15454(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado  Ponente:                              

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                           Aprobado Acta No. 73   

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  MAURICIO  EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, contra la  sentencia  proferida  el  primero de diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior  de  este  Distrito Judicial, por medio de la cual condenó a este procesado a la  pena  principal  de  5  años  de  “presidio”, multa por el equivalente a 60  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  lapso igual al de la pena privativa de la libertad, lo mismo que  a  pago  de perjuicios materiales por suma de $2.500.000, como autor de ilícito  de  Concusión  cometido  cuando  desempeñaba las funciones de Fiscal 311 Local  encargado de esta ciudad.   

En  la  actualidad,  y  por  encontrar  esta  Corporación  durante  el  trámite  del  presente  recurso, que se reunían los  requisitos  exigidos  para  que  procediera  el  subrogado  penal  de la liberad  condicional,  le  fue concedida al procesado la libertad provisional, de la cual  se encuentra disfrutando.   

HECHOS,     PRUEBAS     Y    ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Acaecieron  hacia  las  últimas  horas de la  tarde  del  23  de  enero  de  1.998,  cuando  MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL,  cumpliendo  funciones  de  Fiscal Local 311 de la Unidad de Reacción Inmediata,  en  esta  ciudad,  hizo presencia en la casa situada en la avenida 39 No. 18-24,  Barrio  Teusaquillo también de esta localidad, junto con otro Fiscal que había  sido  declarado  insubsistente  el  día  anterior, de nombre Mauricio Torres, y  varios  miembros  de las fuerzas militares e informantes, con el fin de llevar a  cabo  una  diligencia  de  allanamiento  que aquél había ordenado accediendo a  petición  de  la  autoridad  militar,  en  búsqueda  de drogas alucinógenas y  armas,  durante cuyo desarrollo se intimidó a la señora Lilia Álvarez Herrera  bajo  amenazas  de  detención  y  pérdida  de  su  casa, vehículos, muebles y  enseres,  exigiéndosele  la  entrega  de  $30.000.000  para  que  el  Fiscal no  relacionara  en  el  acta  de  la  diligencia  las  sustancias  y municiones que  supuestamente  allí se encontraron, entregándole a quien resultó  ser el  ex  fiscal Torres, una suma aproximada a los $2.500.000, entre dólares y dinero  en  efectivo,  siendo  conminada  para  que al día siguiente  les diera el  resto,  o  en su defecto, un automóvil, una moto y otros elementos.     

Al  día  siguiente,  y  por  cuanto al verse  acosada  por  la ilícita exigencia, la señora Álvarez  Herrera acudió a  la  Fiscalía  con  el  fin  de  poner  en conocimiento estos hechos, una vez el  Fiscal  198  Local de la Unidad de Reacción Inmediata hizo constar su presencia  en  esas  dependencias  “en  horas  de  la noche del 24 de enero de 1.998 …,  quien  en estado lloroso dio cuenta de la extorsión a que venía sometida desde  el  día  anterior  por  quienes  dijeron  ser  de  la  Fiscalía y miembros del  Ejército  Nacional, los que le pidieron $2.500.000 y quedaron de ir a su casa a  las  6  p.m. por más dinero, una motocicleta y un carro, solicitando llamaran a  su casa para ver si habían ido”.   

Y,  como  “ para sorpresa de esta Delegada,  agregó  el  Fiscal,  y a través del teléfono de esta Unidad, se pudo escuchar  directamente  que  un  individuo  que  manifestaba ser el Fiscal, le decía a la  señora  que  se  presentara  en  su casa para hacerle entrega de lo acordado, y  lográndose  que  la  señora  LILIA  ÁLVAREZ  HERRERA les comunicara de que la  esperaran  una  hora  mientras  llegaba al sitio con el dinero”, se dispuso un  operativo  con  el  Comandante de la Estación de Policía de Usaquén y Agentes  de  la  DIJIN  (fl.  5,  cdno.  1), dando captura a las personas que se hicieron  presentes  en  dicho  inmueble con el fin de recibir el resto del dinero exigido  el  día anterior, quienes manifestaron responder a los nombres de Wilman Ocampo  Medina,  Sargento  Segundo del Ejército Nacional, y José Domingo Campo Ávila,  Omar  Armando Granados, Oscar Fernando Moreno Hernández y Flor María Medina de  Rocha, informantes de la misma institución.   

Con  base  en estos hechos y habiendo dejado  claro  en  su denuncia la señora Álvarez Herrera, que para conseguir el dinero  que  entregó  se  le  permitió  momentáneamente  salir  del  lugar  donde  se  encontraban,  al igual que los rasgos fisonómicos del funcionario a quien se lo  entregó,   correspondiendo   a   quien   se  identificó  como  el  Fiscal  del  allanamiento  MAURICIO  TORRES GONZÁLEZ, que era el que (fl. 18 y ss., cdno. 1)  “daba   órdenes”   aunque   “el   otro  tampoco  se  despegaba,  el  otro  fiscal”     (213    y    ss.,    ídem.),    se   inició   la   presente  investigación   respecto  de  los  aprehendidos,  a quienes se procedió a  indagar,  con  excepción  de  Flor  María Medina de Rocha que no ingresó a la  casa  allanada,  coincidiendo en reconocer que en dicho inmueble se halló droga  alucinógena,  pero advirtiendo, que nadie hizo exigencia alguna de dinero y que  su  presencia  en  ese   lugar para el momento en que fueron capturados, se  debió  al hecho de que iban a recibir los documentos que Lilia Álvarez Herrera  quedó  de  presentar para demostrar la legitimidad de la tenencia de un carro y  una  motocicleta que allí se encontraban,  no obstante, que según algunos  de  ellos,  irían  a  realizar  otro  operativo  para  incautar la cocaína que  llegaría   esa  noche  en  una  camioneta  blazer,  ordenado  por  el  Teniente  Rodríguez.   

En  cuanto  al  funcionario  judicial  que  practicó  el  allanamiento, esto es, al Fiscal que lo dirigió, todos coinciden  en  identificarlo  como  Mauricio  Torres, a quien lo acompañaba su secretario,  señalando,  especialmente  el  Sargento  Wilman  Ocampo  Medina, que a éste lo  recogieron  en  la  Fiscalía, mientras que al Fiscal lo fue en la calle 100 con  68,  a  diferencia  de  Omar  Armando  Granados  Gómez,  quien refirió que eso  sucedió  en  la  100  con  carrera  15,  resaltando,  como  situación singular  observada  en  el  curso  de la diligencia, al igual que lo hizo el Sargento, el  estado  de  histeria  que  demostró  la  dueña  de  la casa cada vez que se le  informaba  sobre  la droga que se decía se encontraba en el inmueble (fls. 33 y  ss., 45 y ss., 50 y ss., 54 y ss. y 63 y ss., cdno. 1).   

Así,  y una vez que se inspeccionó el libro  de  registro  de   allanamientos  de  esa Unidad de Fiscalías, donde   sólo  se encontró radicado uno realizado el 21 de enero de 1.998 por el Fiscal  321  Local en la transversal 17 No. 122-27, “se procedió a abrir el cajón en  donde  acostumbra  a  guardar  papelería  el  Señor  Fiscal  MAURICIO  GÓMEZ,  encontrándose  allí  dentro  de  una  bolsa  plástica … el oficio 002” de  enero  23  de  1.998, en el que el Cabo Primero del Ejército Edilson Rodríguez  Cuevas  le  solicitaba  el referido allanamiento, la ratificación del mismo, la  resolución  mediante  la  cual  ordenaba  la  diligencia   y el acta de la  misma,  en  la  cual  consta,  “Que no se encontró nada anormal y nada de los  elementos   incautados”,   firmándola,  como  Fiscal,   MAURICIO  GÓMEZ  SANDOVAL,  Lilia  Álvarez  Herrera como la persona que atendió la diligencia y  Rodríguez   Cuevas   Edilson,   como   jefe  de  grupo  de  apoyo  (fls.  66  a  74).   

A  su  turno,  en igual diligencia practicada  en   las   dependencias  del  Batallón  Militar No. 15  Bacatá,  se  encontraron 4 bolsas plásticas con contenido de color amarillo, 2  cartuchos  calibre “2.57 Magnun de la llamada Dun Dun, y dos cartuchos calibre  22,  no  encontrándose  ningún  otro elemento de los descritos por el Sargento  (Wilman  Ocampo Medina) en su injurada”, procediéndose a su incautación (fl.  83, cdno. 1).   

Ordenada,  acto  seguido,  la  captura de los  “señores  MAURICIO GÓMEZ SANDOVAL y MAURICIO TORRES GONZÁLEZ”, y cumplida  en  relación  con  el  primero,  la  cual  se llevó a efecto el 25 de enero de  1.998,  admitió  en  su indagatoria recepcionada el 26, ser Fiscal 311 Local de  esta  ciudad, encargado hasta el 27 de ese mismo mes, habiendo sido asignado por  la  doctora  Elba  Carrillo,  Coordinadora  de  esa  Unidad,  para  practicar el  cuestionado  allanamiento,  habiéndosele  unido durante su desplazamiento hasta  el  sitio  donde  debía  practicar la diligencia, unos militares, y en la calle  100  con  autopista  norte,  el  doctor  Mauricio  Torres,  quien  conducía  un  automóvil  color  abano,  a  quien  lo  acompañaba  otro  militar, precisando,  igualmente,  que no obstante ser él quien se identificó como el Fiscal a cargo  de  la  diligencia  y  en  efecto,  el  que  “realizaba  el  allanamiento, los  militares      me      decían      ‘hermano,       secretario       y       cosas       así’, puesto que ellos siempre me han visto  escribir  a  máquina, y cargando la máquina … y en cambio, a MAURICIO TORRES  le decían doctor, es decir, me tomaban muy poco en cuenta”.   

Aclara, asimismo, que Mauricio Torres le dijo  que  iba  de  la  Unidad  enviado  por  la  doctora  Elba  Carrillo y durante la  diligencia  no  supo  de ningún hallazgo ni reclamos que hiciera la dueña como  tampoco  se  le  notificó  irregularidad  alguna,  ni  siquiera  al  firmar  la  diligencia,  concluyendo,  que  lo  dicho  por  el Sargento es falso y la única  verdad  es  la  que refleja el acta, desconociendo lo que haya podido suceder en  relación   con   la   exigencia  del  dinero  a  la  persona  que  atendió  el  allanamiento,  pues  si  ello  fue  cierto,  él  no se enteró “porque estaba  dedicado  a  elaborar  el  acta”,  de ahí que “la descripción del Fiscal a  quien  LILIA  ÁLVAREZ  afirma  haberlo  entregado  el  dinero sea la del doctor  MAURICIO  TORRES”,  pues,  de  haberlo  sido  habría  “tomado  las  medidas  sancionatorias  inmediatas”.  Por  eso, precisa, “me ratifico bajo juramento  en  los  cargos  contra  éste”,  dejando  en  claro,  “que en el momento de  realizar  la  diligencia  de allanamiento, yo tenía la certeza de que el doctor  MAURICIO  TORRES  era  fiscal  local  activo  y  que se encontraba cumpliendo su  turno,  toda  vez  que  posteriormente,  por  comentarios, los funcionarios, han  dicho  que  ese  día  fue  declarado  insubsistente, lo cual no lo sabía yo al  momento del allanamiento”   

Y,  en cuanto a las descripciones que hiciera  la  quejosa  para  identificar  a  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la  diligencia,  reconoce  que  corresponden,  “una  a  la mía y la otra a la del  doctor  MAURICIO  TORRES,  a  quien  reconocían  como  fiscal porque siempre ha  trabajado  con  ellos”,  “creo  yo, agrega,  que es por eso que era él  quien  mandaba,  pero  yo  discutí  con  RODRÍGUEZ por eso, ya que yo estaba a  cargo  de  la  diligencia”  y  “la  descripción  del  Fiscal  a quien LILIA  ÁLVAREZ  afirma  haberle  entregado  el  dinero,  enfatiza,  es  la  del doctor  MAURICIO TORRES” (fls. 84 y ss., cdno. 1).   

Entre tanto, la doctora Elba Carrillo Perilla,  declaró  sobre  el  procedimiento que se seguía en esa Unidad para el trámite  interno  de  la peticiones de allanamiento, que en este caso no se siguió, pues  por  sus  manos no pasó ni ella dio orden alguna para su realización al Fiscal  MAURICIO  GÓMEZ  SANDOVAL,  siendo  la  verdad que ese mismo día, estando ella  averiguando  por MAURICIO TORRES, “él sabía a que había ido MAURICIO TORRES  a  Recursos  humanos, que se había enterado por intermedio de una persona amiga  de  él  que  trabaja o trabajaba en el nivel central, que le había manifestado  que  a  MAURICIO TORRES lo habían  declarado  insubsistente , en  ese  mismo  momento  MAURICIO  GÓMEZ, me dijo doctora Elba hay un allanamiento,  entonces  yo le mostré extrañeza porque estoy enseñada que las cosas se hacen  por  medio  de  coordinación”.  Inclusive,  recuerda, que cuando luego vio el  oficio  y  que  una  diligencia era en Engativá que no es de competencia de esa  unidad,  preguntó a la secretaria que estaba de turno, de nombre Esperanza, por  qué  no  se  lo  habían  pasado,  “ella  me manifestó como siempre vienen a  buscarlos  a  ellos yo se lo pasé directamente”. Agrega, que jamás dio orden  para  que Mauricio Torres interviniera en el allanamiento, pues si bien ese día  estaba  de  turno,  salió desde las 8:15 a.m. y nunca regresó (fl. 127 y ss.).   

El  Mayor del Ejército José Alberto Suárez  Velásquez,  quien  dijo  haber  destinado  para  el  allanamiento  1 oficial, 4  suboficiales  y  12  soldados,  quienes  salieron de la guarnición a las 4:30 y  regresaron  a  las  9:30  p.m. aproximadamente, ha manifestado cómo el Teniente  Rodríguez  le  informó  que  en  esa  diligencia  “se  había decomisado una  sustancia  pulverizada  de color amarillento empacada en bolsas plásticas, unos  cartuchos  3.57  y  de 21 mm. y una pequeña cantidad al parecer de marihuana en  rama  dentro  de  un  sobre”,  pero que el Fiscal no había encontrado mérito  para detener a ninguna persona (fl. 174 y ss., cdno. 1).   

El Cabo Primero del Ejército Nacional Edilson  Rodríguez  Cuevas,  a  petición  de  la  defensa, quien fue el que gestionó y  ratificó  la  solicitud de allanamiento, concurrió al proceso para afirmar que  quien  actuó  como Fiscal durante la diligencia fue el que salió con él desde  la  URI  y  no  el  otro  más  flaco y alto que luego supo también era Fiscal,  “pero  el  que  estaba  a cargo era el otro señor era el gordito”, el mismo  que  estuvo  presente  en  la  requisa  y  los hallazgos que se hizo de bolsas y  sobres  al  parecer  con  estupefacientes,  luego  de todo lo cual, “el señor  FISCAL  se sentó a hacer un acta de allanamiento, luego me llamaron para firmar  el  acta”, que no relacionaba lo hallado pero el Fiscal determinó que la poca  cantidad  no  ameritaba  la  relación, debiendo resaltar de esos hechos, que la  señora  reclamaba  con  insistencia  que  lo encontrado no era de ella sino que  había  sido  llevado,  y  nada  le consta sobre exigencia ni entrega de dinero,  dando  a  comprender  que ello pudo haber ocurrido al momento de la elaboración  del  acta  porque  todo  el  mundo  se  retiró y quedaron solos la señora y el  Fiscal (fls. 285 y ss., cdno. 1).     

Ángel  Roberto  Rodríguez  Montaño, a cuyo  cargo  estuvo  el  manejo  del  personal  militar  que  apoyó  la diligencia de  allanamiento  y  quien  como conocedor de MAURICIO GÓMEZ y MAURICIO TORRES, fue  enfático  en  manifestar  que  el  primero le dijo que él sería quien actuaba  como  Fiscal,  ya  que  el  segundo  era  un  simple  acompañante,  enfatiza en  que   a  él  le  fueron  entregados  los  sobres  y bolsas posiblemente de  alucinógenos,  calmando  a  la  señora  cada  vez  que  se  alteraba cuando le  informaban de “cualquier hallazgo”.   

Afirma, de otra parte, que a MAURICIO GÓMEZ,  al  momento  de  elaborar  el acta, le preguntó si había lugar a capturas y le  respondió  que  no,  como  también  que, fue este Fiscal el que autorizó a la  señora   que   atendió  la  diligencia  para  que  saliera  del  interior  del  inmueble   para  que  trajera  unos documentos de un vehículo que allí se  encontraba,  y  puntualiza:  “inmediatamente  el señor Fiscal GÓMEZ, una vez  que  llegó la señora y le mostró los documentos llamó al señor Cabo Primero  RODRÍGUEZ, para la firma del acta”.   

Al preguntársele el por qué MAURICIO GÓMEZ  negó  hallazgo  alguno,  dijo  no  saber  la causa “pues si él dice eso, él  está  mintiendo,  porque  realmente  sí  se  encontraron  sustancias  como las  describí  anteriormente”, poniendo en conocimiento del instructor, que había  sido  visitado  por la defensora del procesado para que se presentara a declarar  y  algunas  llamadas  a  su celular de Mauricio Torres para que si lo llamaban a  declarar dijera lo que realmente ocurrió (fl. 291 y ss.).   

Con  estos  supuestos fácticos, y una vez se  allegó  al  expediente  la  hoja de vida, resolución de nombramiento y acta de  posesión  de  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ SANDOVAL como Fiscal Local, distinguido  con  el número 311, encargado por vacaciones del titular a partir de enero 3 de  1.998  (fls.  3  a 10, cdno. 2) y la Resolución 0-0112 de 22 de enero de 1.998,  por  medio  de  la  cual  se declaró insubsistente del cargo de Fiscal delegado  ante  los  Jueces  Penales Municipales y Promiscuos a Mauricio Torres González.  (fl.  282,  cdno.  1),  se  clausuró la presente investigación, recibiéndose,  acto  seguido, la trascripción del cassette que entregó Lilia Álvarez Herrera  al  momento  de  su  denuncia,  dentro  de  la  cual  se encuentran las llamadas  telefónicas  de  quien  se  identifica  como  el Fiscal Mauricio (fls. 30 a 41,  cdno.  2),  procediendo  el  8  de  mayo de 1.998 la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  a  proferir resolución de  acusación  contra  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL, como autor de delito de  Concusión,  previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1.980, modificado  por el art. 21 de la Ley 190 de 1.995 (fls. 159 a 171, cdno. 2).   

Para  la etapa del juicio, quien fungía como  defensor  del  acusado  solicitó  la  recepción  de  los testimonios de María  Santos  Sandoval,  Carmen  Rosa  Sandoval  y  Filomena  Sandoval González, cuya  conducencia  la  hizo  consistir  en  que  pretendía acreditar con ellas que su  defendido  no  se  hallaba  en  esta ciudad para el 24 de enero de 1.998 sino de  viaje  para el Carmen de Apicalá (Tol.), y por ende, no pudo ser quien efectuó  las  llamadas  a  la  denunciante  ese  día,  sino  alguien  que  lo suplantó,  aportando  declaraciones  extraproceso  rendidas ante Notario Público por parte  de  las  dos  últimas,  que  así lo confirman (fls. 74, 75 y 79, cdno. Trib.).   

Asimismo,  y  como  la entonces defensora del  doctor   GÓMEZ   SANDOVAL  había  impetrado  la  nulidad  de  lo  actuado  por  vulneración  al  debido  proceso  inferida de una presunta falta de competencia  por  parte del Fiscal que indagó al imputado, al igual que la conversión de la  detención  preventiva  por  domiciliaria, el Tribunal, en auto de 8 de julio de  1.998,  negó estas peticiones, al igual que su reposición, que lo fue el 19 de  agosto  siguiente,  concediendo  subsidiariamente  el recurso de apelación, del  cual  posteriormente  se  desistió (fls. 26 a 31, 81 a 84,  94 y 95, cdno.  del Trib.).   

Allegadas  a  estas  diligencias copias de la  actuación   que   cursaba   en   la   Unidad   Primera  de  delitos  contra  la  Administración  Pública  y  de  justicia  que contienen declaraciones de Lilia  Álvarez  Herrera,  MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL y Jorge Guillermo Bárcenas  Patiño  (fl. 91, cdno. del  Trib.), se ordenó la práctica de las pruebas  pedidas  por  la  defensa,  procediéndose  a  la  celebración de la respectiva  audiencia  pública,  dentro de la cual el acusado GÓMEZ SANDOVAL, al responder  al  interrogatorio  de  rigor,  insistió  en  que para realizar el allanamiento  siguió  el procedimiento que se venía aplicando, pues la doctora Elba Carrillo  apenas  llevaba  cinco días como coordinadora de la Unidad y no había impuesto  ninguna  otra  regla  diferente,  habiendo  participado   en la inspección  general  “que  se  practicó  a  cada una de las dependencias del inmueble”,  procediendo  “a  dejar plasmado en el acta lo que había presenciado, es decir  no  se encontró nada relevante para la diligencia”, la cual se desarrolló de  6  a  8  p.m.,  no siendo cierto que  se haya autorizado el retiro de Lilia  Álvarez  del  lugar donde se encontraban, aunque sí se enteró que ésta fue a  buscar   unos   papeles  de  un  carro,  “regresando  efectivamente  con  esos  documentos” como “quedó constancia en el acta”.   

Seguidamente,  y  luego  de  recepcionarse el  testimonio  de María Santos Sandoval Olivares, pues el defensor desistió de la  ratificación  de los testimonios extraproceso rendidos ante Notaría por Carmen  Rosa  Sandoval  y  Filomena Sandoval González, quien confirmó que con aquellas  estuvo  el  24  de enero de 1.998 el sindicado MAURICIO GONZÁLEZ SANDOVAL en el  Carmen  de  Apicalá,  almorzando en su casa, habiendo regresado a Bogotá a eso  de  las  seis de la tarde (fls. 106 a 114), el Fiscal de la causa intervino para  solicitar  sentencia  condenatoria en contra del procesado, al igual que lo hizo  la  Representante  del  Ministerio  Público, por considerar que concurrían las  exigencias  legales para ello, mientras que el defensor del incriminado impetró  la  absolución  por  duda  probatoria,  insistiendo,  “por  último”, en la  declaración   de  nulidad  anteriormente  solicitada  por  quien  cumplió  las  funciones  de  defensora  de su prohijado, referida al desconocimiento del fuero  que   amparaba   al   procesado,  por  cuanto  el  competente  para  iniciar  la  investigación  era  un  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal y no el  Local,  como                 lo                fue                en                este  caso.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

LA SENTENCIA APELADA:  

Para  el  Tribunal,  luego  de  advertir  lo  inoportuno  de  la  petición  de nulidad nuevamente solicitada por el defensor,  “ya  resuelta  en  precedencia”,  y  de  insistir  en  su improcedencia, los  argumentos  defensivos  no  son  de  recibo,  por cuanto, conforme a las pruebas  aportadas,  es  lo  demostrado  que MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, obrando en  uso  de  funciones de Fiscal, fue quien llevó a cabo diligencia de allanamiento  dentro  de  la  cual  se  realizó la exigencia de dinero a la denunciante Lilia  Álvarez  Herrera;  permitió  la intervención de Mauricio Torres cuando sabía  que  éste  había  sido  declarado insubsistente, según el testimonio creíble  rendido  por  la Coordinadora de esa Unidad, doctora Elba Carrillo Perilla; y no  obstante  que  no  hay  duda  sobre  el comportamiento furioso de la denunciante  durante  el curso del allanamiento por el supuesto hallazgo en su casa de bolsas  y  sobres contentivos de sustancias alucinógenas, que se desconoce si realmente  estaban  allí  o  eran portados para la confabulación con Mauricio Torres, los  miembros  del Ejército Nacional e informantes en búsqueda de la extorsión, no  dejó constancia al respecto en la acta de la diligencia.   

Así,  y  teniendo  en cuenta la gravedad del  punible  por  la exigencia de dinero abusando de sus facultades, la preparación  ponderada,  la complicidad de otros y su posición distinguida, a que aluden los  numerales  4º,  5º,  7º  y  11  del  Artículo 66 del Código Penal de 1.980,  vigente  para  la  época en que se profirió el fallo de primer grado, terminó  acogiendo  la acusación de la Fiscalía contra MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL  como  autor  de ilícito de concusión cometido en ejercicio del cargo de Fiscal  311  delegado  en  este  Distrito  Judicial  (fls.  145 a 164, cdno. del Trib.),  profiriendo  la  sentencia  condenatoria,  ahora  objeto  de  apelación  por la  defensa y reseñada en precedencia.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:  

La  sustentación  va  encaminada  a  que  se  revoque  la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva a MAURICIO EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL  del  delito  de concusión por el cual ha sido acusado, por no  existir  prueba  demostrativa  de  su  responsabilidad  en  la comisión de este  punible,  no  obstante que, termina haciendo, igualmente, otras solicitudes, que  de  suyo  implicarían  ser  consideradas en el evento en que el fallo impugnado  fuere confirmado.   

Parte,  así,  el  análisis  argumental  del  impugnante,  de cuestionar el interés que se afirma por parte del Tribunal tuvo  el  entonces  Fiscal, ahora procesado, de llevar a efecto la referida diligencia  de  allanamiento,  como  se  trató  de  deducir con base en lo declarado por la  doctora  Elba  Carrillo Perilla, Coordinadora de la Unidad de Fiscalía a la que  pertenecía  GÓMEZ  SANDOVAL,  pues  lo que sucedió es que, afirma, se sintió  molesta  por  no  habérsele  pedido  autorización,  ya  que como lo sostuvo el  Fiscal  José  Guillermo  Bárcenas Patiño, quien conoció inicialmente de esta  investigación,  el  procedimiento  empleado  para la práctica del allanamiento  fue  el adecuado y de conformidad a lo acostumbrado en esa Unidad de Fiscalías,  ya  que  obedeció a una petición formalmente elevada por la autoridad militar,  debidamente  ratificada, no resultando explicable que si ella consideraba que no  era  legal  el  procedimiento  que  se estaba siguiendo, por qué no la impidió  estando en condiciones y obligación de hacerlo.   

Por  ello,  colige, es que debe admitirse que  “el  incriminado  MAURICIO  GÓMEZ  SANDOVAL  se  ciñó  a  la  verdad  en su  exposición  a  la  justicia  sobre  el particular” y “que no tenía ningún  interés  protervo  en llevar a cabo la diligencia de allanamiento en cuestión,  al  contrario  de  otras  personas  como  el ex fiscal MAURICIO TORRES, y por lo  menos, algunos de los militares que intervinieron en la misma”.   

Tampoco  resulta  válido afirmar, continúa,  que   MAURICIO  GÓMEZ  hubiera  sabido  que  Mauricio  Torres  había sido  destituido  como  fiscal,  ya  que  tampoco  es cierto que esa información haya  surgido  como  algo  cierto,  sino  que se trataban de “simples rumores”, de  ahí  que  en su indagatoria haya sido enfático en afirmar que para la fecha en  que  se  practicó   el  allanamiento, tenía la convicción de que su jefe  estaba   de  turno  y  ello  le  permitía  actuar,  “como  era  costumbre  en  diligencias  de  otros  fiscales”, ya que según la estructura de la Fiscalía  General  de  la  Nación es lo frecuente la conformación de unidades integradas  por  varios  fiscales  para  la  práctica  de  algunas  diligencias,  conforme,  igualmente,  lo  ratificó  el  Fiscal Bárcenas Patiño cuando dijo que, según  Elba  Carrillo,  Mauricio  Torres apenas fue notificado de su destitución en la  mañana  del 23 de enero de 1.998 y mal podía haber tenido conocimiento de ello  el  procesado,  pues se encontraron fue en horas de la tarde “en la diligencia  de  allanamiento”,  siendo  lo  claro  que  Mauricio  Torres  sí  lo sabía y  aprovechó  su  “última  oportunidad”,  dada  su  íntima  amistad  con los  militares,     para     “actuar     torticeramente”.       

Ahora,  que  existió  un plan delictual para  llevar  a  efecto  el  allanamiento, el defensor no lo pone en duda, pero no por  parte  de  su  defendido,  sino  del  ex  fiscal Mauricio Torres y los militares  vinculados  al  proceso,  como  se  demuestra con el hecho de que aquél hubiese  sido  recogido por los militares en la autopista norte con calle 100 y que en el  curso  de  la  diligencia  lo  trataran  como  el  Fiscal, mientras que a GÓMEZ  SANDOVAL  lo  llamaban  despectivamente  como  “el  Secretario”, conforme lo  informaron  Omar  Orlando  Granados  Flores  y  José  Domingo Campos Ávila, no  pudiéndose  desconocer que la amistad entre Mauricio Torres y los militares era  tanta,  que hasta tenía el número del celular del Teniente Rodríguez y varias  veces lo llamó.   

Por  otro  lado,  la  casa  donde se llevó a  efecto  el  allanamiento  era  un inmueble antiguo, con numerosas piezas, salas,  patios,  antejardín, de dos pisos, que “hasta circuito cerrado de televisión  tiene”,  y  esto  no  puede  tampoco  ignorarse,  pues es lo que permitía que  Mauricio  Torres  y  los militares pudieran hablar con la denunciante y “hacer  la  pantomima de que encontraron droga y otros elementos sin que MAURICIO GÓMEZ  SANDOVAL  se  percatara  de ello, comoquiera que éste se ubicó en la sala para  redactar el acta”.   

Por  eso, prosigue, no puede admitirse lo que  declararon  Edilson  Rodríguez  Cuevas  y  Ángel  Rodríguez  Montaño,  en el  sentido   de   que   GÓMEZ  SANDOVAL  sí  se  enteró  sobre  el  hallazgo  de  estupefacientes  y otros elementos, pues hay incongruencias entre las sustancias  que  se  dice fueron halladas en esa residencia y el resultado de la inspección  judicial  que  se  practicó  “sobre  el  particular”,  como se demuestra al  confrontar  lo dicho por Wilman Ocampo Medina en su indagatoria, cuando dijo que  en  la residencia allanada se incautaron “aproximadamente una libra de bazuco,  una  bolsa  con  contenido  de  azufre  y unas papeletas al parecer de sustancia  alucinógena,  cinco  cartuchos  para  revólver  Magnum  3.57,  diez  cartuchos  calibre  22  y  cinco  cartuchos  calibre  6.35  que  fueron  guardados  en  una  dependencia  del  Batallón”,  cuando es la verdad que allí sólo se hallaron  “cuatro  bolsas  con  una  cantidad  pequeña  …  dos cartuchos calibre 2.57  Magnum … y dos cartuchos calibre 22”.   

Estas contradicciones, continúa el apelante,  no   pueden  tampoco  pasarse  desapercibidas,  ya  que,  por  sí   mismas  demuestran  que  esto también hacía parte del plan urdido entre los militares,  los  informantes  y el ex Fiscal Torres, y que por eso el insistido decomiso fue  manipulado  por  ellos,  y  de  ahí,  que  el  acta  no  hable  de  tales   incautaciones,  pues  sencillamente  no  existieron, ya que riñe con la lógica  que,  de  haber sido eso cierto, el militar que suscribió ese documento no haya  dejado  alguna  constancia al respecto y, por el contrario,  la eluda   “con  la  explicación infantil de que el Fiscal le dijo que no valía la pena  dejar  constancia  sobre  el  decomiso  de la droga por cuanto se trataba de una  pequeña  cantidad”.  Por  eso  tampoco  es  de  extrañar que GÓMEZ SANDOVAL  hubiese  dejado  el  papel  carbón  en  el  inmueble allanado, pues como estaba  actuando de buena fe, nada tenía que esconder.   

Además,  el  a  quo en el fallo impugnado no  hizo  individualización  alguna  de  responsabilidades en cuanto a la exigencia  del  dinero,  y  esto  también  es  de  trascendencia, ya que no existe ninguna  prueba  de  que  GÓMEZ  SANDOVAL  lo  haya  exigido,  y por el contrario, si se  recurre  a  la  prueba  existente  en  el proceso, se observa que Lilia Álvarez  Herrera  sindicó directamente de este hecho al “carimanchado del ejército”  y  afirmó,  que  el  dinero  lo entregó fue al “narizón” o sea a Mauricio  Torres.  De  ahí  que  no  se  explique  el  por  qué  la  sentencia  hable de  “confabulación”,  pues  lo  ocurrido  fue  que  Torres  se aprovechó de la  ingenuidad  e inexperiencia de GÓMEZ SANDOVAL, quien apenas realizaba su primer  allanamiento.  Tampoco  hubo  señalización  ni  análisis de las pruebas de la  confabulación,  olvidando  el  juzgador  que  la  responsabilidad y el dolo son  personales e intransmisibles.   

En  la  sentencia se da credibilidad a Wilman  Ocampo  Medina,  Edilson  Rodríguez Cuevas y Ángel Alberto Rodríguez Montaño  en  cuanto  al hallazgo de estupefacientes y municiones, pero cuando afirman que  “nada  les  consta  sobre  la  exigencia  y entrega de dineros por parte de la  denunciante  LILIA  ÁLVAREZ  HERRERA,  entonces  no  se  les  cree”,  lo  que  considera  absurdo,   “pues a los testigos se les cree, o no se les cree,  pero  no  es  lógico  darles  credibilidad  en  cuanto  perjudica  al sindicado  MAURICIO  GÓMEZ  SANDOVAL … pero no en cuanto a la exigencia de dineros, a lo  cual éste fue ajeno”.   

Y,  en  cuanto  se  refiere  a  las  llamadas  telefónicas  objeto  de  la  constancia del Fiscal que inicialmente conoció de  estas  diligencias,  recuerda el apelante, que para valorar este hecho, no puede  desconocerse  que  los  hechos aquí investigados no ocurrieron en un solo día,  sino  el  23  y el 24 de enero de 1.998, siendo en esta última fecha en la cual  se  capturó a los militares e informantes en flagrancia, y precisamente en este  último  día  GÓMEZ  SANDOVAL  no  estaba  en  Bogotá, siendo lo lógico, que  fueron  terceras  personas  las  que se hicieron pasar por él para la exigencia  del  dinero,  “o  sea que fue suplantado para fines ilícitos”. Pero tampoco  esta  situación  mereció  atención para el Tribunal planteando las cosas como  si  hubiese estado presente en todo momento, afirmando, por ello, que su captura  lo  fue  en  flagrancia,  cuando  ello  no  fue  así,  más  aún  cuando no es  concebible  que  un  Fiscal que vaya a un allanamiento haga exigencias de dinero  “prácticamente   a   voz  en  cuello  y  delante  de  numerosos  militares  e  informantes  a  quienes ni siquiera conocía. Y menos que le hubiera encargado a  éstos  que fueran por el resto de la plata al día siguiente”. Cuando ello se  hace, se busca no dejar huellas.   

Finalmente, y en cuanto al cuestionamiento de  la  prueba  de  cargo,  la  sentencia  nada refirió sobre la personalidad de la  denunciante,  enfatiza  el defensor, cuando en este caso es fundamental, pues se  sabe  que  el  motivo para el allanamiento fue precisamente el de saberse que en  la  casa  de la quejosa se traficaba con droga, armas y prostitución, como así  lo  describió  Wilman  Ocampo Medina, y en estas condiciones, dentro de la sana  crítica, no es posible darle credibilidad.   

Acto  seguido,  y  dejando  de  lado  que  su  pretensión  anunciada  es  la  de  impetrar  la absolución de su defendido, el  impugnante,  procede  a  cuestionar  por exagerada la pena impuesta al ex Fiscal  GÓMEZ  SANDOVAL,  por  cuanto  para su tasación solo se tuvieron en cuenta los  agravantes  pero  no los atenuantes, como lo son la buena conducta anterior y la  ausencia  de antecedentes, y en cambio, se le dedujo como agravante genérica su  condición  de  Fiscal,  cuando  ello  hace  parte  integrante  del  tipo  de la  concusión y no se puede agravar lo agravado.   

En  cuanto  a  la  indemnización  por  los  perjuicios  causados  con  el  delito,  replica cómo si hubo otras personas que  participaron  en  el  delito,  se  le impuso a GÓMEZ SANDOVAL la obligación de  pagar  la suma de $2.500.000, más el lucro cesante hasta cuando indemnice, como  si  fuese  el  único que debe hacerlo, cuando es lo cierto que si se afirma que  hubo  otros  que  participaron  en el “reparto”, todos ellos deben cubrir su  parte.   

Por  último,  solicita,  “se  aclare” el  fallo  impugnado  en  el sentido de  que en este caso, para condenar no era  aplicable  el  art.  247  del  anterior  C. de P. P. de 1.991, sino que por sana  hermenéutica  lo  es el art. 81, inciso 2º,  de la Ley 190 de 1.995, pues  “la  Corte  ha  dicho  que no se pueden tomar partes de un estatuto y de otro,  sino que se debe acudir a uno solo”.   

De  otra parte, y no obstante que el término  para  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  venció el 19 de enero de  1.999,  el  12 de septiembre de 2.001 se presentó a la Secretaría de la Sala y  se  ha  pasado  al día siguiente al Despacho del ponente un escrito que se dice  suscrito   y   firmado   por   “MAURICIO   GÓMEZ   S.”,  sin  presentación  personal,   y  en  el  que  junto a este nombre aparece en manuscrito el de  “Carmen  Sandoval”  y la nomenclatura de una dirección que corresponde a la  que  el  procesado suministró en su indagatoria como la de su residencia, en el  que  con fundamento en el “art. 306, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 600 de  2.000  en concordancia con el art. 308 ibídem, así como 29 de la Constitución  Nacional”  solicita,  se  decrete la nulidad de todo lo actuado, por cuanto al  haber  abierto la presente investigación e indagado, el Fiscal 198 Local, se le  desconoció  el  fuero  legal, habida cuenta, que el competente para ello era un  Fiscal   Delegado   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.      

    

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo la Corte competente para conocer de  la  presente  impugnación, de conformidad con lo  previsto  por   el  artículo   75.3   del  nuevo  C.  de   P.  P., y dado que la  imputación  viene formulada por hechos realizados en funciones del cargo, y que  el  delito  por el cual se impuso condena a MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, es  el  de  concusión  previsto  en  el  artículo  140 del Código Penal de 1.980,  modificado  por  los  artículos  18 y 21 de la Ley 190 de 1.995, de conformidad  con  el  cual  se  sanciona  con pena prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de  prisión  y  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de la pena principal al “servidor público que abusando de su  cargo  o  de  sus  funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo  servidor  o  a  un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o  los  solicite”, sea lo primero precisar que, por favorabialidad, es esta norma  la  que  se  debe seguir aplicando para efectos del presente fallo, en relación  con  el  vigente  C. P., que si bien, conservó la misma prohibición típica en  el  art.  404, incrementó la pena privativa de la libertad y el mínimo para la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

2. Así, y dando por descontada la petición  de  nulidad que inoportunamente ha presentado el procesado, pues la ha impetrado  cuando  ya  había  precluído  el  término  para  sustentar  la apelación que  interpusiera  su  procurador judicial contra el fallo de primera instancia, como  que  el  proceso  se  encontraba  al Despacho para decidir la alzada, y que como  quedó  reseñado,  no fue objeto de las pretensiones que aspira sean declaradas  por  la  Corte  a favor de su defendido, ya que no obstante haber sido objeto de  pronunciamiento  por el Tribunal negándosela, habida cuenta que el hecho de que  hubiera  iniciado esta investigación e indagado al procesado un Fiscal Local en  ninguna  forma generaba la invalidez de la actuación reclamada, ahora admite su  inexistencia  para  limitar  su  inconformidad  a  la  ausencia  de  prueba para  condenar,   y  subsidiariamente,  la  reducción  punitiva  por  efectos  de  la  exclusión  del  agravante  previsto  en  el numeral 11 del art. 66 del C. P. de  1.980,  esto  es,  debe entenderse, para el evento en que la sentencia impugnada  sea  confirmada  por  la  Sala,  es  la  valoración probatoria lo que se impone  realizar.   

3.   Igualmente,  y  ante  el  reclamo  del  impugnante  en  el aparte final de su alegato de sustentación, en el sentido de  que  al  estarse  aplicando  en  este  caso la parte sustantiva de la Ley 190 de  1.995  hubo  error del fallador de primera instancia al citar como requisitos de  la  condena  el Art. 247 del C. de P. P. de 1.991, y no el inciso 2º, artículo  81  de  dicha  Ley,  según  el  cual,  “Nadie podrá ser condenado por juez o  autoridad  competente  sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y  oportuna,   de   todos  los  elementos  constitutivos  del  delito,  infracción  disciplinaria  o  contravencional y de la consecuente responsabilidad”, previo  al  análisis probatorio a realizar, debe quedar claro, que una tal imprecisión  carece  de  relevancia,  por  cuanto  la aplicación de esa disposición de suyo  implica  el  reconocimiento  de las exigencias que minuciosamente contiene, pues  corresponde  a  una  de las garantías que ampara a todo sindicado, bien sea por  violación  al  Estatuto  Anticorrupción  o no, ya que, no es nada distinto que  una  concreción  a la aplicación de las normas sobre la aducción de la prueba  y  su valoración, contenidas en el título V, Libro I del C. de P. P., tanto el  anterior  como  actual,  sobre  cuyos  parámetros  se  desatará  la alzada sin  alteración conceptual alguna.   

Pero,  además,  y  dado  que  al  decir  del  memorialista  -que  como  se  reseñó  se  desconoce  si efectivamente lo es el  procesado,  pues  el  escrito por medio del cual se solicita la referida nulidad  por  presunta  violación  al  fuero  legal,  carece de presentación personal y  además  de  la antefirma que acompaña su nombre aparece otro-, el actual C. de  P.   P.   autoriza   para  que  puedan  presentarse  peticiones  de  nulidad  en  “cualquier  estado  de la actuación procesal”, de todas formas, es oportuno  precisar  que  una  tal  disposición  no  puede  entenderse como una especie de  “patente  de  corso”  que  la  ley  ha establecido para desconocer la propia  sistemática  procesal  prevista  en la misma,  pues, de una parte, hay que  tener  en  cuenta  que  cuando  se  tramitó  la  presente  causa  en la primera  instancia,  regida  para  ese  entonces  por  el  art. 446 del C. de  P. P.  anterior,  esa  era  la  última  oportunidad  que  se  tenía  para impetrar la  referida  nulidad respecto a vicios presentados durante la etapa instructiva, de  la  cual no se hizo uso, procediéndose a proponerla posteriormente, antes de la  audiencia,  siéndole  negada  a  la defensora que para esa época lo procuraba,  volviéndose  a  insistir en la alegación de la audiencia pública por su nuevo  defensor,  a  quien  también le fue negada en la sentencia de primer grado, sin  postular inconformidad alguna al respecto, al apelar de ese fallo.   

Ahora,  el  pretender que se de aplicación a  esta  nueva  disposición,  seguramente dando por sentado que al haberse agotado  la  oportunidad  que  existía  durante  la  ritualidad  de  la causa durante la  vigencia  del  C.  de  P.  P.  de 1.991, esto es, que al no haberse proferido el  fallo  de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un  tal  aserto  resulta  equivocado,  ya  que  tratándose  aquí  de  una  nulidad  originada  en  la  instrucción, es en la audiencia preparatoria de la audiencia  de  que  trata  el  art.  401  del  nuevo Estatuto Procesal Penal, cuando debía  impetrarse.   

Es  que, el proceso penal, es cierto, pues no  podría  entenderse en otra forma, está fundamentado en su legalidad y para que  ella  sea  respetada,  los  sujetos  procesales  pueden  y  deben  velar  por su  cumplimiento,  cuestionando  todas  aquellas  irregularidades estructurales y de  garantía  que  lo vicien, pero no negando el mismo proceso, sino ejerciendo sus  derechos   en  las  etapas  que  la  misma  ley  señala,  de  lo  contrario  su  sistemática  y  finalidad  se  tornarían nugatorias, generando el caos en esta  segunda  manifestación  del  poder-deber  punitivo  del  Estado,  el cual, a su  turno,  desde  luego,  encuentra su máximo control en la reserva de oficiosidad  que  deberá  ejercitar  por  intermedio  del  funcionario correspondiente, para  efectivizar ese presupuesto insoslayable de legalidad.   

Por  ello,  y  para  obviar  la  latencia  de  cualquier  duda  respecto de la incompetencia que se reclama, en cuanto a que al  decir  del incriminado y de la defensa, el Fiscal Local que la inició e indagó  al  doctor  GÓMEZ  SANDOVAL  carecía  de  competencia para ello, ya que era un  Fiscal   Delegado  ante  el  Tribunal  de  Bogotá  el  que  debió  iniciar  la  instrucción  y  recepcionar  la injurada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral  1°  del  art.  125 del C. de P. P. de 1.991, igual al numeral 1° art.  119  del  vigente,  se debe clarificar que esa pretendida irregularidad aquí no  ha  concurrido,  en  cuanto a que, como textualmente se lee en esa decisión, la  investigación  –como quedó  indicado-  la  inició  el Fiscal Local Bárcenas contra las personas capturadas  en  el operativo que se cumplió respecto de quienes se hicieron presentes en la  casa  de   doña Lilia Álvarez Herrera con el fin de reclamar el resto del  dinero  exigido,  viniéndose  a  establecer  con  la indagatoria rendida por el  doctor  GÓMEZ  SANDOVAL, que éste ostentaba la calidad de Fiscal Local de esta  ciudad  para  cuando se efectuó el referido e ilegal allanamiento, pues, según  así  lo  afirmó,  se  encontraba  encargado de ese Despacho, procediéndose de  inmediato,  el  mismo  día, el 26 de enero de 1.998, a disponer la remisión de  la  actuación  a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, lo cual indica, que  siendo  únicamente  hasta en la indagatoria cuando se supo la calidad de Fiscal  Local  que  ostentaba  el  entonces  imputado,  el cuestionado instructor estaba  actuando con competencia hasta ese momento procesal.   

4.  Bajo  estos  supuestos,  y contrario a lo  expuesto  por  el  impugnante, el estudio del proceso refleja que con base en la  prueba  testimonial  y  documental  legal,  oportuna  y  debidamente allegada al  proceso,  y  por  el  estudio  individual  y  conjunto  de la misma, se obtienen  inequívocas  inferencias  lógicas,  concordantes y convergentes entre sí, que  permiten  afirmar,  sin  duda  alguna, la estructuración de todos y cada uno de  los  elementos  del  delito  de  concusión  y  el juicio de responsabilidad del  procesado  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL como autor del mismo, suficientes  para la confirmación del fallo de condena objeto de la apelación.   

5.  En  efecto,  y  siendo  que  conforme  lo  disponía  el  art. 294 C. de P. P. de 1.991, al igual que lo hace el actual, en  el  art.  277,  siguiendo  las  reglas  de  la sana crítica, la valoración del  testimonio  debe atender “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  en  que  se  percibió,  a  la  personalidad   del   declarante,  a  la  forma  como  hubiere  declarado  y  las  singularidades  que  puedan observarse en el testimonio”, ha de entenderse que  la  crítica  que  formula  el  recurrente,  en cuanto a que el Tribunal olvidó  analizar  en  el  fallo  impugnado,  la  personalidad  de  la  denunciante Lilia  Álvarez   Herrera  y  las  contradicciones  de  otros  testigos  de  cargo,  en  comparación  con  aspectos  también  probados  dentro del proceso, no pasan de  corresponder   a  un  apriorístico  cuestionamiento,  entendible  como  recurso  defensivo,  pero  distante  de  la  realidad  probatoria,  y desde luego, de los  contenidos  admitidos  por la doctrina y la jurisprudencia en punto de dinamizar  los  referidos  postulados  legales para establecer la credibilidad testimonial,  ya que:   

   

a)  Es  cierto que  de  Lilia   Álvarez   Herrera   hay  manifestaciones dentro del proceso, que  la  catalogan  como  una  mujer  que  mantenía  en  su  residencia un centro de  prostitución  y  de consumo de estupefacientes, lo cual, de ser verdad, podría  colocarla  dentro  de  un  nivel  socialmente  cuestionable  en  cuanto al marco  general  de  valores  admitido  culturalmente como positivos para su pacífica y  normal  convivencia.  Mas  ello,  de  una  parte,   no  se  demostró en el  proceso,  porque  la  investigación  no  ahondó  al respecto, y, de otra, así  fuera  cierto,  un tal comportamiento, de suyo, no le resta credibilidad para lo  que  interesa  al  proceso,  cómo  son  los  hechos  y circunstancias acaecidos  durante  la  práctica  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  de su  residencia,  de  que  trata  los  autos,  pues, en una u otra forma, su versión  coincide  y se entrelaza con la generalidad y especificidad de los mismos hechos  y  circunstancias  narradas  por las personas que también tuvieron que ver esos  acontecimientos,  incluyendo  al  propio  procesado,  amen  de  que dentro de la  objetiva  apreciación de lo sucedido, vista la problemática en su conjunto, el  interés  que  podría presumirse en esta testigo, queda absolutamente despejado  si  se tiene en cuenta que, precisamente, al no haberse consignado en el acta el  hallazgo   de   sustancia   estupefaciente   alguna   u  otro  elemento  que  la  comprometiera  penalmente,  es  claro  que,  dentro  de ese contexto, su posible  responsabilidad quedaba a salvo.   

    

b)  Así,  se  tiene  que  de  acuerdo con lo  afirmado  la  denunciante,  en las últimas horas de la tarde del 23 de enero de  1.998  comparecieron a su residencia dos personas, quienes se identificaron como  Fiscales,  que  se  hacían  acompañar  de  otros y entre ellos miembros de las  fuerzas  militares,  y de ello da fe el acta levantada, la admisión que hizo en  su  injurada  el  propio  procesado  GÓMEZ  SANDOVAL  y  la  corroboran  en sus  respectivas  indagatorias  rendidas por Wilman Ocampo Medina, Flor María Medina  de  Rocha,  Oscar  Leonardo  Moreno  Hernández,  Omar Armando Granados Gómez y  José  Domingo  Campos  Avila,  como también en las declaraciones juramentadas,  Elba  Carrillo  Perilla,  José  Alberto  Suárez Velásquez, Edilson Rodríguez  Cuevas             y             Ángel            Roberto            Rodríguez  Montaño.         

c) Igualmente, ha afirmado la denunciante, no  haber   tenido   en  su  casa  estupefaciente  alguno  cuando  se  practicó  el  allanamiento  y  que  fue   quienes  se  presentaron como fiscales, los que  insistieron  en  hacerle  creer  lo  contrario,  mostrándole unas bolsas que se  decía  contenían  droga,  y  ante  este  aserto,  si  bien  para la Sala no es  desconocido  que  lo  narrado por las personas que fueron capturadas en la noche  del  24  de  enero de 1.998 cuando iban a reclamar el resto del dinero exigido a  la  quejosa la noche anterior, al igual que las expuestas por quienes tuvieron a  su  cargo,  como  militares, la dirección de la misión de apoyo a la Fiscalía  para  la  práctica  de  esa  diligencia,  han de ser recibidas con la necesaria  reserva,  dado  el  compromiso  penal  en  el cual pueden haber estado incursos,  explicándose,  por  sí  misma,  la  negación  que  han  hecho  respecto  a la  exigencia  de  dinero  a  que  alude  la denunciante para que no fuese motivo de  captura  o al menos no se dejara constancia de nada anormal durante la práctica  de  la  diligencia, ello no significa que no haya de creérseles en otros de los  aspectos  tratados en sus exposiciones, como el hecho de lo público que se hizo  la  versión  que  allí  circuló de haberse hallado bolsas plásticas o sobres  con   contenido   de   estupefacientes   y   algunas  municiones,  así  existan  contradicciones sobre las cantidades.   

Así,  Wilman  Ocampo  Medina, Oscar Leonardo  Moreno  Hernández,  Omar  Armando  Granados Gómez, Edilson Rodríguez Cuevas y  Ángel  Roberto  Rodríguez Montaño, mencionan la incautación de los elementos  ya  citados,  dando  a comprender  los tres primeros, que quien dirigía la  operación   era   el   Fiscal   Mauricio  Torres,  siempre  acompañado  de  su  “Secretario”,  como identifican a MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL, mientras  la  dueña  del  inmueble  clamaba  en forma vociferante y altanera, que ella no  poseía  lo  presuntamente  encontrado,  con  el ítem, de que quienes realmente  tuvieron  en  sus  manos  la  ratificación de la petición de allanamiento y el  mando   del  operativo,  o  sea  Edilson  Rodríguez  Cuevas  y  Ángel  Roberto  Rodríguez  Montaño,  respectivamente,  han  sido enfáticos en afirmar que fue  MAURICIO   EDUARDO   GÓMEZ   SANDOVAL  quien  estuvo  al  frente,  dirigió  la  diligencia,  presenció lo supuestamente hallado y pidió calma a la propietaria  cada vez que se exaltaba.   

Además, explica el primero, luego de referir  que   quien  salió  con  el  ahora  procesado  desde  la  URI,  fue el que  autorizó  el ingreso al inmueble y que “Estando efectuando el allanamiento se  encontraron  unas  papeletas de bazuco y unas bolsas con  harina blanca que  según  el  FISCAL  parecía ser bórax con droga, se encontraron unos cartuchos  para  armas  cortas  …  un  sobre  que contenía droga” y que, una vez   “Terminada  la  requisa  el  personal  uniformado  nos retiramos a la parte de  afuera,  el  señor  FISCAL  se sentó a hacer un acta de allanamiento, luego me  llamaron  para  firmar el acta” y “Pude establecer que no estaba relacionado  el  material  que  decomiso  (sic) , pero el señor FISCAL determinó que no era  meritorio  pues, que no era muy grande la cantidad que se había encontrado para  relacionarlo  en el acta”, explicando, a su vez, que allí había otra persona  quien,  “según mi teniente RODRÍGUEZ también era FISCAL, pero el que estaba  a  cargo  era  el  otro  señor  era  el  gordito,  porque  ya  él en ocasiones  anteriores,  o  sea el blanquito no el que salió con nosotros de la URI, había  participado  en  allanamientos”,  no  habiendo  podido  darse  cuenta sobre la  exigencia  del  dinero,  pues, “si ocurrió lo mencionado fue de pronto cuando  se  está haciendo el acta de allanamiento que es cuando todo el mundo se retira  y queda solo la señora y el FISCAL” (fls. 285 a 289, cdno. 1).   

Y  en  cuanto  al  segundo,  sostuvo  que  al  iniciarse  la  diligencia,  “el  Dr. MAURICIO GÓMEZ me dijo que él era quien  iba  a  practicarla …, y el otro doctor MAURICIO TORRES, me manifestó que él  simplemente  lo  iba a acompañar, que él estaba descansando o de permiso, o de  vacaciones,   o   si  era  si  estaba  insubsistente  como  me  vine  a  enterar  últimamente”,  y  que  cuando  se  halló  una bolsa que al parecer contenía  bazuco,  “la  señora  tomó un comportamiento y alteración, manifestando que  éramos  unos  desgraciados,  que no teníamos perdón de Dios y que esas bolsas  la  habíamos  colocado nosotros, inmediatamente el señor Fiscal le dijo que se  calmara  pero  entre  más  se  le  pedía  calma,  más  se alteraba”. Luego,  continúa,  “Se  procedió  a  requisar  las otras habitaciones … en un  segundo  piso  fueron  encontradas  no  recuerdo  la  cantidad, de papeletas que  contenían  sustancias  pulvurolentas  …  se  volvió  otra  vez  a alterar la  señora,  manifestó  que ella sufría del corazón, pidió permiso para tomarse  un  vaso  de  agua, le comuniqué al señor Fiscal MAURICIO GÓMEZ, o sea, al de  la  diligencia … y él dijo que sí … estando ya en la sala principal fueron  encontradas  otras  bolsas  …  estando  ahí  en la sala el Fiscal procedió a  levantar  el  acta  cuando  le pregunté que … si había que llevar detenidos,  esto  se  lo  pregunté  al  Dr.  MAURICIO  GÓMEZ  y él dijo … que no había  mérito  para  ello  …  cuando la señora LILIA salió de la vivienda, pues se  iba  a  salir,  le pregunté al señor Fiscal MAURICIO GÓMEZ, que si listo, que  si  ya había terminado el allanamiento … y me manifestó que todavía no, que  la  señora  iba a traer unos documentos de un vehículo que se encontraba en el  garaje,  color  rojo,  que lo iba a recoger cerca de la vivienda … y la envió  con  los  informantes  OSCAR y OMAR … llegó la señora con los documentos del  vehículo  en  un taxi, entró a la vivienda y el Fiscal o mejor, ambos Fiscales  la  estaban  esperando,  inmediatamente  el  señor  Fiscal  GÓMEZ, una vez que  llegó  la  señora  y  le  mostró los documentos llamó al señor Cabo Primero  RODRÍGUEZ,  para  la  firma  del  acta,  de  nuevo  le  pregunté que si había  concluido  el  allanamiento,  él  me manifestó que sí …” (fls. 291 a 297,  cdno. 1).   

d)  Informó,  asimismo,  la señora Álvarez  Herrera,  que  al  habérsele exigido dinero para no dejar constancia en el acta  sobre  los  estupefacientes  que  supuestamente  se  estaban  encontrando  en su  residencia  y habiéndoles entregado durante el allanamiento una suma aproximada  a  los  $2’500.000, quedaron  de  volver  al  día  siguiente  por  el  resto  del dinero y existe la referida  constancia  suscrita  por  Jorge  Guillermo  Bárcenas Patiño, Fiscal Local 198  delegado  ante  los Juzgados Penales Municipales, según la cual, a primera hora  de  la  noche  del  24  de  enero  de  1.998,  en  momentos  que  se presentó a  dependencia  bajo su cargo esta señora, en estado lloroso y de angustia, narró  que  desde  la  tarde  y  noche  del  día  anterior  venía  siendo  sometida a  extorsión  por  personas  que  decían pertenecer a la Fiscalía y al Ejército  Nacional,  debido  a lo cual le prestó el teléfono de la Unidad para que ésta  se  comunicara con su casa, escuchando a través del auricular que del otro lado  una  persona  que  decía  ser Fiscal la instaba a que se presentara a su casa y  cumpliera  lo  prometido, lo que dio origen a preparar el operativo que llevó a  la  captura  de  José  Domingo  Ocampo  Ávila,  Omar  Armando  Granados, Oscar  Fernando  Moreno  Hernández,  Flor María Medina de Rocha y el sargento Segundo  del   Ejército  Nacional  Wilman  Ocampo  Medina,  lo  que  también  encuentra  confirmación con el respectivo informe policivo.   

e)  Además,  por  la  descripción  sobre la  fisonomía  de  quienes  se  identificaron  como  fiscales  en  la diligencia de  allanamiento   y  que  hizo  Lilia  Álvarez  Herrera,  asombra  la  forma  como  identifica  a  quien  contribuía con la exigencia de dinero, ponía de presente  droga  estupefaciente  supuestamente hallada en su residencia y recibió los dos  millones  y  medio de pesos que aproximadamente logró conseguir, al que vestía  de  “paño  como  combinado  claro, con corbata, es narizón, como blanco” y  que  por  las referencias obrantes en autos corresponde a Mauricio Torres, quien  el  día  anterior  había  sido  declarado insubsistente de cargo de Fiscal que  también  ocupaba  en  el  mismo  lugar  donde  laboraba MAURICIO EDUARDO GÓMEZ  SANDOVAL,  último  de  quien  dijo  que  al entregarle el dinero a aquél “me  salió  el  otro  de  vestido  de  paño  como  de color azul al que también le  decían  Fiscal,  y me dijo que le firmara un papel que iba de tres espacios, en  el  espacio  de la mitad yo firmé …” (fls. 20 y 23). Y en la ampliación de  denuncia,  concretó,  que el “narizón” a quien los demás acompañantes le  decían  Fiscal,  era  “El que daba órdenes pero el otro tampoco se despegaba  de  él,  el otro Fiscal”, aclarando en esta diligencia, cómo ese otro Fiscal  se  percató  de  todo  lo  realizado  y  la sustancia con la cual se le quería  cargar,  pues  de  una de las bolsas plásticas “El moreno sacó y se echó un  poco  a  la  boca,  el  Fiscal moreno”, cuya descripción corresponde a GÓMEZ  SANDOVAL   y  el cual a su vez le recriminaba por qué decía que no tenía  nada (fls. 217 y 218, cdno. 1).   

f)  Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a  las  explicaciones  del  acusado en su indagatoria, respecto a que el allanamiento le  fue  asignado  directamente  por la coordinadora de la Unidad, Elba Carrillo, es  lo  sabido  en el proceso por la declaración que esta funcionaria rindiera, que  aunque  tácitamente lo asintió, lo que le pareció extraño fue que no hubiese  pasado   la   petición   previamente   por  sus  manos,  y  al  no  revelar  la  investigación  interés  alguno  en  perjudicar  al  Fiscal con una versión no  acorde  a  la  realidad,  debe dársele credibilidad, y en estas condiciones, la  alegada  ignorancia del acusado sobre el conocimiento que tuviera respecto de la  declaratoria  de  insubsistencia  del  Fiscal   Mauricio  Torres,  quien lo  acompañó  durante  el allanamiento, se cae por su base, más aún, si se tiene  en  cuenta que en su injurada, no obstante proclamar dicho desconocimiento de la  licencia  de  su  acompañante a dicha diligencia, fue claro en reconocer que se  encontraba  haciendo  un reemplazo en la titularidad de la misma, cuyo Fiscal en  esa  calidad era Mauricio Torres, pues, en estas condiciones, es evidente que en  ninguna  forma  podía  entender que existían dos fiscales al mismo tiempo para  la  misma  dependencia,  él y Torres, careciendo, en consecuencia de razón, su  pretendida  explicación  en  el  sentido  de  que  al encontrárselo creyó que  efectivamente  había  sido  designado  para  que  interviniera  en  el referido  allanamiento,  al  igual  se  sucede con la apreciación del defensor respecto a  que  “los  dos  fiscales”  estarían  conformando una unidad de aquellas que  acostumbra  conformar la Fiscalía para la práctica de algunas diligencias o el  adelantamiento  de  algunos  complejos  procesos,  ya  que,  igualmente, tampoco  podría  reconocerse  ni como hipótesis esa idea, si, así, habría que admitir  esa  supuesta  unidad  estaría integrada por dos fiscales, los dos titulares de  la       misma      fiscalía,      que,      por      supuesto,      no      es  posible.          

g)  Es  más,  si  se  confronta  su  inicial  versión  y  las  respuestas  que  dio  al  interrogatorio  formulado durante la  audiencia  pública,  se  observan protuberantes discrepancias que dan al traste  con  su aseveración de haber ignorado el hallazgo de elementos que no mencionó  dentro  del  acta  que elaboró y dan motivos de credibilidad a la denunciante y  demás   versiones   que   han   sido   objeto   de   análisis   en   párrafos  precedentes.   

Inicialmente,  sostuvo que no pudo percatarse  de  ello  porque  se  dedicó  a  la elaboración del acta y quien acompañó al  personal  de  apoyo  en  la  requisa  fue  Mauricio  Torres,  y en la audiencia,  contrario  a  lo dicho en indagatoria, afirmó : “Participé en la inspección  general  que se practicó a cada una de las dependencias del inmueble y procedí  a  dejar  plasmado  en  el  acta  lo  que  había  presenciado,  es decir, no se  encontró nada relevante para la diligencia”.   

Y, no es como lo sostiene la defensa que es a  esta  afirmación la que debe dársele credibilidad, porque  lo que afirman  los  testigos  sobre  las  incautaciones no es cierto, ya que de haberlo sido no  habrían  firmado  el  acta los encargados de hacerlo, pues, como obra en autos,  la  exigencia de dinero obedeció a la promesa de que no se dejara constancia en  el  acta  sobre lo hallado, sea que realmente allí estuviera o que hubiese sido  llevado  por  alguna  persona  para  el logro del objeto delictivo, entonces mal  podrían    dejar   constancia   alguna   en   el   sentido   de   la   que   se  reclama.             

h)  Y, si bien es cierto, y en esto le asiste  razón  al  recurrente, en cuanto a que no está demostrado que MAURICIO EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL  haya  sido  el  autor de las llamadas hechas el 24 de enero de  1.998  a  la  denunciante  Lilia  Álvarez  Herrera  para la continuación de la  extorsión  iniciada  la  tarde  y  la noche anterior, pues durante la etapa del  juicio  se aportó prueba de no hallarse en la ciudad, ello no le quita fuerza a  los   medios   incriminatorios,  pues  lo  que  demuestra  es  que  lo  sucedido  corresponde  a la división de trabajo acordada entre los intervinientes para la  comisión  de  esos  ilícitos  hechos,  de acuerdo con lo cual, la presencia de  “los  fiscales”  en  ese  día  no importaba, pues para el momento en que lo  era,  allí  estuvieron.  Y, de todas maneras, se hubiese hecho presente o no el  Fiscal  GÓMEZ  SANDOVAL  en  esa oportunidad o haya sido o no quien le hizo las  llamadas  a  la  señora  Álvarez,  lo  incuestionable  es,  que  el  delito de  concusión  estaba  consumado  y  esta  prueba todo lo que haría es reforzar la  anterior, pero nunca desvirtuarla.   

6. En consecuencia, no hay duda para la Corte  sobre  la  estructuración  de  los  elementos  del  delito  de  concusión y la  responsabilidad  del  acusado  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL, dado que las  motivaciones  del  fallo  apelado  se  ciñen  a lo que la realidad procesal que  permite  inferir:  que  éste,  en su calidad de Fiscal Local 311, mediante plan  previamente  concebido  con  quien para el 23 de enero de 1.998 ya había dejado  de  ser  Fiscal delegado ante Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, como lo  era  Mauricio  Torres,  y en connivencia con personal de las fuerzas militares y  otros  particulares,  durante  la  práctica  de  diligencia  de  allanamiento y  registro,   abusando   de   su   cargo,   participó   activamente  en  el   constreñimiento  de  que  fue  víctima   Lilia Álvarez Herrera, para que  entregara  millonaria  suma  de dinero, en contraprestación a que no se hiciese  constar  dentro  del  acta,  como  en efecto se hizo, el presunto hallazgo en la  vivienda  allanada,  de sustancias alucinógenas y munición para armas de corto  alcance,   con   ostensible   violación   al  bien  jurídico  tutelado  de  la  administración  pública  por la confianza que se debe tener en sus servidores,  para  lo  cual  actuó  dolosamente,  como se manifiesta con solo inferir que si  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL  no  hubiese  querido hacerse partícipe del  convenio  delictivo,  ciertamente  al  parecer  dirigido  por  el ex fiscal para  entonces  Mauricio  Torres, el acta hubiese reflejado todo lo acontecido durante  el  largo  tiempo  que  transcurrió  en el desarrollo de la diligencia, como el  hallazgo  de  elementos  que  por  sí  solo  daba  para  disponer  capturas  en  flagrancia  y  apertura  de  investigación penal, los airados reclamos de la al  parecer  propietaria  del  inmueble que no podían pasar desapercibidos para sus  sentidos.   

7.  Así,  y  si  bien por el análisis y las  conclusiones  probatorias y jurídicas del a quo, se impone la confirmación del  fallo  impugnado  en cuanto se refiere a la estructuración del delito objeto de  la  acusación y la declaratoria de responsabilidad penal del entonces Fiscal de  la  República,  doctor  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL,  como  uno  de sus  autores,  igualmente es lo legal que debe ser modificado y adicionado, como debe  entenderse  lo  solicita  el  defensor,  en cuanto se refiere a la clase de pena  privativa  de  la libertad que se le impuso al procesado, como en lo relacionado  con  la  solidaridad  del pago indemnizatorio, pues, siendo que efectivamente la  sentencia  apelada le impuso a este incriminado la pena principal de  cinco  años  de  “presidio”,  multa por valor igual a 60 salarios mínimos legales  mensuales  y  la  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, que el recurrente considera  excesiva  por  haberse  omitido por el a quo el estudio de las circunstancias de  atenuación  de  buena  conducta  y ausencia de antecedentes penales, además de  haberse  tenido  en  cuenta,  indebidamente,  como  agravante  su  condición de  Fiscal,  no  obstante  ser esta calidad elemento constitutivo del tipo objeto de  la  condena,  es  claro  que  al  no  preverse en la Ley Penal actual la pena de  presidio,  ya  que  el  artículo 41 del C. P. de 1.980 únicamente señala como  penas  principales  aplicables  para  la  comisión  de delitos las de prisión,  arresto  y  multa,  como  tampoco  lo  estaba  en  el  C.  P. de 1.980, ni menos  fueron   modificadas  estas penas por la Ley 190 de 1.995, como que si bien  existió  en  el  Estatuto  Sustantivo  de  1.936, en la actualidad se encuentra  derogada  en  nuestra  normatividad  positiva,  es  imperativo corregir el fallo  impugnado,  cambiando  dicha pena privativa de la libertad de “presidio” por  la  de  prisión,  sin  que ello implique la modificación del quantum punitivo,  que  también  reclama  el impugnante, pues no se observa razón alguna para que  ello  proceda, ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad frente  al  nuevo Código Penal, por cuanto de aplicarse esta última y ubicados así en  los   cuartos   medios  dada  las  concurrencias  genéricas  de  atenuación  y  agravación,  la  pena  mínima  de  5  años  que  de  ello  resulta, se vería  incrementada  en  una  proporción  mayor  a  la que dedujo finalmente el a quo,  hasta  el  tope de la máxima de 7 años, esto es, superior a la ahora impuesta,  lo  que  de  suyo  impide  su  modificación  en virtud de la prohibición de la  reforma   en   perjuicio,   dada   la   condición   de   apelante   único  del  procesado.   

En   efecto,  es  cierto  que  en  la   sentencia   examinada  no  se  hizo  mención  alguna  a  la buena conducta  anterior  del  procesado,  pero  igualmente  es  verdadero  que  si  se hubieran  aplicado  en  su  justa  dimensión los criterios de dosificación contenidos en  los  artículos  61 y 67 del C. P. anterior, aplicable para esos momentos a este  asunto,  dándole  su  verdadera repercusión a la gravedad y modalidades en que  se  cometió  el  ilícito  y  a  las  circunstancias  genéricas de agravación  punitivas  debidamente  imputadas  en  la  acusación  y probadas a lo largo del  proceso,  previstas  en los numerales 4º, 5º, 7º y 11 del artículo 66 de ese  Estatuto,  referidas  a  la  “Preparación  ponderada del hecho punible”, el  abuso  “de  las  condiciones  de  inferioridad  del  ofendido”, “Obrar con  complicidad  de  otro”  y “La posición distinguida que el delincuente ocupe  en   la   sociedad   por  su  riqueza,  ilustración,  poder,  cargo,  oficio  o  ministerio”,  la  pena a imponer debió haber sido mayor a la benevolente  de  5  años  de  prisión que se le impuso, pues no puede desconocerse la honda  repercusión  social,  no  teórica  sino  práctica,  que  representa  para  la  sociedad  un  hecho como el aquí investigado, que como se sabe, fue previamente  planeado  con  el  expreso  fin  de  requerirle  a la moradora de la casa que se  escogió  para  practicar  el  referido  allanamiento las ilegales exigencias ya  relatadas,  instrumentalizando  la  ley  para convertirla en medio de coacción,  mutando  su  cumplimiento  por el dinero y dádivas exigidas para que quedara en  la  impunidad  el  hallazgo  de  droga  estupefaciente y munición para armas de  defensa  personal  que  se  dice  se  encontraron  en  ese lugar, omitiendo como  contraprestación  no  sólo  la  consignación  de  ese  hallazgo  en  el  acto  respectiva,   sino  la  captura  de  quien  en  esas  condiciones  habría  sido  encontrada en situación de flagrancia.     

Igualmente,  y  en  cuanto  se  refiere  al  agravante  genérico  por   el  cargo  de  fiscal  que  desempeñaba GÓMEZ  SANDOVAL,  para  cuando cometió el delito objeto de condena, necesario se torna  observar,  como  lo  afirmó la Corte en sentencia de noviembre 21 de 1.990, con  ponencia  del Magistrado Guillermo Duque Ruiz y últimamente en la de junio 2 de  1.999,  de la cual fue ponente el Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, “es cierto  que  el artículo 140 del Código Penal exige la condición de servidor público  como  componente típico del delito de concusión, además que los jueces tienen  tal  calidad,  pero,  si  se  quiere justificar la doble imposición con efectos  punitivos,  una  es  la causa para deducir la tipicidad básica como presupuesto  de  la  pena  y otra diferente la que se requiere para situar la agravante de la  misma.  En  efecto,  el  proceso de adecuación típica del delito de concusión  exige  el  abuso de la condición básica de servidor público o de la función,  pero,  dentro  de  la  gama  de  servidores  oficiales,  existen  algunos que se  destacan  en la sociedad por el cargo mismo, el poder, el oficio o el ministerio  que  ejercen,  posiciones que entonces tienen un mayor grado de exigibilidad, en  el  sentido de proteger y abstenerse de violar la vida, honra, bienes, creencias  y   demás  derechos  y  libertades  de  las  personas,  porque  obviamente  tal  situación  privilegiada  del  actor  cuenta  para  facilitar  la  comisión del  delito,    aunque    para    su    realización   baste   la   sola   condición  oficial.   

“Es  claro  que  el  juez  ejerce  un papel  nuclear  y  sustentador  en  el  Estado  de derecho, por cuanto a él se confía  finalmente  la  solución  imparcial  de  los conflictos sociales, razón por la  cual  si  él  aprovecha  su  investidura  o  función para delinquir obviamente  irroga  un  mayor daño social porque, amén de agredir bienes jurídicos, rompe  la   independencia  y  la  jurisdiccionalidad  que  son  dos  preciados  valores  institucionalmente  dispuestos  para  enfrentar  el  choque  social. Por ello la  Corte  ha  entendido  que  no existe violación del principio  de ne bis in  ídem  cuando  en  relación con los jueces, como especial clasificación de los  servidores  públicos, por la misión protagónica que el Estado les encomienda,  se  pone  a funcionar doblemente la calidad, primero como presupuesto de la pena  y  después  como  justificación  de  un incremento de la misma”.     

Así, y siendo un hecho probado, la calidad de  Fiscal  con la cual actuó el aquí incriminado, desbordando gravemente el poder  que  ostentaba,  asimilable  a la del Juez, plenamente aplicables resultan tales  motivaciones para mantener este genérico agravante.    

8.  Por  último, y en cuanto se refiere a la  condena  del  pago  de   perjuicios  que  se  le  impuso al incriminado, en  cuantía  de  $2.500.000  más  el lucro cesante desde la fecha de comisión del  delito  y  hasta  cuando  se  realice la cancelación, es evidente que le asiste  razón  al  apelante  frente  a la claridad con la cual el art. 105 del C. P. de  1.980  disponía,  que “Deben reparar los daños a que se refiere el artículo  103  los  penalmente  responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con  la  ley  están  obligados a reparar”, al igual que en este sentido lo hace el  art.  96 del vigente Estatuto Punitivo. Es decir, que como en el fallo examinado  la  imposición  no hizo esta salvedad, ha de quedar en claro que la obligación  impuesta  al  condenado  será  en  forma  solidaria  con  las demás personas a  quienes  se  les  acredite responsabilidad para condena por estos mismos hechos,  pues,  ha  de  admitirse que hubo otros participantes en la comisión del delito  objeto  de esta condena y que por mandato legal, de ser declarados responsables,  también deben pagar su parte.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   el   fallo   apelado,  con  las  aclaraciones  indicadas,  respecto  a  que  la pena impuesta es de prisión y no  “presidio”  y  los  perjuicios  a  que se condenó a MAURICIO EDUARDO GÓMEZ  SANDOVAL  son  en  forma  solidaria con quienes resulten penalmente responsables  del delito imputado a éste.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                   JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Segunda Instancia 15454)  

         

         Respetados Señores Magistrados:   

He  salvado parcialmente el voto por cuanto  no  me  identifico  con la deducción que se hace con fundamento en el artículo  66-11  del  Código  Penal  de  1980,  para  agravar la pena al ex fiscal doctor  Gómez  Sandoval.  Como  es  claro,  la  sentencia  tiene  que   ver con un  delito    especial   o  propio,  que  implica  un  autor    calificado   o,   si   se   prefiere,   un   autor   que   infringe  sus deberes. Si ello es así, y  se  añade  la  posibilidad  de  incremento sancionatorio por la importancia del  imputado,  que  sin  duda  surge  de  la  investidura  que  poseía –fiscal-,  se  viola  el  principio   de   prohibición   de   doble  valoración,  principio  que  posee fundamentos constitucionales y legales. No  es  secreto  que  a  nadie se puede deducir dos o más consecuencias de la misma  circunstancia,     menos     si     –por  si fuera necesario-, el Código Penal, ayer como hoy, prohíbe  expresamente esa repetición.   

De     los     Honorables    Señores  Magistrados,   

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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