15450(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 44  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional, el 26 de  agosto  de  1998,  en  la  que  al  revocar  el fallo absolutorio dictado por un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  fechado  el 21 de mayo del mismo año, condenó  a  HENRY  PALACIOS  SANTANA a  las  penas  principales  de 11 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años y al pago de los daños materiales, por  haber  infringido, en calidad de autor, el artículo 12 del Decreto 180 de 1988,  convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“En  la madrugada  del  19  de  diciembre  de  1996,  se hizo detonar un petardo contra el inmueble  ubicado  en  la  calle 18 N° 14-56 del perímetro urbano de Bogotá, sede desde  tres  meses  atrás  del restaurante de propiedad de HERNANDO MALAGÓN CARDENAS,  explosión  que causó destrozos de alguna consideración en el referido predio,  particularmente,  en la puerta de acceso, en los ventanales de las edificaciones  cercanas,  así  como  a  un  vehículo  de  servicio público que se encontraba  parqueado sobre la vía.   

“Dos agentes de la  Policía  Nacional  que  prestaban  servicio  de patrullaje en las inmediaciones  concurrieron  sin  demora al lugar del siniestro, donde fueron informados por el  celador  ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS sobre las características físicas y el  vestuario  del  individuo  que  luego de descender de una motocicleta colocó el  artefacto,  quien emprendió la fuga por el sector de la Avenida Caracas, al ser  abandonado allí por su compañero de delincuencia.   

    

“Con fundamento en  tal  reporte,  en  el sitio indicado y a pocas cuadras, los gendarmes retuvieron  entonces   a  HENRY  PALACIOS  SANTANA,  quien  no  solo  rindió  explicaciones  contradictorias  sobre  su  presencia  en  dicho  paraje,  sino que también fue  reconocido  por  el prementado centinela como el ejecutor del delito”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  informe  policial  y en la  declaración  de Alfonso Martínez de los Ríos, un Fiscal Regional de la Unidad  de  Narcotráfico  de Bogotá, el 19 de diciembre de 1996, profirió resolución  de apertura de instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Henry  Palacios  Santana,  se le resolvió la situación jurídica, el 23 de diciembre del citado  año,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por el delito  previsto en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988.   

Incorporadas  otras  pruebas,  entre ellas la  ampliación  de  la  declaración  de  Alfonso  Martínez  de  los Ríos y de la  indagatoria  del procesado, el 31 de marzo de 1997 se cerró la investigación y  el  5  de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en contra de Henry Palacios Santana, por el delito contemplado en el  artículo  12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por  el  artículo  4°  del Decreto 2266 de 1991, decisión que cobró ejecutoria el  22 de mayo del mismo año.   

La etapa de juzgamiento le correspondió a un  Juzgado  Regional  de Bogotá que dictó sentencia, el 21 de mayo de 1998, en la  que  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados  en  la resolución de  acusación.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  el  Tribunal  Nacional, el 26 de agosto de 1998, revocó la sentencia  de  primera  instancia  y,  en su lugar, condenó a Henry Palacios Santana a las  penas  principales  de  11  años  de  prisión  y multa de 20 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años y al pago de los daños materiales, por  haber  infringido  el  artículo  12  del  Decreto  180  de  1988, convertido en  legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.   

El defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación contra aquella decisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal primera de casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia del Tribunal Nacional, cuyos argumentos  se sintetizan así:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 12  del  Decreto  180  de 1988, “ante la existencia de un  error  de  hecho,  por  un falso juicio de identidad originado en la distorsión  del  contenido  material  del testimonio de ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, base  de  la  sentencia  condenatoria, haciéndole producir efectos probatorios que no  tiene,  condenando,  siendo  lo  legal  y  acertado  haber  absuelto”.  Así mismo, sostiene que dicho error llevó a que al procesado  no  se  le  reconociera  el  postulado  del in dubio pro reo y no se aplicara el  artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.   

En    lo   que   llamó   “DEMOSTRACIÓN  DEL PRIMER CARGO”, asevera  que  el  Tribunal  Nacional,  luego  de  revocar  el fallo absolutorio de primer  grado,  condenó  a su representado con apoyo en el citado testimonio, el que, a  su  juicio,  “no tiene los elementos necesarios a la  luz  de  la  sana  crítica  para  darle  credibilidad.  Desde los albores de la  investigación,  el Fiscal Regional” dejó constancia  en  el  sentido de que el declarante se mostró incoherente al dar respuestas en  torno     a    los    hechos,    “‘porque  al parecer según lo declarado el señor no sabe, reiterando  que  la  suscrita  fiscal, siempre le ha aclarado las preguntas y se las explica  muchas               veces’”.   

Después  de  resaltar  algunos fragmentos de  dicha   declaración,  advierte  que  “el  sindicado  salió  sin  heridas  en tanto que el deponente quedó afectado gravemente de su  sistema  auditivo;  y,  segundo,  que  en  su  declaración  inicial dijo que la  Policía  fue  quien  capturó  al  procesado para ahora sostener que lo hizo el  deponente”.  Respecto  al lugar en que se hallaba el  testigo  al  momento  de  la ocurrencia de los hechos, dice que éste manifestó  que  no había nadie, salvo el de la chaqueta roja, y que venía de su puesto en  la  carrera  13  con  17  hacia  la  carrera  la  carrera 12 con 19 a visitar un  compañero,  que  estaba parado en la Caracas con 18. Empero, ahí mismo asevera  que  estaba  pasando  la  Caracas,  para  rematar diciendo que “estaba mirando  hacia abajo, en la 13 A”.   

Luego  de  copiar  otra parte de la sentencia  impugnada,  la  que  califica  como otra distorsión, afirma que el agente de la  Policía,  Villabona  Vargas,  dijo  que el celador del lugar le informó que la  persona  que  había  colocado  el  artefacto  explosivo había corrido hacia el  norte.  Igualmente,  resalta que el declarante Jesús Antonio Niño Aristizábal  manifestó  que  una  vez  sucedida la explosión se dio aviso por radio para la  búsqueda  del  sujeto y a los cinco minutos una patrulla trajo al individuo que  vestía     camisa     roja.     

En  consecuencia,  sostiene  que  el Tribunal  Nacional  cometió  otro  error,  ya  que  no es cierto que los citados testigos  hubiesen  dicho  que  Henry  Palacios  Santana  haya  estado  en el lugar de los  hechos, como de manera errónea se dice en la sentencia.   

En  otro  acápite que llamó “SUSTENTACIÓN  DEL CARGO”, reitera que el  fallo  condenatorio  se  apoyó  en  el  testimonio  de  Martínez de los Ríos,  contrariando  las  reglas  de  la  sana  crítica, toda vez que dicho declarante  “por la condición de sus sentidos, su ubicación en  el  lugar  de los hechos, como su personalidad, no merece la credibilidad que el  Tribunal le dio”.   

Recuerda  que  el  Fiscal  instructor  notó  “graves  deficiencias  de  ubicación en la noche de  los  hechos,  como en la capacidad de coordinación y dar respuestas lógicas al  cuestionario   a   que  era  sometido,  llamándole  la  atención  en  plurales  oportunidades,  por  lo  que  el funcionario judicial se vio obligado a dejar la  constancia atrás transcrita”.   

Añade:  

“Es claro que el  funcionario  judicial instructor, ante las deficiencias anotadas en el deponente  MARTÍNEZ  DE  LOS RÍOS, desistió de su esfuerzo de obtener un recuento de los  hechos  o  al  menos  darle  coherencia al relato, llegando incluso a dudar como  atrás  se  demostró  de  la  sanidad  mental  del  testigo. Aspecto que debió  dilucidar con una experticia médico legal.   

“Contrario  lo  sostiene  el  Tribunal  al afirmar que respecto de la situación laboral y de la  ubicación  del  testigo  y  del sospecho no se inquirió, la Fiscalía tuvo que  dejar  constancia  al  ampliar  la  versión  de  MARTÍNEZ  DE LOS RÍOS que el  declarante    en    todo   momento   se   ha   mostrado   incoherente   en   las  respuestas.   

“Potísimo resulta  resaltar  que  después de tres días de escuchar a este testigo, el Fiscal opta  por  establecer  a través de preguntas, la sanidad mental del declarante, quien  en  respuestas  a  sus  preguntas, sostiene que emula a los policías, a quienes  admira”.   

Agrega que a tal distorsión en la valoración  probatoria  se  llegó  por  desatender el contenido de los artículos 254 y 294  del  C.  de P. Penal, los que señalan las pautas generales y especiales para la  valoración  de  los testimonios, debiendo el Tribunal, por tanto, apreciarlo de  manera   insular  y  luego  en  conjunto  con  los  demás  medios  probatorios,  básicamente    con    las   declaraciones   de   Villabona   Vargas   y   Niño  Aristizábal.    

Estima  que  la  distorsión  del multicitado  declarante  tuvo  origen  en  la desatención de las reglas de la sana crítica,  pues  del caudal probatorio emerge que éste es una persona enferma mentalmente,  lo  que  le  resta  credibilidad,  y  que a raíz de la explosión, sus sentidos  quedaron  en  mal estado. “A pesar de no ser empleado de la firma Seguridad, a  la que dice pertenecer, lo afirma”.   

Agrega:  

“¿Y qué decir de  la  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que percibió la imagen que  posteriormente  evoca y transmite a los agentes policiales y judiciales y que se  reflejan  en  la  actuación judicial?. El juzgador de instancia en la sentencia  impugnada,  reconoce las inconsistencias, pero no las analiza como corresponde a  un  fallador.  El  testimoniante ha dicho en sus tres salidas a declarar, que se  encontraba  en  diferente sitio, en diferente sitio en la calle, con procedencia  siempre  distinta,  su  recorrido es ilógico, en la medida en que se dirigía a  la  carrera  12  con  calle 22, proveniente de la carrera 13A con calle 17 y 18,  sin  embargo,  estuvo en la Avenida Caracas con calle 18, que no tenía por qué  ir  allí de acuerdo a su lugar de origen y de llegada. De ello, el sentenciador  guarda posición silente”.   

Luego  de reiterar lo anteriormente expuesto,  se  dedica  a opinar sobre la personalidad del declarante, tomando como sustento  las  constancias  dejadas  por el Fiscal Regional, en el sentido de que éste no  se  ubica en el lugar de los hechos, que su capacidad de raciocinio era más que  limitada,  que  se  trata de un hombre solitario, abandonado desde hacía varios  años  por su familia, que no pertenecía a ninguna empresa de vigilancia en ese  momento, etc.   

También sostiene que las declaraciones de los  agentes   de   la   Policía   Villabona  Vargas  y  Niño  Aristizábal  fueron  tergiversadas,  por  cuanto  ninguno  de  ellos  manifestó  haber  visto  a  su  procurado  en  el  lugar  de  los  hechos, por lo que el Tribunal partió de una  premisa falsa, al considerar lo contrario.   

Igualmente,  que  no comparte que el Tribunal  hubiese  dicho  que  las  declaraciones  de  los  citados  agentes corroboran la  versión  de   Martínez de los Ríos, pues ello constituye un grave error,  generado  al no dar cabal aplicación al inciso primero del artículo 254 del C.  de  P.  Penal  y  de  no  realizar  su  estudio en conjunto y conforme a la sana  crítica.   

Por  consiguiente,  anota  que el juzgador al  haber  distorsionado  el contenido material de la prueba, vulneró lo reglado en  los  artículos  247  del  C. de P. Penal y 12 del Decreto 180 de 1988, al   inferir el grado de certeza de un testimonio que no lo ofrece.   

Como normas transgredidas indirectamente cita  los  artículos  254  y  294  del  C.  de  P.  Penal  y,  de manera directa, los  artículos 247, ibidem, y 12 del citado Decreto.   

Segundo cargo  

Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria, de  manera  indirecta,  de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de  identidad,  “originado  en  tergiversar el contenido  material  de  dos  testimonios  y,  consecuentemente,  no  haber  reconocido  la  existencia  de  una  duda probatoria de carácter insalvable, con relación a la  presunta   responsabilidad   de  HENRY  PALACIOS  SANTANA  como  autor  material  responsable  del  punible  tipificado en el art. 12 del Decreto 180 de 1988, que  de  haber  sido  aceptada  por  la  sentencia  de  segunda instancia, necesaria,  acertada    y    legalmente    se   hubiera   desembocado   en   una   sentencia  absolutoria”.  Del  mismo  modo,  destaca  que dicho  error  condujo  a  la  aplicación  indebida del multicitado artículo 12 y a la  falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal.   

En   lo   que   denominó   “DEMOSTRACIÓN   DEL   CARGO”,  luego  de  copiar  unos  segmentos de la declaración de Martínez de los Ríos, insiste en  que  en  el  presente asunto se debió dar aplicación al principio del in dubio  pro  reo, ya que el juzgador no reconoció la existencia de la duda insuperable,  con  el argumento de que las versiones de los policías corroboraban el dicho de  aquél,  cuando  éstos  jamás  dijeron que su procurado estuvo en el escenario  fáctico.   

Luego  de  transcribir algunos apartes de los  testimonios  de  Villabona  Vargas y Niño Aristizábal, asegura que el Tribunal  tergiversó   el   contenido   material  de  la  prueba  testimonial,  aceptando  “a regañadientes” que la  declaración      de      Martínez     de     los     Ríos     “‘perdió  la  inicial  firmeza ante las  contradicciones   postreras   evidenciadas  en  el  consecuente  cotejo  de  los  elementos    de    convicción    compilados    en    la   foliatura’”.   

Así  mismo,  recalca que el juzgador, con el  fin  de  no  dar  cumplimiento  al  postulado  del in dubio pro reo, rechazó el  testimonio  de  Carlos  Castaño,  quien  sin  interés  alguno y con las mismas  condiciones   socioculturales  del  celador,  de  manera  coherente,  precisa  y  concisa,  contrarió  al  testimonio  de  cargo,  al afirmar que vió a Palacios  Santana  antes  y  después  de  la explosión, informando que venía recogiendo  cartón  y  latas  de  cerveza,  instante  en  el  cual encontró una cédula de  ciudadanía  que  le fue mostrada al deponente preguntándole si sabía de quien  era,  a  lo  que  contestó  que  no,  “…  en  el momento en que sucedió la  explosión  el  muchacho  de  saco  rojo iba subiendo por la calle 22 recogiendo  cartón y latas”.   

Manifiesta  que  el  anterior  testimonio  es  corroborado  por  la declaración de Villabona Vargas, quien indicó el lugar en  el que se encontraba su defendido al momento de ser aprehendido.   

También afirma que en la indagatoria, que se  llevó  a  cabo  momentos  después  de los hechos, su procurado sostuvo que una  persona  que  se  encontraba  en  el  lugar  lo  estaba  observando hacía rato,  mostrándole  una  cédula  de  ciudadanía  para  saber  si conocía al dueño,  aspectos  que fueron tergiversados por el Tribunal, lo que respalda con la copia  de otros fragmentos del fallo.   

En    lo   que   llamó   “SUSTENTACIÓN  DEL  CARGO”,  insiste  en  afirmar  que  el  Tribunal tergiversó el testimonio de Alfonso Martínez de los  Ríos,  al  haber  desconocido  las  reglas  de la sana crítica, distorsionando  también la declaración de Carlos Castaño.   

Acota:  

“Si se confrontan  las  versiones  de  los dos declarantes, ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS y CARLOS  CASTAÑO,  se  llega  indefectiblemente  a  la  conclusión  que  no  existe  el  presupuesto  necesario  de  la responsabilidad que exige el artículo 247 del C.  de  P.  Penal  para  condenar y, floreciendo, esa duda de carácter insalvable e  insuperable  por  el  estado de la actuación, era necesario que el sentenciador  de instancia la hubiera reconocido en el texto del fallo impugnado.   

“Amén  de  lo  anterior,  los  policiales que intervinieron en la captura del infortunado HENRY  PALACIOS  SANTANA, no lo ubican en el sitio donde ocurrió la conflagración. En  un   verdadero  ahorcamiento  de  la  prueba  testimonial,  el  sentenciador  de  instancia,  le  da credibilidad a un hombre, ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, que  da  verdaderas  muestras  de psicopatía y no le da credibilidad al del empleado  de  una  bomba,  un  trabajador  que  a esas horas de la madrugada, debía estar  atento  a  los  eventuales usuarios. No se trata de pensar uno y otro testimonio  ni  la versión amparada por la presunción de inocencia del procesado, sino que  con  base  en  la  lógica, la experiencia y el sentido común, haber reconocido  una  innegable  duda  y sobre ella haber absuelto al defendido de la Defensoría  del                Pueblo”.      

Después  de referirse a la vaga descripción  que  hizo  Martínez de los Ríos de su defendido y de insistir en que la prueba  fue  tergiversada, advierte que dichos errores de valoración con respecto a los  citados  declarantes,  se  originaron en el desconocimiento de lo reglado en los  artículos  254  y 294 del C. de P. Penal. Además, reitera en afirmar que si el  juzgado  hubiese respetado las reglas de la sana crítica, el fallo habría sido  absolutorio en virtud del in dubio pro reo.   

Como  normas  violadas,  de manera indirecta,  cita  los  artículos  254  y  294  del C. de P. Penal y, de manera directa, los  artículos  12  del  Decreto  180  de  1988,  247 y 445 del primer texto citado.   

Por  lo  expuesto,  teniendo  en  cuenta  los  argumentos  esbozados  en los dos cargos, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado,  ordenando  su  libertad  inmediata.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Manifiesta que como quiera que los dos cargos  contienen  las  mismas  argumentaciones,  procederá a emitir concepto de manera  unificada.   

Sostiene  que  las  censuras contienen yerros  técnicos  conceptuales  que  las  condenan  al  fracaso.  Así, advierte que el  libelista  no  diferencia  entre  el  falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  raciocinio,  pues  olvida  que  la tergiversación de la prueba corresponde a un  acto  de supresión o adición material de su contenido, mientras que el segundo  es  el  ejercicio  mental  de  la valoración y persuasión racional que hace el  juzgador con base en las reglas de la sana crítica.   

Considera  que  lo  que  finalmente  hace  el  demandante  es  oponerse al crédito dado por el Tribunal a las declaraciones de  Alfonso  Martínez  de  los Ríos y de los agentes que conocieron del asunto, lo  que  en  manera  alguna  constituye  el  error  por  falso  juicio  de identidad  demandado.   

Luego  de  conceptualizar  sobre  el error de  hecho por falso raciocinio, acota:   

“La propuesta de  ataque  se  apoya  básicamente en la afirmación de que el juzgador desconoció  los  criterios  de  valoración  racional  de  la prueba, en la apreciación que  hicieron  del  mérito  demostrativo  de los testimonios de Alfonso Martínez de  los  Ríos,  de  los policías que conocieron del caso, Oscar Villabona Vargas y  el  Cabo  Primero  Jesús Antonio Niño Aristizábal. Este planteamiento, acorde  con  la precisiones que vienen de hacerse, imponía para el demandante tener que  evidenciar  que  la  valoración  realizada  por  ellos  contrariaba  de  manera  manifiesta   las  reglas  de  la  sana  crítica,  por  desconocimiento  de  los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia, o de los postulados de  la  ciencia,  y  que  esta  equivocada  apreciación  condujo  a  una  decisión  ilegal”.   

Sostiene  que  el procesado, a lo largo de la  investigación,  ensayó  varias formas para justificar su presencia en el lugar  de  los hechos, sin tener en cuenta “las inocultables  huellas  del  tiznado en la cara, manos y ropa que le dejara el humo producto de  la  combustión  en  la  explosión,  evidencias  en  las  cuales concuerdan los  testimonios  de cargo, incluyendo el agente de la Policía Artunduaga Muñoz, el  que  recepcionó la declaración al vigilante Martínez de los Ríos e, incluso,  Carlos  Castaño  (empleado  de  la  bomba  de  servicio  de la calle 22), quien  corrobora  en  gran  medida las declaraciones del procesado y así lo refiere el  Tribunal  Nacional  en  el  fallo  objeto  de casación, y esta circunstancia es  tomada,  como uno de los elementos determinantes de incriminación, aunado a los  resultados  positivos  para disparo o producto de artefactos explosivos, como se  contempla  en  la  experticia  y  en la declaración del perito forense sobre el  particular,  pruebas  que  no  fueron consideradas en el análisis y valoración  probatoria  por  el  a  quo  al  absolver,  tampoco  por  el  demandante  en  el  libelo…”.   

Después de transcribir varios fragmentos del  fallo  atacado,  asevera  que  no es cierto que el Tribunal hubiese predicado la  veracidad  integral  del  recuento  realizado por los testigos de cargo, ya que,  por  el  contrario,  luego  de  confrontarlos  en  el  análisis probatorio, los  desecha en parte y les otorga credibilidad en otra.   

Afirma que darle credibilidad a unas pruebas y  no  dárselas a otras no configura desatino, sino que constituye el ejercicio de  un  poder discrecional conferido al juez por la ley, limitado por los postulados  de  la  sana  crítica.  Por  lo  tanto,  dice que tampoco resulta cierto que la  responsabilidad  del  procesado sólo se apoyó en la prueba que se cuestiona en  la  demanda,  pues, como queda visto, se basó en otras evidencias, entre ellas,  “la prueba indiciaria de incriminación con sustento  en  las  cuales el Tribunal coligió la responsabilidad del acusado, con base en  varios  medios  de convicción que al quedar relegados de toda consideración en  la   demanda,  muestran  también  incompletos  e  intrascendentes  los  ataques  formulados”.   

   

Concluye:  

“Así las cosas,  no  le  asiste razón al demandante, por el contrario, se advierte que el censor  incurre  en desacierto técnico-conceptual que se evidencia cuando presenta como  un  error  de  hecho  (distorsión)  algo  que  no pasa de ser, en el fondo, una  crítica  desestimatoria  de la apreciación probatoria del juzgador, cuando los  elementos  indiciarios  extractados  por  el Tribunal de la prueba testimonial e  intervenciones  del procesado, no contradicen y sí se ajustan a lo que tanto la  ley  como  la  doctrina  señalan  sobre  la  elaboración  de  estos  medios de  persuasión  y  los  factores  que  rigen  su valoración. Lo que exterioriza el  censor  es  que  no  cree  aquello  que persuade a los falladores conforme a las  reglas  de  la sana crítica. De ahí la ineficiencia de las objeciones, máxime  cuando  se  pretende  atomizar el conjunto de elementos de juicio que llevaron a  la  convicción al ad quem, en oposición a lo que debe ser su estimación, pues  su  valor  cobra  trascendencia  cuando  se la correlaciona y se la visualiza en  perspectiva de conjunto”.   

En síntesis, considera que como quiera que el  reproche  pretende  enfrentar la motivación de la sentencia con el criterio del  libelista,  lo  que  no  constituye  yerro demandable en casación, por venir la  sentencia  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, sugiere a  la Sala no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargos primero y segundo  

1.  Los  dos  reproches  serán  contestados  conjuntamente,  como  quiera  que  en  ambos  se  atacan  los  mismos  medios de  convicción y se denuncian iguales vicios.   

2.   El demandante acusa al sentenciador  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho  por  falso  juicio de identidad, al haber distorsionado los testimonios rendidos  por  Alfonso  Martínez  de  los Ríos y por los agentes de la Policía Nacional  Villabona  Vargas  y  Niño  Aristizábal.  Así  mismo, por no haberse otorgado  credibilidad  al  declarante Carlos Castaño, quien corrobora varios aspectos de  las explicaciones dadas por el procesado.   

3.  Ante todo, es necesario reiterar, una vez  más,  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma libre se  puedan  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el fallador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo, parámetros que no fueron  observados  por  el  censor,  por  lo  que desde ya se manifiesta que los cargos  presentados están condenados al fracaso.   

4.  Entre  los  desatinos,  se  destacan  los  siguientes.   

4.1.          No se entiende porqué formula dos cargos  para  atacar  los  mismos  medios  de  prueba  y  por los mismos motivos, lo que  redunda    en    contra   de   la   coherencia,   precisión   y   lógica   del  libelo.   

4.2.  No  distingue  claramente entre la vía  directa  y  la  indirecta,  pues  aunque denuncia violación indirecta de la ley  sustancial  y  el  discurso  argumentativo  lo  orienta  a cuestionar la prueba,  aparece  inexplicable que afirme que los artículos 254 y 294 del C. de P. P. de  1991  fueron  quebrantados  de  manera  indirecta  y  los  artículos 247 y 445,  ibidem,   así   como   el   12   de   del   Decreto  180  de  1988,  de  manera  directa.   

4.3.          No diferencia entre normas sustanciales y  procesales, pues las entremezcla.   

4.4.   Al interior del mismo cargo y con  respecto  a los mismos medios, predica que fueron distorsionados en su contenido  fáctico  y  que  se desconocieron los postulados de la sana crítica,  con  lo  que confunde el error de hecho por falso juicio de  identidad con el de  hecho  por  falso  raciocinio,  sin  percatarse  que  el primero se refiere a la  percepción  de  la  prueba y que se incurre en él cuando al fijar su contenido  material  se falsea, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y  lo  que  el  fallador manifiesta que su texto  reza, por lo que se le hacen  producir  efectos  que  no   se  derivan  de  su  contexto, en tanto que el  segundo  es  de  carácter  valorativo  y  se  comete cuando al justipreciar los  medios   sometidos  al  método  de  la  persuasión  racional,  se  desconocen,  ostensiblemente,  las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

4.5.          Si  se  aceptara  que  quiso orientar el  reproche  por  la  primera  modalidad  se encuentra que no evidencia la falta de  identidad  entre  lo que dijeron los testigos que cuestiona y lo que el Tribunal  aseveró  que  manifestaron, limitando la disertación a oponer sus conclusiones  probatorias  a  las  del fallador, al estilo de un alegato de instancia, como lo  conceptúa  la  Procuradora Delegada, desconociendo que las de éste prevalecen,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  y  a  oponerse  a la credibilidad otorgada al declarante  Alfonso  Martínez  de los Ríos y negada a la versión del  procesado y al  testigo  Carlos  Castaño,  ignorando  que  esa  discrepancia no configura vicio  demandable  en casación, pues el sentenciador goza de libertad para apreciar la  prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.   

Ahora  bien,  si se entendiera que pretendió  dirigir  la  censura  por la senda del error de hecho por falso raciocinio, como  quiera  que  asegura  que  al  valorar  la  prueba  testimonial se ignoraron los  artículos  254  y  294 del C. de P. P. de 1991, se halla que no indicó cuáles  fueron  los  principios  de  la  sana  crítica quebrantados,, de qué manera lo  fueron  y  cómo  ese  dislate  llevó  a declarar una verdad distinta de la que  revela el proceso.   

4.6.  No dice en cuáles otros medios de  convicción  se  basó  el  Tribunal  para condenar a Palacios Santana y, por lo  mismo,  cuál fue la incidencia de los yerros que denuncia, esto es, cómo de no  haberse cometido, el fallo hubiera sido absolutorio.   

4.7. Vulnerando el principio de autonomía, al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden formular ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se queja por no haberse practicado una  experticia  medico  –  legal psiquiátrica al testigo Alfonso Martínez, censura  que  ha  debido  presentar  y  desarrollar  de  manera  separada y por la causal  tercera.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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