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Proceso No 15450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 44
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 26 de agosto de 1998, en la que al revocar el fallo absolutorio dictado por un Juzgado Regional de Bogotá, fechado el 21 de mayo del mismo año, condenó a HENRY PALACIOS SANTANA a las penas principales de 11 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños materiales, por haber infringido, en calidad de autor, el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“En la madrugada del 19 de diciembre de 1996, se hizo detonar un petardo contra el inmueble ubicado en la calle 18 N° 14-56 del perímetro urbano de Bogotá, sede desde tres meses atrás del restaurante de propiedad de HERNANDO MALAGÓN CARDENAS, explosión que causó destrozos de alguna consideración en el referido predio, particularmente, en la puerta de acceso, en los ventanales de las edificaciones cercanas, así como a un vehículo de servicio público que se encontraba parqueado sobre la vía.
“Dos agentes de la Policía Nacional que prestaban servicio de patrullaje en las inmediaciones concurrieron sin demora al lugar del siniestro, donde fueron informados por el celador ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS sobre las características físicas y el vestuario del individuo que luego de descender de una motocicleta colocó el artefacto, quien emprendió la fuga por el sector de la Avenida Caracas, al ser abandonado allí por su compañero de delincuencia.
“Con fundamento en tal reporte, en el sitio indicado y a pocas cuadras, los gendarmes retuvieron entonces a HENRY PALACIOS SANTANA, quien no solo rindió explicaciones contradictorias sobre su presencia en dicho paraje, sino que también fue reconocido por el prementado centinela como el ejecutor del delito”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe policial y en la declaración de Alfonso Martínez de los Ríos, un Fiscal Regional de la Unidad de Narcotráfico de Bogotá, el 19 de diciembre de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria Henry Palacios Santana, se le resolvió la situación jurídica, el 23 de diciembre del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito previsto en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988.
Incorporadas otras pruebas, entre ellas la ampliación de la declaración de Alfonso Martínez de los Ríos y de la indagatoria del procesado, el 31 de marzo de 1997 se cerró la investigación y el 5 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Henry Palacios Santana, por el delito contemplado en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, decisión que cobró ejecutoria el 22 de mayo del mismo año.
La etapa de juzgamiento le correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá que dictó sentencia, el 21 de mayo de 1998, en la que absolvió al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, el 26 de agosto de 1998, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Henry Palacios Santana a las penas principales de 11 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños materiales, por haber infringido el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra aquella decisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal Nacional, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 180 de 1988, “ante la existencia de un error de hecho, por un falso juicio de identidad originado en la distorsión del contenido material del testimonio de ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, base de la sentencia condenatoria, haciéndole producir efectos probatorios que no tiene, condenando, siendo lo legal y acertado haber absuelto”. Así mismo, sostiene que dicho error llevó a que al procesado no se le reconociera el postulado del in dubio pro reo y no se aplicara el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO”, asevera que el Tribunal Nacional, luego de revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó a su representado con apoyo en el citado testimonio, el que, a su juicio, “no tiene los elementos necesarios a la luz de la sana crítica para darle credibilidad. Desde los albores de la investigación, el Fiscal Regional” dejó constancia en el sentido de que el declarante se mostró incoherente al dar respuestas en torno a los hechos, “‘porque al parecer según lo declarado el señor no sabe, reiterando que la suscrita fiscal, siempre le ha aclarado las preguntas y se las explica muchas veces’”.
Después de resaltar algunos fragmentos de dicha declaración, advierte que “el sindicado salió sin heridas en tanto que el deponente quedó afectado gravemente de su sistema auditivo; y, segundo, que en su declaración inicial dijo que la Policía fue quien capturó al procesado para ahora sostener que lo hizo el deponente”. Respecto al lugar en que se hallaba el testigo al momento de la ocurrencia de los hechos, dice que éste manifestó que no había nadie, salvo el de la chaqueta roja, y que venía de su puesto en la carrera 13 con 17 hacia la carrera la carrera 12 con 19 a visitar un compañero, que estaba parado en la Caracas con 18. Empero, ahí mismo asevera que estaba pasando la Caracas, para rematar diciendo que “estaba mirando hacia abajo, en la 13 A”.
Luego de copiar otra parte de la sentencia impugnada, la que califica como otra distorsión, afirma que el agente de la Policía, Villabona Vargas, dijo que el celador del lugar le informó que la persona que había colocado el artefacto explosivo había corrido hacia el norte. Igualmente, resalta que el declarante Jesús Antonio Niño Aristizábal manifestó que una vez sucedida la explosión se dio aviso por radio para la búsqueda del sujeto y a los cinco minutos una patrulla trajo al individuo que vestía camisa roja.
En consecuencia, sostiene que el Tribunal Nacional cometió otro error, ya que no es cierto que los citados testigos hubiesen dicho que Henry Palacios Santana haya estado en el lugar de los hechos, como de manera errónea se dice en la sentencia.
En otro acápite que llamó “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, reitera que el fallo condenatorio se apoyó en el testimonio de Martínez de los Ríos, contrariando las reglas de la sana crítica, toda vez que dicho declarante “por la condición de sus sentidos, su ubicación en el lugar de los hechos, como su personalidad, no merece la credibilidad que el Tribunal le dio”.
Recuerda que el Fiscal instructor notó “graves deficiencias de ubicación en la noche de los hechos, como en la capacidad de coordinación y dar respuestas lógicas al cuestionario a que era sometido, llamándole la atención en plurales oportunidades, por lo que el funcionario judicial se vio obligado a dejar la constancia atrás transcrita”.
Añade:
“Es claro que el funcionario judicial instructor, ante las deficiencias anotadas en el deponente MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, desistió de su esfuerzo de obtener un recuento de los hechos o al menos darle coherencia al relato, llegando incluso a dudar como atrás se demostró de la sanidad mental del testigo. Aspecto que debió dilucidar con una experticia médico legal.
“Contrario lo sostiene el Tribunal al afirmar que respecto de la situación laboral y de la ubicación del testigo y del sospecho no se inquirió, la Fiscalía tuvo que dejar constancia al ampliar la versión de MARTÍNEZ DE LOS RÍOS que el declarante en todo momento se ha mostrado incoherente en las respuestas.
“Potísimo resulta resaltar que después de tres días de escuchar a este testigo, el Fiscal opta por establecer a través de preguntas, la sanidad mental del declarante, quien en respuestas a sus preguntas, sostiene que emula a los policías, a quienes admira”.
Agrega que a tal distorsión en la valoración probatoria se llegó por desatender el contenido de los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal, los que señalan las pautas generales y especiales para la valoración de los testimonios, debiendo el Tribunal, por tanto, apreciarlo de manera insular y luego en conjunto con los demás medios probatorios, básicamente con las declaraciones de Villabona Vargas y Niño Aristizábal.
Estima que la distorsión del multicitado declarante tuvo origen en la desatención de las reglas de la sana crítica, pues del caudal probatorio emerge que éste es una persona enferma mentalmente, lo que le resta credibilidad, y que a raíz de la explosión, sus sentidos quedaron en mal estado. “A pesar de no ser empleado de la firma Seguridad, a la que dice pertenecer, lo afirma”.
Agrega:
“¿Y qué decir de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió la imagen que posteriormente evoca y transmite a los agentes policiales y judiciales y que se reflejan en la actuación judicial?. El juzgador de instancia en la sentencia impugnada, reconoce las inconsistencias, pero no las analiza como corresponde a un fallador. El testimoniante ha dicho en sus tres salidas a declarar, que se encontraba en diferente sitio, en diferente sitio en la calle, con procedencia siempre distinta, su recorrido es ilógico, en la medida en que se dirigía a la carrera 12 con calle 22, proveniente de la carrera 13A con calle 17 y 18, sin embargo, estuvo en la Avenida Caracas con calle 18, que no tenía por qué ir allí de acuerdo a su lugar de origen y de llegada. De ello, el sentenciador guarda posición silente”.
Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, se dedica a opinar sobre la personalidad del declarante, tomando como sustento las constancias dejadas por el Fiscal Regional, en el sentido de que éste no se ubica en el lugar de los hechos, que su capacidad de raciocinio era más que limitada, que se trata de un hombre solitario, abandonado desde hacía varios años por su familia, que no pertenecía a ninguna empresa de vigilancia en ese momento, etc.
También sostiene que las declaraciones de los agentes de la Policía Villabona Vargas y Niño Aristizábal fueron tergiversadas, por cuanto ninguno de ellos manifestó haber visto a su procurado en el lugar de los hechos, por lo que el Tribunal partió de una premisa falsa, al considerar lo contrario.
Igualmente, que no comparte que el Tribunal hubiese dicho que las declaraciones de los citados agentes corroboran la versión de Martínez de los Ríos, pues ello constituye un grave error, generado al no dar cabal aplicación al inciso primero del artículo 254 del C. de P. Penal y de no realizar su estudio en conjunto y conforme a la sana crítica.
Por consiguiente, anota que el juzgador al haber distorsionado el contenido material de la prueba, vulneró lo reglado en los artículos 247 del C. de P. Penal y 12 del Decreto 180 de 1988, al inferir el grado de certeza de un testimonio que no lo ofrece.
Como normas transgredidas indirectamente cita los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal y, de manera directa, los artículos 247, ibidem, y 12 del citado Decreto.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, “originado en tergiversar el contenido material de dos testimonios y, consecuentemente, no haber reconocido la existencia de una duda probatoria de carácter insalvable, con relación a la presunta responsabilidad de HENRY PALACIOS SANTANA como autor material responsable del punible tipificado en el art. 12 del Decreto 180 de 1988, que de haber sido aceptada por la sentencia de segunda instancia, necesaria, acertada y legalmente se hubiera desembocado en una sentencia absolutoria”. Del mismo modo, destaca que dicho error condujo a la aplicación indebida del multicitado artículo 12 y a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. Penal.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de copiar unos segmentos de la declaración de Martínez de los Ríos, insiste en que en el presente asunto se debió dar aplicación al principio del in dubio pro reo, ya que el juzgador no reconoció la existencia de la duda insuperable, con el argumento de que las versiones de los policías corroboraban el dicho de aquél, cuando éstos jamás dijeron que su procurado estuvo en el escenario fáctico.
Luego de transcribir algunos apartes de los testimonios de Villabona Vargas y Niño Aristizábal, asegura que el Tribunal tergiversó el contenido material de la prueba testimonial, aceptando “a regañadientes” que la declaración de Martínez de los Ríos “‘perdió la inicial firmeza ante las contradicciones postreras evidenciadas en el consecuente cotejo de los elementos de convicción compilados en la foliatura’”.
Así mismo, recalca que el juzgador, con el fin de no dar cumplimiento al postulado del in dubio pro reo, rechazó el testimonio de Carlos Castaño, quien sin interés alguno y con las mismas condiciones socioculturales del celador, de manera coherente, precisa y concisa, contrarió al testimonio de cargo, al afirmar que vió a Palacios Santana antes y después de la explosión, informando que venía recogiendo cartón y latas de cerveza, instante en el cual encontró una cédula de ciudadanía que le fue mostrada al deponente preguntándole si sabía de quien era, a lo que contestó que no, “… en el momento en que sucedió la explosión el muchacho de saco rojo iba subiendo por la calle 22 recogiendo cartón y latas”.
Manifiesta que el anterior testimonio es corroborado por la declaración de Villabona Vargas, quien indicó el lugar en el que se encontraba su defendido al momento de ser aprehendido.
También afirma que en la indagatoria, que se llevó a cabo momentos después de los hechos, su procurado sostuvo que una persona que se encontraba en el lugar lo estaba observando hacía rato, mostrándole una cédula de ciudadanía para saber si conocía al dueño, aspectos que fueron tergiversados por el Tribunal, lo que respalda con la copia de otros fragmentos del fallo.
En lo que llamó “SUSTENTACIÓN DEL CARGO”, insiste en afirmar que el Tribunal tergiversó el testimonio de Alfonso Martínez de los Ríos, al haber desconocido las reglas de la sana crítica, distorsionando también la declaración de Carlos Castaño.
Acota:
“Si se confrontan las versiones de los dos declarantes, ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS y CARLOS CASTAÑO, se llega indefectiblemente a la conclusión que no existe el presupuesto necesario de la responsabilidad que exige el artículo 247 del C. de P. Penal para condenar y, floreciendo, esa duda de carácter insalvable e insuperable por el estado de la actuación, era necesario que el sentenciador de instancia la hubiera reconocido en el texto del fallo impugnado.
“Amén de lo anterior, los policiales que intervinieron en la captura del infortunado HENRY PALACIOS SANTANA, no lo ubican en el sitio donde ocurrió la conflagración. En un verdadero ahorcamiento de la prueba testimonial, el sentenciador de instancia, le da credibilidad a un hombre, ALFONSO MARTÍNEZ DE LOS RÍOS, que da verdaderas muestras de psicopatía y no le da credibilidad al del empleado de una bomba, un trabajador que a esas horas de la madrugada, debía estar atento a los eventuales usuarios. No se trata de pensar uno y otro testimonio ni la versión amparada por la presunción de inocencia del procesado, sino que con base en la lógica, la experiencia y el sentido común, haber reconocido una innegable duda y sobre ella haber absuelto al defendido de la Defensoría del Pueblo”.
Después de referirse a la vaga descripción que hizo Martínez de los Ríos de su defendido y de insistir en que la prueba fue tergiversada, advierte que dichos errores de valoración con respecto a los citados declarantes, se originaron en el desconocimiento de lo reglado en los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal. Además, reitera en afirmar que si el juzgado hubiese respetado las reglas de la sana crítica, el fallo habría sido absolutorio en virtud del in dubio pro reo.
Como normas violadas, de manera indirecta, cita los artículos 254 y 294 del C. de P. Penal y, de manera directa, los artículos 12 del Decreto 180 de 1988, 247 y 445 del primer texto citado.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en los dos cargos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado, ordenando su libertad inmediata.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Manifiesta que como quiera que los dos cargos contienen las mismas argumentaciones, procederá a emitir concepto de manera unificada.
Sostiene que las censuras contienen yerros técnicos conceptuales que las condenan al fracaso. Así, advierte que el libelista no diferencia entre el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, pues olvida que la tergiversación de la prueba corresponde a un acto de supresión o adición material de su contenido, mientras que el segundo es el ejercicio mental de la valoración y persuasión racional que hace el juzgador con base en las reglas de la sana crítica.
Considera que lo que finalmente hace el demandante es oponerse al crédito dado por el Tribunal a las declaraciones de Alfonso Martínez de los Ríos y de los agentes que conocieron del asunto, lo que en manera alguna constituye el error por falso juicio de identidad demandado.
Luego de conceptualizar sobre el error de hecho por falso raciocinio, acota:
“La propuesta de ataque se apoya básicamente en la afirmación de que el juzgador desconoció los criterios de valoración racional de la prueba, en la apreciación que hicieron del mérito demostrativo de los testimonios de Alfonso Martínez de los Ríos, de los policías que conocieron del caso, Oscar Villabona Vargas y el Cabo Primero Jesús Antonio Niño Aristizábal. Este planteamiento, acorde con la precisiones que vienen de hacerse, imponía para el demandante tener que evidenciar que la valoración realizada por ellos contrariaba de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o de los postulados de la ciencia, y que esta equivocada apreciación condujo a una decisión ilegal”.
Sostiene que el procesado, a lo largo de la investigación, ensayó varias formas para justificar su presencia en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta “las inocultables huellas del tiznado en la cara, manos y ropa que le dejara el humo producto de la combustión en la explosión, evidencias en las cuales concuerdan los testimonios de cargo, incluyendo el agente de la Policía Artunduaga Muñoz, el que recepcionó la declaración al vigilante Martínez de los Ríos e, incluso, Carlos Castaño (empleado de la bomba de servicio de la calle 22), quien corrobora en gran medida las declaraciones del procesado y así lo refiere el Tribunal Nacional en el fallo objeto de casación, y esta circunstancia es tomada, como uno de los elementos determinantes de incriminación, aunado a los resultados positivos para disparo o producto de artefactos explosivos, como se contempla en la experticia y en la declaración del perito forense sobre el particular, pruebas que no fueron consideradas en el análisis y valoración probatoria por el a quo al absolver, tampoco por el demandante en el libelo…”.
Después de transcribir varios fragmentos del fallo atacado, asevera que no es cierto que el Tribunal hubiese predicado la veracidad integral del recuento realizado por los testigos de cargo, ya que, por el contrario, luego de confrontarlos en el análisis probatorio, los desecha en parte y les otorga credibilidad en otra.
Afirma que darle credibilidad a unas pruebas y no dárselas a otras no configura desatino, sino que constituye el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la ley, limitado por los postulados de la sana crítica. Por lo tanto, dice que tampoco resulta cierto que la responsabilidad del procesado sólo se apoyó en la prueba que se cuestiona en la demanda, pues, como queda visto, se basó en otras evidencias, entre ellas, “la prueba indiciaria de incriminación con sustento en las cuales el Tribunal coligió la responsabilidad del acusado, con base en varios medios de convicción que al quedar relegados de toda consideración en la demanda, muestran también incompletos e intrascendentes los ataques formulados”.
Concluye:
“Así las cosas, no le asiste razón al demandante, por el contrario, se advierte que el censor incurre en desacierto técnico-conceptual que se evidencia cuando presenta como un error de hecho (distorsión) algo que no pasa de ser, en el fondo, una crítica desestimatoria de la apreciación probatoria del juzgador, cuando los elementos indiciarios extractados por el Tribunal de la prueba testimonial e intervenciones del procesado, no contradicen y sí se ajustan a lo que tanto la ley como la doctrina señalan sobre la elaboración de estos medios de persuasión y los factores que rigen su valoración. Lo que exterioriza el censor es que no cree aquello que persuade a los falladores conforme a las reglas de la sana crítica. De ahí la ineficiencia de las objeciones, máxime cuando se pretende atomizar el conjunto de elementos de juicio que llevaron a la convicción al ad quem, en oposición a lo que debe ser su estimación, pues su valor cobra trascendencia cuando se la correlaciona y se la visualiza en perspectiva de conjunto”.
En síntesis, considera que como quiera que el reproche pretende enfrentar la motivación de la sentencia con el criterio del libelista, lo que no constituye yerro demandable en casación, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos primero y segundo
1. Los dos reproches serán contestados conjuntamente, como quiera que en ambos se atacan los mismos medios de convicción y se denuncian iguales vicios.
2. El demandante acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber distorsionado los testimonios rendidos por Alfonso Martínez de los Ríos y por los agentes de la Policía Nacional Villabona Vargas y Niño Aristizábal. Así mismo, por no haberse otorgado credibilidad al declarante Carlos Castaño, quien corrobora varios aspectos de las explicaciones dadas por el procesado.
3. Ante todo, es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, parámetros que no fueron observados por el censor, por lo que desde ya se manifiesta que los cargos presentados están condenados al fracaso.
4. Entre los desatinos, se destacan los siguientes.
4.1. No se entiende porqué formula dos cargos para atacar los mismos medios de prueba y por los mismos motivos, lo que redunda en contra de la coherencia, precisión y lógica del libelo.
4.2. No distingue claramente entre la vía directa y la indirecta, pues aunque denuncia violación indirecta de la ley sustancial y el discurso argumentativo lo orienta a cuestionar la prueba, aparece inexplicable que afirme que los artículos 254 y 294 del C. de P. P. de 1991 fueron quebrantados de manera indirecta y los artículos 247 y 445, ibidem, así como el 12 de del Decreto 180 de 1988, de manera directa.
4.3. No diferencia entre normas sustanciales y procesales, pues las entremezcla.
4.4. Al interior del mismo cargo y con respecto a los mismos medios, predica que fueron distorsionados en su contenido fáctico y que se desconocieron los postulados de la sana crítica, con lo que confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero se refiere a la percepción de la prueba y que se incurre en él cuando al fijar su contenido material se falsea, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el fallador manifiesta que su texto reza, por lo que se le hacen producir efectos que no se derivan de su contexto, en tanto que el segundo es de carácter valorativo y se comete cuando al justipreciar los medios sometidos al método de la persuasión racional, se desconocen, ostensiblemente, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
4.5. Si se aceptara que quiso orientar el reproche por la primera modalidad se encuentra que no evidencia la falta de identidad entre lo que dijeron los testigos que cuestiona y lo que el Tribunal aseveró que manifestaron, limitando la disertación a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, como lo conceptúa la Procuradora Delegada, desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y a oponerse a la credibilidad otorgada al declarante Alfonso Martínez de los Ríos y negada a la versión del procesado y al testigo Carlos Castaño, ignorando que esa discrepancia no configura vicio demandable en casación, pues el sentenciador goza de libertad para apreciar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si se entendiera que pretendió dirigir la censura por la senda del error de hecho por falso raciocinio, como quiera que asegura que al valorar la prueba testimonial se ignoraron los artículos 254 y 294 del C. de P. P. de 1991, se halla que no indicó cuáles fueron los principios de la sana crítica quebrantados,, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
4.6. No dice en cuáles otros medios de convicción se basó el Tribunal para condenar a Palacios Santana y, por lo mismo, cuál fue la incidencia de los yerros que denuncia, esto es, cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido absolutorio.
4.7. Vulnerando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden formular ataques correspondientes a causales distintas, se queja por no haberse practicado una experticia medico – legal psiquiátrica al testigo Alfonso Martínez, censura que ha debido presentar y desarrollar de manera separada y por la causal tercera.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria