Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 074
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
En sentencia proferida el 6 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y a YOLANDA CASTILLO MALDONADO, a la pena principal de 40 años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cada uno, y además, a pagar, como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para quienes se constituyeron en parte civil y los hijos no representados en el proceso, y 5.000 gramos más, a título de perjuicios materiales, únicamente a favor de los hijos de la víctima; como coautores del delito de homicidio agravado.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por los defensores de los procesados y confirmada en lo sustancial por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 23 de julio de 1998; pues lo atinente a la acción indemnizatoria se redujo a 200 gramos oro, por perjuicios morales, a favor de los hermanos de la víctima que se constituyeron en parte civil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal:
“Se infiere del material probatorio recaudado que Carlos Alberto Lizarazo Pinzón y Yolanda Castillo Maldonado, en estrecha alianza determinada por la relación afectiva existente entre ellos, decidieron dar muerte al señor Guillermo Serrano Otero, esposo de Yolanda –y Concejal de Piedecuesta-, para lo cual Carlos Alberto comunicó el propósito homicida a su medio hermano Jorge Enrique Ordóñez Pinzón, menor de edad que se encontraba cumpliendo el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar acantonado en San Vicente de Chucurí (S.), quien aceptó finalmente el terrible encargo a cambio de un ‘Changón’ y una cantidad de dinero no determinada exactamente en el proceso.
El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis hallándose el soldado Jorge Enrique Ordóñez Pinzón en esta ciudad en uso de permiso legalmente concedido, Yolanda Castillo Maldonado programó en horas de la tarde una comida en el restaurante Terranova de Piedecuesta para despedir a su cuñada María Inés Serrano Viuda de Lesmes quien viajaba al día siguiente a los Estados Unidos, a la cual concurrieron aproximadamente a las nueve de la noche de ese mismo día su cónyuge Guillermo Serrano Otero, Cenaida Martínez Fuentes, Isabel Villabona Joya y Sandra Liliana Patiño(sic) modestas empleadas de la heladería El Turista de Piedecuesta perteneciente a los esposos Serrano Castillo, y la agasajada.
Terminada la cena, siendo las once u once y veinte de la noche, Jorge Enrique Ordóñez Pinzón quien merodeaba por el lugar y ya había ingresado al Restaurante Terranova con diferentes excusas obviamente para ubicar a su víctima y asegurar el éxito de la empresa criminal, rápidamente se aproximó a la mesa en que se encontraba Guillermo Serrano Otero y disparó repetidamente sobre su cabeza un arma de fuego causándole lesiones que determinaron su fallecimiento…”
Practicado el levantamiento del cadáver en el hospital San Juan de Dios de Piedecuesta, el 29 de enero de 1996 la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga inició la correspondiente investigación previa en la que se escucharon las declaraciones de quienes se hallaban en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia, entre los que se destaca el de Luis Eduardo León Aza (F. 17, c.1.), dueño del restaurante, quien tuvo la oportunidad de ver de frente al homicida, pues a él, se dirigió en tres oportunidades con el pretexto de pedirle diferentes clases de licor, que finalmente no le vendió porque no las tenía. Éste deponente, al igual que Cenaida Martínez (f. 24, c.1), fueron enfáticos en sostener que el autor material del homicidio era un muchacho bastante joven, delgado, que tenía puesta en la cabeza la capucha de la chaqueta que vestía.
En informe rendido el 10 de septiembre de 1996, por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, se puso en conocimiento del instructor, que según lo manifestado por Luz Amparo Castellanos, empleada de un establecimiento de comercio contiguo a la heladería El Turista, YOLANDA CASTILLO MALDONADO, la esposa de la víctima, sostenía estrecha relación con un alférez de Tránsito de nombre CARLOS.
Asimismo, el 22 de octubre de 1996, Julián Fernando y Guillermo Obdulio Orozco Fiesco se hicieron presentes en el despacho del Fiscal investigador poniéndole de presente que tenían información que podría contribuir al esclarecimiento del homicidio del Concejal Guillermo Serrano Otero (f. 117, c.1.). De inmediato se ordenó y escuchó sus respectivas declaraciones. El primero relató que prestó servicio militar en el batallón Luciano D’elhuyar, en San Vicente de Chucurí, y allí se hizo amigo del soldado bachiller Jorge Enrique Ordoñez; quien en confianza le propuso participar con él en el homicidio de una persona de Piedecuesta por la que recibirían buen dinero y además se podían quedar con el arma proporcionada para la comisión del crimen. Para darle confianza le expuso que él ya había tenido experiencias anteriores en las que había salido bien librado, como ocurrió con la muerte del concejal Serrano Otero. Sobre el particular le precisó que tenía un hermano alférez cuya “novia” era la esposa del referido funcionario público; que el encargo de dicha muerte se debió al descubrimiento que hiciera la víctima del romance clandestino de su cónyuge. Por eso, explicó, decidieron seguirlo durante varios días, pero la noche en que cometieron el delito sabían exactamente el sitio donde se encontraría su víctima y por qué motivo. Hasta allí se dirigieron en una moto que sacaron de los patios de tránsito. Adicionalmente, le comentó que estaba seguro de no ser reconocido porque tenía puesta la capucha, y tal acontecimiento se dio cuando se encontraba de licencia. Por último, aportó una fotografía del soldado Ordóñez Pinzón (f. 118, c.1).
Por su parte, Guillermo Obdulio, hermano de Julián, afirmó que se desempeñaba como conductor escolta de un importante comerciante de Piedecuesta. Relató que se enteró de lo ocurrido por su consaguíneo, quien con el ánimo de prevenirlo en su trabajo le comentó lo que a su vez supo de boca del propio Jorge Enrique (f. 122, c.1. ).
Con base en la prueba recaudada hasta entonces, el 23 de octubre se abrió formalmente la investigación en contra de Jorge Enrique Ordóñez Pinzón, CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y YOLANDA CASTILLO MALDONADO. Capturadas estas personas, los dos últimos fueron escuchados en indagatoria, mientras que comprobada la minoría de edad del primero, fue remitido a la justicia de menores en donde el 22 de abril de 1997 fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Flordablanca como autor material del delito objeto de este proceso; decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La situación jurídica de LUIS CARLOS y YOLANDA fue definida con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de homicidio agravado.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 9 de enero de 1997 se declaró su cierre, y el siguiente 21 de febrero fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los dos implicados por idéntica imputación a la formulada en la medida detentiva; en decisión que al ser apelada por la defensa, el 18 de abril de 1997 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas decretadas a petición de los defensores de los sindicados, y una vez culminada una extensa audiencia pública, se profirió fallo de condena en primera instancia, el cual al ser apelado por los defensores de los sentenciados recibió confirmación de parte del Tribunal Superior de Bucaramanga con la modificación precedentemente expuesta, en lo atinente a la condena de perjuicios morales tasados a favor de los hermanos de la víctima.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de LUIS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN
Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera casación, un cargo propone la defensa de este procesado. Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente y por falta de aplicación, los artículos 2, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, pues, en la apreciación probatoria se desconocieron las reglas de la sana crítica, y por consiguiente no se dio aplicación al principio del in dubio pro reo.
Contrario a lo probado, el Tribunal consideró que existía certeza sobre la participación de LUIS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN en la ideación y ejecución de la muerte de Guillermo Serrano Otero. Así, lo dedujo de la confesión extrajudicial dada por Jorge Enrique Ordóñez Pinzón a Julián Fernando Orozco Fiesco; el hecho de ser realmente la víctima un concejal, la fallida coartada para evitar las implicaciones del cheque girado a María Serrano de Garnica, la relación afectiva existente entre YOLANDA y CARLOS ALBERTO desde antes de ocurrir los hechos; la relación de consanguinidad entre LIZARAZO PINZÓN y Ordóñez Pinzón; el hallazgo del changón en la vivienda de los hermanos Ordóñez Lizarazo; el haber sido YOLANDA la promotora de la fiesta en el solitario restaurante, siendo ella la única persona interesada en comunicarle a los homicidas el sitio de la reunión; y las actitudes sospechosas asumidas por aquella después de hacerle el pago al autor material por intermedio de Marina Serrano.
A juicio del casacionista, las circunstancias que rodearon en este asunto la comisión del hecho, así como la fría, calculada y profesional actitud del autor material, debieron ser objeto de ponderación por el Tribunal, toda vez que ese comportamiento no sería propio de un menor de edad como lo era entonces Jorge Enrique Ordóñez Pinzón.
De la misma manera, correspondía apreciar el testimonio de Julián Fernando Orozco. Esta persona resultó intempestivamente declarando ante la Fiscalía General de la Nación; después desapareció sin posibilidad de ser localizado para ser controvertido por la defensa; y más extraño aún, que el instructor no hubiese consignado sus datos en la diligencia, desconociendo que la ley establecía con respecto al testigo de identidad reservada, que debían extenderse en acta aparte.
Tal versión, sin embargo, solo ofrece dudas. No quedó claro si estuvo motivada por el ofrecimiento de dinero que públicamente hizo una de las familiares de la víctima.
El sentenciador no tuvo en cuenta la declaración rendida por MARIO MORALES, vigilante de la Dirección de Tránsito y Transporte, que declaró que CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN salió de esas dependencias después de la media noche, mientras que Guillermo Serrano fue ultimado hacia las 11:40 p.m..
Para los juzgadores, existe íntima relación entre el pago al sicario, YOLANDA CASTILLO y CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, por cuanto éste último le hizo entrega de dinero a la mujer. Lo cierto, sin embargo, es que ese hecho se explica con el préstamo efectuado con el producto de la venta de una motocicleta de placas ZYX 51, como se comprobó el respectivo contrato de compraventa; y esa la razón, también, que justifica la expedición del cheque por parte de Yolanda a nombre de Marina Garnica, lo cual ocurrió 6 meses y 4 días después de la muerte de Guillermo Serrano. Esta, es una circunstancia importante a tener en cuenta en este asunto, pues ningún homicida a sueldo espera ese tiempo para recibir su paga. Las reglas de la experiencia, muestran lo contrario, que por lo general cobran por adelantado.
Asimismo, no se puede desconocer que a través de una circular denominada “ciudad rebelde” el ELN se adjudicó la autoría del homicidio del concejal, lo cual es perfectamente creíble teniendo en cuenta la situación de orden público de la zona en particular y la que vive el país en general. De igual forma, los distintos personajes de la localidad que declararon en este proceso calificaron el homicidio de Serrano Otero como una retaliación de la guerrilla. Igual afirmación se hizo en los periódicos Vanguardia Liberal, El Tiempo y el Espectador; y la seria publicación de derechos humanos JUSTICIA Y PAZ; es de público conocimiento que el alcalde de Piedecuesta (Santander) y otros personajes de ese municipio habían expresado las amenazas que constantemente recibían de la guerrilla.
Tampoco es dable estar ajenos a los acontecimientos cercanos a éste, como que días antes se le había dado muerte a otro concejal, cuya autoría también se le atribuyó a la guerrilla; que en el departamento de Santander alcaldes y concejales habían sido constantemente atacados por esta clase de grupos al margen de la ley.
Confrontadas las dudas que emergen de las circunstancias anteriores, con el “fantasmal” testimonio de Julián Fernando Orozco, quien no se supo quien era; solo que prestó servicio militar como soldado raso en San Vicente; emerge el error judicial, pues aquél no se refirió a realidades en concreto. A la postre, solo sostuvo que en la casa de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN se encontraba un changón.
En cuanto tiene que ver con las relaciones intrafamiliares, dicha deponencia presenta “vicios protuberantes”. No es posible que una persona que no conocía a los integrantes de la familia, y que, por lo mismo nunca tuvo trato con ellos, hiciera referencias suyas: Más sospechoso aún es su relato en tanto que afirma la presencia de una moto en el lugar de los hechos, pese a que ninguno de los acudientes al restaurante “Terranova” hicieron mención a ella.
Sobre la forma como llegó a su conocimiento el hecho, es bastante contradictorio, toda vez que, “no atina a decir en realidad quién le contó tamaña y fantasiosa mentira criminal”, ni de su exposición es posible deducir que proviniera del propio Jorge Ordóñez o Guillermo Orozco. Aquí, la recompensa –al testigo- lo descalifica moral y éticamente. Todo es de oídas, al parecer originado en los supuestos diálogos sostenidos en el Batallón donde se encontraban. Pero –se pregunta- acaso qué interés podría existir en ello, cuando de hacerse público le acarrearía “casi cadena perpetua?. Sin embargo, el proceso demostró que estos soldados prestaron servicio en diferentes compañías.
De todas maneras, la de Jorge Ordóñez no corresponde a la descripción que dieran los testigos que se encontraban en el restaurante Terranova con la del autor material del homicidio.
Se trata, pues, de hechos contingentes que no corresponden a lo exigido por el sistema procesal nuestro, según el cual debe prevalecer la presunción de inocencia, pues se distorsionó la verdad material a través de los testimonios reseñados, al igual que el dictamen de patología forense.
Solicita, así, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo absolviendo a su defendido.
2. Demanda a nombre de YOLANDA CASTILLO DE SERRANO
Con sustento en el inciso segundo del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, seis cargos propone el demandante contra la sentencia de segundo grado, así:
Primer Cargo
Por error de hecho por falso juicio de convicción “en la apreciación de las pruebas que conforman los hechos indicadores y de las que lo infirman” es esta censura, propuesta en relación con el móvil o interés para delinquir de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, el cual fue sustentado por los falladores en la existencia de una relación sentimental entre ésta y CARLOS ALBERTO LIZARAZO, la cual habría sido descubierta por Guillermo Serrano.
Este indicio se apoyó en hechos indicadores dudosos o no probados, que no necesariamente conducían a idéntica conclusión, sino que bien podrían tener explicación en otras hipótesis descartadas sin razón alguna. Es decir, no cumplen el principio de verosimilitud. Por eso, para demostrar su aserto, transcribe en lo pertinente lo sostenido al respecto por las sentencias de primero y segundo grado destacando cómo, sin tener en cuenta los problemas lógicos y probatorios que presenta la prueba indiciaria, Juez y Tribunal terminaron por concluir que la relación que unía a YOLANDA con LUIS CARLOS, sumada a las manifestaciones de celos, que incluyeron maltrato de obra de Guillermo hacia su esposa, fueron el motivo, por el que la pareja decidió eliminarlo, valiéndose del medio hermano de LIZARAZO PINZÓN.
El hecho indicador de las malas relaciones entre la pareja Serrano Castillo, las dedujo el Tribunal de lo declarado por Blanca Nieves Serrano, Mario Serrano, Luis Jesús García, María Inés Serrano, José del Carmen Aza y Olga Rangel Noza, cuyas deponencias fueron apreciadas fuera de contexto, toda vez que cotejadas en su integridad no dan siquiera la impresión de que existiera un permanente conflicto, pues lo que éstos refirieron fue desavenencias que no trascendieron siquiera al círculo familiar. Coincidieron en manifestar que Guillermo era celoso, mas no que les constara que por tal motivo hubiera golpeado a YOLANDA. En tales condiciones, no puede afirmarse certeza al respecto. Esas causas infirmantes del hecho indicador fueron, además, expuestas en la audiencia, pero no merecieron pronunciamiento alguno del Juez.
Es verosímil que cualquier pareja tenga problemas, pero conforme a la lógica y la experiencia, en una de tales características, lo normal es que su entorno social y familiar no se entere de lo que sucede, y menos si de por medio hay golpes y amenazas, y entre los declarantes, como aquí, se encontraban los hermanos de la víctima, en posición de enfrentamiento con la procesada.
Asimismo, otra regla de la experiencia indica que entre más lejanas las personas, menos saben de alguien, por manera que un amigo lejano no tendría por qué saber detalles que si conoce uno más cercano. En este caso, el grupo compuesto por Sandra Patiño, Aurora Viviescas, Isabel Villabona, Cenaida Martínez, Olga Rangel y Edgar Villamizar, dieron cuenta de un desarrollo normal en las relaciones de la pareja.
Los amigos como Mario Serrano, José del Carmen Aza, Jesús García Rangel y Esperanza Galán, dijeron que Guillermo era celoso y aunque pronunció frases y palabras desobligantes para con su esposa, lo hizo tomando licor y en forma aislada.
Los deponentes del grupo familiar, Zayda Luz Serrano Castillo, hija de la pareja, los hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima, Nubia Méndez de Serrano, Abelardo Serrano Otero, Elizabeth Gálvez de Serrano y María Inés Serrano Otero tampoco ofrecieron un dato preciso. Incluso, Abelardo, el hermano más cercano dijo no tener conocimiento sobre desavenencias entre la pareja por infidelidad de la procesada.
En contraste, el Tribunal “redujo el efecto debido” a las afirmaciones que igualmente hicieran familiares y amigos sobre los planes comunes que existían entre la pareja, lo cual es incompatible con una situación de desconfianza. En tales condiciones, entonces, no se estructuró la certeza, en tanto que no se superó la duda razonable.
Para el Tribunal, la separación de CARLOS ALBERTO LIZARAZO de su esposa Yolima Torres se motivó en el conocimiento que aquella tuvo de la relación extramatrimonial sostenida por aquél con YOLANDA CASTILLO. Esta situación, fue valorada como otro hecho indicador, no obstante que la propia Yolima desmintió las afirmaciones que en boca suya puso Luz Amparo Castellanos, es decir, se mantuvo su veracidad sobre una hipótesis inverosímil. Y si bien existen elementos de juicio que conducirían a suponer que CARLOS ALBERTO LIZARAZO tenía una amante, ésta no era YOLANDA.
Lo manifestado al respecto por Blanca Nieves Serrano, citada por el Tribunal como sustento de la apreciación cuestionada, se hizo muchos meses después de ocurrido el hecho, a pesar de ser información depositada en esa declarante desde el mes de febrero anterior. Esto, conforme al principio de verosimilitud le resta veracidad, máxime cuando lo vertido proviene de una familiar del occiso con intereses en contra de YOLANDA. Por eso, la apreciación del Tribunal relativa a que Yolima “tendió un manto protector” sobre los procesados, carece de sustento y es ilógica, porque aquella no tendría por qué pretender cubrir a la amante de su marido, ni lo favorecía a él, porque la incriminación en contra suya provino del hallazgo del changón en su residencia.
Adicionalmente, se redujeron los efectos probatorios que frente a ese hecho tendría la versión según la cual LIZARAZO PINZÓN frecuentaba una joven de nombre Sandra que se movilizaba en una moto. Por consiguiente la explicación del Tribunal resulta inverosímil.
A consecuencia de tales yerros se infringieron los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991-normas medio-; y 2 , 23, 36, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida.
Segundo Cargo
También por violación indirecta de la ley sustanciaL, por errores de hecho por falsos juicios de convicción, con respecto a la prueba del hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir, edificado sobre la base de que YOLANDA CASTILLO MALDONADO tuvo injerencia directa en el evento y el lugar donde se llevaría a cabo, en el cual fue cometido el delito, puesto que el autor material llegó directamente allí, precisamente con base en la información suministrada por aquella, y eso no fue casual. El yerro, igualmente se cometió en relación con los elementos de juicio que lo infirman.
Existen, sin embargo, varios inconvenientes que impedían configurar tal indicio. No existe prueba de la existencia del hecho indicador, “como resultado de la apreciación errónea tanto de las pruebas que lo fundamentan como de las que lo infirman y violación del principio de que un hecho indicador no puede probarse con un indicio, ni ser una hipótesis”.
En efecto, la preparación del escenario del crimen es una reflexión indiciaria –extraída de la versión de algunos testigos erróneamente apreciados- que no puede tenerse como parte del hecho indicador de otro indicio, pues eso va en contravía de lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, a renglón seguido anota que ninguno de los fallos de instancia precisó en que prueba se apoyó para afirmar que YOLANDA escogió ese específico sitio para hacer la reunión. Simplemente, supuso el Tribunal que no pudieron ser las empleadas porque no tenían ese poder.
Sobre la iniciativa para hacer una cena de despedida a Inés Serrano, hermana de Guillermo YOLANDA CASTILLO sostuvo en la indagatoria que las empleadas se lo propusieron. Con relación a la misma circunstancia declararon Sandra Patiño, Zayda Luz Serrano, Cenaida Martínez, Isabel Villabona y Edgar Villamizar, quienes además, anotaron que para ello contaron con la aprobación de Guillermo y su esposa.
En cuanto a la elección del restaurante Terranova, destaca que la apreciación alusiva a que es alejado, “es en sí misma una hipótesis”, que por lo mismo no puede hacer parte del hecho indicador. Además, desvirtuado que no fue la procesada la gestora de la cena y que la elección del sitio fue aleatoria, el hecho indicador se derrumba.
YOLANDA CASTILLO afirmó que inicialmente, por sugerencia de Guillermo se iba hacer la comida en su casa, pero como el restaurante al que pedirían la comida estaba en remodelación, una empleada sugirió el Terranova, de lo cual se le consultó a Guillermo quien aceptó. Por su parte, Cenaida Martínez, ratificó que fue idea de las empleadas, e incluso que ella misma llamó y habló con el mesero de ese lugar. Y aunque más adelante dijo no acordarse, “no tiene efecto alguno por cuanto en primer lugar el tiempo transcurrido pudo desfigurar en la certeza mostrada al principio y por otro lado no varió su versión”. Igual manifestación hizo Isabel Villabona ante YOLANDA y Cenaida Martínez.
En tales condiciones, agrega la defensa, es claro no solo que varias personas intervinieron en la elección del lugar y que en ello medió una causa del azar debidamente probada: el cierre del establecimiento inicialmente seleccionado. Todo esto, descarta que no hubo un plan cuidadosamente elaborado por YOLANDA para que la cena se desarrollara en el restaurante Terranova, por ser el sitio que permitiría con mayor seguridad la comisión del delito. Este razonamiento del Tribunal es absurdo y rompe las reglas de la lógica.
En lo que corresponde al hecho indicador en que se apoyó el Tribunal, consistente en que el restaurante Terranova está alejado de la ciudad, y por lo mismo, facilitaría el crimen, presupuesto del indicio de oportunidad para delinquir, el fallador incurrió en errores de apreciación por falso juicio de convicción que afectan su estructura lógica, tanto de los medios que le sirvieron de sustento como de aquellos que desvirtúan tal apreciación. Ningún testigo afirmó que el sitio se escogió por su lejanía. De manera, pues, que la deducción se hizo valer como parte de la prueba.
En la audiencia pública se demostró con un mapa de la población de Piedecuesta que el restaurante está ubicado a pocas cuadras de la población y a media cuadra del hospital. Por eso, resulta sin ninguna explicación la apreciación del juzgador sobre la lejanía y soledad del lugar, aunque esta última circunstancia “si fue determinada por la procesada” aunque con la complacencia del dueño del establecimiento.
Las circunstancias que rodearon el homicidio y el conocimiento previo que tenía el homicida del lugar y de la presencia allí de Guillermo Serrano, es otro hecho indicador del indicio de oportunidad, pues según el Tribunal, la información solo podría haberla suministrado quien tuviese interés en que se cometiera, lo cual es una suposición en sí misma y viola el principio de la causa única.
Aquí, replica el demandante, que a pesar de haberse apoyado el Tribunal en la declaración rendida por Julián Fernando Orozco Fiesco, varias son las inconsistencias que presenta la valoración de dicho testimonio. Primero, se fundamenta en una hipótesis del testigo, quien supuso que si Ordóñez sabía ese dato es porque lo había obtenido de la esposa de la víctima. Segundo, no tiene en cuenta que, según el relato de dicho deponente, a Serrano Otero lo estaban siguiendo hacía algunos días, lo cual resultaba innecesario si contaban con información confiable de alguien cercano a él. Tercero, no obstante que Julián mezcla en un solo tiempo circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes, no se le aplicaron las reglas del control del testimonio, pues debido a esa falencia el Tribunal cree que Ordóñez sabía antes de cometer el delito, que el motivo de la cena era despedir a una hermana del occiso, y eso no lo dijo Fiesco.
Corolario de lo anterior, es la violación de los artículos 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991, a través de las cuales se quebrantaron los artículos 2, 23, 36, 323 y 324.1 del Decreto 100 de 1980.
Tercer Cargo
En términos idénticos a los utilizados en los anteriores, en este cargo, nuevamente propone el demandante la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos juicios de convicción, pero en esta ocasión relacionados con la prueba que afirma e infirma los hechos indicadores a partir de los cuales estructuró el Tribunal el indicio de actitud indiferente de YOLANDA frente a la muerte de su esposo.
Según la transcripción que hace del aparte pertinente, el Tribunal llegó a tal conclusión con base en la declaración rendida en diciembre de 1996 por Carmen Garzón Salazar –cuando ya la familia de la víctima se había constituido en parte civil-, según la cual una vez que Guillermo recibió los disparos, YOLANDA no dijo nada, solo caminaba hasta la puerta de la calle y se regresaba; y cuando se le pidió que lo llevaran al hospital, solamente preguntó para qué, si una persona con tres tiros en la cabeza no sobrevivía.
Sin embargo, sobre la reacción de aquella ante el atentado de que fue víctima su esposo, la prueba recaudada en el proceso, comenzando por la declaración de Luis León, lo referido por YOLANDA en la diligencia de indagatoria, lo vertido después por Cenaida Martínez, en el sentido de que finalmente la sindicada ayudó a subir al herido a la camioneta y fue ella quien lo llevó al hospital, demuestran que aquella también quedó atónita con lo ocurrido, tanto que ni siquiera recordó en su injurada que finalmente contribuyó a auxiliar a su esposo, pues no recordaba casi nada de su proceder inmediatamente después del insuceso. Además, según los testigos, las mujeres se volvieron histéricas llorando.
Es decir, existen pruebas que infirman el hecho indicador, puesto que la explicación que da el Tribunal sobre el comportamiento de YOLANDA concomitante y posterior al atentado, no emerge como única explicación, es decir, no se aproxima al principio de verosimilitud, pues fueron diversas las formas como reaccionaron las personas que se encontraban en el lugar y presenciaron la comisión del delito.
A la postre, el yerro de convicción se concreta al sobreestimar unos apartes de tales testimonios y cercenar el de María del Carmen Garzón; y de otro lado, por desestimar aquellos que indican que la reacción de YOLANDA no fue calculada. Hubo, pues, desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, toda vez que niega como posible que una persona ante un hecho como el que aquí se investigó, no reaccione de manera inmediata, e introduce como regla general la experiencia totalmente contraria, lo cual no es nada distinto que una argumentación al absurdo.
Como normas violadas cita las mismas indicadas en los cargos anteriores.
Cuarto Cargo
Esta censura, postulada con los mismos fundamentos de las precedentes, está orientada a desvirtuar el indicio de mala justificación, deducido porque la procesada YOLANDA CASTILLO no suministró explicaciones satisfactorias con respecto a las transacciones financieras que tuvo con CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, en especial el cheque que giró a nombre de la suegra del autor material, señora Marina Serrano de Garnica.
Si bien el Tribunal parte de dos circunstancias ciertas, éstas fueron “sobredimensionada” y “se extendieron en forma indebida, las consecuencias de una falta de claridad que no proviene de Yolanda Castillo de Serrano y a la vez se le niega en forma improcedente la franqueza de su versión sobre el particular”. A la postre, el Ad Quem le trasladó a su defendida la falta de claridad de CARLOS ALBERTO LIZARAZO, quien no explicó el origen del dinero prestado a su defendida, ni expresó desde un principio tener cuentas corrientes y todas las demás razones que dio el fallador de segundo grado, las cuales solo lo incriminan a él.
Por el contrario, la buena situación económica de Yolanda el juez colegiado la invirtió para considerarla, no a favor, sino en contra de su representada, cuando lo cierto es que solo fue holgada a raíz de la muerte de su esposo, una vez cobró el seguro, con cuyo pago compró un apartamento para ella y sus hijos. Antes, cuando hizo el préstamo, no era igual, y así lo demostraron sus extractos bancarios.
Se negó, así, una causa infirmante del hecho indicador: la sinceridad de la procesada. En este sentido, el Tribunal no aceptó que el cheque se hubiera podido ubicar gracias a su colaboración, y de esa manera le restó credibilidad a lo sostenido por ella en la indagatoria. Aquí, tampoco se puede establecer como causa única que YOLANDA no requería de los servicios financieros de CARLOS ALBERTO LIZARAZO.
Al igual que en los anteriores reparos, concluye que se violaron las mismas disposiciones procesales –como normas medio- y sustanciales –fin- citadas en ellos.
Quinto Cargo
Bajo el mismo postulado reseñado en los reproches anteriores, ahora acusa el demandante un falso juicio de convicción, derivado de la negativa de credibilidad a un contraindicio que favorecía la situación de YOLANDA CASTILLO, quien “asumió un altísimo riesgo propio al momento en que se produjo el atentado mortal contra su esposo, lo que indica que no tuvo compromiso criminal con el homicida”. En ese instante tenía la cabeza recostada en su marido.
Es decir, el juzgador plural encontró lógico que quien acuerda previamente la comisión del hecho con el homicida se ponga en la línea de fuego en el momento en que va ocurrir.
En este caso, el Tribunal se basó en una apreciación arbitraria para descartar la situación de peligro en que se encontraba YOLANDA en el preciso momento en que el sicario le disparó a la víctima. Aplicando las reglas de la sana crítica, lo que correspondía en sana lógica frente a una situación de esas era preguntarse si en la vida cotidiana el autor material actúa a riesgo de quien le va a pagar por la comisión del crimen.
Se violaron así las normas que ha venido citando en todos los cargos.
Cargo subsidiario
En esta oportunidad, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar en forma indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de convicción, “al haber mantenido una condena en perjuicios morales decretada y tasada a favor de los hermanos del occiso Guillermo Serrano”.
Si bien el fallador de segundo grado redujo los perjuicios morales tasados por el A quo a favor de los hermanos de la víctima, quedando éstos definitivamente fijados en el equivalente a 200 gramos oro, la decisión es equivocada porque finalmente los cuantificó a “su antojo”, como quiera que no tuvo en cuenta los parámetros indicados en el artículo 106 del Decreto 100 de 1980, como las condiciones de la persona ofendida, la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido y la modalidad de la infracción.
Contrario a lo ordenado en la ley el sentenciador colegiado estimó que la mera constitución en parte civil de los hermanos de la víctima les daba derecho a una reparación moral, pese a que la prueba demuestra que tenían una relación lejana y les resulta indiferente pasar por encima de los bienes de los hijos de Guillermo para obtener el pago de los perjuicios, creándose una situación verdaderamente absurda.
Se violaron, así, los artículos 56. 254, 294 y 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal, los cuales sirvieron de medio para la transgresión de los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal por interpretación errónea.
Con base en lo expuesto en todos los cargos anteriores, solicita, en relación con los propuestos para discutir la responsabilidad de la sindicada YOLANDA CASTILLO, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviéndola; y con respecto al subsidiario, también que se case la sentencia recurrida en lo que concierne a la condena en perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima y se declare que no tiene derecho, “y que por lo tanto los hijos de Guillermo Serrano Otero son los únicos con derecho a ser resarcidos en los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su padre y como consecuencia de lo anterior, deben levantarse los embargos decretados”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN
Para el Delegado el único cargo propuesto a nombre de este sindicado presenta sustanciales deficiencias en punto de la técncica casacional que llevan al traste las aspiraciones del demandante. No obstante que el debate se centra en la existencia de la duda a favor del procesado, el censor no cumplió con los derroteros que le imponía el motivo de ataque escogido, ni el sentido de error que invocó para su demostración, pues todo el discurso argumentativo se contrae a una discusión probatoria en la que no se ponen de presente los errores fácticos del sentenciador, ni se desquicia por completo el soporte probatorio de la sentencia.
El casacionista, escogió algunas pruebas a su arbitrio, para, a partir de ahí sostener que en este proceso los elementos de juicio recaudados no permitían elaborar un juicio de certeza en contra de su defendido.
En criterio del demandante, el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad con relación al testimonio de Julián Fernando Orozco, cuya versión tuvo especial importancia en las sentencias; así como las conclusiones efectuadas con base en el giro de un cheque que hiciera la esposa de la víctima a la madre del autor material del homicidio. Tal desacierto no fue demostrado. Queda en evidencia que pretende una nueva revisión al respecto, desde su personal perspectiva, para que se le reste credibilidad, desconociendo, además, que en fallo del 22 de abril de 1997, la justicia de familia profirió sentencia de condena en contra del menor, autor material del homicidio, imponiéndole medida de seguridad.
Adicionalmente, las glosas relacionadas con la imposibilidad de contrainterrogar a dicho testigo porque no se consignaron los datos que permitieran su posterior ubicación, lo cual a la postre dificultò la defensa, es otro desacierto del demandante, pues, esta clase de yerro debió proponerlo al amparo de la causal tercera de casación.
Asimismo, los cuestionamientos al hallazgo del cheque con el cual se le habría pagado al sicario la comisión del delito, también son equivocados, pues al respecto no tuvo en cuenta que fue ese hecho en particular considerado como una de las manifestaciones del delito con base en los hechos indicadores encontrados en la prueba recopilada en el proceso. Por eso, el ataque entonces debió enderezarse hacia la prueba indiciaria en cualquiera de las fases del proceso de su construcción lógica.
Lo más censurable, es que para el actor, parecieran ser màs que suficientes las explicaciones dadas por los procesados en el sentido de que el referido título valor se explica por una negociación efectuada entre los dos.
Por su parte, el error de hecho que aduce por violación a las reglas de la sana crítica, tampoco contiene una comprobación con base en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia común. Se detiene únicamente a exponer su particular parecer, el cual necesariamente cede ante la contundencia del acierto de las apreciaciones probatorias de los sentenciadores de instancia.
Desde este punto de vista resulta insostenible la supuesta regla de experiencia, que según el casacionista, apunta a evidenciar que un sicario cobra por adelantado, pues en el presente asunto no puede perderse de vista que entre el autor material y LIZARAZO PINSÓN existe un lazo de consanguinidad que supone un determinado grado de confianza.
La afirmación del demandante, relativa al desconocimiento de la declaración del portero de la Dirección de Tránsito de Piedecuesta, quien sostuvo que CARLOS ALBERTO LIZARAZO salió de esas oficinas pasada la media noche del día en que se cometió el delito, lo cual descarta de plano su participación, es un planteamiento que obedece a un falso juicio de existencia por omisión y no a uno de identidad. Lo mismo puede sostenerse frente a los panfletos del ELN en los que dicha agrupación al margen de la Ley se atribuye la autoría del homicidio, pues el censor se queja de su no valoración.
De todas maneras, al igual que ocurre con los otros elementos de prueba citados, no precisa la trascendencia que el yerro cometido sobre ellos tuvo en el fallo, la cual, por lo menos con los panfletos publicitarios, no se ve cuál podría ser, toda vez que provienen de información no confirmada y por consiguiente, contrasta con la contundencia de las argumentaciones plasmadas en las sentencias con base en lo recopilado durante una ardua labor investigativa.
Ahora bien, lo pertinente a la difícil situación de orden público en todo el país por esa época y particularmente en esa región, no conlleva en todos los casos de criminalidad a su atribución a grupos guerrilleros, pues esa labor es la que se cumplió en la investigación, la cual arrojó otros autores y unos móviles personales.
2. Demanda a nombre de YOLANDA CASTILLO MALDONADO
Para el Procurador, no obstante el acierto del censor en identificar los indicios y sus respectivos hechos indicadores con base en los cuales el sentenciador radicó responsabilidad penal en cabeza de esta procesada, en los primeros cinco cargos que postula como principales al amparo de la causal primera incurre en el desacierto de enunciarlos como errores de hecho por falsos juicios de convicción que a veces ubica como de derecho. Este dislate no parece corresponder a un lapsus calami, sino a la clara intención de ser esa la orientación de la censura.
Y aunque, evidentemente el falso juicio de convicción corresponde a la categoría de los de derecho, las ocasionales referencias que se hace a esta modalidad en el libelo, paradójicamente indican que su alusión si corresponde a un lapsus del censor, pues del contexto de la demanda esa es la orientación de los ataques propuestos por este motivo.
Pero además, desconoce el censor la jurisprudencia de la Corte según la cual, dada la naturaleza del error de convicción, su proposición en materia penal está prácticamente vedado, como quiera que en nuestro medio no rige un sistema de tarifa legal que le asigne a las pruebas determinado valor. Todo lo contrario, el régimen de la sana crítica es el que impera, siendo por tanto las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia a las que deben someterse los jueces en la valoración probatoria.
Y si bien los artículos 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991 regulaba lo pertinente a la prueba del hecho indicador y la apreciación de los indicios, no puede de modo alguno entenderse que estuviera determinando una tarifa especial al respecto, que priviligiara o degradara esta clase de prueba frente a las demás, o que la excluyera del sometimiento a las reglas de la sana crítica para su construcción lógica, dada las especiales características que lo identifican, como lo ha sostenido la Corte en extensa transcripción que hace de jurisprudencia de esta Sala.
Aún así, es importante tener en cuenta que los cinco cargos propuestos como principales se refieren, los cuatro primeros, por separado a cada uno de los indicios que loablemente pudo identificar en el fallo, y el último al contraindicio, que considera concurre a favor de su defendida. El cargo subsidiario tiene que ver con el tema de la responsabilidad civil frente a los hermanos de la víctima.
Lo que es cuestionable de la metodología utilizada por el censor, es la propuesta individualizada de cargos por cada uno de los indicios, particularmente en relación con los cuatro primeros, sobre todo, cuando se trata de aquellos que sirvieron para sustentar la decisión de condena en contra de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, cuando lo correcto era haberlos atacado todos de manera sistemática, incluido, claro está, el contraindicio, y al interior de un mismo cargo, pues esa era la forma para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos judiciales.
Lo anterior, por cuanto, así presentados los ataques, ninguno estaría en condiciones de propiciar la ruptura del fallo, en tanto que carecerían de la trascendencia necesaria para desquiciar sus fundamentos.
Por último, precisa, que cuando se trata de proponer errores derivados de la apreciación probatoria, no es correcto elaborar uno por cada medio que se pretenda cuestionar, y en ese desacierto incurrió el demandante con respecto a todos los cargos propuestos en esta demanda, por manera que no siendo posible su corrección o adición, en virtud del principio de limitación, la Corte no podría oficiosamente asumir una reevaluación de todo el proceso.
Por lo dicho, concluye, que ninguno de los cargos debe prosperar.
Solicita, por tanto, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES:
1.Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN
El único cargo que propone la defensa de este procesado presenta importantes deficiencias de orden lógico, técnico y sustancial que impiden abordar un estudio serio y de fondo con respecto a la situación particular de este procesado.
En efecto, solo cita como normas quebrantadas por falta de aplicación aquellas del Decreto 2700 de 1991 que regulan lo pertinente a la valoración probatoria, cuyo contenido es eminentemente procedimental, dejando de hacerlo con las sustanciales que, por virtud de los errores que dice acusar del fallo, resultarían aplicadas indebidamente, es decir, las que describen y sancionan el delito de homicidio y definen las clases de autoría, principalmente.
En términos generales la demanda es incoherente, contradictoria y confusa, pues a la postre no se define por ninguna de las modalidades de error de hecho en concreto.
De igual manera, y pese a que sienta como punto de partida de su alegación, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, como causa de la no aplicación del principio del in dubio pro reo a favor de su representado, ni siquiera, atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda y el criterio jurisprudencialmente vigente sobre la materia, concreta el yerro alegado en un falso juicio de identidad, modalidad de error admisible entonces para destacar los desafueros del sentenciador en la labor de sopesar el acopio probatorio y determinar la capacidad suasoria de cada medio en particular y la verdad que se impone de ese conjunto.
Aquí, no obstante que la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y la de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, fue minuciosamente establecida a partir de una serie de indicios que fueron surgiendo en su contra a medida que avanzaba la investigación, el demandante no se ocupó de forma ordenada y metódica de cuestionar bien las inferencias lógicas del fallador, o indicios propiamente dichos, o los hechos indicadores con base en los cuales estableció la cadena de prueba indirecta que finalmente le permitió concluir que existía certeza sobre la responsabilidad de este sindicado en el homicidio de Guillermo Serrano Otero.
Y si bien, se refiere el actor en forma genérica a todas las circunstancias indiciarias que apuntaron a señalar a CARLOS ALBERTO como uno de los autores intelectuales del delito objeto de esta investigación, de ningún modo expone ni concreta, en relación con cuáles de las pruebas en que se apoyó el fallador para hacer tales deducciones, incurrió en error el sentenciador, o lo que es lo mismo, no individualiza los elementos de juicio que sirvieron de sustento para establecer los hechos indicadores.
Las reiteradas críticas en que funda el casacionista el ataque están indistintamente enderezadas a cuestionar uno y otro elemento del indicio individualmente considerado, sin que a ello le anteceda un esfuerzo lógico por derruir su fuente y mucho menos su capacidad demostrativa. En términos generales, el escrito de demanda se distrae en una serie de expresiones, que lejos de evidenciar errores demandables en casación, solo dejan al descubierto la inconformidad del recurrente frente a la apreciación probatoria del sentenciador, en donde, con él ánimo de suscitar una tercera instancia capaz de forzar la revisión oficiosa de todo el acervo probatorio, espera que la Corte asuma esa tarea por mera intuición y sin confrontar en su integridad el contenido fáctico del fallo, le otorgue la razón.
El demandante parte de la base de que es mejor elaborada y más acertada la ponderación que él hace de la prueba acopiada a este asunto. Sin embargo, considera suficiente desarrollar la censura con apoyo en afirmaciones simples que no coteja con la sana crítica y mucho menos demuestra sus incidencias frente a las expuestas en la sentencia, o por qué, las elucubraciones que presenta al respecto son las que más razonablemente emergen del material probatorio.
Considera que las circunstancias en que se presentaron los hechos, impiden suponer que haya sido cometido por un joven menor de edad, porque ese no sería el comportamiento propio de una persona de esas características. En esta apreciación, no queda en claro si pretende rebatir la descripción que hicieron varios de los testigos presenciales de los hechos del sujeto que disparó en contra de Guillermo Serrano Otero, a quien describieron como delgado y muy joven; o si se refiere concretamente a Jorge Enrique Ordóñez para destacar que según sus características personales no pudo ser él quien actuó con la frialdad y profesionalismo que caracterizaron la ejecución del delito.
En este sentido, no tiene en cuenta que al menos Luis Eduardo León Aza y Cenaida Martínez, no solo lo describieron con elocuente precisión, sino que en diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada por la justicia de menores (fs. 103 vt. Y 209, c. 1) Jorge Enrique fue reconocido por los mencionados testigos. Frente a esta prueba, ni al poder suasorio conferido por los falladores de instancia, ningún comentario hizo el libelista.
Asimismo, al referirse al testimonio de Julián Fernando Orozco Fiesco de quien afirma se trató de un testigo que compareció al proceso en forma intempestiva, incurre en un doble desatino que torna incomprensible el sentido del ataque en este sentido. De un lado, curiosamente lo califica de testimonio de identidad reservada, cuyos datos de identificación debieron consignarse en un acta independiente y de otro; pone en tela de juicio la veracidad de la información suministrada a la Fiscalía, porque considera que pudo obedecer al ofrecimiento público de recompensa por parte de los familiares de la víctima.
Tal planteamiento, incurre en el contradictorio de rechazar la legalidad de la prueba, en tanto que considera su recaudo desviado de las exigencias legales, al tiempo que parece restarle importancia a esa apreciación para asumir como válida dicha declaración y solamente poner en entredicho su poder suasorio. Aún así, ninguna de tales hipótesis es cierta. Primero porque es verdad de a puño que en este asunto ninguna persona declaró bajo reserva de identidad, no solo porque se trató de un proceso tramitado por la justicia común y no por la entonces denominada regional, cuyo procedimiento regulado en el Decreto 2271 de 1991, admitía esta clase de pruebas; y segundo porque tal como se aprecia en el acta respectiva (f. 118, c.1) Julián Fernando Orozco, se identificó debidamente ante el instructor con el número de cédula 91.486.256 de Bucaramanga y anotó sobre sus generales de ley, dijo ser hijo de Nancy y Guillermo, soltero, ocupación comerciante y alfabeta.
Y si bien el instructor incurrió en la censurable omisión de no consignar el lugar de residencia del testigo, tampoco resulta del todo ajustada a la realidad, la apreciación según la cual, por tal circunstancia éste deponente despareció sin posibilidad de ser localizado posteriormente, porque su ubicación bien pudo procurarse por intermedio de su hermano Obdulio, quien declaró en este proceso en la misma fecha y manifestó que se desempeñaba como conductor escolta del señor Luis Carlos Navas Madiedo, gerente de la empresa Transporte Villa de San Carlos. Esta persona, además, declaró en el proceso adelantado en la justicia de menores en contra de Jorge Enrique Ordóñez Pinzón (f. 100, c.3.), habiendo corroborado lo expuesto por aquél ante la Fiscalía.
Aún así, dadas las características del relato vertido por Julián Fernando, es claro que si la defensa de CARLOS ALBERTO pretendía controvertirla, no se hacían imprescindibles una o varias intervenciones más en este proceso en las que fuera contrainterrogado por los abogados de los sindicados, pues con el material allegado al expediente, bien se podía intentar desvirtuar la sinceridad de su dicho. Lo que pasó en el presente caso, es que, el instructor no se atuvo simplemente al contenido de dicho testimonio, sino que, por el contrario, al disponer la práctica de todas y cada una de las pruebas tendientes a su confirmación, a medida que se iban aportando se fue consolidando su poder incriminatorio.
Es así, como evidentemente se pudo comprobar que al tiempo que Julián Fernando Orozco Fiesco prestó servicio militar en el batallón Coronel Luciano D’elhuyar, Jorge Enrique Ordóñez también lo hizo. Para la época de la comisión del delito, este último evidentemente se encontraba de licencia legalmente concedida. Igualmente resultó ser cierto el grado de parentesco de Jorge con CARLOS ALBERTO. También, la información dada sobre la existencia del arma resultó certera, pues una de las características descritas por el testigo fue hallada en la residencia de los hermanos ORDÓÑEZ.
En el mismo sentido, tampoco acierta el demandante en la aventurada afirmación que hace sobre la “intempestiva” presencia de Julián Fernando Orozco a la Fiscalía para contar lo que sabía; o que esta pudiera estar motivada por los ofrecimientos públicos de dinero de los familiares de Guillermo Serrano.
Nada de eso. Las apreciaciones probatorias del Tribunal en este sentido son bien diversas, y no son objeto de los argumentos del censor. Sobre el tema, así se lee en el fallo de segundo grado:
“…
Examinado el expediente para conocer las causas que motivaron la comparecencia del deponente a la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Bucaramanga, se aprecia que habiendo referido todo lo anterior a su hermano Guillermo Obdulio Orozco Fiesco ‘para que estuviera pilas porque le dijo que tenía un amigo que le iban a dar una plata por matar a un señor de Piedecuesta y de ‘pronto podría ser ese señor con el que él trabaja’ (fl. 120. Cdno. 1º), este comunicó lo sucedido a su patrón, gerente de la empresa de transporte San Carlos de Piedecuesta (fls. 122, Cdno. 1 y 100, Cdno. 3), quien a su vez le narró al subgerente de la firma doctor Luis Jesús García Rangel, suscitándose una publicidad que los forzó a comunicar a la justicia los referidos hechos” (f. 339, C. T.).
Así, la demanda va acumulando una serie de aisladas y escuetas afirmaciones que no logran dinaminzar el rol que cumplen de cara a la demostración del cargo. Afirmar que no se apreció el testimonio de Mario Morales, vigilante de la Dirección de Tránsito y Transporte, quien expuso que CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN salió de esas instalaciones pasada la media noche, no deja de ser una apreciación suelta que ninguna coherencia guarda con el horizonte hacia el que se quiso enrutar el reparo. Un desacierto de este talante corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia, en el que es necesario comprobar la trascendencia que habría tenido en las conclusiones del fallador el medio despreciado.
Tal testimonio, sí fue analizado por el sentenciador, sólo que no se le otorgó la contundencia exculpativa que pretende el recurrente. En este sentido, se anotó:
“Tampoco se ciñe estrictamente a la verdad la excusa presentada por Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, acerca de que pasó la noche del crimen en los patios de la Secretaria de Tránsito de Piedecuesta conversando ‘siempre’ con el celador Mario Morales, porque dicho celador expresa que el alférez salió a las ocho y treinta de la noche sin precisar exactamente la hora de regreso, ni posibles salidas posteriores (fl. 3, ddno. 4º); y el mismo Lizarazo Pinzón, al ampliar su injurada se ubica fuera de los patios de la Secretaría de Tránsito, conversando con el teniente Eulises Castaño Patiño, transportando un agente de la policía y concluyendo la jornada laboral de la siguiente manera: ‘… pasé por el hospital allí encontré al señor CARLOS MANTILLA quien labora en el municipio y es sobrino del señor muerto y lo saludé, el se encontraba con la familia y me solicitó ‘tocayo hágame el favor y ayúdeme a conseguir un taxi para irnos para la casa’, me fui a conseguirle el taxi, ese taxi hizo varias carreras hasta que llevó a todas las personas que habían ahí, el fue el último que se fue y luego yo me fui para los patios” (fl. 249, cdno. 3)” (f. 348, C. T.).
De igual modo, los comentarios sobre el dinero supuestamente prestado por LUIS CARLOS a YOLANDA, no consultan las pruebas y las conclusiones que sobre el tema expuso el sentenciador, y de modo opuesto, se limita a presentar como argumento en contrario aquello que el fallador descartó como aceptable.
Frente a este indicio, el censor estima suficiente su insular percepción. No repara que fueron los intentos fallidos tanto de YOLANDA como de CARLOS ALBERTO por explicar el giro del dinero efectuado por aquella, lo que finalmente dio al traste con la coartada defensiva que se proponían sacar adelante. Además, porque:
“Llamada Marina Serrano de Garnica para aclarar la situación (fl. 206, Cdno. 3º), asegura que recibió el cartular de manos de Carlos Alberto Lizarazo Pinzón únicamente para el cobro debido a que ‘el no tenía cuenta’, después de decirle que tal cantidad de dinero ‘era de la venta de la moto de él’ (fl. 206 v., Cdno. 3º); y señala que posteriormente le devolvió dicha suma de dinero en billetes de diez mil pesos. Al ser interrogada respecto al motivo por el cual figuraba como beneficiaria, explica que Lizarazo Pinzón dos días antes le había solicitado autorización para girar el cheque a su nombre (fl. 207 Cdno. 3º) y curiosamente al serle puestos de presente los graves cargos existente contra Carlos Alberto. Jorge Enrique y Yolanda, sonriendo dice que le parece una injusticia (fl. 209, Cdno. 3º)”.
Adicionalmente, destacó el fallador, como el mismo LUIS CARLOS no hizo ningún comentario sobre el favor pedido a la señora Marina; y la escasa capacidad económica de aquél.
Por último, la consideración sobre la autoría del homicidio por parte de la guerrilla, es una apreciación exclusivamente subjetiva del cen-sor, quien consideró que la actividad política de la víctima había sido la única y necesaria causa de su muerte, pues así se deduce de la situación de orden público del país y esa zona para la fecha de los acontecimientos. Las glosas del censor en esta materia parten del equívoco supuesto de que los rumores de prensa no concretos en este caso particular, los hechos antecedentes e incluso las afir-maciones genéricas de un periódico al parecer del ELN definieron la verdad en este asunto. Esa postura desconoce que si bien la primera e inicial hipótesis hacia la que se orientó la investigación fue esa, por sí sola fue perdiendo importancia y contundencia. Los amigos y compañeros de actividad política de la víctima, así como el alcalde de la localidad, fueron los primeros en mostrar desconcierto sobre la muerte de Guillermo Serrano, porque si bien se habían presentado algunas amenazas en contra de personalidades locales, ninguna de ellas se refería en concreto a él, y no existían motivos para que estuviera en la mira de los grupos armados.
La propia YOLANDA en su primera declaración rendida en este proceso, sostuvo que si Guillermo hubiera estado amenazado no habría aceptado ir al lugar donde se programo la recepción de su hermana. Miguel Ángel Santos Gálvis, alcalde de la localidad, Mario Serrano Anaya, auditor de Floridablanca, Holguer Alfredo Cruz Bueno, locutor, entre otros, dijeron no saber de amenazas recibidas por Guillermo Serrano (fs., 9, 38, 39 y 113, c.1).
En síntesis, el planteamiento propuesto en este reparo no tiene un sustento diferente al de la particular percepción del casacionista sobre los hechos y las pruebas y el acogimiento acrítico de las versiones de los sindicados, pues las observaciones que formula al respecto se hicieron de espaldas al contenido del fallo.
El cargo no prospera.
2. Demanda a nombre de YOLANDA CASTILLO MALDONADO
2.1. Los cinco primeros cargos que dice postular el demandante en contra del fallo de segundo grado, con el ánimo de demostrar la existencia de errores de apreciación de la prueba indiciaria, contienen sustanciales desaciertos de orden técnico, que tal como lo advirtió el Delegado, llevan al fracaso las pretensiones casacionales.
En efecto, es cierto que el fallo de segundo grado no guarda una metodología precisa y clara que permita identificar los indicios que estructuró con base en la prueba recaudada, y desde luego, los hechos indicadores que le permitieron consolidarlos como elementos de prueba serios y contundentes que llevaron a concluir en este caso, en grado de certeza, la participación de YOLANDA CASTILLO MALDONADO en la ideación y ejecución del homicidio del que fuera víctima su esposo Guillermo Serrano Otero, entonces concejal de Piedecuesta. Sin embargo, la comunidad de circunstancias incriminatorias que en contra de ésta y de CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN emergen de los diferentes elementos de juicio, que permiten, a no dudarlo, entender que aquí el fundamento de la condena no es la prueba directa sino la indirecta.
En ese orden, los errores apreciativos en que hubiese podido incurrir el sentenciador en la construcción de los indicios y, por supuesto, en la aprehensión de los hechos indicadores que los fundamentan, indiscutiblemente apuntan a develar la responsabilidad penal que le corresponde a la señora YOLANDA CASTILLO MALDONADO en el delito investigado, debieron plantearse correctamente, esto es, dentro del marco adecuado de la técnica casacional, y al interior de un solo cargo, pues solo de esa manera sería viable derruir el supuesto fáctico de la sentencia y propiciar su ruptura.
Lo anterior, frente al caso concreto, resultaba más que obligado, no solo porque el conjunto de indicios deducidos en contra de la sindicada sólo podrían tener fuerza vinculante en la medida en que fueran analizados en conjunto, como que, de esa manera, la llamada cadena indiciaria adquiere la fuerza suficiente para sustentar un juicio de certeza, sino que, por idéntica razón, el hecho de proponer un cargo independiente y con carácter de principal con relación a cada uno de los indicios resulta incapaz de desmontar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban a la sede casacional las sentencias dictadas en las instancias ordinarias.
Olvidó el censor, que el concepto de cargo en casación, supone para el demandante una doble tarea. De un lado, la de elaborar una proposición jurídica completa, esto es, indicar por qué medio y de qué manera el error in procedendo o in iudicando que se postula, trascendió la legalidad de la sentencia, lo cual obliga a señalar las normas sustanciales quebrantadas. De otra parte, requiere de la exposición de los fundamentos de cada una de las afirmaciones en que se apoya el reproche formulado al fallo y por ende, la demostración del nexo de causalidad entre el error enunciado y la decisión adoptada, por manera que para corregir el entuerto, necesaria se hace la ruptura del fallo, bien para invalidar lo actuado, o para dictar una decisión de reemplazo, permitiendo en todo caso la reparación de los agravios inferidos a las partes.
El desatino del demandante en esta materia, se detecta con mayor claridad en las pretensiones casacionales, las cuales se concretan en dos, una común para los cinco cargos principales y otra por separado, con respecto al cargo subsidiario.
No tuvo en cuenta el censor, que la exigencia técnica de formular como principales y subsidiarios aquellas propuestas casacionales que por su naturaleza son excluyentes, no implica forzadamente que en todos los casos, por cada error de la misma especie dentro un mismo motivo de ataque se deba individualizar una censura. Dinamizado ese concepto al caso concreto, no es acertado que se hubiese propuesto un reparo independiente por cada uno de los indicios que estimó el casacionista estructurados en contra de la sindicada, pues bien puede ocurrir que se presenten errores en diferentes sentidos y en relación con diversas pruebas, lo cual no rompe el principio de no contradicción.
Esta clase de propuestas, dirigidas a la demostración de idéntica violación a la ley sustancial y por consiguiente, igual pretensión, solo podía tener posibilidad de éxito en la medida en que, al igual que ocurre con la naturaleza del indicio se hubiesen atacado en su conjunto, máxime que los errores destacados –al menos formalmente- con respecto a la fuente probatoria de cada una de las pruebas sobre las que el sentenciador extrajo los hechos indicadores son también los mismos, como también, desde luego, son las normas medio y fin que el casacionista estima vulneradas.
Al respecto, se tiene que los cinco cargos propuestos como principales, lo son al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de los 247, 254, 294 y 300 a 303 del Decreto 2700 de 1991 –como normas medio- y 2, 23, 36, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980; por errores “de hecho por falso juicio de convicción”.
Obsérvese cómo, la sola proposición de los ataques, augura por sí sola su fracaso. Para comenzar, destáquese que el falso juicio de convicción no corresponde a un sentido del error de hecho, sino de derecho. Asimismo, el concepto de esta clase yerro, parte del supuesto de que la prueba erradamente apreciada tiene predeterminado en la ley su valor demostrativo. Así, se incurre el ello, bien por negarle a un determinado medio de convicción el valor que la ley le asigna, o por concederle una fuerza demostrativa que no se encuentra legalmente regulada.
A partir de ese concepto de yerro, su demostración lógica, acorde a los postulados casacionales, impone como carga demostrativa al censor, indicar las normas que regulan el medio de prueba y le asignan un específico valor o se lo niegan. Esto, es válido y procedente en un sistema procesal que en materia probatoria se rija por la tarifa legal.
Todo lo contrario ocurre en un sistema afianzado en la libre apreciación racional, en donde no le está permitido al juez proceder conforme a su íntima convicción o capricho personal, sino que su labor apreciativa está delimitada por los dictados de la ciencia, la lógica y la experiencia común. En estos casos, el problema de la valoración de la prueba no se reduce a la mera confrontación de su existencia con los efectos que le otorga la ley procesal. La labor intelectiva para estos eventos es mucho más exigente. Requiere de la cotejación de todo el acervo demostrativo, con aquellos presupuestos que conforme a las reglas propias de la sana crítica permitirían admitir una de varias hipótesis como correcta.
El ataque relacionado con esta clase de errores de juicio, fue admitido hace algunos años bajo la modalidad de los yerros de identidad, en el entendido de que, la inadecuada aplicación de los derroteros de la ciencia, la experiencia común o la experiencia, terminaban por hacerle decir a la prueba algo que objetivamente no podía desprenderse de su contenido. Por eso, “…alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”1.
Posteriormente, advertidos los inconvenientes presentados desde el punto de vista de la técnica casacional para rebatir en sede casacional los desafueros valorativos que en algunas ocasiones cometen los jueces no tenía nada que ver con la regulación legal de la prueba, ni con su contenido objetivo sino con su aprehensión, pues el desacierto no se concreta en la materialidad de la prueba sino en la aplicación de las reglas de la sana crítica a ésta, frente al caso concreto, es decir, en el proceso inferencial o deductivo. En estos casos, y así lo entiende actualmente la jurisprudencia, el yerro es de mero raciocionio.
Lo anteriormente expuesto, permite precisar, entonces, que la demanda presentada a nombre de YOLANDA CASTILLO MALDONADO, no acertó en la proposición de la censura, pues se apoya en un postulado técnicamente contradictorio.
Lo mismo sucede con la pretendida demostración de las censuras, en las que, como lo reconoció el Procurador, si bien es destacable el esfuerzo que hizo el demandante por identificar cada uno de los indicios elaborados por el sentenciador para fundar el juicio de certeza sobre la responsabilidad de esta sindicada, al igual que los hechos indicadores que le sirvieron para tales inferencias lógicas, dirigiendo el ataque a los elementos de prueba que permitieron el ingreso de aquellos al proceso, es lo cierto que a la hora de abordar cada uno de los yerros introduce elementos que distancian las censuras del postulado en que se amparan.
Asimismo, los constantes reclamos por la desatención en que considera incurrió el sentenciador frente a las reglas de la sana crítica, son a la postre sofísticos, pues los presupuestos teóricos sobre la naturaleza especial del indicio y su eficiencia demostrativa solo le sirven para dar por descontado que su estimación probatoria si los consulta mientras que la ofrecida por las sentencias de instancia no. Sin embargo, no logra desarrollar y mucho menos corroborar, cuáles son las otras hipótesis que, aplicadas las reglas de la sana crítica, emergen como más razonables y acertadas y por qué deben ceder ante las consideradas de los falladores.
Así, en cuanto tiene que ver con el móvil para delinquir, al que se refiere el primer cargo, expone el casacionista que fue deducido por el Tribunal de la existencia de la relación sentimental entre YOLANDA y CARLOS, y su descubrimiento por parte de Guillermo. El yerro destacado en este reparo consiste en la desestimación de otras hipótesis descartadas sin razón alguna. En principio, una tal afirmación haría suponer que esta proponiendo un error de existencia por omisión. Sin embargo, el censor no las señala, ni precisa el medio de prueba que las contiene, pues aunque más adelante se refiere a planes comunes de la pareja no los especifica.
La inconformidad, pues, se remite a una discrepancia apreciativa sobre el mérito suasorio otorgado a los diferentes elementos de prueba sobre los cuales el juzgador plural encontró demostrado que entre YOLANDA y Guillermo existían problemas de pareja motivados por los celos del hombre hacia la mujer, esto es, de las declaraciones de Blanca Nieves Serrano, Mario Serrano, Luis Jesús García, María Inés Serrano, José del Carmen Aza y Olga Rangel Noza, cuyas deponencias, dice, fueron apreciadas fuera de contexto. Pareciera, entonces, que con respecto a tales versiones juradas el sentenciador incurrió en un error de identidad, pero éste, tampoco aparece desarrollado ni acreditado. No contrasta el censor el contenido objetivo de dichas pruebas con lo referido sobre ellos por el Tribunal, es decir, no muestra en qué aspectos se les hizo decir lo que no manifestaron a la autoridad, bien porque se les distorsionó, cercenó o adicionó. Aquí, lo que pasa, es que a juicio del demandante, sus versiones no resultan suficientes para sostener, como se hizo en la sentencia, que existieran problemas entre la pareja SERRANO CASTILLO.
El hecho indicador relacionado con la separación de CARLOS ALBERTO LIZARAZO de su esposa Yolima Torres, el censor se aparta del valor otorgado a tales testimonios, pero no precisa cuál es el yerro apreciativo que en que se incurrió al respecto, pues considera que no podía concluirse que fue YOLANDA la mujer por la que se acabó el matrimonio de CARLOS ALBERTO y Yolima. Su inconformidad se ampara en la negativa de esta última a precisar que tuviera conocimiento de la relación existente entre YOLANDA y CARLOS.
El segundo cargo, no es más afortunado, pues aduce que no existen pruebas que permitan sustentar el indicio de oportunidad para delinquir, deducido sobre la base de que fue YOLANDA quien tuvo injerencia en llevar a cabo la reunión y en la escogencia del lugar donde finalmente se cometió el crimen.
Pareciera que el demandante estima que se trata de un indicio fundado en prueba inexistente –falso juicio de existencia-, pero no es así. En realidad, aquí también discrepa del valor suasorio de las pruebas mediante las cuales el fallador dio como probado el hecho indicador.
Al respecto, debe precisarse que si bien testigos como Cenaida Martínez, empleada del restaurante El Turista, de propiedad de los esposos Serrano Castillo, afirmaron que la idea de hacer una cena para despedir a Inés Serrano, y decidir finalmente el restaurante Terranova, como el lugar para llevarla a cabo, fue de todos, no puede desconocerse que las conclusiones del fallador se fundan en el contenido de las pruebas acopiadas al proceso, de donde se infiere, primero, que supuso la prueba, y que además, no se trata de una inferencia sin respaldo, pues según se lee en la sentencia, el hecho de que fuera la misma YOLANDA la que se encargara de todos los preparativos, como ir personalmente al restaurante a contratar los servicios para que en ese lugar fueran atendidas únicamente las personas que asistirían al evento; y que fuera ella la que horas más tarde confirmara la asistencia, el número de personas y la hora de llegada, como ella misma lo manifestó en la diligencia de indagatoria (f. 148, c.2) y lo ratificaron los dueños del restaurante Terranova Luis Eduardo León Aza y María del Carmen Garzón Salazar (fs. 17 c.1 y 66, c.3).
El censor califica como hecho indicador la apreciación del Tribunal relativa a que el restaurante Terranova estaba ubicado en un sitio lejano y solitario. Además argumenta que al respecto se incurrió en un falso juicio de convicción, pero no dice por qué, se limita a tachar de absurdas las conclusiones del fallador.
En cuanto a este argumento, al igual que las críticas dirigidas a la conclusión de que fue YOLANDA la que proporcionó la información necesaria para que el autor material actuara sobre seguro, acudiendo al restaurante a una hora en la que sabía de antemano que se encontraría la víctima, Guillermo Serrano Otero, no demuestra yerros demandables en casación, sino que, como ha sido la constante del desarrollo de todos los cargos, se reduce a afirmaciones tendientes a tachar de absurdas las deducciones que con base en la prueba acopiada al proceso, el Tribunal encontró como acertadas, una vez ponderadas las reglas de la sana crítica.
En relación con los temas citados, obsérvese que el Tribunal no desconoce que el restaurante estuviera ubicado a unas cuadras del centro de Piedecuesta, no obstante precisar previamente que “es en efecto solitario y apartado” (f. 342 C. T.), pues según su localización en el mapa que obra en el cuaderno del Tribunal se encuentra a las afueras de la población (f. 127).
En lo concerniente a lo segundo, las glosas del juez colegiado son coherentes y acertadas en cuanto a que dichas circunstancias, lo que hacen es corroborar el testimonio de Julián Fernando Orozco Fiesco, cuya veracidad le parece tan cuestionable al demandante.
Al respecto, en la sentencia se lee:
“Sostiene la defensa que Yolanda Castillo Maldonado no proporcionó información alguna sobre el lugar donde se encontraría su esposo la noche del crimen, que esa circunstancia fue conocida debido a que los autores del delito se encontraban siguiendo a su víctima tal como lo afirma Julián Fernando Orozco Fiesco, y que no hubo información interna. Pero tal razonamiento pierde por completo validez ante las revelaciones hechas por Jorge Enrique Ordóñez Pinzón a Julián Fernando Orozco Fiesco, de las cuales nítidamente se concluye que los homicidas esa noche no habían seguido al concejal Serrano Otero porque conocían no solo que habría de encontrarse en el restaurante Terranova sino que allí iba a realizarse la despedida de María Inés Serrano Viuda de Lesmes quien viajaba a los Estados Unidos, hecho que denota que Lizarazo Pinzón si habían recibido esa confidencia, la cual, dadas las circunstancias reseñadas, solo podría provenir de Yolanda Castillo Maldonado, persona que realizó todos los arreglos para la mencionada cena en el restaurante Terranova, y quien hasta las siete y media de la noche confirmó la realización del evento al que únicamente habrían de concurrir los esposos Serrano Castillo, la agasajada María Inés Serrano de Lesmes y tres empleadas de la Heladería El Turista, Cenaida Martínez Fuentes, Isabel Villabona Joya y Sandra Liliana Patiño, quienes carecían por completo de interés en trasmitir dicho informe a los hermanos Lizarazo Pinzón” (f. 345).
Ahora bien, el indicio de la indiferente actitud de Yolanda ante la muerte de su esposo (tercer cargo), que pretende desvirtuar el demandante a partir de una serie de cuestionamientos aislados y personales, según los cuales existen otras pruebas en el proceso que desvirtúan la apreciación en tal sentido, tales como las declaraciones de Luis León y Cenaida Martínez, en cuanto que aquella finalmente ayudó a subir a Guillermo a la camioneta; e incluso lo dicho por la propia Yolanda en la diligencia de indagatoria en el sentido de que no recuerda siquiera qué hizo inmediatamente después de ocurridos los disparos que terminaron con la vida de su esposo.
El censor estima prácticamente como suficiente, sostener que la actitud de Yolanda no fue calculada y que por el contrario, fue normal dadas las circunstancias que rodearon el hecho.
Y aunque se refiere a los comportamientos concomitantes y posteriores a la muerte de Guillermo Serrano Otero, solo se ocupa de la reacción asumida por ésta inmediatamente después de cometido el delito, más no, sobre reacciones posteriores de la mujer, ante los esfuerzos de familiares y amigos por descubrir a los autores de dicho homicidio.
Sobre esto último, anotó el Tribunal:
“No es menos revelador el comportamiento posterior al homicidio, que respecto de Yolanda se caracteriza por aparentar ser inicialmente la esposa de un hombre ejemplar para luego señalarlo como celoso ‘machista y posesivo’ (f. 150, Cdno. 7º), y por su oposición a que se investigara el crimen, aspecto éste último sobre el cual vale la pena resaltar los esfuerzos realizados para anular la actividad que en tal sentido estaba realizando Elizabeth Gálvez de Serrano (fls. 248 a 254, Cdno. 1º) a quien en síntesis ‘muy molesta y disgustada’ visitó para decirle ‘que no tenía porque hacer eso estar investigando ni preguntando por eso, que dejara así las cosas que ella no quería saber quién había matado al GORDO …’ (FL. 249 A, Cdno. 1º); posición similar a la asumida respecto de Luz Amparo Castellanos Gálvez a quien con el mismo objetivo atravesó su camioneta, le ‘tapó el paso, ‘insultó’ y dijo: ‘malparida Ud. no sabe de lo que yo soy capaz’ (fl. 80v, Cdno, 3º); y a la seguida por Carlos Alberto Lizarazo Pinzón en relación con Mario Serrano Anaya, a quien interceptó en la calle Octava de Piedecuesta para decirle que ‘no sabía con quien se estaba metiendo y que se cuidara de lo que estaba diciendo’ (fl. 171, Cdno. 1º).
En el mismo sentido, el desarrollo argumentativo expuesto por el censor para desvirtuar el indicio de mala justificación sobre el cheque girado por Yolanda a la suegra del autor material del homicidio (cuarto cargo), solo logra dejar al descubierto el afán del censor para que la Corte, haciendo las veces de juez de instancia, aborde un estudio oficioso del asunto para otorgarle la razón a sus peculiares elucubraciones, frente a las sólidas razones dadas por el fallador de segundo grado para sustentar dicha inferencia lógica.
Y aunque particularmente frente a este indicio, el censor no tiene alternativa distinta a admitir que efectivamente los hechos indicadores están debidamente probados (existencia del título valor y explicación insatisfactoria sobre su giro), la única posibilidad que encuentra para refutarle es la escueta afirmación de que “fueron sobredimensionados en la sentencia”.
Sin embargo, inexplicablemente y desconociendo lo vertido por los propios acusados en el sentido de que se conocieron después de ocurrida la muerte de Guillermo, y entonces, a raíz de la amistad y confianza que surgió entre ellos, y las dificultades que CARLOS ALBERTO veía que aquella estaba afrontando (f. 153, c. 1), le ofreció prestarle algún dinero, el demandante sostiene que YOLANDA adquirió liquidez “excluisivamente al momento de la muerte de su esposo”.
Eso, precisamente fue lo que advirtió el Tribunal, pues el título valor girado a la suegra de Jorge Enrique Ordóñez, ocurrió después de cometido el delito investigado, esto es, el 22 de julio de 1996 (f, 201, c. 3).
De igual manera, en el quinto cargo, alusivo al contraindicio que el demandante denonima como el riesgo soportado por YOLANDA en el momento en que Guillermo recibió los disparos, encuentra la Sala, que los demás reparos, presenta las mismas deficiencias argumentativas, que sumadas a los destinos de orden técnico, lo llevan al traste. Este planteamiento, se reduce a sostener una valoración contraria a la sostenida en la sentencia, pero no más.
Estos cargos, entonces, no prosperan.
2.2. Cargo subsidiario
Esta censura está exclusivamente a cuestionar lo concerniente a la condena en perjuicios ordenada con respecto a los hermanos de la víctima, para quienes el Tribunal estimó prudente tasar los perjuicios de orden moral en 200 gramos oro.
Al respecto, conviene precisar que al demandante no le asiste interés en esta censura, pues para su proposición y desarrollo le era menester sujetarse a la cuantía y causales establecidas para recurrir en materia civil, y no lo hizo.
Así, se tiene que para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado (julio 23 de 1998), la cuantía para recurrir se hallaba fijada en $ 53’790.000. En esa misma fecha el valor del gramo oro –para la venta- estaba certificado por el Banco de la República en $ 12.965.92, valor que multiplicado por 200 –cantidad de dicho metal en que se tasó la indemnización de perjuicios para cada uno de los hermanos de Guillermo Serrano- arroja un total de $ 2’593.184, suma, desde luego, muy inferior a la reseñada en precedencia para acudir a la impugnación extraordinaria.
Igualmente, conviene precisar que en estos eventos, “es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.
Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia”2.
De la misma manera, le era exigible al demandante que al momento de la interposición del recurso hiciera expresa manifestación en cuanto a la inconformidad en materia de perjuicios para que, conforme lo manda la normatividad de la materia, el Tribunal analizara lo pertinente a su procedencia. Esa omisión, sin embargo, no obsta para que ahora la Corte adopte la decisión que corresponde sin necesidad de invalidar el trámite del recurso, por cuanto la pretensión de esta naturaleza se concretó en el libelo.
Este cargo, así, tampoco prospera.
Por último, debe precisarse que la redosificación de la pena efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a favor de los sentenciados CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN y YOLANDA CASTILLO en auto del 18 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, tiene carácter de provisional, pues la determinación definitiva al respecto le corresponde adoptarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia sobre la ejecución de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Fallo de casación del 13 de febrero de 1995. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Casación del 11 de diciembre de 2003, rad. 19.058, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas