15489jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15489  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 096   

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS ALEJANDRO CRUZ MORALES.   

          A N T E C E D E N T E S   

    

1. El   Juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los  hechos  así:     

            “Tuvieron  su iniciación el 21 de enero de 1995, fecha en que el  ciudadano  Jhon  Kennedy  Romero  Valero  se  dirigía  en  el  vehículo  de su  propiedad  a cumplir una cita de negocios en el municipio de Mariquita (Tolima);  se  desplazaba en compañía de su señora esposa Marta Deybe Meléndez Prieto y  sus  pequeños  hijos, pero cuando transitaba por la vía que de Villeta conduce  a  Guaduas,  poblaciones  del departamento de Cundinamarca, fue interceptado por  varios  individuos,  quienes  con  arma  de  fuego  lo  obligaron a abordar otro  automóvil,  desapareciendo  con  él  del lugar. Dos de los plagiarios, quienes  quedaron  con  el encargo de regresar a la ciudad de Bogotá a la Familia Romero  Valero,  entregaron  un  sobre dirigido a Arquímedes Romero Moreno, padre de la  víctima,  con la exigencia del pago de diez millones de dólares a cambio de su  liberación.   

          “Enteradas  las  autoridades  de  lo  sucedido,  miembros del Unase  Rural  de  Cundinamarca  desplegaron  arduas labores de inteligencia, las cuales  condujeron  a la retención de una persona que inicialmente rindió declaración  con  el  nombre  de  Gerardo Martínez González, pero cuyo verdadero nombre era  Ricardo  Castañeda  Sáenz,  según  se  supo posteriormente. Las informaciones  suministradas  por  éste,  permitieron  la  captura de Carlos Arturo Rodríguez  Gamboa,  así  como  el rescate de Jhon Kennedy Romero Valero, hecho ocurrido el  24  de  abril del precitado año en una vivienda situada en Bosa, lugar en donde  además los uniformados incautaron varias armas de fuego.   

         “Dichas   manifestaciones   sirvieron   también  para  ordenar  la  aprehensión     de     Luis     Alejandro    Cruz  Morales y Alvaro Rodríguez Riaño; la retención del  primero  de estos últimos se produjo en su propia residencia, y allí mismo las  autoridades   hallaron   una  pequeña  cantidad  de  estupefaciente  cocaína”.   

   

2.   Un juzgado regional de Santafé de  Bogotá  D.C.,  mediante  sentencia  del  9  de  marzo  de 1998, condenó a Luis  Alejandro  Cruz  Morales a las penas principales de 42 años de prisión y multa  de  200  salarios  mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como  coautor  de  los  delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  y  por  transgredir  la  ley 30 de  1986.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Nacional,  el  2  de Septiembre de 1998, la revocó parcialmente, toda  vez  que  lo  condenó,  a  título  de  cómplice, por los delitos de secuestro  extorsivo  y  por  infringir el artículo 33-2 de la ley 30 de 1986, a las penas  principales  de  13  años y 9 meses de prisión y multa de 61 salarios mínimos  mensuales,  absolviéndolo  por  el punible de porte ilegal de armas de fuego de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública,  fallo  contra el cual se interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la  ley  sustancial,  “consistente  en  la  errónea apreciación de la prueba, para  este  caso  la  creencia absoluta en el testimonio del señor RICARDO CASTAÑEDA  SÁENZ o GERARDO MARTÍNEZ o MAURICIO HERNÁNDEZ…”.   

Dice que en los fallos “se puede fácilmente  concluir  que  los  señores  juzgadores  retomaron  única  y exclusivamente el  aspecto  comprometedor  a un hecho indeterminado del señor CRUZ MORALES”, en lo  que   atañe  a  la  remuneración  por  el  alquiler  de  un  equipo  de  radio  comunicaciones,  sin  que  el procesado supiera que a través de este aparato se  iban a realizar las llamadas extorsivas.   

Luego  de transcribir apartes del testimonio  rendido  por Castañeda Saenz, acota que allí claramente aseveró que no creía  que  Cruz  Morales  estuviera enterado del tipo de llamadas que se hacían, pero  que  lo  que demuestra que éste no tenía conocimiento de ilicitud alguna es la  indagatoria  de aquél, en la que afirmó, categóricamente, que el procesado no  conocía   la   particularidad  de  las  llamadas,  ni  que  se  tratase  de  un  secuestro.   

Reconoce  que no se le puede dar el cien por  ciento   de   credibilidad   al   citado   testimonio,   pues  “éste  dio  tres  identificaciones   diferentes,   recordando  que  han  sido  GERARDO  MARTÍNEZ,  MAURICIO  HERNÁNDEZ  y  RICARDO CASTAÑEDA SÁENZ, y como se ha observado en el  plenario  todas han tenido la finalidad de evitar responsabilidad y de maniobrar  intencionalmente a la administración de justicia”.   

Sin embargo, advierte que lo expuesto por el  deponente  de  que  su  prohijado  es  ajeno  a la ilicitud, “esto es totalmente  cierto,  porque como se aprecia en el proceso no existe ninguna prueba adicional  que lo relacione…”.   

Resalta  igualmente  que  en nuestro sistema  penal  rige la presunción de inocencia, por lo que se “debe tener como cierta  toda  la  versión  de  CRUZ  MORALES, de allí la inexistencia del ofrecimiento  pecuniario  de los dos millones de pesos por las respectivas llamadas, porque si  fuese  así,  de  lógica,  se  hubiese  recibido con antelación algún tipo de  remuneración y no esperar que se cumpla una aparente promesa”.   

También  asegura  que  en  el  proceso obra  información  del  grupo  Gaula,  en  el  sentido  de  que  el  procesado “NUNCA  recibió  dinero alguno”, y  ni  siquiera pudo realizar algún tipo de maniobra delictuosa o incriminadora en  sus cuentas bancarias.   

Recalca que debe tenerse en cuenta, tal como  lo  adujo  el  deponente,  “que  no  en todo momento pudo decir la verdad ya que  desde  el  comienzo  los  integrantes  del  GAULA,  especialmente  el  Mayor que  adelantó  el  operativo  siempre  lo  coaccionó y lo indujo a que faltase a la  verdad,  endilgando  responsabilidad  a  otras personas que con ello se saldría  del problema o podría obtener mayores beneficios…”   

Lo  anterior  indica,  dice,  que se tuvo en  cuenta  por los falladores el dicho del testigo en los aspectos que inculpaban a  su protegido.   

Arguye  que  si  “hipotéticamente  se  da  credibilidad  a  que  existió  esa  remuneración  económica, pero a su vez se  cuestiona  como lo hizo el Tribunal Nacional del grado de participación de CRUZ  MORALES,  que  concluye  que  no  conocía la ilicitud del secuestro extorsivo y  porte  ilegal  de  armas, entonces con que seguridad, certeza y, por ende, cómo  se      puede     determinar     que     su     participación,     complicidad,   se   hizo  al  reato  de  secuestro extorsivo…”   

Concluye que el citado testimonio en ningún  instante  genera plena prueba y, mucho menos, la certeza exigida por la ley, por  lo   que   se   creó   un   vicio  en  la  convicción  de  los  juzgadores  de  instancia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia     recurrida     y,     en     consecuencia,     absolver    al   procesado.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre  del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

De entrada se advierte que si bien es cierto  dice  soportar  la  censura  bajo  la hipótesis de la violación indirecta, sin  embargo,  deja  el  ataque  en  un  simple  enunciado que la Corte en virtud del  principio de limitación no puede entrar a complementar.   

En  efecto,  no  dice  cuál  fue  la  norma  sustancial  quebrantada  ni  el  sentido  de  la  violación, es decir, falta de  aplicación  o  aplicación  indebida.  Así  mismo,  no  señala  cuál  fue la  modalidad  de  error  cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que  lo  generó,  si  de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

En lo que se podría entender como desarrollo  de  la  censura no demuestra ningún desacierto por parte del sentenciador, sino  que  todo  el  discurso  lo  dedica a oponerse a la credibilidad otorgada por el  Tribunal al testimonio de Ricardo Castañeda Saenz.   

Al  respecto,  debe recordarse que cuando se  trata  de  medios  de  convicción  no  sometidos  en cuanto a su valoración al  método  de  la  tarifa  legal,  sino  de  la sana crítica, el juzgador goza de  libertad  para  determinar  su  mérito, sólo limitada por los postulados de la  sana  crítica  sin que, por tanto, la simple discrepancia entre el sentenciador  y  el  censor  sobre  su fuerza persuasiva configure vicio de ninguna naturaleza  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  de aquél, por venir la  sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  consecuencia,  como la demanda no reúne  los requisitos legales para su admisión, su rechazo se impone.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  LUIS     ALEJANDRO    CRUZ    MORALES.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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