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Proceso No 15451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 032
Bogotá, D. C., catorce de marzo del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado JAIME ORJUELA CABALLERO contra la sentencia dictada por el Tribunal nacional mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“…tuvieron ocurrencia el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), frente al inmueble ubicado en la Diagonal 52 # 12-56 del barrio ‘Venezuela’ de Santiago de Cali, cuando el agente de la Policía Nacional SERAFIN MARTINEZ PATIÑO salía de su residencia rumbo a su sitio de trabajo, siendo intempestivamente atacado por un sujeto que armado de una subametralladora, le propinó varios impactos que le causaron la muerte cuando era llevado a un centro asistencial.
“El agresor, identificado como JAIRO CRUZ MEJIA, luego de perpetrado el crimen abordó la camioneta marca International, tipo estacas, modelo 1973, de color rojo y con placas HU-3610, que lo esperaba cerca al lugar de los hechos, vehículo que conducía JOSE CHAUX MERCADO a quien acompañaba VICTOR JULIO RUIZ DELGADO, hijo del propietario del rodante, lográndose sólo la captura del chofer en la Calle 9ª con Carrera 39 de la capital vallecaucana, decomisándosele el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo N° ABA-1485, amparado con salvoconducto expedido a nombre de la empresa ‘INVERSIONES ORJUELA S.C.’, de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO.
“Gracias a la información suministrada a las autoridades por parte del retenido CHAUX, ese mismo día las autoridades allanaron la residencia del mentado RUIZ DELGADO, incautándose la subametralladora marca Atlanta, calibre 9 m.m., N° 7523, con proveedor apto para alojar 32 municiones, determinándose posteriormente que esa arma fue la utilizada en el atentado que acabó con la existencia del infortunado agente del orden. Igualmente se encontró un salvoconducto para el revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, N° AEW-0680, documento que también se expidió a la reseñada firma comercial.
“Posteriormente la Fiscalía Regional de Cali al establecer quién era el patrón del implicado JOSE CHAUX MERCADO, dispuso la compulsación de copias para que se investigara al industrial ORJUELA CABALLERO, como presunto autor intelectual del mencionado homicidio”.
2.- Con fundamento en las copias compulsadas dentro del proceso seguido contra los autores materiales del hecho, una Fiscalía regional con sede en Santiago de Cali abrió la investigación (fl. 19-2) y vinculó mediante indagatoria a JAIME ORJUELA CABALLERO (fl. 63-2) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 80 y ss.-2).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 301 cno. 3), el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JAIME ORJUELA CABALLERO por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 11 y ss.-4), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia el primero de abril de ese año, al no haber sido objeto de impugnación.
3.- El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado regional de Cali (fl. 67 y ss. cno. 4) donde previa citación para proferir sentencia (fl. 429- 5) el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho puso fin a la instancia condenando al procesado JAIME ORJUELA CABALLERO a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (fls. 231 y ss.), mediante sentencia que el dos de septiembre siguiente el Tribunal Nacional en decisión mayoritaria -pues hubo salvamento parcial de voto de uno de los miembros de la Sala-, modificó en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo a dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión (fls. 97 ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensora.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 175), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 178) y dentro del término legal su defensora presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 188 y ss. cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 38 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación se postulan cuatro cargos contra el fallo, y una censura con fundamento en el motivo primero.
CAUSAL TERCERA. (Nulidades.).
PRIMER CARGO. (Violación del derecho de defensa).
Sostiene la casacionista que se violó el derecho de defensa “que condujo a la aplicación indebida del artículo 251 del Código de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445, ibídem”, dado que hubo vinculación tardía del procesado a la actuación.
Esto si se toma en consideración que dentro del proceso primigenio existían elementos de juicio necesarios y suficientes para disponer la vinculación de JAIME ORJUELA CABALLERO; sin embargo, sin cumplimiento de su deber de imparcialidad, el funcionario de instrucción lo privó de los más elementales derechos fundamentales pues esperó a que se adelantara toda la actuación sin que pudiera hacer parte de ella.
Las pruebas trasladadas, a que se refieren las copias del proceso número 0004, origen de la presente investigación, fueron practicadas y aducidas en un proceso en el que el señor JAIME ORJUELA CABALLERO no fue parte, “y por lo tanto no pueden esgrimirse para tomar una decisión en su contra” ya que no fueron objeto de contradicción.
Observa que la Fiscalía a cargo de la investigación no colocó a disposición de los sujetos procesales el dictamen pericial para que fuera objeto de contradicción, sin embargo tal medio de convicción fue considerado como fundamento para proferir resolución de acusación en contra del sindicado como determinador del concurso delictivo, incurriéndose por ese motivo “en la violación al derecho de defensa y del debido proceso”.
Insiste en considerar que la nulidad se deriva del hecho de haberse vinculado al sindicado cuando la investigación se encontraba en avanzado estado, dado que desde un comienzo existía mérito para su vinculación al proceso, lo cual atenta claramente contra el derecho de defensa, sin que resulte válido el argumento según el cual una vez producida la vinculación el imputado puede controvertir la prueba.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y “en su lugar revocar todo lo actuado desde el momento en que se le dictó medida de aseguramiento”.
SEGUNDO CARGO. (Violación del principio de investigación integral)
Afirma que la violación al derecho de defensa “condujo a la aplicación indebida del artículo 249 del Código de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas , y la consecuente falta de aplicación del artículo 445 ibídem”, toda vez que “la negativa de practicar pruebas o la omisión de recaudarlas constituye una nulidad supralegal” si las pruebas negadas u omitidas son sustanciales para excluir o atenuar la responsabilidad del procesado.
En orden a desarrollar el cargo anota que el Juzgado de primera instancia negó la práctica del reconocimiento en fila de personas del procesado aduciendo que el otro sindicado, CHAUX MERCADO, en reiteradas ocasiones dijo no conocer al señor JAIME ORJUELA CABALLERO, no obstante que para los fines defensivos era indispensable que los reconociera como su jefe o la persona que le cancelaba los salarios, cuando ya un argumento de esta factura había sido utilizado por el funcionario de instrucción para imponerle medida de aseguramiento.
Asimismo, resultaba importante el reconocimiento en fila de personas a fin de establecer que hubo acuerdo entre el autor del homicidio y el determinador, las circunstancias en que se produjo el influjo y aquellas en que se aceptó el encargo, lo que necesariamente implica el conocimiento personal de las partes vinculadas al hecho ilícito.
Sostiene que durante el proceso se negó por inconducente la práctica de una inspección judicial a la casa donde el sindicado Chaux Mercado manifestó haber trabajado. Con dicha diligencia se hubiese podido aclarar el lugar de trabajo de éste pues el funcionario instructor tergiversó su versión para hacerlo aparecer como trabajador de la casa donde reside JAIME ORJUELA CABALLERO y dedujo de ello una relación directa entre éste y aquél. De haberse practicado la prueba se habría podido corroborar lo expresado en la injurada en el sentido de que posiblemente el mencionado Chaux pudo haber trabajado como vigilante en una construcción dirigida por el arquitecto Jaime Eduardo Barreto Ospina y que se hallaba ubicada diagonal a la residencia de JAIME ORJUELA CABALLERO, razón por la cual era natural que conociera las personas que vivían en la única casa existente a cuatro cuadras a la redonda.
Critica igualmente que no se hubiere practicado diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Industria Militar para establecer quién era el propietario de la sub-ametralladora marca Atlanta encontrada con ocasión del allanamiento realizado en una casa del barrio Floralia, y por consiguiente negó el concurso de un perito para que en la diligencia conceptuara sobre las diferencias que existen entre una sub ametralladora marca Atlanta, un revólver y una pistola Mini Uzzi, teniendo en cuenta que los testigos del hecho habían manifestado que el arma utilizada era una pistola pequeña con características similares a ésta, examen que también resultaba útil para establecer si con las vainillas encontradas era posible determinar el arma homicida.
Cuestiona que el Juez regional no se hubiere pronunciado sobre la solicitud de inspección judicial a las instalaciones de la Sijin en la ciudad de Cali a fin de verificar en el libro del armerillo si el día en que se practicó el allanamiento en la casa del barrio Floralia se encontró un arma Mini-Uzzi número M.P.62408, si había sido registrada y si se volvió a sacar, si se regresó de nuevo y si de allí salió y volvió a entrar una sub ametralladora marca Atlanta número 7523. Esto por cuanto según la versión del agente José Reinaldo Narváez Toro, quien dijo haber encontrado el arma en el allanamiento a la casa del barrio Floralia, escondida debajo de un colchón, y que correspondía a una pistola marca Uzzi Americana de calibre 9 mm, siendo distinta de aquella sobre la que se practicó el peritaje pues ésta correspondía a una subametralladora Atlanta número 7523 que momentos antes el agente Plaza Barbosa había entregado al armerillo.
De haberse practicado las pruebas que extraña, la suerte del procesado habría variado sustancialmente pues se habría establecido que el arma encontrada en el allanamiento practicado a la casa del barrio Floralia era una pistola Mini -Uzzi de percusión tiro a tiro y que la misma fue cambiada por una subametralladora Atlanta número 7523 con la que se dijo se cometió el crimen.
Igualmente, debido a que no se levantó un acta de allanamiento a la casa del Barrio Floralia en los términos exigidos por el decreto 2790 de 1990, no había manera de sustentar la manifestación de las autoridades de haber encontrado una subametralladora Atlanta No. 7523.
Se habría confirmado la manifestación del Agente de policía Alberto Durán Trujillo, Ilse del Carmen García Guerra y María Dina Muñoz, testigos presenciales del hecho, quienes sostuvieron que el arma utilizada por el homicida era una pistola Mini Uzzi, lo que se refrendaría con lo declarado por José Reinaldo Narváez quien encontró la citada arma con ocasión del allanamiento, y que la misma se extravió en las oficinas de la Sijin como lo corroboran los agentes de policía Plaza Barbosa y Córdoba Iles.
Se habría modificado la competencia para conocer del hecho toda vez que la pistola marca Mini Uzzi calibre 9 mm. es de defensa personal.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y “en su lugar revocar todo lo actuado” desde el momento en que se profirió medida de aseguramiento en contra del procesado.
TERCER CARGO. (Falta de competencia).
Alega “violación al derecho constitucional artículo 29 de la Carta Política, violación al derecho de defensa, artículo 304-1 que condujo a la aplicación indebida del artículo 97-247 y 249 del Código de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445, ibídem”.
Sostiene seguidamente que la violación a que alude, “tiene que ver con la violación al derecho de defensa”, “en cuanto es violatoria de una norma de derecho sustancial”.
Luego de recordar que la competencia de los jueces regionales se refiere al conocimiento de delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y no al simple porte de armas de defensa personal, señala que el Tribunal Nacional encontró plenamente demostrada la tipicidad de los delitos materia de juzgamiento y la competencia de los jueces regionales para conocer del proceso, ya que con la subametralladora Marca Atlanta de uso privativo de las fuerzas militares se cometió el homicidio, frente a lo cual la defensa sostiene que “en ninguna parte del peritazgo practicado, hay manifestaciones que indiquen que con la mencionada arma se cometió el homicidio del agente Serafín Martínez Patiño”.
Y luego de mencionar que en el expediente obra el testimonio del agente José Reinaldo Narváez, quien según el casacionista explica que el arma utilizada en el homicidio no fue la sub-ametralladora marca Atlanta sino una pistola Mini Uzzi encontrada en el allanamiento practicado a la residencia del Barrio Floralia, la que fue cambiada, sostiene que “lo que le daba competencia a la justicia regional para conocer de este caso, era la creencia plasmada en el calificatorio de que el arma utilizada para segar la vida de Serafín Martínez, era clasificado de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hipótesis que se desmoronó en el trámite del juicio, demostrándose que el arma utilizada fue de defensa personal, lo que permite concluir que la sentencia debió ser dictada por un Juez Penal del Circuito”.
En respaldo de lo afirmado, agrega que el Agente de policía Alberto Durán Trujillo, declaró haber visto al sicario cuando corría con un arma en la mano derecha y que al parecer era una pistola Mini Uzzi; la señora Ilse del Carmen García Guerra dijo que el homicida llevaba un arma corta y pequeña en la mano derecha; y, además, los agentes de policía Libardo Córdoba y Jairo Plazas Barbosa manifestaron que en el allanamiento a la residencia ubicada en el Barrio Floralia efectivamente se encontró una pistola Mini Uzzi de color negro, la que fue llevada a las instalaciones de la Sijin de donde desapareció.
Recuerda que el Agente Guillermo Duero Toledo dijo no haber participado en el allanamiento pero sí haber escuchado que en dicha diligencia se encontró un arma que posteriormente se extravió; y que el Teniente Libardo Morales sostuvo haber intervenido en el allanamiento pero no recordar el tipo de arma encontrada. Seguidamente menciona que con ocasión de este hecho se inició un proceso disciplinario por parte de la Policía Nacional lo que originó amenazas del Oficial contra los agentes si llegaban a declarar en este proceso.
Concluye entonces haber demostrado que el arma incautada en el allanamiento del barrio Floralia fue una pistola Uzzi la que fue cambiada por una sub-ametralladora marca Atlanta, de manera que el arma con que se cometió el homicidio de Serafín Martínez no fue incautada y, en consecuencia, no obra dictamen que permita clasificarla como de uso privativo de las fuerzas militares. “Por lo tanto, presúmese que el arma con la cual se ocasionó el Homicidio es de defensa personal”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía Regional ante su falta de competencia, y remitir el proceso a los juzgados penales del circuito.
CUARTO CARGO. (Impedimento).
Luego de aducir la violación del derecho de defensa, sostiene que también hubo violación del debido proceso, porque la Juez de primera instancia debió declararse impedida porque en su condición de Juez de Orden Público instruyó el proceso en el que cuatro años después dispuso compulsar copias para investigar al aquí procesado “por lo que estima el recurrente que dicha funcionaria hizo funciones de Fiscal y Juez a la vez” en transgresión de lo dispuesto por los numerales 4º, 6º, 7º y 11º del artículo 103 del Código de procedimiento penal.
Seguidamente, sostiene que al resolver la situación jurídica de JOSE CHAUX MERCADO, la funcionaria que posteriormente pasaría a conocer de este proceso, exteriorizó su criterio en relación con el procesado JAIME ORJUELA CABALLERO. Sin embargo, el Tribunal desconoció que hay ocasiones en que no obstante tratarse de funcionarios con reserva de identidad, ésta puede ser conocida por los intervinientes en la actuación, y en el presente evento no está en discusión cómo se conoció la identidad del funcionario sino su negativa a declararse impedido para seguir conociendo del proceso.
Reprocha la manifestación del Tribunal en el sentido de que el motivo de inhibición debió haberse propuesto antes del proferimiento del fallo y no con ocasión del recurso de alzada, frente a lo cual asevera que una vez la defensa tuvo conocimiento de la identidad del funcionario a cargo del proceso le manifestó la existencia de la incompatibilidad pero hizo caso omiso a dicha advertencia.
Luego toma otro segmento del fallo de segunda instancia donde se alerta sobre la posibilidad no utilizada de haber promovido la recusación de la funcionaria, a lo cual la casacionista manifiesta que el propio Tribunal desconoció que la recusación fue promovida ante dicha Corporación y ello no fue atendido, y que luego se hizo lo propio ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación con iguales resultados.
Seguidamente recuerda que el Tribunal adujo no contar con ningún elemento de juicio que le permita establecer la identidad de los jueces regionales, y además que ello se encuentra vedado incluso para los Magistrados de dicha Corporación salvo que se trate de adelantar proceso de carácter disciplinario.
Más adelante la casacionista se dedica a analizar cada una de las hipótesis de impedimento de que trata el artículo 104 del Código de procedimiento penal que pregona configuradas y en tal medida, frente a lo dispuesto por el numeral 4º, sostiene que la Juez de primera instancia se desempeñó como Juez de orden público y en dicha condición instruyó el proceso contra José Chaux Mercado del cual posteriormente expidió copias para investigar al aquí procesado, razón por la cual considera que en aquella ocasión la funcionaria manifestó su opinión, y en este negocio hizo de Fiscal y Juez al mismo tiempo.
En cuanto al numeral 6º sostiene que en su condición de Juez de orden público, la funcionaria de conocimiento participó activamente dentro del proceso, expidió copias y luego fungió como juez de conocimiento profiriendo la sentencia de primera instancia en este asunto.
Respecto del numeral 7º sostiene que durante la etapa de juicio la defensa técnica y el procesado solicitaron la libertad por vencimiento de términos, la que fue negada no obstante haber transcurrido más de un año entre la ejecutoria de la acusación y el traslado para presentar alegatos, y advierte que el artículo 415-5 del Código de procedimiento penal por entonces vigente no exigía que la persona se encontrara físicamente privada de la libertad.
Finalmente, en cuanto se refiere al numeral 11º, asevera que la Juez regional cumplió funciones de fiscal al haber actuado como Juez de orden público en el proceso en que se dispuso compulsar copias en contra de su asistido, y posteriormente fungió de juez “estando por consiguiente predispuesta a tomar una decisión contraria a derecho”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia demandada y “en su lugar revocar todo lo actuado desde la etapa de juzgamiento por violación al derecho de defensa”.
CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley).
UNICO CARGO. (Error de hecho).
Sostiene la casacionista que la violación indirecta de la ley sustancial se configuró a consecuencia de “error de hecho en la ‘ausencia de apreciación de la prueba’ que condujo a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de procedimiento penal, respecto del delito de ‘homicidio y conservación ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta de aplicación del artículo 445, ibídem”.
Seguidamente menciona que “el error de hecho, por ausencia de apreciación de la prueba, tiene que ver con yerros en la convicción por parte del fallador de segunda instancia, lo cual denota una tergiversación del contenido material de la prueba”.
Afirma que el punto central de la investigación se contrajo a establecer si el arma incautada había sido la utilizada para cometer el homicidio, a lo que se agregó la responsabilidad que le correspondía a su asistido como determinador de la muerte de Serafín Martínez Patiño, y a continuación discurre sobre el concepto de vías de hecho con fundamento en el cual sugiere que en este caso no existe certeza sobre el sitio donde se encontraron los salvoconductos expedidos a nombre de Inversiones Orjuela, y si el arma incautada en el allanamiento practicado a una residencia en el Barrio Floralia era de marca Mini Uzzi o Ingram.
Refiere que la versión libre rendida por el procesado Chaux Mercado fue declarada inexistente y seguidamente reproduce un acápite del fallo de segunda instancia donde se resumen los planteamientos del apelante contra la decisión del a quo, para anotar luego que frente al cúmulo de pruebas de descargo era obligación del juez de primera instancia agotar todos los recursos en orden a desvirtuarlas y de no lograrlo ha debido absolver conforme así lo establecen los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia.
A continuación se dedica a hacer algunas consideraciones sobre la prueba testimonial y a reproducir un aparte del fallo donde se analiza el informe de policía fechado el 30 de noviembre de 1994 donde se indica las circunstancias que rodearon la inmovilización del vehículo de placas HU 3610, la aprehensión de José Chaux, y la incautación de un revólver Smith & Wesson con salvoconducto expedido a nombre de la compañía Inversiones Orjuela, respecto de lo cual apunta la casacionista que en el citado informe no se indica que el hoy condenado Chaux Mercado había sacado el arma de su sitio de trabajo sin obtener permiso para ello por parte del arquitecto Jaime Barrero Ospina, que ella no había sido utilizada en el homicidio y menos que hubiere sido disparada, como tampoco que apareciera registrada a nombre de JAIME ORJUELA CABALLERO.
Seguidamente trae a colación otro aparte de la decisión de segunda instancia donde se analiza el dicho de los policías que efectuaron la aprehensión quienes sostuvieron que el retenido afirmó haber sido contratado para laborar como vigilante de la residencia del empresario JAIME ORJUELA CABALLERO, y que posteriormente fue ascendido al cargo de conductor, y además suministró los datos que permitieron realizar el registro en las propiedades del encausado y que éste era el autor intelectual del homicidio por razón de los problemas surgidos con la fuerza pública, frente a lo cual la demandante cuestiona que en el fallo no se hubiere considerado quién fue el que lo contrató para trabajar en la residencia de Jaime Orjuela, olvidándose que la Fiscalía se opuso a que el sindicado Chaux Mercado indicara el lugar donde había trabajado, y se negó a practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas para que señalara a su patrón, siendo lo más grave que se tomaran apartes de la diligencia de versión no obstante haber sido declarada inexistente.
Más adelante toma otro segmento del fallo donde se analizan los testimonios de Alberto Durán Trujillo quien refirió haber observado cuando un hombre corría por el sitio de los hechos portando en su mano derecha un arma al parecer una Mini Uzzi o Ingram y abordó un vehículo que había sido visto parqueado a 3 cuadras del lugar del homicidio, testimonio corroborado por Ilse del Carmen García Guerra.
Sobre este acápite del pronunciamiento, manifiesta la casacionista que la testigo García Guerra dijo haber saludado al homicida y no haberle visto ningún tipo de arma y que posteriormente vio a la misma persona pasar corriendo por su lado a dos cuadras del homicidio llevando consigo un arma pequeña en la mano derecha, y que en similar sentido declaró el agente Durán Trujillo quien mencionó que se traba de una pistola Mini Uzzi, lo que concuerda con lo expuesto por el agente investigador Reinaldo Narváez quien dijo que el arma hallada en la diligencia de allanamiento era de dicha marca al punto que manifiesta el número de identificación.
Anota asimismo que en el libro del armerillo aparece registrado que el 30 de noviembre de 1990 el agente Zabala Mendez retiró la sub ametralladora Mini Uzzi No. MP 62408 según lo ordenado por el Teniente Libardo Morales Lagos, que de acuerdo con una información periodística se registró que el sujeto Chaux Mercado había sido capturado con el arma homicida, una pistola Mini Uzzi, concluyendo de ello la recurrente, que esa fue la verdadera arma utilizada en el crimen y que posteriormente se extravió de las instalaciones de la Policía Judicial siendo esta la razón por la que nunca se practicó peritaje alguno.
Igualmente resalta otro aparte del pronunciamiento donde se evalúa la declaración del agente Plaza Barbosa quien en el lugar del crimen recogió las vainillas percutidas por el arma homicida, es decir la sub ametralladora Atlanta según se estableció del resultado de la experticia de balística, ante lo cual la casacionista reproduce apartes de la declaración rendida por dicho agente el 25 de septiembre de 1996 en la que negó haber recogido tales elementos en la escena del crimen.
A continuación destaca la casacionista que en el informe rendido por el agente Reinaldo Narváez Toro en el sentido de haber sido el primero en llegar a la escena del crimen y que luego de buscar no encontró nada, de manera que critica que ocho meses después de ocurrido el homicidio aparezca un informe elaborado por el chofer del Teniente Morales donde se dice que fue él quien encontró las vainillas y después niegue tal situación.
Luego de transcribir otro aparte del fallo donde se menciona que el ingeniero Jaime Eduardo Barreto, en su condición de representante legal de cuatro compañías de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO vinculó laboralmente a José Chaux Mercado como chofer de la empresa Inmobiliaria y servicio Ltda, y que antes se había desempeñado como celador y jardinero de la casa número 10 de la parcelación Cañas Gordas donde el procesado tenía su residencia, la casacionista admite que Chaux posiblemente trabajó para el arquitecto Barreto, y sostiene que nunca conoció o trabajó en la casa de Orjuela, sino en la identificada con el número 10 que se localizaba en diagonal a la residencia del inculpado como así fue corroborado por el señor Montes de Oca y Ricardo Cobo “por eso fue la negativa de la fiscalía en practicar el reconocimiento mediante inspección judicial a el (sic) lugar de trabajo, para evitar que se le cayera esta acusación”.
Más adelante trae a colación otro segmento del fallo censurado en el que se indica que en la residencia de Víctor Julio Ruiz Delgado, quien facilitó el vehículo en que se movilizaron los autores materiales del homicidio, las autoridades encontraron un salvoconducto para revólver expedido a nombre de la empresa Inversiones Orjuela que pertenece a JAIME ORJUELA CABALLERO y que allí se encontró la subametralladora recién disparada con que se perpetró el crimen.
Al respecto sostiene la casacionista que no puede haber certeza de lo hallado en dicho lugar por cuanto cuando se llevó a cabo el allanamiento en la casa del barrio Floralia no se diligenció acta alguna, no siendo por tanto de recibo manifestar algo que carece de respaldo probatorio, siendo aún mas grave si se toma en cuenta que quien practicó la diligencia sostuvo que se halló fue una pistola mini uzzi y una chequera sin mencionar para nada un salvoconducto, lo que es confirmado por el agente Plazas quien dijo que en el allanamiento a la casa de Orjuela Caballero en el barrio Ciudad Jardín, él personalmente encontró el mencionado salvoconducto con otros documentos los que entregó al Teniente Morales, como lo confirman los uniformados Narváez Toro y Córdoba Iles.
Critica que se hubiere afirmado que la sociedad Inversiones Orjuela sea de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO, lo que no le resulta extraño si se tiene en cuenta que el tribunal también manifestó que la sub ametralladora Atlanta aparecía registrada a nombre de este procesado.
Finalmente, la casacionista transcribe un pasaje del fallo donde se menciona que el procesado se mostró totalmente ajeno al crimen y negó conocer a José Chaux a pesar de estar éste vinculado laboralmente a una de sus empresas, y haber estado trabajando en su residencia como vigilante, y se destaca que dicho individuo fue capturado cuando conducía el vehículo en el que huyó el autor material del crimen que también era empleado cercano a Orjuela Caballero, lo que condujo a robustecer la sindicación de que éste había actuado como determinador del homicidio. Frente a esto sostiene que nunca JOSE CHAUX MERCADO trabajó en la residencia de su asistido, siendo además inconcebible que el tribunal fundamente sus apreciaciones en una diligencia declarada inexistente.
Concluye entonces afirmando que los “testigos relacionados en procedencia (sic) merecen plena credibilidad porque sus versiones a la luz de la sana crítica de el (sic) testimonio aparecen concatenadas, lógicas y libres de contradicciones en los aspectos esenciales de sus declaraciones”, solicitando, en consecuencia, que se case la sentencia materia de impugnación y se absuelva al procesado de los cargos formulados en la acusación.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
La Procuradora cuarta delegada para la casación penal advierte ab initio que la casacionista incurre en el desacierto técnico de expresar su opinión frente a los hechos y la actuación procesal, cuando lo que ha debido hacer es un recuento objetivo en uno y otro caso.
No obstante, dado que considera que dicha inconsistencia técnica no resulta relevante, no habiendo por tanto lugar a predicar el fracaso de la demanda por este motivo, en torno a las censuras postuladas conceptúa de la manera siguiente:
PRIMER CARGO.
Desde la formulación misma del reproche se evidencia que la casacionista incurre en contradicción lógica de imposible solución, pues al tiempo que demanda la anulación de lo actuado debido a la transgresión de garantías fundamentales, simultáneamente pretende se resuelva un aspecto sustancial del proceso relativo a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Al margen de ello, resalta que la proclamada vinculación tardía del procesado no se presentó ya que el asunto donde fue vinculado el procesado JAIME ORJUELA CABALLERO es distinto del que se tramitó en contra de los otros imputados (José Chaux Mercado, Jairo Cruz Mejía y Víctor Julio Ruiz Delgado), condiciones en las cuales no puede argumentarse que se le dejó por fuera de la investigación afectándolo en su derecho de defensa.
Si bien es indiscutible que desde el inicio de la investigación existían motivos serios para disponer su vinculación, la que no se dio en el proceso originario, no puede perderse de vista que por aquella época la normatividad procesal permitía diferir la vinculación en los eventos de competencia de los jueces regionales, conforme lo establecía el artículo 352 del decreto 2700 de 1991, de donde se concluye que la situación advertida por la defensa no comportó irregularidad alguna.
Además, de conformidad con el artículo 353 ejusdem el procesado también tenía la posibilidad de solicitar su vinculación a dicho proceso y sin embargo ninguna gestión adelantó a dichos propósitos, convalidando tal actuación con su actitud.
Queda claro con lo anterior que las críticas se dirigen a sustentar una supuesta vinculación tardía en este proceso con ocasión de las incidencias presentadas en otro totalmente independiente, por lo que resulta un desacierto buscar una consecuencia que no puede darse ya que la crítica se dirige a la no vinculación oportuna en el proceso primigenio y no respecto de éste de que se ocupa la demanda.
También resulta equivocado pretender la anulación de lo actuado por el hecho de que el procesado no hubiera participado en la práctica de las pruebas que se recaudaron en el proceso originario, máxime si no ostentaba la calidad de sujeto procesal.
Aclara sin embargo, que una vez fue vinculado a la actuación contó con amplias posibilidades de controvertir todas y cada una de las pruebas que en virtud de la compulsación de copias se allegaron en su contra, y de las cuales se hizo uso alegando para controvertir la valoración de los medios de convicción, discutiendo su validez o demandando la práctica de otros.
Agrega que cuando se pretende la invalidez de lo actuado por vulneración del derecho de contradicción, el demandante debe demostrar la forma en que se obstaculizó su ejercicio, condición que en este caso se incumple, pues aparte de reiterar que no se tuvo ocasión de participar en el recaudo de las pruebas que posteriormente fueran trasladadas, no se ensayó ninguna glosa seria para acreditar el quebrantamiento del aludido derecho, sin que resulte importante la manifestación de no haberse dado a conocer a los sujetos procesales “la prueba técnica” como se alega en algún pasaje de la censura pues no se especificó el medio a que se refería. Pero aún suponiendo que se trate de la prueba de balística, anota que hizo parte de aquellas trasladadas de la investigación primigenia y que fue objeto de controversia en múltiples ocasiones y desde distintos ángulos por la defensa, incluso para descartar que el arma examinada correspondía a la utilizada en el crimen.
Así resulta claro que ninguna irregularidad se verificó en torno al derecho de contradicción, pues además la casacionista no se avino a la obligación de exponer en forma precisa, clara, ordenada y coherente las razones por las cuales consideró desconocido el derecho en mención, limitándose tan sólo a transcribir algunos pasajes del fallo de segunda instancia, y a exponer comentarios subjetivos distantes de constituir queja seria y atendible, al extremo de solicitar la anulación de lo actuado a partir de la definición de la situación jurídica de su asistido, cuando bastaría solamente demandar retrotraer la actuación a la etapa de juzgamiento para ejercer a plenitud el derecho que presuntamente resultó vulnerado.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada por razón de esta censura.
SEGUNDO CARGO.
La demandante incurre en el contrasentido de invocar la nulidad de lo actuado y solicitar al tiempo la falta de aplicación del principio in dubio pro reo que implica una proyección propia de la causal primera en la que se supone la validez del trámite.
Además, la pretensión invalidatoria desborda lo necesario, pues para el caso de asistirle razón en su postulación, bastaría retrotraer el rito a la etapa probatoria más próxima para que se recaudaran los elementos probatorios que supuestamente se dejaron de practicar, esto es la iniciación del juicio y no aquella en que se impuso medida de aseguramiento.
En cuanto tiene que ver concretamente con el reparo formulado, sostiene la Delegada que cuando en casación se alega violación del principio de investigación integral, corresponde al demandante demostrar la pertinencia, utilidad y trascendencia de los medios que estima ausentes, no resultando por tanto válidos los argumentos dirigidos a continuar el debate probatorio como aquí acontece, puesto que en las instancias ya hubo pronunciamiento sobre los medios de persuasión que se echan de menos desestimando las pretensiones de la defensa, debido a que no consultaban la realidad probatoria.
Indica, sin embargo, que no resultaba necesario practicar la diligencia de reconocimiento en fila de personas si se toma en cuenta que la pretensión se dirigió a demostrar que José Chaux Mercado no conocía al procesado y a partir de allí descartar la determinación, para lo cual debe destacarse que aquél desde la indagatoria dijo no conocer a su patrón, lo que no fue acogido por el juzgador ya que se estableció que había laborado en la residencia del incriminado y por ello no resultaba creíble que no lo hubiera tratado.
Adicional a ello, si la diligencia de reconocimiento en fila de personas tiene por finalidad que el testigo distinga al imputado, en el caso particular el declarante sistemáticamente negó conocer al procesado, razón por la cual resultaba inocuo insistir en la diligencia en estas condiciones, máxime si dicha negativa obedeció a su interés por encubrirlo y no por verdadera ignorancia sobre la persona de aquél pues no podía ser de recibo que habiendo trabajado en su residencia no hubiera mantenido contacto con él.
En lo que respecta a la diligencia de inspección judicial al inmueble identificado como casa número 10, en criterio de la Delegada tal medio de convicción también resultaría innecesario frente a lo declarado en el fallo, ya que ninguna confusión se presentó en relación con el lugar donde laboró como celador José Chaux Mercado, pues efectivamente trabajaba en dicho sitio que era precisamente donde vivía el procesado, sin que importe si diagonal a dicha residencia estuviera localizado otro inmueble en proceso de construcción.
Destaca al efecto que si bien en diagonal a la casa distinguida como número 10 está en construcción otra en la que la defensa dijo laboraba José Chaux Mercado como celador, ello resultó desvirtuado por el juzgador de primera instancia a partir de lo manifestado por Harold Monstesdeoca Collazos, jardinero de planta en aquella edificación, pues de dicha declaración se establece que el procesado vivía en la casa número 10 junto con su esposa e hijos y que allí concurría el señor Jaime Barreto a preguntarlo, de manera que ninguna utilidad reportaría practicar una visita ocular como la referida por la demandante pues es claro que el procesado residía en dicha casa donde Chaux Mercado cumplía funciones de vigilante.
De otra parte, resulta inverosímil sostener que Chaux Mercado no se conociera con el procesado pues trabajaba como vigilante de la empresa Inversiones Orjuela de propiedad de éste, y cuando fue capturado se le encontró en su poder un revólver cuyo salvoconducto había sido expedido precisamente a nombre de la mencionada sociedad.
También era superfluo practicar inspección judicial a las instalaciones de la Industria Militar para establecer el nombre del propietario de la subametralladora Atlanta, pues conforme lo declaró el Tribunal Nacional, la Tercera Brigada del Ejército certificó no haberse expedido salvoconducto para dicha arma.
Asimismo resultaba inútil obtener el concurso de perito en orden a establecer las diferencias existentes entre una subametralladora Atlanta y una pistola Mini Uzzi, puesto que la duda que pretendió tejer la defensa no existió en la realidad dado que el mismo día en que ocurrieron los hechos se logró incautar el arma homicida que se encontró en la residencia de uno de los autores, y al practicarse experticia cotejándola con las vainillas encontradas en el sitio de los acontecimientos, se determinó que tenían coincidencia, lo que igual tornaba innecesario practicar inspección judicial a las instalaciones de la Sijin con el propósito de determinar si se había producido o no un cambio de armas.
Entonces, como resultado de haberse desvirtuado la pertinencia, utilidad y trascendencia de las pruebas que la defensa añora, aparece evidente no ser cierto que Chaux Mercado no tuviera trato personal con el procesado, o que se hubiera verificado un cambio de armas, pues desde siempre se ha mencionado en el proceso que la sub ametralladora Atlanta fue la utilizada para ocasionar el homicidio.
Considera igualmente la Delegada que no es correcta la postura de la casacionista al sostener que no existe certeza sobre la naturaleza del arma dado que no se suscribió acta de la diligencia de allanamiento, pues el procedimiento se llevó a cabo como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal sin que de antemano se supiera de la existencia de la subametralladora que permitiera darle conocimiento a la justicia de orden público, y en tal medida el informe de policía dando cuenta de las diligencias realizadas el día de los hechos -incluido el allanamiento donde se especificó la ubicación de la residencia, los elementos encontrados, el destino que se dio al arma y se dejó constancia que el inmueble se encontraba deshabitado-, cumplió los requisitos que exigía el artículo 370 del Decreto 050 de 1987, vigente para la época.
De otra parte, tampoco puede aceptarse que de acuerdo con los testimonios de Alberto Durán Trujillo, Ilse del Carmen García Guerra y María Dina Muñoz Parra, pueda establecerse que el arma utilizada en el homicidio corresponda a una Mini Uzzi, puesto que los resultados de la prueba de balística descarta una tal hipótesis, dado que en ella se cotejaron las vainillas encontradas en el sitio de los hechos con la subametralladora Atlanta encontrada en el allanamiento practicado a la residencia de uno de los autores del ilícito.
Pues además de que la fugaz percepción que de los hechos tuvieron los declarantes, Durán Carrillo sólo dijo que “al parecer” se trataba de una Mini Uzzi, sin que ello pudiere resultar respaldado por lo expuesto por Narváez Toro quien descubrió el arma en el allanamiento, ni los relatos de Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio Córdoba Iles, quienes variaron su versión inicial y por ello se les compulsó copias para que fueran investigados por falso testimonio.
Confirmado entonces que el arma utilizada para perpetrar el homicidio era una subametralladora Atlanta de uso privativo de las fuerzas militares, resulta indiscutible que la competencia para conocer del proceso era de la justicia regional y no de la ordinaria como antitécnicamente se predica por la defensa en la parte final del reparo, pues un tal argumento debió postularse a través de una censura distinta.
Considera finalmente, que como las glosas de la defensa apuntan fundamentalmente a prolongar el debate probatorio, más que a denotar el desconocimiento del principio de investigación integral, solicita de la Corte no casar la sentencia con fundamento en esta censura.
TERCER CARGO.
Destaca la delegada que la casacionista nuevamente incurre en desaciertos de orden técnico, pues a la par de pretender al amparo de la causal tercera postular aspectos propios de la primera, se incurre en el error de afirmar que la crítica la dirige a demostrar el conculcamiento del derecho de defensa cuando en realidad trata de desarrollar el reparo denunciando la falta de competencia del órgano jurisdicente.
A lo largo del cargo supone la demandante que el arma homicida era una Mini Uzzi, de manera que al analizar íntegramente la actuación se observa que lo pretendido en últimas es exponer una particular visión acerca de los medios de convicción allegados al informativo, pues sistemáticamente ignora el conjunto probatorio del que sin error se establece que lo utilizado en el homicidio fue una subametralladora Atlanta por lo que se debe colegir que la actuación fue adelantada por funcionario competente.
El Tribunal no fundó la decisión cuestionada tan sólo en el contenido literal de la experticia de balística para afirmar que el arma examinada fue la utilizada en el homicidio, sino que apreció las pruebas en conjunto, para lo cual basta mencionar, como se indicó en el fallo, que al encontrarse algunas vainillas en el lugar de los hechos, y compararlas con el arma hallada en el inmueble que habitaba uno de los autores del homicidio, y concluirse en la pericia que entre estas dos evidencias existe relación, el juzgador infirió que se estaba en presencia del arma homicida, de suerte que no fue únicamente la prueba técnica la que le permitió llegar a esa conclusión.
La casacionista pretende respaldar su tesis acudiendo a lo dicho por José Reinaldo Narváez Toro quien adujo haber encontrado una Mini Uzzi en el allanamiento practicado el día de los hechos a la casa del barrio Floralia, sin tomar en cuenta que a este testigo se le restó todo crédito puesto que con dicha declaración se dio lugar a que se compulsaran copias para la investigación del delito de falso testimonio por oponerse a la evidencia recogida en la actuación (vainillas y subametralladora Atlanta), al informe policivo, la exposición preliminar de los uniformados y la prueba técnica, de lo cual se sigue que no es viable admitir la configuración de irregularidad alguna por falta de competencia en el funcionario de conocimiento.
Aún de aceptarse como cierta la especulación de la censora con apoyo en lo narrado por Narváez Toro, en el sentido de haberse presentado un cambio de las armas, y que la ametralladora Atlanta era de dotación del F-2 de la Policía, dicho origen habría sido informado en el reporte proveniente de la Tercera Brigada del Ejército, no obstante ello no ocurrió.
Tampoco resultaría acertado deducir la naturaleza del arma homicida a partir de lo declarado por Alberto Durán Trujillo, Ilse del Carmen García Guerra y María Dina Muñoz Parra, dadas precisamente las condiciones extremas en que tuvieron oportunidad de observarla, a cuyas versiones además se opondrían otros medios de convicción que sí conducen a la certeza como los mencionados en precedencia. Menos podría dejarse de considerar el hecho de haberse dispuesto expedir copias en contra de Libardo Antonio Córdoba Iles y Jairo Plaza Barbosa por el delito de falso testimonio, sin que tengan mayor fuerza las declaraciones de Guillermo Duero Toledo y Libardo Morales Lagos quienes ni siquiera pudieron precisar el tipo de arma que fue incautada.
Observa entonces la Delegada que el discurso argumentativo de la censora se rige fundamentalmente por la particular valoración que hace de algunos medios de convicción, ignorando aquellas que se oponen a su pretensión, lo que imposibilita atender su solicitud no sólo porque no tiene razón sino por que carece de objetividad en la presentación del reproche. Por lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia con fundamento en esta censura.
CUARTO CARGO.
Considera la Procuradora delegada que la demandante incurre en la equivocación de mezclar el ataque con proyecciones reservadas para el motivo primero de casación, puesto que termina reclamando la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en postura inconciliable con la pretensión invalidatoria de lo actuado.
Además resulta equivocado postular la anulación del trámite por violación del derecho de defensa cuando de lo que se trata es de denunciar la existencia de varias causales de impedimento cuya configuración afecta la imparcialidad del funcionario como expresión del debido proceso, más que de la garantía que se invoca conculcada.
No obstante, el hecho de que se verifique uno o varios de los motivos de incompatibilidad previstos por el ordenamiento, ello per se no significa que la actuación sea nula, toda vez que no forma parte de la estructura del proceso, pues sólo una irregularidad con capacidad de desquiciar las bases del juicio puede ocasionar la necesidad de reponer el trámite. Tampoco puede olvidarse que cuando se presentan motivos de impedimento, el remedio procesalmente previsto es propiciar oportunamente el incidente de recusación pues de lo contrario se presenta el fenómeno convalidatorio, y en este caso, si bien se intentó el incidente, no contó con apoyo en la judicatura ante la improcedencia de su reconocimiento.
Destaca la delegada que en materia de nulidades el actor tiene por carga demostrar el perjuicio causado por la actuación irregular, la que incumplió en este caso, pues tan sólo dejó planteadas las presuntas causales de impedimento omitiendo demostrar cuáles serían las consecuencias de dicha situación, al punto que de manera aislada expuso que la Juez regional estaba “predispuesta a tomar una decisión contraria a derecho” sin especificar en qué consistió la presunta arbitrariedad.
El argumento central de la censura radica en sostener que la incompatibilidad estriba en que el funcionario de conocimiento había fungido como Juez de orden público y en tal condición había dispuesto que se compulsaran las copias que dieron origen a este proceso, de lo que se infiere que se trata de dos actuaciones totalmente independientes que enervan la configuración de las causales de impedimento que sugiere la defensa.
Además, como se sostuvo por el Tribunal Nacional, al tener los jueces regionales reservada su identidad, no hay motivo serio para deducir que la Juez de orden público fuera la misma persona que adelantó la fase de juzgamiento en esta actuación, de manera que en realidad la alegación quedó en el ámbito de la especulación de la defensa.
Y luego de analizar cada uno de los motivos de inhibición aducidos por la casacionista, concluye la Delegada considerando que en el funcionario que tramitó la fase de juzgamiento no concurrió ninguno de ellos, “pero mejor aún, que la existencia de impedimentos no genera la nulidad de la actuación”, razón por la cual solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada.
QUINTO CARGO.
Frente a este reproche, advierte que la casacionista descuidó las formalidades que una censura como la postulada le exigía cumplir, y se dedicó a contraargumentar sobre las conclusiones a que arribó el Tribunal.
Es así cómo desde la formulación misma se evidencian inconsistencias, pues en cuanto hace a la proposición jurídica si bien menciona el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 omitió hacerlo respecto del conjunto de normas sustanciales de que se valió el juzgador para resolver el caso, siendo éste requisito de ineludible cumplimiento como quiera que es a partir de él que se puede conocer el alcance de lo pretendido por el censor.
El desarrollo del cargo igual acusa deficiencias, pues no se indica en forma clara, precisa y ordenada la prueba sobre la que dirige el ataque, ya que la casacionista se dedicó a presentar su particular percepción en relación con algunos fragmentos del fallo que transcribió pero sin identificar el error en que se incurrió ni la trascendencia de éste, de manera que “lo que inexorablemente se sigue de un panorama así es abstenerse de revisar materialmente el reproche”.
No obstante las profundas imprecisiones e inconsistencias técnicas que el cargo ostenta, advierte que contrario a la alegación que se presenta, desde el día mismo en que los hechos tuvieron ocurrencia, en el proceso se acreditó que el arma utilizada en el homicidio fue una subametralladora Atlanta, pues así se mencionó en el informe de policía y se establece del cotejo realizado con las vainillas encontradas en la escena del crimen, de manera que si bien con posterioridad se recaudó alguna prueba de carácter testimonial con la que se pretendió desvirtuar la naturaleza del arma empleada, no debe olvidarse que respecto de quienes declararon en dicho sentido se dispuso expedir copias para que fueran investigados.
Y en cuanto al conocimiento entre Chaux Mercado y el procesado, ello se demostró a partir de la manifestación que aquél hizo a los policiales que lo aprehendieron en el sentido de ser éste quien ordenó cometer el ilícito, pues además en su poder se halló un revólver cuyo salvoconducto había sido expedido a nombre de una de las empresas de que era propietario JAIME ORJUELA CABALLERO, como también que Chaux Mercado laboraba como vigilante de la residencia del procesado.
Observa entonces que las glosas ensayadas por la defensa en torno a estos aspectos, aparecen suficientemente superadas, sin que, por tanto, le asista razón en la postulación del cargo.
Por lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 40 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por la manera como la casacionista presenta las censuras, no resulta difícil advertir las profundas inconsistencias de orden técnico y de fundamentación en que incurre, lo que inexorablemente conduce a que la Corte tenga que desestimar la pretensión por desquiciar el fallo de segunda instancia, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
CAUSAL TERCERA. (Nulidades).
Con transgresión del principio de autonomía que rige los motivos de casación, la representante judicial en sede extraordinaria de JAIME ORJUELA CABALLERO indebidamente presenta el cargo como violación del derecho de defensa lo que a su criterio condujo a la aplicación indebida del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, y a la falta de aplicación del artículo 445 ejusdem sobre el principio de in dubio pro reo.
Con esta forma de argumentar no logra saberse en concreto si lo que se pretende es la invalidación de lo actuado por haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, para lo cual el ordenamiento reserva la causal tercera, o si de lo que se trata es de sostener la validez del juicio y denunciar la existencia de dudas probatorias que deben ser resueltas a favor del procesado en el fallo de sustitución, en cuyo evento ha debido acudirse a la causal primera.
No obstante este desacierto técnico, de suyo suficiente para desestimar la censura, aún de suponerse que la pretensión se orienta por la primera de dichas eventualidades para denunciar que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por haberse violado el derecho de defensa, la argumentación que le sirve de apoyo no resulta más afortunada.
Nótese que el reparo propuesto por la presunta vinculación tardía de ORJUELA CABALLERO no se dirige a demostrar su configuración en el proceso en el que resultó condenado mediante el fallo que es materia de impugnación extraordinaria, sino contra aquél en que fueron vinculados los autores materiales del homicidio del agente de policía Serafín Martínez Patiño, señores José Chaux Mercado, Jairo Cruz Mejía y Víctor Julio Ruiz Delgado, y en el que se dispuso expedir copias para la investigación de la conducta de aquél como presunto determinador del crimen.
En tales condiciones la Corte carecería de objeto sobre el cual proyectar la decisión desquiciatoria que la defensa demanda, pues con un tal razonamiento tendría que verse abocada a declarar la nulidad de un proceso distinto del que es materia de casación, lo que no resulta posible ni aún aduciendo que en aquella actuación el aquí procesado no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
Es de obviedad entender, que si ORJUELA CABALLERO no fue vinculado a la investigación que dio origen al proceso en el que resultó condenado mediante el fallo que su defensora censura, si allí no se le resolvió la situación jurídica, y en su contra no se profirió resolución de acusación, mucho menos sentencia de condena, precisamente por no ser sujeto procesal, no podía intervenir para ejercer a su favor ninguna controversia fáctica o jurídica.
Distinta suerte habría corrido el reparo expuesto, si lo alegado fuera que dicho derecho le resultó conculcado en este proceso por habérsele privado de toda posibilidad de conocer las pruebas que obraban en su contra, de participar en el recaudo de las ordenadas, de allegar medios de convicción que abogaran a su favor, de recurrir las decisiones que le resultaron adversas o que contara con un defensor que ejerciera la defensa técnica.
Pero ello no es lo alegado y tampoco aparece patentizado en la actuación. Desde el momento mismo de su vinculación jurídica, JAIME ORJUELA CABALLERO contó con asistencia profesional que pidió pruebas, interpuso recursos, presentó alegatos, y, en fin, junto con su asistido realizó toda clase de gestiones en pro de sus intereses.
Tanto es ello, que en el alegato previo al fallo de primera instancia, la propia defensora reconoció lo que viene de exponerse aclarando que “en el trámite del juicio -que es la etapa en la cual se realiza el verdadero debate probatorio- se obtiene el ordenamiento y la aducción de importantes pruebas e indudablemente se otorgan mayores garantías procesales al acusado que en la etapa instructiva. Esto último se vio reflejado en la cantidad y calidad de las pruebas decretadas y practicadas, probanzas que finalmente se yerguen en el camino ostensiblemente para avalar las tesituras de inocencia de mi prohijado, como lo demostraré más adelante” (fl. 66 cno. 6).
Acontece asimismo, que la casacionista no solo enfila su reparo hacia la presunta omisión de los funcionarios en haber puesto a disposición de los sujetos procesales un dictamen pericial que no especifica, sino que además insiste en sostener que “Jaime Orjuela Caballero fue vinculado ya en la etapa final de juzgamiento”, lo cual no se aviene a la realidad de la actuación y por tanto denota deslealtad en su proceder, pues es claro que habiéndose iniciado formalmente la investigación el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (fl. 19 cno. 2), en cuyo pronunciamiento la Fiscalía dispuso su captura para efectos de escucharlo en indagatoria, al tener conocimiento que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso también relacionado con la tenencia ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares (fl. 30) y sin que se hubiere adelantado ninguna actividad probatoria a partir de la apertura del sumario, luego de un primer intento frustrado por realizar la diligencia ante la manifestación de presentar quebrantos de salud (fl. 50), el veintisiete de diciembre siguiente fue vinculado al proceso mediante declaración injurada (fl. 63).
Por manera que cualquier intento por denotar la vinculación tardía del procesado ORJUELA CABALLERO a este proceso, o la violación del derecho de defensa técnica y material, no consulta la realidad de lo actuado.
Se desestima el cargo por carencia de fundamento y razón.
SEGUNDO CARGO. (Violación del principio de investigación integral).
En este reproche nuevamente la demandante incurre en el error insoluble de enunciar el cargo con apoyo en la causal tercera aduciendo al tiempo que en la actuación existen dudas probatorias que ameritan resolución a favor de su asistido, objeto de denuncia sólo al amparo primero.
Con todo y este desacierto en su desarrollo tampoco logra demostrar que las pruebas que extraña cumplieran los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, ni que la procedencia de su recaudo, en el plano de lo razonable habría conducido inexorablemente a adoptar una solución distinta y opuesta de la ameritada.
Primero que todo conviene advertir que no es cierto que en la actuación se hubiere negado la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas como se sostiene por la demandante, pues dicha prueba no sólo se ordenó por la fiscalía instructora (fl. 243 cno. 2), sino que intentó practicarse con la presencia del procesado asistido por su defensor, y de quien debía efectuar el reconocimiento, esto es, JOSE CHAUX MOSQUERA, en desarrollo de la cual como lo ordenaban las normas procesales por entonces vigentes (art. 368 del Decreto 2700 de 1991), se escuchó en declaración jurada a éste quien manifestó no conocer a JAIME ORJUELA CABALLERO, ni formuló incriminación alguna en su contra, razón por la cual ante la carencia de objeto de la diligencia se procedió a darla por terminada (fls. 261 y ss.-2).
Como si ello no fuera suficiente, durante la etapa de la causa nuevamente la defensa insistió en practicar dicha prueba, la que fue rechazada por el juzgador por considerarla “inconducente e inútil, no sólo porque desconoce la preceptiva del artículo 369 del CPP, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, sino porque CHAUX MERCADO ha negado en reiteradas ocasiones conocer al Sr. JAIME ORJUELA CABALLERO, por lo que nada puede esperarse de esta prueba ni a favor ni en contra del acusado” (fl. 251), con cuya determinación la defensa mostró conformidad al no interponer ningún recurso.
En cuanto a la diligencia de inspección judicial a la casa identificada como “número 10”, es de advertirse que contrario a la particular apreciación de la casacionista, esta prueba fue decretada (fl. 251-2) y practicada en la fase de instrucción con la presencia de la defensa (fl. 271-2); además valorada en el fallo de primera instancia donde se precisó que “por la misma razón deviene inocua e irrelevante la inspección judicial practicada el 17 de mayo de 1996 (fl. 271 c.2) en la que se llevó a cabo una filmación de la Casa No. 10 de la Av. Peñas Blancas, descrita en detalle por CHAUX en la referida diligencia de ‘reconocimiento’, pues con ello ningún elemento de juicio serio se aporta al proceso” (fl. 176 cno. 6).
Y si bien la repetición de dicho medio de convicción durante el juicio fue negada por inconducente, es lo cierto que también respecto de esta decisión la defensa se mostró conforme al no interponer recurso alguno, estableciéndose entonces, que el motivo de disenso aducido por la demandante, no corresponde a la hipótesis de violación del principio de investigación integral, sino al mérito persuasivo conferido por el juzgador a los medios de convicción que vienen de ser referidos, con lo cual resulta evidente que equivocó el planteamiento reservado sólo para la causal primera de casación.
Pero la antitécnica formulación del cargo y la precariedad en su desarrollo no paran en los aspectos que han sido destacados, pues cuando pretende denunciar que no se practicó diligencia de inspección judicial a la Industria Militar para efectos de establecer el real propietario de la subametralladora Atlanta decomisada en el allanamiento llevado a cabo en la residencia de Víctor Julio Ruiz Delgado, y obtener el concepto de expertos sobre las diferencias de dicha arma con una pistola Mini Uzzi, la casacionista omite acreditar la conducencia, pertinencia, y utilidad de dicha diligencia en el resultado del proceso, y desconoce la realidad de éste, lo que indica que en últimas lo que pretende es controvertir el mérito de la prueba recaudada por fuera del motivo de casación previsto para dichos efectos.
Esto, por cuanto la Corte no puede dejar de censurar que en la demanda nada se diga sobre la comunicación repetidamente remitida por la Tercera Brigada del Ejército Nacional, donde se indica que “consultado el Archivo Nacional de Armas se pudo establecer que la subametralladora calibre 9 mm. No. 7523 NO aparece registrada en pantalla” (fl. 281), y que asimismo obre en la actuación el concepto técnico rendido por el armero de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali donde se indican las diferencias y similitudes que ostentan las armas a que se refiere la defensa (fl. 279 cno. 5), pruebas éstas que fueron objeto de ponderación por los juzgadores de primera y segunda instancia (fl. 187 cno. 6 y fl. 128 cno. trib.), que como es bien sabido integran una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación, con lo cual se pone en evidencia la precaria formulación del cargo y la sinrazón de éste.
Y sobre la presunta omisión de practicar diligencia de inspección judicial en las instalaciones de Policía Judicial Sijin de Cali a fin de verificar el libro del armerillo, debe anotarse que el recaudo de dicha medio de convicción no fue solicitado por el procesado o su defensora durante la fase probatoria del juicio, de manera que no es cierto lo sostenido en la demanda en el sentido de que “la Honorable Juez regional hizo caso omiso a la solicitud impetrada de una inspección judicial en las instalaciones de la Policía Judicial SIJIN omitiendo pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud, no contestó el requerimiento, desconoció la solicitud y por consiguiente no se pronunció en absoluto a esta prueba que consideramos la PRUEBA REINA”.
El yerro de la casacionista en la postulación de este reproche radica en suponer que los testigos tienen la condición de parte en el proceso y que por tanto el juez está en la obligación de atender las sugerencias probatorias hechas por éstos en el curso de sus declaraciones. Por razón de este interesado planteamiento pretende edificar la censura en el hecho de que el testigo JOSE REINALDO NARVAEZ TORO hubiere expresado: “además quiero corroborar lo anteriormente dicho; en el libro del armerillo hay anotaciones donde le están entregando la pistola al agente Zabala, si Ud. cree pertinente para que practiquen esa prueba” (fl. 126 cno. 5), sin tomar en cuenta, además, que debido precisamente a la falta de correspondencia de su dicho con la realidad probatoria, los juzgadores de instancia desestimaron su versión de los hechos y dispusieron compulsar copias para que fuera investigado por el delito de falso testimonio.
Resulta tan desatinado el planteamiento, que en el curso de la actuación tanto el procesado (fl. 684 cno. 5) como su defensora (fl. 176 Ib.), demandaron del juzgado de conocimiento se procediera a citar para sentencia por haberse recaudado los medios probatorios solicitados y decretados en el juicio, exponiendo el primero de ellos como fundamento de su solicitud que “se han practicado todas las pruebas requeridas por su despacho y por los sujetos procesales”, lo que termina por dejar sin piso la alegación en contrario.
Finalmente, en cuanto a los otros aspectos contenidos en la censura, relativos a que no se levantó acta de la diligencia de allanamiento al inmueble donde se halló la subametralladora, o los planteamientos sobre los testimonios de Ilse del Carmen García y María Dina Muñoz, y las declaraciones de los agentes de policía Alberto Durán Trujillo, José Reinaldo Narváez, Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio Córdoba Iles, debe advertirse que la argumentación expuesta por la demandante apunta más a anteponer su propio criterio valorativo de dichos medios de convicción, sin correspondencia ninguna con el motivo de casación aducido, que a demostrar la violación del principio de investigación integral.
De ahí que la Procuradora Delegada considere, en criterio que la Sala prohija, que “las glosas que la defensa intentara, apuntaron a prolongar el debate probatorio, más que a señalar de forma objetiva que se habían dejado de practicar pruebas fundamentales para suerte del procesado que hubieran llevado a modificar las conclusiones del fallo”.
El cargo se desestima.
TERCER CARGO (Falta de competencia).
A más de la defectuosa enunciación del reproche, a lo cual se refiere la Delegada en su concepto, observa la Sala que la casacionista no logra demostrar, con el rigor exigible en sede extraordinaria, que el fallo hubiere sido proferido por funcionario que carece de competencia y que por ello se amerita su desquiciamiento.
Si bien se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no es el acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, sea directamente por errores en el plano estricto del raciocinio jurídico que determinaron aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.
Para que la propuesta impugnatoria contara con alguna viabilidad, debía la demandante demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de los testimonios de José Reinaldo Narváez, Alberto Durán Trujillo, Guillermo Duero Toledo, Ilse del Carmen García Guerra, Libardo Córdoba y Jairo Plaza Barbosa, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que definen y sancionan el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, con la consecuente falta de aplicación de aquellas referidas al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal con transgresión de las normas que establecen la competencia y, en consecuencia, debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de ella.
Nada de esto ensaya. Como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado que tiene por objeto el fallo del Tribunal, como es de su esencia, sin mencionar siquiera cuáles fueron las disposiciones indebidamente aplicadas y aquellas dejadas de aplicar, se dedica a reproducir algunos apartes del pronunciamiento de segunda instancia, y algunos contenidos probatorios dejando de lado aquellos que sí fueron relevantes en el proferimiento del fallo, para concluir particularmente que el arma con la que se cometió el homicidio corresponde a aquellas de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas militares por la que se profirió la decisión que impugna, pero sin explicar en concreto el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructura éste, ni cuál habría de ser el correcto entendimiento de la prueba que menciona, con lo cual el cargo queda sin desarrollo, y por supuesto, sin demostración ninguna.
Ha de advertirse, sin embargo, que cualquiera hubiere sido la pretensión de la demandante, es decir, sea que su propósito hubiere sido denunciar que el sentenciador incurrió en error de selección de la norma aplicable al caso o que dicho desacierto se configuró a través de yerros en la apreciación de la prueba, de todas maneras el cargo carece de fundamento.
No puede olvidarse que la naturaleza del arma homicida la establecieron los juzgadores no a partir de una prueba directa en particular como se analiza por la recurrente, sino de su valoración conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica de acuerdo a las circunstancias en que los hechos tuvieron realización. Destacaron cómo habiendo sido ocasionada con arma de fuego la muerte del agente de la policía Serafín Martínez Patiño, en el informe de policía judicial rendido con ocasión del operativo llevado a cabo momentos después de los acontecimientos y el allanamiento decretado por autoridad judicial en la residencia de uno de los implicados donde se incautó la subametralladora automática marca Atlanta No. 7523 calibre 9 mm. con un proveedor con capacidad para alojar 32 proyectiles de ese calibre, la que el técnico en balística cotejó con las cinco vainillas calibre 9 mm. encontradas en el lugar de los hechos estableciéndose que fueron percutidas por la aludida subametralladora, y que la Tercera Brigada del Ejército Nacional certificó no haberse expedido salvoconducto para dicha arma, con lo cual no sólo se estableció que el homicidio fue ocasionado con este artefacto, sino que al ser de utilización restringida a los miembros de las Fuerzas Militares, se configuró la realización del tipo que define y sanciona el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, sin que al hacerlo hubieren distorsionado la prueba recaudada, o transgredido los postulados de la lógica, las leyes científicas o las reglas de experiencia, como en tal sentido conceptúa el Ministerio Público cuyo criterio la Sala comparte.
Se desestima el cargo.
CUARTO CARGO. (Impedimento).
Si bien la configuración de un motivo de inhibición no declarado por el funcionario puede afectar su imparcialidad y con ello la garantía constitucional del debido proceso, es de decirse que ésta, como igual ocurre con todos los derechos fundamentales, no ostenta carácter absoluto y no conduce inexorablemente, como parece ser entendido por la casacionista, a la anulación de lo actuado, pues en tratándose la nulidad de un remedio extremo, operan los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
Nada de ello cumple la demandante quien apoya el motivo de su disentimiento fundamentalmente en sostener, sin llegar a demostrarlo, que el funcionario que profirió el fallo de primera instancia es la misma persona que adelantó la etapa de instrucción en el proceso seguido en contra de José Chaux Mercado, Jairo Cruz Mejía y Víctor Julio Ruiz Delgado, del cual se compulsaron copias para la investigación de JAIME ORJUELA CABALLERO, génesis de esta actuación.
Y no podía demostrar su aserto, pues en tratándose de trámites adelantados por la entonces denominada justicia regional y en vigencia del artículo 49 del Decreto 2790 de 1990, incorporado como legislación permanente por el artículo 3º del decreto 2271 de 1991, la identidad de los funcionarios a cargo de los respectivos asuntos de su competencia, se encontraba reservada para los sujetos procesales, incluso para su superior funcional, de manera que la afirmación de la libelista permanece en el ámbito de lo meramente especulativo.
Aún en el remoto caso que lo sostenido por la casacionista pudiera ser eventualmente cierto, no puede olvidarse, en primer lugar, que se trata de procesos totalmente distintos al punto que en el primigenio no se vinculó a JAIME ORJUELA CABALLERO ni se adoptó ninguna determinación que pudiera haberle afectado, salvo la decisión impartida al final de la fase instructiva cuando en el proveído calificatorio del sumario se dispuso compulsar copias para investigar su conducta, de manera que no es cierto que el juzgador hubiere actuado como fiscal en este proceso.
En segundo término merece ser destacado como motivo adicional para desestimar el cargo, que lo relacionado con un impedimento no declarado no ha sido erigido como motivo anulatorio, pues la propia ley por entonces vigente establecía como consecuencia de la omisión una sanción de multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, tal como se preveía por el artículo 114 del Decreto 2700 de 1991, y en tal sentido ha sido repetidamente declarado por la jurisprudencia de esta Corte.
Finalmente, que habiéndose contado con la oportunidad para recusar el funcionario de conocimiento, la defensa dejó transcurrir la etapa de juicio sin hacer manifestación ninguna a este respecto, con lo cual se convalidó la presunta actuación irregular, si es que ella en realidad hubiere existido, pues no es cierto, como interesadamente se sostiene en la demanda, que el juzgador de primer grado hubiere sido recusado y que hubiere omitido pronunciarse al respecto, si se tiene en cuenta que cuando se presentó el escrito correspondiente (22 de julio de 1998), ya el juez había perdido toda competencia para conocer del asunto pues la sentencia proferida el veintiocho de mayo anterior había sido objeto de apelación, cuyo recurso en el efecto suspensivo fue concedido el veintiséis de junio siguiente.
Se desestima el cargo.
CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley).
UNICO CARGO. (Error de hecho).
Inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación en la censura, enervan toda posibilidad por que la Corte pueda aprehender de fondo su estudio.
Si bien la casacionista se acoge al motivo de casación preestablecido para denunciar errores de apreciación probatoria, desde el enunciado mismo del cargo se advierten inconsistencias que le restan toda precisión, claridad y coherencia, las cuales se repiten en el curso del desarrollo que se le pretende imprimir.
Es así como no obstante enunciar la transgresión de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, no solamente deja de integrar la proposición jurídica del cargo en cuanto omite indicar las disposiciones sustantivas aplicadas indebidamente en la parte resolutiva del fallo y aquellas que fueron dejadas de aplicar, con lo cual resultaba materialmente imposible cumplir el deber de demostrar la violación de la ley, sino que del planteamiento no logra saberse el tipo de error de hecho cometido, ni la prueba o pruebas concretas sobre las que halla materialización, pues con la misma liberalidad con que sugiere que hubo “ausencia de apreciación probatoria” que daría en pensar que se orienta por falso juicio de existencia, denuncia al tiempo “yerros en la convicción” reservados al ámbito de los errores de derecho, afirma la “tergiversación del contenido material de la prueba” que sugeriría falso juicio de identidad, y finalmente se dedica a anteponer sus propias valoraciones probatorias a las realizadas por el juzgador, pero sin demostrar que éste hubiere transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia que sirven de fundamento al método de persuasión racional.
Por esto, como se conviene con la Delegada en su concepto, “no fue extraño que tampoco se cumpliera con mencionar las normas de carácter procesal que habían violado a consecuencia de los yerros que habrían cometido al apreciar la prueba y tampoco fue sorpresivo que no se indicara el nexo entre el error probatorio y la norma sustancial, que en este caso era el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, en punto del cual, igualmente omitió identificar cómo y sobre qué aspecto había recaído la equivocación”.
Es de tal entidad el cúmulo de defectos que el desarrollo de la censura ostenta, que la casacionista deja de indicar cuál habría de ser el correcto entendimiento de las pruebas que menciona, su mérito, y cómo de haberse apreciado correctamente en conjunto con las demás válidamente recaudadas sobre las que no concurre ningún tipo de error, se daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y por ende la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva.
La generalidad y ambigüedad de los términos en que el cargo se presenta, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no compartir la demandante la decisión del Tribunal, sólo porque no se le dio la razón al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo cual constituye postura en extremo distante de la razón de ser, técnica, y fines, de la casación.
Ante un panorama como el que acaba de exponerse, pues el cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si la casación fuera medio de impugnación de plena justicia, no adentrará la Corte en su estudio de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias del libelo a fin de desentrañar el verdadero propósito perseguido por la demandante con violación del principio de limitación y su carácter dispositivo que rige el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer la presunción de acierto y legalidad con se amparan los fallos cuya desvirtuación compete al demandante, y, en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Se desestima el cargo.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora cuarta delegada para la casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria