15451(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15451  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  032      

Bogotá,  D.  C.,   catorce de marzo del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   JAIME   ORJUELA   CABALLERO   contra   la  sentencia  dictada  por el Tribunal nacional mediante la cual lo condenó por el  concurso  de  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas militares.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:   

“…tuvieron ocurrencia el día veintinueve  (29)  de noviembre de mil novecientos noventa (1990), frente al inmueble ubicado  en  la  Diagonal  52 # 12-56 del barrio ‘Venezuela’  de  Santiago  de  Cali,  cuando  el  agente  de  la  Policía Nacional  SERAFIN  MARTINEZ  PATIÑO  salía  de  su residencia rumbo a su sitio de trabajo, siendo  intempestivamente  atacado  por un sujeto que armado de una subametralladora, le  propinó  varios  impactos  que  le  causaron  la muerte cuando era llevado a un  centro asistencial.   

“El  agresor,  identificado como JAIRO CRUZ  MEJIA,  luego  de perpetrado el crimen abordó la camioneta marca International,  tipo  estacas,  modelo 1973, de color rojo y con placas HU-3610, que lo esperaba  cerca  al  lugar  de  los  hechos,  vehículo que conducía JOSE CHAUX MERCADO a  quien  acompañaba  VICTOR JULIO RUIZ DELGADO, hijo del propietario del rodante,  lográndose  sólo  la  captura  del chofer en la Calle 9ª con Carrera 39 de la  capital  vallecaucana,  decomisándosele  el revólver marca Smith & Wesson,  calibre  38  largo N° ABA-1485, amparado con salvoconducto expedido a nombre de  la   empresa  ‘INVERSIONES  ORJUELA  S.C.’, de propiedad  de JAIME ORJUELA CABALLERO.   

“Gracias  a  la información suministrada a  las  autoridades  por  parte  del retenido CHAUX, ese mismo día las autoridades  allanaron   la   residencia   del   mentado   RUIZ   DELGADO,  incautándose  la  subametralladora  marca  Atlanta,  calibre  9 m.m., N° 7523, con proveedor apto  para  alojar  32  municiones, determinándose posteriormente que esa arma fue la  utilizada  en  el  atentado  que acabó con la existencia del infortunado agente  del  orden.  Igualmente  se  encontró  un salvoconducto para el revólver Smith  &  Wesson,  calibre  38  largo,  N°  AEW-0680,  documento  que  también se  expidió a la reseñada firma comercial.   

“Posteriormente  la  Fiscalía  Regional de  Cali  al  establecer  quién  era  el  patrón del implicado JOSE CHAUX MERCADO,  dispuso  la  compulsación  de  copias  para  que  se  investigara al industrial  ORJUELA    CABALLERO,   como   presunto   autor   intelectual   del   mencionado  homicidio”.   

2.-  Con fundamento en las copias compulsadas  dentro  del  proceso  seguido  contra  los  autores  materiales  del  hecho, una  Fiscalía  regional  con  sede en Santiago de Cali abrió la investigación (fl.  19-2)  y  vinculó  mediante  indagatoria a JAIME ORJUELA CABALLERO (fl. 63-2) a  quien   definió   su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 80 y ss.-2).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  301  cno.  3),  el  veintiocho  de febrero de mil novecientos  noventa  y  siete  se  calificó  el  mérito probatorio del sumario profiriendo  resolución  de  acusación en contra de JAIME ORJUELA CABALLERO por el concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas militares (fls. 11 y ss.-4), mediante determinación  que  adquirió  ejecutoria  en esa instancia el primero de abril de ese año, al  no haber sido objeto de impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por un  Juzgado  regional  de  Cali  (fl.  67  y ss. cno. 4) donde previa citación para  proferir  sentencia  (fl.  429-  5)  el  veintiocho  de  mayo de mil novecientos  noventa  y  ocho  puso  fin a la instancia condenando al procesado JAIME ORJUELA  CABALLERO  a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de diez  años,  y  el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas  militares  (fls.  231  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  dos de septiembre  siguiente  el  Tribunal  Nacional en decisión mayoritaria -pues hubo salvamento  parcial  de  voto de uno de los miembros de la Sala-, modificó en el sentido de  reducir  la  pena  privativa  de  la libertad impuesta por el a quo a dieciséis  (16)  años y seis (6) meses de prisión (fls. 97 ss. cno. Trib.), al conocer en  segunda   instancia   de   la   apelación  promovida  por  el  procesado  y  su  defensora.            

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  175),  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 178) y dentro del término  legal  su defensora presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 188  y  ss.  cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fls. 38 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación se  postulan  cuatro  cargos  contra  el  fallo,  y una censura con fundamento en el  motivo primero.   

CAUSAL TERCERA. (Nulidades.).  

PRIMER  CARGO.  (Violación  del  derecho  de  defensa).   

Sostiene  la  casacionista  que  se violó el  derecho  de  defensa  “que condujo a la aplicación indebida del artículo 251  del  Código  de  procedimiento  penal, respecto del delito de homicidio y porte  ilegal  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta  de  aplicación  del  artículo  445,  ibídem”,  dado  que  hubo vinculación  tardía del procesado a la actuación.   

Esto  si se toma en consideración que dentro  del  proceso  primigenio  existían elementos de juicio necesarios y suficientes  para  disponer  la  vinculación  de  JAIME  ORJUELA CABALLERO; sin embargo, sin  cumplimiento  de  su  deber  de imparcialidad, el funcionario de instrucción lo  privó  de  los  más  elementales  derechos fundamentales pues esperó a que se  adelantara toda la actuación sin que pudiera hacer parte de ella.   

Las pruebas trasladadas, a que se refieren las  copias  del  proceso  número 0004, origen de la presente investigación, fueron  practicadas  y  aducidas  en  un  proceso  en  el  que  el  señor JAIME ORJUELA  CABALLERO  no  fue  parte, “y por lo tanto no pueden esgrimirse para tomar una  decisión     en    su    contra”    ya    que    no    fueron    objeto    de  contradicción.   

Observa  que  la  Fiscalía  a  cargo  de  la  investigación  no  colocó a disposición de los sujetos procesales el dictamen  pericial  para  que  fuera  objeto  de  contradicción, sin embargo tal medio de  convicción  fue  considerado  como  fundamento  para  proferir  resolución  de  acusación  en  contra  del  sindicado como determinador del concurso delictivo,  incurriéndose  por  ese  motivo “en la violación al derecho de defensa y del  debido proceso”.   

Insiste en considerar que la nulidad se deriva  del  hecho  de  haberse  vinculado  al  sindicado  cuando  la  investigación se  encontraba  en avanzado estado, dado que desde un comienzo existía mérito para  su  vinculación  al  proceso,  lo  cual  atenta claramente contra el derecho de  defensa,  sin  que resulte válido el argumento según el cual una vez producida  la vinculación el imputado puede controvertir la prueba.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y “en su lugar revocar todo lo actuado  desde el momento en que se le dictó medida de aseguramiento”.   

SEGUNDO  CARGO.  (Violación del principio de  investigación integral)     

Afirma que la violación al derecho de defensa  “condujo   a  la  aplicación  indebida  del  artículo  249  del  Código  de  procedimiento  penal,  respecto  del delito de homicidio y porte ilegal de armas  de  uso privativo de las fuerzas armadas , y la consecuente falta de aplicación  del  artículo  445 ibídem”, toda vez que “la negativa de practicar pruebas  o  la  omisión  de  recaudarlas  constituye  una  nulidad  supralegal” si las  pruebas   negadas  u  omitidas  son  sustanciales  para  excluir  o  atenuar  la  responsabilidad del procesado.   

En  orden a desarrollar el cargo anota que el  Juzgado  de  primera  instancia negó la práctica del reconocimiento en fila de  personas  del  procesado  aduciendo  que  el  otro  sindicado, CHAUX MERCADO, en  reiteradas  ocasiones  dijo  no  conocer  al  señor JAIME ORJUELA CABALLERO, no  obstante  que  para  los  fines defensivos era indispensable que los reconociera  como  su jefe o la persona que le cancelaba los salarios, cuando ya un argumento  de  esta  factura  había sido utilizado por el funcionario de instrucción para  imponerle medida de aseguramiento.   

Asimismo,    resultaba    importante   el  reconocimiento  en  fila  de personas a fin de establecer que hubo acuerdo entre  el  autor  del homicidio y el determinador, las circunstancias en que se produjo  el  influjo  y  aquellas  en  que  se  aceptó el encargo, lo que necesariamente  implica   el   conocimiento   personal   de   las  partes  vinculadas  al  hecho  ilícito.   

Sostiene  que durante el proceso se negó por  inconducente  la  práctica  de  una  inspección  judicial  a  la casa donde el  sindicado  Chaux  Mercado  manifestó  haber  trabajado. Con dicha diligencia se  hubiese  podido  aclarar  el  lugar  de  trabajo  de  éste  pues el funcionario  instructor  tergiversó  su versión para hacerlo aparecer como trabajador de la  casa  donde  reside  JAIME  ORJUELA  CABALLERO  y  dedujo  de ello una relación  directa  entre éste y aquél. De haberse practicado la prueba se habría podido  corroborar  lo  expresado  en  la  injurada en el sentido de que posiblemente el  mencionado  Chaux  pudo  haber  trabajado  como  vigilante  en una construcción  dirigida  por  el  arquitecto  Jaime  Eduardo  Barreto  Ospina  y que se hallaba  ubicada  diagonal  a  la residencia de JAIME ORJUELA CABALLERO,  razón por  la  cual  era  natural  que conociera las personas que vivían en la única casa  existente a cuatro cuadras a la redonda.   

Critica   igualmente   que  no  se  hubiere  practicado  diligencia  de  inspección  judicial  a  las  instalaciones  de  la  Industria   Militar   para   establecer   quién   era   el  propietario  de  la  sub-ametralladora   marca  Atlanta  encontrada  con  ocasión  del  allanamiento  realizado  en una casa del barrio Floralia, y por consiguiente negó el concurso  de  un  perito  para  que en la diligencia conceptuara sobre las diferencias que  existen  entre  una  sub  ametralladora  marca Atlanta, un revólver y una   pistola  Mini  Uzzi,  teniendo  en  cuenta  que  los  testigos del hecho habían  manifestado  que el arma utilizada era una pistola pequeña con características  similares  a  ésta,  examen que también resultaba útil para establecer si con  las vainillas encontradas era posible determinar el arma homicida.   

Cuestiona  que el Juez regional no se hubiere  pronunciado  sobre  la  solicitud de inspección judicial a las instalaciones de  la  Sijin  en  la ciudad de Cali a fin de verificar en el libro del armerillo si  el  día  en  que se practicó el allanamiento en la casa del barrio Floralia se  encontró  un  arma  Mini-Uzzi número M.P.62408, si había sido registrada y si  se  volvió  a  sacar,  si se regresó de nuevo y si de allí salió y volvió a  entrar  una sub ametralladora marca Atlanta número 7523. Esto por cuanto según  la   versión  del  agente  José  Reinaldo  Narváez  Toro,  quien  dijo  haber  encontrado  el  arma en el allanamiento a la casa del barrio Floralia, escondida  debajo  de  un  colchón,  y  que   correspondía  a una pistola marca Uzzi  Americana  de  calibre  9  mm,  siendo  distinta de aquella sobre la que se  practicó  el  peritaje  pues ésta correspondía a una subametralladora Atlanta  número  7523  que  momentos  antes  el agente Plaza Barbosa había entregado al  armerillo.   

De   haberse  practicado  las  pruebas  que  extraña,  la  suerte  del  procesado  habría  variado  sustancialmente pues se  habría  establecido  que  el arma encontrada en el allanamiento practicado a la  casa  del barrio Floralia era una pistola Mini -Uzzi de percusión tiro a tiro y  que  la  misma fue cambiada por una subametralladora Atlanta número 7523 con la  que se dijo se cometió el crimen.   

Igualmente,  debido  a  que no se levantó un  acta  de  allanamiento  a  la casa del Barrio Floralia en los términos exigidos  por  el decreto 2790 de 1990, no había manera de sustentar la manifestación de  las   autoridades   de   haber   encontrado  una  subametralladora  Atlanta  No.  7523.   

Se  habría  confirmado la manifestación del  Agente  de  policía  Alberto  Durán Trujillo, Ilse del Carmen García Guerra y  María  Dina Muñoz, testigos presenciales del hecho, quienes sostuvieron que el  arma   utilizada  por  el  homicida  era  una  pistola  Mini  Uzzi,  lo  que  se  refrendaría  con  lo  declarado  por José Reinaldo Narváez quien encontró la  citada  arma  con  ocasión del allanamiento, y que la misma se extravió en las  oficinas  de la Sijin como lo corroboran los agentes de policía Plaza Barbosa y  Córdoba Iles.   

Se  habría  modificado  la  competencia para  conocer  del  hecho  toda vez que la pistola marca Mini Uzzi calibre 9 mm. es de  defensa personal.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada y “en su lugar revocar todo lo actuado”  desde  el  momento  en  que  se  profirió medida de aseguramiento en contra del  procesado.   

TERCER      CARGO.      (Falta     de  competencia).   

Alega “violación al derecho constitucional  artículo  29 de la Carta Política, violación al derecho de defensa, artículo  304-1  que  condujo  a  la  aplicación  indebida del artículo 97-247 y 249 del  Código  de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal  de  armas  de uso privativo de las fuerzas armadas,  y la consecuente falta  de aplicación del artículo 445, ibídem”.   

Sostiene seguidamente que la violación a que  alude,  “tiene  que  ver  con  la  violación  al derecho de defensa”, “en  cuanto es violatoria de una norma de derecho sustancial”.   

Luego  de  recordar que la competencia de los  jueces  regionales  se  refiere  al conocimiento de delitos de porte de armas de  uso  privativo de las fuerzas militares y no al simple porte de armas de defensa  personal,  señala  que  el Tribunal Nacional encontró plenamente demostrada la  tipicidad  de  los delitos materia de juzgamiento y la competencia de los jueces  regionales  para  conocer  del  proceso,  ya  que  con la subametralladora Marca  Atlanta  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares se cometió el homicidio,  frente  a  lo  cual  la  defensa  sostiene que “en ninguna parte del peritazgo  practicado,  hay  manifestaciones  que  indiquen  que  con la mencionada arma se  cometió el homicidio del agente Serafín Martínez Patiño”.   

Y luego de mencionar que en el expediente obra  el  testimonio  del  agente  José   Reinaldo  Narváez,  quien  según  el  casacionista   explica  que  el  arma  utilizada  en  el  homicidio  no  fue  la  sub-ametralladora  marca  Atlanta  sino  una  pistola Mini Uzzi encontrada en el  allanamiento  practicado  a  la  residencia  del  Barrio  Floralia,  la  que fue  cambiada,  sostiene  que  “lo  que  le daba competencia a la justicia regional  para  conocer  de este caso, era la creencia plasmada en el calificatorio de que  el  arma  utilizada para segar la vida de Serafín Martínez, era clasificado de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  hipótesis  que  se desmoronó en el  trámite  del  juicio,  demostrándose  que  el  arma  utilizada  fue de defensa  personal,  lo  que  permite  concluir que la sentencia debió ser dictada por un  Juez Penal del Circuito”.   

En  respaldo  de  lo  afirmado, agrega que el  Agente  de  policía  Alberto  Durán  Trujillo, declaró haber visto al sicario  cuando  corría  con un arma en la mano derecha y que al parecer era una pistola  Mini  Uzzi;  la  señora  Ilse  del  Carmen  García Guerra dijo que el homicida  llevaba  un arma corta y pequeña en la mano derecha; y, además, los agentes de  policía  Libardo  Córdoba  y  Jairo  Plazas  Barbosa  manifestaron  que  en el  allanamiento  a  la  residencia  ubicada  en el Barrio Floralia efectivamente se  encontró  una  pistola  Mini  Uzzi  de  color  negro,  la que fue llevada a las  instalaciones de la Sijin de donde desapareció.   

Recuerda que el Agente Guillermo Duero Toledo  dijo  no  haber  participado  en el allanamiento pero sí haber escuchado que en  dicha  diligencia se encontró un arma que posteriormente se extravió; y que el  Teniente  Libardo  Morales  sostuvo haber intervenido en el allanamiento pero no  recordar  el  tipo de arma encontrada. Seguidamente menciona que con ocasión de  este  hecho  se  inició  un  proceso  disciplinario  por  parte  de la Policía  Nacional  lo  que originó amenazas del Oficial contra los agentes si llegaban a  declarar en este proceso.   

Concluye entonces haber demostrado que el arma  incautada  en  el  allanamiento  del barrio Floralia fue una pistola Uzzi la que  fue  cambiada por una sub-ametralladora marca Atlanta, de manera que el arma con  que  se  cometió  el  homicidio  de  Serafín  Martínez no fue incautada y, en  consecuencia,  no  obra  dictamen que permita clasificarla como de uso privativo  de  las  fuerzas  militares. “Por lo tanto, presúmese que el arma con la cual  se ocasionó el Homicidio es de defensa personal”.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, declarar la nulidad de lo actuado por la  Fiscalía  Regional  ante  su  falta  de competencia, y remitir el proceso a los  juzgados penales del circuito.   

CUARTO CARGO. (Impedimento).  

Luego  de aducir la violación del derecho de  defensa,  sostiene  que  también  hubo violación del debido proceso, porque la  Juez  de primera instancia debió declararse impedida porque en su condición de  Juez  de  Orden  Público  instruyó  el proceso en el que cuatro años después  dispuso  compulsar  copias  para  investigar  al  aquí  procesado “por lo que  estima  el recurrente que dicha funcionaria hizo funciones de Fiscal y Juez a la  vez”  en  transgresión de lo dispuesto por los numerales 4º, 6º, 7º y 11º  del artículo 103 del Código de procedimiento penal.   

Seguidamente,  sostiene  que  al  resolver la  situación  jurídica  de  JOSE CHAUX MERCADO, la funcionaria que posteriormente  pasaría  a  conocer  de este proceso, exteriorizó su criterio en relación con  el  procesado  JAIME ORJUELA CABALLERO. Sin embargo, el Tribunal desconoció que  hay  ocasiones  en  que  no  obstante  tratarse  de  funcionarios con reserva de  identidad,  ésta  puede ser conocida por los intervinientes en la actuación, y  en  el presente evento no está en discusión cómo se conoció la identidad del  funcionario  sino  su  negativa a declararse impedido para seguir conociendo del  proceso.   

Reprocha la manifestación del Tribunal en el  sentido  de  que  el  motivo  de  inhibición debió haberse propuesto antes del  proferimiento  del  fallo  y  no con ocasión del recurso de alzada, frente a lo  cual  asevera  que  una  vez  la  defensa  tuvo conocimiento de la identidad del  funcionario   a   cargo   del   proceso   le  manifestó  la  existencia  de  la  incompatibilidad pero hizo caso omiso a dicha advertencia.   

Luego toma otro segmento del fallo de segunda  instancia  donde  se alerta sobre la posibilidad no utilizada de haber promovido  la  recusación  de  la funcionaria, a lo cual la casacionista manifiesta que el  propio  Tribunal  desconoció  que  la  recusación  fue  promovida  ante  dicha  Corporación  y  ello  no  fue  atendido,  y que luego se hizo lo propio ante el  Consejo  Superior  de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación con  iguales resultados.   

Seguidamente recuerda que el Tribunal adujo no  contar  con ningún elemento de juicio que le permita establecer la identidad de  los  jueces  regionales, y además que ello se encuentra vedado incluso para los  Magistrados  de  dicha  Corporación  salvo que se trate de adelantar proceso de  carácter disciplinario.   

Más adelante la casacionista se dedica   a  analizar  cada una de las hipótesis de impedimento de que trata el artículo  104  del  Código  de  procedimiento  penal  que  pregona  configuradas y en tal  medida,  frente  a  lo  dispuesto  por  el  numeral 4º, sostiene que la Juez de  primera  instancia  se  desempeñó  como  Juez  de  orden  público  y en dicha  condición   instruyó   el   proceso   contra  José  Chaux  Mercado  del  cual  posteriormente  expidió  copias  para investigar al aquí procesado, razón por  la  cual  considera  que  en  aquella  ocasión  la  funcionaria  manifestó  su  opinión, y en este negocio hizo de Fiscal y Juez al mismo tiempo.   

En  cuanto  al numeral 6º sostiene que en su  condición  de Juez de orden público, la funcionaria de conocimiento participó  activamente  dentro  del  proceso,  expidió copias y luego fungió como juez de  conocimiento   profiriendo   la   sentencia   de   primera   instancia  en  este  asunto.   

Respecto del numeral 7º sostiene que durante  la  etapa  de  juicio la defensa técnica y el procesado solicitaron la libertad  por  vencimiento  de términos, la que fue negada no obstante haber transcurrido  más  de  un  año  entre  la  ejecutoria  de  la  acusación y el traslado para  presentar   alegatos,   y  advierte  que  el  artículo  415-5  del  Código  de  procedimiento   penal  por  entonces  vigente  no  exigía  que  la  persona  se  encontrara  físicamente  privada  de la libertad.        

                

Finalmente,  en  cuanto se refiere al numeral  11º,  asevera  que  la  Juez  regional  cumplió  funciones  de fiscal al haber  actuado  como  Juez  de orden público en el proceso en que se dispuso compulsar  copias  en  contra  de  su asistido, y posteriormente fungió de juez “estando  por    consiguiente   predispuesta   a   tomar   una   decisión   contraria   a  derecho”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la  sentencia  demandada y “en su lugar revocar todo lo actuado desde la etapa  de juzgamiento por violación al derecho de defensa”.   

CAUSAL  PRIMERA.  (Violación indirecta de la  ley).   

UNICO CARGO. (Error de hecho).  

Sostiene  la  casacionista  que la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  se  configuró a consecuencia de “error de  hecho  en  la  ‘ausencia de  apreciación  de  la prueba’  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  247  del  Código de  procedimiento     penal,     respecto     del     delito     de     ‘homicidio  y  conservación  ilegal  de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta  de aplicación del artículo 445, ibídem”.   

Seguidamente  menciona  que  “el  error  de  hecho,  por  ausencia  de apreciación de la prueba, tiene que ver con yerros en  la  convicción  por parte del fallador de segunda instancia, lo cual denota una  tergiversación del contenido material de la prueba”.   

Afirma   que   el   punto   central  de  la  investigación  se  contrajo  a  establecer  si el arma incautada había sido la  utilizada  para cometer el homicidio, a lo que se agregó la responsabilidad que  le  correspondía  a  su  asistido  como  determinador  de la muerte de Serafín  Martínez  Patiño,  y  a  continuación  discurre sobre el concepto de vías de  hecho  con  fundamento  en  el  cual  sugiere que en este caso no existe certeza  sobre  el  sitio  donde  se encontraron los salvoconductos expedidos a nombre de  Inversiones  Orjuela, y si el arma incautada en el allanamiento practicado a una  residencia en el Barrio Floralia era de marca Mini Uzzi o Ingram.   

Refiere  que la versión libre rendida por el  procesado  Chaux  Mercado  fue declarada inexistente y seguidamente reproduce un  acápite  del fallo de segunda instancia donde se resumen los planteamientos del  apelante  contra la decisión del a quo, para anotar luego que frente al cúmulo  de  pruebas  de  descargo  era  obligación del juez de primera instancia agotar  todos  los recursos en orden a desvirtuarlas y de no lograrlo ha debido absolver  conforme  así lo establecen los principios de in dubio pro reo y de presunción  de inocencia.   

A  continuación  se  dedica  a hacer algunas  consideraciones  sobre  la prueba testimonial y a reproducir un aparte del fallo  donde  se  analiza  el  informe  de  policía fechado el 30 de noviembre de 1994  donde   se  indica  las  circunstancias  que  rodearon  la  inmovilización  del  vehículo  de  placas HU 3610, la aprehensión de José Chaux, y la incautación  de  un  revólver  Smith  & Wesson con salvoconducto expedido a nombre de la  compañía  Inversiones  Orjuela, respecto de lo cual apunta la casacionista que  en  el  citado  informe  no  se indica que el hoy condenado Chaux Mercado había  sacado  el  arma  de su sitio de trabajo sin obtener permiso para ello por parte  del  arquitecto  Jaime  Barrero  Ospina, que ella no había sido utilizada en el  homicidio  y  menos  que  hubiere  sido  disparada,  como tampoco que apareciera  registrada a nombre de JAIME ORJUELA CABALLERO.   

Seguidamente  trae a colación otro aparte de  la  decisión  de  segunda  instancia donde se analiza el dicho de los policías  que  efectuaron  la  aprehensión  quienes  sostuvieron  que el retenido afirmó  haber  sido  contratado  para  laborar  como  vigilante  de  la  residencia  del  empresario  JAIME ORJUELA CABALLERO, y que posteriormente fue ascendido al cargo  de  conductor,  y  además  suministró  los  datos  que permitieron realizar el  registro  en  las propiedades del encausado y que éste era el autor intelectual  del  homicidio  por  razón  de  los  problemas surgidos con la fuerza pública,  frente  a  lo  cual  la  demandante  cuestiona  que  en  el  fallo no se hubiere  considerado  quién  fue  el  que lo contrató para trabajar en la residencia de  Jaime  Orjuela,  olvidándose que la Fiscalía se opuso a que el sindicado Chaux  Mercado  indicara  el  lugar  donde  había  trabajado,  y  se negó a practicar  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  para  que señalara a su  patrón,  siendo  lo  más  grave  que  se  tomaran  apartes de la diligencia de  versión no obstante haber sido declarada inexistente.   

Más  adelante  toma  otro segmento del fallo  donde  se  analizan  los  testimonios  de Alberto Durán Trujillo quien refirió  haber  observado cuando un hombre corría por el sitio de los hechos portando en  su  mano  derecha  un  arma  al  parecer  una  Mini  Uzzi  o Ingram y abordó un  vehículo  que  había sido visto parqueado a 3 cuadras del lugar del homicidio,  testimonio corroborado por Ilse del Carmen García Guerra.   

Sobre  este  acápite  del  pronunciamiento,  manifiesta  la casacionista que la testigo García Guerra dijo haber saludado al  homicida  y  no haberle visto ningún tipo de arma y que posteriormente vio a la  misma  persona  pasar corriendo por su lado a dos cuadras del homicidio llevando  consigo  un  arma pequeña en la mano derecha, y que en similar sentido declaró  el  agente  Durán  Trujillo   quien  mencionó que se traba de una pistola  Mini  Uzzi, lo que concuerda con lo expuesto por el agente investigador Reinaldo  Narváez  quien dijo que el arma hallada en la diligencia de allanamiento era de  dicha marca al punto que manifiesta el número de identificación.   

Anota  asimismo que en el libro del armerillo  aparece  registrado  que  el  30  de  noviembre  de 1990 el agente Zabala Mendez  retiró  la  sub  ametralladora Mini Uzzi No. MP 62408 según lo ordenado por el  Teniente   Libardo   Morales   Lagos,   que  de  acuerdo  con  una  información  periodística  se  registró  que  el sujeto Chaux Mercado había sido capturado  con  el arma homicida, una pistola Mini Uzzi, concluyendo de ello la recurrente,  que  esa  fue  la  verdadera arma utilizada en el crimen y que posteriormente se  extravió  de  las  instalaciones  de la Policía Judicial siendo esta la razón  por la que nunca se practicó peritaje alguno.   

Igualmente   resalta   otro   aparte   del  pronunciamiento  donde se evalúa la declaración del agente Plaza Barbosa quien  en  el  lugar del crimen recogió las vainillas percutidas por el arma homicida,  es  decir la sub ametralladora Atlanta según se estableció del resultado de la  experticia  de  balística, ante lo cual la casacionista reproduce apartes de la  declaración  rendida  por  dicho  agente  el 25 de septiembre de 1996 en la que  negó haber recogido tales elementos en la escena del crimen.   

A continuación destaca la casacionista que en  el  informe  rendido por el agente Reinaldo Narváez Toro en el sentido de haber  sido  el  primero  en  llegar  a  la  escena del crimen y que luego de buscar no  encontró  nada,  de  manera  que critica que ocho meses después de ocurrido el  homicidio  aparezca  un  informe  elaborado  por  el chofer del Teniente Morales  donde  se  dice  que fue él quien encontró las vainillas y después niegue tal  situación.   

Luego  de  transcribir  otro aparte del fallo  donde  se  menciona  que el ingeniero Jaime Eduardo Barreto, en su condición de  representante  legal  de  cuatro  compañías  de  propiedad  de  JAIME  ORJUELA  CABALLERO  vinculó laboralmente a José Chaux Mercado como chofer de la empresa  Inmobiliaria  y servicio Ltda, y que antes se había desempeñado como celador y  jardinero  de  la  casa  número  10  de  la parcelación Cañas Gordas donde el  procesado  tenía  su  residencia, la casacionista admite que Chaux posiblemente  trabajó  para  el  arquitecto Barreto, y sostiene que nunca conoció o trabajó  en  la  casa  de  Orjuela,  sino  en  la  identificada  con el número 10 que se  localizaba  en  diagonal a la residencia del inculpado como así fue corroborado  por  el  señor  Montes  de  Oca y Ricardo Cobo “por eso fue la negativa de la  fiscalía  en  practicar  el  reconocimiento  mediante inspección judicial a el  (sic)    lugar    de    trabajo,   para   evitar   que   se   le   cayera   esta  acusación”.   

Más  adelante trae a colación otro segmento  del  fallo  censurado  en el que se indica que  en la residencia de Víctor  Julio  Ruiz  Delgado,  quien  facilitó  el  vehículo en que se movilizaron los  autores  materiales  del homicidio, las autoridades encontraron un salvoconducto  para  revólver  expedido  a  nombre  de  la  empresa  Inversiones  Orjuela  que  pertenece   a   JAIME   ORJUELA   CABALLERO   y   que   allí  se  encontró  la  subametralladora recién disparada con que se perpetró el crimen.   

Al  respecto  sostiene la casacionista que no  puede  haber  certeza de lo hallado en dicho lugar por cuanto cuando se llevó a  cabo  el  allanamiento  en  la  casa  del barrio Floralia no se diligenció acta  alguna,  no  siendo  por  tanto de recibo manifestar algo que carece de respaldo  probatorio,  siendo  aún  mas grave si se toma en cuenta que quien practicó la  diligencia  sostuvo  que  se halló fue una pistola mini uzzi y una chequera sin  mencionar  para nada un salvoconducto, lo que es confirmado por el agente Plazas  quien  dijo  que  en el allanamiento a la casa de Orjuela Caballero en el barrio  Ciudad  Jardín,  él  personalmente  encontró  el mencionado salvoconducto con  otros  documentos  los  que  entregó al Teniente Morales, como lo confirman los  uniformados Narváez Toro  y Córdoba Iles.   

Critica  que  se  hubiere  afirmado  que  la  sociedad  Inversiones  Orjuela  sea  de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO, lo  que  no  le  resulta  extraño  si  se  tiene en cuenta que el tribunal también  manifestó  que  la  sub  ametralladora Atlanta aparecía registrada a nombre de  este procesado.   

Finalmente,  la  casacionista  transcribe  un  pasaje  del fallo donde se menciona que el procesado se mostró totalmente ajeno  al  crimen  y negó conocer a José Chaux  a pesar de estar éste vinculado  laboralmente  a  una de sus empresas, y haber estado trabajando en su residencia  como  vigilante, y se destaca que dicho individuo fue capturado cuando conducía  el  vehículo  en  el  que  huyó  el autor material del crimen que también era  empleado   cercano   a  Orjuela  Caballero,  lo  que  condujo  a  robustecer  la  sindicación  de  que  éste  había  actuado  como  determinador del homicidio.  Frente  a  esto  sostiene que nunca JOSE CHAUX MERCADO trabajó en la residencia  de  su  asistido,  siendo  además  inconcebible  que el tribunal fundamente sus  apreciaciones en una diligencia declarada inexistente.   

Concluye   entonces   afirmando   que   los  “testigos  relacionados en procedencia (sic) merecen plena credibilidad porque  sus  versiones  a  la  luz  de  la sana crítica de el (sic) testimonio aparecen  concatenadas,  lógicas  y  libres de contradicciones en los aspectos esenciales  de  sus declaraciones”, solicitando, en consecuencia, que se case la sentencia  materia  de  impugnación y se absuelva al procesado de los cargos formulados en  la acusación.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

La  Procuradora  cuarta  delegada  para  la  casación  penal advierte ab initio que la casacionista incurre en el desacierto  técnico  de  expresar su opinión frente a los hechos y la actuación procesal,  cuando  lo  que  ha  debido  hacer  es  un  recuento  objetivo  en  uno  y  otro  caso.   

No  obstante,  dado  que  considera que dicha  inconsistencia  técnica  no  resulta  relevante,  no habiendo por tanto lugar a  predicar  el  fracaso  de  la  demanda  por este motivo, en torno a las censuras  postuladas conceptúa de la manera siguiente:    

PRIMER CARGO.  

Desde  la  formulación misma del reproche se  evidencia  que  la  casacionista  incurre en contradicción lógica de imposible  solución,  pues  al  tiempo que demanda la anulación de lo actuado debido a la  transgresión   de   garantías   fundamentales,  simultáneamente  pretende  se  resuelva  un  aspecto  sustancial del proceso relativo a la falta de aplicación  del principio in dubio pro reo.   

Al  margen de ello, resalta que la proclamada  vinculación  tardía  del  procesado no se presentó ya que el asunto donde fue  vinculado  el  procesado JAIME ORJUELA CABALLERO es distinto del que se tramitó  en  contra  de  los  otros  imputados  (José Chaux Mercado, Jairo Cruz Mejía y  Víctor  Julio  Ruiz  Delgado),  condiciones en las cuales no puede argumentarse  que  se  le  dejó  por fuera de la investigación afectándolo en su derecho de  defensa.   

Si bien es indiscutible que desde el inicio de  la  investigación  existían  motivos  serios para disponer su vinculación, la  que  no  se  dio  en  el  proceso originario, no puede perderse de vista que por  aquella  época  la  normatividad  procesal permitía diferir la vinculación en  los  eventos de competencia de los jueces regionales, conforme lo establecía el  artículo  352  del decreto 2700 de 1991, de donde se concluye que la situación  advertida por la defensa no comportó irregularidad alguna.   

Además,  de conformidad con el artículo 353  ejusdem   el   procesado   también   tenía  la  posibilidad  de  solicitar  su  vinculación  a  dicho proceso y sin embargo ninguna gestión adelantó a dichos  propósitos, convalidando tal actuación con su actitud.   

Queda claro con lo anterior que las críticas  se  dirigen  a  sustentar  una supuesta vinculación tardía en este proceso con  ocasión  de  las  incidencias presentadas en otro totalmente independiente, por  lo  que  resulta un desacierto buscar una consecuencia que no puede darse ya que  la  crítica  se dirige a la no vinculación oportuna en el proceso primigenio y  no respecto de éste de que se ocupa la demanda.   

También  resulta  equivocado  pretender  la  anulación  de  lo  actuado  por  el  hecho  de  que  el  procesado  no  hubiera  participado  en  la  práctica  de  las  pruebas que se recaudaron en el proceso  originario, máxime si no ostentaba la calidad de sujeto procesal.   

Aclara sin embargo, que una vez fue vinculado  a  la  actuación  contó con amplias posibilidades de controvertir todas y cada  una  de  las pruebas que en virtud de la compulsación de copias se allegaron en  su  contra,  y  de  las  cuales  se  hizo  uso  alegando  para  controvertir  la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  discutiendo  su  validez o   demandando la práctica de otros.   

Agrega que cuando se pretende la invalidez de  lo  actuado  por  vulneración del derecho de contradicción, el demandante debe  demostrar  la  forma en que se obstaculizó su ejercicio, condición que en este  caso  se incumple, pues aparte de reiterar que no se tuvo ocasión de participar  en  el  recaudo  de  las  pruebas  que  posteriormente fueran trasladadas, no se  ensayó  ninguna  glosa  seria  para  acreditar  el  quebrantamiento del aludido  derecho,  sin  que  resulte  importante  la  manifestación de no haberse dado a  conocer  a  los  sujetos  procesales  “la  prueba técnica” como se alega en  algún  pasaje  de la censura pues no se especificó el medio a que se refería.  Pero  aún  suponiendo  que  se trate de la prueba de balística, anota que hizo  parte  de  aquellas trasladadas de la investigación primigenia y que fue objeto  de  controversia  en  múltiples  ocasiones  y  desde  distintos ángulos por la  defensa,  incluso  para  descartar  que  el  arma  examinada  correspondía a la  utilizada en el crimen.   

Así  resulta claro que ninguna irregularidad  se   verificó   en   torno  al  derecho  de  contradicción,  pues  además  la  casacionista  no  se  avino a la obligación de exponer en forma precisa, clara,  ordenada  y  coherente  las  razones  por  las  cuales consideró desconocido el  derecho  en  mención,  limitándose tan sólo a transcribir algunos pasajes del  fallo  de  segunda  instancia,  y  a exponer comentarios subjetivos distantes de  constituir  queja seria y atendible, al extremo de solicitar la anulación de lo  actuado  a  partir  de la definición de la situación jurídica de su asistido,  cuando  bastaría  solamente  demandar  retrotraer  la  actuación a la etapa de  juzgamiento  para  ejercer  a  plenitud  el  derecho  que presuntamente resultó  vulnerado.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte no casar la sentencia impugnada por razón de esta censura.   

SEGUNDO CARGO.  

La  demandante incurre en el contrasentido de  invocar  la  nulidad de lo actuado y solicitar al tiempo la falta de aplicación  del  principio  in dubio pro reo que implica una proyección propia de la causal  primera en la que se supone la validez del trámite.   

Además, la pretensión invalidatoria desborda  lo  necesario,  pues  para  el  caso  de  asistirle  razón  en su postulación,  bastaría  retrotraer  el  rito  a la etapa probatoria más próxima para que se  recaudaran  los elementos probatorios que supuestamente se dejaron de practicar,  esto  es  la  iniciación  del  juicio  y  no aquella en que se impuso medida de  aseguramiento.   

En  cuanto tiene que ver concretamente con el  reparo  formulado,  sostiene  la  Delegada  que  cuando  en  casación  se alega  violación  del  principio de investigación integral, corresponde al demandante  demostrar  la  pertinencia,  utilidad  y  trascendencia de los medios que estima  ausentes,  no resultando por tanto válidos los argumentos dirigidos a continuar  el  debate  probatorio como aquí acontece, puesto que en las instancias ya hubo  pronunciamiento   sobre  los  medios  de  persuasión  que  se  echan  de  menos  desestimando  las  pretensiones  de  la  defensa, debido a que no consultaban la  realidad probatoria.   

Indica,   sin  embargo,  que  no  resultaba  necesario  practicar  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas si se  toma  en  cuenta  que  la  pretensión  se  dirigió a demostrar que José Chaux  Mercado   no   conocía   al   procesado  y  a  partir  de  allí  descartar  la  determinación,  para  lo  cual  debe destacarse que aquél desde la indagatoria  dijo  no  conocer  a su patrón, lo que no fue acogido por el juzgador ya que se  estableció  que  había laborado en la residencia del incriminado y por ello no  resultaba creíble que no lo hubiera tratado.   

Adicional  a  ello,  si  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas tiene por finalidad que el testigo distinga  al  imputado,  en  el  caso  particular  el  declarante  sistemáticamente negó  conocer  al  procesado,  razón  por  la  cual  resultaba  inocuo insistir en la  diligencia  en  estas  condiciones,  máxime  si  dicha  negativa obedeció a su  interés  por  encubrirlo  y  no  por  verdadera  ignorancia sobre la persona de  aquél  pues  no podía ser de recibo que habiendo trabajado en su residencia no  hubiera mantenido contacto con él.   

En  lo  que  respecta  a  la  diligencia  de  inspección  judicial al inmueble identificado como casa número 10, en criterio  de  la Delegada tal medio de convicción también resultaría innecesario frente  a  lo declarado en el fallo, ya que ninguna confusión se presentó en relación  con  el lugar donde laboró como celador José Chaux Mercado, pues efectivamente  trabajaba  en  dicho  sitio  que era precisamente donde vivía el procesado, sin  que  importe  si  diagonal a dicha residencia estuviera localizado otro inmueble  en proceso de construcción.   

Destaca al efecto que si bien en diagonal a la  casa  distinguida  como  número  10  está  en  construcción otra en la que la  defensa   dijo   laboraba  José  Chaux  Mercado  como  celador,  ello  resultó  desvirtuado  por el juzgador de primera instancia a partir de lo manifestado por  Harold  Monstesdeoca Collazos, jardinero de planta en aquella edificación, pues  de  dicha  declaración  se establece que el procesado vivía en la casa número  10  junto con su esposa e hijos y que allí concurría el señor Jaime Barreto a  preguntarlo,  de  manera  que  ninguna utilidad reportaría practicar una visita  ocular  como  la  referida  por  la  demandante  pues  es claro que el procesado  residía   en   dicha   casa   donde   Chaux   Mercado   cumplía  funciones  de  vigilante.   

De  otra parte, resulta inverosímil sostener  que  Chaux  Mercado  no  se  conociera  con  el  procesado  pues  trabajaba como  vigilante  de la empresa Inversiones Orjuela de propiedad de éste, y cuando fue  capturado  se  le  encontró  en su poder un revólver cuyo salvoconducto había  sido expedido precisamente a nombre de la mencionada sociedad.   

También  era superfluo practicar inspección  judicial  a  las instalaciones de la Industria Militar para establecer el nombre  del  propietario  de  la  subametralladora Atlanta, pues conforme lo declaró el  Tribunal  Nacional,  la  Tercera  Brigada  del  Ejército  certificó no haberse  expedido salvoconducto para dicha arma.   

Asimismo resultaba inútil obtener el concurso  de   perito   en  orden  a  establecer  las  diferencias  existentes  entre  una  subametralladora  Atlanta  y  una  pistola  Mini  Uzzi,  puesto  que la duda que  pretendió  tejer  la  defensa no existió en la realidad dado que el mismo día  en  que  ocurrieron  los  hechos  se  logró  incautar  el  arma homicida que se  encontró  en  la  residencia de uno de los autores, y al practicarse experticia  cotejándola  con  las vainillas encontradas en el sitio de los acontecimientos,  se  determinó  que  tenían  coincidencia,  lo  que  igual  tornaba innecesario  practicar   inspección  judicial  a  las  instalaciones  de  la  Sijin  con  el  propósito   de   determinar   si   se  había  producido  o  no  un  cambio  de  armas.   

Entonces,   como   resultado   de   haberse  desvirtuado  la  pertinencia,  utilidad  y  trascendencia  de las pruebas que la  defensa  añora,  aparece  evidente  no  ser cierto que Chaux Mercado no tuviera  trato  personal  con  el  procesado,  o  que  se hubiera verificado un cambio de  armas,   pues  desde  siempre  se  ha  mencionado  en  el  proceso  que  la  sub  ametralladora Atlanta fue la utilizada para ocasionar el homicidio.   

Considera  igualmente  la  Delegada que no es  correcta  la  postura de la casacionista al sostener que no existe certeza sobre  la  naturaleza  del  arma  dado  que  no  se suscribió acta de la diligencia de  allanamiento,  pues  el  procedimiento  se llevó a cabo como consecuencia de la  orden  impartida  por  el  Juzgado  Primero  de Instrucción Criminal sin que de  antemano  se  supiera  de  la  existencia  de la subametralladora que permitiera  darle  conocimiento  a la justicia de orden público, y en tal medida el informe  de  policía  dando  cuenta  de las diligencias realizadas el día de los hechos  -incluido  el  allanamiento donde se especificó la ubicación de la residencia,  los  elementos  encontrados,   el  destino  que  se  dio al arma y se dejó  constancia  que  el inmueble se encontraba deshabitado-, cumplió los requisitos  que  exigía  el  artículo  370  del  Decreto  050  de  1987,  vigente  para la  época.   

De otra parte, tampoco puede aceptarse que de  acuerdo  con los testimonios de Alberto Durán Trujillo, Ilse del Carmen García  Guerra  y  María Dina Muñoz Parra, pueda establecerse que el arma utilizada en  el  homicidio  corresponda  a  una  Mini  Uzzi,  puesto que los resultados de la  prueba  de  balística   descarta  una  tal hipótesis, dado que en ella se  cotejaron   las  vainillas  encontradas  en  el  sitio  de  los  hechos  con  la  subametralladora   Atlanta   encontrada  en  el  allanamiento  practicado  a  la  residencia de uno de los autores del ilícito.      

Pues  además de que la fugaz percepción que  de  los  hechos  tuvieron  los declarantes, Durán Carrillo sólo dijo que “al  parecer”  se  trataba  de  una  Mini  Uzzi,  sin  que  ello  pudiere  resultar  respaldado  por  lo  expuesto  por  Narváez Toro quien descubrió el arma en el  allanamiento,  ni  los relatos de Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio Córdoba  Iles,  quienes  variaron  su versión inicial y por ello se les compulsó copias  para que fueran investigados por falso testimonio.   

Confirmado entonces que el arma utilizada para  perpetrar  el homicidio era una subametralladora Atlanta de uso privativo de las  fuerzas  militares,  resulta  indiscutible  que  la competencia para conocer del  proceso  era de la justicia regional y no de la ordinaria como antitécnicamente  se  predica  por  la defensa en la parte final del reparo, pues un tal argumento  debió postularse a través de una censura distinta.   

Considera  finalmente, que como las glosas de  la  defensa  apuntan fundamentalmente a prolongar el debate probatorio, más que  a  denotar el desconocimiento del principio de investigación integral, solicita  de la Corte no casar la sentencia con fundamento en esta censura.   

TERCER CARGO.  

Destaca  la  delegada  que  la  casacionista  nuevamente  incurre en desaciertos de orden técnico, pues a la par de pretender  al  amparo  de  la  causal  tercera  postular aspectos propios de la primera, se  incurre  en  el  error  de  afirmar  que  la  crítica  la dirige a demostrar el  conculcamiento  del  derecho  de defensa cuando en realidad trata de desarrollar  el    reparo    denunciando    la    falta    de    competencia    del   órgano  jurisdicente.   

A lo largo del cargo supone la demandante que  el  arma  homicida era una Mini Uzzi, de manera que al analizar íntegramente la  actuación  se  observa  que lo pretendido en últimas es exponer una particular  visión  acerca  de  los  medios  de  convicción allegados al informativo, pues  sistemáticamente  ignora  el conjunto probatorio del que sin error se establece  que  lo utilizado en el homicidio fue una subametralladora Atlanta por lo que se  debe    colegir    que    la   actuación   fue   adelantada   por   funcionario  competente.   

El Tribunal no fundó la decisión cuestionada  tan  sólo  en  el contenido literal de la experticia de balística para afirmar  que  el  arma  examinada fue la utilizada en el homicidio, sino que apreció las  pruebas  en conjunto, para lo cual basta mencionar, como se indicó en el fallo,  que  al  encontrarse  algunas vainillas en el lugar de los hechos, y compararlas  con  el  arma  hallada  en  el  inmueble  que  habitaba  uno  de los autores del  homicidio,  y  concluirse  en  la  pericia que entre estas dos evidencias existe  relación,  el  juzgador  infirió que se estaba en presencia del arma homicida,  de  suerte  que no fue únicamente la prueba técnica la que le permitió llegar  a esa conclusión.   

La  casacionista  pretende respaldar su tesis  acudiendo  a  lo  dicho  por  José  Reinaldo  Narváez  Toro  quien adujo haber  encontrado  una  Mini Uzzi en el allanamiento practicado el día de los hechos a  la  casa  del  barrio  Floralia,  sin  tomar  en cuenta que a este testigo se le  restó  todo  crédito  puesto  que con dicha declaración se dio lugar a que se  compulsaran  copias  para  la  investigación del delito de falso testimonio por  oponerse  a la evidencia recogida en la actuación (vainillas y subametralladora  Atlanta),  al  informe  policivo, la exposición preliminar de los uniformados y  la  prueba  técnica,  de  lo  cual  se  sigue  que  no  es  viable  admitir  la  configuración   de   irregularidad  alguna  por  falta  de  competencia  en  el  funcionario de conocimiento.   

Aún de aceptarse como cierta la especulación  de  la  censora  con  apoyo  en  lo  narrado por Narváez Toro, en el sentido de  haberse  presentado  un  cambio de las armas, y que la ametralladora Atlanta era  de  dotación  del F-2 de la Policía, dicho origen habría sido informado en el  reporte  proveniente  de  la  Tercera Brigada del Ejército, no obstante ello no  ocurrió.   

Tampoco  resultaría  acertado  deducir  la  naturaleza  del  arma  homicida  a  partir  de  lo  declarado por Alberto Durán  Trujillo,  Ilse  del  Carmen  García  Guerra  y María Dina Muñoz Parra, dadas  precisamente   las   condiciones   extremas   en  que  tuvieron  oportunidad  de  observarla,  a cuyas versiones además se opondrían otros medios de convicción  que  sí  conducen  a  la  certeza  como  los  mencionados en precedencia. Menos  podría  dejarse  de  considerar el hecho de haberse dispuesto expedir copias en  contra  de  Libardo Antonio Córdoba Iles y Jairo Plaza Barbosa por el delito de  falso  testimonio,  sin  que  tengan mayor fuerza las declaraciones de Guillermo  Duero  Toledo  y  Libardo Morales Lagos quienes ni siquiera pudieron precisar el  tipo de arma que fue incautada.   

Observa  entonces la Delegada que el discurso  argumentativo   de  la  censora  se  rige  fundamentalmente  por  la  particular  valoración  que  hace  de algunos medios de convicción, ignorando aquellas que  se  oponen  a  su pretensión, lo que imposibilita atender su solicitud no sólo  porque  no  tiene  razón sino por que carece de objetividad en la presentación  del  reproche.  Por  lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia con  fundamento en esta censura.   

CUARTO CARGO.  

Considera  la  Procuradora  delegada  que  la  demandante  incurre  en  la  equivocación de mezclar el ataque con proyecciones  reservadas  para  el  motivo primero de casación, puesto que termina reclamando  la  falta de aplicación del principio in dubio pro reo en postura inconciliable  con la pretensión invalidatoria de lo actuado.   

Además   resulta  equivocado  postular  la  anulación  del  trámite por violación del derecho de defensa cuando de lo que  se  trata  es  de denunciar la existencia de varias causales de impedimento cuya  configuración  afecta  la  imparcialidad  del  funcionario  como expresión del  debido proceso, más que de la garantía que se invoca conculcada.   

No obstante, el hecho de que se verifique uno  o   varios   de   los   motivos   de  incompatibilidad   previstos  por  el  ordenamiento,  ello per se no significa que la actuación sea nula, toda vez que  no  forma parte de la estructura del proceso,  pues sólo una irregularidad  con  capacidad  de  desquiciar las bases del juicio puede ocasionar la necesidad  de  reponer el trámite. Tampoco puede olvidarse que cuando se presentan motivos  de  impedimento, el remedio procesalmente previsto es propiciar oportunamente el  incidente  de  recusación  pues  de  lo  contrario  se  presenta  el  fenómeno  convalidatorio,  y en este caso, si bien se intentó el incidente, no contó con  apoyo en la judicatura ante la improcedencia de su reconocimiento.   

Destaca  la  delegada  que  en  materia  de  nulidades  el  actor  tiene  por  carga  demostrar  el  perjuicio causado por la  actuación  irregular,  la  que  incumplió  en  este caso, pues tan sólo dejó  planteadas  las  presuntas  causales  de impedimento omitiendo demostrar cuáles  serían  las  consecuencias  de dicha situación, al punto que de manera aislada  expuso  que  la  Juez  regional  estaba  “predispuesta  a  tomar una decisión  contraria   a   derecho”  sin  especificar  en  qué  consistió  la  presunta  arbitrariedad.   

El  argumento central de la censura radica en  sostener  que  la incompatibilidad estriba en que el funcionario de conocimiento  había  fungido como Juez de orden público y en tal condición había dispuesto  que  se  compulsaran  las  copias que dieron origen a este proceso, de lo que se  infiere  que  se  trata de dos actuaciones totalmente independientes que enervan  la   configuración   de   las   causales   de   impedimento   que   sugiere  la  defensa.   

Además,  como  se  sostuvo  por  el Tribunal  Nacional,  al  tener los jueces regionales reservada su identidad, no hay motivo  serio  para  deducir  que  la  Juez de orden público fuera la misma persona que  adelantó  la  fase de juzgamiento en esta actuación, de manera que en realidad  la   alegación   quedó   en   el   ámbito   de   la   especulación   de   la  defensa.   

Y luego de analizar cada uno de los motivos de  inhibición  aducidos por la casacionista, concluye la Delegada considerando que  en  el  funcionario que tramitó la fase de juzgamiento no concurrió ninguno de  ellos,  “pero  mejor  aún,  que  la  existencia  de impedimentos no genera la  nulidad  de  la  actuación”, razón por la cual solicita de la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

QUINTO CARGO.  

Frente  a  este  reproche,  advierte  que  la  casacionista  descuidó las formalidades que  una censura como la postulada  le  exigía  cumplir,  y  se dedicó a contraargumentar sobre las conclusiones a  que arribó el Tribunal.   

Es  así cómo desde la formulación misma se  evidencian  inconsistencias,  pues en cuanto hace a la proposición jurídica si  bien  menciona  el  artículo  247  del  Decreto  2700  de  1991 omitió hacerlo  respecto  del  conjunto de normas sustanciales de que se valió el juzgador para  resolver  el caso, siendo éste requisito de ineludible cumplimiento como quiera  que  es  a partir de él que se puede conocer el alcance de lo pretendido por el  censor.   

El   desarrollo   del   cargo  igual  acusa  deficiencias,  pues  no  se  indica en forma clara, precisa y ordenada la prueba  sobre  la que dirige el ataque, ya que la casacionista se dedicó a presentar su  particular  percepción  en  relación  con  algunos  fragmentos  del  fallo que  transcribió   pero  sin  identificar  el  error  en  que  se  incurrió  ni  la  trascendencia  de  éste, de manera que “lo que inexorablemente se sigue de un  panorama     así     es     abstenerse     de    revisar    materialmente    el  reproche”.   

No  obstante  las  profundas  imprecisiones e  inconsistencias  técnicas  que  el  cargo  ostenta, advierte que contrario a la  alegación  que  se  presenta,  desde  el  día mismo en que los hechos tuvieron  ocurrencia,  en  el  proceso  se acreditó que el arma utilizada en el homicidio  fue  una  subametralladora  Atlanta,  pues  así  se  mencionó en el informe de  policía  y  se  establece del cotejo realizado con las vainillas encontradas en  la  escena  del  crimen,  de  manera  que  si bien con posterioridad se recaudó  alguna  prueba  de  carácter testimonial con la que se pretendió desvirtuar la  naturaleza  del  arma  empleada,  no  debe  olvidarse  que  respecto  de quienes  declararon   en  dicho  sentido  se  dispuso  expedir  copias  para  que  fueran  investigados.   

Y  en  cuanto  al  conocimiento  entre  Chaux  Mercado  y  el  procesado,  ello  se demostró a partir de la manifestación que  aquél  hizo  a  los  policiales que lo aprehendieron  en el sentido de ser  éste  quien  ordenó cometer el ilícito, pues además en su poder se halló un  revólver  cuyo  salvoconducto  había  sido  expedido  a  nombre  de una de las  empresas  de  que  era  propietario  JAIME  ORJUELA CABALLERO, como también que  Chaux    Mercado    laboraba    como    vigilante    de    la   residencia   del  procesado.   

Observa entonces que las glosas ensayadas por  la  defensa  en  torno a estos aspectos, aparecen suficientemente superadas, sin  que, por tanto, le asista razón en la postulación del cargo.   

Por lo anterior, solicita de la Corte no casar  la sentencia materia de impugnación (fls. 40 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

Por  la  manera como la casacionista presenta  las  censuras,  no  resulta  difícil  advertir las profundas inconsistencias de  orden  técnico  y  de  fundamentación  en  que incurre, lo que inexorablemente  conduce  a  que  la  Corte tenga que desestimar la pretensión por desquiciar el  fallo   de   segunda   instancia,   en   términos   que   seguidamente  pasa  a  precisarse.       

CAUSAL TERCERA. (Nulidades).  

Con transgresión del principio de autonomía  que   rige   los  motivos  de  casación,  la  representante  judicial  en  sede  extraordinaria  de  JAIME ORJUELA CABALLERO indebidamente presenta el cargo como  violación  del derecho de defensa lo que a su criterio condujo a la aplicación  indebida  del  artículo  251  del  Código  de Procedimiento Penal por entonces  vigente,  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  445 ejusdem sobre el  principio de in dubio pro reo.   

Con esta forma de argumentar no logra saberse  en  concreto si lo que se pretende es la invalidación de lo actuado por haberse  proferido  el  fallo  en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  para lo cual el ordenamiento reserva la causal tercera, o si de lo que  se  trata  es  de  sostener  la  validez del juicio y denunciar la existencia de  dudas  probatorias  que deben ser resueltas a favor del procesado en el fallo de  sustitución,    en    cuyo    evento   ha   debido   acudirse   a   la   causal  primera.   

No obstante este desacierto técnico, de suyo  suficiente  para  desestimar la censura, aún de suponerse que la pretensión se  orienta  por la primera de dichas eventualidades para denunciar que el fallo fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  haberse  violado el derecho de  defensa,   la   argumentación   que   le   sirve   de  apoyo  no  resulta  más  afortunada.   

Nótese  que  el  reparo  propuesto  por  la  presunta  vinculación  tardía de ORJUELA CABALLERO no se dirige a demostrar su  configuración  en el proceso en el que resultó condenado mediante el fallo que  es  materia  de  impugnación  extraordinaria,  sino contra aquél en que fueron  vinculados  los autores materiales del homicidio del agente de policía Serafín  Martínez  Patiño,  señores  José  Chaux Mercado, Jairo Cruz Mejía y Víctor  Julio   Ruiz   Delgado,   y  en  el  que  se  dispuso  expedir  copias  para  la  investigación   de  la  conducta  de  aquél  como  presunto  determinador  del  crimen.   

En  tales  condiciones la Corte carecería de  objeto  sobre  el  cual  proyectar  la  decisión  desquiciatoria que la defensa  demanda,  pues  con un tal razonamiento tendría que verse abocada a declarar la  nulidad  de  un  proceso  distinto  del  que  es materia de casación, lo que no  resulta  posible  ni aún aduciendo que en aquella actuación el aquí procesado  no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.   

Es  de  obviedad  entender,  que  si  ORJUELA  CABALLERO  no  fue vinculado a la investigación que dio origen al proceso en el  que  resultó  condenado mediante el fallo que su defensora censura, si allí no  se  le  resolvió  la  situación  jurídica,  y  en  su  contra no se profirió  resolución  de  acusación,  mucho menos sentencia de condena, precisamente por  no  ser  sujeto  procesal,  no podía intervenir para ejercer a su favor ninguna  controversia fáctica o jurídica.   

Distinta  suerte  habría  corrido  el reparo  expuesto,  si  lo alegado fuera que dicho derecho le resultó conculcado en este  proceso  por  habérsele  privado de toda posibilidad de conocer las pruebas que  obraban  en  su contra, de participar en el recaudo de las ordenadas, de allegar  medios  de  convicción  que abogaran a su favor, de recurrir las decisiones que  le  resultaron  adversas  o que contara con un defensor que ejerciera la defensa  técnica.   

Pero  ello no es lo alegado y tampoco aparece  patentizado  en  la  actuación.  Desde  el  momento  mismo  de  su vinculación  jurídica,  JAIME ORJUELA CABALLERO contó con asistencia profesional que pidió  pruebas,  interpuso  recursos,  presentó  alegatos,  y,  en  fin,  junto con su  asistido realizó toda clase de gestiones en pro de sus intereses.   

Tanto  es  ello,  que en el alegato previo al  fallo  de  primera  instancia,  la  propia  defensora reconoció lo que viene de  exponerse  aclarando  que  “en  el  trámite del juicio -que es la etapa en la  cual  se realiza el verdadero debate probatorio- se obtiene el ordenamiento y la  aducción  de importantes pruebas e indudablemente se otorgan mayores garantías  procesales  al  acusado  que  en  la  etapa  instructiva.  Esto  último  se vio  reflejado  en  la  cantidad  y  calidad de las pruebas decretadas y practicadas,  probanzas  que  finalmente  se  yerguen en el camino ostensiblemente para avalar  las   tesituras   de  inocencia  de  mi  prohijado,  como  lo  demostraré  más  adelante”                    (fl.                    66                   cno.  6).            

       

Acontece asimismo, que la casacionista no solo  enfila  su reparo hacia la presunta omisión de los funcionarios en haber puesto  a   disposición   de  los  sujetos  procesales  un  dictamen  pericial  que  no  especifica,  sino que además insiste en sostener que “Jaime Orjuela Caballero  fue  vinculado  ya  en  la  etapa  final  de juzgamiento”,  lo cual no se  aviene  a  la  realidad  de  la  actuación  y por tanto denota deslealtad en su  proceder,  pues  es claro que habiéndose iniciado formalmente la investigación  el  seis  de  septiembre  de mil novecientos noventa y cinco (fl. 19 cno. 2), en  cuyo  pronunciamiento la Fiscalía dispuso su captura para efectos de escucharlo  en  indagatoria,  al tener conocimiento que se encontraba privado de la libertad  por  cuenta de otro proceso también relacionado con la tenencia ilegal de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares (fl. 30) y sin que se  hubiere  adelantado  ninguna  actividad  probatoria  a partir de la apertura del  sumario,  luego  de  un primer intento frustrado por realizar la diligencia ante  la  manifestación  de presentar quebrantos de salud (fl. 50), el veintisiete de  diciembre  siguiente  fue  vinculado  al  proceso mediante declaración injurada  (fl. 63).   

Por  manera que cualquier intento por denotar  la  vinculación  tardía  del  procesado ORJUELA CABALLERO a este proceso, o la  violación  del  derecho de defensa técnica y material, no consulta la realidad  de lo actuado.   

Se  desestima  el  cargo  por  carencia  de  fundamento y razón.   

   

SEGUNDO  CARGO.  (Violación del principio de  investigación integral).   

En  este  reproche  nuevamente  la demandante  incurre  en  el  error  insoluble  de  enunciar  el cargo con apoyo en la causal  tercera  aduciendo  al tiempo que en la actuación existen dudas probatorias que  ameritan  resolución a favor de su asistido, objeto de denuncia sólo al amparo  primero.   

Con  todo  y este desacierto en su desarrollo  tampoco  logra  demostrar que las pruebas que extraña cumplieran los requisitos  de  pertinencia, conducencia y utilidad, ni que la procedencia de su recaudo, en  el  plano  de  lo  razonable  habría  conducido  inexorablemente  a adoptar una  solución distinta y opuesta de la ameritada.   

Primero  que todo conviene advertir que no es  cierto  que  en la actuación se hubiere negado la práctica de la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  como se sostiene por la demandante, pues  dicha  prueba   no  sólo  se ordenó por la fiscalía instructora (fl. 243  cno.  2),  sino que intentó practicarse con la presencia del procesado asistido  por  su  defensor,  y  de quien debía efectuar el reconocimiento, esto es, JOSE  CHAUX  MOSQUERA,  en  desarrollo  de  la  cual  como  lo  ordenaban  las  normas  procesales  por  entonces  vigentes  (art.  368  del  Decreto  2700 de 1991), se  escuchó  en  declaración  jurada  a  éste quien manifestó no conocer a JAIME  ORJUELA  CABALLERO,  ni  formuló incriminación alguna en su contra, razón por  la  cual  ante  la  carencia de objeto de la diligencia se procedió a darla por  terminada                     (fls.                     261                    y  ss.-2).              

Como  si ello no fuera suficiente, durante la  etapa  de la causa nuevamente la defensa insistió en practicar dicha prueba, la  que  fue  rechazada  por el juzgador por considerarla “inconducente e inútil,  no  sólo  porque  desconoce  la  preceptiva  del artículo 369 del CPP, dado el  tiempo  transcurrido  desde  los  hechos, sino porque CHAUX MERCADO ha negado en  reiteradas  ocasiones  conocer  al  Sr. JAIME ORJUELA CABALLERO, por lo que nada  puede  esperarse  de  esta  prueba  ni  a favor ni en contra del acusado” (fl.  251),  con  cuya  determinación la defensa mostró conformidad al no interponer  ningún recurso.   

En  cuanto  a  la  diligencia  de inspección  judicial  a  la  casa  identificada  como “número 10”, es de advertirse que  contrario  a  la  particular  apreciación  de  la casacionista, esta prueba fue  decretada  (fl.  251-2) y practicada en la fase de instrucción con la presencia  de  la  defensa  (fl.  271-2); además valorada en el fallo de primera instancia  donde  se  precisó  que  “por la misma razón deviene inocua e irrelevante la  inspección  judicial  practicada  el 17 de mayo de 1996 (fl. 271 c.2) en la que  se  llevó  a  cabo  una  filmación de la Casa No. 10 de la Av. Peñas Blancas,  descrita    en    detalle    por    CHAUX   en   la   referida   diligencia   de  ‘reconocimiento’, pues con  ello  ningún  elemento  de  juicio  serio se aporta al proceso” (fl. 176 cno.  6).   

Y  si  bien  la repetición de dicho medio de  convicción  durante  el  juicio  fue  negada por inconducente, es lo cierto que  también  respecto  de  esta  decisión  la  defensa  se  mostró conforme al no  interponer  recurso  alguno, estableciéndose entonces, que el motivo de disenso  aducido  por  la  demandante,  no  corresponde a la hipótesis de violación del  principio  de  investigación integral, sino al mérito persuasivo conferido por  el  juzgador  a  los  medios  de convicción que vienen de ser referidos, con lo  cual  resulta  evidente  que  equivocó el planteamiento reservado sólo para la  causal primera de casación.   

    

Pero la antitécnica formulación del cargo y  la  precariedad  en  su  desarrollo  no  paran  en  los  aspectos  que  han sido  destacados,  pues  cuando  pretende  denunciar que no se practicó diligencia de  inspección  judicial a la Industria  Militar para efectos de establecer el  real  propietario  de  la subametralladora Atlanta decomisada en el allanamiento  llevado  a  cabo en la residencia de Víctor Julio Ruiz Delgado,  y obtener  el  concepto  de  expertos  sobre  las diferencias de dicha arma con una pistola  Mini  Uzzi,  la  casacionista  omite  acreditar  la  conducencia, pertinencia, y  utilidad  de  dicha  diligencia  en  el  resultado  del  proceso, y desconoce la  realidad  de  éste,   lo  que  indica  que  en últimas lo que pretende es  controvertir  el  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  fuera  del  motivo de  casación previsto para dichos efectos.   

Esto,  por  cuanto la Corte no puede dejar de  censurar  que  en  la  demanda nada se diga sobre la comunicación repetidamente  remitida  por  la  Tercera  Brigada  del Ejército Nacional, donde se indica que  “consultado   el   Archivo  Nacional  de  Armas  se  pudo  establecer  que  la  subametralladora  calibre 9 mm. No. 7523 NO  aparece  registrada  en pantalla” (fl. 281), y que asimismo obre  en  la  actuación  el  concepto  técnico  rendido por el armero de la Policía  Metropolitana   de   Santiago  de  Cali  donde  se  indican  las  diferencias  y  similitudes  que  ostentan  las  armas a que se refiere la defensa (fl. 279 cno.  5),  pruebas  éstas  que  fueron  objeto  de ponderación por los juzgadores de  primera   y  segunda  instancia  (fl. 187 cno. 6 y fl. 128 cno. trib.), que  como  es  bien  sabido  integran  una  unidad jurídica inescindible en aquellos  aspectos  que  no  hubieren sido objeto de modificación, con lo cual se pone en  evidencia   la   precaria   formulación   del   cargo   y   la   sinrazón   de  éste.   

Y  sobre  la  presunta  omisión de practicar  diligencia  de  inspección  judicial  en las instalaciones de Policía Judicial  Sijin  de  Cali  a fin de verificar el libro del armerillo, debe anotarse que el  recaudo  de  dicha  medio de convicción no fue solicitado por el procesado o su  defensora  durante  la fase probatoria del juicio, de manera que no es cierto lo  sostenido  en la demanda en el sentido de que “la Honorable Juez regional hizo  caso  omiso  a  la  solicitud  impetrada  de  una  inspección  judicial  en las  instalaciones  de  la  Policía  Judicial SIJIN omitiendo pronunciamiento alguno  sobre  dicha  solicitud, no contestó el requerimiento, desconoció la solicitud  y  por  consiguiente no se pronunció en absoluto a esta prueba que consideramos  la PRUEBA  REINA”.                 

El yerro de la casacionista en la postulación  de  este  reproche  radica  en  suponer que los testigos tienen la condición de  parte  en  el proceso y que por tanto el juez está en la obligación de atender  las  sugerencias probatorias hechas por éstos en el curso de sus declaraciones.  Por  razón  de este interesado planteamiento pretende edificar la censura en el  hecho   de  que  el  testigo  JOSE  REINALDO  NARVAEZ  TORO  hubiere  expresado:  “además  quiero  corroborar lo anteriormente dicho; en el libro del armerillo  hay  anotaciones  donde le están entregando la pistola al agente Zabala, si Ud.  cree  pertinente  para  que practiquen esa prueba” (fl. 126 cno. 5), sin tomar  en  cuenta, además, que debido precisamente a la falta de correspondencia de su  dicho  con  la  realidad probatoria, los juzgadores de instancia desestimaron su  versión   de   los  hechos  y  dispusieron  compulsar  copias  para  que  fuera  investigado por el delito de falso testimonio.   

           

Resulta  tan desatinado el planteamiento, que  en  el  curso  de  la  actuación  tanto  el  procesado (fl. 684 cno. 5) como su  defensora  (fl. 176 Ib.), demandaron del juzgado de conocimiento se procediera a  citar  para sentencia por haberse recaudado los medios probatorios solicitados y  decretados  en  el  juicio, exponiendo el primero de ellos como fundamento de su  solicitud  que “se han practicado todas las pruebas requeridas por su despacho  y  por  los  sujetos  procesales”,  lo  que  termina  por  dejar  sin  piso la  alegación en contrario.   

Finalmente,  en  cuanto  a los otros aspectos  contenidos  en  la censura, relativos a que no se levantó acta de la diligencia  de  allanamiento  al  inmueble  donde  se  halló  la  subametralladora,  o  los  planteamientos  sobre  los  testimonios de Ilse del Carmen García y María Dina  Muñoz,  y las declaraciones de los agentes de policía Alberto Durán Trujillo,  José  Reinaldo  Narváez,  Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio Córdoba Iles,  debe  advertirse  que la argumentación expuesta por la demandante apunta más a  anteponer  su  propio  criterio  valorativo de dichos medios de convicción, sin  correspondencia  ninguna  con el motivo de casación aducido, que a demostrar la  violación del principio de investigación integral.   

De ahí que la Procuradora Delegada considere,  en  criterio  que  la  Sala prohija, que “las glosas que la defensa intentara,  apuntaron  a  prolongar  el  debate  probatorio,  más  que  a señalar de forma  objetiva  que  se  habían dejado de practicar pruebas fundamentales para suerte  del   procesado   que   hubieran   llevado  a  modificar  las  conclusiones  del  fallo”.   

El cargo se desestima.  

         

TERCER      CARGO      (Falta      de  competencia).   

A  más  de  la  defectuosa  enunciación del  reproche,  a  lo cual se refiere la Delegada en su concepto, observa la Sala que  la   casacionista   no   logra   demostrar,   con  el  rigor  exigible  en  sede  extraordinaria,  que  el fallo hubiere sido proferido por funcionario que carece  de competencia y que por ello se amerita su desquiciamiento.   

Si  bien  se  acoge  a la causal de casación  prevista  para  denunciar  la configuración de un motivo de nulidad derivado de  la  falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no  es  el  acertado,  pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se  llega  por  haberse  incurrido  en  vicios  in  iudicando,  sea directamente por  errores   en  el  plano  estricto  del  raciocinio  jurídico  que  determinaron  aplicación   indebida,   exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  disposiciones  de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen  la  competencia  del  juzgador,  o  de  modo  indirecto  a  través de la errada  apreciación probatoria.   

         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por  una  de las dos vías establecidas para ella. Si se opta  por  la  vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y  las  que  correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de  apreciación   probatoria,   es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o  incidencia  en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del  órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

Para que la propuesta impugnatoria contara con  alguna  viabilidad,  debía  la  demandante  demostrar  que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron  en error de hecho o de derecho en la apreciación de los  testimonios  de  José  Reinaldo  Narváez,  Alberto  Durán Trujillo, Guillermo  Duero  Toledo,  Ilse  del  Carmen García Guerra, Libardo Córdoba y Jairo Plaza  Barbosa,  y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar  a  la  aplicación  indebida  de  las  disposiciones  sustanciales que definen y  sancionan  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas   militares,  con  la  consecuente  falta  de  aplicación  de  aquellas  referidas  al  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal con  transgresión  de  las  normas que establecen la competencia y, en consecuencia,  debido  a  esto  el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de  ella.   

Nada  de  esto  ensaya.  Como si la casación  fuera  instrumento  de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado que  tiene  por  objeto  el  fallo del Tribunal, como es de su esencia, sin mencionar  siquiera  cuáles  fueron  las  disposiciones indebidamente aplicadas y aquellas  dejadas  de  aplicar, se dedica a reproducir algunos apartes del pronunciamiento  de  segunda  instancia,   y  algunos contenidos probatorios dejando de lado  aquellos  que sí fueron relevantes en el proferimiento del fallo, para concluir  particularmente  que  el  arma con la que se cometió el homicidio corresponde a  aquellas  de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas militares por  la  que  se profirió la decisión que impugna, pero sin explicar en concreto el  tipo  de  error  probatorio  cometido  por  los  juzgadores, cómo se estructura  éste,  ni  cuál  habría  de  ser  el  correcto entendimiento de la prueba que  menciona,  con  lo  cual  el  cargo  queda  sin  desarrollo, y por supuesto, sin  demostración ninguna.    

Ha de advertirse, sin embargo, que cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión de la demandante, es decir, sea que su propósito  hubiere  sido  denunciar que el sentenciador incurrió en error de selección de  la  norma  aplicable  al  caso o que dicho desacierto se configuró a través de  yerros  en  la  apreciación  de  la prueba, de todas maneras el cargo carece de  fundamento.   

No puede olvidarse que la naturaleza del arma  homicida  la  establecieron  los juzgadores no a partir de una prueba directa en  particular  como  se  analiza por la recurrente, sino de su valoración conjunta  siguiendo  las reglas de la sana crítica de acuerdo a las circunstancias en que  los  hechos tuvieron realización. Destacaron cómo habiendo sido ocasionada con  arma  de  fuego  la muerte del agente de la policía Serafín Martínez Patiño,  en  el informe de policía judicial rendido con ocasión del operativo llevado a  cabo  momentos  después  de los acontecimientos y el allanamiento decretado por  autoridad  judicial  en la residencia de uno de los implicados donde se incautó  la  subametralladora  automática  marca  Atlanta  No. 7523 calibre 9 mm. con un  proveedor  con  capacidad  para  alojar 32 proyectiles de ese calibre, la que el  técnico   en   balística  cotejó  con  las  cinco  vainillas  calibre  9  mm.  encontradas  en  el  lugar  de los hechos estableciéndose que fueron percutidas  por  la  aludida  subametralladora,  y  que  la  Tercera  Brigada  del Ejército  Nacional  certificó  no  haberse expedido salvoconducto para dicha arma, con lo  cual  no  sólo  se  estableció  que  el  homicidio  fue  ocasionado  con  este  artefacto,  sino  que  al  ser de utilización restringida a los miembros de las  Fuerzas  Militares, se configuró la realización del tipo que define y sanciona  el   artículo  2º  del  Decreto  3664  de  1986,  convertido  en  legislación  permanente   por   el  Decreto  2266  de  1991,  sin  que  al  hacerlo  hubieren  distorsionado  la prueba recaudada, o transgredido los postulados de la lógica,  las  leyes  científicas  o  las  reglas  de  experiencia,  como  en tal sentido  conceptúa     el     Ministerio     Público     cuyo    criterio    la    Sala  comparte.               

Se desestima el cargo.  

CUARTO CARGO. (Impedimento).  

Si  bien  la  configuración  de un motivo de  inhibición  no  declarado  por  el funcionario puede afectar su imparcialidad y  con  ello  la  garantía  constitucional  del  debido proceso, es de decirse que  ésta,  como  igual  ocurre  con  todos  los  derechos fundamentales, no ostenta  carácter  absoluto  y no conduce inexorablemente, como parece ser entendido por  la  casacionista,  a la anulación de lo actuado, pues en tratándose la nulidad  de  un  remedio  extremo,  operan  los  principios  de taxatividad, protección,  convalidación, trascendencia y residualidad.   

De  acuerdo  con  ellos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el   caso  de  ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).     

Nada de ello cumple la demandante quien apoya  el  motivo  de  su  disentimiento  fundamentalmente  en  sostener,  sin llegar a  demostrarlo,  que  el funcionario que profirió el fallo de primera instancia es  la  misma  persona  que adelantó la etapa de instrucción en el proceso seguido  en  contra  de  José  Chaux  Mercado,  Jairo  Cruz  Mejía y Víctor Julio Ruiz  Delgado,  del cual se compulsaron copias para la investigación de JAIME ORJUELA  CABALLERO, génesis de esta actuación.   

Y  no  podía  demostrar  su  aserto, pues en  tratándose  de  trámites  adelantados  por  la  entonces  denominada  justicia  regional  y  en  vigencia del artículo 49 del Decreto 2790 de 1990, incorporado  como  legislación  permanente por el artículo 3º del decreto 2271 de 1991, la  identidad  de  los  funcionarios  a  cargo  de  los  respectivos  asuntos  de su  competencia,  se  encontraba reservada para los sujetos procesales, incluso para  su  superior  funcional,  de manera que la afirmación de la libelista permanece  en el ámbito de lo meramente especulativo.   

Aún en el remoto caso que lo sostenido por la  casacionista  pudiera  ser  eventualmente  cierto, no puede olvidarse, en primer  lugar,  que  se  trata  de  procesos  totalmente  distintos  al  punto que en el  primigenio  no  se  vinculó  a  JAIME  ORJUELA  CABALLERO ni se adoptó ninguna  determinación  que  pudiera  haberle  afectado, salvo la decisión impartida al  final  de  la  fase instructiva cuando en el proveído calificatorio del sumario  se  dispuso  compulsar  copias  para investigar su conducta, de manera que no es  cierto que el juzgador hubiere actuado como fiscal en este proceso.   

En segundo término merece ser destacado como  motivo   adicional   para  desestimar  el  cargo,  que  lo  relacionado  con  un  impedimento  no  declarado  no  ha  sido erigido como motivo anulatorio, pues la  propia  ley  por  entonces  vigente establecía como consecuencia de la omisión  una  sanción  de multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, tal  como  se  preveía  por  el  artículo  114  del  Decreto 2700 de 1991, y en tal  sentido  ha  sido  repetidamente  declarado por la jurisprudencia de esta Corte.   

Finalmente,  que  habiéndose  contado con la  oportunidad  para  recusar  el  funcionario  de  conocimiento,  la defensa dejó  transcurrir  la  etapa  de  juicio  sin  hacer  manifestación  ninguna  a  este  respecto,  con lo cual se convalidó la presunta actuación irregular, si es que  ella  en  realidad  hubiere existido, pues no es cierto, como interesadamente se  sostiene  en la demanda, que el juzgador de primer grado hubiere sido recusado y  que  hubiere  omitido pronunciarse al respecto, si se tiene en cuenta que cuando  se  presentó  el  escrito  correspondiente  (22  de  julio de 1998), ya el juez  había  perdido  toda  competencia  para  conocer  del  asunto pues la sentencia  proferida  el veintiocho de mayo anterior había sido objeto de apelación, cuyo  recurso  en  el   efecto  suspensivo  fue concedido el veintiséis de junio  siguiente.   

     

Se desestima el cargo.  

CAUSAL  PRIMERA.  (Violación indirecta de la  ley).   

UNICO CARGO. (Error de hecho).  

Inocultables  defectos de orden técnico y de  fundamentación  en  la censura, enervan toda posibilidad por que la Corte pueda  aprehender de fondo su estudio.   

Si bien la casacionista se acoge al motivo de  casación  preestablecido  para  denunciar  errores  de apreciación probatoria,  desde  el  enunciado  mismo del cargo se advierten inconsistencias que le restan  toda  precisión,  claridad  y coherencia, las cuales se repiten en el curso del  desarrollo que se le pretende imprimir.   

Es   así  como  no  obstante  enunciar  la  transgresión  de  normas  de derecho sustancial a consecuencia de errores en la  apreciación   probatoria,   no  solamente  deja  de  integrar  la  proposición  jurídica  del  cargo  en  cuanto  omite  indicar  las disposiciones sustantivas  aplicadas  indebidamente  en la parte resolutiva del fallo y aquellas que fueron  dejadas  de  aplicar,  con  lo cual resultaba materialmente imposible cumplir el  deber  de demostrar la violación de la ley, sino que del planteamiento no logra  saberse  el  tipo  de  error de hecho cometido, ni la prueba o pruebas concretas  sobre  las  que  halla  materialización,  pues con la misma liberalidad con que  sugiere  que hubo “ausencia de apreciación probatoria” que daría en pensar  que  se  orienta por falso juicio de existencia, denuncia al tiempo “yerros en  la  convicción”  reservados  al  ámbito de los errores de derecho, afirma la  “tergiversación  del  contenido material de la prueba” que sugeriría falso  juicio   de   identidad,   y  finalmente  se  dedica  a  anteponer  sus  propias  valoraciones  probatorias  a  las realizadas por el juzgador, pero sin demostrar  que  éste  hubiere  transgredido  los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia   o los dictados de experiencia que sirven de fundamento al método  de persuasión racional.   

Por esto, como se conviene con la Delegada en  su  concepto,  “no  fue  extraño  que  tampoco se cumpliera con mencionar las  normas  de  carácter  procesal que habían violado a consecuencia de los yerros  que  habrían  cometido al apreciar la prueba y tampoco fue sorpresivo que no se  indicara  el  nexo  entre el error probatorio y la norma sustancial, que en este  caso  era  el  artículo  445  del  Decreto  2700  de  1991,  en punto del cual,  igualmente  omitió  identificar  cómo  y sobre qué aspecto había recaído la  equivocación”.                

Es  de tal entidad el cúmulo de defectos que  el  desarrollo  de la censura ostenta, que la casacionista deja de indicar cuál  habría  de  ser  el  correcto  entendimiento  de  las  pruebas que menciona, su  mérito,  y  cómo de haberse apreciado correctamente en conjunto con las demás  válidamente  recaudadas  sobre  las  que  no concurre ningún tipo de error, se  daría  lugar  a  variar  las  conclusiones  fácticas  del  fallo y por ende la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva.   

La generalidad y ambigüedad de los términos  en  que  el  cargo  se  presenta,  evidencian que la discrepancia se funda en el  hecho  de  no compartir la demandante la decisión del Tribunal, sólo porque no  se  le  dio  la  razón al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de  primera  instancia,  lo cual constituye postura en extremo distante de la razón  de ser, técnica, y fines, de la casación.   

    

Ante  un  panorama  como  el  que  acaba  de  exponerse,  pues  el  cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si  la  casación  fuera  medio  de impugnación de plena justicia, no adentrará la  Corte  en  su  estudio  de fondo. De hacerlo implicaría suplir las deficiencias  del  libelo  a  fin  de  desentrañar  el verdadero propósito perseguido por la  demandante   con   violación  del  principio  de  limitación  y  su  carácter  dispositivo  que  rige  el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer  la   presunción  de  acierto  y  legalidad  con  se  amparan  los  fallos  cuya  desvirtuación  compete  al  demandante,  y, en general, degradar la objetividad  del ordenamiento jurídico.     

             

Se         desestima         el  cargo.        

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad     (artículo     79.7     del     Código    de    procedimiento  penal).             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora  cuarta delegada para la  casación  penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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