15445(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15445  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 074  

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

En sentencia proferida el 6 de agosto de 1997,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a CARLOS ALBERTO  LIZARAZO  PINZÓN  y  a  YOLANDA  CASTILLO  MALDONADO, a la pena principal de 40  años  de  prisión,  y  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas   a  cada  uno,  y  además,  a  pagar,  como  perjuicios  morales  el  equivalente  a  1.000  gramos oro para quienes se constituyeron en parte civil y  los  hijos  no  representados  en  el proceso, y 5.000 gramos más, a título de  perjuicios  materiales,  únicamente  a  favor de los hijos de la víctima; como  coautores del delito de homicidio agravado.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  los  defensores de los procesados y confirmada en lo sustancial  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 23 de julio de 1998; pues  lo  atinente  a  la  acción  indemnizatoria  se  redujo  a  200 gramos oro, por  perjuicios  morales, a favor de los hermanos de la víctima que se constituyeron  en parte civil.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“Se   infiere   del  material  probatorio  recaudado  que  Carlos Alberto Lizarazo Pinzón y Yolanda Castillo Maldonado, en  estrecha  alianza  determinada  por la relación afectiva existente entre ellos,  decidieron  dar  muerte  al  señor  Guillermo  Serrano Otero, esposo de Yolanda  –y    Concejal    de  Piedecuesta-,  para lo cual Carlos Alberto comunicó el propósito homicida a su  medio  hermano  Jorge Enrique Ordóñez Pinzón, menor de edad que se encontraba  cumpliendo  el  servicio  militar  en el Batallón de Infantería No. 40 Coronel  Luciano     D’elhuyar  acantonado  en  San  Vicente  de  Chucurí  (S.),  quien  aceptó  finalmente el  terrible  encargo  a  cambio  de  un  ‘Changón’  y  una cantidad de dinero no determinada exactamente en el proceso.   

El  dieciocho  de  enero  de  mil novecientos  noventa  y  seis  hallándose el soldado Jorge Enrique Ordóñez Pinzón en esta  ciudad  en  uso  de  permiso  legalmente  concedido,  Yolanda Castillo Maldonado  programó  en  horas  de  la  tarde  una  comida  en el restaurante Terranova de  Piedecuesta  para  despedir  a  su  cuñada María Inés Serrano Viuda de Lesmes  quien  viajaba  al  día  siguiente a los Estados Unidos, a la cual concurrieron  aproximadamente  a las nueve de la noche de ese mismo día su cónyuge Guillermo  Serrano  Otero,  Cenaida  Martínez  Fuentes,  Isabel  Villabona  Joya  y Sandra  Liliana  Patiño(sic)   modestas  empleadas  de la heladería El Turista de  Piedecuesta    perteneciente    a   los   esposos   Serrano   Castillo,   y   la  agasajada.   

Terminada  la  cena, siendo las once u once y  veinte  de  la  noche,  Jorge  Enrique  Ordóñez Pinzón quien merodeaba por el  lugar  y  ya  había  ingresado  al Restaurante Terranova con diferentes excusas  obviamente  para  ubicar  a  su  víctima  y  asegurar  el  éxito de la empresa  criminal,  rápidamente  se  aproximó  a la mesa en que se encontraba Guillermo  Serrano  Otero  y  disparó  repetidamente  sobre  su  cabeza  un  arma de fuego  causándole lesiones que determinaron su fallecimiento…”   

Practicado el levantamiento del cadáver en el  hospital  San  Juan  de Dios de Piedecuesta, el 29 de enero de 1996 la Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Bucaramanga  inició  la  correspondiente  investigación  previa  en  la  que se escucharon las declaraciones de quienes se hallaban en el  lugar  de los hechos en el momento de su ocurrencia, entre los que se destaca el  de  Luis  Eduardo León Aza (F. 17, c.1.), dueño del restaurante, quien tuvo la  oportunidad  de  ver  de  frente  al  homicida,  pues a él, se dirigió en tres  oportunidades  con  el  pretexto  de  pedirle  diferentes  clases  de licor, que  finalmente  no  le  vendió  porque no las tenía. Éste deponente, al igual que  Cenaida  Martínez  (f.  24,  c.1),  fueron  enfáticos en sostener que el autor  material  del  homicidio  era  un  muchacho  bastante joven, delgado, que tenía  puesta en la cabeza la capucha de la chaqueta que vestía.   

En  informe  rendido  el  10 de septiembre de  1996,  por  el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, se puso en  conocimiento   del   instructor,  que  según  lo  manifestado  por  Luz  Amparo  Castellanos,   empleada   de  un  establecimiento  de  comercio  contiguo  a  la  heladería  El  Turista,  YOLANDA  CASTILLO MALDONADO, la esposa de la víctima,  sostenía   estrecha   relación   con   un  alférez  de  Tránsito  de  nombre  CARLOS.   

Asimismo,  el  22 de octubre de 1996, Julián  Fernando  y Guillermo Obdulio Orozco Fiesco se hicieron presentes en el despacho  del  Fiscal  investigador  poniéndole  de presente que tenían información que  podría  contribuir  al  esclarecimiento  del  homicidio  del Concejal Guillermo  Serrano   Otero  (f.  117,  c.1.).  De  inmediato  se  ordenó  y  escuchó  sus  respectivas  declaraciones.  El  primero relató que prestó servicio militar en  el      batallón     Luciano     D’elhuyar,  en  San  Vicente  de  Chucurí,  y allí se hizo amigo del  soldado  bachiller  Jorge  Enrique  Ordoñez;  quien  en  confianza  le  propuso  participar  con  él  en  el  homicidio de una persona de Piedecuesta por la que  recibirían  buen  dinero  y además se podían quedar con el arma proporcionada  para  la  comisión del crimen. Para darle confianza le expuso que él ya había  tenido  experiencias  anteriores  en  las  que  había salido bien librado, como  ocurrió  con  la  muerte  del  concejal  Serrano  Otero. Sobre el particular le  precisó  que  tenía  un  hermano  alférez  cuya “novia” era la esposa del  referido  funcionario  público;  que  el  encargo  de dicha muerte se debió al  descubrimiento  que  hiciera la víctima del romance clandestino de su cónyuge.  Por  eso,  explicó,  decidieron seguirlo durante varios días, pero la noche en  que  cometieron  el delito sabían exactamente el sitio donde se encontraría su  víctima  y  por  qué motivo. Hasta allí se dirigieron en una moto que sacaron  de  los patios de tránsito. Adicionalmente, le comentó que estaba seguro de no  ser  reconocido  porque  tenía  puesta  la capucha, y tal acontecimiento se dio  cuando  se  encontraba  de  licencia.  Por  último, aportó una fotografía del  soldado Ordóñez Pinzón (f. 118, c.1).   

Por  su  parte, Guillermo Obdulio, hermano de  Julián,  afirmó  que  se  desempeñaba como conductor escolta de un importante  comerciante  de  Piedecuesta.  Relató  que  se  enteró  de  lo ocurrido por su  consaguíneo,  quien  con  el  ánimo de prevenirlo en su trabajo le comentó lo  que a su vez supo de boca del propio Jorge Enrique (f. 122, c.1. ).   

Con  base  en  la  prueba  recaudada  hasta  entonces,  el 23 de octubre se abrió formalmente la investigación en contra de  Jorge  Enrique  Ordóñez  Pinzón,  CARLOS  ALBERTO  LIZARAZO PINZÓN y YOLANDA  CASTILLO   MALDONADO.   Capturadas  estas  personas,  los  dos  últimos  fueron  escuchados  en  indagatoria,  mientras  que  comprobada  la minoría de edad del  primero,  fue  remitido a la justicia de menores en donde el 22 de abril de 1997  fue  condenado  por  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Flordablanca como autor  material  del delito objeto de este proceso; decisión que fue confirmada por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.   

La  situación  jurídica  de  LUIS  CARLOS y  YOLANDA  fue  definida  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención  preventiva como coautores del delito de homicidio agravado.   

Perfeccionado  el  ciclo instructivo, el 9 de  enero  de  1997  se  declaró  su  cierre,  y  el  siguiente  21  de febrero fue  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en  contra  de  los  dos  implicados  por idéntica imputación a la formulada en la  medida  detentiva;  en  decisión  que  al  ser apelada por la defensa, el 18 de  abril  de  1997 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

En  la  etapa  del  juicio se practicaron las  pruebas  decretadas  a  petición de los defensores de los sindicados, y una vez  culminada  una  extensa  audiencia  pública,  se  profirió fallo de condena en  primera   instancia,   el  cual  al  ser  apelado  por  los  defensores  de  los  sentenciados   recibió   confirmación   de  parte  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  con  la modificación precedentemente expuesta, en lo atinente a la  condena   de   perjuicios  morales  tasados  a  favor  de  los  hermanos  de  la  víctima.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda a nombre de LUIS ALBERTO LIZARAZO  PINZÓN   

Amparado  en  el  cuerpo segundo de la causal  primera  casación,  un  cargo  propone  la  defensa de este procesado. Acusa la  sentencia  de segundo grado de violar indirectamente y por falta de aplicación,  los  artículos  2, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la  Carta  Política,  pues,  en  la  apreciación  probatoria  se desconocieron las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  por  consiguiente  no  se dio aplicación al  principio    del   in   dubio   pro   reo.   

Contrario a lo probado, el Tribunal consideró  que  existía  certeza  sobre la participación de LUIS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN  en  la  ideación y ejecución de la muerte de Guillermo Serrano Otero. Así, lo  dedujo  de  la confesión extrajudicial dada por Jorge Enrique Ordóñez Pinzón  a  Julián  Fernando  Orozco Fiesco; el hecho de ser realmente la víctima   un  concejal,  la  fallida  coartada  para  evitar  las implicaciones del cheque  girado  a  María  Serrano  de  Garnica,  la  relación afectiva existente entre  YOLANDA  y  CARLOS  ALBERTO  desde  antes de ocurrir los hechos; la relación de  consanguinidad  entre  LIZARAZO  PINZÓN  y  Ordóñez  Pinzón; el hallazgo del  changón  en  la  vivienda  de  los  hermanos  Ordóñez Lizarazo; el haber sido  YOLANDA  la  promotora  de la fiesta en el solitario restaurante, siendo ella la  única  persona  interesada  en  comunicarle  a  los  homicidas  el  sitio de la  reunión;  y  las actitudes sospechosas asumidas por aquella después de hacerle  el pago al autor material por intermedio de Marina Serrano.   

A juicio del casacionista, las circunstancias  que  rodearon  en  este  asunto  la  comisión  del  hecho,  así como la fría,  calculada  y  profesional  actitud  del  autor  material, debieron ser objeto de  ponderación  por  el Tribunal, toda vez que ese comportamiento no sería propio  de  un  menor  de  edad  como  lo  era entonces Jorge Enrique Ordóñez Pinzón.   

De la misma manera, correspondía apreciar el  testimonio  de  Julián Fernando Orozco. Esta persona resultó intempestivamente  declarando  ante  la  Fiscalía General de la Nación; después desapareció sin  posibilidad  de  ser  localizado  para  ser controvertido por la defensa; y más  extraño  aún,  que  el  instructor  no  hubiese  consignado  sus  datos  en la  diligencia,  desconociendo  que  la  ley  establecía con respecto al testigo de  identidad reservada, que debían extenderse en acta aparte.   

Tal versión, sin embargo, solo ofrece dudas.  No   quedó  claro  si  estuvo  motivada  por  el  ofrecimiento  de  dinero  que  públicamente hizo una de las familiares de la víctima.   

El   sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  la  declaración  rendida  por  MARIO   MORALES,  vigilante de la Dirección de  Tránsito  y Transporte, que declaró que CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN salió  de  esas dependencias después de la media noche, mientras que Guillermo Serrano  fue ultimado hacia las 11:40 p.m..   

Para los juzgadores, existe íntima relación  entre  el  pago  al sicario, YOLANDA CASTILLO y CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN,  por  cuanto  éste  último le hizo entrega de dinero a la mujer. Lo cierto, sin  embargo,  es que ese hecho se explica con el préstamo efectuado con el producto  de  la  venta  de  una  motocicleta  de  placas  ZYX  51,  como  se comprobó el  respectivo  contrato de compraventa; y esa la razón, también, que justifica la  expedición  del cheque por parte de Yolanda a nombre de Marina Garnica, lo cual  ocurrió  6 meses y 4 días después de la muerte de Guillermo Serrano. Esta, es  una  circunstancia  importante  a  tener  en cuenta en este asunto, pues ningún  homicida  a  sueldo  espera  ese  tiempo  para recibir su paga. Las reglas de la  experiencia,   muestran   lo   contrario,   que   por   lo  general  cobran  por  adelantado.   

Asimismo, no se puede desconocer que a través  de     una     circular     denominada     “ciudad  rebelde”  el  ELN  se  adjudicó  la  autoría  del  homicidio  del concejal, lo cual es perfectamente creíble teniendo en cuenta la  situación  de orden público de la zona en particular y la que vive el país en  general.   De  igual  forma,  los  distintos  personajes  de  la  localidad  que  declararon  en  este  proceso calificaron el homicidio de Serrano Otero como una  retaliación  de  la  guerrilla.  Igual  afirmación  se hizo en los periódicos  Vanguardia  Liberal,  El  Tiempo  y  el  Espectador;  y la seria publicación de  derechos  humanos  JUSTICIA Y PAZ; es de público conocimiento que el alcalde de  Piedecuesta  (Santander)  y  otros personajes de ese municipio habían expresado  las amenazas que constantemente recibían de la guerrilla.   

Tampoco   es   dable  estar  ajenos  a  los  acontecimientos  cercanos a éste, como que días antes se le había dado muerte  a  otro  concejal, cuya autoría también se le atribuyó a la guerrilla; que en  el  departamento  de Santander alcaldes y concejales habían sido constantemente  atacados por esta clase de grupos al margen de la ley.   

Confrontadas  las  dudas  que  emergen de las  circunstancias          anteriores,          con         el         “fantasmal”   testimonio  de  Julián  Fernando  Orozco,  quien no se supo quien era; solo que prestó servicio militar  como  soldado  raso  en San Vicente; emerge el error judicial, pues aquél no se  refirió  a  realidades en concreto. A la postre, solo sostuvo que en la casa de  CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN se encontraba un changón.   

En  cuanto  tiene  que ver con las relaciones  intrafamiliares,  dicha  deponencia  presenta “vicios  protuberantes”. No es posible que una persona que no  conocía  a  los integrantes de la familia, y que, por lo mismo nunca tuvo trato  con  ellos,  hiciera  referencias  suyas:  Más  sospechoso aún es su relato en  tanto  que afirma la presencia de una moto en el lugar de los hechos, pese a que  ninguno      de      los      acudientes     al     restaurante     “Terranova”   hicieron   mención   a  ella.   

Sobre  la forma como llegó a su conocimiento  el   hecho,   es   bastante   contradictorio,   toda   vez   que,   “no  atina  a  decir  en  realidad  quién  le  contó  tamaña  y  fantasiosa  mentira  criminal”,  ni de su exposición  es  posible  deducir  que  proviniera  del  propio  Jorge  Ordóñez o Guillermo  Orozco.   Aquí,   la   recompensa   –al  testigo-  lo descalifica moral y éticamente. Todo es de oídas,  al  parecer  originado  en  los  supuestos  diálogos sostenidos en el Batallón  donde    se    encontraban.   Pero   –se  pregunta- acaso qué interés podría existir en ello, cuando de  hacerse   público   le   acarrearía  “casi  cadena  perpetua?. Sin embargo, el proceso demostró que estos  soldados prestaron servicio en diferentes compañías.   

De  todas  maneras,  la de Jorge Ordóñez no  corresponde  a  la descripción que dieran los testigos que se encontraban en el  restaurante Terranova con la del autor material del homicidio.   

Se trata, pues, de hechos contingentes que no  corresponden  a  lo exigido por el sistema procesal nuestro, según el cual debe  prevalecer  la presunción de inocencia, pues se distorsionó la verdad material  a  través de los testimonios reseñados, al igual que el dictamen de patología  forense.   

Solicita, así, se case la sentencia recurrida  y se dicte una de reemplazo absolviendo a su defendido.   

2.  Demanda  a  nombre de YOLANDA CASTILLO DE  SERRANO   

Con  sustento  en  el  inciso  segundo  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de  1991,  seis cargos propone el demandante  contra la sentencia de segundo grado, así:   

Primer Cargo  

Por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  convicción  “en  la apreciación de las pruebas que  conforman  los  hechos  indicadores  y  de  las  que  lo infirman”  es  esta  censura, propuesta en relación con el móvil o interés  para  delinquir  de  YOLANDA  CASTILLO MALDONADO, el cual fue sustentado por los  falladores  en  la  existencia de una relación sentimental entre ésta y CARLOS  ALBERTO   LIZARAZO,   la   cual   habría   sido   descubierta   por   Guillermo  Serrano.   

Este  indicio se apoyó en hechos indicadores  dudosos   o   no   probados,   que  no  necesariamente  conducían  a  idéntica  conclusión,  sino  que  bien  podrían  tener  explicación en otras hipótesis  descartadas   sin   razón   alguna.  Es  decir,  no  cumplen  el  principio  de  verosimilitud.   Por  eso,  para  demostrar  su  aserto,  transcribe  en lo  pertinente  lo  sostenido  al  respecto  por las sentencias de primero y segundo  grado   destacando   cómo,  sin  tener  en  cuenta  los  problemas  lógicos  y  probatorios  que  presenta  la prueba indiciaria, Juez y Tribunal terminaron por  concluir  que  la  relación  que  unía a YOLANDA con LUIS CARLOS, sumada a las  manifestaciones  de celos, que incluyeron maltrato de obra de Guillermo hacia su  esposa,  fueron el motivo, por el que la pareja decidió eliminarlo, valiéndose  del medio hermano de LIZARAZO PINZÓN.   

El  hecho  indicador  de las malas relaciones  entre  la  pareja  Serrano  Castillo, las dedujo el Tribunal de lo declarado por  Blanca  Nieves  Serrano,  Mario  Serrano,  Luis  Jesús  García,  María  Inés  Serrano,  José  del  Carmen  Aza  y  Olga Rangel Noza, cuyas deponencias fueron  apreciadas  fuera  de  contexto,  toda vez que cotejadas en su integridad no dan  siquiera  la  impresión  de  que existiera un permanente conflicto, pues lo que  éstos  refirieron  fue  desavenencias que no trascendieron siquiera al círculo  familiar.  Coincidieron  en  manifestar que Guillermo era celoso, mas no que les  constara              que   por   tal   motivo   hubiera  golpeado  a  YOLANDA.  En  tales  condiciones,    no  puede  afirmarse  certeza al respecto. Esas causas  infirmantes  del  hecho  indicador  fueron,  además, expuestas en la audiencia,  pero no merecieron pronunciamiento alguno del Juez.   

Es  verosímil  que  cualquier  pareja  tenga  problemas,  pero  conforme  a  la  lógica  y  la  experiencia,  en una de tales  características,  lo normal es que su entorno social y familiar no se entere de  lo  que  sucede,  y  menos  si  de  por medio hay golpes y amenazas, y entre los  declarantes,  como  aquí,  se  encontraban  los  hermanos  de  la  víctima, en  posición de enfrentamiento con la procesada.   

Asimismo, otra regla de la experiencia indica  que  entre  más lejanas las personas, menos saben de alguien, por manera que un  amigo  lejano  no  tendría  por  qué  saber  detalles  que  si conoce uno más  cercano.  En este caso, el grupo compuesto por Sandra Patiño, Aurora Viviescas,  Isabel  Villabona,  Cenaida  Martínez,  Olga  Rangel y Edgar Villamizar, dieron  cuenta de un desarrollo normal en las relaciones de la pareja.   

Los  amigos  como  Mario  Serrano,  José del  Carmen  Aza, Jesús García Rangel y Esperanza Galán, dijeron que Guillermo era  celoso  y  aunque pronunció frases y palabras desobligantes para con su esposa,  lo hizo tomando licor y en forma aislada.   

Los  deponentes del grupo familiar, Zayda Luz  Serrano  Castillo,  hija  de  la pareja, los hermanos, cuñados y sobrinos de la  víctima,  Nubia  Méndez  de Serrano, Abelardo Serrano Otero, Elizabeth Gálvez  de  Serrano  y  María  Inés  Serrano Otero tampoco ofrecieron un dato preciso.  Incluso,  Abelardo,  el  hermano  más  cercano dijo no tener conocimiento sobre  desavenencias entre la pareja por infidelidad de la procesada.   

En   contraste,  el  Tribunal  “redujo   el   efecto  debido”  a  las  afirmaciones  que  igualmente  hicieran  familiares  y  amigos  sobre los planes  comunes  que  existían  entre  la  pareja,  lo  cual  es  incompatible  con una  situación  de  desconfianza.  En tales condiciones, entonces, no se estructuró  la certeza, en tanto que no se superó la duda razonable.   

Para  el  Tribunal,  la separación de CARLOS  ALBERTO  LIZARAZO  de  su esposa Yolima Torres se motivó en el conocimiento que  aquella  tuvo  de la relación extramatrimonial sostenida por aquél con YOLANDA  CASTILLO.  Esta  situación, fue valorada como otro hecho indicador, no obstante  que  la  propia  Yolima  desmintió  las  afirmaciones que en boca suya puso Luz  Amparo  Castellanos,  es  decir,  se  mantuvo  su veracidad sobre una hipótesis  inverosímil.  Y  si bien existen elementos de juicio que conducirían a suponer  que   CARLOS   ALBERTO  LIZARAZO  tenía  una  amante,  ésta  no  era  YOLANDA.   

Lo  manifestado al respecto por Blanca Nieves  Serrano,  citada  por  el Tribunal como sustento de la apreciación cuestionada,  se  hizo muchos meses después de ocurrido el hecho, a pesar de ser información  depositada  en  esa  declarante desde el mes de febrero anterior. Esto, conforme  al  principio  de  verosimilitud  le  resta veracidad, máxime cuando lo vertido  proviene  de  una  familiar  del  occiso con intereses en contra de YOLANDA. Por  eso,   la   apreciación   del  Tribunal  relativa  a  que  Yolima  “tendió  un manto protector” sobre los  procesados,  carece  de  sustento  y es ilógica, porque aquella no tendría por  qué  pretender  cubrir a la amante de su marido, ni lo favorecía a él, porque  la  incriminación  en  contra  suya  provino  del  hallazgo  del changón en su  residencia.   

Adicionalmente,  se  redujeron  los  efectos  probatorios  que frente a ese hecho tendría la versión según la cual LIZARAZO  PINZÓN  frecuentaba  una  joven de nombre Sandra que se movilizaba en una moto.  Por consiguiente la explicación del Tribunal resulta inverosímil.   

A consecuencia de tales yerros se infringieron  los  artículos  247,  254,  294  y  300  a  303 del Decreto 2700 de 1991-normas  medio-;  y  2  ,  23,  36,  323  y  324 del Decreto 100 de 1980, por aplicación  indebida.   

Segundo Cargo  

También  por  violación indirecta de la ley  sustanciaL,  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  convicción, con  respecto  a  la  prueba  del  hecho  indicador  del  indicio de oportunidad para  delinquir,  edificado  sobre  la  base  de  que  YOLANDA CASTILLO MALDONADO tuvo  injerencia  directa  en  el  evento  y el lugar donde se llevaría a cabo, en el  cual  fue  cometido  el delito, puesto que el autor material llegó directamente  allí,  precisamente con base en la información suministrada por aquella, y eso  no  fue  casual. El yerro, igualmente se cometió en relación con los elementos  de juicio que lo infirman.   

Existen,  sin  embargo, varios inconvenientes  que  impedían  configurar  tal  indicio.  No existe prueba de la existencia del  hecho  indicador,  “como resultado de la apreciación  errónea  tanto  de las pruebas que lo fundamentan como de las que lo infirman y  violación  del  principio  de  que  un hecho indicador no puede probarse con un  indicio, ni ser una hipótesis”.   

En  efecto, la preparación del escenario del  crimen  es  una  reflexión indiciaria –extraída   de   la   versión  de  algunos  testigos  erróneamente  apreciados-  que  no  puede  tenerse  como  parte  del  hecho  indicador de otro  indicio,  pues  eso  va  en  contravía  de lo dispuesto en el artículo 301 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo,  a  renglón seguido anota que  ninguno  de  los  fallos  de  instancia  precisó  en  que prueba se apoyó para  afirmar  que  YOLANDA  escogió  ese  específico  sitio para hacer la reunión.  Simplemente,  supuso  el  Tribunal  que  no pudieron ser las empleadas porque no  tenían ese poder.   

Sobre  la  iniciativa  para hacer una cena de  despedida  a  Inés Serrano, hermana de Guillermo YOLANDA CASTILLO sostuvo en la  indagatoria  que  las  empleadas  se  lo  propusieron.  Con relación a la misma  circunstancia  declararon  Sandra Patiño, Zayda Luz Serrano, Cenaida Martínez,  Isabel  Villabona  y  Edgar  Villamizar, quienes además, anotaron que para ello  contaron con la aprobación de Guillermo y su esposa.   

En  cuanto  a  la  elección  del restaurante  Terranova,  destaca  que  la apreciación alusiva a que es alejado, “es  en  sí misma una hipótesis”, que  por  lo mismo no puede hacer parte del hecho indicador. Además, desvirtuado que  no  fue  la  procesada  la  gestora  de la cena y que la elección del sitio fue  aleatoria, el hecho indicador se derrumba.   

YOLANDA CASTILLO afirmó que inicialmente, por  sugerencia  de  Guillermo  se  iba  hacer  la  comida  en  su casa, pero como el  restaurante  al  que  pedirían  la comida estaba en remodelación, una empleada  sugirió  el  Terranova,  de  lo cual se le consultó a Guillermo quien aceptó.  Por  su  parte,  Cenaida  Martínez,  ratificó que fue idea de las empleadas, e  incluso  que  ella  misma  llamó  y habló con el mesero de ese lugar. Y aunque  más  adelante  dijo  no  acordarse, “no tiene efecto  alguno  por  cuanto en primer lugar el tiempo transcurrido pudo desfigurar en la  certeza    mostrada    al   principio   y   por   otro   lado   no   varió   su  versión”.   Igual   manifestación   hizo   Isabel  Villabona ante YOLANDA y Cenaida Martínez.   

En  tales  condiciones, agrega la defensa, es  claro  no solo que varias personas intervinieron en la elección del lugar y que  en   ello  medió  una  causa  del  azar  debidamente  probada:  el  cierre  del  establecimiento  inicialmente  seleccionado.  Todo esto, descarta que no hubo un  plan  cuidadosamente  elaborado  por YOLANDA para que la cena se desarrollara en  el  restaurante  Terranova, por ser el sitio que permitiría con mayor seguridad  la  comisión  del delito. Este razonamiento del Tribunal es absurdo y rompe las  reglas de la lógica.   

En  lo  que corresponde al hecho indicador en  que  se  apoyó  el  Tribunal, consistente en que el restaurante Terranova está  alejado  de  la  ciudad, y por lo mismo, facilitaría el crimen, presupuesto del  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  el  fallador incurrió en errores de  apreciación  por falso juicio de convicción que afectan su estructura lógica,  tanto  de  los  medios  que  le  sirvieron  de  sustento  como  de  aquellos que  desvirtúan  tal  apreciación. Ningún testigo afirmó que el sitio se escogió  por  su lejanía. De manera, pues, que la deducción se hizo valer como parte de  la prueba.   

En  la audiencia pública se demostró con un  mapa  de  la  población de Piedecuesta que el restaurante está ubicado a pocas  cuadras  de  la  población  y a media cuadra del hospital. Por eso, resulta sin  ninguna  explicación  la  apreciación del juzgador sobre la lejanía y soledad  del  lugar, aunque esta última circunstancia “si fue  determinada   por   la   procesada”  aunque  con  la  complacencia del dueño del establecimiento.   

Las circunstancias que rodearon el homicidio y  el  conocimiento previo que tenía el homicida del lugar y de la presencia allí  de  Guillermo  Serrano, es otro hecho indicador del indicio de oportunidad, pues  según  el  Tribunal,  la  información  solo podría haberla suministrado quien  tuviese  interés en que se cometiera, lo cual es una suposición en sí misma y  viola el principio de la causa única.   

Aquí,  replica el demandante, que a pesar de  haberse  apoyado  el  Tribunal  en  la declaración rendida por Julián Fernando  Orozco  Fiesco,  varias  son  las inconsistencias que presenta la valoración de  dicho  testimonio.  Primero,  se fundamenta en una hipótesis del testigo, quien  supuso  que  si  Ordóñez  sabía  ese  dato es porque lo había obtenido de la  esposa  de  la  víctima.  Segundo,  no tiene en cuenta que, según el relato de  dicho  deponente,  a Serrano Otero lo estaban siguiendo hacía algunos días, lo  cual  resultaba  innecesario  si  contaban con información confiable de alguien  cercano  a  él.  Tercero,  no  obstante  que  Julián  mezcla en un solo tiempo  circunstancias  antecedentes,  concomitantes y subsiguientes, no se le aplicaron  las  reglas  del  control del testimonio, pues debido a esa falencia el Tribunal  cree  que  Ordóñez sabía antes de cometer el delito, que el motivo de la cena  era despedir a una hermana del occiso, y eso no lo dijo Fiesco.   

Corolario de lo anterior, es la violación de  los  artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991, a través de  las  cuales  se  quebrantaron  los artículos 2, 23, 36, 323 y 324.1 del Decreto  100 de 1980.   

Tercer Cargo  

En  términos  idénticos a los utilizados en  los  anteriores,  en  este cargo, nuevamente propone el demandante la violación  indirecta  de  la  ley  por  errores de hecho por falsos juicios de convicción,  pero  en  esta  ocasión  relacionados  con  la  prueba que afirma e infirma los  hechos  indicadores a partir de los cuales estructuró el Tribunal el indicio de  actitud indiferente de YOLANDA frente a la muerte de su esposo.   

Según  la transcripción que hace del aparte  pertinente,  el  Tribunal  llegó  a tal conclusión con base en la declaración  rendida   en   diciembre   de  1996  por  Carmen  Garzón  Salazar  –cuando ya la familia de la víctima se  había  constituido  en  parte  civil-,  según  la  cual  una vez que Guillermo  recibió  los  disparos,  YOLANDA no dijo nada, solo caminaba hasta la puerta de  la  calle  y  se  regresaba;  y cuando se le pidió que lo llevaran al hospital,  solamente  preguntó  para  qué,  si una persona con tres tiros en la cabeza no  sobrevivía.   

Sin  embargo,  sobre  la reacción de aquella  ante  el  atentado  de  que  fue  víctima  su esposo, la prueba recaudada en el  proceso,  comenzando  por la declaración de Luis León, lo referido por YOLANDA  en  la  diligencia de indagatoria, lo vertido después por Cenaida Martínez, en  el  sentido  de  que  finalmente  la  sindicada  ayudó  a  subir al herido a la  camioneta  y  fue  ella  quien  lo  llevó  al  hospital, demuestran que aquella  también  quedó  atónita con lo ocurrido, tanto que ni siquiera recordó en su  injurada  que  finalmente  contribuyó a auxiliar a su esposo, pues no recordaba  casi  nada  de su proceder inmediatamente después del insuceso. Además, según  los testigos, las mujeres se volvieron histéricas llorando.   

Es  decir,  existen  pruebas  que infirman el  hecho  indicador,  puesto  que  la  explicación  que  da  el  Tribunal sobre el  comportamiento  de  YOLANDA concomitante y posterior al atentado, no emerge como  única  explicación,  es  decir,  no se aproxima al principio de verosimilitud,  pues   fueron  diversas  las  formas  como  reaccionaron  las  personas  que  se  encontraban en el lugar y presenciaron la comisión del delito.   

A  la  postre,  el  yerro  de  convicción se  concreta  al  sobreestimar  unos  apartes  de tales testimonios y cercenar el de  María  del  Carmen Garzón; y de otro lado, por desestimar aquellos que indican  que  la  reacción  de  YOLANDA no fue calculada. Hubo, pues, desconocimiento de  las  reglas  de la lógica y la experiencia, toda vez que niega como posible que  una  persona  ante  un  hecho  como  el que aquí se investigó, no reaccione de  manera  inmediata,  e  introduce  como  regla  general la experiencia totalmente  contraria,   lo   cual   no   es   nada   distinto  que  una  argumentación  al  absurdo.   

Como normas violadas cita las mismas indicadas  en los cargos anteriores.   

Cuarto Cargo  

Esta  censura,  postulada  con  los  mismos  fundamentos  de las precedentes, está orientada a desvirtuar el indicio de mala  justificación,  deducido  porque  la  procesada YOLANDA CASTILLO no suministró  explicaciones  satisfactorias  con  respecto a las transacciones financieras que  tuvo  con  CARLOS  ALBERTO  LIZARAZO  PINZÓN, en especial el cheque que giró a  nombre   de   la   suegra   del   autor  material,  señora  Marina  Serrano  de  Garnica.   

Si   bien   el   Tribunal   parte   de  dos  circunstancias        ciertas,        éstas        fueron       “sobredimensionada”    y   “se  extendieron en forma indebida, las consecuencias de una falta  de  claridad  que  no  proviene  de Yolanda Castillo de Serrano y a la vez se le  niega   en   forma   improcedente   la   franqueza   de  su  versión  sobre  el  particular”.   A   la   postre,   el   Ad  Quem  le  trasladó  a su defendida la  falta  de  claridad  de CARLOS ALBERTO LIZARAZO, quien no explicó el origen del  dinero  prestado  a  su  defendida, ni expresó desde un principio tener cuentas  corrientes  y todas las demás razones que dio el fallador de segundo grado, las  cuales solo lo incriminan a él.   

Por   el  contrario,  la  buena  situación  económica  de  Yolanda  el  juez colegiado la invirtió para considerarla, no a  favor,  sino  en  contra  de  su  representada, cuando lo cierto es que solo fue  holgada  a  raíz  de la muerte de su esposo, una vez cobró el seguro, con cuyo  pago  compró  un  apartamento  para  ella  y  sus  hijos. Antes, cuando hizo el  préstamo,    no    era   igual,   y   así   lo   demostraron   sus   extractos  bancarios.   

Se negó, así, una causa infirmante del hecho  indicador:  la  sinceridad  de  la  procesada.  En  este sentido, el Tribunal no  aceptó  que el cheque se hubiera podido ubicar gracias a su colaboración, y de  esa  manera  le  restó  credibilidad a lo sostenido por ella en la indagatoria.  Aquí,  tampoco  se  puede establecer como causa única que YOLANDA no requería  de los servicios financieros de CARLOS ALBERTO LIZARAZO.   

Al  igual  que  en  los  anteriores  reparos,  concluye  que  se  violaron  las  mismas  disposiciones  procesales –como  normas  medio-  y  sustanciales  –fin-    citadas   en  ellos.   

Quinto Cargo  

Bajo  el  mismo  postulado  reseñado  en los  reproches  anteriores, ahora acusa el demandante un falso juicio de convicción,  derivado  de  la  negativa  de credibilidad a un contraindicio que favorecía la  situación  de  YOLANDA  CASTILLO,  quien “asumió un  altísimo  riesgo  propio al momento en que se produjo el atentado mortal contra  su  esposo,  lo  que  indica que no tuvo compromiso criminal con el homicida”.  En  ese  instante  tenía  la  cabeza  recostada en su  marido.   

Es decir, el juzgador plural encontró lógico  que  quien  acuerda  previamente la comisión del hecho con el homicida se ponga  en la línea de fuego en el momento en que va ocurrir.   

En  este  caso,  el  Tribunal se basó en una  apreciación  arbitraria  para  descartar  la  situación  de  peligro en que se  encontraba  YOLANDA  en  el  preciso  momento en que el sicario le disparó a la  víctima.  Aplicando  las  reglas  de  la sana crítica, lo que correspondía en  sana  lógica  frente  a  una  situación  de esas era preguntarse si en la vida  cotidiana  el  autor  material  actúa  a  riesgo  de quien le va a pagar por la  comisión del crimen.   

Se  violaron  así  las  normas que ha venido  citando en todos los cargos.   

Cargo subsidiario  

En  esta  oportunidad, acusa el demandante el  fallo  de  segundo grado de violar en forma indirecta la ley sustancial debido a  errores    de    hecho   por   falso   juicio   de   convicción,   “al  haber mantenido una condena en perjuicios morales decretada y  tasada a favor de los hermanos del occiso Guillermo Serrano”.   

Si  bien  el fallador de segundo grado redujo  los  perjuicios  morales  tasados  por  el  A  quo a favor de los hermanos de la  víctima,  quedando  éstos  definitivamente  fijados  en  el  equivalente a 200  gramos  oro,  la  decisión  es  equivocada  porque finalmente los cuantificó a  “su  antojo”, como quiera  que  no tuvo en cuenta los parámetros indicados en el artículo 106 del Decreto  100  de  1980,  como  las  condiciones  de  la persona ofendida, la naturaleza y  consecuencias del agravio sufrido y la modalidad de la infracción.   

Contrario  a  lo  ordenado  en  la  ley  el  sentenciador  colegiado  estimó que la mera constitución en parte civil de los  hermanos  de la víctima les daba derecho a una reparación moral, pese a que la  prueba  demuestra  que  tenían  una  relación lejana y les resulta indiferente  pasar  por  encima  de los bienes de los hijos de Guillermo para obtener el pago  de     los     perjuicios,     creándose    una    situación    verdaderamente  absurda.   

Se violaron, así, los artículos 56. 254, 294  y  300  a  303 del Código de Procedimiento Penal, los cuales sirvieron de medio  para  la  transgresión  de los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal  por interpretación errónea.   

Con  base  en lo expuesto en todos los cargos  anteriores,   solicita,  en  relación  con  los  propuestos  para  discutir  la  responsabilidad  de  la sindicada YOLANDA CASTILLO, se case el fallo impugnado y  se  dicte  uno  de  reemplazo  absolviéndola;  y  con  respecto al subsidiario,  también  que se case la sentencia recurrida en lo que concierne a la condena en  perjuicios  morales  a  favor de los hermanos de la víctima y se declare que no  tiene  derecho,  “y  que  por  lo tanto los hijos de  Guillermo  Serrano  Otero  son  los  únicos con derecho a ser resarcidos en los  perjuicios  materiales  y morales que sufrieron por la muerte de su padre y como  consecuencia     de    lo    anterior,    deben    levantarse    los    embargos  decretados”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

         

1. Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO LIZARAZO  PINZÓN   

Para  el Delegado el único cargo propuesto a  nombre  de  este  sindicado  presenta  sustanciales  deficiencias en punto de la  técncica  casacional  que  llevan al traste las aspiraciones del demandante. No  obstante  que  el  debate  se  centra  en  la  existencia de la duda a favor del  procesado,  el  censor  no cumplió con los derroteros que le imponía el motivo  de  ataque  escogido,  ni el sentido de error que invocó para su demostración,  pues  todo  el  discurso argumentativo se contrae a una discusión probatoria en  la  que  no  se  ponen de presente los errores fácticos del sentenciador, ni se  desquicia por completo el soporte probatorio de la sentencia.   

El casacionista, escogió algunas pruebas a su  arbitrio,  para,  a partir de ahí sostener que en este proceso los elementos de  juicio  recaudados  no  permitían elaborar un juicio de certeza en contra de su  defendido.   

En  criterio  del demandante, el sentenciador  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad con relación al  testimonio  de  Julián Fernando Orozco, cuya versión tuvo especial importancia  en  las sentencias; así como las conclusiones efectuadas con base en el giro de  un  cheque  que  hiciera  la esposa de la víctima a la madre del autor material  del  homicidio.  Tal  desacierto  no  fue  demostrado.  Queda  en  evidencia que  pretende  una  nueva  revisión al respecto, desde su personal perspectiva, para  que  se  le  reste  credibilidad, desconociendo, además, que en fallo del 22 de  abril  de  1997, la justicia de familia profirió sentencia de condena en contra  del  menor,  autor  material  del  homicidio, imponiéndole medida de seguridad.   

Adicionalmente, las glosas relacionadas con la  imposibilidad  de  contrainterrogar a dicho testigo porque no se consignaron los  datos  que  permitieran  su posterior ubicación, lo cual a la postre dificultò  la  defensa, es otro desacierto del demandante, pues, esta clase de yerro debió  proponerlo al amparo de la causal tercera de casación.   

Asimismo, los cuestionamientos al hallazgo del  cheque  con  el  cual  se  le habría pagado al sicario la comisión del delito,  también  son  equivocados, pues al respecto no tuvo en cuenta que fue ese hecho  en  particular  considerado  como una de las manifestaciones del delito con base  en  los  hechos  indicadores  encontrados en la prueba recopilada en el proceso.  Por  eso,  el  ataque  entonces debió enderezarse hacia la prueba indiciaria en  cualquiera de las fases del proceso de su construcción lógica.   

Lo  más  censurable,  es  que para el actor,  parecieran  ser  màs que suficientes las explicaciones dadas por los procesados  en  el  sentido de que el referido título valor se explica por una negociación  efectuada entre los dos.   

Por su parte, el error de hecho que aduce por  violación  a las reglas de la sana crítica, tampoco contiene una comprobación  con  base  en  las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común. Se  detiene  únicamente  a  exponer  su  particular parecer, el cual necesariamente  cede  ante  la  contundencia del acierto de las apreciaciones probatorias de los  sentenciadores de instancia.   

Desde este punto de vista resulta insostenible  la  supuesta  regla  de  experiencia,  que  según  el  casacionista,  apunta  a  evidenciar  que  un  sicario cobra por adelantado, pues en el presente asunto no  puede  perderse  de  vista que entre el autor material y LIZARAZO PINSÓN existe  un    lazo    de   consanguinidad   que   supone   un   determinado   grado   de  confianza.   

La  afirmación  del  demandante, relativa al  desconocimiento  de la declaración del portero de la Dirección de Tránsito de  Piedecuesta,  quien  sostuvo que CARLOS ALBERTO LIZARAZO salió de esas oficinas  pasada  la  media  noche del día en que se cometió el delito, lo cual descarta  de  plano  su  participación, es un planteamiento que obedece a un falso juicio  de  existencia  por  omisión y no a uno de identidad. Lo mismo puede sostenerse  frente  a los panfletos del ELN en los que dicha agrupación al margen de la Ley  se  atribuye  la  autoría  del  homicidio,  pues  el  censor  se queja de su no  valoración.   

De todas maneras, al igual que ocurre con los  otros  elementos  de  prueba  citados,  no precisa la trascendencia que el yerro  cometido  sobre  ellos tuvo en el fallo, la cual, por lo menos con los panfletos  publicitarios,   no  se  ve  cuál  podría  ser,  toda  vez  que  provienen  de  información  no confirmada y por consiguiente, contrasta con la contundencia de  las  argumentaciones  plasmadas  en  las  sentencias  con  base en lo recopilado  durante una ardua labor investigativa.   

Ahora  bien,  lo  pertinente  a  la  difícil  situación  de  orden público en todo el país por esa época y particularmente  en  esa región, no conlleva en todos los casos de criminalidad a su atribución  a   grupos   guerrilleros,   pues  esa  labor  es  la  que  se  cumplió  en  la  investigación,    la    cual    arrojó   otros   autores   y   unos   móviles  personales.   

2.  Demanda  a  nombre  de  YOLANDA  CASTILLO  MALDONADO   

Para el Procurador, no obstante el acierto del  censor  en  identificar  los  indicios  y sus respectivos hechos indicadores con  base  en  los  cuales el sentenciador radicó responsabilidad penal en cabeza de  esta  procesada,  en  los  primeros cinco cargos que postula como principales al  amparo  de  la  causal  primera  incurre  en  el  desacierto de enunciarlos como  errores  de  hecho  por  falsos juicios de convicción que a veces ubica como de  derecho.    Este    dislate   no   parece   corresponder   a   un   lapsus  calami, sino a la clara intención  de ser esa la orientación de la censura.   

Y  aunque,  evidentemente  el falso juicio de  convicción  corresponde  a  la  categoría  de  los de derecho, las ocasionales  referencias  que se hace a esta modalidad en el libelo, paradójicamente indican  que      su      alusión      si      corresponde     a     un     lapsus  del censor, pues del contexto  de  la  demanda  esa  es  la  orientación  de  los  ataques propuestos por este  motivo.   

Pero   además,   desconoce  el  censor  la  jurisprudencia  de  la  Corte  según  la  cual, dada la naturaleza del error de  convicción,  su proposición en materia penal está prácticamente vedado, como  quiera  que  en nuestro medio no rige un sistema de tarifa legal que le asigne a  las  pruebas  determinado  valor.  Todo  lo  contrario,  el  régimen de la sana  crítica  es  el  que  impera,  siendo  por  tanto  las reglas de la ciencia, la  lógica  y la experiencia a las que deben someterse los jueces en la valoración  probatoria.   

Y si bien los artículos 302 y 303 del Decreto  2700  de  1991  regulaba  lo  pertinente  a  la  prueba del hecho indicador y la  apreciación  de  los indicios, no puede de modo alguno entenderse que estuviera  determinando  una tarifa especial al respecto, que priviligiara o degradara esta  clase  de  prueba frente a las demás, o que la excluyera del sometimiento a las  reglas  de  la  sana crítica para su construcción lógica, dada las especiales  características  que  lo  identifican, como lo ha sostenido la Corte en extensa  transcripción que hace de jurisprudencia de esta Sala.   

Aún  así, es importante tener en cuenta que  los  cinco  cargos propuestos como principales se refieren, los cuatro primeros,  por  separado  a cada uno de los indicios que loablemente pudo identificar en el  fallo,  y  el  último  al  contraindicio,  que considera concurre a favor de su  defendida.  El cargo subsidiario tiene que ver con el tema de la responsabilidad  civil frente a los hermanos de la víctima.   

Lo  que  es  cuestionable  de la metodología  utilizada  por el censor, es la propuesta individualizada de cargos por cada uno  de  los  indicios,  particularmente  en relación con los cuatro primeros, sobre  todo,  cuando  se trata de aquellos que sirvieron para sustentar la decisión de  condena  en  contra  de  YOLANDA  CASTILLO  MALDONADO,  cuando  lo  correcto era  haberlos  atacado  todos  de  manera  sistemática,  incluido,  claro  está, el  contraindicio,  y  al  interior  de  un  mismo cargo, pues esa era la forma para  derruir  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara a los fallos  judiciales.   

Lo anterior, por cuanto, así presentados los  ataques,  ninguno  estaría en condiciones de propiciar la ruptura del fallo, en  tanto  que  carecerían  de  la  trascendencia  necesaria  para  desquiciar  sus  fundamentos.   

Por  último, precisa, que cuando se trata de  proponer  errores  derivados  de  la  apreciación  probatoria,  no  es correcto  elaborar  uno  por  cada  medio  que se pretenda cuestionar, y en ese desacierto  incurrió  el  demandante  con  respecto  a  todos los cargos propuestos en esta  demanda,  por  manera que no siendo posible su corrección o adición, en virtud  del  principio  de  limitación,  la  Corte  no podría oficiosamente asumir una  reevaluación de todo el proceso.   

Por  lo  dicho,  concluye, que ninguno de los  cargos debe prosperar.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.Demanda a nombre  de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN   

El  único  cargo  que propone la defensa de  este  procesado  presenta  importantes deficiencias de orden lógico, técnico y  sustancial  que  impiden  abordar  un estudio serio y de fondo con respecto a la  situación particular de este procesado.   

En efecto, solo cita como normas quebrantadas  por  falta  de  aplicación  aquellas  del  Decreto  2700 de 1991 que regulan lo  pertinente   a  la  valoración  probatoria,  cuyo  contenido  es  eminentemente  procedimental,  dejando  de  hacerlo con las sustanciales que, por virtud de los  errores  que  dice  acusar  del  fallo, resultarían aplicadas indebidamente, es  decir,  las  que  describen  y  sancionan  el  delito de homicidio y definen las  clases de autoría, principalmente.   

En   términos  generales  la  demanda  es  incoherente,  contradictoria  y  confusa,  pues  a  la  postre  no se define por  ninguna de las modalidades de error de hecho en concreto.   

De  igual  manera,  y pese a que sienta como  punto  de  partida de su alegación, el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  como causa de la no aplicación del  principio    del   in   dubio   pro   reo  a  favor de su representado, ni siquiera, atendiendo a la fecha de  la  presentación de la demanda y el criterio jurisprudencialmente vigente sobre  la  materia,  concreta  el  yerro  alegado  en  un  falso  juicio  de identidad,  modalidad   de  error  admisible  entonces  para  destacar  los  desafueros  del  sentenciador  en  la  labor  de  sopesar  el  acopio  probatorio y determinar la  capacidad  suasoria de cada medio en particular y la verdad que se impone de ese  conjunto.   

Aquí,  no  obstante  que la responsabilidad  penal  de  CARLOS  ALBERTO  LIZARAZO PINZÓN y la de YOLANDA CASTILLO MALDONADO,  fue  minuciosamente  establecida  a  partir  de una serie de indicios que fueron  surgiendo  en  su  contra a medida que avanzaba la investigación, el demandante  no  se  ocupó  de forma ordenada y metódica de cuestionar bien las inferencias  lógicas  del  fallador, o indicios propiamente dichos, o los hechos indicadores  con  base en los cuales estableció la cadena de prueba indirecta que finalmente  le  permitió  concluir  que  existía  certeza sobre la responsabilidad de este  sindicado en el homicidio de Guillermo Serrano Otero.   

Y  si  bien,  se  refiere  el actor en forma  genérica  a  todas  las  circunstancias  indiciarias que apuntaron a señalar a  CARLOS  ALBERTO  como uno de los autores intelectuales del delito objeto de esta  investigación,  de ningún modo expone ni concreta, en relación con cuáles de  las  pruebas  en  que  se  apoyó  el  fallador  para  hacer  tales deducciones,  incurrió  en  error el sentenciador, o lo que es lo mismo, no individualiza los  elementos  de  juicio  que  sirvieron  de  sustento  para  establecer los hechos  indicadores.   

Las  reiteradas  críticas  en  que funda el  casacionista  el  ataque  están  indistintamente enderezadas a cuestionar uno y  otro  elemento  del  indicio  individualmente  considerado,  sin  que  a ello le  anteceda  un  esfuerzo  lógico por derruir su fuente y mucho menos su capacidad  demostrativa.  En  términos  generales, el escrito de demanda se distrae en una  serie  de expresiones, que lejos de evidenciar errores demandables en casación,  solo   dejan  al  descubierto  la  inconformidad  del  recurrente  frente  a  la  apreciación  probatoria  del sentenciador, en donde, con él ánimo de suscitar  una  tercera  instancia  capaz de forzar la revisión oficiosa de todo el acervo  probatorio,  espera  que  la  Corte  asuma  esa  tarea por mera intuición y sin  confrontar  en  su  integridad  el  contenido  fáctico del fallo, le otorgue la  razón.   

El  demandante  parte  de  la base de que es  mejor  elaborada  y  más  acertada  la  ponderación  que él hace de la prueba  acopiada  a  este  asunto.  Sin  embargo,  considera  suficiente  desarrollar la  censura  con  apoyo en afirmaciones simples que no coteja con la sana crítica y  mucho  menos demuestra sus incidencias frente a las expuestas en la sentencia, o  por  qué,  las  elucubraciones  que  presenta  al  respecto  son  las  que más  razonablemente emergen del material probatorio.   

Considera  que  las circunstancias en que se  presentaron  los  hechos,  impiden  suponer  que haya sido cometido por un joven  menor  de  edad, porque ese no sería el comportamiento propio de una persona de  esas  características.  En  esta  apreciación,  no  queda en claro si pretende  rebatir  la descripción que hicieron varios de los testigos presenciales de los  hechos  del  sujeto  que  disparó en contra de Guillermo Serrano Otero, a quien  describieron  como  delgado  y  muy joven; o si se refiere concretamente a Jorge  Enrique  Ordóñez  para  destacar que según sus características personales no  pudo  ser  él quien actuó con la frialdad y profesionalismo que caracterizaron  la ejecución del delito.   

En  este  sentido, no tiene en cuenta que al  menos  Luis  Eduardo  León Aza y Cenaida Martínez, no solo lo describieron con  elocuente  precisión,  sino  que  en  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas  practicada  por la justicia de menores (fs. 103 vt. Y 209, c. 1) Jorge  Enrique  fue  reconocido  por los mencionados testigos. Frente a esta prueba, ni  al  poder suasorio conferido por los falladores de instancia, ningún comentario  hizo el libelista.   

Asimismo,  al  referirse  al  testimonio  de  Julián  Fernando  Orozco  Fiesco  de  quien  afirma se trató de un testigo que  compareció  al  proceso en forma intempestiva, incurre en un doble desatino que  torna  incomprensible  el  sentido  del  ataque  en  este  sentido.  De un lado,  curiosamente  lo  califica  de testimonio de identidad reservada, cuyos datos de  identificación  debieron  consignarse  en un acta independiente y de otro; pone  en  tela  de juicio la veracidad de la información suministrada a la Fiscalía,  porque  considera  que  pudo obedecer al ofrecimiento público de recompensa por  parte de los familiares de la víctima.   

Tal   planteamiento,   incurre   en   el  contradictorio  de rechazar la legalidad de la prueba, en tanto que considera su  recaudo  desviado  de  las  exigencias  legales,  al  tiempo que parece restarle  importancia  a  esa  apreciación  para asumir como válida dicha declaración y  solamente  poner  en  entredicho  su poder suasorio. Aún así, ninguna de tales  hipótesis  es  cierta.  Primero  porque es verdad de a puño que en este asunto  ninguna  persona declaró bajo reserva de identidad, no solo porque se trató de  un  proceso  tramitado  por  la  justicia común y no por la entonces denominada  regional,  cuyo procedimiento regulado en el Decreto 2271 de 1991, admitía esta  clase  de  pruebas;  y  segundo porque tal como se aprecia en el acta respectiva  (f.  118,  c.1)  Julián  Fernando  Orozco,  se  identificó debidamente ante el  instructor  con  el  número de cédula 91.486.256 de Bucaramanga y anotó sobre  sus  generales  de  ley, dijo ser hijo de Nancy y Guillermo, soltero, ocupación  comerciante y alfabeta.   

Y  si  bien  el  instructor  incurrió en la  censurable  omisión de no consignar el lugar de residencia del testigo, tampoco  resulta  del  todo  ajustada  a la realidad, la apreciación según la cual, por  tal  circunstancia éste deponente despareció sin posibilidad de ser localizado  posteriormente,  porque  su ubicación bien pudo procurarse por intermedio de su  hermano  Obdulio,  quien declaró en este proceso en la misma fecha y manifestó  que  se  desempeñaba  como  conductor  escolta  del  señor  Luis  Carlos Navas  Madiedo,  gerente  de  la  empresa Transporte Villa de San Carlos. Esta persona,  además,  declaró  en el proceso adelantado en la justicia de menores en contra  de  Jorge  Enrique  Ordóñez  Pinzón  (f.  100, c.3.), habiendo corroborado lo  expuesto por aquél ante la Fiscalía.   

Aún  así,  dadas  las características del  relato  vertido  por  Julián  Fernando,  es  claro  que si la defensa de CARLOS  ALBERTO  pretendía  controvertirla,  no se hacían imprescindibles una o varias  intervenciones  más  en este proceso en las que fuera contrainterrogado por los  abogados  de  los  sindicados, pues con el material allegado al expediente, bien  se  podía  intentar  desvirtuar  la  sinceridad de su dicho. Lo que pasó en el  presente  caso,  es  que,  el instructor no se atuvo simplemente al contenido de  dicho  testimonio, sino que, por el contrario, al disponer la práctica de todas  y  cada  una  de las pruebas tendientes a su confirmación, a medida que se iban  aportando se fue consolidando su poder incriminatorio.   

Es así, como evidentemente se pudo comprobar  que  al tiempo que Julián Fernando Orozco Fiesco prestó servicio militar en el  batallón    Coronel    Luciano    D’elhuyar,  Jorge  Enrique  Ordóñez también lo hizo. Para la época  de  la  comisión  del  delito,  este  último  evidentemente  se  encontraba de  licencia  legalmente  concedida.  Igualmente  resultó  ser  cierto  el grado de  parentesco  de Jorge con CARLOS ALBERTO. También, la información dada sobre la  existencia   del  arma  resultó  certera,  pues  una  de  las  características  descritas  por  el  testigo  fue  hallada  en  la  residencia  de  los  hermanos  ORDÓÑEZ.   

En  el  mismo  sentido,  tampoco  acierta el  demandante   en  la  aventurada  afirmación  que  hace  sobre  la  “intempestiva”  presencia  de  Julián  Fernando  Orozco  a  la  Fiscalía para contar lo que sabía; o que esta pudiera  estar  motivada  por  los ofrecimientos públicos de dinero de los familiares de  Guillermo Serrano.   

Nada  de  eso. Las apreciaciones probatorias  del  Tribunal  en  este  sentido  son  bien  diversas,  y  no  son objeto de los  argumentos  del  censor.  Sobre  el  tema,  así  se  lee en el fallo de segundo  grado:   

          “…   

          Examinado  el  expediente  para  conocer las causas que motivaron la  comparecencia  del  deponente a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de  Bucaramanga,  se  aprecia  que  habiendo  referido todo lo anterior a su hermano  Guillermo   Obdulio   Orozco  Fiesco  ‘para  que  estuviera pilas porque le dijo que tenía un amigo que le  iban  a  dar  una  plata  por matar a un señor de Piedecuesta y de ‘pronto  podría  ser ese señor con el  que  él trabaja’ (fl. 120.  Cdno.  1º),  este  comunicó lo sucedido a su patrón, gerente de la empresa de  transporte  San  Carlos de Piedecuesta (fls. 122, Cdno. 1 y 100, Cdno. 3), quien  a  su  vez  le  narró al subgerente de la firma doctor Luis Jesús García  Rangel,  suscitándose  una  publicidad que los forzó a comunicar a la justicia  los referidos hechos” (f. 339, C. T.).   

Así,  la demanda va acumulando una serie de  aisladas  y escuetas afirmaciones que no logran dinaminzar el rol que cumplen de  cara  a  la demostración del cargo. Afirmar que no se apreció el testimonio de  Mario  Morales,  vigilante  de  la  Dirección  de Tránsito y Transporte, quien  expuso  que  CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN salió de esas instalaciones pasada  la  media  noche,  no deja de ser una apreciación suelta que ninguna coherencia  guarda  con  el  horizonte  hacia  el  que  se quiso enrutar el reparo.  Un  desacierto  de  este talante corresponde a un error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  el  que  es  necesario  comprobar  la trascendencia que habría  tenido en las conclusiones del fallador el medio despreciado.   

Tal  testimonio,  sí  fue  analizado por el  sentenciador,  sólo  que  no  se  le  otorgó  la  contundencia exculpativa que  pretende el recurrente. En este sentido, se anotó:   

          “Tampoco  se  ciñe estrictamente a la verdad la excusa presentada  por  Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, acerca de que pasó la noche del crimen en  los   patios   de   la   Secretaria  de  Tránsito  de  Piedecuesta  conversando  ‘siempre’  con el celador Mario Morales, porque  dicho  celador  expresa  que el alférez salió a las ocho y treinta de la noche  sin  precisar  exactamente  la  hora de regreso, ni posibles salidas posteriores  (fl.  3,  ddno.  4º);  y  el  mismo Lizarazo Pinzón, al ampliar su injurada se  ubica  fuera  de  los  patios de la Secretaría de Tránsito, conversando con el  teniente  Eulises  Castaño  Patiño,  transportando  un agente de la policía y  concluyendo   la   jornada   laboral   de   la  siguiente  manera:  ‘…   pasé  por  el  hospital  allí  encontré  al  señor  CARLOS MANTILLA quien labora en el municipio y es sobrino  del  señor  muerto y lo saludé, el se encontraba con la familia y me solicitó  ‘tocayo hágame el favor y  ayúdeme   a   conseguir   un   taxi   para   irnos   para  la  casa’,  me  fui  a conseguirle el taxi, ese  taxi  hizo  varias  carreras  hasta  que llevó a todas las personas que habían  ahí,  el  fue  el  último que se fue y luego yo me fui para los patios” (fl.  249, cdno. 3)” (f. 348, C. T.).   

De  igual  modo,  los  comentarios  sobre el  dinero  supuestamente  prestado  por  LUIS  CARLOS  a  YOLANDA, no consultan las  pruebas  y  las conclusiones que sobre el tema expuso el sentenciador, y de modo  opuesto,  se  limita  a  presentar  como  argumento  en contrario aquello que el  fallador descartó como aceptable.   

Frente  a  este  indicio,  el  censor estima  suficiente  su  insular  percepción. No repara que fueron los intentos fallidos  tanto  de  YOLANDA  como  de  CARLOS  ALBERTO  por  explicar  el giro del dinero  efectuado  por  aquella,  lo  que  finalmente  dio  al  traste  con  la coartada  defensiva que se proponían sacar adelante. Además, porque:   

          “Llamada  Marina  Serrano  de  Garnica  para aclarar la situación  (fl.  206,  Cdno.  3º),  asegura  que  recibió  el cartular de manos de Carlos  Alberto  Lizarazo  Pinzón  únicamente  para el cobro debido a que ‘el   no   tenía   cuenta’, después de decirle que tal cantidad  de  dinero ‘era de la venta  de  la  moto  de  él’ (fl.  206  v.,  Cdno.  3º);  y  señala que posteriormente le devolvió dicha suma de  dinero  en billetes de diez mil pesos. Al ser interrogada respecto al motivo por  el  cual  figuraba  como  beneficiaria,  explica  que Lizarazo Pinzón dos días  antes  le  había solicitado autorización para girar el cheque a su nombre (fl.  207  Cdno.  3º)  y  curiosamente al serle puestos de presente los graves cargos  existente  contra Carlos Alberto. Jorge Enrique y Yolanda, sonriendo dice que le  parece    una     injusticia    (fl.    209,    Cdno.   3º)”.   

Adicionalmente, destacó el fallador, como el  mismo  LUIS CARLOS no hizo ningún comentario sobre el favor pedido a la señora  Marina; y la escasa capacidad económica de aquél.   

Por  último,  la  consideración  sobre  la  autoría   del  homicidio  por  parte  de  la  guerrilla,  es  una  apreciación  exclusivamente   subjetiva  del  cen-sor,  quien  consideró  que  la  actividad  política  de  la víctima había sido la única y necesaria causa de su muerte,  pues  así  se  deduce  de  la situación de orden público del país y esa zona  para  la  fecha  de  los  acontecimientos. Las glosas del censor en esta materia  parten  del equívoco supuesto de que los rumores de prensa no concretos en este  caso  particular, los hechos antecedentes e incluso las afir-maciones genéricas  de  un  periódico  al  parecer del ELN definieron la verdad en este asunto. Esa  postura  desconoce  que  si  bien  la  primera e inicial hipótesis hacia la que  se   orientó  la  investigación  fue  esa,  por  sí  sola  fue perdiendo  importancia  y  contundencia. Los amigos y compañeros de actividad política de  la  víctima,  así  como  el  alcalde  de  la localidad, fueron los primeros en  mostrar  desconcierto  sobre  la  muerte de Guillermo Serrano, porque si bien se  habían  presentado  algunas  amenazas  en  contra  de  personalidades  locales,  ninguna  de ellas se refería en concreto a él, y no existían motivos para que  estuviera en la mira de los grupos armados.   

La propia YOLANDA en su primera declaración  rendida  en  este  proceso, sostuvo que si Guillermo hubiera estado amenazado no  habría  aceptado  ir  al  lugar  donde se programo la recepción de su hermana.  Miguel  Ángel  Santos  Gálvis,  alcalde  de la localidad, Mario Serrano Anaya,  auditor  de  Floridablanca,  Holguer  Alfredo  Cruz Bueno, locutor, entre otros,  dijeron  no  saber de amenazas recibidas por Guillermo Serrano (fs., 9, 38, 39 y  113, c.1).   

En  síntesis, el planteamiento propuesto en  este  reparo  no tiene un sustento diferente al de la particular percepción del  casacionista  sobre  los  hechos y las pruebas y el acogimiento acrítico de las  versiones  de  los sindicados, pues las observaciones que formula al respecto se  hicieron de espaldas al contenido del fallo.   

El cargo no prospera.  

2.  Demanda  a  nombre  de  YOLANDA CASTILLO  MALDONADO   

2.1.  Los  cinco  primeros  cargos  que dice postular el demandante en contra del fallo de segundo  grado,  con  el  ánimo de demostrar la existencia de errores de apreciación de  la  prueba indiciaria, contienen sustanciales desaciertos de orden técnico, que  tal   como  lo  advirtió  el  Delegado,  llevan  al  fracaso  las  pretensiones  casacionales.   

En efecto, es cierto que el fallo de segundo  grado  no  guarda  una  metodología precisa y clara que permita identificar los  indicios  que  estructuró  con  base en la prueba recaudada, y desde luego, los  hechos  indicadores  que  le  permitieron consolidarlos como elementos de prueba  serios  y  contundentes  que  llevaron  a  concluir  en  este  caso, en grado de  certeza,  la  participación  de  YOLANDA  CASTILLO  MALDONADO en la ideación y  ejecución  del  homicidio  del  que  fuera víctima su esposo Guillermo Serrano  Otero,   entonces   concejal  de  Piedecuesta.  Sin  embargo,  la  comunidad  de  circunstancias  incriminatorias  que  en  contra  de  ésta  y de CARLOS ALBERTO  LIZARAZO  PINZÓN emergen de los diferentes elementos de juicio, que permiten, a  no  dudarlo,  entender  que  aquí  el  fundamento de la condena no es la prueba  directa sino la indirecta.   

En ese orden, los errores apreciativos en que  hubiese  podido  incurrir el sentenciador en la construcción de los indicios y,  por  supuesto, en la aprehensión de los hechos indicadores que los fundamentan,  indiscutiblemente  apuntan a develar la responsabilidad penal que le corresponde  a  la  señora  YOLANDA  CASTILLO  MALDONADO  en el delito investigado, debieron  plantearse  correctamente,  esto  es,  dentro  del marco adecuado de la técnica  casacional,  y  al  interior  de  un  solo cargo, pues solo de esa manera sería  viable   derruir   el   supuesto   fáctico  de  la  sentencia  y  propiciar  su  ruptura.   

Lo  anterior,  frente  al  caso  concreto,  resultaba  más  que  obligado, no solo porque el conjunto de indicios deducidos  en  contra  de  la sindicada sólo podrían tener fuerza vinculante en la medida  en  que  fueran  analizados  en  conjunto,  como  que, de esa manera, la llamada  cadena  indiciaria  adquiere  la  fuerza  suficiente para sustentar un juicio de  certeza,  sino  que,  por  idéntica  razón,  el  hecho  de  proponer  un cargo  independiente  y  con  carácter  de  principal  con relación a cada uno de los  indicios  resulta  incapaz  de  desmontar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  con  la  que  arriban a la sede casacional las sentencias dictadas en  las instancias ordinarias.   

Olvidó  el censor, que el concepto de cargo  en  casación,  supone  para  el  demandante  una doble tarea. De un lado, la de  elaborar  una proposición jurídica completa, esto es, indicar por qué medio y  de   qué   manera   el   error  in  procedendo  o  in  iudicando  que se postula, trascendió la legalidad de  la  sentencia,  lo  cual obliga a señalar las normas sustanciales quebrantadas.  De  otra parte, requiere de la exposición de los fundamentos de cada una de las  afirmaciones  en  que  se  apoya  el  reproche formulado al fallo y por ende, la  demostración  del  nexo  de  causalidad  entre  el  error  enunciado y la   decisión  adoptada, por manera que para corregir el entuerto, necesaria se hace  la  ruptura  del  fallo,  bien  para  invalidar  lo  actuado,  o para dictar una  decisión  de reemplazo, permitiendo en todo caso la reparación de los agravios  inferidos                                  a                                 las  partes.                                  

El  desatino del demandante en esta materia,  se  detecta  con  mayor claridad en las pretensiones casacionales, las cuales se  concretan  en  dos,  una  común  para  los  cinco cargos principales y otra por  separado, con respecto al cargo subsidiario.   

No tuvo en cuenta el censor, que la exigencia  técnica  de  formular  como  principales  y  subsidiarios  aquellas  propuestas  casacionales  que por su naturaleza son excluyentes, no implica forzadamente que  en  todos  los  casos, por cada error de la misma especie dentro un mismo motivo  de  ataque  se  deba individualizar una censura. Dinamizado ese concepto al caso  concreto,  no  es  acertado que se hubiese propuesto un reparo independiente por  cada  uno de los indicios que estimó el casacionista estructurados en contra de  la  sindicada,  pues  bien  puede ocurrir que se presenten errores en diferentes  sentidos  y  en relación con diversas pruebas, lo cual no rompe el principio de  no contradicción.   

Esta  clase  de  propuestas,  dirigidas a la  demostración  de  idéntica  violación a la ley sustancial y por consiguiente,  igual  pretensión, solo podía tener posibilidad de éxito en la medida en que,  al  igual  que  ocurre  con  la naturaleza del indicio se hubiesen atacado en su  conjunto,     máxime     que     los     errores     destacados    –al  menos  formalmente- con respecto a  la  fuente  probatoria  de cada una de las pruebas sobre las que el sentenciador  extrajo  los  hechos  indicadores  son también los mismos, como también, desde  luego,   son   las   normas   medio   y   fin   que   el   casacionista   estima  vulneradas.   

Al  respecto,  se tiene que los cinco cargos  propuestos  como  principales,  lo  son  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  por  violación  indirecta  de  los  247,  254,  294 y 300 a 303 del  Decreto  2700 de 1991 –como  normas  medio-  y  2,  23,  36,  323  y 324 del Decreto 100 de 1980; por errores  “de     hecho     por     falso     juicio     de  convicción”.   

Obsérvese cómo, la sola proposición de los  ataques,  augura  por  sí  sola  su  fracaso. Para comenzar, destáquese que el  falso  juicio  de  convicción  no  corresponde a un sentido del error de hecho,  sino  de  derecho. Asimismo, el concepto de esta clase yerro, parte del supuesto  de  que  la prueba erradamente apreciada tiene predeterminado en la ley su valor  demostrativo.  Así, se incurre el ello, bien por negarle a un determinado medio  de  convicción  el  valor  que  la  ley  le asigna, o por concederle una fuerza  demostrativa que no se encuentra legalmente regulada.   

A  partir  de  ese  concepto  de  yerro,  su  demostración  lógica,  acorde a los postulados casacionales, impone como carga  demostrativa  al  censor, indicar las normas que regulan el medio de prueba y le  asignan  un  específico  valor o se lo niegan. Esto, es válido y procedente en  un   sistema   procesal  que  en  materia  probatoria  se  rija  por  la  tarifa  legal.   

Todo  lo  contrario  ocurre  en  un  sistema  afianzado  en  la libre apreciación racional, en donde no le está permitido al  juez  proceder  conforme  a su íntima convicción o capricho personal, sino que  su  labor  apreciativa  está  delimitada  por  los  dictados  de la ciencia, la  lógica  y  la experiencia común. En estos casos, el problema de la valoración  de  la  prueba  no se reduce a  la mera confrontación de su existencia con  los  efectos  que  le  otorga  la  ley procesal. La labor intelectiva para estos  eventos  es  mucho  más  exigente. Requiere de la cotejación de todo el acervo  demostrativo,  con aquellos presupuestos que conforme a las reglas propias de la  sana   crítica   permitirían   admitir   una   de   varias   hipótesis   como  correcta.   

El  ataque  relacionado  con  esta  clase de  errores  de  juicio,  fue  admitido  hace algunos años bajo la modalidad de los  yerros  de  identidad,  en el entendido de que, la inadecuada aplicación de los  derroteros  de  la  ciencia,  la experiencia común o la experiencia, terminaban  por  hacerle  decir a la prueba algo que objetivamente no podía desprenderse de  su  contenido.  Por  eso,  “…alegar  el  ERROR DE  HECHO   resulta  válido  si  se  mira  que  todo  apartamiento o traición  fundamental  y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica  y  ciencia)  entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la  inferencia,  la  cual  surge  de  los  hechos  y no de las normas”1.   

Posteriormente,    advertidos    los  inconvenientes  presentados  desde  el  punto de vista de la técnica casacional  para  rebatir  en  sede  casacional  los  desafueros  valorativos que en algunas  ocasiones  cometen los jueces no tenía nada que ver con la regulación legal de  la  prueba,  ni  con  su  contenido  objetivo  sino con su aprehensión, pues el  desacierto  no  se  concreta  en  la  materialidad  de  la  prueba  sino  en  la  aplicación  de las reglas de la sana crítica a ésta, frente al caso concreto,  es  decir,  en  el  proceso  inferencial  o deductivo. En estos casos, y así lo  entiende    actualmente    la    jurisprudencia,    el    yerro   es   de   mero  raciocionio.   

Lo anteriormente expuesto, permite precisar,  entonces,  que  la demanda presentada a nombre de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, no  acertó  en  la  proposición  de  la  censura,  pues  se  apoya en un postulado  técnicamente contradictorio.   

Lo   mismo   sucede   con  la  pretendida  demostración  de las censuras, en las que, como lo reconoció el Procurador, si  bien  es  destacable el esfuerzo que hizo el demandante por identificar cada uno  de  los indicios elaborados por el sentenciador para fundar el juicio de certeza  sobre  la responsabilidad de esta sindicada, al igual que los hechos indicadores  que  le  sirvieron  para  tales inferencias lógicas, dirigiendo el ataque a los  elementos  de  prueba  que  permitieron el ingreso de aquellos al proceso, es lo  cierto  que  a la hora de abordar cada uno de los yerros introduce elementos que  distancian las censuras del postulado en que se amparan.   

Asimismo,  los  constantes  reclamos por la  desatención  en  que considera incurrió el sentenciador frente a las reglas de  la  sana  crítica, son a la postre sofísticos, pues los presupuestos teóricos  sobre  la  naturaleza  especial del indicio y su eficiencia demostrativa solo le  sirven  para  dar  por  descontado que su estimación probatoria si los consulta  mientras  que  la  ofrecida  por las sentencias de instancia no. Sin embargo, no  logra  desarrollar  y  mucho  menos corroborar, cuáles son las otras hipótesis  que,  aplicadas  las  reglas de la sana crítica, emergen como más razonables y  acertadas   y   por   qué   deben   ceder   ante   las   consideradas   de  los  falladores.   

Así, en cuanto tiene que ver con el móvil  para  delinquir,  al  que se refiere el primer cargo, expone el casacionista que  fue  deducido por el Tribunal de la existencia de la relación sentimental entre  YOLANDA  y  CARLOS,  y  su  descubrimiento  por  parte  de  Guillermo.  El yerro  destacado  en  este  reparo  consiste  en  la desestimación de otras hipótesis  descartadas  sin razón alguna. En principio, una tal afirmación haría suponer  que  esta  proponiendo  un  error  de  existencia  por omisión. Sin embargo, el  censor  no  las  señala,  ni  precisa el medio de prueba que las contiene, pues  aunque  más  adelante  se  refiere  a  planes  comunes  de  la  pareja  no  los  especifica.   

La  inconformidad,  pues,  se  remite a una  discrepancia  apreciativa  sobre  el  mérito suasorio otorgado a los diferentes  elementos  de  prueba  sobre  los cuales el juzgador plural encontró demostrado  que  entre  YOLANDA  y Guillermo existían problemas de pareja motivados por los  celos  del hombre hacia la mujer, esto es, de las declaraciones de Blanca Nieves  Serrano,  Mario  Serrano,  Luis  Jesús García, María Inés Serrano, José del  Carmen  Aza y Olga Rangel Noza, cuyas deponencias, dice, fueron apreciadas fuera  de  contexto. Pareciera, entonces, que con respecto a tales versiones juradas el  sentenciador  incurrió  en  un  error de identidad, pero éste, tampoco aparece  desarrollado  ni  acreditado.  No  contrasta  el censor el contenido objetivo de  dichas  pruebas  con  lo  referido  sobre  ellos  por  el Tribunal, es decir, no  muestra  en  qué  aspectos  se  les  hizo  decir  lo  que  no manifestaron a la  autoridad,  bien porque se les distorsionó, cercenó o adicionó. Aquí, lo que  pasa,  es  que  a  juicio  del demandante, sus versiones no resultan suficientes  para  sostener,  como se hizo en la sentencia, que existieran problemas entre la  pareja SERRANO CASTILLO.   

El  hecho  indicador  relacionado  con  la  separación  de CARLOS ALBERTO LIZARAZO de su esposa Yolima Torres, el censor se  aparta  del  valor  otorgado  a  tales  testimonios, pero no precisa cuál es el  yerro  apreciativo  que  en  que se incurrió al respecto, pues considera que no  podía  concluirse  que  fue YOLANDA la mujer por la que se acabó el matrimonio  de  CARLOS  ALBERTO  y Yolima. Su inconformidad se ampara en la negativa de esta  última  a  precisar  que  tuviera  conocimiento de la relación existente entre  YOLANDA y CARLOS.   

El  segundo  cargo,  no es más afortunado,  pues  aduce  que  no  existen  pruebas  que  permitan  sustentar  el  indicio de  oportunidad  para  delinquir,  deducido  sobre  la base de que fue YOLANDA quien  tuvo  injerencia en llevar a cabo la reunión y en la escogencia del lugar donde  finalmente se cometió el crimen.   

Pareciera  que  el demandante estima que se  trata    de    un   indicio   fundado   en   prueba   inexistente   –falso  juicio  de existencia-, pero no  es  así. En realidad, aquí también discrepa del valor suasorio de las pruebas  mediante    las    cuales    el    fallador    dio   como   probado   el   hecho  indicador.   

Al  respecto,  debe  precisarse que si bien  testigos  como  Cenaida  Martínez,  empleada  del  restaurante  El  Turista, de  propiedad  de  los  esposos Serrano Castillo, afirmaron que la idea de hacer una  cena  para  despedir  a  Inés  Serrano,  y  decidir  finalmente  el restaurante  Terranova,  como  el  lugar  para  llevarla  a  cabo,  fue  de  todos,  no puede  desconocerse  que las conclusiones del fallador se fundan en el contenido de las  pruebas  acopiadas  al  proceso,  de  donde  se  infiere, primero, que supuso la  prueba,  y  que además, no se trata de una inferencia sin respaldo, pues según  se  lee  en  la  sentencia,  el  hecho  de  que fuera la misma YOLANDA la que se  encargara  de  todos  los  preparativos,  como ir personalmente al restaurante a  contratar  los  servicios para que en ese lugar fueran atendidas únicamente las  personas  que  asistirían  al  evento; y que fuera ella la que horas más tarde  confirmara  la  asistencia,  el  número  de personas y la hora de llegada, como  ella  misma  lo  manifestó  en  la diligencia de indagatoria (f. 148, c.2) y lo  ratificaron  los  dueños  del  restaurante  Terranova  Luis Eduardo León Aza y  María del Carmen Garzón  Salazar (fs. 17 c.1 y 66, c.3).   

El  censor califica como hecho indicador la  apreciación  del  Tribunal  relativa  a  que  el  restaurante  Terranova estaba  ubicado  en  un  sitio  lejano y solitario. Además argumenta que al respecto se  incurrió  en un falso juicio de convicción, pero no dice por qué, se limita a  tachar de absurdas las conclusiones del fallador.   

En cuanto a este argumento, al igual que las  críticas  dirigidas  a la conclusión de que fue YOLANDA la que proporcionó la  información  necesaria  para  que  el  autor  material  actuara  sobre  seguro,  acudiendo  al  restaurante  a  una  hora  en  la  que  sabía de antemano que se  encontraría   la   víctima,  Guillermo  Serrano  Otero,  no  demuestra  yerros  demandables  en casación, sino que, como ha sido la constante del desarrollo de  todos  los  cargos, se reduce a afirmaciones tendientes a tachar de absurdas las  deducciones  que  con  base  en  la  prueba  acopiada  al  proceso,  el Tribunal  encontró   como   acertadas,   una   vez  ponderadas  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En   relación  con  los  temas  citados,  obsérvese  que  el Tribunal no desconoce que el restaurante estuviera ubicado a  unas  cuadras  del  centro  de Piedecuesta, no obstante precisar previamente que  “es  en  efecto  solitario y apartado”  (f.  342 C. T.), pues  según su localización en el mapa que  obra  en  el  cuaderno  del Tribunal se encuentra a las afueras de la población  (f. 127).   

En lo concerniente a lo segundo, las glosas  del   juez  colegiado  son  coherentes  y  acertadas  en  cuanto  a  que  dichas  circunstancias,  lo  que  hacen  es corroborar el testimonio de Julián Fernando  Orozco    Fiesco,    cuya    veracidad    le    parece   tan   cuestionable   al  demandante.   

Al   respecto,   en   la   sentencia   se  lee:   

         “Sostiene   la   defensa   que   Yolanda   Castillo  Maldonado  no  proporcionó  información alguna sobre el lugar donde se encontraría su esposo  la  noche  del  crimen,  que  esa  circunstancia  fue  conocida debido a que los  autores  del  delito  se  encontraban siguiendo a su víctima tal como lo afirma  Julián  Fernando  Orozco  Fiesco,  y que no hubo información interna. Pero tal  razonamiento  pierde por completo validez ante las revelaciones hechas por Jorge  Enrique  Ordóñez  Pinzón  a  Julián  Fernando  Orozco  Fiesco, de las cuales  nítidamente  se  concluye  que  los  homicidas  esa noche no habían seguido al  concejal  Serrano  Otero  porque conocían no solo que habría de encontrarse en  el  restaurante Terranova sino que allí iba a realizarse la despedida de María  Inés  Serrano  Viuda  de  Lesmes  quien viajaba a los Estados Unidos, hecho que  denota  que Lizarazo Pinzón si habían recibido esa confidencia, la cual, dadas  las  circunstancias  reseñadas,  solo  podría  provenir  de  Yolanda  Castillo  Maldonado,  persona  que  realizó todos los arreglos para la mencionada cena en  el  restaurante Terranova, y quien hasta las siete y media de la noche confirmó  la  realización del evento al que únicamente habrían de concurrir los esposos  Serrano  Castillo,  la agasajada María Inés Serrano de Lesmes y tres empleadas  de  la Heladería El Turista, Cenaida Martínez Fuentes, Isabel Villabona Joya y  Sandra  Liliana Patiño, quienes carecían por completo de interés en trasmitir  dicho informe a los hermanos Lizarazo Pinzón” (f. 345).   

Ahora  bien,  el  indicio de la indiferente  actitud  de  Yolanda  ante  la  muerte de su esposo (tercer cargo), que pretende  desvirtuar  el  demandante  a partir de una serie de cuestionamientos aislados y  personales,   según  los  cuales  existen  otras  pruebas  en  el  proceso  que  desvirtúan  la  apreciación  en  tal  sentido, tales como las declaraciones de  Luis  León y Cenaida Martínez,  en cuanto que aquella finalmente ayudó a  subir  a  Guillermo  a la camioneta; e incluso lo dicho por la propia Yolanda en  la  diligencia  de  indagatoria  en  el sentido de que no recuerda siquiera qué  hizo  inmediatamente  después  de  ocurridos los disparos que terminaron con la  vida de su esposo.   

El   censor  estima  prácticamente  como  suficiente,  sostener  que  la  actitud de Yolanda no fue calculada y que por el  contrario,    fue    normal   dadas   las   circunstancias   que   rodearon   el  hecho.   

Y  aunque  se refiere a los comportamientos  concomitantes  y  posteriores  a  la  muerte de Guillermo Serrano Otero, solo se  ocupa  de  la reacción asumida por ésta inmediatamente después de cometido el  delito,  más  no,  sobre reacciones posteriores de la mujer, ante los esfuerzos  de    familiares   y   amigos   por   descubrir   a   los   autores   de   dicho  homicidio.   

Sobre    esto    último,   anotó   el  Tribunal:   

         “No  es  menos revelador el comportamiento posterior al homicidio,  que  respecto de Yolanda se caracteriza por aparentar ser inicialmente la esposa  de   un   hombre   ejemplar  para  luego  señalarlo  como  celoso  ‘machista    y   posesivo’  (f.  150,  Cdno.  7º),  y  por  su  oposición  a  que se investigara el crimen, aspecto éste último sobre el cual  vale  la  pena resaltar los esfuerzos realizados para anular la actividad que en  tal  sentido  estaba  realizando  Elizabeth  Gálvez de Serrano (fls. 248 a 254,  Cdno.  1º)  a  quien  en  síntesis  ‘muy  molesta  y  disgustada’  visitó  para  decirle  ‘que  no  tenía  porque  hacer eso estar investigando ni preguntando  por  eso,  que  dejara  así  las  cosas que ella no quería saber quién había  matado  al  GORDO …’ (FL.  249  A,  Cdno.  1º);  posición  similar  a  la  asumida respecto de Luz Amparo  Castellanos  Gálvez  a  quien  con el mismo objetivo atravesó su camioneta, le  ‘tapó    el    paso,  ‘insultó’      y     dijo:     ‘malparida Ud. no sabe de lo que yo soy  capaz’  (fl.  80v,  Cdno,  3º);  y a la seguida por Carlos Alberto Lizarazo Pinzón en relación con Mario  Serrano  Anaya,  a  quien  interceptó  en  la  calle Octava de Piedecuesta para  decirle  que ‘no sabía con  quien  se estaba metiendo y que se cuidara de lo que estaba diciendo’ (fl. 171, Cdno. 1º).   

En   el   mismo  sentido,  el  desarrollo  argumentativo  expuesto  por  el  censor  para  desvirtuar  el  indicio  de mala  justificación  sobre  el  cheque  girado  por  Yolanda  a  la  suegra del autor  material  del homicidio (cuarto cargo), solo logra dejar al descubierto el afán  del  censor  para  que la Corte, haciendo las veces de juez de instancia, aborde  un  estudio  oficioso  del  asunto  para  otorgarle  la  razón a sus peculiares  elucubraciones,  frente  a las sólidas razones dadas por el fallador de segundo  grado para sustentar dicha inferencia lógica.   

Y  aunque  particularmente  frente  a  este  indicio,  el  censor  no  tiene alternativa distinta a admitir que efectivamente  los  hechos  indicadores  están  debidamente  probados  (existencia del título  valor  y  explicación insatisfactoria sobre su giro), la única posibilidad que  encuentra   para  refutarle  es  la  escueta  afirmación  de  que  “fueron    sobredimensionados   en   la   sentencia”.   

Sin    embargo,   inexplicablemente   y  desconociendo  lo  vertido  por  los  propios  acusados  en el sentido de que se  conocieron  después  de ocurrida la muerte de Guillermo, y entonces, a raíz de  la  amistad  y  confianza que surgió entre ellos, y las dificultades que CARLOS  ALBERTO  veía  que  aquella  estaba  afrontando  (f.  153,  c.  1), le ofreció  prestarle  algún  dinero, el demandante sostiene que YOLANDA adquirió liquidez  “excluisivamente  al  momento  de  la  muerte  de su  esposo”.   

Eso,  precisamente  fue lo que advirtió el  Tribunal,  pues  el título valor girado a la suegra de Jorge Enrique Ordóñez,  ocurrió  después de cometido el delito investigado, esto es, el 22 de julio de  1996 (f, 201, c. 3).   

De igual manera, en el quinto cargo, alusivo  al  contraindicio  que  el  demandante  denonima  como  el  riesgo soportado por  YOLANDA  en  el  momento  en  que  Guillermo recibió los disparos, encuentra la  Sala,  que  los demás reparos, presenta las mismas deficiencias argumentativas,  que  sumadas  a  los  destinos  de  orden  técnico,  lo  llevan al traste. Este  planteamiento,  se reduce a sostener una valoración contraria a la sostenida en  la sentencia, pero no más.   

Estos     cargos,     entonces,    no  prosperan.   

2.2.   Cargo  subsidiario   

Esta   censura   está  exclusivamente  a  cuestionar  lo  concerniente  a la condena en perjuicios ordenada con respecto a  los  hermanos  de  la  víctima, para quienes el Tribunal estimó prudente tasar  los perjuicios de orden moral en 200 gramos oro.   

Al   respecto,  conviene  precisar  que  al  demandante  no  le  asiste interés en esta censura, pues para su proposición y  desarrollo   le   era    menester   sujetarse  a  la  cuantía  y  causales  establecidas para recurrir en materia civil, y no lo hizo.   

Así,  se tiene que para el momento en que se  dictó  el  fallo de segundo grado (julio 23 de 1998), la cuantía para recurrir  se    hallaba    fijada   en   $   53’790.000.  En  esa  misma  fecha  el valor del gramo oro –para  la venta- estaba certificado por  el  Banco  de  la  República  en  $  12.965.92,  valor que multiplicado por 200  –cantidad  de dicho metal  en  que  se  tasó la indemnización de perjuicios para cada uno de los hermanos  de    Guillermo    Serrano-    arroja    un    total    de    $    2’593.184,   suma,   desde  luego,  muy  inferior   a   la  reseñada  en  precedencia  para  acudir  a  la  impugnación  extraordinaria.   

Igualmente,  conviene  precisar  que en estos  eventos,  “es  equivocado  sumar  los  perjuicios de  varias  víctimas  para  tener  ese resultado total como una sola cuantía, pues  tal  forma  de  proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de  sus  legitimados-  es   individual  y,  por tanto, la condena es de similar  estirpe,  no  colectiva,  aunque  el  llamado a sufragarlo sea una sola persona,  natural o jurídica.    

Esto  por  cuanto  se  trata  de  un  caso de  acumulación  de  pretensiones,  en el que cada una mantiene su individualidad e  independencia”2.   

De  la  misma  manera,  le  era  exigible  al  demandante  que  al  momento  de  la  interposición del recurso hiciera expresa  manifestación  en  cuanto a la inconformidad en materia de perjuicios para que,  conforme  lo  manda  la  normatividad  de  la  materia, el Tribunal analizara lo  pertinente  a su procedencia. Esa omisión, sin embargo, no obsta para que ahora  la  Corte  adopte  la  decisión  que  corresponde sin necesidad de invalidar el  trámite  del recurso, por cuanto la pretensión de esta naturaleza se concretó  en el libelo.   

Este     cargo,     así,     tampoco  prospera.   

Por   último,  debe  precisarse  que  la  redosificación  de  la pena efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Bucaramanga  a  favor  de los sentenciados CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y  YOLANDA  CASTILLO  en  auto  del  18  de  septiembre de 2001, en aplicación del  principio   de   favorabilidad,   tiene   carácter   de  provisional,  pues  la  determinación  definitiva  al  respecto  le  corresponde  adoptarla  al Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia  sobre la ejecución de la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Fallo  de  casación  del  13  de  febrero  de  1995.  M.P.  Dr.  Carlos Eduardo Mejía  Escobar.   

2  Casación  del  11  de  diciembre de 2003, rad. 19.058, M.P., Dr. Yesid Ramírez  Bastidas     

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