15173(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No. 58   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO     E    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., treinta de mayo del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 23 de junio de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al  procesado  LUIS  ALEJANDRO  AREVALO SIERRA  a  la  pena  principal  privativa  de la libertad de 12 años y 10  meses  de  prisión,  como  autor  responsable de los delitos de homicidio en la  modalidad   de   tentativa,  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  26 de febrero de 1995, en el Municipio de  Pacho   (Cundinamarca),   siendo   aproximadamente   las  tres  de  la  mañana,  Luis    Alejandro   Arévalo   Sierra   disparó  repetidamente  un  arma  de  fuego contra Carlos Guillermo  Díaz  Fernández, causándole una herida en la región fronto parietal derecha,  de  seis  centímetros  de  longitud,  rodeada  de  restos  oscuros (tatuaje por  quemaduras),  que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de diez  días  y  como  secuelas  desfiguración  facial  de  carácter  permanente  (fls.2,  8,  14,  29,  51).  La  investigación estableció que Carlos Guillermo  Díaz  Fernández  (víctima) mantenía desde hacía algún tiempo una relación  amorosa  con  Ana  Josefa Sierra viuda de Arévalo, madre del agresor, y que los  hechos  se  presentaron  porque  este  último  no  la  aprobada,  y  porque esa  madrugada  halló  a  Díaz  Fernández golpeando en la ventana de la casa de su  progenitora.   

El mismo día de los sucesos, en las horas de  la  mañana,  Carlos  Guillermo Díaz Fernández presentó denuncia penal contra  Luis  Alejandro  Arévalo  Sierra, por el delito de homicidio tentado (fls.2/1).  La  Fiscalía  abrió  investigación  (fls.32/1),  y escuchó en indagatoria al  implicado,  quien  aceptó haber mantenido un enfrentamiento con el denunciante,  pero   no   haber   disparado   en   su   contra:   aseguró   que  Díaz  Fernández  resultó herido al caer  al  piso  después  de  haber  recibido  un  “manazo” suyo en la cara, y que  durante  la pelea no se presentaron disparos (fls.38-41/1). En idéntico sentido  declararon   Ana  Josefa  Sierra  Viuda  de  Arévalo  (mamá)  y  Oscar  Leonardo  Arévalo  Sierra  (hermano), siendo ambos coincidentes  en  señalar  que no se escucharon detonaciones, y que Luis Alejandro no portaba  armas (fls.45 y 48/1).        

El  5 de marzo de 1996 la Fiscalía resolvió  la  situación  jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de lesiones personales y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal (fls.60-66/1), y el 24 de enero de 1997 calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación por los mismos  hechos  punibles  (fls.87-96/1).  El  23  de abril siguiente el  Juzgado de  conocimiento  decretó la nulidad del auto acusatorio por errónea calificación  de  la  conducta,  tras  considerar  que  se estaba en presencia de un delito de  homicidio en la modalidad de tentativa (fls.102-104/1).   

Acorde   con   dicho   pronunciamiento,  la  Fiscalía,  en decisión de 9 de mayo de 1997, calificó de nuevo el sumario con  resolución  de  acusación  por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  conforme  a  lo  dispuesto  en los  artículos  323 del Código Penal (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993), y  1º  del  Decreto  3664 de 1986 (incorporado a la legislación permanente por el  Decreto  2266  de  1991).  Esta  decisión  causó ejecutoria el 11 de junio del  mismo año (fls.106-115, 115 vuelto y 143/1).   

En el curso del juicio el procesado amplió su  indagatoria   para  manifestar  que  en  el  “bolate”  alguien  hizo  varios  disparos,  y suministrar el nombre de nuevos testigos de los hechos(fls. 208/1).  En  la  audiencia pública, que se cumplió en varias sesiones, fueron ampliados  los  testimonios de Carlos Guillermo Díaz Fernández (fls.214/1) Oscar Leonardo  Arévalo  Sierra (fls.219/1), y Juan Carlos Ruiz Díaz (311/1); recibidos los de  Efraín  Enrique  Caicedo  Aldana  (fls.220/1),  Blanca Cecilia Sánchez Pinzón  (fls.221/1),  Gloria  Esperanza  Díaz  de  Sánchez (fls.234/1), Manuel Alfredo  Ruiz  Rodríguez  (fls.255/1),  Iván de Jesús Osorio Osorio (fls.258/1),   Alex  Javier  Mantilla  Sánchez (fls.260/1), y Luis Antonio Ramírez Zipaquirá  (fls.290/1);  ampliados  los  dictámenes  médico  legales (fls.288 y 290/1), y  practicada  diligencia  de inspección judicial en el lugar de los hechos con la  asistencia de sus protagonistas (fls.237 y 276-287/1).   

Carlos Guillermo Díaz Fernández (denunciante),         varió  radicalmente   su versión inicial en esta oportunidad.  Aseguró  que  el  procesado  no  disparó  en  su contra, y que la herida se la  causó  en  la  forma  indicada por éste, es decir, al caer al piso después de  recibir   un   golpe   suyo   (fls.214/1).  Igual  aconteció  con  Oscar  Leonardo  Arévalo  Sierra  (hermano  del   procesado),   quien  manifestó  que  cuando  se  presentó  el  problema,  José Garzón, conductor a su  servicio   (ya   fallecido),   salió   de  la  casa  y  disparó  en  repetidas  oportunidades  (4  veces)  con  una  escopeta  calibre  12.  En  sentido similar  declararon  los  nuevos  testigos  Manuel Alfredo Ruiz  Rodríguez  (fls.255/1), Iván  de    Jesús    Osorio    Osorio   (fls.258/1),   y    Alex   Javier   Mantilla   Sánchez (fls.260/1).   

Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el  Juzgado  de  conocimiento  condenó  a  Arévalo Sierra  a  la  pena principal privativa de la libertad de doce  años  y diez meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados  en  la  resolución  de  acusación, y ordenó expedir copias de lo actuado para  investigar  penalmente al denunciante y algunos testigos, por la comisión de un  posible  delito  contra  la  administración  de justicia  (fls.362-384/1).  Apelado  este  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor  (fls.385 vuelto,  387/1),  el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo de 23 de junio de 1998, que  ahora  la  defensa  recurre  en  casación,  lo confirmó en todas sus partes, y  ordenó     expedir     copias     para     investigar     otros     declarantes  (fls.171-218/2).   

La         demanda:       

Un  cargo con fundamento en la causal tercera  de  casación,  y otro al amparo de la primera, presenta el demandante contra la  sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Ausencia  de defensa técnica durante la fase  instructiva:   

Sostiene  que  el  procesado, en indagatoria,  designó  abogada  de  confianza  a  la doctora Gloria Patricia Zamora, quien lo  asistió  en  dicha  diligencia,  e  intervino,  en  la misma fecha (Julio 26 de  1995),  en la recepción de las declaraciones de Ana Josefa Sierra de Arévalo y  Oscar  Leonardo  Arévalo  Sierra,  sin  que  desde entonces se hubiese vuelto a  tener  noticia  suya  en  el  proceso,  entre  otras  razones,  porque  no dejó  dirección ni teléfono donde pudiera ser localizada.     

Explica que el 15 de marzo de 1996 (ocho meses  después),   la  Fiscalía  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión  de  la  cual no se notificó personalmente la abogada, y  que  tampoco  le  fue  enviada  comunicación para que se acercara al Despacho a  hacerlo.  Situación  similar  se  presentó  frente a las providencias de 11 de  diciembre  de  1996, que declaró cerrada la investigación, y de 24 de enero de  1997,  mediante  la  cual  se  calificó el mérito del sumario, pues ninguna de  ellas  aparece  notificada  personalmente a la defensora. Y no existe constancia  de  que  las  comunicaciones  que  aparecen  dirigidas  a  ella,  a la ciudad de  Zipaquirá,  sin  dirección, hubiesen sido remitidas  telegráficamente, o  entregadas por el sindicado.       

En  el juicio, el Juzgado corrió el traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal, siendo  notificado  el  “informe secretarial” respectivo al Ministerio Público, mas  no  a  los restantes sujetos procesales. Vencido el término, el proceso pasó a  despacho,  brillando  por  su  ausencia todo acto de defensa tanto del procesado  como  de su defensora. El Juzgado, mediante proveído de 23 de abril decretó la  nulidad  de  la  acusación  por  errónea  calificación. Esta decisión no fue  notificada  a  la  defensa,  ni  aparece  constancia  de  haberle  sido  librada  comunicación informándola de su proferimiento.   

El 9 de mayo de 1997, la Fiscalía calificó  nuevamente  el  mérito del sumario. Esta decisión fue notificada personalmente  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  procesado,  pero  no  a  la  defensora.  En  cuanto  a  ella,  se  dejó  constancia  en el sentido de que se  estaban  adelantando las gestiones necesarias para su localización, en razón a  que  no  aparecía registrada su dirección en el proceso (fls.116/1). Como esto  no  fue  posible,  la  Fiscalía  designó  un  defensor  de  oficio,  quien  se  posesionó  el  4  de  junio  siguiente,  y en la misma fecha se notificó de la  providencia  calificatoria.  Seis  días  después  (10  de junio), el procesado  designó  defensor  al  doctor  ARMANDO  CAMACHO CORTES, “fecha a partir de la  cual  ejerce cabalmente las obligaciones que el cargo conlleva en procura de los  intereses  de  su procesado, como se evidencia en las actuaciones subsiguientes,  impetrando   múltiples   peticiones,   resueltas   unas  favorablemente,  otras  adversamente,  como  se  precisó,  con  los  efectos  procesales  indicados”.   

Sostiene  que  el  argumento expuesto por los  juzgadores  de  instancia para negar la nulidad por ausencia de defensa técnica  (que  se  estaba  en  presencia  de  una  estrategia  defensiva),  desconocen la  realidad  procesal,  porque  “no puede predicarse táctica defensiva por parte  de  la  profesional  del  derecho  cuando  en este evento, concurrió al proceso  única  y exclusivamente durante la diligencia de indagatoria y la recepción de  dos  testimonios  durante  el  mismo día, estando totalmente ausente y ajena al  curso  del  proceso  a  partir  de  esta  fecha  sin enterarse de ninguna de las  actuaciones procesales surtida…”.   

La inactividad de la defensa es tan evidente,  que  ni siquiera solicitó copias de la actuación para enterarse del estado del  proceso,  ni concurrió, por ejemplo, “a cuestionar el dictamen médico legal,  a  partir  del  cual, se imputa la comisión del delito de porte ilegal de armas  de  defensa  personal,  sin que tal segmento del tipo señalado por el artículo  201  hubiese sido objeto de determinación plena…”. Tampoco se cuestionó la  posibilidad  de  que el arma estuviese dentro de las excepciones previstas en el  artículo  28  del  Decreto  2535 de 1993, ni se estableció por vía técnica o  científica,  o  prueba  de idéntica valía, con vocación de certeza, sobre la  calificación del arma como de defensa personal.   

Ante la evidente carencia de defensa técnica,  debió  la  Fiscalía  requerir  al  sindicado para que restableciera su derecho  mediante  la  designación  de  un  defensor  de  confianza, o designarle uno de  oficio.  Esto  fue  omitido  en su debida oportunidad, y cuando lo hizo “ya se  habían  agotado  las  oportunidades  para ejercer el derecho de contradicción,  mediante  la  petición  de  práctica  de pruebas, impugnación de dictámenes,  presentar  alegatos de conclusión y defender en la etapa del juicio mediante la  interposición   de   recursos,   la  declaratoria  de  nulidad  de  la  primera  calificación   que   hizo   más   gravosa   la  imputación  al  procesado”.   

Basta   “observar  el  contenido  de  las  constancias  secretariales  para concluir que la inactividad de la defensora, su  pasividad,  absoluta  ajenidad, su olvido del proceso, su incomunicación con el  despacho,  no es producto de una estrategia defensiva, sino por el contrario, un  total  y  absoluto  desprendimiento  de  los  deberes  que el cargo le imponía,  quizás  y  muy  seguramente derivada del contenido de la constancia inapropiada  que  consignó  el  Fiscal en la diligencia de indagatoria -circunstancia que no  excusa  su  poca  o ninguna diligencia-, al señalar que esa diligencia procesal  era  la de diligencia de VERSION LIBRE”, evento que pudo inducir en error a la  defensa,  pero  que  con  todo ello, no es excluyente de las obligaciones que la  ley le señala.   

Esta  ausencia  de defensa técnica condujo a  dejar  a  expensas  de  los  demás  sujetos procesales la suerte del proceso, y  aunque  todas  las  actuaciones  procesales  fueron  notificadas  al  Ministerio  Público,  su  representante  nada  hizo  en  defensa  del  orden jurídico, que  también  se  vio  transgredido con la omisión del empleo de los mecanismos que  la  ley  prevé  para la notificación personal a las partes (artículos 25 y 59  de  la  ley  81  de  1993),  concretamente  del envío de comunicaciones de  comparendo,   irregularidad   que  se  evidenció  en  la  notificación  de  la  resolución  de  la  situación  jurídica, la clausura de la investigación, la  primera  y  segunda  calificación del mérito del sumario, y la declaratoria de  nulidad. Y agrega:   

“La  omisión  de los actos tendientes a la  pretensión  legal  de  notificar  personalmente  a  los  sujetos procesales, en  particular  a  la  defensora,  que  fueron  irregularmente  suplidos mediante el  mecanismo  de  entregar  al  sindicado  el  original  del telegrama en el que se  citaba  a  la  defensa  para  dar cumplimiento a la pretensión de notificación  personal,  no  es cualquier irregularidad procesal, sino que se constituye en el  quebrantamiento  de  la  ritualidad que la ley procesal consagra para garantizar  el  ejercicio  eficaz  del  derecho  de  defensa,  y en desarrollo de él, el de  contradicción,  mediante  la  oportuna  intervención  tendentes a impugnar las  decisiones  contrarias a los intereses del procesado, sin que pueda alegarse, en  este  evento,  de  convalidación  (sic)  por  intervención  posterior, pues se  destaca  que la oportunidad de concurrencia del nuevo defensor del procesado fue  posterior a decisiones procesales determinantes…”.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución de  acusación  inclusive,  “por  errónea  calificación  del hecho punible”, y  ordenar, en consecuencia, la libertad del procesado.   

Causal        primera:   

           

Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  producto  de  errores  de hecho en la apreciación de la credibilidad de algunos  testimonios.   

Sostiene  que  el  juicio  valorativo que los  juzgadores  hicieron  de  los testimonios recaudados en la etapa del juzgamiento  se  erige  sobre  la  base de que la versión del procesado en indagatoria no se  compadece  con  las  suministradas  después,  porque en las últimas se procura  desvirtuar  su autoría frente al delito de porte y frente al  accionar del  arma,  y la consideración que la discrepancia que se presenta entre las pruebas  recaudadas  en  cada  una  de las etapas procesales (instrucción y juicio), son  reveladoras de manipulación.   

Explica  que  “la  tergiversación”  del  contenido  de  los testimonios por parte de los juzgadores deriva de la falta de  aportación  en el análisis que se hace de ellos, “del elemento cognoscitivo,  objetivo  y racional que permita despreciar las afirmaciones hechas por cada uno  de  los testigos, que durante la etapa del juicio, señalan la ocurrencia de los  hechos  conforme  las  versiones  segunda  y  tercera  que rinde la víctima”.  Ciertamente   entre   las  declaraciones  de  la  madre  del  procesado  existen  contradicciones,  relativas  principalmente  a  la ocurrencia de los disparos, y  que  igual  situación  se  presenta  con  la versión de su hijo OSCAR LEONARDO  AREVALO,  “pero  no  por ello se puede llegar a colegir que su manifestación,  en  cuanto  negar  la  ocurrencia  de  los disparos en su primera versión, hace  despreciable   el  contenido  de  sus  afirmaciones  contenidas  en  la  segunda  diligencia”.   

El  aserto  del Tribunal, de que la actividad  probatoria  surtida  durante la etapa del juicio no tuvo pretensión distinta de  recomponer  lo  afirmado  por  el  procesado  en  la  instrucción,  o  de crear  certidumbre,  no  se  corresponde  con  la  realidad,  y  solo es producto de la  especulación,  derivada,  a  lo  sumo, de la sorpresa que puede generar que una  situación  como  la  que  evidencian  las diligencias pueda ser sustancialmente  modificada  desde  la fase instructiva, a la del juicio, pero los jueces olvidan  que  el  procesado  careció de defensa durante la instrucción, y que por tanto  no  puede  causar  sorpresa  el  hecho  que en la nueva etapa del juicio se haga  sentir la nueva actividad del abogado.   

El  Tribunal  negó  toda  credibilidad a las  versiones  de  MANUEL  RUIZ,  IVAN OSORIO y JAVIER MANTILLA, con el argumento de  que  no  fueron  citados  en  autos,  pero no por ello podían ser desatendidos,  porque  dichos testimonios obran en el proceso, y se trata de pruebas legalmente  aducidas,  además  de que son suficientemente ilustrativos en cuanto corroboran  la  inicial  versión del implicado en el sentido que se encontraba acompañado,  y  complementan  su  segundo  relato,  donde  afirmó que de la casa de su mamá  salieron  varias   personas,  entre  quienes  se encontraba el autor de los  disparos.  Y si bien es cierto existen entre ellos divergencias de apreciación,  básicamente  en  cuento se refiere “al número de elementos” que integraban  el  grupo  de  personas  que  se hallaban presenciando los hechos, sobre ello no  puede  establecerse  una  duda razonable en torno de su veracidad, que obligue a  desecharlo,  pues  las reglas de la experiencia y la sana crítica enseñan, por  el   contrario,   que   testimonios   totalmente   aparejados   frente   a   las  particularísimas  circunstancias modales, son los que deben ser apreciados como  sospechosos.   

Los   falladores   desconocen  también  el  contenido  de  las  declaraciones  de  BLANCA CECILIA SANCHEZ y GLORIA ESPERANZA  DIAZ  DE  SANCHEZ (familiares de la víctima), sobre la base de entender que por  no  ser presenciales, no son determinantes, olvidando con ello la importancia de  los  testigos  de  oídas, y por tanto, que no pueden ser de plano despreciados,  sobre  todo  si  es tomado en cuenta que de sus dichos se establece cuál fue la  primera  y  verdadera  apreciación que de los hechos tuvo el profesor agredido:  que el procesado no fue el autor de los disparos.   

La apreciación de los juzgadores, fundada en  el  pretendido  presupuesto  de objetividad que les ofrecía el dictamen médico  legal  que refiere la herida sufrida por la víctima como ocasionada con arma de  fuego,  y  la  deducción  de  que  se  trataba de un arma de carga única, y no  múltiple  como  lo  revelan  las  testigos,  es igualmente especulativa, porque  frente  a  la  incertidumbre  que  ofrecen  los dictámenes, “es reconduncente  (sic)  con  la doble opción de ocurrencia del disparo que causó la herida, con  arma  de  carga  múltiple como de carga única, siendo el elemento definitorial  respecto    de    cada   una   de   esas   expectativas,   la   proximidad   del  arma”.      

Esto  último lo dedujo el fallador en razón  de  lo  que  llamó el médico legista “tatuaje por quemadura, para significar  una  presencia  del arma al ser disparada, no mayor de 1.50 metros, sin entrar a  distinguir  si  el  tatuaje  era producto de la deflagración por pólvora, o lo  que  quiso  llamar  el médico legista como tatuaje por quemadura, fue la que se  produce  con  ocasión del roce del proyectil al abrazar tangencialmente la piel  de  la  víctima,  pues  no  se  descartó  la presencia de pólvora en el área  circundante  a la herida, siendo escueta la afirmación del dictamen al señalar  que  se  exhibía  ‘tatuaje  por  quemadura’ expresión  técnica  que  difiere  de  la  propiamente  utilizada en balística forense, al  referirse          al          ‘tatuaje’  como  incrustación  de  diversas  partículas  que  acompañan  al  proyectil  que se  introducen en la piel, en relación con el orificio externo”.   

En síntesis, los juzgadores valoraron mal el  alcance  de  las  pruebas técnicas, y con apoyo en ello negaron la credibilidad  de  los  testimonios  que  conducían  a  reafirmar  la exposición que desde el  inicio  de  la investigación ha sostenido el procesado, es decir, que no fue el  autor  de  los  disparos,  y que éstos provinieron del grupo de personas que se  encontraban  en  el lugar presenciando la pelea. Por tanto, solicita a la Corte,  casar  la  sentencia  impugnada,  y en su lugar, proferir decisión absolutoria.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  declarar fundado el cargo planteado al  amparo  de  la  causal  tercera de casación por ausencia de defensa técnica, y  desestimar  el propuesto con fundamento en la primera. Las razones que expone en  apoyo de sus conclusiones, son, en síntesis, las siguientes:   

Causal   tercera:  Sostiene   que   las  argumentaciones  del  Tribunal,  consistentes  en  que  la  inactividad  de  la  abogada podía ser entendida como una estrategia defensiva,  no  se  ofrecen  consistentes,  porque  datos obtenidos del estudio del proceso,  como  sus  intervenciones  en  el  desarrollo  del mismo, la circunstancia de no  haber  dejado  consignados  sus  datos  profesionales  en el proceso,  y la  manifestación  del  procesado al ser requerido para su ubicación en el sentido  de  que  “haría lo posible” para localizarla, demuestran que su inactividad  no  obedecía a una táctica, sino al desentendimiento absoluto de los intereses  que le fueron confiados.   

De  la  confrontación  de la actividad de la  abogada,  se advierte que solo participó en las diligencia de indagatoria y los  testimonios  recibidos el mismo día (26 de julio de 1995), y que inmediatamente  después  solicitó  copias  de  la  actuación,  que  fueron ordenadas el 10 de  agosto  siguiente, y de cuya recepción no se dejó constancia en el expediente.  A  partir  de  entonces,  no  aparece  registrada  ninguna actuación suya en el  proceso.  Con  posterioridad,  la  Fiscalía  ordenó  la  práctica  de algunas  pruebas  de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos (solicitó la  comparecencia  de  algunos testigos y citó a la víctima para nueva valoración  médico  forense),  que  no  pudieron  ser llevadas a cabo por la dificultad que  siempre  hubo para la localización de los interesados, y porque no se requirió  al  procesado ni a su defensora para su ubicación. En las anotadas condiciones,  se  produjo  la  clausura  de  la  investigación,  decisión  de  la  cual  fue  notificado  personalmente  el  procesado (persona no ilustrada, ignorante en las  lides  del  derecho),  pero no la abogada, “porque la comunicación dirigida a  ella  se  le  entregó  al  propio  incriminado  quien,  seis  meses más tarde,  manifestara    que   haría   lo   posible   para   la   localización   de   su  abogada”.   

Este  silencio  no  puede  ser entendido como  estrategia   defensiva,   pues   es   evidente  que  la  profesional  no  estuvo  materialmente  al tanto del desarrollo del proceso, con actitud vigilante que le  permitiera  intervenir cuando lo considerara adecuado, tal como se desprende del  hecho  de  no  haber  siquiera  informado  a las autoridades judiciales sobre su  domicilio,  ni  los mecanismos a través de los cuales podía ser localizada: No  concurrió  a las citaciones que se le hicieron por un mecanismo ineficiente, no  solicitó  pruebas,  no recurrió las decisiones que se tomaron, no alegó en el  momento  de  ser  calificado  el  mérito  del  sumario,  ni realizó actuación  indicativa  de que optó por el silencio y la inactividad como un medio adecuado  para obtener resultados favorables para el procesado.    

Nótese,  por ejemplo, que la defensa no hizo  manifestación  de  ninguna  clase  frente  a  la  declaratoria de nulidad de la  acusación,  no  obstante  ser desventajosa en grado sumo para el acusado, ni al  momento   de  la  nueva  calificación.  Este  aspecto  resulta  particularmente  importante,  porque  con  él se rebate de plano la argumentación del Tribunal,  sustentada  en  la  afirmación que la “hipótesis delictiva hasta ese momento  deducida,  resultaba  benévola para el investigado, y bien pudo suceder, que la  abogada  prefiriera  mantenerse  al margen, evitando que la situación jurídica  de  su  procesado  (sic)  empeorara”.  Y  no  es dable argüir como fundamento  válido   para   negar   la   declaración   de  la  nulidad,  el  principio  de  convalidación,  porque  el  numeral  4º  del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  este  principio  opera  “siempre  que se  observen las garantías constitucionales”.   

Cuando  la  Fiscalía  advirtió  la ausencia  total  de  defensa  al disponer la notificación de la resolución de acusación  que  sustituyó  la  que  fue  declarada  nula, decidió designar un defensor de  oficio.  Más tarde,  al ser el procesado capturado, nombró un defensor de  confianza,  pero  la  Fiscalía  no  le  reconoció  personería  jurídica para  actuar,  “de  manera  que  ningún  pronunciamiento  pudo hacer respecto de la  nueva  calificación  y  el  cambio  de situación jurídica de su defendido”,  resultando   clara,   en   esta   forma,   la   vulneración   del   derecho  de  defensa.   

     

Adicionalmente  a  lo  dicho,  hay  un  nuevo  aspecto   que   debe  ser  examinado:  las  irregularidades  cometidas  por  los  funcionarios  en el trámite de las notificaciones de las providencias emitidas,  pues  en  vista  de  que  la  abogada no dejó registradas las direcciones donde  podía  ser  localizada,  la  Fiscalía  se limitaba a elaborar la comunicación  respectiva,   y  cuando el procesado concurría a notificarse las enviaba a  través  suyo,   sin  constatar  si el mecanismo ideado para notificarla de  las  decisiones  era  eficaz.  Además,  muchas  de las providencias solo fueron  notificadas  al  representante  del  Ministerio  Público.  Esto  sucedió,  por  ejemplo,  con  la  que  declaró la nulidad de la calificación, sin que hubiese  sido  enviada  comunicación a los otros sujetos procesales para ser notificados  en forma personal, como correspondía hacerlo.   

Esto  permite pensar que la inactividad de la  defensa  se  debió en gran parte a la falta de diligencia de la Fiscalía en el  proceso  de  notificación  de  las  providencias  dictadas  en  la  fase  de la  instrucción,  en  su  poco  interés  en  localizar a la abogada, y el hecho de  considerar  satisfecho  el  requisito  de notificación personal de esta última  con  la  entrega  de la comunicación al procesado, sin que ello excuse la falta  de interés de la profesional en el desarrollo del proceso.   

Consecuente con sus argumentaciones solicita a  la  Corte  acoger  los  planteamientos  de la demanda, y decretar la nulidad del  proceso partir de la indagatoria del sindicado.    

Causal   primera:  Afirma  que  del  contenido  del  cargo  podría entenderse que lo alegado es un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, pero que el casacionista no lo  demuestra,  y que sus argumentos se reducen a meras alegaciones de instancia, en  la   equivocada  pretensión  de  que  la  Corte  acepte  el  contenido  de  las  declaraciones  que  tratan  por  todos  los  medios de exculpar al procesado. Se  empeña   en  sostener  que  los  testimonios  recibidos  en  el  juicio  fueron  tergiversados,  pero no indica de qué manera operó dicha distorsión. Y aunque  pareciera  fundar  la  censura  en  el  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica, tampoco hace esfuerzos por demostrar su existencia.   

En  relación  con  los testimonios de Manuel  Ruiz,  Iván  Osorio  y  Javier  Mantilla,  quienes  declararon en el juicio, la  sentencia  expresa  que su condición de testigos solo vino a conocerse en dicha  fase  del  proceso,  y  que  sus declaraciones estaban dirigidas a corroborar la  nueva  versión  del  procesado,  explicando,  de  esta  manera, por qué no les  otorgaba  credibilidad, sin llegar a tergiversar su contenido. También dice que  en  la etapa de la instrucción no se hizo referencia a la presencia de testigos  en  el  lugar  de  los hechos, ni de personas en el andén de la casa, y que por  tanto no resulta aceptable que después se afirme lo contrario.   

Respecto de los testimonios de Blanca Cecilia  Sánchez  y  Gloria Esperanza Díaz de Sánchez, se dijo por el Tribunal que sus  afirmaciones  carecían  de  sustento, porque no fueron testigos directos de los  hechos,  y porque el lesionado en sus primeras versiones no dijo haber dialogado  con  ellas,  y en cambio mencionó a su hermana Ana Isabel Díaz como la persona  que  lo  socorrió  y  ayudó  a  llegar  al  hospital. Estas consideraciones le  sirvieron  para desechar sus dichos, sin que se evidencie tergiversación alguna  de su contenido.   

Estos razonamientos no son especulativos, como  lo  indica  el  libelista. El hecho que algunos de los testigos no hubiesen sido  relacionados   en  la  fase  de  la  instrucción;  las  modificaciones  de  las  narraciones  de  otros  que  ya habían declarado; y, las inconsistencias de sus  versiones,  son  aspectos  que  el  juzgador  debe atender en el análisis de la  credibilidad  de los testimonios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  como  lo  hizo  el  Tribunal.  A  estas  consideraciones  el censor antepone sus  propias  convicciones,  sin  concretar  los  supuestos  yerros  del fallo, en el  equivocado  entendido de que negarle credibilidad a unos testimonios, constituye  de suyo error de hecho atacable en casación.   

Estima, por tanto, que el casacionista carece  de razón en su pretensión, y que el cargo debe ser desestimado.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera:   

El  fundamento del cargo, en los términos en  que  ha  sido  propuesto  por  el  casacionista,  no  es  claro,  pues  no logra  determinarse  si  lo  planteado  es  nulidad  por  violación del  derecho  a  la defensa técnica, derivada del abandono de la gestión que le fue  encomendada  en  la fase de la instrucción a la doctora Gloria Patricia García  Zamora,  o  por  irregularidades  en  el  desarrollo  del trámite procesal, con  repercusiones  en  el  derecho de defensa, producto de la violación del mandato  contenido  en el artículo 190 Código de Procedimiento Penal (modificado por el  25  de  la ley 81/93), que ordena citar a las partes mediante telegrama antes de  proceder a la notificación por estado.   

El  resumen  que  se hizo del contenido de la  demanda  muestra con nitidez cómo el actor, en procura de darle consistencia al  ataque,  entremezcla  argumentos de una y otra índole, haciendo que el cargo se  torne   antitécnico,   y   de   difícil  lectura,  pues  aunque  ambos  vicios  pueden   terminar  comprometiendo  el  derecho  de  defensa,  su  origen  y  esencialidad  son  distintos:  Mientras  el  primero  es imputable al abogado, y  presupone  necesariamente  demostrar  inactividad en el ejercicio de la gestión  encomendada  durante  el  proceso, o un estadio importante del mismo; el segundo  es  atribuible  al  órgano  judicial,  e  implica  demostrar que la defensa fue  sorprendida con decisiones que no se le comunicaron oportunamente.   

Tampoco  resulta  clara  la  solución que el  casacionista  propone  a  la Corte de decretar la nulidad de lo actuado a partir  de  la resolución de acusación inclusive, por errónea calificación del hecho  punible,  puesto  que no se advierte qué relación pueda existir entre el cargo  planteado  (ausencia de defensa técnica y/o violación del mandato contenido en  el  artículo  190  del estatuto procesal penal), y la tipificación que el ente  acusador  dio  a  los  hechos; ni de qué manera un error in procedendo, como el  denunciado,  podría  tener la virtualidad de propiciar de suyo la variación de  la   acusación.   Esto  hace  que  la  censura,  además  de  confusa,  resulte  incoherente,  por  total  ausencia de correspondencia lógico jurídica entre su  enunciado, el desarrollo y la conclusión.   

    

Al margen de estas inconsistencias técnicas,  que  la  Delegada  sutilmente  procura  enmendar  en  su  concepto con el fin de  revestir  la demanda de  idoneidad formal y sustancial, el cargo, en cuanto  dice  relación  con la ausencia de defensa técnica por abandono de los deberes  de  asistencia  en  la  gestión encomendada a la abogada, deviene indemostrado.  Dos  razones sustentan esta conclusión: (1) no aparece claro que la inactividad  de  la  defensa  sea  producto  del  abandono  de  la gestión, como lo postulan  demandante  y  Delegada;  y  (2),  no se advierte que el vicio, de admitirse que  existió,   hubiese  efectivamente  incidido  en  el  derecho  de  defensa,  con  repercusiones en la decisión de condena.      

Un sistema de nulidades, ha sido dicho por la  Corte,  no  puede  edificarse sobre la base de la simple constatación del hecho  que  configura  el supuesto vicio, con prescindencia de sus efectos en perjuicio  de  los derechos fundamentales que están involucrados, como el debido proceso y  la  defensa,  porque  entonces  sería  darle  prevalencia  a  la forma sobre la  sustancia,  contrariando  el querer del constituyente, expresado en el artículo  228  de  la  Carta, que no se refiere exclusivamente, como una desatenta lectura  podría  sugerirlo,  a  la  naturaleza  de  las  normas.  Además, porque un tal  entendimiento  también  desconocería  los  claros  principios  que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades,  previstos  en el artículo 308 del Código de  Procedimiento  Penal  de 1991, que reproduce, con algunas modificaciones, el 310  del   actual   estatuto,   y   dentro  de  ellos,  como  esencia  ínsita,  algo  incontrovertible:  no  es  suficiente  aludir  a una irregularidad: es      imprescindible     demostrar  qué  beneficio o ventaja obtendría el sujeto impugnante  con  la  invalidación  y  posterior  recomposición  de  la  instrucción  o el  juicio.   

También  ha  explicado  que  la exigencia de  probar  la  relación existente entre la inactividad del defensor y la ofensa al  derecho,  de  manera  que  una  diferente  gestión hubiese podido conducir a un  resultado  más  favorable  para el procesado, no restringe el sentido y alcance  de  la defensa técnica, sino que tal es la obvia consecuencia que se deriva del  numeral  2º  de  las disposiciones procesales acabadas de citar, según el cual  “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que la  irregularidad   sustancial  afecta  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento”  (Cfr. Casación de 12 de febrero del 2002, Magistrados  ponentes Drs. Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla).   

En  el  caso  analizado el cargo principal se  sustenta  en  la  afirmación  de  que  la  abogada que representó al procesado  durante  la  fase  de  la  instrucción,  solo intervino en la indagatoria, y la  recepción  de  los testimonios de Ana Josefa Sierra de  Arévalo   (mamá   del   indagado),  y  Oscar  Leonardo  Arévalo Sierra (hermano),  diligencias  todas  que  fueron practicadas en la misma fecha (el 26 de julio de  1995).  Esto  no  admite discusiones. Es evidente que desde entonces, hasta el 3  de  junio  de  1997,  cuando  fue  reemplazada  por  el abogado de oficio que se  notificó  de  la  resolución  de  acusación  proferida  en  acatamiento de la  nulidad  decretada  por  el juez de conocimiento, no aparece interviniendo en el  proceso  (fls.115  vuelto,  123,  125/1),  aunque debe  aclararse que días  después  de  la  indagatoria  solicitó  copias  del  expediente, que le fueron  decretadas   por   auto   de   10   de   agosto   del   mismo   año  (fls.50  y  vuelto/1).         

Con   fundamento   en   esta  circunstancia  (inactividad  durante  dos  años),  casacionista  y  Delegada  arguyen  que tan  prolongada  ausencia  no puede ser entendida como estrategia defensiva, y que en  consecuencia  se  está  en  presencia  de abandono de la gestión, que debe ser  sancionado  con  la  nulidad  del  proceso. La Corte no lo cree así, pues si se  confronta  la  hipótesis  fáctica  planteada  por  la  defensa con las pruebas  practicadas  hasta entonces, y el contenido de las decisiones tomadas durante la  fase  de  la  instrucción,  se  concluye  que  la  inactividad, como estrategia  defensiva,  era  una opción razonable, que no puede ser descartada con apoyo en  apreciaciones subjetivas, como se hace por los peticionarios.   

Obsérvese  que  para  la fecha en la cual la  abogada  deja de actuar en el proceso, ya habían sido recibidos los testimonios  de  las personas que de acuerdo con las versiones del denunciante y el sindicado  habrían  podido  tener  conocimiento  inmediato  de  los  hechos : Ana  Isabel  Díaz  de  Ruiz  (hermana del  denunciante.   Fls.20/1),   Juan  Carlos  Ruiz  Díaz  (sobrino  del  denunciante.  Fls.22/1),  Ana  Josefa  Sierra  de Arévalo (madre del  sindicado.  Fls.45/1), y Oscar Leonardo Arévalo Sierra  (hermano  del  sindicado.  Fls.48/1);  y  habían sido  aportados  el  reconocimiento  médico  y  la  historia clínica del denunciante  (fls.14/1 y 29/1).   

En síntesis, la actividad probatoria, frente  a  la  versión  del  denunciante  y  la  hipótesis  fáctica presentada por la  defensa,  se  encontraba  en  lo  sustancial  agotada,  por  lo que solo restaba  esperar  que  la  Fiscalía tomara las decisiones correspondientes, como lo hizo  la  abogada.  Y  no por haber dejado de impugnar la medida de aseguramiento y la  primera  calificación del mérito probatorio del sumario, o no haber presentado  alegatos  precalificatorios,  puede  afirmarse que abandonó la gestión, porque  dados  los  términos  favorables en que fue resuelta la situación jurídica, y  calificado  el mérito probatorio del sumario, resultaba comprensible que optara  por  guardar silencio, dejando en manos del Estado el impulso del proceso.    

Aparte  de esto, es decir, que la inactividad  vista  encuentra explicación racional  en las circunstancias que vienen de  ser  precisadas,  y  que  esto,  por  sí  solo, impide descartar la tesis de la  estrategia  defensiva que los Juzgadores  sostuvieron en las instancias, el  cargo  resulta  incompleto,  porque el demandante no demuestra de qué manera la  referida  inactividad  repercutió  negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa,  ni cómo trascendió en la decisión de condena. Y si oficiosamente se  examina  el punto, se concluye que ninguna situación de afectación del derecho  pudo  haberse  presentado  en  el  caso  analizado,  de  aceptarse  que el vicio  existió. Veamos:   

Del  estudio  de  la  actuación  procesal se  establece  que  durante  el tiempo transcurrido entre la ultima actuación de la  abogada  (solicitud  de  copias), y la clausura del ciclo investigativo, solo se  aportaron  dos  pruebas  relacionadas  con  la investigación: el reconocimiento  médico  legal  definitivo  de  la  víctima  (fls.51/1),  donde  se confirma la  incapacidad  médico legal de diez días y se dictamina como secuela “cicatriz  en  rostro  que  afecta  la  estética  facial  de carácter permanente”; y un  certificado  del Ministerio de Defensa Nacional, donde se informa que en archivo  nacional  no  aparecen  armas  registradas  a  nombre  de LUIS ALEJANDRO AREVALO  SIERRA (fls.80/1).   

Esto  quiere decir que durante la inactividad  defensiva  no  se  presentó  actividad probatoria importante que hubiese podido  incidir  de  manera  sustancial  en  la decisión de condena, y que ameritara la  intervención  de  la  defensa en procura de su neutralización. Tampoco dejaron  de  practicarse  pruebas  importantes  que hubiesen podido variar el sentido del  fallo,  como lo sostienen el casacionista y la Delegada, porque las que surgían  de  la  verdad  hasta  entonces  conocida, ya habían sido aportadas. Y no puede  pretenderse  que  en  la  instrucción  se  practicaran  las que lo fueron en el  juicio,  porque  su  recaudo  solo  resultaba pertinente frente a rectificación  fáctica propuesta por la nueva defensa.     

Argumenta adicionalmente el casacionista, con  el  eco  de  la  Delegada,  que  la  Fiscalía  y  los Juzgadores transgredieron  repetidamente  el contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal  de  1991  (modificado por el 29 de la ley 81 de 1993), porque en lugar de librar  comunicaciones  telegráficas  a  la  abogada para que concurriera a notificarse  personalmente  de  las  decisiones tomadas, optaron por hacerle entrega de ellas  al  procesado  para que la informara, en razón a que no contaban con dirección  registrada  en el expediente, y que esto contribuyó a la violación del derecho  de  defensa.  En  relación  con este ataque, la Corte hará dos precisiones, en  orden mostrar su inidoneidad sustancial:   

1) En virtud del principio de instrumentalidad  de  las  formas,  lo  importante no es que el  acto procesal se ajuste a la  forma  preestablecida en la ley, sino que cumpla la finalidad para el cual está  destinado.  Y  tan válida y eficaz podía resultar la citación de la defensora  a  través  de  telegrama, como mediante nota escrita entregada personalmente al  procesado   (artículos  163  y  308.1  del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente),  como  ocurrió  con  algunas  decisiones en el presente caso, sin que  Arévalo  Sierra manifestara  la  imposibilidad  de  hacerlo, o expresara que la abogada a la cual se dirigía  la  comunicación  no  era  ya su defensora (fls.84/1 y 98/1). Solo mucho tiempo  después,  cuando  es  capturado  y notificado personalmente del contenido de la  nueva  resolución  de  acusación (acto que se cumplió el 4 de junio de 1997),  es  que hace la manifestación en el sentido de que “haría lo posible para la  localización    de    la   abogada”   (fls.129),   a   la   cual   alude   la  Delegada.       

2) El cumplimiento del mandato contenido en el  artículo  190 del estatuto procesal penal (modificado por el 25 de la ley 81 de  1993),  relativo  a  la  necesidad  de  librar  citación  previa  a los sujetos  procesales  para  la  notificación  de  las  decisiones  judiciales, solo tiene  aplicación  cuando  la  ley  establece  la  notificación  personal  como forma  prioritaria  de  enteramiento  de  la  decisión,  y  se  hace necesario que los  sujetos  comparezcan para tales efectos, no cuando se trata de providencias que,  por  voluntad  de  la  misma ley, pueden ser notificadas por estado o por edicto  (Cfr.  Auto  de  25  de  abril  del  2001,  Magistrado  Ponente Dr.  Gómez  Gallego;   y  casación de 30 de noviembre del 2001, Magistrado Ponente Dr.  Arboleda Ripoll, entre otras).   

Dígase, finalmente, que la Corte no advierte  irregularidad  alguna  en  la  notificación  de  la  resolución  de acusación  actualmente  vigente,  como  lo  sugiere  también  el casacionista. Revisada la  actuación,  se  constata  que  la  providencia fue dictada el 9 de mayo de 1997  (fls.106/1),  y  que  ante  la  dificultad  de  localizar  al  procesado,  y por  intermedio  suyo  a la abogada (fls.116 y 118, 119/1), la Fiscalía, con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 440 ejusdem (modificado por el 59 de la ley 81  de  1993),  procedió  a designarle un defensor de oficio, quien se notificó de  la  decisión  el  4  de  junio  siguiente (fls.115 vuelto y 125/1). En la misma  fecha  fue  capturado y notificado el procesado (fls.126/1 y 129/1), quedando de  esta  manera  debidamente notificada (artículo 440 del estatuto procesal penal,  modificado por el 59 de la ley 81 de 1993).   

La afirmación de la Delegada, referida a que  la  Fiscalía  omitió  reconocer  oportunamente  personería  al nuevo defensor  designado  por  el  procesado,  y  que esto le impidió hacer pronunciamiento en  torno  a  la   nueva calificación jurídica del sumario, carece igualmente  de  sentido.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem (132  del  actual),  el  defensor  nombrado  por  el  sindicado  puede actuar desde el  momento  mismo de la presentación del respectivo poder, sin necesidad de previo  reconocimiento.  Por  tanto,  si el nuevo defensor no intervino desde el día de  la  presentación  personal del poder (junio 10 de 1997, Fls. 132/1), no fue por  las  razones  expuestas  por  el  representante  del  Ministerio Público.    

El cargo no prospera.  

Causal        Primera:   

Este  cargo,  además de confuso, se advierte  indemostrado,  pues  el casacionista, como lo sostiene el Procurador Delegada en  su  concepto,   inicia  planteando  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad,   derivado   de   la   “tergiversación”  del  contenido  de  los  testimonios   de   Ana   Josefa  Sierra  de  Arévalo  (madre del sindicado), Manuel  Alfredo  Ruiz  Rodríguez,  Iván  de Jesús Osorio Osorio, Alex Javier Mantilla  Sánchez,  Blanca  Cecilia  Sánchez  Pinzón y Gloria Esperanza Díaz Sánchez,  pero  en  el  desarrollo  del  cargo no indica de qué  manera  operó  su distorsión, y aunque pareciera también insinuar un error de  raciocinio  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, tampoco se  esfuerza en demostrar su existencia.    

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se plantea en casación error de hecho por falso juicio de identidad, es  carga  del   demandante  demostrar  que los juzgadores hicieron una lectura  equivocada  de  la  prueba,  haciéndole  decir  lo que materialmente no dice; y  cuando  lo invocado es un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la  valoración  del mérito de las pruebas (llamado hoy, de  raciocinio),  debe  acreditar que la realizada por ellos resulta manifiestamente  contraria  a  los  principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los  postulados  de  la  ciencia,  e indicar los efectos del yerro en la decisión de  condena.     

Ninguna de estas dos situaciones es demostrada  por  el actor. Sus alegaciones, como advierte la Delegada, se circunscriben a la  pretensión  de que la Corte acepte el contenido de las declaraciones que sirven  de  sustrato a la hipótesis fáctica planteada por la defensa en el juicio, sin  demostrar  error  alguno en el análisis que los juzgadores hicieron de ellas, y  del  resto de la prueba incorporada al proceso. Simplemente porque considera que  sus  apreciaciones  valorativas  son  de  mayor  calado,  y mejor caletre.    

En  el  análisis que los juzgadores hicieron  del  conjunto  probatorio   dejaron expresadas con claridad las razones por  las  cuales  acogían  la  primera  versión  de  la víctima, y desestimaban el  contenido   de   los   testimonios   que  el  actor  afirma  distorsionados  y/o  indebidamente  valorados  en su mérito. Primero hicieron alusión a la denuncia  y  las  pruebas que daban consistencia a su contenido, y después estudiaron uno  a  uno  los  testimonios  aportados  en  el juicio, indicando, en cada caso, las  razones   por  las  cuales  desatendían  su  contenido.  En  relación  con  el  denunciante     y     Ana    Josefa    Sierra    de  Arévalo,  por  ejemplo,  se hizo especial énfasis en  las  modificaciones  radicales  que  introdujeron  en  el juicio a sus versiones  iniciales,   y  sus  inconsistencias  intrínsecas;  en  cuanto  a  Manuel  Alfredo  Ruiz  Rodríguez,  Iván  de Jesús Osorio Osorio y  Javier  Mantilla Sánchez, en su condición de testigos  advenedizos,  y  la  fragilidad  de  sus dichos; y en relación con Blanca  Cecilia  Sánchez Pinzón y Gloria Esperanza Díaz Sánchez,  en  la  circunstancia  de  ser testigos indirectos (de  oídas),   y   aparecer   sus   afirmaciones  descartadas  por  otros  testigos.   

Estos   razonamientos,  como  lo  anota  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  responden  a  una  análisis objetivo y  articulado  del  conjunto  probatorio,  y  se  fundan  en  aspectos  que resulta  imperioso  atender  en  todo proceso de apreciación racional del mérito de las  pruebas.  Por  eso,  y  porque  el  juzgador  goza de autonomía en dicha labor,  siendo   sus   conclusiones   solo   susceptibles   de   ser  atacadas  en  sede  extraordinaria  cuando  desconocen  de  manera  manifiesta  la reglas de la sana  crítica  (situación que como se dejó visto, el casacionista no demuestra), es  que  el cargo, en los términos que ha sido propuesto, carece de total vocación  de éxito.   

Arguye  complementariamente el demandante que  los  juzgadores “valoraron mal el alcance” del dictamen médico legal (donde  se  afirma  que  la  herida  presentaba  “restos  oscuros”  compatibles  con  “tatuaje  por  quemaduras”),  al sostener que provino de un arma de fuego de  carga  única,  y  que esto los llevó a restarle credibilidad a los testimonios  que  ubican en la escena de los hechos un arma de carga múltiple, excluyendo al  procesado como autor de los disparos.   

Esto  no  es  cierto. Si son confrontadas las  conclusiones  de  los fallos de instancia con el contenido de la prueba pericial  (fls.29/1),  se  establece  no  solo  que  guarda  total  correspondencia con su  contenido  (situación  que  descarta la configuración de un error de hecho por  falso  juicio  de identidad), sino con la lectura y explicación que de su texto  hizo  el  médico  legista Werner Gerardo Diel García en la audiencia (fls.290,  291  y  292/1), cuyo contenido el casacionista pretende que la Corte desconozca,  solo  porque  no  coinciden  con  la  versión  que  de  los  hechos planteó la  defensa.     

Dígase,  adicionalmente,  que  el  dictamen  médico  legal no fue el único elemento de prueba que los juzgadores tomaron en  cuenta  para  rechazar  la  versión  presentada por los testigos en la fase del  juicio,  y  ordenar expedir copias para investigar penalmente su conducta por un  posible  delito  contra la administración de justicia. También lo fueron   las  pruebas  aportadas  en  la  fase  de la instrucción, de donde concluyeron,  después  de  un  estudio  serio  y  racional de su contenido, que los hechos se  presentaron   en  la  forma  inicialmente  relatada  por  el  denunciante.    

Se  desestima  la  censura.      

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad   estudiará  la  posibilidad  de  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  en  virtud  del  tránsito  legislativo, si hubiere lugar a ello  (artículo 79.7 del nuevo estatuto procesal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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