12645(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  108   

Bogotá,  D.  C., septiembre doce (12) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  resuelve la casación  interpuesta  en defensa de JOSÉ HERIBERTO VANEGAS ARELLANO, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado 49  Penal     del     Circuito    de    esta    ciudad,    por    un    delito    de  homicidio.   

HECHOS  

A  primera  hora  del  23  de  enero de 1993,  departían  y  algunos  ingerían  bebidas  alcohólicas en la tienda de Mariela  Jaramillo  Villa,  ubicada  en  la  carrera  10ª Este con calle 1ª de Bogotá,  entre  otros,  los  hermanos  LUIS OFREY y JOSÉ HERIBERTO VANEGAS ARELLANO y el  agente  de  Policía  Jorge  León  Castillo,  quien  no  estaba  de servicio ni  uniformado.  Luego  de  suscitarse  una  riña,  salieron  y a poca distancia de  allí,  contra  el  último  en  mención  fue  disparada  un  arma  de fuego de  proyectil múltiple, causándole la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la  investigación, fue escuchado en  indagatoria  LUIS  OFREY VANEGAS ARELLANO, sobre quien la Fiscalía 97 Seccional  de   Bogotá  el  19  de  julio  de  1993  se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  (fs.  55  y  Ss.).  Posteriormente  fue  indagado JOSÉ HERIBERTO  VANEGAS  ARELLANO,  a  quien sí se impuso detención preventiva, el 20 de abril  de  1995  (fs.  176  y Ss.). Cerrada la instrucción, el 10 de agosto de 1995 se  profirió  resolución  de  acusación  contra JOSÉ HERIBERTO VANEGAS ARELLANO,  por  homicidio,  mientras  su  hermano LUIS OFREY fue favorecido con preclusión  (fs. 273 y Ss.), providencia que no fue recurrida.   

Correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 14 de  diciembre  de  1995 condenó al acusado por el homicidio, imponiéndole 25 años  de  prisión,  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas y la  obligación  de  indemnizar  los  respectivos  perjuicios (fs. 368 y Ss.), fallo  apelado  por  el enjuiciado y su defensor y confirmado el 8 de julio de 1996 por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá (fs. 85 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia  que la defensa impugna en casación.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO.-  El  defensor  invoca “de manera principal” la  causal   primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  “final  e  indirecta  de  la  norma  contenida  en  el  numeral 3° del artículo 40” del  decreto  100  de  1980,  en  relación  con el inciso final del mismo artículo,  “ambas  por  exclusión  evidente, en razón al quebrantamiento mediato de los  preceptos  descritos  en  el  artículo 248, inciso 1° -segunda parte- y en los  artículos  294,  300,  302 y 303 del C. de P. P. debido a errores de hecho, por  falsos  juicios de identidad y de existencia, en la estimación y valoración de  la prueba testimonial y de la indiciaria”.   

Manifiesta  el  censor  que  a pesar de haber  sostenido  que no estaba suficientemente identificado su asistido como autor del  homicidio,   o  que  si  lo  estaba  había  actuado  dentro  de  la  causal  de  justificación  descrita  en  el numeral 4° del artículo 29 del decreto 100 de  1980,  en  legítima  defensa  objetiva  de  su  integridad,  “o,  en  último  término,   dentro   de  la  llamada  defensa  subjetiva  que,  como  causal  de  inculpabilidad,  se  halla  descrita  en  el  numeral 3° del artículo 40 de la  misma  codificación,  no  obstante  en  consideración  a los argumentos que en  contrario  y  en lo pertinente” expuso el Tribunal, acepta expresamente que su  acudido  fue  el  autor del disparo que causó la muerte a Jorge León Castillo,  persona   que   en   esos   momentos   “no   pretendía  atacar  realmente  al  procesado”.   

Pero  con la certeza que,  para  él, arrojan las pruebas, el censor sigue considerando que su representado  actuó  bajo un error de prohibición, en la convicción equivocada e invencible  de   que  actuaba  amparado  por  la  señalada  causal  de  justificación,  en  imprudencia  o  negligencia  que,  a lo sumo, lo haría responsable de homicidio  culposo.   

Anota “que los fallos de  primera  instancia  se  han  referido,  para  dar fundamento o motivación a los  mismos,  de  manera  clara  e indiscutible, solamente a la prueba testimonial y,  específicamente,  a  la  que  surge  de  la declaración del sr. José Joaquín  Mejía  G.,  quien  ha  sido  oído en cuatro oportunidades diferentes dentro de  este proceso”.   

A  continuación,  pasa a  considerar  lo  que  titula  “errores en la estimación del testimonio del sr.  Jorge  (sic)  Mejía  González”,  ensayando una minuciosa disección sobre la  apreciación  de ese testimonio, desde su punto de vista, criticando al Tribunal  por  inferir que VANEGAS ARELLANO, “después de haberse armado con la escopeta  y  regresado  al lugar de los hechos”, estaba en posición agresiva, lo que no  es  predicado por Mejía González, quien, según el defensor, señala más bien  una “actitud pasiva y expectante”.   

Reconoce puntos en los que  está  “perfectamente  de acuerdo con el argumento expuesto en ese sentido por  el  fallador  de  segunda  instancia”, pero observa que Mejía González “en  ninguno  de  los  apartes de su declaración ha afirmado que no hubiera sido con  ánimo  preventivo  el  motivo  por el que el acusado, trasladándose a una casa  próxima  a  la  tienda  donde  inicialmente  ingirieron  licor, se armó con la  escopeta que se vio precisado a utilizar posteriormente”.   

Así    continúa,  descubriendo  lo que considera errores de hecho por falso juicio de identidad en  varios  de  los  segmentos  del  análisis  de  los  movimientos que en el fallo  atacado  se  le  adjudican  al  procesado,  y  anticipando yerros también en la  apreciación  de  la  prueba indiciaria, en la medida en que de lo que atestigua  Mejía  González  lo  que  se deriva es la ausencia de desplazamientos de JOSÉ  HERIBERTO     VANEGAS     ARELLANO,     quien     “permaneció     casi    que  estático”.   

También encuentra errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad y de existencia en la valoración de  determinados   indicios,   como   “inferir   de   la  actitud  de  Vanegas  A.  –cuya  realidad  no  discuto-  que por hallarse en  posición  de  disparar asumía actitud agresiva, es desconocer que en el ánimo  de   aquél   y   conforme   con  las  circunstancias  todas  que  rodearon  ese  comportamiento  previo  a  la culminación de los hechos, antes que agresivo era  en  cambio  defensivo”,  siendo  la  víctima  y  el  testigo Mejía González  quienes   “de   manera  altamente  imprudente  se  acercaron  al  sitio  donde  permanecía  armado  con  una escopeta el acusado, llegando a colocarse a escasa  distancia  de  tres  metros  y  medio  de  aquél,  como  lo  relata  ese  mismo  testigo”.   

En medio de disquisiciones  repetitivas,  analiza como otro error que se dedujese que el sindicado se había  provisto  de la escopeta para ir a buscar a las personas con las que previamente  había  reñido, pues él desconocía que tales personas se habían retirado del  sitio  de  los  hechos iniciales y optó por permanecer “en actitud totalmente  estática   y   pasiva”,   preguntando   el  libelista  “si  no  se  hubiera  indudablemente   evitado   aquél   desenlace   si   Mejía   G.   y  León  C.,  principalmente,  ellos  sí,  por  el  contrario,  no  asumen  esas actitudes de  aproximación   y  de  indudable  propósito  de  esgrimir  nuevamente  arma  de  fuego?”.   

Encuentra   también  equivocado,  por  falso  juicio  de  identidad, “inferirse que fue a manera de  reacción  defensiva como León C. hizo ademanes de esgrimir su arma de fuego en  los  momentos  previos  a la culminación de los hechos y frente a las actitudes  que  asumió  simultáneamente  Vanegas  A.”,  volviendo  a  insistir “en la  imprudencia  de  acercarse  en  esa  forma  hacia  el  acusado”,  pese a verse  encañonado,  haciendo en seguida mención a un falso juicio de existencia en el  indicio  que,  según  asevera,  demuestra  la  culpabilidad  de  su defendido y  descarta la legítima defensa subjetiva.   

Así mismo halla errores,  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la estimación probatoria de indicios a  favor  de  su  defendido,  principalmente “en lo tocante con la valoración de  circunstancias  indiciarias  que  obran en el sentido de que Vanegas A. obró de  manera  inculpable  al  causar aquella muerte, por haber actuado justamente bajo  el denominado error de prohibición”.   

Esto es, no haberse tenido  en  cuenta  que  Jorge  León  Castillo,  en  una primer secuencia de los hechos  había  accionado  un  revólver  que  portaba;  no haber salido JOSÉ HERIBERTO  VANEGAS  ARELLANO,  ya  provisto  de  la escopeta, en persecución del grupo que  conformaba   León Castillo; no conocer el sindicado que el propósito para  que  regresaran  Mejía  González  y  León  Castillo era inocente, sino “muy  seguramente  y para él, en su interioridad, debía ser el de agredirlo, a él o  a  sus  familiares”,  percatándose  de  tal  regreso  y  observando que “se  aproximaron  osada,  temeraria  e  imprudentemente y en actitud inequívocamente  agresiva”,       desconociendo       JOSÉ      HERIBERTO      sus      reales  intenciones.   

Dentro  del  supuesto  de  observarse  que el error de prohibición, que en este caso era invencible, “no  tuviere  esa  calidad  sino  la contraria, dentro de esta hipótesis resultaría  imperioso  dar  aplicación  al  último  inciso  del artículo 40 del C. P., al  admitirse  en  esa  forma  que  el  acusado  habría  actuado culposamente en la  apreciación  de  la  situación  que subjetivamente se presentaba ante sus ojos  como  una  real  e  inminente  agresión  grave  e  injusta contra su integridad  física”,   conduciendo  a  que,  en  el  peor  de  los  casos,  el  procesado  respondiera por homicidio culposo.   

SEGUNDO  CARGO.-  Acudiendo  a  la  causal tercera de casación, el  impugnante  alega  “de manera subsidiaria” que la sentencia fue dictada como  culminación  de  un  proceso  viciado de nulidad, por violación del derecho de  defensa,  pues el sindicado nombró en la indagatoria, que se llevó a efecto el  18  de  abril  de 1995, “para ésta y todas las demás diligencias a practicar  en  el  proceso”,  a  una  persona  que  sólo  había  terminado sus estudios  universitarios,  por  cuanto  exhibió  licencia  temporal, “quien así actuó  hasta  la  designación  de  un profesional del derecho, que se produjo el 19 de  abril de 1995”.   

Acota que el literal a) del  artículo  31  del  decreto  196  de  1971,  autoriza a quien haya terminado los  estudios  reglamentarios  de derecho, para ejercer por dos años improrrogables,  pero  no en procesos penales de competencia en primera instancia de los Juzgados  Penales del Circuito, como es el presente caso.   

El  defensor  asevera,  a  continuación,  que  seguramente  por adolecer desde el comienzo de esa falta de  abogado,  que  lo aconsejara técnicamente, el sindicado asumió la posición de  no  haber  sido  el  autor  del disparo mortal, que era francamente insostenible  pero  marcó  el  derrotero  de  la  defensa  y el propio casacionista “se vio  prácticamente  obligado  a  admitir”,  en lugar del planteamiento “obvio”  del  primer  cargo,  asumido “cuando ya no era posible reforzarlo a través de  la  práctica  de  algunas  pruebas,  tales como una inspección al lugar de los  hechos…  efectuando  la ampliación del testimonio rendido por Mejía G., para  evitar  cualquier  duda que se pudiera invocar a este respecto, como también la  realización  de  una  pericia  siquiátrica,  que  descartara  o confirmara una  posible inimputabilidad del acusado”.   

Inclusive, las reticencias  y  negativas  del incriminado, “inducidas por su falta de defensa técnica”,  pudieron  pesar  en  el  ánimo  de  los  juzgadores,  sobre  todo el de segunda  instancia, para descartar el error de prohibición.   

El  demandante  arguye,  finalmente,  que  la  así  pregonada ausencia de defensa técnica, no propició  realizar  una  audiencia  especial  o que se dictara sentencia anticipada, sobre  las bases de un homicidio culposo.   

De  esta  manera, pide en  este  cargo  que se declare la nulidad de lo actuado, desde la indagatoria de su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

PRIMER   CARGO.-   El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal observa que, pese al aparente rigorismo  en  la  presentación  de  este  cargo,  lo que se advierte es el propósito del  censor  de  derruir  la  apreciación  probatoria  efectuada  por el juzgador de  segunda  instancia,  con  evaluaciones  parciales  de los medios de convicción,  bajo  el  ropaje de errores de hecho, que resultan insuficientes para quebrar el  fallo.   

La presunta tergiversación  del  contenido  del  testimonio  de  José  Joaquín Mejía González, que es el  ataque  central a la sentencia, soslaya el examen integral de la prueba. Si bien  el  testigo  no  empleó la palabra “agresiva” para describir la conducta de  JOSÉ    HERIBERTO    VANEGAS    ARELLANO,   sí   proporcionó   detalles   que  inequívocamente  permiten  calificar  de tal el comportamiento, pues fue por la  escopeta  y  se  parapetó en condiciones de poder evitar una posible respuesta,  insultó  con  palabras  soeces  y  agresivas  y  disparó,  sin que la víctima  tuviese  ocasión  de  reaccionar  y  pretendió cargar de nuevo para así mismo  disparar contra el declarante, a quien también insultaba.   

Esa   no  era  actitud  defensiva  o  de  quien persigue ponerse a salvo de una eventual violencia, pues  lo  que  indica  es  que  el  acusado  se  preparó para el ataque, buscando las  mejores  condiciones  para agredir, cuando los ánimos inicialmente alterados ya  se  habían  calmado,  según  ilustra  el representante del Ministerio Público  citando  apartes  del  testimonio  en cuestión y de la conclusión del ad quem,  que     descarta     la     posibilidad     de    una    distorsión    de    la  prueba.   

En cuanto a la apreciación  de  la  prueba indiciaria, el demandante simplemente saca conclusiones de hechos  que  él  mismo  se  representa,  sin apoyo en el contenido de las pruebas, pues  Jorge  León  Castillo  disparó con anterioridad el revólver que portaba, pero  con   ánimo  de  evitar  que  el  inicial  enfrentamiento  arrojara  resultados  lamentables  a  sus  protagonistas,  abandonando todos el lugar, sin amenazas de  venganza  u  otras  expresiones  que  hicieran pensar en una retaliación por lo  acontecido.   

No encuentra el Procurador  en  la prueba testimonial un elemento que permita deducir que el sentenciador de  segunda   instancia  ignoró  o  torció  las  reglas  de  la  experiencia,  sus  conocimientos  y  las  normas  de  la sana crítica, para arribar a conclusiones  incompatibles con los contenidos de las probanzas.   

La posición del demandante  es  unilateral,  no advirtiendo que VANEGAS ARELLANO no tuvo necesidad de seguir  a  León  Castillo, quien apenas caminó cuadra y media, mientras el incriminado  se  armó  “y  antes  de  emprender  la persecución, ya la víctima regresaba  acompañado  de  Mejía  González”,  en  procura de los libros que se habían  quedado  y al ser increpados soezmente por el acusado, asumió un comportamiento  conciliador.   

En   criterio   del  representante   de  la  sociedad,  este  cargo  no  debe  prosperar,  porque  el  recurrente  no  logra  demostrar yerro alguno del sentenciador en la valoración  de  la  prueba indiciaria, ni sobre los elementos que le sirvieron de fundamento  para  no  reconocer la alegada causal de inculpabilidad, que no tiene asidero en  el expediente.   

SEGUNDO   CARGO.-   La  inconformidad  del  demandante  en  este  reproche,  por  la  asistencia  en  la  indagatoria  de  un defensor con licencia provisional para ejercer la abogacía,  a  partir  de  lo  cual  presume el casacionista que carecía de las condiciones  necesarias  para  atender  el encargo, no es demostrada y carece de razón, pues  esa  licencia facultaba para actuar “en la instrucción criminal” (art. 31-a  D. 196/71), sin limitación alguna.   

Adicionalmente, el derecho  a  la  defensa  del incriminado se preservó a través de la intervención de un  profesional  del  derecho, quien estuvo atento al desenvolvimiento del proceso y  a  las incidencias del mismo, sin que se advierta abandono, descuido ni voluntad  de  desprotección de los intereses del incriminado, y cada profesional está en  libertad  de  elegir  los  mecanismos  que  considere  más  apropiados  para la  obtención  de sus propósitos, sin que ate a su sucesor ni comprometa la suerte  del procesado.   

Recuerda   el   señor  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que  la  defensa  no  se  ejerce según  prescripciones  fijas  y  cada  caso  puede  ofrecer  diversas  posibilidades  y  conducir,  eventualmente,  a distintos resultados; seleccionar uno u otro camino  no  implica  desatención  del derecho y los procedimientos utilizados, en tanto  estén  ajustados a la ley, no admiten cuestionamiento ni se erigen en motivo de  ineficacia de los actos cumplidos.   

De tal manera, solicita no casar la sentencia  materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Por cuanto en el evento  de  prosperar el segundo cargo, formulado en solicitud de nulidad, por la causal  tercera  de  casación,  retrotraería  el  proceso al punto de quedar el primer  reproche  sin  materia,  por  la invalidación que se decretaría y dejaría sin  objeto  la  censura  de la apreciación que en él es motivo de cuestionamiento,  la   Sala   procede   a   efectuar   su   análisis   invirtiendo  el  orden  de  presentación.   

2.-  SEGUNDO      CARGO.-      Nada  más  carente  de  sustento que esta glosa,  ante  la  razón  potísima que presenta el Ministerio Público, partiendo de la  lectura  completa  del  literal  a)  del  artículo  31 del decreto 196 de 1971,  precepto  que el propio impugnante cita pero sin observarlo en su integridad, en  cuanto  claramente  faculta  por dos años, a partir de la fecha de terminación  de   los   estudios   reglamentarios  de  Derecho  en  universidad  oficialmente  reconocida,   al  egresado  provisto  de  licencia  temporal,  para  ejercer  la  profesión,  entre  otras  actuaciones  “en  la  instrucción criminal”, sin  restricción especial alguna.   

Eso fue lo que ocurrió en  la  instrucción  de  este  proceso,  únicamente  en la indagatoria, por cierto  recibida  el  18  de  abril  de 1995, cuando para tal diligencia todavía podía  acudirse,  excepcionalmente,  en la medida de no haber abogado disponible en ese  momento,  a  un  ciudadano  honorable  que no fuere servidor público, pues aún  regían  el inciso 1° del artículo 148 del decreto 2700 de 1991 y el artículo  34  del  citado  decreto  196  de  1971, con anterioridad al proferimiento de la  sentencia  C-049  de  la  Corte  Constitucional, de fecha febrero 8 de 1996, que  incluso  dejó  abierta  la  posibilidad de tal actuación, en casos especiales,  “a  los  egresados  de  las  facultades  de derecho y a estudiantes de derecho  miembros de los consultorios jurídicos”.   

La manifiesta improsperidad de esta censura se  realza,  aún  más,  al  observar,  como  delata  el  propio demandante, que el  titular  de  la  licencia  temporal  sólo actuó “hasta la designación de un  profesional  del  derecho, que se produjo el 19 de abril de 1995”, esto es, un  solo día después de la recepción de la indagatoria.   

Los  demás  ingredientes  de  este  cargo se  desvanecen  en  su  propia  insustancialidad,  como  la  huera mención a “una  posible  inimputabilidad  del  acusado”,  o la falta de petición de sentencia  anticipada  por  el  ilusorio  homicidio  culposo,  al  que  en seguida se hará  mención,  o  pretender  la nulidad por la supuesta falta de defensa técnica al  no  haber  asumido  los  antecesores las fantasías del casacionista, como si la  diferencia   de  enfoques  entre  un  letrado  y  otro  pudiere  ser  causal  de  invalidez.   

3.-    PRIMER  CARGO.-  Plena  razón  le asiste al representante del  Ministerio  Público,  también  ante a este cargo, donde es manifiesto el deseo  del  casacionista  de  que su personal apreciación de las pruebas sea preferida  sobre   la  asumida  por  los  falladores,  que  viene  precedida  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual ni en mínima parte se desvirtúa  con  lucubraciones  fragmentarias  y  ficciones  de errores de hecho, por falsos  juicios  de existencia que ni siquiera especifica, y falsos juicios de identidad  en   donde   no   hay   tergiversación  del  sentido  objetivo  de  la  prueba,  especialmente  acerca  de  la debatida declaración del testigo presencial José  Joaquín Mejía González.   

Frente  al  aporte  y  la credibilidad de esa  prueba,  es  bien  precisa  la  valoración  realizada, primero por el a quo, en  fallo  que  forma  unidad  inescindible con el de segunda instancia en cuanto es  confirmado  (“el  señalamiento de José Joaquín Mejía González es, como ha  quedado  visto,  claro,  directo,  concreto  y coherente y en él no se advierte  ánimo  de  tergiversar  la verdad”), y por el ad quem, después de anotar que  “luego  de examinar los varios aportes testificales que obran en el plenario y  en  donde el deponente se refiere al punto, no se encuentran las contradicciones  a que alude la defensa”:   

“Este   testimonio  ha  sido  objeto  de  cuestionamiento  porque  representa  ni  más  ni menos que el eje central de la  sindicación  y  constituye, sin lugar a dudas, el soporte de responsabilidad en  la medida en que es la persona que presencia el homicidio.   

Se dijo en la audiencia de juzgamiento que no  merecía  credibilidad  porque  el estado de embriaguez no le permitía percibir  lo  que  dice  observó  dadas  las  limitaciones  o  merma  que  se  sufre como  consecuencia  del  alcohol  especialmente en la visión que se torna defectuosa,  además  de  las  condiciones  externas  de visibilidad si se tiene en cuenta la  hora y la nubosidad que se presentaba en el lugar.   

… estas críticas no encuentran asidero en  prueba  alguna,  puesto  que  si bien el testigo había consumido licor antes de  los  hechos,  su estado no le impedía tener conciencia de sus actos, tanto así  que  recordó  haber  dejado sus libros y se devolvió a recogerlos… El relato  que  hace  de  los  hechos  antecedentes y de lo que presenció es perfectamente  hilado  y  coherente  sin  vacíos  ni  ambages,  por  manera que a pesar de las  cervezas  y el brandy que había ingerido, sí estaba en condiciones físicas de  percibir  los  hechos,  los que además tuvo oportunidad de apreciar si se tiene  en  cuenta  que  había iluminación artificial frente a donde éstos ocurrieron  él   se   encontraba  en  proximidad  de  quien  veía  se  encontraba  con  la  escopeta.”   

Es  tal la contundencia de esta apreciación,  que  el  defensor  resuelve  ceder  “en consideración a los argumentos que en  contrario  y en lo pertinente expuso la Sala Penal del H. Tribunal Superior” y  acepta  expresamente  que  la  prueba  indica  que  fue  JOSÉ HERIBERTO VANEGAS  ARELLANO  el autor del disparo que causó la muerte del Sr. Jorge León Castillo  y  que,  en  verdad,  en esos momentos esta última persona no pretendía atacar  realmente   al   procesado”  (f.  112  cd.  Trib.),  limitándose  entonces  a  argumentar  lo  que  subsidiariamente  había esgrimido en la culminación de la  “audiencia  de  sustentación  oral” de la apelación contra la sentencia de  primera  instancia,  en  cuanto  a la “causal de inculpabilidad descrita en el  numeral  3° del artículo 40 del Código Penal” anterior, concluyendo así el  Tribunal  su certera apreciación de las pruebas, exenta de los errores de hecho  tras     los    cuales    el    censor    pretende    camuflar    su    peculiar  discrepancia:   

“No  existió  la agresión a que alude el  defensor;  ni  siquiera  la  posibilidad  de  que se hubiera interpretado mal de  parte del procesado.”   

La  pretendida  exención de culpabilidad por  haberse  realizado  el  hecho,  supuestamente,  bajo  la  convicción  errada  e  invencible  de  estar  amparado  por  una causal de justificación, error que de  considerarse  que  podría provenir de imprudencia o negligencia del autor de la  conducta  punible,  podría colocarla en el ámbito del homicidio culposo, queda  sin  fundamento  al  tomar  en  cuenta  que  de ser exclusivamente “con ánimo  preventivo  el  motivo por el que el acusado, trasladándose a una casa próxima  a  la  tienda  donde inicialmente ingirieron licor, se armó con la escopeta que  se  vio  precisado  a  utilizar  posteriormente”,  lo  obvio es que se hubiera  quedado en el interior de la casa.   

    

Si  únicamente de prevención se tratara, no  habría  sucedido  que quien se apartó con rumbo a lugar seguro e ingresó a la  casa,  no  se  mantuviera en su interior, bajo el natural resguardo residencial.  No  permanecer  allí,  dentro  de esa protección y, por el contrario, volver a  salir  hacia  el  supuesto peligro, ya armado de escopeta, evidencia una actitud  de  agresión y no de defensa, descartando totalmente la alegación defensiva de  haber   JOSÉ   HERIBERTO   VANEGAS   ARELLANO  “actuado  culposamente  en  la  apreciación  de  la  situación  que subjetivamente se presentaba ante sus ojos  como  una  real  e  inminente  agresión  grave  e  injusta contra su integridad  física”.    

No  se ha demostrado, en consecuencia, que al  proferirse  la  sentencia  impugnada  se  hubiere  incurrido  en algún error de  hecho,  por  los  falsos  juicios  de  identidad  que el casacionista pretendió  derivar  de  detalles interpretados sesgadamente, sin trascendencia dentro de la  cardinal  significación  real  de  lo  atestiguado  por  José  Joaquín Mejía  González,  o  de apenas anunciados mas no especificados indicios, supuestamente  objeto  de  falsos juicios de existencia, que se quedaron sin precisar y que mal  podrían  causar  la  argüida  falta  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en el  artículo  40,  numeral  tercero  e inciso final, del Código Penal que entonces  regía, decreto 100 de 1980.   

Por  ende,  este  cargo tampoco prospera y la  sentencia no será casada.   

4.-   Conviene   recordar  que,  frente  a  decisiones  como  ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

5.-  De  otra parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.- NO CASAR el fallo impugnado.  

2.-  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR         NILSON     PINILLA     PINILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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