15459(14-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.143   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., catorce de noviembre del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 14 de agosto de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia condenó al  procesado   FRANKLIN  HERNANDEZ  SEGURO  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  41 años de  prisión  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  8 de octubre de 1996, en la Taberna “El  Escape”  del  Municipio de Turbo (Antioquia), siendo aproximadamente las 11:30  de  la mañana, un sujeto disparó repetidamente un arma de fuego contra Gabriel  Quejada  Arsuza  (a. El Moro), causándole la muerte (fls.2, 9, 19, 40-45/1). En  el  sitio  de  los  hechos  las  autoridades  recuperaron  un  proyectil  y  dos  vainillas,  pertenecientes,  según  estudio de balística, “a calibre 9mm, de  los  comúnmente utilizados en armas de funcionamiento semi y/o automático tipo  pistola  y/o  subametralladora”; el primero (proyectil) posiblemente disparado  con  una pistola marca “Walther, Browning, Heckler & Koch y/o Luger, entre  otras” (fls.7, 41, 42, 81-83/1).   

Las  averiguaciones  preliminares adelantadas  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía establecieron que las  personas  que  podían  dar  información sobre lo ocurrido se negaban a hacerlo  por  temor,  aunque  existía  consenso  en  el  sentido de haber sido un sujeto  llamado  Frank  ó  Franklin  el  autor  del hecho, quien militaba en los grupos  paramilitares  de  Necoclí, por encargo que le hiciera un socio de la víctima,  a  quien  habrían matado en Medellín un mes después (fls.47, 66 y 110/1). Los  informes  de  inteligencia  datan  de enero 24 y abril 15 de 1997, y en ambos se  adjuntó  copia de la cédula de ciudadanía correspondiente al presunto autor :  cédula   No.71’979.988  a  nombre  de  Franklin  Hernández  Seguro  (fls.47-49/1 y 110-113/1).   

El  10  de  abril  del  mismo  año el Cuerpo  Técnico  de Investigaciones capturó en un restaurante del Municipio de Turbo a  Franklin  Hernández  Seguro,  Roicer    Enrique    Morales    Ayala   y    Carlos    Javier   Nieves   Pérez.  En  poder  del  primero  fueron  hallados  una pistola  Walther  No.8126  con su respectivo proveedor, una granada de fragmentación, un  radio  de  comunicaciones,  una chapuza, y dos millones novecientos cuarenta mil  pesos;  en  posesión  del segundo, una pistola Browning No.163, 9 mm Parabellum  con  su  proveedor;  y,  en  poder del  tercero, una pistola Browning 9 mm,  Parabellum No.755, también con su proveedor (fls.89-90/1).   

Franklin   Hernández  Seguro  fue  puesto  a  disposición del fiscal que conocía de este asunto,  quien  lo  hizo  comparecer  para  indagatoria,  pero  el  imputado  se  negó a  responder  las  preguntas  del  funcionario pretextando ausencia del defensor de  confianza  (fls.91,  95/1).  Días después, en ampliación, manifestó no haber  participado  en  los  hechos investigados. Precisó que no conocía la víctima,  ni  a su socio, y que jamás ha pertenecido de las autodefensas. Reconoció sí,  haber   sido   capturado   en  posesión  de  una  pistola  Walther  9  mm,  sin  salvoconducto (fls.130-134/1).   

Entre los múltiples testimonios recepcionados  en  el  curso  de  la  investigación  resulta  importante destacar, por guardar  relación  con  los  cargos  formulados  en  la  demanda  de  casación,  los de  Consuelo     Victoria     Jaramillo    (fls.108/1),  Lucía Yolima Marín Berrío  (fls.162,  418/1)  y  José  Félix  Arroyo  Quinto  (fls.237/1), personas todas que  afirman   haber   visto   a   Franklin   disparar  contra  Gabriel Quejada Arsuza. La primera aseguró que se  encontraba  en compañía de la víctima cuando sucedieron los hechos, junto con  Julio  (el  sastre)  y  José  Félix  Arroyo  Quinto  (fls.108/1). Lucía  Yolima Marín Berrío, paciente con  diagnóstico  de  epilepsia  desde  su infancia, afirmó haberse percatado de lo  ocurrido  desde  el  interior  de  su  casa  (fls.162,  200,  248  y  418/1).  Y  José    Félix    Arroyo    Quinto    manifestó  que  encontrándose  en  la  taberna  conversando con la  víctima,  los dos solos, puesto que las otras personas que estaban con ellos se  habían   retirado,  apareció  Franklin  y disparó en su contra (fls.237/1).   

En  ampliación  de declaración Lucía  Yolima  Marín Berrío se retractó  de  lo  dicho.  Aseguró  que  la  Fiscalía la “impresionó” en su versión  anterior,  y  que  lo  afirmado  allí  no era cierto (fls.418/1). Los otros dos  testigos  (Consuelo  Victoria Jaramillo y José Félix  Arroyo    Quinto),      en   posterior  diligencia  de  reconocimiento,  dijeron  que  la persona a la cual distinguían  como  “Franklin”,  no se  encontraba  en  la  fila (fls.311 y 422/1). Del proceso hacen también parte los  resultados  de  los  exámenes  y cotejos de balística realizados con el fin de  determinar  si  las  vainillas  y  el  proyectil hallados en el lugar del crimen  provenían  de  alguna de las armas incautadas, cuyo contenido fue el siguiente:  Para  las vainillas: negativo. Para el proyectil: Positivo. Fue disparado por la  pistola  Browning  No.0755,  hallada en poder de Carlos  Javier Nieves Pérez (fls.256-265/1).   

El  24  de  octubre  de  1997  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Franklin     Hernández    Seguro   por el delito de homicidio (fls.323-337/1). Apelada esta decisión  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada, mediante decisión de 23 de enero de  1998,  la modificó para acusar al procesado por el delito de homicidio agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, acorde con lo dispuesto  en  los  artículos 323 y 324.4.7 del Código Penal de 1980 (modificados por los  artículos  29  y  30  de  la  ley  40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986,  incorporado   a   la  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991  (fls.379-390/1).   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de  conocimiento,  en  sentencia  de 19 de junio de 1998, condenó al procesado a la  pena  principal privativa de la libertad de 41 años de prisión, y la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez años, como autor  responsable   de   los   delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.460-484/1).  Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  14  de agosto siguiente, que ahora la defensa  recurre  en  casación,  lo  confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.522-533/1).   

La         demanda.   

Tres  cargos,  todos  al  amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, presenta el censor contra la sentencia  impugnada.   

Cargo        primero.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de  hecho  “por  falso  juicio  de  convicción”.  Haber rehuido el Tribunal los  resultados  “excluyentes” de los reconocimientos realizados por los testigos  José   Félix  Arroyo  Quinto  y  Consuelo  Victoria  Jaramillo,  quienes  manifestaron  que  en  la fila de  personas no se encontraba el agresor.   

Afirma que aunque el Tribunal apreció dichos  resultados,  les  restó  todo valor, y echó mano de algunas afirmaciones de la  testigo  Lucía  Yolima  Marín  Berrío, que  en  manera  alguna  permiten  desvirtuar  el  contenido  de los  reconocimientos,  para declarar la responsabilidad del procesado, contraviniendo  los  más elementales principios de lógica jurídica, pues resulta insostenible  que  “con  razones empíricas, apreciaciones caprichosas y subjetivas… pueda  desvirtuarse  el contenido y trascendencia de tales pruebas, en cuanto descartan  de    plano    la   autoría   del   homicidio   por   parte   de   Franklin      Hernández     Seguro”.   

Resulta  también  contrario  al principio de  certeza  legal  que  unos  reconocimientos  practicados  con  el  lleno  de  las  formalidades  legales,  y  por expreso y perentorio mandato de la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal, puedan ser apreciados en sentido contrario al de su  contenido,  es  decir, como intrascendentes, sobre todo si se toma en cuenta que  es  el  propio  Tribunal  el  que  iniciando  la  sentencia  advierte  sobre  la  inversión  lógica  del  proceso  investigativo por parte del Fiscal, quien sin  saberse  por  qué,  resultó  preguntando  a  los  testigos por “Franklin”,  cuando  nadie  había hecho todavía mención al mismo; y  la aparición en  el  proceso de la copia de la cédula de ciudadanía perteneciente al procesado,  también sin saberse de dónde provino.      

Cabe  igualmente censurar a la Fiscalía y al  Juez  de  primer  grado,  cuya sentencia se entiende incorporada a la de segunda  instancia,  el haber pretendido construir un indicio en contra del procesado por  su   decisión   de   no  rendir  inicialmente  indagatoria,  sin  advertir  que  Hernández  Seguro en ningún  momento  fue  informado de los derechos del capturado. El Tribunal, desde luego,  rechazó    tal    indicio,    teniendo    por   fundamento   que   Hernández  Seguro  se  abstuvo  de rendir  indagatoria por falta de abogado, y luego se allanó a declarar.   

Concluye diciendo que el error de hecho “por  falso  juicio  de convicción” relativo a la apreciación y valoración de los  reconocimientos  (negativos  y  excluyentes)  por  parte  de  los testigos antes  citados,  se  sustenta  “en  el  propio  y reiterado criterio de la H. Sala de  Casación  Penal de la Corte”, expuesto en decisión de 13 de febrero de 1995,  con   ponencia   del   Magistrado  Mejía  Escobar,  cuyos  principales  apartes  transcribe.   

Cargo        segundo:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de  hecho  por falso juicio de identidad. Haber soslayado el Tribunal los apartes de  la  ampliación   del  testimonio de Lucía Yolima  Marín  Berrío,  de los que se infiere que la testigo  fue  “sugestionada  o  inducida  por  la propia Fiscalía instructora” en su  primera declaración.   

También  erró el Tribunal, por falso juicio  de  identidad,  al  pretender  convalidar  la  certeza  incriminatoria  de  este  testimonio,  sobre  la  base  de supuestas coincidencias entre lo afirmado en su  primera  declaración,  en  el  sentido  de  que  “una hermana de Franklin  está  casada  con  un  primo de  ella”,  y  lo  dicho  por  el indagado. El falso juicio de identidad surge del  hecho  de  no haber apreciado el Tribunal que la declarante fue “impresionada,  sugestionada,  o sugerida” por la Fiscalía para que hiciera referencia a unos  hechos  que  no  percibió,  incorrección  que  afecta  todo  el contexto de su  testimonio,    particularmente    la   mención   que   hizo   de   Franklin,  y  a  los  supuestos  o  reales  vínculos  de  parentesco  de  éste  con  un  primo de la declarante, con mayor  razón  si  se  toma en cuenta que la prueba allegada al proceso acredita que la  testigo  padece  de  epilepsia  desde  su  infancia,  “con  claros  signos  de  deterioro  intelectual moderado”. Esto, constituye un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  un doble motivo (distorsión de la prueba e indebida  valoración  racional),  acorde  con  lo  directrices  sentadas  por  la Sala en  decisión  de  6  de  mayo  de 1998, con ponencia del Magistrado Gómez Gallego,  cuyos apartes principales también transcribe.   

Cargo        tercero:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  dictamen de  balística  y  su  correspondiente  ampliación.  En  primer  lugar,  porque  el  Tribunal  no  advirtió  sus  conclusiones,  donde  se  lee que las vainillas no  presentan  características que las identifiquen con las armas incautadas, y que  el  proyectil,  en  cambio, sí provino de una de éstas (la pistola No.755), lo  cual  resulta  contradictorio,  por cuanto unas y otro debían corresponder a la  misma  arma,  si es tomado en cuenta que el autor del crimen fue uno solo, y una  sola  el  arma  utilizada, según se desprende de las propias conclusiones de la  sentencia.   

En segundo lugar, porque aunque el Tribunal se  refirió  a  los  resultados  de  los  cotejos  del  proyectil, para indicar que  provenía  de  la  pistola  Browning  No.0755, que le decomisaron a Carlos  Javier  Nieves  Pérez,  erró  de  hecho  por  falso  juicio de identidad al concluir que la circunstancia de haber  sido   el   arma   encontrada   en   manos  de  un  compañero  de  Franklin,  confirmaba  la primera versión  de   Lucía  Yolima  en  el  sentido  de  haber  sido  el  procesado quien la disparó contra Gabriel Quejada  Arsuza.   

El  error  “surge  del  hecho  de que si la  presunta  arma  homicida fue incautada a tercera persona diferente al procesado,  así  hubiese  estado  en  compañía  de  éste  al momento de su captura meses  después  de ocurridos los hechos, no es posible en sana lógica afirmar que por  tal  razón  y  con  fuerza  de  inferencia lógica y casi que necesaria, que el  procesado   Franklin  Hernández  Seguro  hubiera  sido  quien  disparó  contra  el  occiso  Gabriel  Quejada  Arsuza;  por  el  contrario, lo que tal demostración permite inferir es que esa  persona  a  quien  se halló en posesión del arma, al igual que otras a quienes  se  señala como enemigos declarados del occiso, pudieron haber sido los autores  del crimen”.   

Pero  sin  duda, el más grave error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  deriva de haber dejado de apreciar que “en  este  proceso no existe certeza legal y procesal que permita afirmar que las dos  vainillas  y el proyectil que se sometieron a cotejo balístico son ‘evidencias’,  en  cuanto  ni  en  la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  (fls.2-5), ni en el protocolo de necropsia médico  legal  (fls.9  y  10),  consta que en el lugar del crimen y/o en el cadáver del  occiso  se  hubieran  hallado  las  dos  vainillas y el proyectil, a que solo se  alude  por  primera  vez ocho días después de ocurrido el hecho, en el auto en  que  se  avoca  conocimiento  de  la investigación por parte de la Fiscalía 26  Delegada, la misma que fue censurada por el Tribunal”.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar proferir  decisión  absolutoria  en  favor del procesado por el delito de homicidio, pues  afirma  que  de  no  haberse  presentado  los  errores  denunciados,  se habría  llegado,  cuando  menos,  a  un estado de duda no superable. En relación con el  delito  de  porte  ilegal  de armas, invita a la Corte a que, en ejercicio de la  potestad  que  le  confiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal,  examine  la  situación que se plantea respecto de este delito, “con relación  al  cual se ha dado lugar a un doble procesamiento, con manifiesta violación al  principio  fundamental del NON BIS IN IDEM, tal como se reseñó en la síntesis  de     la     actuación     procesal”,     donde    hace    las    siguientes  precisiones:   

“Vale  la pena observar cómo en la segunda  instancia   de   la   calificación  del  proceso  se  adicionó  el  cargo  por  ‘porte  ilegal de armas de  fuego’  que  había  sido  echado  de menos en la primera instancia en razón a que por tal motivo cursa un  proceso   separado   ante  la  justicia  regional,  como  se  desprende  de  las  constancias  de  folios  103/107/115/196,  esta  última  en  la cual se señala  claramente  que  dicho  proceso  tiene  vigencia  y  en  desarrollo del mismo se  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva con fecha 30 de  abril  de  1997  (el  procesado FRANKLIN HERNANDEZ SEGURO fue capturado el 10 de  abril  de  1997)  con lo cual no queda ninguna duda que dicho proceso se refiere  al  mismo  asunto de que tratan las constancias antes citadas por tratarse   de  un punible que conlleva como elemento estructural el porte de armas en forma  permanente,  de  lo  cual  se  infiere un doble procesamiento  por un mismo  hecho   (porte   de   arma   presuntamente   al  momento  de  los  hechos  y  la  captura)”.    

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal sostiene que  los  cargos  propuestos  contra  la  sentencia  impugnada  están  condenados al  fracaso,  porque  en  su  formulación,  como  en su desarrollo, el casacionista  incurrió  en  graves  desaciertos de carácter técnico, y porque las críticas  que  ensaya  respecto  de  la  valoración probatoria resultan impertinentes. Al  referirse  a  los  primeros,  advierte  que  las  alegaciones  de  la demanda se  encuentran  influenciadas por el ánimo de hacer prevalecer el criterio personal  de  la  defensa  sobre  las  conclusiones  del  juzgador,  postura  que  resulta  inadmisible  en sede casacional, y aparte de ello, el actor omitió conformar la  proposición  jurídica  completa, y mencionar las normas medio quebrantadas, lo  cual,  de  suyo,  da  al  traste  con su pretensión de obtener la casación del  fallo.   

Dentro  de  la  misma  censura  el demandante  plantea  una  nulidad  por  violación  del principio non bis in ídem, sobre el  supuesto  de  que  el procesado fue investigado dos veces por el delito de porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal. Dicho ataque, además de adolecer  de  falta  de  fundamentación  y  desaciertos  técnicos en su formulación, no  resulta  cierto,  porque  en este proceso el implicado fue investigado y juzgado  por  el  porte  de  la  pistola  Browning No.765 (sic), mientras que la justicia  regional  lo  procesa  por el porte de la pistola Walther No.8126, y la tenencia  de una granada de fragmentación.       

En relación con las críticas esbozadas a la  valoración  probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  se advierten también  fallas técnicas insalvables, y defectos de sustentación, así:   

Cargo  primero:  El  censor  confunde  el  alcance del “falso juicio de convicción”, porque esta  modalidad  de  error  se comete cuando el juzgador le niega a la prueba el valor  que  tiene  por  ley,  o  le  concede uno que no ostenta, y lo cuestionado en el  presente   caso   es   la   valoración  que  los  juzgadores  hicieron  de  los  reconocimientos  en  fila  de  personas,  que  como  se sabe, está sujeta a las  reglas  de  la  persuasión  racional.  En  atención a ello, y la existencia de  otras  pruebas  que comprometían al procesado, como los testimonios de Consuelo  Victoria  Jaramillo,  Lucía Yolima Marín Berrío y José Félix Arroyo Quinto,  y  el  dictamen  de  balística, los juzgadores declararon su responsabilidad en  los hechos.    

Respecto  de las afirmaciones consistentes en  que  los  juzgadores tomaron algunas “citas insulares” de la declaración de  la   testigo   Lucía   Yolima  Marín  Berrío,  para  restarles  valor  a  los  reconocimientos,  advierte  que  el  censor no señaló en qué consistieron, ni  concretó  las  razones  de  su  objeción,  y aunque en el desarrollo del cargo  sostiene  que  el  Tribunal  desbordó  los  principios  de la lógica, de tener  razón  en esta glosa debió hacer el planteamiento dentro del ámbito del error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  y  demostrar  cuál  regla de la lógica fue  quebrantada o desconocida en el proceso de valoración.    

Agrega  que  la  objeción  derivada  de  la  supuesta  parcialidad del Fiscal y el Juez de conocimiento, debió ensayarla por  la  vía  de  la  causal  tercera;  y la que hace depender del hecho de haber el  Fiscal  interrogado  a  varios  testigos  por  “Franklin”, sin que su nombre  apareciera  todavía  mencionado  en  el proceso, debió ser propuesta a través  del  falso juicio de legalidad, en cuanto se estaría desconociendo el artículo  290  del  Código  de Procedimiento entonces vigente (Decreto 2700/91), y aunque  en  este  punto  el  censor  tiene  razón, debe dejarse en claro que ello sólo  ocurrió  con  la  testigo Virginia Pérez Argumedo, ya que a partir del informe  de   24   de   enero   de  1997,  se  conoció  la  existencia  de  Franklin    Hernández   Seguro,   y   su  testimonio  no  fue  además tenido en cuenta como fundamento de la decisión de  condena.   

La  objeción sustentada en el hecho de haber  aparecido  en el expediente la copia de la cédula de ciudadanía del procesado,  sin  saberse  por  qué,  tampoco  consulta  la realidad procesal, puesto que la  misma  hacía  parte  del informe policial visible a folios 47 a 49 del cuaderno  original.  Y  la  relacionada  con  la  circunstancia  de haber sido deducido en  contra  del  implicado el indicio de responsabilidad por haberse negado a rendir  indagatoria,  tampoco corresponde a la verdad, porque el Juez a quo se limitó a  relacionar   el   hecho,  sin  formular  juicio  alguno  de  valor  negativo  al  respecto.   

Igual  ocurre  con la glosa por no haber sido  informado  el  procesado  de  los  derechos  del  capturado,  pues basta leer el  informe  mediante  el  cual  fue  puesto a disposición, para advertir que dicha  formalidad  fue  satisfecha.  Aclara, finalmente, que la cita jurisprudencial en  la  cual  el casacionista se apoya para desarrollar su discurso (Casación de 13  de  febrero  de  1995, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar) resulta igualmente  desafortunada,  porque  en  ella  se  afirma todo lo contrario a lo expuesto por  éste:  que  cuando se presentan errores de inferencia lógica no puede hablarse  de  falso juicio de convicción, porque las reglas de la sana crítica no están  predeterminadas en norma alguna, ni podrían estarlo.   

Cargo   segundo:  Asegura  que  la  crítica referida a la valoración que los juzgadores hicieron  del    testimonio    de    Lucía    Yolima   Marín  Berrío,  no  es  más  que  otra manifestación de la  defensa  en  busca  del  predominio  de su particular entendimiento. El Tribunal  avaló  la  primera  versión,  y no la segunda, porque consideró que su relato  coincidía  con el realizado por los testigos José Félix Arroyo Quinto y Julio  Eliberto  Alvarez  Rivera,  y  además  de  ello  ordenó  expedir  copias  para  investigar  la  testigo  por  un  posible  delito  contra  la administración de  justicia.   

Explica   que  el  ataque  derivado  de  la  circunstancia  de  haber  sido la testigo coaccionada o presionada por el Fiscal  en  su  primera  versión,  debió ser alegado por la vía del falso juicio  de  legalidad, por desconocimiento del artículo 290 del Decreto 2700 de 1991, y  no  como  juicio  de identidad, como lo hizo. Y si consideraba que la testigo no  estaba  en  condiciones  mentales  de  procesar los hechos, y relatarlos, debió  alegar  falso  raciocinio.  No obstante, es palmar el error del demandante, pues  al  tiempo  que demanda tener en cuenta la segunda versión, predica incapacidad  de  la  testigo  para  declarar.  Con todo debe decirse, con el Tribunal, que la  referida  enfermedad  no  influyó  en  la  percepción  de los hechos, ni en su  posterior relato.   

Cargo tercero: Afirma  que  la  apreciación  realizada por el censor de los resultados de la prueba de  balística  (positivos  respecto del proyectil, y negativos en relación con las  vainillas),  y su pretensión en el sentido de que la contradicción se resuelva  en  favor del procesado, ponen de manifiesto una vez más sus esfuerzos de sacar  adelante   una  postura  personal,  actitud  que  resulta  inaceptable  en  sede  extraordinaria,  porque   el  fallo viene precedido de la doble presunción  de  acierto y legalidad, y  el juzgador goza de libertad en la apreciación  de las pruebas.   

El otro error planteado al interior del mismo  cargo,  relativo  a  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  derivar un indicio de  responsabilidad  en  contra  del procesado por el hecho de haber sido hallada el  arma  en  poder  de uno de sus acompañantes, es planteamiento que tampoco está  llamado  a  prosperar, porque si “el falso juicio de identidad” se cifró en  el  proceso  de  inferencia  que  el  juzgador  realizó  a  partir de un suceso  conocido,  debió  alegarse  error  de  hecho  por falso raciocinio, y porque el  censor  omite  tener  en  cuenta  los testimonios que lo señalan como autor del  crimen, situación que no era predicable de los otros capturados.   

Tampoco le asiste razón al actor cuando en el  propósito  de restarle fuerza probatoria al dictamen de balística sostiene que  en  el  proceso  no  aparece constancia de la recolección de las vainillas y el  proyectil,  puesto  que  basta  observar  la  dejada  a  folios  7  del cuaderno  original,  donde  se  relacionan  los referidos elementos, para concluir que sus  afirmaciones  carecen  de  fundamento.  Además,  si la evidencia en cita no fue  apropiadamente  recogida, ello daría lugar a un falso juicio de legalidad, y no  de identidad.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  “de  hecho por falso juicio de convicción” en la apreciación de los  reconocimientos  en  fila  de  personas realizados por los testigos José Félix  Arroyo Quinto y Consuelo Victoria Jaramillo.   

Invocar  error “de  hecho  por  falso juicio de convicción”, comporta un  contrasentido  en  técnica  casacional.  El  error  de  apreciación probatoria  denominado  de  convicción, es de derecho, no de hecho. Los errores de hecho se  caracterizan  por  implicar  el  desconocimiento  de  una  situación  fáctica,  verbigracia  la  existencia  de  la  prueba,  su  contenido  material,  las  máximas  de la experiencia no recogidas en normas jurídicas, los principios de  la  lógica,  o  los  postulados  de  la  ciencia. Los de derecho, en cambio, se  caracterizan  por  presuponer  la violación de una norma de derecho probatorio.  Los  primeros  (de  hecho)  comprenden  tres  especies:  (1)  de existencia, (2)  identidad,  y  (3) raciocinio. Los últimos (de derecho), dos: (1) de legalidad,  y (2) de convicción.      

El  error de derecho  por   falso   juicio   de   convicción  presupone  la  existencia  de  tarifa  legal, es decir, de normas jurídicas que preestablezcan  el  valor  de  la  prueba,  o su eficacia probatoria, pues se presenta cuando el  juzgador,  al  valorar  el medio, lo hace de manera distinta al consignado en la  ley,  o  cuando  estima que es jurídicamente apto para demostrar un determinado  hecho,  sin  serlo,  o  viceversa. En materia penal este error es de excepcional  configuración,  porque  la  valoración  de la prueba se rige por el sistema de  persuasión  racional,  y  la  demostración  de  los hechos por el principio de  libertad  probatoria (artículos 253 y 254 del estatuto procesal anterior, y 237  y  238 del actual). Esto significa que el mérito demostrativo del medio se deja  al  razonable  criterio  del  juzgador,  fundado  en la sana crítica; y que los  elementos  del delito y la responsabilidad del procesado pueden ser establecidos  a través de cualquier elemento de prueba.   

En el procedimiento penal colombiano no existe  norma  alguna  que   asigne  al reconocimiento en fila de personas un valor  probatorio  determinado,  o  prevalente  sobre  otras  pruebas,  o que limite su  eficacia  demostrativa,  ni  mucho  menos  que  establezca  que  sus  resultados  positivos  o  negativos  vinculan  inexorablemente  al  juzgador,  como  lo da a  entender  el  casacionista.  La  valoración  de su mérito, al igual que de las  demás  pruebas,  está  deferida  al  Juez,  quien  al  hacerlo  goza  de   autonomía  y  libertad, estando sólo limitado por las reglas de la persuasión  racional.  De  allí  que deba descartarse, prima facie, la configuración de un  error  de  la  naturaleza  del  que viene de ser analizado (de derecho por falso  juicio de convicción).   

Por  la  cita  que  el  casacionista hace del  contenido  de  la  sentencia  de  casación  de  13  de febrero de 1995, podría  pensarse  que  lo  pretendido fue proponer un error de hecho por desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica en la valoración del mérito de estas dos  pruebas,  es  decir,  de  un error por falso raciocinio, pero este planteamiento  deviene  indemostrado,  porque  aparte  de  insistir  en  que  los juzgadores no  podían  apartarse  de  los resultados de los reconocimientos realizados por los  testigos,  sin  señalar el fundamento fáctico o jurídico de sus afirmaciones,  no  precisa  por  qué  las  apreciaciones probatorias que los fallos contienen,  contrarían las reglas de la sana crítica.    

Afirmar,  como  lo  hace  el  actor,  que  la  valoración  realizada  por  los juzgadores resulta subjetiva y caprichosa, nada  demuestra.  Este  tipo  de alegaciones puede ser de recibo en sede de instancia,  pero  no  en casación, donde el fallo del Tribunal de apelación llega amparado  de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, particularidad que impone al  demandante  la  obligación  de  desvirtuarla,  es  decir,  de acreditar que sus  fundamentos  son  equivocados,  o  no  son  jurídicos. La Corte tiene dicho que  cuando  se  plantea  esta  clase de error es carga del demandante precisar si la  equivocación  provino  porque  se desconocieron las máximas de la experiencia,  las  reglas  de la lógica, o los principios de la ciencia, y acreditar, en cada  caso,  en qué consistió, labor que no se suple con cuestionamientos genéricos  sobre  la  impertinencia de la valoración, sino a través de una confrontación  seria  de  los  fundamentos  probatorios del fallo impugnado con la reglas de la  persuasión racional, y la acreditación del error cometido.   

En  el  caso  analizado,  por  ejemplo,  los  juzgadores  desestimaron los resultados negativos de los reconocimientos en fila  de  personas,  básicamente  por  tres  razones:  (1)  porque  consideraron  que  contravenían  la evidencia probatoria; (2) porque existían elementos de juicio  para  creer que los testigos fueron inducidos y /o amedrentados para declarar en  la  forma  como  lo  hicieron;   y,  (3)  porque no resultaba razonable que  después  de  haber  afirmado  conocer  al  agresor,  y  estar en condiciones de  identificarlo,   sostuvieran   que  no  se  encontraba  en  la  fila  respectiva  (pags.13-16 del fallo de primera instancia).   

Si  el actor pretendía, por tanto, acreditar  la  configuración  de  un error de hecho por falso raciocinio, debió demostrar  que  las  razones expuestas en los fallos contrariaban las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia, o los principios científicos, y no limitarse a  sostener,  como  lo  hace,  que  sus conclusiones  contravienen “los más  elementales  principio  de  lógica  jurídica”, y de “certeza legal”, sin  decir  por qué, y sin confrontar siquiera las razones que sirvieron de sustento  a  la  decisión  que cuestiona.           

En   procura  de  darle  fundamento  a  sus  alegaciones,  trae  a  colación,  en  cambio,  algunas  incidencias  procesales  (inversión  del  proceso  lógico investigativo en el interrogatorio de algunos  testigos.   Incorporación   al   proceso   de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Franklin     Hernández     Seguro     sin  saberse  de  dónde  provino,  y  no  haber  sido  informado el  sindicado  de  los  derechos que le asistían cuando fue capturado), que ninguna  relación  guardan  con  el  discurso  que  debía presidir la demostración del  error  denunciado, y que además resultan infundadas, cuando no intrascendentes,  como  acertadamente  lo  destaca  la  Procuradora Delegada en su concepto, cuyos  argumentos   en   torno   al  punto  la  Sala  comparte.       

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad. Indebida apreciación de la ampliación  del  testimonio de Lucía Yolima Marín Berrío.   

Este error, a juicio del demandante, surge por  doble  motivo:  (1) Por tergiversación, porque los juzgadores no apreciaron los  apartes  de  la  nueva  declaración  de  la  testigo  donde sostiene haber sido  “impresionada,  sugestionada,  o  sugerida”  por  la Fiscalía en su primera  versión  con  el  fin de que hiciera referencia a unos hechos que no percibió.  (2)  Por  equivocada  valoración  racional, porque omitieron tener en cuenta la  evidencia  procesal de la cual surge que la declarante padece de epilepsia desde  su infancia.    

Formalmente   la  propuesta  de  ataque  se  encuentra   correctamente  planteada,  pues  aunque  la  segunda  hipótesis  no  configura  técnicamente  un  error de hecho por falso juicio de identidad, sino  de  raciocinio,  por  desconocimiento  de las reglas de la persuasión racional,  originado  a  la  vez  en  uno  de  existencia (desconocimiento de la prueba que  acreditaba   la  enfermedad  de la testigo), no puede perderse de vista que  la  Corte,  durante  un  buen tiempo, que comprende el de la presentación de la  demanda  de  casación  en  este asunto, consideró el error de raciocinio   expresión  del  falso  juicio  de identidad. Sin embargo, en ninguno de los dos  casos planteados, le asiste razón al impugnante. Veamos:   

1. La testigo Lucía  Yolima   Marín   Berrío,  en  su  primera  versión,  manifestó  haber  visto a Franklin, a quien distinguía desde tiempo atrás por  ser  hermano  de  la  esposa  de  un primo suyo, disparar contra Gabriel Quejada  Arsuza,  en la cantina contigua a su casa, donde departía con Julio (el sastre)  y  un  ex-  Policía  (fls.162-163/1).  Después,  en  la  fase del juzgamiento,  aseguró  no  haber  presenciado  los  hechos,  y  que  lo  dicho  en su primera  declaración  no correspondía a la verdad. A la pregunta ¿Te sentiste o fuiste  presionada  por la Fiscalía en su primera versión?, realizada por su defensor,  respondió:  “Ellos  me  tenían  como  muy  impresionada, porque unos vecinos  dijeron  que  yo había salido a la puerta y con qué tiempo iba yo a salir a la  puerta a ver” (fls.418 y 418 vuelto/1).      

El  casacionista sostiene que los juzgadores,  al  valorar  la  retractación,  omitieron tener en cuenta las afirmaciones  que  vienen  de  ser  transcritas,  de  donde  se  infiere  que  la  testigo fue  “sugestionada  o  inducida  por la propia Fiscalía” a declarar lo que dijo.  Pues  bien.  Ninguna  de  las  premisas  en  las  cuales  se sustenta la censura  consulta  la  realidad  procesal. Las afirmaciones del actor, relativas a que la  testigo   fue   “presionada”  o  “inducida”  por  la  Fiscalía,  no  se  corresponden  con  el contenido de la respuesta dada por ella, quien simplemente  afirmó   haberse   sentido   impresionada,  expresión  que  tiene una connotación muy distinta de la que el  demandante interesadamente propone.   

Tampoco es cierto que los juzgadores hubiesen  ignorado  lo  dicho  por la testigo, y las alegaciones que en relación con este  aspecto  presentó la defensa. En el fallo de primer grado, se dijo al respecto:  “Por  otra  parte,  quien esto escribe, considera, cuando menos, atrevido, por  parte  del  abogado, su afirmación en el sentido de que la Fiscalía confundió  la  enferma  y  con  presiones  obtuvo  su  testimonio.  Nada más alejado de la  realidad,  pues ya se vio que por la fecha de este testimonio no se sabía de la  enfermedad    de   la   testigo”   (pags.14   y   15).       

Aunque  lo  dicho  resulta  suficiente  para  desestimar  el  ataque  por  inexistencia del error planteado, no puede dejar de  precisarse  que  la decisión de los juzgadores de acoger la primera versión de  la  testigo,  y  desestimar  la  segunda,  se  sustentó en un análisis serio y  razonado  de  su  contenido,  y  de su confrontación con el conjunto probatorio  (páginas  9  y  10  del  fallo  de  segunda instancia). Por tanto, si el censor  pretendía  derruir  el  apoyo argumentativo de la conclusión, debió demostrar  que  sus  consideraciones,  o  no  eran ciertas, o contrariaban las reglas de la  sana  crítica,  labor que en modo alguno acomete, pues al igual que en el cargo  anterior,  pareciera  entender  que las afirmaciones de la testigo en su segunda  versión  vinculaban  indefectiblemente  al  Juez, lo cual, desde luego, resulta  equivocado.   

2.  El cuestionamiento fundado en la falta de  apreciación  de  la prueba que acredita la condición de enferma epiléptica de  la   testigo,  y  en  la  incorrecta  valoración  del  mérito  de  su  primera  declaración,  carece  también  de  fundamento,  pues  no  es  cierto  que  los  juzgadores  hubiesen  ignorado  la  prueba que informa de la enfermedad padecida  por  la  declarante,  como tampoco omitido tener en cuenta esta situación en la  valoración  que hicieron del mérito probatorio de su dicho. Todo lo contrario,  aceptaron  el  hecho  y  lo  analizaron,  sólo  que  no  le  dieron  el alcance  pretendido  por  la  defensa,  pues  opuestamente  a  lo  planteado  por  ésta,  consideraron  que la enfermedad de la cual sufría la testigo no había afectado  sus   facultades  perceptivas,  de  memorización  de  la  información,  ni  de  exposición,  y que en el proceso existía además un dictamen médico legal, de  cuyo  contenido  surgía  que  su  memoria  reciente  era  buena,  y no refería  amnesias  lagunares,  como  tampoco alucinaciones auditivas o visuales, y que su  capacidad  sensoperceptiva  era normal, consideraciones que no solo consultan la  evidencia  probatoria,  sino  las  reglas de la sana crítica, dado que no es el  padecimiento  de  la  enfermedad  en  sí lo que hace al testigo inidóneo, como  equivocadamente  lo  entiende  el  casacionista, sino la incidencia que la misma  hubiese  podido  tener  en sus facultades mentales, aspecto que en manera alguna  analiza.  Para corroborar lo dicho, basta consultar los siguientes  apartes  del  fallo  impugnado, donde el Tribunal analiza dicho aspecto, y  consigna  las   razones   por   las   cuales   acoge   su   primera   versión,  y  no  la  segunda.           

“Aclarado, entonces, que el procesado sí es  la  misma  persona  a  la  que  se refieren las declarantes Lucía Yolima Marín  Berrío  y  Ramira Berrío de Bastidas, corresponde examinar la credibilidad que  merece  la primera de ellas que señala directamente al cuñado de su primo como  autor  del  homicidio.  Al  respecto,  la  Sala  encuentra  de  pleno recibo los  razonamientos  del  a  quo. Está bien que dicha declarante es epiléptica, pero  de  la sola narración que hace en su primer testimonio, se deduce que estaba en  pleno  uso de sus facultades mentales tanto cuando percibió los acontecimientos  como  cuando  declaró  sobre  ellos.  No  de otra manera se explica que hubiera  relatado  con  tanta  claridad y precisión algunos sucesos intrascendentes para  la  investigación  pero  demostrativos de la lucidez mental de la testigo, como  aquel  de  que  Gabriel,  momentos  antes  de ser abaleado le dijo a su hijo que  luego  le  compraría  una  boleta,  suceso  del  que  también habla la señora  Ramira.  Informa,  además,  como  lo hacen otros testigos, que el occiso estaba  con  dos  personas, un ex- agente de la policía y otro que es sastre y se llama  Julio,  lo cual resulta ser verdad pues efectivamente José Félix Arroyo Quinto  (fls.237)  trabajó  al servicio de la policía, y Julio Eliberto Alvarez Rivera  (fls.52),  es  un  sastre  que tiene su negocio cerca a la taberna El escape. Un  detalle  más:  el  señor Julio Alvarez refiere que cuando sonaron los disparos  no  se  encontraba  con  el  occiso  porque segundos antes se había ido para la  sastrería,  circunstancia  en  la  que  coincide  con la testigo Lucía Yolima.  Luego  esta  declarante sí estaba viendo a Gabriel Quejada y al tanto de lo que  sucedía  en  el  sitio  donde  él  se  encontraba,  lo que demuestra que en la  inspección  judicial y en la segunda declaración que rindió no dijo la verdad  respecto  al sitio donde estaba cuando sonaron los disparos ni la dirección que  tomó inmediatamente después” (páginas 9-10 del fallo).    

Se desestima la censura.  

Cargo        tercero:      

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993. Error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad. Incorrecta apreciación del dictamen de  balística.   

Esta  censura  comprende tres ataques: (1) No  haber  advertido el Tribunal la contradicción que surge entre los resultados de  los  cotejos  del  proyectil  y  las vainillas. (2) Haber tenido al acusado como  autor  del  crimen  por la posesión del arma, no habiendo sido ésta hallada en  su  poder.  (3)  Haber  acogido  como  evidencia  probatoria unas vainillas y un  proyectil,  respecto  de los cuales no aparece constancia de haber sido hallados  en  el  lugar del hecho. Separadamente la Corte se referirá a cada uno de estos  aspectos.   

    

1. Contradicción    en   los   resultados   del   dictamen:     

El  casacionista tiene razón cuando sostiene  que  los  juzgadores, en el análisis que hicieron de la prueba, omitieron tener  en   cuenta  los  resultados  negativos  del  cotejo  de  las  vainillas,  y  la  “contradicción”  que   se  presentaba  con  los  del proyectil, mas no  cuando  asegura  que  de  haber sido advertidos y analizados estos aspectos, las  conclusiones  del  fallo habrían sido distintas, porque frente a los postulados  de   las   reglas   de  la  sana  crítica  los  dos  dictámenes  debieron  ser  desestimados, por ser contradictorios.      

El  razonamiento que preside la sustentación  del  cargo  no  se  discute, pues si el autor del crimen fue uno solo, y el arma  utilizada  también una, lo lógico es que tanto las vainillas como el proyectil  arrojaran   resultados   coincidentes,   ya   positivos,  ora  negativos,  y  no  contrapuestos.  Pero  esto  no  implica  que  ambos  deban  ser desestimados por  contradictorios,  pues  cada  prueba  es  autónoma,  en  cuanto tiene su propio  objeto,  y  como  tal,  comporta sus propios resultados. Distinto del cotejo del  proyectil,  es  el  de cada una de las vainillas. Si, por ejemplo, en el estudio  comparativo  de  dos  vainillas,  uno arroja resultado negativo,  y el otra  positivo,  ello  no  significa  que  ninguna  hubiese sido disparada por el arma  utilizada  en  el  análisis.  Lo  que  significa  es que una lo fue, y otra no.   

Igual acontece con los resultados obtenidos en  el  caso analizado. Si el cotejo del proyectil arrojó resultado positivo, ha de  entenderse  que  fue  disparado con el arma analizada, independientemente de los  resultados,  positivos,  o  negativos, que hubieran podido dispensar los cotejos  de  las  vainillas.  Dentro  del  contexto  circunstancial  de los hechos era de  esperarse,   naturalmente,   que   los  dos  resultados  coincidieran,  pero  la  circunstancia  de no haberlo sido, no significa que el proyectil no provenga del  arma  incautada. Lo que indica, es que las vainillas no fueron disparadas por la  misma  arma,  situación  que admite dos posible explicaciones científicas: que  el  sistema de percusión fue cambiado después del crimen, o que se presentaron  fallas  en  la  cadena  de  custodia de las vainillas. Pero esto, se insiste, en  nada altera o modifica el primer resultado.   

Siendo  esto  así,  se  concluye,  sin mayor  esfuerzo,  que  el  error  denunciado ninguna incidencia tuvo en la decisión de  condena,  y que el cargo carece por tanto de fundamento, no solo por las razones  anotadas,  sino  porque  la  referida  prueba  no  fue  la  única en la cual se  sustentó  la  decisión  de  condena.  También  lo  fueron  los testimonios de  Consuelo  Victoria  Jaramillo,  Lucía  Yolima  Marín  Berrío  y  José  Félix  Arroyo  Quinto,  y la propia  indagatoria  del  acusado,  de  cuyo contenido los juzgadores extrajeron algunos  datos  que cotejados con otros elementos de prueba (testimonio de Ramira Berrío  de  Bastidas,  por  ejemplo),  para  concluir,  finalmente, que se trataba de la  misma persona a la cual se referían los testigos.   

    

1. Indicio de tenencia del arma.     

Cierto es, como lo sostiene el censor, que el  arma  con  la  cual  se  cometió el delito fue hallada en poder de Carlos  Javier  Nieves  Pérez,  y  no del  procesado,  pero  este  hecho  fue  reconocido  y  analizado  en  los  fallos de  instancia(situación  que  descarta  la  configuración de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad)  y  no  se  advierte que en la construcción de la  inferencia  lógica,  o en la valoración de lo fuerza demostrativa del indicio,  los   juzgadores   hubiesen   desconocido   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

La  equivocación  del casacionista radica en  analizar  el  hecho de la tenencia  en su mera relación sujeto-objeto, con  prescindencia  de  los  otros  factores  tenidos  en  cuenta  en  los  fallos al  determinar  su  consistencia  probatoria,  entre  los que se cuentan el contexto  circunstancial  dentro  del  cual  se  presentó  la  incautación del arma; los  vínculos  que  unían  al poseedor con el procesado (acompañante y integrantes  de  la  misma organización criminal); las reglas de la experiencia que enseñan  que  en  esta  clase  de  organizaciones  delincuenciales  resulta  frecuente el  intercambio  o  rotación  de  armas entre sus miembros; y la prueba testimonial  que   desde   los   albores   de  la  investigación  señalaba  a  Franklin  Hernández  Seguro como autor del  crimen,  elementos todos que los llevaron a postular el indicio, y concluir, con  razón,   que   no   por  la   circunstancia  de  no  haber  sido  el  arma  materialmente  hallada  en  poder  del acusado, podía desconocerse el carácter  vinculante   y   comprometedor   del  hecho.         

3. Desconocimiento del origen de las vainillas  y el proyectil    

      

Las afirmaciones del impugnante en este punto  no  consultan  la  realidad  procesal.  En  el  acta  donde  se relacionaron los  elementos   encontrados  en  poder  de  la  víctima  (acta  No.175),  se  dejó  constancia  del  hallazgo de las dos vainillas y el proyectil (fls.7/1), lo cual  es  corroborado por los registros fotográficos Nos. 4, 5 y 6, pertenecientes al  acta de levantamiento del cadáver (fls.41 y 42/1).   

El cargo no prospera.  

4.  Violación  del  principio    non    bis    in   ídem.   Doble  juzgamiento  por  el delito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

La   excepción   al    principio   de  limitación  previsto  en  el  artículo  228 del Código de Procedimiento Penal  anterior   (216   del   actual  estatuto),  no  implica,  como  lo  entiende  el  casacionista,  que  quien  pretende recurrir en casación esté exento del deber  de   fundamentar  los  cargos  por  nulidad,  o  violación  de  las  garantías  fundamentales.  Nada  más equivocado. Totalmente distinto de que la Corte esté  facultada  para  casar  el  fallo  en  estos  casos, es que deba dar respuesta a  cuanto   planteamiento   haga   o  quiera  hacer  el  actor  en  dicho  sentido.   

Lo respuesta a un cargo determinado en sede  extraordinaria  depende  de  la  idoneidad  formal  de  su  planteamiento. Si la  censura   se   encuentra   debidamente  presentada  y  sustentada,  deberá  ser  examinada,  pero  si  no  lo está, la Corte queda relevada de la obligación de  hacerlo.  Si  el  actor,  por  tanto,  pretendía  una  respuesta  al ataque por  violación  al  principio  de  non bis in ídem, debió presentarlo formalmente,  con  indicación  de  la  causal  invocada,  los  motivos  de  ilegalidad  de la  actuación,  y  los fundamentos fáctico procesales o jurídicos, y no invitar a  la Corte a suplir su función, como equivocadamente lo hace.   

Al  margen  de  las  deficiencias  técnicas  referidas,  surge  manifiesta  la  impertinencia  de  la pretensión, pues hasta  donde  se  tiene  entendido,  la  justicia  regional  procesa  al acusado por la  tenencia  de  la  pistola  Walther  No.8126  y  una  granada  de fragmentación,  mientras  que en el caso sub judice fue investigado y juzgado por el porte de la  pistola  utilizada en el crimen de Gabriel Quejada Arsuza (pistola Browing 9 mm,  parabellum, No.755).    

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  se pronunciará en forma definitiva sobre la dosificación de la pena  realizada  por el Juez de primera instancia con motivo de la entrada en vigencia  del  nuevo  Código  Penal  (fls.85-87  del  cuaderno  de la Corte), teniendo en  cuenta  que  la impuesta en el fallo de segundo grado no sufrirá modificaciones  con   ocasión   de   la   casación  (artículo  79  numeral  7º  del  Código  Procedimiento Penal).         

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.    Comuníquese    y    devuélvase    al    Tribunal    de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

    

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