Cedén.   

Dos  son  los  reparos  que  por  la causal  tercera  de  casación  postula  el  defensor de CERVANTES CEDEN contra el fallo  impugnado.   

Primer cargo  

Afirma  el  libelista  que  dentro  de  la  actuación  se  presentaron  irregularidades  sustanciales que afectan el debido  proceso,  en  el  entendido  de  que  esta  garantía  se extiende en su alcance  protector  a  todas  y  cada  una  de  las manifestaciones del proceso penal, en  particular   en   su  triple  consagración  referida  al  juez  competente,  la  preexistencia  de la ley y las formas concretas del procesamiento, sentido en el  cual     de    manera    general    se    refiere    el    art.    8�  de  la  Convención  Americada  de  Derechos  Humanos  y  los  arts. 1 y 329 del C. de P.P., último precepto que en  concreto  alude  al  término  para  la instrucción, que en el caso concreto no  obstante  las  solicitudes  del  Ministerio  Público se dejó de cumplir, en la  medida  en  que  para el 7 de septiembre de 1.995 cuando se calificó el mérito  de las pruebas tenía más de 9 meses de vencido.   

Comienza pues por destacar, que a pesar de  encontrarse  agotado  dicho  término,  el  instructor  procedió  a  ampliar la  indagatoria  de  su defendido el 31 de enero de 1.995 y a imputar nuevos cargos,  esto  es  el  delito  de  “conformación  de grupos armados”, cuando ello no era  dable  pues  cualquier  actuación  posterior  a dicha fecha estaría viciada de  nulidad.   

Pero  además,  según criterio del actor,  con  la  ampliación de la injurada, se pretendió avalar una pieza procesal que  era  de  por  si nula, como lo fue la indagatoria practicada sin la presencia de  un   abogado  de  confianza  ni  de  oficio,  rendida  el  17  de  diciembre  de  1.992.   

También  se vulneró el debido proceso al  no  dársele  trámite  a  la  apelación  que fuera concedida a su defendido en  relación  con  la  providencia  que  negó  la libertad provisional (fl. 1.694,  cdno. orig. No.5).   

Del  mismo modo, agrega, se desconoció el  debido  proceso,  al  haberse  declarado  la  nulidad de lo actuado a partir del  cierre  investigativo  con el objeto de readecuar la situación jurídica de los  procesados,  toda  vez  que sobre la infracción prevista en el Decreto 1.194 de  1.989  no  fueron  interrogados  en  sus  injuradas, de donde CERVANTES CEDEN no  podía ser condenado por este delito.   

Además,  debió concedérsele al imputado  la  libertad  provisional  deprecada por vencimiento de términos para calificar  el  mérito de las pruebas, pues llevaba más de 360 días privado de ella, pese  a  lo cual se le respondió que si había lugar a la misma debía ser solicitada  dentro  del  otro  proceso por el cual estuvo detenido (fl. 999, cdno. orig. No.  3), lo que es, en su criterio, absolutamente equivocado.   

Solicita,  en  consecuencia, se decrete la  nulidad  de  todo  lo  actuado, inclusive, desde la resolución que resolvió la  situación jurídica del procesado.   

Segundo cargo  

Se  refiere enseguida al segundo motivo de  nulidad  que  acusa  por  vulneración  del  derecho de defensa técnica, pues a  pesar  de que toda persona sindicada tiene derecho a ser asistida por un abogado  escogido  por ella o de oficio, durante toda la investigación y el juzgamiento,  es  decir, que en ningún momento procesal puede estarse huérfano de la defensa  letrada,  en  este  caso  CERVANTES  CEDEN  habría  durado  casi tres años sin  defensor,  desde  la  propia  indagatoria  en  que  se le designó como tal a un  ciudadano,   pese   a   ser   Turbo  cabecera  de  Circuito,  hasta  cuando  con  posterioridad  se  encargó  al  doctor José Luis Echavarría la salvaguarda de  los  derechos  de  tres  sindicados  que tenían además conflictos de intereses  (fl.  712,  cdno.  orig.  No.1),  sin  que esto pudiera en todo caso subsanar la  irregularidad,  pues  el designado no actuó en manera alguna, renunciando el 28  de  febrero  de  1.994  y  sólo hasta el segundo cierre de la investigación se  ordenó  nombrar  defensores  de  oficio, pero para esta fecha, después de tres  años,  la Defensoría Pública había encargado al doctor Elkin Ramírez, quien  lo  único  que  hizo  fue  sustituir  el  poder  en  el  doctor  Fernando Masso  Bejarano.   

Asegura,   enseguida,   que  al  existir  conflicto  de  intereses  en la defensa múltiple se habría violado el art. 143  del  C. de P.P. y con la renuncia a la defensa el art. 147 ibidem, pero además,  al  no  haberse  interrogado  al procesado sobre todos los cargos por los cuales  iba  a  versar  la instrucción, también debe estimarse vulnerado el derecho de  defensa,  pues  la  solución  dada  por el instructor de mantener sin cerrar la  investigación  pese  a encontrarse más que vencidos los términos, conlleva el  mismo  efecto,  ya  que la ampliación de injurada no habría sido promovida por  el procesado.   

Solicita,  en  consecuencia, se declare la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la diligencia de indagatoria de CERVANTES  CEDEN.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Demanda  presentada  a  nombre  de Orlando  Mestra León.   

Primer cargo  

A juicio del señor Procurador Delegado no  es,  en  modo  alguno,  claro  el  fundamento  de  este reproche por nulidad, no  determina  ni  demuestra la irregularidad que pretende y la alegación orientada  a  establecer  que  correspondía  a  la  Fiscalía  Regional adelantar la etapa  instructiva,  deja  de  lado  que  precisamente  esto  fue  lo  que  se  hizo al  decretarse  la  nulidad  a partir del cierre, sin que fuese necesario hacerlo en  relación  con  todo  lo  actuado hasta dicho momento, pues lo adelantado por la  Fiscalía  Seccional  era  por  completo  válido,  como  que  los delitos   investigados  eran  de  su competencia, sin poderse perder de vista que, como lo  ha    sostenido    la    Corte   “el  factor  de  conexidad  fija  competencia  en  el  momento  mismo  en  que  surge  o  se  detecte  la presunta  existencia   de   un  delito  diferente,  que  por  su  conveniencia  deben  ser  investigado   y   fallados   en   un   solo   proceso   (Auto  de  1� de diciembre de 1.987)”.   

Contrariamente a lo expresado por el actor,  antes  que  romperse la conexidad en este proceso, este factor de competencia le  permitió  a  la jurisdicción ordinaria su inicial adelantamiento, de donde “la  afirmación  propuesta  por  el recurrente (debió decretarse la nulidad de toda  la  instrucción)  es  falsa, como falsa es la razón en que se sustenta (porque  se rompió el factor de la conexidad)”.   

El cargo, no debe prosperar.  

Segundo cargo  

Aunque  está  propuesto  por  la  causal  primera,  así  como  no  señala  el  actor  si  lo  es  por  la vía directa o  indirecta,  tampoco indica los errores en que habría incurrido el fallador y si  bien  pareciera  estar  orientado  por una equivocada valoración de las pruebas  aportadas,  denuncia  también  supuestos  vicios procesales que en opinión del  censor  afectarían  de  nulidad  el  proceso, fusionando en forma absolutamente  indebida dos disímiles vías de casación.   

Pero  además,  los  yerros denunciados se  limitan  a  criticar  el  grado de credibilidad y certeza que las instancias les  dieron   a   los   medios   de   convicción  y  el  que  le  negaron  a  otros,  contradiciéndose   así  una  de  las  reglas  básicas  de  la  casación,  de  conformidad  con la cual el yerro acusable es alquél que surge de la disparidad  entre  la  sentencia  y  la ley y no del enfrentamiento que se presente entre el  criterio del juez y el de los sujetos procesales.   

Sostener  que  algunos  de  los  testigos  tenían   interés  en  el  proceso,  o  que  habrían  tenido  dificultades  de  percepción,  o que sus relatos fueron suministrados por versiones escuchadas, o  inclusive  la  legalidad misma de las pruebas, por si mismo no es un alegato que  conduzca   a  demostrar  que  tales  factores  hubieran  generado  una  versión  acomodada  de  los  sucesos  por parte de los sentenciadores. Así, respecto del  testimonio  rendido  por  Bernardo  Guerra  que  se califica de sospechoso, o la  declaración  del  testigo con reserva de identidad, que se afirma corresponde a  quien  después  declaró  como  Alberto  Martínez Peña, es decir, que habría  existido  “clonación”,  el  actor  pierde  de  vista  que el sentenciador   desestimó  el  valor  probatorio del anónimo y valoró  el  de   éste por estar regularmente aportado al proceso.   

Termina  el  censor  invocando  la  duda  probatoria  que  debió  favorecer  al  procesado,  pero  omitió  demostrar  su  existencia, por lo que el cargo debe ser desestimado.   

Demanda  presentada a nombre de Constatino  Cervantes Cedén.   

Primer cargo  

En   la   confección  de  esta  censura  desatiende  el actor las exigencias técnicas que gobiernan la causal tercera de  casación,  al enunciar dentro de un mismo cargo varias irregularidades, como lo  son  la prolongación del término instructivo, la falta de defensa técnica, la  falta  de  trámite  de  una apelación y la falta de formulación de uno de los  cargos  en la primera indagatoria, todo lo cual hace sin finalmente demostrar la  trascendencia de las irregularidades denunciadas.   

De tal suerte es el alegato según el cual  la  instrucción se habría prolongado por un tiempo mayor del establecido en la  ley,   solicitándose  la  nulidad  para  que  el  proceso  vuelva  a  la  etapa  instructiva,  pues  esto  implicaría  una mayor prologación de dicho término,  por  lo  que  “la  solución  solicitada  es  idéntica  al vicio que denuncia”;  además,  “el  mayor  lapso instructivo se debió al hecho de haberse tenido que  sortear  diversos  accidentes  procesales,  como  el  cambio  de radicación, el  concreto  establecimiento  de  la competencia del instructor, la declaratoria de  nulidad  en  la  etapa  de  juzgamiento  y  la  necesidad de investigar un nuevo  delito,  entre  otros  motivos, siendo lo cierto que la instrucción cumplió su  finalidad  por  lo que el sólo quebrantamiento del término procesal no conduce  a  la  nulidad,  a  la  postre  resultaría  el  remedio  más  dañino  que  la  enfermedad”,  toda  vez que se retrotraería el proceso porlongándose aún más  la instrucción.   

No  es  cierto  que  la  ampliación  de  indagatoria  hubiese  perseguido  sanear  la primera diligencia de esta índole,  que  entiende  el actor viciado por el hecho de haber sido asistido el procesado  por  un  ciudadano,  toda vez que esto lo autorizaba el art. 148 del C. de P.P.,  toda  vez que la misma fue declarad inexequible hasta el 8 de febrero de 1.996 y  si   no   está  afectada  de  nulidad,  mal  podía  servir  al  propósito  de  legalizarla,    la    prolongación   de   la   instrucción   y   la   referida  ampliación.   

Tampoco  puede  admitirse  como  nulidad  procesal,  el hecho de no habérsele interrogado al procesado en la instrucción  o  en  su  injurada,  sobre  lo  relacionado  con  la conformación de grupos de  justicia  privada, pues a parte de que en la primera diligencia, se le preguntó  sobre  la  existencia  de  grupos  armados  que  apoyaban la labor política del  E.P.L.,  en  la  ampliación  de  indagatoria se le interrogó por este concreto  punible,   modificándose  a  continuación  la  resolución  de  la  situación  jurídica  para imputarle dicha conducta, y por si fuese poco, en la resolución  acusatoria  también  le  fue  atribuída,  es  decir  que, la realidad procesal  muestra   una   situación   absolutamente  contraria  a  la  expresada  por  el  libelista.   

Tampoco es verdad que se hubiera dejado de  tramitar  la  apelación  interpuesta por el procesado contra la providencia que  negó  la  libertad  provisional, pues como se constata en el expediente, contra  la  resolución  del  2 de octubre de 1.996 en que se resolvió dicha petición,  una  vez  interpuesta  la  apelación,  a  la  misma se dió el curso de rigor y  después  de  correrse los traslado de ley el asunto fue enviado ante la segunda  instancia  con  oficio del 15 de enero de 1.997, siendo desatado el recurso e 12  de  febrero siguiente, confirmándose la decisión de primer grado (fls. 1.697 y  ss., cdno .orig. No. 5).   

Por  falta  de  técnica y de razón, este  cargo no debe prosperar.   

Seguno cargo  

Al  igual  que  en  el  caso  anterior, el  casacionista   acumula   en   un   mismo  cargo  varias  de  las  que  considera  irregularidades  procesales, como lo son falta de defensa técnica, el conflicto  de  intereses  en  el  defensor  y  no  haberse  interrogado  al procesado en la  indagatoria por todos los cargos.   

Además,  en  relación  con  el  aducido  conflicto  de  intereses, no demuestra la razón por la cual la misma concurre y  centra  la  causal  de  nulidad  en la existencia de un sólo defensor para tres  procesados.  Tampoco  puede  afirmarse  nulidad  por  el  hecho  de  no  haberse  efectuado  todas  las  imputaciones  en  la  diligencia de indagatoria, pues las  normas  procesales  no prescriben dicha exigencia y como se vió en precedencia,  en  relación con el cargo de conformación de grupos armados ese comportamiento  fue  debidamente  investigado y no sólo se amplió la indagatoria por el mismo,  sino  que  se  modificó  la  situación  jurídica  para  hacérsele  su  legal  atribución.   

Sin  embargo,  para  el  representante del  Ministerio  Público,  razón  asiste  al  libelista  en la afirmada carencia de  defensa  técnica  del  el  procesado  CERVANTES  CEDEN  durante  casi  toda  la  instrucción,  lo  que  conduce  a  reconocer  la  vulneración  de la garantía  constitucional   prevista   en   el  art.  29  de  la  Constitución  Política.   

Así, precisa en detalle el Procurador que  el  procesado  fue  asistido en la indagatoria por una persona sin formación de  abogado  (fl.  343,  cdno. orig. No.1) y bajo dichas condiciones le fue resuelta  la  situación  jurídica,  notificándose  de  la  resolución a los implicados  privados  de  la  libertad  personalmente  y  por  estado  a  los demás sujetos  procesales  “es  decir  a  nadie, porque se insiste, los procesados carecían de  defensa técnica”.   

Así   continuó   la   investigación,  recaudándose  pruebas  de  diversa índole y cinco meses después de resolverse  la  situación  jurídica  se  amplió  la injurada al procesado, nombrándosele  entonces  como “defensora de oficio” a una mujer que tampoco era abogada, pese a  realizarse  dicha diligencia en la ciudad de Medellín (fl. 608, cdno. orig. No.  2),  situación  que  se  mantuvo  hasta  cuando  se decretó por primera vez el  cierre  de  la  investigación,  que  luego  fue  anulada,  cuando a cargo de un  defensor  se  dejó  a  tres  de  los  procesados  (fl. 628, cdno. orig. No. 2),  profesional   cuya   única   actuación   fue  notificarse  de  la  resolución  acusatoria,  también declarada nula con posterioridad (fl. 676, cdno. orig. No.  2).  Ahora  que  si  bien  cuando el proceso fue puesto en conocimiento del Juez  Penal  del  Circuito  de Turbo se designó defensor de oficio también para tres  procesados,  ante el cambio de radicación del asunto a Marinilla el defensor de  oficio renunció al cargo (fl. 774, cdno. orig. No. 2).   

Pero no obstante la declaratoria de nulidad  y  la  fijación de competencia en cabeza de la Fiscalía Regional de Medellín,  la  ausencia de defensa técnica no se corrigió, pues algunas de las decisiones  adoptadas  se  notificaron  por estado a los defensores residentes en Turbo, que  obviamente  no  intervinieron  en  manera  alguna, pese a que durante este nuevo  período  se  imputó  el  delito  “de   conformación de grupos de defensa  privada,  esto  es, el de mayor pena entre todos los que se le imputaron”, lapso  dentro  del  cual  se  modificó  la  medida  de  aseguramiento  y  se  hicieron  peticiones de libertad provisional.   

En   las   postrimerías   de  la  etapa  instructiva  el  procesado  otorgó  poder  a  un  defensor  público,  el  cual  sustituyó  el  poder un mes después (fl.1.163, cdno. orig. No. 3), cerrándose  la  investigación  a  los  tres  meses,  es decir, que bien puede afirmarse que  CERVANTES  CEDEN  sólo  contó  con  un  defensor  técnico  para presentar los  alegatos  precalificatorios  cuando  todo  el material probatorio que condujo al  fallo  condenatorio  ya se había recaudado, sin haber tenido un profesional del  derecho para ejercer el contradictorio.   

La  falta  de  defensa  técnica,  para el  Delegado,  se  hace  más notoria en casos como este, en los cuales por tratarse  de  un  asunto  tramitado  por  la  justicia  regional, se carecía de audiencia  pública,  lo que exigía un mayor cuidado en su protección, que según el art.  29  constitucional  impone  la  “asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y el juzgamiento”, razón por la  cual,  en su criterio, este aspecto del segundo cargo está llamado a prosperar,  por  lo  que solicita a la Corte casar  parcialmente la sentencia impugnada  y  decretar  la  nulidad  procesal  a  partir  de  la “resolución jurídica” de  CERVANTES  CEDEN,  haciendo  extensivos  los  efectos  de  la  casación  a  los  procesados    MESTRA    LEON     y    Moreno   Heredia   por   las   mismas  razones.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda a nombre de Orlando Enrique Mestra  León.   

Primer cargo  

1. Es realmente deficiente el primer cargo  que  el  defensor  de  MESTRA  LEON  propone contra la sentencia impugnada y que  sustenta  por  vía  de nulidad, en dos motivos sólo en apariencia diversos, en  el  entendido  que  toda  la  actuación  estaría  viciada por cuanto al ser de  competencia  de  la  justicia  regional el conocimiento de este proceso, como en  efecto  finalmente fue fallado, todo el trámite adelantado por la jurisdicción  ordinaria,  estaría  afectado,  debiéndose  así  retrotraer el mismo hasta el  propio  inicio  de las averiguaciones preliminares, pero omite precisar por qué  la  circunstacia  de  haberse  cumplido  inicilmente  la  instrucción  por  una  Fiscalía  Seccional  hace  inválido  lo  actuado,  es decir, que no explica ni  demuestra  la  razón  por  la  cual el primer tramo de la investigación sería  nulo.   

2.  En  este  sentido, el libelista da por  supuesto  que  es suficiente con afirmar que el auto proferido el 26 de julio de  1.994,  mediante el cual un Juzgado Regional decretó la nulidad de lo actuado a  partir  del  cierre  investigativo  fechado  el  9  de  junio  de 1.993, esto es  invalidando  la  acusación  de  primera  y  segunda  instancia  que  ya  estaba  ejecutoriada,  debió  serlo  de  la  totalidad  de la actuación, por cuanto la  Fiscalía   carecía  de  “competencia”  para  instruir  el  proceso,  conforme,  asegura,  lo  definió  la  Corte  en  decisión  del  17  de  abril  de  1.995.   

3.  Es,  pues,  como se ve, el antecedente  jurisprudencial  en cita, el único argumento que encuentra el actor para acusar  la  supuesta  irregularidad  sustancial del proceso. No obstante, para comenzar,  debe  señalarse  que  el  fallo  al que se alude es en verdad impertinente para  sustentar  en  él la pretensión anulatoria de este asunto, en la medida en que  el  mismo  está  referido  a un problema ciertamente de falta de competencia de  las  autoridades  que  fallaron  en primera y segunda instancia un proceso, pero  debido  a que con la entrada a regir del Decreto 2.700 de 1.991, habría operado  un  cambio  de  competencia  por  razón  de la cuantía, que incidía sobre las  autoridades  que  debían  conocer  del  mismo,  así los hechos hubiesen tenido  ocurrencia  encontrándose  vigente el Decreto 0050 de 1.987, sentido en el cual  y  para  respaldar  la  decisión que allí se adopta, es el fundamento teórico  transcrito    por    el    actor    en   este   caso,   que,  evidentemente   por   tener   unas   características   propias,   plantea   una  problemática diversa que amerita una respuesta también diferente.   

4.  En  efecto,  es  bien  sabido  que  de  conformidad   con  lo  regulado  en  el  artículo  250.2  de  la  Constitución  Política,  la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar  y  actuar  en  todo  el  territorio  y que, consecuente con esta atribución, la  actividad  instructiva  que  le es propia, en principio, no supone la existencia  de  una  concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer,  o  lo  que  es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para  el  cumplimiento   de sus funciones  dentro  de dicha fase, no es  viable  afirmar  de  manera general que  actos  de instrucción puedan  verse  afectados  de nulidad por no  haber  sido  adelantados por  alguna  autoridad  especial  de  dicha  entidad,  con  la  limitante  referida a  aquellos  asuntos  promovidos  contra funcionarios con fuero,  en relación  con  los  cuales,  dado  su  particular  carácter,  el conocimiento de los  mismos  debe  desarrollarse por determinadas autoridades a riesgo de viciarse la  actuación procesal.    

5.  Por  consiguiente y teniendo en cuenta  que  en este caso ninguno de los sujetos investigados ostentaba la condición de  aforado,  el  reparo  que apunta a encontrar vicios en la instrucción, sobre la  base  de  que  la misma fue adelantada por una Fiscalía Seccional cuando debió  serlo  por  una  Regional,  resulta manifiestamente infundado, más aún cuando,  precisamente  con  el  cometido  de  prevenir  cualquier irregularidad y dada su  especialidad,  avizorándose  la  existencia  de  un  delito  conexo  que era de  conocimiento  de la justicia regional, se declaró la nulidad de lo diligenciado  a  partir  de  la  resolución que ordenó el cierre instructivo, para que fuera  valorada  la  responsabilidad  de  los  procesados  al momento de calificarse el  mérito  de  las  pruebas, por quien dada la situación propuesta, le habría de  corresponder  hacerlo,  sin  que  esta  decisión  pudiese influir negativamente  sobre  el  trámite hasta dicho momento cumplido, pues el mismo, como ya se vio,  no   suponía   el   conocimiento   por  parte  de  un  funcionario  especial  o  determinado.   

6.  Nada  pues,  justifica la petición de  nulidad,  debiendo  en cambio concluirse el acierto en el correctivo de declarar  la  invalidez  parcial de lo actuado a partir de la clausura investigativa, para  que  se  pudiese  averiguar  dentro  del mismo  proceso el delito conexo de  formación  de  grupos armados de justicia privada, como en efecto así se hizo,  resultando,  absolutamente  equivocada  la afirmación según la cual para   que  fuese  válida  la  actuación  tenía  desde  un  princpio que haber   participado  en  la  instrucción la Fiscalía Regional, por “romperse el factor  de  conexidad”,  que  a  manera de inconformidad adicional expone el demandante,  aun  cuando  se  trata  exactamente  de  un  motivo más para respaldar el mismo  reparo,  pues  muy por el contrario, conforme lo destaca el Ministerio Público,  “existía  ese  factor  de  competencia  que  permitía la llamada jurisdicción  ordinaria  adelantar  la  actuación  sin  vicio  alguno, y cuando el proceso se  encontraba  ya  en  la  etapa  del  juicio y en el despacho del Juez Regional se  consideró  la  estructuración del delito especial, por ello, lo procedente era  decretar  la  nulidad  para  que  en  la etapa de instrucción se investigara la  conducta  punible que hasta entonces no se había incluído dentro del pliego de  cargos”.   

Siendo   ello   así,   este   cargo  no  prospera.   

Segundo    cargo   

1.  Acusa en esta censura el demandante la  sentencia,  por  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas sin señalar con  precisión  y  claridad,  ni  la  naturaleza  del  yerro  acusado, ni tampoco la  modalidad  de  error  que  concurre.  Es  decir, que no se indica si el vicio in  iudicando  proviene  de  errores  de  hecho o de derecho, como tampoco se escoge  entre los diversos falsos juicios en particular cuál se presenta.   

2. Desde un comienzo el reproche es anclado  por   el   casacionista,    en    terrenos    propios   que   abren   un   debate pero  referido a la valoración de la diversa  prueba   testimonial  allegada,  lo  que,  como  bien  se  sabe,  escapa  a  cualquier   controversia   por  esta  excepcional  vía.  Es así, que  discrepa  con  el  “valor  de   plena   prueba” que asegura, le dio el  Tribunal  al  testimonio  de  Gerardo  de Jesús Higuita López, no obstante que  para  el  demandante  no  puede  tenérsele  por  imparcial,  como así lo   asumiera   el  fallador,  o  lo  atestado por Nemesia Saldarriaga Ríos, de  quien  afirma  relató lo escuchado  a  otras  personas,  o,  las  declaraciones  de  Bernardo  Guerra Genes, pues se dejó de lado que tenía  rivalidades  políticas  con  los  implicados,  o,  en  fin, lo manifestado bajo  juramento    por   Alberto   Martínez  Peña  a  que  no  debía  otorgársele  la  significación  probatoria  que  tuvo,  pues  el testigo   fue   enfático  en  afirmar  la   existencia  de enemistad con MESTRA  LEON,   aspectos  todos que no logra encasillar como es  natural   entender,   en  alguno de los supuestos del afirmado error probatorio,  contrayéndose  en  esencia todo el alegato, a una crítica referida al grado de  credibilidad   dada   a   los  distintos  elementos  de  convicción  allegados.   

3.  Pero  además, de manera antitécnica,  entremezcla  indebidamente  motivos  de la causal primera, que aun cuando son en  principio  expuestos en forma errática comportan una mínima relación con esta  vía,  con  una  conclusiva  vulneración  del  debido  proceso  y el derecho de  defensa,  al  que  dice  se llega por desconocimiento del principio in dubio pro  reo,  no  obstane  la  diversa  naturaleza  y  repercusiones que uno y otro tema  comporta  y  los  disímiles  efectos que cada una tiene dentro de la actuación  penal.   

4. De otra parte, el cuestionamiento de que  hace  objeto al testigo con reserva de identidad, que dice es el mismo Martínez  Peña,  lo que asegura se habría podido demostrar si se hubiesen practicado las  pruebas  solicitadas  por el procesado, además de ser un argumento hipotético,  ratifica  la  más  absoluta  confusión  por  parte  del  demandante  entre las  causales  primera  y  tercera  que  lo  llevan a exponerlas indistintamente, sin  consultar  el hecho de que mientras aquella supone la validez del proceso, ésta  obedece  exactamente  a  todo  lo  contrario, siendo su simultánea proposición  incompatible,   haciéndose  en  casos  como  el  presente  nugatoria  cualquier  alternativa respuesta.   

5. En fin, apenas acorde con la confusión  de  razones  para  impugnar  el  fallo  presentadas  en  este acápite, está la  afirmación  del  libelista según la cual todos cuantos declararon en contra de  su  defendido,  lo  hicieron  motivados  por  “mentiras concientes y voluntarias  predeterminadas  ya  por  un  fin  utilitarista,  por  un  fin  de  odio, ya por  cuestiones  políticas”, saliendo airoso el dicho de ORLANDO ENRIQUE MESTRA LEON  que  refuta  su  participación  en  los  hechos,  o,  por  lo menos la duda que  debería,  entonces,  favorecerlo, inesperada conclusión que no puede menos que  ratificar  la  respuesta  adversa que merece el reproche, puestos de relieve los  ostensibles  desaciertos  técnicos  en  que  se incurre y la inescrutable   mixtura    de  causales  y  proposiciones  que  en  forma  simultánea  son  incluídas  dentro  de  un  mismo  cargo,  que  por  lo  tanto desecha cualquier  contestación.   

Demanda  a nombre de Constantino Cervantes  Cedén.   

Primer cargo  

Postulado por la vía de nulidad, diversos  son  los motivos que afirma el demandante concurrentes para deducir vulnerado el  debido proceso.    

1. Así, en primer lugar, alude al hecho de  haberse  vencido  el  término  de instrucción sin ser calificado el mérito de  las pruebas.   

Esta sóla alegación, por si misma, desde  luego,  carece  de  la menor significación como para magnificarla al extremo de  hacerla  coincidir  con los desconocimientos de las formas procesales capaces de  repercutir   negativamente   en   el  proceso  penal  o  de  socavar  las  bases  fundamentales  del  juzgamiento; este es, para comenzar, el defecto más notable  del  cargo,  pues  no  explica,  en  manera  alguna,  cuál  es  la consecuencia  procesalmente  negativa  de que se haya superado el lapso instructivo, es decir,  en   qué   afectó   al   demandante   en   casación   esta   circunstancia  y  consiguientemente,  cuál  ha  sido  la transcendencia que este hecho tuvo en su  situación frente al proceso.   

2. En todo caso, no está de más recordar,  que  a  pesar  de  la ley disponer unos límites temporales dentro de los cuales  debe  procurarse  la  solución  de los asuntos judiciales y la adopción de las  decisiones  de  acuerdo  con  la etapa por la que transite la actuación, el que  ellos    sean    superados   no   puede   automáticamente   identificarse   con  irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso.   

3.  Ha  dicho  la  Sala,  que  si bien “es  innegable  que  a  partir  de  la  Constitución Política de 1.991, se elevó a  rango  superior  el  principio  de  que  el  derecho  a un debido proceso, lo es  además   ‘sin  dilaciones  injustificadas’  -artículo  29-  …  sin  intentar  menospreciar  en lo más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar  que  no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación  de  la  actuación  más  allá  de los términos legalmente establecidos, puede  constituir  violación  a  ese derecho del procesado, porque la transgresión no  emana  de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser  ‘injustificadas’,  y  ello  conduce  a  la  necesidad  de analizar al lado de la  entidad  de  la  demora,  las  causas que la hayan generado, sea que radiquen en  obstrucción  indebida  de  las  partes,   falta  de  colaboración  de los  auxiliares  de  la  justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los  despachos  judiciales,  o  en  la  complejidad misma del asunto o el volumen del  expediente  y  piezas  procesales objeto de valoración” (Casación 9.079, 11 de  octubre de 1.996).   

4.  Oponerse  a  la legalidad del proceso,  sobre  la  base  de  que  se superaron los períodos fijados en abstracto en los  Códigos   para   el   cumplimiento   de   las  actuaciones,  conduce  sin  más  consideraciones  a  una  consecuencia  paradojal  que  tinosamente  es puesta de  presente  por  el Ministerio Público, al señalar que si la nulidad proviene de  la  prolongación  de la instrucción, “por un tiempo mayor al establecido en la  ley,  y  ahora,  en  sede  de  casación  por  ello mismo se solicita decrete la  nulidad  procesal  para  que  el  proceso  vuelva  a la etapa instructiva”, esto  “implicaría  una  prolongación  aún  mayor de esta fase del proceso. Es decir  que  la  solución  solicitada  es idéntica al vicio que denuncia”, o lo que es  igual,   que   “resultaría   el   remedio  más  dañino  que  la  enfermedad”.   

5. Por lo demás, y en el entendido de que  es  la trascendencia del vicio denunciado lo que posibilita observar cuándo una  actuación  irregular  tiene  carácter  sustancial y conduce a la invalidación  del  proceso,  en  el  asunto  bajo  estudio diversas situaciones concurren para  explicar  la  extensión instructiva que en estas diligencias pudo presentarse y  el hecho de que dicho lapso superara el previsto en la ley.   

Así,  coadyuva  a explicar la superación  del  término  instructivo  en  este caso, el objeto mismo de la investigación,  como  que  se  trató  de  un asunto que no logró una consolidación probatoria  inmediata  y  que  tuvo  algunas  visicitudes  procesales tales como la orden de  cambio  de  radicación  adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de  diciembre  de 1.993, cuando ya se había calificado el mérito de las pruebas en  primera  y  segunda  instancia,  encontrándose  inclusive  tramitada  la  etapa  probatoria  del  juicio  por  parte  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Turbo,  pues  remitidas  las diligencias en virtud de dicha decisión al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Marinilla,  que  avocó conocimiento el 17 de  febrero  de  1.994, por auto del 11 de julio posterior envía por competencia el  proceso  a  los Juzgados Regionales de Medellín, uno de los cuales por auto del  día  26 de este mes declara la nulidad de lo actuado a partir del 9 de junio de  1.993,  esto  es,  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual la Fiscalía 14  Seccional  había  decretado el cierre de la investigación, por lo que regresó  a su fase de instrucción.   

6.  Por  otra  parte,  el hecho de haberse  ampliado  la  indagatoria de los procesados con posterioridad al vencimiento del  período  de  investigación,  no  puede entenderse, como lo hace el demandante,  como  una  actuación viciada, pues lo único cierto es que tales diligencias se  efectuaron  con posterioridad a la declaración de nulidad y antes de decretarse  por  segunda  vez el cierre del ciclo instructivo y se hizo, contrariamente a lo  manifestado  por  el  censor, garantizándoseles la posibilidad de defenderse de  las   imputaciones   que   por   conformación   de   grupos   armados   se  les  hacía.   

7. Aun cuando es notable el yerro técnico  en  que  incurre el actor, al fusionar distintos motivos de nulidad dentro de un  mismo  alegato,  siendo  lo correcto darles la independencia que en casación es  debida,  tampoco  tiene  razón  el  censor  en  afirmar  que  la ampliación de  indagatoria  simplemente  buscó  avalar  una  pieza  procesal que era de por si  nula,  esto  es, la injurada inicialmente tomada a CERVANTES CEDEN, toda vez que  en  dicha  oportunidad fue asistido por un ciudadano y no por un profesional del  derecho.   

Se  desconoce así, que para el momento en  que  se  produjo  la vinculación procesal del demandante en casación, esto es,  el  17  de  diciembre de 1.992, se encontraba vigente el artículo 148 del C. de  P.P.,  cuya  declaratoria  de  inexequibilidad  data  del  8 de febrero de 1.996  (Sentencia  C-049/96), siendo además sus efectos hacia el futuro, es decir, que  la  validez  de  tal  diligencia desde el punto de vista de la asistencia por un  ciudadano  honorable  del  procesado,  no  admite  absolutamente ningún reparo.   

8. Infundada, por completo, resulta de otro  lado,  la afirmación según la cual se habría dejado de tramitar el recurso de  apelacióm  impetrado por CERVANTES CEDEN contra el auto fechado el 2 de octubre  de  1.996,  en  el  que  el  Juzgado  Regional de Medellín le negó la libertad  provisional,  toda  vez  que  fácilmente se constata en el proceso que por auto  del  15  de  noviembre la impugnación fue concedida (fl. 1747. c.o.5) y que, el  Tribunal  Nacional  se  pronunció  sobre  la  misma  el 12 de febrero de 1.996,  ratificando la negativa de primera instancia.   

9.  Tampoco  es  admisible  como motivo de  nulidad  del  proceso,  la  aseveración que está referida al hecho de no haber  sido  interrogado CERVANTES CEDEN, ni los demás imputados, sobre la infracción  prevenida  por  el  Decreto  1194  de  1.989,  esto  es, la formación de grupos  armados de justicia privada.   

Esta   propuesta  lleva  implícita  una  incoherencia  en  el  desarrollo  argumentativo  del cargo por la causal tercera  propuesto,  pues  si  como  se vió, anteladamente el libelista reconoce que fue  ampliada  la  indagatoria  a  los implicados y que se hizo específicamente para  preguntárseles   por   algunas   conductas   que   desde   los  albores  de  la  investigación  ya  se  les  imputaban,  relacionadas precisamente con su activa  pertenencia  a  grupos  armados,  no  es  comprensible  que  ahora se ignore ese  antecedente  para  sustentar una presunta omisión en tal sentido, pues mediando  la  amplicación  de  las  injuradas,  no  solamente se posibilitó completar la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, haciéndola extensiva a este  delito,  sino  que  posteriormente  fue  materia  de  acusación  y  de condena.   

10. Por   último,   en   lo  atinente  con  la  libertad  provisional  injustificadamente  negada  a  CERVANTES  CEDEN,  según el casacionista, pese a  encontrarse  vencido  el término instructivo, que también erige como causal de  nulidad,  debe  señalarse  que  esta circunstancia apenas incidental dentro del  trámite  penal, no puede afectar su validez, como que no constituye presupuesto  de   actuaciones   posteriores   capaz  de  comunicar  sus  efectos  dañinos  y  viciarlo.   

Pero  además,  no puede perderse de vista  que  la  libertad  deprecada  por el procesado, conforme consta al folio 999 del  c.o.3,  fue  negada por no encontrarse privado de ella en razón de este asunto,  sino  por  estarlo  dentro  del  proceso que se le adelantara por violación del  Decreto  3.664  de  1.986  y a órdenes de otra autoridad, correspondiendo dicha  determinación  al  entendimiento  que  de  las  causales  contempladas  en  los  numerales    4�    y  5� del art. 415 del C. de  P.P.,  por  mayoría,  tiene  la  Sala, en el sentido que dichos plazos para que  opere  en  forma  automática la liberación de un procesado, suponen que dentro  de  período  en  que  los  mismos  se  cuentan, exista privación física de la  libertad.  (Véase  entre  otros,  auto  del 7 de noviembre de 1.997, M.P. Jorge  Enrique Córdoba Poveda).   

Segundo cargo  

Lo sustenta el demandante por vulneración  de   la   defensa   técnica  del  procesado  durante  la  etapa  investigativa,  encontrando  eco  en  el  concepto  del  Ministerio  Público,  que en términos  generales  coincide  en los motivos expuestos para la solicitud de nulidad sobre  esta base edificada.   

1.  En diversas oportunidades ha precisado  la  doctrina  de  esta  Sala  que el derecho de defensa técnica, como garantía  procesal  que  es,  impone  al  Estado  el  deber  de  proveer al imputado de la  asistencia  de  un  defensor  designado directamente por él mismo o nombrado de  oficio  y  que  la salvaguarda de este derecho debe manifestarse durante todo el  desarrollo  del  proceso, esto es, durante las etapas de investigación y causa,  lo  que  no  significa, que si se ha dejado de contar con él “en un determinado  momento,  la  actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por eso solo  motivo  ineficaces,  pues  en  virtud del principio de trascendencia que orienta  las  nulidades,  solo  si  la  anomalía  afecta realmente las garantías de los  sujetos  procesales,  o desconoce las bases fudamentales de la instrucción o el  juzgamiento,  resulta  inevitable  su  declaración”  (Casación  11.555,  11 de  agosto de 1.999).   

2.  Se  ha insistido en la jurisprudencia,  por  corresponder a uno de los principios reguladores de esta materia, que no es  dable  aducir  la  invalidez  de  un proceso por la invalidez misma, o lo que es  igual,  que siendo la nulidad la sanción extrema de una actuación, no basta la  simple  constatación  de  haberse  carecido  temporalmente  de  defensor,  para  estimar  esta  circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa de la  vulneración de esta garantía.   

3. Es necesario que el demandante evidencie  cuáles  han  sido  los  efectos negativos que ha tenido la ausencia de defensor  letrado  sobre  la  situación  del  implicado, es decir, que resulta imperativo  mostrar  durante  dicho  período  qué  pruebas  determinantes de la condena se  practicaron  o  allegaron  al proceso, como también que en relación con ellas,  no  brindó  con posterioridad la actuación procesal una oportunidad defensiva,  toda  vez  que  así  como sería inocua la declaración de una nulidad en forma  automática  y por la simple verificación del vacío de profesional del derecho  durante  un  margen  del  diligencimiento  penal, también carecería de sentido  invalidar  lo  actuado  si  se  han  otorgado  “oportunidades  reales”  para  su  ejercicio,  caso en el cual “ningún sentido tendría invalidar el proceso   para  que  la  defensa  técnica  contara  con  una  oportunidad  que  ya  tuvo”  (Casación 14.061, 10 de octubre de 2.000).   

4.  Así,  en  el  caso  sub júdice, para  demostrar  el  demandante  la  vulneración del derecho de defensa técnica, del  que  categóricamente  asegura  estuvo  huérfano CERVANTES CEDEN durante por lo  menos  tres  años  de  la  instrucción,  comienza  por  referirse  a la propia  indagatoria  dentro  de la cual se le habría nombrado a un ciudadano honorable,  hasta  cuando  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Turbo le nombró al  doctor  José  Luis  Echavarría Vélez, para asistirlo a él, a MESTRA LEON y a  Moreno  Heredia,  estando así incurso en conflicto de intereses y quien en todo  caso  no efectuó ninguna actuación en su favor y renunció el 28 de febrero de  1.994,  hasta  cuando se produjo el nuevo cierre instructivo e que se designa un  nuevo  defensor  que  salvo  sustituir en el doctor Masso Bejarano, tampoco hizo  nada  en  su  favor, además de no haberse indagado al procesado sobre todos los  cargos sobre los cuales iba a versar la instrucción.   

5. Pues bien, como ya se anotó en acápite  precedente,  ningún  reparo  puede  hacerse  a la circunstancia de haberle sido  nombrado  como  defensor para la diligencia de indagatoria que le fuera recibida  el  17  de  diciembre de 1.992 a CERVANTES CEDEN a un ciudadano honorable, en la  medida  en  que  para  dicha  fecha se encontraba vigente el artículo 148.2 del  Código de Procedimiento Penal que así lo posibilitaba.   

Ahora,  en  relación  con  el  genérico  argumento  del  actor,  que  da  cuenta  de  la  existencia  de  un conflicto de  intereses  defensivos  en  el abogado designado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Turbo  el  4 de noviembre de 1.993 para asistir a CERVANTES CEDEN,  MESTRA  LEON  y  Moreno  Heredia,  la  absoluta falta de sustentación del mismo  impide  cualquier  respuesta,  trato que igual debe darse al cuestionamiento que  está  referido  al  hecho  de  no haberse interrogado desde la primera injurada  sobre  todos  los  cargos  al  imputado,  pues  además  de ser una exigencia no  contenida  en  la  ley, como también ya se explicara anteladamente, con miras a  garantizar  la  defensa  de  los  imputados, no solamente se les interrogó  sobre  el  delito  de  conformación  de  grupos  armados  al  ampliárseles  la  indagatoria,    sino    que    se    entró    a    modificar    la   situación  jurídica.   

6.  En lo atinente al alegato que sustenta  la  absoluta  falta  de  defensa  técnica  durante la instrucción, conforme se  dejará  visto,  no  asiste  tampoco  razón  al  demandante,  ni  por ende a la  coadyuvancia  que  el  Procurador  Delegado  le da como motivo para invalidar el  proceso.   

Pertinente  a  este  propósito  resulta  forzosamente  observar,  que habiendo tenido ocurrencia los hechos el 9 de abril  de  1.992,  desde  los  propios  inicios  de  la  investigación,  los  informes  policivos  ya  señalaban  a  ex  integrantes  del E.P.L., como quienes habrían  intervenido  en  la  retención y posterior muerte de los ciudadanos extranjeros  Johan  Ernst  Gunnar  Rise  y  Lars  Michael Forsell, así se hizo constar en el  Informe  No.  119  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía fechado  el 17 de julio de dicho año.   

Como  quiera que MESTRA LEON fue capturado  junto  con CERVANTES CEDEN a finales del mes de abril al encontrarse en su poder  armamento  y  municiones  de  diversa  clase,  en  proceso  por  el  que  fueron  condenados  a  la  pena de 40 meses de prisión, en este asunto fue escuchado en  versión  libre,  con  asistencia  de  un  abogado. El 24 de agosto posterior se  abrió  la  investigación  que en principio estuvo dirigida contra el ciudadano  español  Enrique  Olivares García y en la misma fecha se oyó el testimonio de  la  señora  Nemesia  Saldariaga  Rios,  quien  indicó que la acción delictiva  habría  sido obra de los “esperanceros”, entre quienes se encontraba a.”Talón”  apelativo    que    aceptó   como   propio   MESTRA   LEON   en   la   indicada  diligencia.   

El  6  de  noviembre  declaró  Gerardo de  Jesús  Higuita  López  y  el  23  un  testigo con identidad reservada, el cual  señaló  directamente  a  CERVANTES,  MESTRA y Argumedo como los autores de los  delitos,  idéntico  sentido  en  el  que  aestiguó  el  Secretario de Gobierno  Municipal  de  Turbo,  José  Miguel Cantillo Barrios, el 16 de diciembre cuando  rindió testimonio.   

Al  día  siguiente,  17  de diciembre, se  vinculó  a  MESTRA  LEON,  con asistencia de un letrado y a CERVANTES CEDEN con  presencia  de  un  ciudadano  honorable y el 19 se oyó bajo juramento a Alberto  Martínez  Peña,  quien  por  conocimiento  directo  de los hechos investigados  narró  la secuencia de los mismos, haciendo precisas imputaciones a los tres ex  miembros del E.P.L.   

El  26  de  julio  de  1.994,  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  decretó  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la  resolución  fechada  el  9 de junio de 1.993 por medio de la cual se dispuso el  cierre  de  la  investigación  por parte de la Fiscalía 14 Seccional, quedando  comprendidas  dentro  de las actuaciones invalidadas la resolución acusatoria y  el trámite ya adelantado de la etapa del juicio.   

Sin  embargo,  es de destacar que el 10 de  junio  de  1.993 la Fiscalía designó a un abogado para que asistiera a MESTRA,  CERVANTES  y  Moreno  y  que  una  vez  ejecutoriada la acusación y remitido el  asunto  que  correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Turbo, en  esta  ciudad  también  les  es  nombrado un nuevo defensor, recepcionándose el  testimonio  de  Bernardo José Guerra Genes, quien hiciera imputaciones directas  contra los sindicados.   

El  24  de  febrero  en cumplimiento de la  orden  de  cambio  de  radicación  impartida   por el Tribunal Superior de  Antioquia,  el  proceso  es  remitido a Marinilla, correspondiéndole al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito ante quien renuncia el defensor de  los   procesados   MESTRA,   CERVANTES,  Moreno, siendo oído en indagatoria  Argumedo  Muñoz,  ya  vinculado  como  persona ausente,  quien atribuye el  secuestro  y  posterior  muerte de los ciudadanos extranjeros a los dos primeros  mencionados.   

Hasta el 11 de julio de 1.994, cuando esta  última  autoridad  remite  el  proceso a la justicia regional, no se aceptó la  renuncia   presentada   por   el   defensor   y   tampoco  se  practicó  prueba  alguna.   

Retomando las diligencias en donde quedaron  después  de ser invalidado el ya mencionado cierre de la investigación, que lo  fue  por  auto  del  26  de  julio  de  1.994, avocó conocimiento una Fiscalía  Regional  de  Medellín,  escuchándose  en  ampliación  de sus injuradas a los  imputados,  quienes  fueron  asistidos  por  profesionales del derecho. El 10 de  febrero  de  1.995  CERVANTES  CEDEN otorga poder a un abogado de la defensoría  pública  y  el día 17 se modifica la resolución de la situación jurídica de  los  implicados,  cobijándolos  también  con  medida  de  aseguramiento por el  punible   contemplado   en   el   art.1�  del  Decreto  1.194  de 1.989, al afirmarse su pertenencia a los  comandos  armados  del  E.P.L. El 2 de marzo de 1.995 se nombra como defensor de  MESTRA  al  mismo defensor público que para dicho momento asistía a Argumedo y  el día 9 a Olivares García, Moreno Heredia y Din Valencia.   

El  12  de  julio  se cierra nuevamente la  investigación,  presentándose  alegatos  precalificatorios  por  parte  de los  defensores  de  CERVANTES  y  MESTRA,  los  mismos  que  impugnan la resolución  calificatoria.     

El 19 de febrero de 1.996 se abre el juicio  a  pruebas  y el 21 de junio siguiente se dispone la práctica de todas aquellas  solicitadas  por  los  defensores  de CERVANTES CEDEN y Argumedo Muñoz y pese a  librarse   los   despachos  comisorios  con  miras  a  ampliar  algunos  de  los  testimonios  de  cargo  y  a  las  diligencias  adelantadas  con  miras  a dicho  propósito  por el funcionario comisionado, esto no es posible, recepcionándose  únicamente  la  ampliación   de  indagatoria  a Argumedo Muñoz, quien se  ratificara   en   las   imputaciones  contra  CERVANTES  CEDEN  y  MESTRA  LEON,  profiriéndose  el auto para citación a sentencia, para dictarse posteriormente  los fallos de primera y segunda instancias.   

7.  Así  las  cosas,  es  cierto  que, en  relación  con el procesado CERVANTES CEDEN al momento de su indagatoria fechada  el  17  de diciembre de 1.992 le fue nombrado un ciudadano que lo asistiera y no  un  profesional del derecho, como también lo es que solamente se le proveyó de  uno  hasta  el  10  de  junio de 1.993, al momento de producirse el cierre de la  investigación.   

Sin embargo, lo primero que debe observarse  es   que,  como  ya  se  advirtió,  no  hay  lugar  alguno  a  controvertir  la  designación  que  se  hiciera  de un ciudadano en asistencia de CERVANTES CEDEN  para  la injurada, en la medida en que dicha posibilidad estaba autorizada en la  ley  y  tenía  plena  vigencia para el momento en que tal mecanismo se empleó.   

Ahora,  surge  en relación con lo actuado  entre  el  9  de  junio  de  1.993  y el 26 de julio de 1.994, esto es, entre la  resolución  por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación y el  auto  que  declaró la nulidad a partir de la referida fecha, un período dentro  del  cual  quedan  comprendidas diversas actuaciones en desarrollo de las cuales  tampoco   es   dable   sostener   la   carencia   de   defensor  por  parte  del  procesado.   

Así  como  el  10  de  junio de 1.993, se  nombró  al  doctor  Rodrigo  Alberto Restrepo como defensor de CERVANTES CEDEN,  una  vez  calificado  el  mérito  de las pruebas y ejecutoriada la decisión de  primera  y  segunda  instancia  y  remitido  además  el  asunto ante el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Turbo, el 8 de noviembre, se le nombra a un nuevo  defensor,  allegándose  durante  dicho período los testimonios del testigo con  reserva  de  identidad  y de Bernardo José Guerra Genes. Pese a que el referido  letrado  renunció al poder por haberse remitido el proceso ante el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  Marinilla,  por cambio de radicación, el mismo no fue  aceptado   y   las   diversas  decisiones  adoptadas  en  ese  lapso  le  fueron  notificadas.  Importa  destacar  dentro  del  referido  período  que  luego  es  anulado,  que el juez de conocimiento dispuso ampliar el testimonio de Martínez  Peña, lo que no fue dable, al no ser posible su comparecencia.   

8. Ahora, cuando se amplía la indagatoria  al  procesado  en  la nueva etapa investigativa, se le nombra a un defensor para  esa  diligencia  y  luego, el 10 de febrero de 1.995, para que lo asista en este  período  instructivo,  que  se  prolonga  hasta  el  12 de julio del mismo año  cuando  se  decreta,  otra  vez,  el  cierre de la investigación y en el que se  nombra  un  nuevo profesional, que sustituye en el abogado Masso Bejarano, quien  asiste  al  procesado  CERVANTES CEDEN hasta la sustentación de la impugnación  del fallo de primera istancia ante el Tribunal Nacional.   

No es, por tanto, plenamente ajustado a la  realidad  que  el  imputado  CERVANTES  CEDEN haya carecido en forma absoluta de  defensor.  Así  como  desde  un  comienzo  la investigación se dirigió, entre  otros  implicados, en su contra, ya se advirtió que previamente a disponerse su  vinculación  a  este  asunto,  ya se registraban en las diligencias adelantadas  por  los  investigadores  y  las  declaraciones  de  Nemesia  Saldarriaga Ríos,  Gerardo  de  Jesús  Higuita  López, un testigo con reserva de dentidad y José  Miguel  Cantillo  Barrios,  imputaciones  ciertamente  comprometedoras para él.   

Es verdad que una vez vinculado y de manera  inmediata  no  se  le  nombra  defensor de oficio en vista de que carecía de un  procurador  de  confianza  y  que  enseguida  se  oye  el  testimonio de Alberto  Martínez  Peña,  cuyas  imputaciones son esencialmente contundentes en contra,  entre  otros, del imputado. Sin embargo, no puede decirse que con posterioridad,  como  minuciosamente  de  ello  se  dejó contancia, no se hubiese solicitado en  diversas  oportunidades  ampliar su declaración, sólo que para las autoridades  judiciales,  pese  a las diligencias adelantadas con dicho cometido, ello no fue  finalmente posible.    

9.  Siendo  ello  así  y  no  advirtiéndose,  en  consecuencia, la  carencia  total de defensor por parte del procesado CERVANTES CEDEN, que pudiera  conducir  a  la  ruptura  del  proceso  con  miras  a su protección, bien puede  afirmarse  que  en  términos generales habría existido una preservación de la  integridad  objetiva  de  ese  derecho,  siendo absolutamente necesario frente a  esta  realidad  precisar  que  el imperativo de contarse con un defensor durante  todo  el  desarrollo  de la investigación y el juzgamiento, que es de raigambre  constitucional  (art.  29),  impone como requisito en principio formal, el deber  de  valorar  cada  situación  atendiendo  a la finalidad que el mismo persigue,  esto  es,  siempre  observando  que su temporal o precaria falta no puede por si  misma,   suponer   el  desencadenamiento  de  consecuencias  determinantes  para  sustentar  el  absoluto  desconcimiento del derecho o su aniquilación, o lo que  es   igual,   que   es   necesario   establecer   a  través  de  un  juicio  de  proporcionalidad,  el  defecto  que  se  acusa  y el reflejo real dañino que ha  irrogado sobre el derecho en el cual se funda.   

10.  No  se  puede  en  condiciones  tales  magnificar  episodios  de  temporal ausencia de defensor, o la estrategia que el  designado  haya  seguido, como equivalentes a las situaciones de desamparo total  de   defensa,  pues  son  éstas  últimas  las  que  realmente  conducen  a  la  vulneración   de   este   derecho   y   no  cualquiera  otra  que  se  pretenda  equiparar.   

11. Ya se ha dicho y debe la Sala en orden  a  sintetizarlo  una  vez más precisar, que la violación al derecho de defensa  técnica  o  profesional  que  inexorablemente  conduce  a  la invalidación del  proceso  es  aquél  absoluto  estado  de  abandono  o  indefensión  material o  sustancial  y  no  meramente  procesal  en  que  se deje a un imputado, de donde  resulta  así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el  sentido  señalado, sino además total, es decir que sea ostensible y manifiesto  el  vacío  defensivo,  que  conduzca  a  un  extremo  mayor  e  intolerable  la  reducción  de  las  posibilidades  de  defensa  y  que  tal mengua sea la causa  determinante   de   un   perjuicio   concreto   para   quien   la   misma   debe  garantizarse.   

12.  Siendo ello así, no resultan en este  caso  predicables  los  anteriores parámetros, en la medida en que la pasividad  de  los diversos defensores que le fueron nombrados al procesado CERVANTES CEDEN  no  puede  ser  valorada  negativamente  al extremo de deducir de dicha conducta  procesal  un  decidido  abandono  de sus obligaciones o de propiciar mediante la  misma  el desconocimiento de los derechos inherentes al imputado para encarar su  defensa.   

13. Y si, como queda visto, no es en manera  alguna  aceptable  el  desconocimiento  del principio de la inviolabilidad de la  defensa  frente  al  casacionista,  como  lo propone la demanda y lo respalda el  señor  Procurador  Delegado  en  lo  Penal, la abstracción que éste hace para  predicar  la  misma  situación  aducida  de  indefensión de CERVANTES CEDEN en  relación  con  los  procesados  MESTRA  LEON  y  Félix Enrique Moreno Heredia,  tampoco  puede  obviamente  admitirse,  pues además de no existir decisión que  deba  hacerse  extensiva  a  aquéllos,  tampoco encuentra la Sala motivo alguno  para  abordar  su oficioso estudio, siendo éstas razones suficientes para negar  la prosperidad del cargo.   

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                          JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                 CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                       NILSON PINILLA PINILLA    

Teresa Ruiz Núñez  

        Secretaria     

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