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Proceso Nº 14178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 110
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA, contra la sentencia de septiembre 26 de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha capital, que condenó al aquí recurrente a la pena principal de 3 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y lo conminó a pagar los perjuicios materiales en cuantía
de $4. 000.000, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. En la citada providencia y por los mismos hechos, en calidad de cómplice, se declaró responsable penalmente a FERNANDO MESA MESA, fijándole una pena principal de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y obligándolo además, al pago solidario de los perjuicios materiales en la cantidad referida.
HECHOS
La junta de acción comunal de la Vereda Carichana del municipio de Iza contrató con INTERDIN LTADA la electrificación de dicha región y del sector de Toquilla, pacto que incluía las casas de habitación y la escuela. El valor final del convenio ascendió a $11.261.098, los cuales fueron sufragados por los usuarios con Crédito de la Caja Agraria de Sogamoso (By).
INTERDIN LTDA subcontrató la ejecución del contrato con CARLOS BARRERA, quien a finales del mes de octubre de 1991 entregó en su totalidad la obra realizada, incluyendo la electrificación, conexión, colocación de postes de madera y concreto en la escuela.
El arquitecto FERNANDO MESA MESA se hizo asignar del Instituto de Desarrollo de Boyacá (ISABOY) la orden de trabajo número 208 por valor de $1.000.000, para continuar la electrificación de la verdea Carichana y Toquilla, agregándose ítems para la electrificación de la escuela, el suministro y colocación de postes de madera y concreto. Lo anterior fue obtenido con el concurso de JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA, Interventor de la presunta obra, y un ingeniero, quienes fingieron la necesidad de la misma, cometido que alcanzaron a través de varios actos falsarios, como las actas de iniciación de la obra y entrega de la misma. Estas conductas se realizaron entre diciembre de 1991 y enero de 1992.
ACTUACION PROCESAL
1. El 21 de abril de 1992 el Juzgado Diecisiete de Instrucción Criminal de Tunja ordenó abrir investigación penal, diligencias que pasaron a la Fiscalía Quince Especializada, en donde luego de oír en indagatoria a LUIS DAVID SUESCA, JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA, FERNANDO MESA MESA y EFRAIN EDUARDO CORTES SUAREZ, les impuso al resolver situación jurídica detención preventiva a los dos primeros, caución prendaria a MESA MESA y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento para el último de los mencionados. A PINEDA ESPINOSA le concedieron excarcelación en segunda instancia al desatarse la apelación interpuesta contra la providencia que se hace referencia. El delito imputado fue el de falsedad ideológica en documento público.
Vinculado MARIO ALFONSO BERNAL REYES mediante declaratoria de persona ausente, al momento de definirle la situación jurídica, la Fiscalía ordenó precluir la investigación en su contra.
Luego de recibir en la instrucción algunas pruebas, testimoniales y otras de carácter documental, el ente acusador declaró cerrada la investigación. La Fiscalía Dieciocho Especializada de Tunja, el 7 de julio de 1995 calificó el mérito del sumario, acusando a JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y a FERNANDO MESA MESA como cómplice. Así mismo dispuso precluir la investigación en favor de LUIS DAVID SUESCA CASTRO y EFRAIN EDUARDO CORTES SUAREZ. Esta providencia cobró ejecutoria el 26 de julio de 1995.
2. El juicio fue adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja, donde el 25 de junio de 1996 se realizó la audiencia pública, entrando luego a dictar sentencia condenatoria (19 de julio de 1996), la que apelada, el Tribunal respectivo confirmó, en los términos que ya fueron expuestos al comienzo de esta providencia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado del procesado JAIME ALBERTO PINEDA OSPINA, el que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Con invocación de la causal tercera de casación consagrada en el numeral tercero del artículo 220 del C. de P.P., el demandante ataca la sentencia del Tribunal por estimar que se profirió en un juicio viciado de nulidad, al desconocer los artículos 11 del C.P., 1°, 304 – 2 y 329 del C.P.P., y 29 de la C.N.
La solicitud de anulación del proceso desde la calificación del sumario se atribuye al desconocimiento de las normas que regulan las formas del juicio correspondintes a los términos legalmente permitidos para adelantar el trámite de la investigación y la causa penal en el asunto por el que se procesa a PINEDA ESPINOSA.
Para el censor hubo morosidad por cuanto la instrucción se realizó entre el 21 de abril de 1994 y el 7 de julio de 1995, y en la causa se debió esperar 11 meses para que se dictara sentencia.
Segundo cargo.
Se acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 ídem (art. 220 – 1 del C.P.P.).
El Tribunal incurrió en el desconocimiento de la ley sustancial al deducir la condición de determinador en el ilícito a PINEDA ESPINOSA, cuando éste no tenía “idea” de su figuración en el acta de iniciación de la obra de fecha 16 de diciembre de 1991, llegando a firmar el acta de entrega de la obra por la información obtenida en visita anterior y la confianza en su jefe inmediato. Sobre éste documento señala la censura: “en tanto que la acta de terminación si nos partamos de que no fue MESA MESA, quien la realizó (PINEDA ESPINOSA, no tenía porque (Sic) saberlo) en el resto de la información si expresa una verdad”. Además, el procesado, dice la demanda, no podía acceder a los niveles de gestión y autorización del gasto, aseveración que está respaldada en las declaraciones de MARIO ALFONSO BERNAL REYES y LUIS DAVID SUESCA.
A partir de las anteriores apreciaciones el impugnante sostiene que el procesado JAIME ALBERTO PINEDA no tuvo dominio del hecho, por lo que aquél sólo puede ser considerado como cómplice en el delito.
Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia.
El Tribunal “omitió apreciar” la orden de trabajo número 208, las pólizas de seguros del contratista FERNANDO MESA MESA y el acta de iniciación de la obra. En el desarrollo del cargo hace referencia al contenido de los citados documentos, el alcance probatorio que a entender del actor merecen las susodichas evidencias, para concluir que las pruebas dejadas de apreciar no permitían deducir responsabilidad penal en contra de JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA.
Se citan como normas violadas el art. 247 del C.P.P. y las relativas a los documentos en los capítulos IV y V ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no debe ser casada la sentencia, fundamentando su propuesta, así:
Primer cargo.
El demandante se limitó a señalar una supuesta mora en el trámite del proceso, incurriendo en el sofisma de petición de principio (dar por demostrado lo que tiene que probar), porque no atina a correlacionar lo pretendido con una afectación concreta de los derechos y garantías del procesado.
La Delegada examina los términos en que se tramitó el proceso para concluir que la actuación se sujeto a los términos legales. En la causa el retardo no es atribuible a la conducta de los funcionarios judiciales, por cuanto que hubo necesidad de citar en varias oportunidades a audiencia pública por aplazamiento con base en motivos a cargo de los sujetos procesales.
Segundo cargo.
El demandante no aceptó los hechos como los declaró probados la sentencia de segunda instancia, desviando la argumentación hacía terrenos de la violación indirecta, cuando había invocado la violación directa de la ley sustancial, error de sustentación que resulta suficiente para que por técnica se desestime el reproche.
Tercer cargo.
El impugnante reclama la casación de la sentencia recurrida con base en un falso juicio de existencia, errando en la fundamentación del reparo al aceptar que en el fallo se estimaron las pruebas que denunció como no tenidas en cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Primer cargo. Nulidad.
1. La nulidad fue invocada por desconocimiento de la garantía del debido proceso, con base en la causal tercera del artículo 220 y 304 – 2 del C.P.P. porque a decir del demandante el sumario y la causa se tramitaron vulnerando los términos máximos que la ley establece para el rito procesal en dichas fases: del 11 de abril de 1994 al 7 de julio de 1995 se efectuó la instrucción y el juicio en 11 meses.
2. La nulidad en casación, no exonera al demandante del deber de presentar formalmente la demanda ciñiéndose a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Esto implica la invocación de la causal de casación y nulidad, el señalamiento de la irregularidad (la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen), el carácter sustancial de aquélla, la incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del rito, indicándose el momento en que se presentó el vicio y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser subsanable.
3. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad, pero para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y los principios que rigen la institución, de ahí que el artículo 228 de la Carta Política consagre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo e imponga la búsqueda de su efectividad, premisa que guía la interpretación teológica y sistemática de las disposiciones que establecen las formas propias del proceso.
4. La estructura básica del proceso es la secuencia correlacionada de las siguientes etapas: indagación preliminar, instrucción o sumario (apertura, vinculación jurídica del procesado, resolución de su situación, decreto y práctica de pruebas, cierre de investigación, calificación), y el juzgamiento (traslado del art. 446 del C.P.P., período probatorio, audiencia pública, sentencia), dentro de las cuales sobresalen otros actos fundamentales, como trámite y resolución de incidentes y recursos (con las limitaciones propias de los procesos de única instancia), de modo que si tales actuaciones resultan afectados por algún vicio, pueden dar al traste con el debido proceso.
Entonces, cuando la nulidad se alega con apoyo en el desconocimiento del debido proceso se debe comprobar una irregularidad sustancial que afecte la estructura típica del proceso informado en el acápite anterior, sin perder de vista que el ordenamiento procesal penal precisó un límite entre lo formal y lo sustancial, para asignarle operancia a las nulidades sólo en situaciones extremas.
5. El decreto 0050 de 1987 entró en vigencia a partir del 1° de julio. A su vez, el actual Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991) rige desde el 1° de julio de 1992. El art. 329 del último de los decretos en mención establecía: “La instrucción podrá realizarse mientras no prescriba la acción penal”. Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C – 411 de septiembre 28 de 1993, con ponencia del doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Como consecuencia de lo expuesto en el acápite anterior, se expidió la ley 81 de noviembre 2 de 1993. El parágrafo transitorio del artículo 42 de la citada ley, entre otras eventualidades, para citar solamente la que viene a la situación sub éxamine, señaló que las investigaciones en curso en las que hubiere transcurrido 18 o más meses sin exceder de 48 en etapa de instrucción, “se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses”, término que se “aumentará en las dos terceras partes” (5 meses 10 días) cuando sean tres o más delitos o sindicados el objeto de la actuación penal.
En este caso, en virtud del efecto general e inmediato de las normas que establecen los tribunales y los procedimientos, según las leyes 153 y 57 de 1887, las disposiciones de la ley 81 de 1993 sobre los términos de instrucción y calificación del sumario se aplican desde que entró a regir aquélla (2 de noviembre de 1993) al proceso penal adelantado contra JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA, FERNANDO MESA MESA, LUIS DAVID SUESCA y EFRAIN EDUARDO CORTES SUAREZ.
6. Desde la época en que entró a regir la ley 81 de 1993 (2 de noviembre de 1993) hasta cuando se calificó el sumario (7 de julio de 1995) transcurrieron 20 meses y 5 días, cuando para realizar tal actuación, de conformidad con los incisos 4° y 5° del parágrafo del artículo 42 de la ley 81 ídem, solamente contaba el instructor con 13 meses y 10 días.
Como ha quedado expuesto, la Fiscalía se excedió en 6 meses y 25 días para calificar el mérito del sumario, los que ubicados en el tiempo del proceso van desde el 13 de diciembre de 1994 al 7 de julio de 1995. En este lapso la Fiscalía cumplió la siguiente actuación: a) Ordenó informe del estado del proceso con destino al DAS y certificación en el mismo sentido para el procesado EFRAIN EDUARDO CORTES (F – 654), b) La Fiscalía Trece Especializada de Tunja dispuso enviar el expediente a la Fiscalía Quince Especializada para que continuara conociendo de la investigación (F – 656), providencia que se comunicó a los sujetos procesales (Fls- 658 a 666). Dicho despacho avocó el conocimiento (F – 668), c) El proceso es reasignado a la Fiscalía 18 Seccional de Tunja (F – 669 y 670), d) Se declara cerrada la investigación en mayo 11 de 1995 (F – 671), notifican esta providencia y corren traslado para alegar (F – 672 a 687), y e) Calificación del mérito del sumario (F 688 a 701) en julio 7 del citado año.
7. El ejercicio de constatación referido en el numeral anterior permite establecer que la etapa sumarial tuvo un desarrollo acorde con los parámetros legales, pues en artículo 42 de la ley 81 de 1993 el legislador estableció de manera expresa cómo debía proceder el ente acusador una vez vencido el término de instrucción: “la única actuación procedente será la calificación”.
Evidentemente, el funcionario judicial encargado de dirigir la instrucción en el lapso posterior al plazo que le otorgaba la ley para instruir, lo que hizo fue cumplir con las formalidades propias para calificar: radicar el proceso en la oficina del funcionario de la Fiscalía que cerró investigación y profirir resolución de acusación.
Los actos procesales cumplidos y diferentes a los presupuestos para calificar, ejecutados después del 13 de diciembre de 1994 y antes del cierre de la investigación, son aspectos circunstanciales en la actuación, formales en relación con lo sustancial del proceso, atendían el derecho de información sobre el estado del proceso del DAS y un procesado, lo que resulta intrascendente, y por lo mismo obliga a mantener incólume el procedimiento adelantado en aras de preservar la finalidad garantista de la ley en esta materia, porque no se han afectado derechos sustanciales de las partes, ni la estructura básica del proceso.
8. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 26 de julio de 1995, iniciándose el trámite de la causa. El expediente llegó al Juzgado Penal del Circuito de reparto el 6 de septiembre del mencionado año. Asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, dos días después dio traslado a los sujetos procesales para efectos del artículo 446 del C.P.P. El 23 de octubre ordenó allegar al proceso prueba documental. Convocó a audiencia pública por primera vez con auto del 16 de noviembre de 1995, diligencia que fijó sucesivamente para su celebración con providencias de diciembre 12 de 1995, enero 19, febrero 15, marzo 8, marzo 28, abril 23 y mayo 22 de 1996, a raíz de aplazamientos por la no concurrencia de alguno de los sujetos procesales. La vista pública se realizó el 25 de junio de 1996 y la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de julio siguiente.
No se requiere ningún esfuerzo para señalar con certeza que en la etapa del juicio al operador de la justicia no se le puede atribuir desidia, falta de diligencia, dilación injustificada o arbitraria del proceso, pues la responsabilidad o las causas que en últimas impidieron obtener un debate oral y una sentencia con mayor prontitud, corrieron a cargo de los sujetos procesales, por los aplazamientos de la audiencia pública.
9. Los cuestionamientos que ha presentado la censura resultan absolutamente intrascendentes, pues la única irregularidad evidenciada es la del sumario, que no tiene la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia.
Oportuno es recordar que no resulta posible demandar la ineficacia de un acto irregular cuando ha cumplido la finalidad para el cual estaba destinado, o cuando no comporta afectación de las garantías procesales, o desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como acontece con las reclamaciones que ha presentado el actor al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C.P.P.
10. La Corte, con ponencia del Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en decisión que abunda en razones para que en el presente caso se desestime el cargo, señaló:
“Es innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además “sin dilaciones injustificadas” -artículo 29-. Pero sin intentar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser “injustificadas”, y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración” (Sent. de Cas. octubre11 de1996).
11. En las circunstancias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no se casará la sentencia por el cargo examinado, se repite, en razón a que no se acreditó que la demora en proferirse el cierre de investigación y calificarse el sumario hubiese privado a la defensa de posibilidades de control del proceso, aporte o controversia de las pruebas, interposición de recursos o prerrogativas que comprometan las garantías y derechos del procesado.
II. Cargo segundo. Violación directa.
En el presente cargo el recurrente plantea la casual de casación primera, violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 23 del Código Penal e inaplicó el artículo 24 ibídem. No prospera, por las siguientes razones:
La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada: en este asunto, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en la aplicación indebida del artículo 23 y falta de aplicación del artículo 24 del C.P., por haber sido esas las modalidades de ataque elegidas por el censor. Por ende, la demostración del reparo debe señalar, por qué y cuál es la transcendencia de las normas vulneradas con respecto a la decisión.
El actor al desarrollar el cargo se ocupa del análisis de los hechos y del aspecto probatorio, discrepando de la condición de deteminador que le atribuyó la sentencia de condena a JAIME ALBERTO PINEDA, porque a su entender, lo que se evidencia de las declaraciones de MARIO ALFONSO BERNAL REYES y LUIS DAVID SUESCA es que no tenía acceso a los “niveles de gestión” en su condición de Interventor, de donde concluye el casacionista que aquél no tenía dominio sobre el hecho, esto es, carecía de aptitud para ser autor del punible, sentando así su inconformidad con las conclusiones a que arribó el fallador respecto de los hechos probados en el expediente.
Para el censor el Tribunal cometió un error de diagnóstico al asignarle al acriminado una calidad diferente a la de simple colaborador, pues sostiene que PINEDA ESPINOSA no tenía “idea” del acta de iniciación de la obra del 16 de diciembre de 1991 y que firmó la entrega por la confianza que le tenía al superior inmediato, cuando el Tribunal de Tunja sostuvo que el arquitecto FERNANDO MESA falseó la verdad para obtener la adjudicación de un contrato de obra, conducta que realizó “en connivencia con el interventor JAIME ALBERTO PINEDA ESPINOSA”, quien “estaba en la obligación de constatar la necesidad de la obra”, “cosa que no hizo”, limitándose a “acordar con el cómplice” que recibió “a satisfacción” la labor contratada.
Al confrontar el argumento del casacionista con las circunstancias expuestas por el Tribunal para proferir el fallo de condena no coinciden, con lo cual se desconocen las exigencias de ley en la violación directa, pues en lugar de quedarse en el campo de la pura alegación de derecho como era lo debido, sustenta la posición dándole a las pruebas un alcance diferente, para sostener la ocurrencia de hechos distintos a los declarados en la sentencia impugnada, argumentación que por ser propia de una vía indirecta resulta contradictoria con la causal elegida por el censor.
III. Cargo tercero. Violación indirecta. Falso juicio de existencia.
Una elemental regla que se debe observar en casación es el examen objetivo del expediente a la hora de fundamentar los cuestionamientos que se hacen contra la sentencia, por cuanto aquéllos deben corresponder a la realidad procesal, pues de otra manera, no se puede cumplir con la tarea de demostrar error alguno, único medio que habilita a la Corporación para aprehender el examen del asunto.
Pues bien, en este caso, haberse atribuido al juez de segunda instancia que no apreció la prueba documental obrante en el expediente y consistente en la orden de trabajo 208, las pólizas de seguros del contratista FERNANDO MESA MESA y el acta de iniciación de la obra, no es más que una mala lectura de la sentencia de segunda instancia, dado que allí se hizo una valoración expresa de los citados documentos, como pasa a constatarse:
a) Orden de trabajo 208 del 16 de diciembre de 1991: Dice el ad quem: “la materialidad de la infracción de la ley penal que se configura con la orden de trabajo 208” ( F – 12 C del Trib). En otro aparte de la providencia se lee: “buscó la manera de lograr que IDEBOY le otorgara el contrato contenido en la orden de trabajo 208 bajo el supuesto de que faltaba culminar la obra de electrificación rural y falseó la verdad y obtuvo el otorgamiento de tal contrato” (F – 18 ibídem). El fallador confrontó dicho documento con el resto de la prueba recopilada, llegando de esta manera a la certeza que a IDEBOY la “engañaron” a fin de obtener esa “orden”, defraudándose el “bien jurídico de la fe pública”.
b). Acta de iniciación de la obra. Entre las varias referencias que se hacen de dicho documento en la sentencia, citando el folio donde se encuentra la evidencia en mención, señala el Tribunal que el procesado no podía “verificar la iniciación”(F – 21) de la obra, precisando que se demostró lo “espúrea” del acta (F –14), afirmación que se hace con base en el examen de las circunstancias en que se ejecutó la acción ilícita y los elementos de juicio aportados.
c). Pólizas de seguros del contratista FERNANDO MESA MESA. Al folio 22 del cuaderno de segunda instancia, se advierten las apreciaciones del fallador sobre aquéllos documentos: “Es de anotar que el acta de recibo de la obra referente a esta orden de trabajo 208 figura a folio 425 firmada por el interventor procesado a sabiendas de que los trabajos no se habían ejecutado y para legalizar la cuenta de cobro el procesado MESA acompañó todos los documentos necesarios tal como aparece a folios 410 y ss. hasta el folio 425 incluyendo las pólizas de cumplimiento contratadas en la Compañía de Seguros El Comercio S.A., concretándose así plenamente su autoría en el punible contra la fé pública”.
El falso juicio de existencia tiene cabida en aquellos eventos en que los falladores suponen o consideran como prueba un medio inexistente dentro del plenario, o cuando omiten la consideración de pruebas debida y oportunamente allegadas relevantes para el sentido de la decisión. Las transcripciones hechas de la sentencia recurrida demuestran que el Tribunal de Tunja no incurrió en el error que le atribuye el demandante, poniéndo de presente tan sólo la inconformidad del actor por habérsele asignado a las pruebas un alcance distinto al que interesadamente aspiraba la defensa que se le dieran, lo cual no se tipifica en ninguna de las causales de casación que previó el legislador en la ley procesal penal.
El cargo no prospera.
IV. Decisión
La demanda, pues, no se casará.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Tunja en este proceso.
2. Regrese el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria