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Proceso Nº 15489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 096
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALEJANDRO CRUZ MORALES.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Tuvieron su iniciación el 21 de enero de 1995, fecha en que el ciudadano Jhon Kennedy Romero Valero se dirigía en el vehículo de su propiedad a cumplir una cita de negocios en el municipio de Mariquita (Tolima); se desplazaba en compañía de su señora esposa Marta Deybe Meléndez Prieto y sus pequeños hijos, pero cuando transitaba por la vía que de Villeta conduce a Guaduas, poblaciones del departamento de Cundinamarca, fue interceptado por varios individuos, quienes con arma de fuego lo obligaron a abordar otro automóvil, desapareciendo con él del lugar. Dos de los plagiarios, quienes quedaron con el encargo de regresar a la ciudad de Bogotá a la Familia Romero Valero, entregaron un sobre dirigido a Arquímedes Romero Moreno, padre de la víctima, con la exigencia del pago de diez millones de dólares a cambio de su liberación.
“Enteradas las autoridades de lo sucedido, miembros del Unase Rural de Cundinamarca desplegaron arduas labores de inteligencia, las cuales condujeron a la retención de una persona que inicialmente rindió declaración con el nombre de Gerardo Martínez González, pero cuyo verdadero nombre era Ricardo Castañeda Sáenz, según se supo posteriormente. Las informaciones suministradas por éste, permitieron la captura de Carlos Arturo Rodríguez Gamboa, así como el rescate de Jhon Kennedy Romero Valero, hecho ocurrido el 24 de abril del precitado año en una vivienda situada en Bosa, lugar en donde además los uniformados incautaron varias armas de fuego.
“Dichas manifestaciones sirvieron también para ordenar la aprehensión de Luis Alejandro Cruz Morales y Alvaro Rodríguez Riaño; la retención del primero de estos últimos se produjo en su propia residencia, y allí mismo las autoridades hallaron una pequeña cantidad de estupefaciente cocaína”.
2. Un juzgado regional de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de marzo de 1998, condenó a Luis Alejandro Cruz Morales a las penas principales de 42 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y por transgredir la ley 30 de 1986.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 2 de Septiembre de 1998, la revocó parcialmente, toda vez que lo condenó, a título de cómplice, por los delitos de secuestro extorsivo y por infringir el artículo 33-2 de la ley 30 de 1986, a las penas principales de 13 años y 9 meses de prisión y multa de 61 salarios mínimos mensuales, absolviéndolo por el punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, “consistente en la errónea apreciación de la prueba, para este caso la creencia absoluta en el testimonio del señor RICARDO CASTAÑEDA SÁENZ o GERARDO MARTÍNEZ o MAURICIO HERNÁNDEZ…”.
Dice que en los fallos “se puede fácilmente concluir que los señores juzgadores retomaron única y exclusivamente el aspecto comprometedor a un hecho indeterminado del señor CRUZ MORALES”, en lo que atañe a la remuneración por el alquiler de un equipo de radio comunicaciones, sin que el procesado supiera que a través de este aparato se iban a realizar las llamadas extorsivas.
Luego de transcribir apartes del testimonio rendido por Castañeda Saenz, acota que allí claramente aseveró que no creía que Cruz Morales estuviera enterado del tipo de llamadas que se hacían, pero que lo que demuestra que éste no tenía conocimiento de ilicitud alguna es la indagatoria de aquél, en la que afirmó, categóricamente, que el procesado no conocía la particularidad de las llamadas, ni que se tratase de un secuestro.
Reconoce que no se le puede dar el cien por ciento de credibilidad al citado testimonio, pues “éste dio tres identificaciones diferentes, recordando que han sido GERARDO MARTÍNEZ, MAURICIO HERNÁNDEZ y RICARDO CASTAÑEDA SÁENZ, y como se ha observado en el plenario todas han tenido la finalidad de evitar responsabilidad y de maniobrar intencionalmente a la administración de justicia”.
Sin embargo, advierte que lo expuesto por el deponente de que su prohijado es ajeno a la ilicitud, “esto es totalmente cierto, porque como se aprecia en el proceso no existe ninguna prueba adicional que lo relacione…”.
Resalta igualmente que en nuestro sistema penal rige la presunción de inocencia, por lo que se “debe tener como cierta toda la versión de CRUZ MORALES, de allí la inexistencia del ofrecimiento pecuniario de los dos millones de pesos por las respectivas llamadas, porque si fuese así, de lógica, se hubiese recibido con antelación algún tipo de remuneración y no esperar que se cumpla una aparente promesa”.
También asegura que en el proceso obra información del grupo Gaula, en el sentido de que el procesado “NUNCA recibió dinero alguno”, y ni siquiera pudo realizar algún tipo de maniobra delictuosa o incriminadora en sus cuentas bancarias.
Recalca que debe tenerse en cuenta, tal como lo adujo el deponente, “que no en todo momento pudo decir la verdad ya que desde el comienzo los integrantes del GAULA, especialmente el Mayor que adelantó el operativo siempre lo coaccionó y lo indujo a que faltase a la verdad, endilgando responsabilidad a otras personas que con ello se saldría del problema o podría obtener mayores beneficios…”
Lo anterior indica, dice, que se tuvo en cuenta por los falladores el dicho del testigo en los aspectos que inculpaban a su protegido.
Arguye que si “hipotéticamente se da credibilidad a que existió esa remuneración económica, pero a su vez se cuestiona como lo hizo el Tribunal Nacional del grado de participación de CRUZ MORALES, que concluye que no conocía la ilicitud del secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, entonces con que seguridad, certeza y, por ende, cómo se puede determinar que su participación, complicidad, se hizo al reato de secuestro extorsivo…”
Concluye que el citado testimonio en ningún instante genera plena prueba y, mucho menos, la certeza exigida por la ley, por lo que se creó un vicio en la convicción de los juzgadores de instancia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
De entrada se advierte que si bien es cierto dice soportar la censura bajo la hipótesis de la violación indirecta, sin embargo, deja el ataque en un simple enunciado que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a complementar.
En efecto, no dice cuál fue la norma sustancial quebrantada ni el sentido de la violación, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo, no señala cuál fue la modalidad de error cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo generó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
En lo que se podría entender como desarrollo de la censura no demuestra ningún desacierto por parte del sentenciador, sino que todo el discurso lo dedica a oponerse a la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Ricardo Castañeda Saenz.
Al respecto, debe recordarse que cuando se trata de medios de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para determinar su mérito, sólo limitada por los postulados de la sana crítica sin que, por tanto, la simple discrepancia entre el sentenciador y el censor sobre su fuerza persuasiva configure vicio de ninguna naturaleza demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, como la demanda no reúne los requisitos legales para su admisión, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALEJANDRO CRUZ MORALES. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria