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Proceso No 15415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 65
Bogotá D.C.,agosto cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 1998, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA y a NELSON PARRA ANDRADE como autores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 17 de julio de 1995 hacia las ocho y media de la mañana, el joven Gonzalo Henao Henao y su padrastro Heriberto Jiménez Guerra se disponían a salir de su residencia ubicada en la carrera 57 A No 25 – 75, barrio Quintas de la Cabañita del municipio de Bello (Antioquia), cuando fueron interceptados por dos sujetos que los amenazaron con armas de fuego y encerraron a Heriberto Jiménez, quien permaneció vigilado por uno de los delincuentes mientras que el otro se llevó al muchacho por la fuerza hasta la esquina de la casa donde abordaron un taxi de placas TBC 094 conducido por NELSON PARRA ANDRADE, quien venía acompañado por tres sujetos más.
Tomaron la vía de “Las Palmas” para llegar al estadero “Los Cristales”, donde dos de los individuos se bajaron con el plagiado para continuar el recorrido en un bus de transporte intermunicipal que los llevó hasta el cruce del carreteable que conduce al sitio “EL Tablazo” del municipio de Rionegro. Allí abordaron de nuevo el taxi y continuaron el viaje hacia la finca “La Marta” donde, bajo amenazas de muerte, mantuvieron al joven hasta el 21 de julio fecha en que pudo escapar de sus captores.
Pasadas las seis de la tarde de ese mismo día, el grupo UNASE de Medellín capturó a Nicolás Ángel García Graciano (a. Fredy), quien se encontraba en una cabina telefónica ubicada en la calle 55 con carrera 47 en la ciudad de Bello, conversando con el padrastro del secuestrado sobre el precio de la liberación. El aprehendido condujo a los uniformados hasta la finca donde presumiblemente se encontraba el secuestrado y dieron captura a los hermanos Jhon Jairo y Nelson Antonio Pino Varela también partícipes del plagio.
La idea del secuestro surgió de RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA, quien era vecino de Heriberto Jiménez Guerra y días antes del hecho estuvo reunido con los demás integrantes de la banda en la taberna “SIMSON”, de propiedad de su hermano “Raúl” y de Nicolás Ángel García Graciano, ubicada en el barrio La Florida de la mencionada localidad, donde se elaboró todo el plan criminal.
2. La apertura de instrucción ocurrió el 23 de julio de 1995 por parte de la Fiscalía Regional Delegada ante el C.T.I. de Medellín, etapa dentro de la cual se practicaron numerosas diligencias, entre ellas la vinculación mediante indagatoria y consecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nicolás García Graciano y los aquí enjuiciados. Nelson Antonio y Jhon Jairo Pino Varela, también oídos en descargos, no fueron cobijados con ninguna medida1.
Por auto del 21 de febrero de 1996 se dispuso la ruptura de la investigación en relación con García Graciano, quien se acogió a la terminación anticipada del proceso.
3. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 12 de junio de 1996 con resolución acusatoria para PARRA ANDRADE y AYALA LEDESMA por el delito de secuestro extorsivo agravado y se precluyó la investigación a favor de los hermanos Pino Varela2.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación interpuesta contra la acusación y decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, respecto de los favorecidos con la decisión preclusiva.
4. Un Juez Regional de Bogotá asumió el conocimiento de la causa el 16 de julio de 1997, ordenó la apertura del juicio a pruebas y dictó la sentencia de primera instancia consonante con el pliego de cargos, mediante la cual condenó a los procesados a las penas principales de cuatrocientos (402) meses de prisión y ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales de multa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción3.
5. El Tribunal Nacional, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, modificó la sentencia del a quo en el sentido de fijar la pena principal en treinta y cinco (35) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales. En lo demás confirmó la decisión, mediante providencia que fue recurrida en casación4.
LAS DEMANDAS:
I. A NOMBRE DE NELSON PARRA ANDRADE.
Cargo Único.
El recurrente se apoya en la causal segunda de casación para señalar que en la resolución de acusación se elevó pliego de cargos contra su representado por el delito de secuestro extorsivo sin ninguna agravante y en la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Medellín se incluyó una circunstancia de agravación, ocasionando con ello un aumento en el monto punitivo al momento de dosificar la pena.
Sobre el particular la segunda instancia, al desatar el recurso de alzada, indicó que no había inconsistencia porque en la resolución de acusación se había hecho alusión a una agravante, pero en la parte resolutiva de esa decisión “que es la parte fundamental que debe acoger el juzgador al momento del fallo”, no se hace ninguna referencia al respecto.
Lo anterior desconoce el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º del Código Penal y afecta el proceso de dosificación de la pena, porque en lugar de partir de la mínima de 25 años se tomó como base el aumento establecido en el artículo 270 del Código Penal de 1980 en perjuicio de su representado.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la de reemplazo.
I. A NOMBRE DE RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA.
Cargo Único.
La demandante acusa la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y desconocen el derecho a la defensa.
En cuanto a la primera de esas garantías fundamentales, adujo como irregulares las siguientes situaciones:
1. El 3 de mayo de 1996 se declaró cerrada la investigación respecto de varios procesados, entre ellos, RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA, quien había sido vinculado mediante indagatoria el 13 de febrero de 1996. No obstante, el 4 de marzo de ese año su defensor había solicitado la práctica de algunas pruebas para que se realizaran en esa etapa.
En un informe del C.T.I. se manifiesta que el aludido abogado no remitió al declarante Jaime Ríos porque había sido informado del cierre de investigación, de lo cual se deduce con claridad que el ente instructor “pretermitió la instancia probatoria” de manera abrupta, en contra de los intereses del procesado.
2. Nicolás García Graciano, quien no solo ostenta la calidad de procesado sino de testigo que incriminó a AYALA LEDESMA, se acogió a la figura de la sentencia anticipada generando la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, la declaratoria de nulidad que un Juez Regional dispuso a partir de la indagatoria de este procesado, incidió en la estabilidad del proceso y vició de nulidad su testimonio como prueba de cargo.
3. Se presentó una injustificada dilación en el trámite procesal porque desde la fecha en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada –27 de diciembre de 1996- hasta cuando el Juzgado Regional avocó el conocimiento –16 de julio de 1997- transcurrieron más de seis meses, desconociendo las garantías fundamentales del procesado.
4.- La apertura del juicio a pruebas no se le notificó personalmente al procesado AYALA LEDESMA quien se encontraba privado de la libertad, lo cual originó que este manifestara en su alegato de apelación que nunca se enteró de esa situación.
El derecho a la defensa se desconoció por las siguientes razones:
1. La ruptura de la unidad procesal dispuesta por la Fiscalía Regional lesiona los intereses de RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA y los otros cosindicados, porque las pruebas declaradas nulas, los testimonios e indagatorias rendidas por Nicolás García Graciano se tomaron como válidas y en ellas se apoyó el ente acusador para proferir resolución de acusación contra su representado.
Esa decisión procede siempre que no se viole el derecho a la defensa, pero cuando el funcionario instructor ordena continuar dicha investigación afectada de nulidad en otro cuaderno, como ocurrió en este caso (radicado 18336 A), cercenó el derecho a conocer y a contradecir oportunamente las pruebas que se practicaron y comprometieron a los demás procesados.
2. Se desconoció el principio de investigación integral porque dentro de la fase instructiva AYALA LEDESMA solicitó la práctica de unas pruebas que no se pudieron realizar en su totalidad debido al cierre de la investigación dispuesto a escasos veinte días de su vinculación al proceso.
En la etapa de la causa no se llevó a cabo ninguna prueba a instancias de la defensa ni se ordenaron oficiosamente por el juzgador, quien condenó a AYALA LEDESMA con el testimonio rendido por un coautor dentro de una actuación declarada nula. Además, en el fallo de primera instancia se mencionó la indagatoria rendida por Fernando Manco Valencia, cuando en el radicado 18336 no se observa ninguna actuación relacionada con este procesado.
Como los juzgadores se fundamentaron en la nulidad de las actuaciones relacionadas con la investigación adelantada contra Nicolás García Graciano, se concluye que no existen otras pruebas que vinculen a su representado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Invoca como vulnerados los artículos 29 de la Carta Política, 304, numerales 2º y 3º, 306, 246, 249 y 251 del Código de Procedimiento Penal derogado y solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el cierre de investigación y de inmediato se disponga su libertad, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 329 y 415 – 4 ibídem.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
1. Sobre la demanda presentada a nombre de RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA.
El principio de prioridad que rige en casación motivó a que el representante del Ministerio Público examinara inicialmente este cargo, donde se alega una causal de nulidad por presuntas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa.
Luego de identificar las exigencias técnicas atinentes a los reproches formulados con apoyo en la causal tercera, encuentra que la casacionista parcialmente cumplió con tales requisitos. En primer lugar aduce que en la etapa instructiva no se evacuaron algunas pruebas pedidas oportunamente por la defensa, pero se olvida de identificarlas y de analizar si ese comportamiento es atribuible a la defensa, a los funcionarios judiciales o a circunstancias imponderables que impidieron su práctica. Tampoco se ocupó de mostrar su trascendencia probatoria, ni de examinar si en la fase posterior de la actuación se pudieron satisfacer las pretensiones de la defensa a través de otros medios probatorios.
Aclara, sin embargo, las imprecisiones en que incurre la demandante frente a los motivos que adujo para que no se recaudara el testimonio de Jaime Ríos, una de las pruebas que sirven de fundamento al cargo y conforme a la actuación procesal aludida en el concepto concluye que la fiscalía acogió favorablemente la petición de pruebas, adelantó las diligencias necesarias para que se evacuaran y el defensor se negó a informar al citado testigo que era requerido para ser oído en declaración. No obstante se escuchó a Édinson Ríos, también solicitado por la defensa.
Recuerda que el desconocimiento del derecho a la defensa a causa de una omisión probatoria, implica la necesidad de establecer su pertinencia y conducencia, para luego demostrar que su posible contenido podía aportar elementos de juicio importantes para la toma de la decisión en la sentencia y así acreditar que la ausencia de la prueba efectivamente constituyó una limitación de las oportunidades de defensa y que incidió en el sentido final del fallo.
La demandante no demuestra la causa de anulación del proceso, máxime cuando el mismo defensor ni siquiera insistió en el testimonio de Jaime Ríos en la etapa del juicio
Del relato de los hechos y situaciones que presenta como sustento de la violación al debido proceso, opina que nada conduce a demostrar cómo la dilación injustificada de los términos procesales incidió desfavorablemente en la situación del procesado o en la garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas.
La demora en el trámite de un proceso es preciso analizarla a partir de las circunstancias en las cuales se produjo porque no toda dilación es el resultado de una actividad malintencionada o negligente del funcionario, y aún así la simple afirmación de este hecho no puede ser fundamento para la ruptura de la sentencia de segunda instancia pues deben especificarse las condiciones reales del trámite y los efectos de la dilación injustificada.
La deficiencia técnica de la demanda también se advierte cuando la recurrente entremezcla los diferentes motivos de nulidad sin la debida separación y sin demostrar cómo cada hecho pudo determinar la vulneración de una garantía fundamental, como cuando se refiere a la ruptura de la unidad procesal, pues plantea argumentos que supone -porque no lo demuestra- desconocedores del debido proceso y del derecho a la defensa.
Del expediente se extrae –además- que esa decisión no afectó la situación de AYALA y la posterior declaración de nulidad de las diligencias adelantadas respecto de García Graciano no invalidó la declaración hecha en su contra porque la razón de la nulidad fue la afectación del derecho a la defensa en la diligencia de indagatoria por la falta de defensor, que no incide en la inculpación hecha como testigo bajo juramento contra los demás procesados y en esa misma calidad actuó en las posteriores declaraciones y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Así lo entendieron los juzgadores que fundamentaron sus decisiones en lo declarado por ese procesado y la posterior comprobación de sus acusaciones. Además, si la demandante pretendía que se estimara inválido el testimonio de García Graciano, debió enfilar el cargo por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Similares son las consideraciones que realiza en torno a los argumentos de la defensora para sustentar el cargo por presunta violación del derecho a la defensa, para concluir con la improsperidad de la demanda ante las protuberantes fallas de orden técnico, la denuncia de hechos procesales que no han ocurrido y la falta de demostración de otros.
1. Sobre la demanda presentada a nombre de NELSON PARRA ANDRADE.
En opinión del Procurador Delegado, la inconformidad relacionada con la inclusión de la causal de agravación contemplada en el artículo 3º -1 de la Ley 40 de 1993 en la sentencia condenatoria, no deducida en la parte resolutiva de la acusación, debió plantearla el demandante al amparo de la causal tercera por tratarse de un vicio que afecta el derecho a la defensa, porque implica un recorte de las oportunidades a controvertir este aspecto de la acusación en la etapa del juicio.
Pero además no le asiste razón al casacionista, quien desconoce la fuerza vinculante de la parte motiva de la providencia para darle cabida a la consideración ya revaluada de la fuerza obligatoria que tiene la parte resolutiva de las providencias, superada desde hace mucho tiempo en materia penal donde se ha reconocido la necesidad de que la providencia acusatoria contenga una construcción formal en la cual juega un importante papel la parte motiva, en cuanto a la determinación de los puntos que deben ser examinados en la fase del juicio.
Si bien en este caso la Fiscalía no reiteró en la parte resolutiva la agravación del delito por el cual llamó a juicio a los implicados, no es posible desconocer el análisis que sobre esa circunstancia se hizo en la providencia y las consideraciones que en la parte motiva incluyen la agravante.
La sentencia proferida por el Juez Regional evidencia que la imputación realizada por el funcionario instructor fue respetada en su integridad, quien acogió la causal de agravación que expresamente se mencionó por su contenido fáctico y su calificación jurídica al momento de proferirse la acusación.
Concluye que la demanda debe ser desestimada.
Casación Oficiosa.
Afirma el Procurador Delegado que el Tribunal Nacional transgredió la garantía fundamental de interdicción de la reforma en peor.
Recuerda que según los términos del artículo 29 de la ley 81 de 1993, la consulta procede cuando no se ha interpuesto recurso alguno contra la providencia proferida, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia del 7 de noviembre de 1997 que declaró la constitucionalidad de la expresión “sin limitación” consagrada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal anterior, circunscribiendo su ámbito de aplicación al grado jurisdiccional de consulta, de donde se colige que cuando el procesado, como apelante único, recurre una sentencia que debe ser consultada, el superior no está facultado para conocer sin limitación alguna.
Para rechazar esa interpretación, la Sala de Casación Penal, en su mayoría, se basa en el significado gramatical del texto, pero en cambio los argumentos expuestos por el Magistrado que salva el voto afirman la condición de derecho fundamental de la reformatio in pejus que el Tribunal Nacional desconoció al modificar la sentencia del a quo aumentando el monto punitivo impuesto a los procesados.
Solicita se case oficiosamente la sentencia declarando la nulidad en lo referente a la pena incrementada a los procesados en segunda instancia y se dicte la de reemplazo conforme a los parámetros señalados por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La eventual prosperidad del reproche formulado con apoyo en la causal tercera de casación determina su examen prioritario frente al otro libelo, orientado únicamente a desvirtuar la causal de agravación atribuida en la sentencia recurrida.
I. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA.
1. En sede de casación, el remedio procesal de la nulidad no opera con el simple señalamiento de los actos que se invocan como presuntamente irregulares. Es necesario que el impugnante indique además, de manera clara y precisa, aquellos motivos que demuestren el menoscabo a las garantías de los sujetos procesales o de las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, con identificación precisa de las irregularidades ocurridas a lo largo del proceso y su incidencia en la sentencia recurrida.
Si el motivo invalidante de la actuación lo constituye el debido proceso, debe acreditarse la existencia de una irregularidad con capacidad de socavar las bases de la actuación. En cambio, si se trata de la violación del derecho a la defensa material o técnica, es necesario determinar los defectos que lesionaron esta garantía y que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable su declaratoria, sin que sea admisible invocar el desconocimiento de ambas garantías sobre un mismo supuesto de hecho porque cada una implica la presencia de vicios de diferente contenido y alcance.
2. En este caso, la recurrente alude a una serie de situaciones procesales que vincula simultáneamente como vulneradoras de los señalados derechos fundamentales sin que en definitiva logre demostrar la existencia de un acto irregular con capacidad para provocar la invalidez de lo actuado:
3. Un primer reparo lo hace consistir en que el funcionario instructor declaró cerrada la investigación sin que se hubiesen evacuado unas pruebas solicitadas por la defensa, con lo cual “pretermitió la instancia probatoria” de manera abrupta en contra de las garantías fundamentales del procesado.
De la actuación procesal cumplida al respecto, se advierte que mediante auto del 29 de marzo de 1996 la fiscalía instructora accedió a la solicitud de que se escuchara en declaración a Édinson Ríos y a Jaime Ríos, impetrada por el abogado defensor de AYALA LEDESMA, para lo cual dispuso que el peticionario aportara las direcciones correspondientes de los testigos y comisionó al Cuerpo Técnico Investigación por el término del veinte (20) días.
Las diligencias se enviaron a esa unidad investigativa el 10 de abril y el día 18 siguiente se escuchó en declaración a José Édinson Ríos Castillo.
En esta misma fecha se rindió el informe No 462 con el siguiente resultado:
“Para dar cumplimiento a la práctica de las pruebas solicitadas por el señor defensor del sindicado RODRIGO AYALA LEDESMA se llamó a declarar al señor JOSÉ ÉDINSON RÍOS CASTILLO identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro 71.618.055, es de anotar que el señor abogado Dr. RODOLFO DEL RÍO manifestó que la otra persona no la remitía a este despacho porque el día 18 de abril, mediante telegrama Nro. 296-6 se le informó que la investigación fue cerrada mediante resolución del 17 de abril”.
El cierre de investigación se produjo el 17 de abril que fue aclarado, a solicitud de la procuraduría, el 3 de mayo siguiente, notificándose personalmente al defensor el 7 de mayo de 19965.
De lo anterior se concluye que no es atribuible a la Fiscalía la falta de recaudo del testimonio de Jaime Ríos porque además de acceder a la práctica de la prueba, dispuso lo indispensable para que se llevara a cabo comisionando al Cuerpo Técnico de Investigación y ordenando requerir al abogado defensor para que suministrara las direcciones correspondientes. Si únicamente se escuchó en declaración a José Édinson Ríos, fue porque sencillamente el togado no procuró la asistencia del otro testigo por las razones aludidas y posteriormente no insistió en su práctica.
El reclamo, como se observa, no encuentra asidero en la realidad procesal.
3. En cuanto al vicio de nulidad que pregona en relación con el testimonio de Nicolás García Graciano, no le asiste razón a la recurrente como con acierto lo expresa la Procuraduría. La decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria rendida por este procesado, estuvo vinculada en la existencia de una irregularidad que afectaba su derecho a la defensa y por tanto se devolvió el proceso al ente investigador, según lo informa el juzgador de primera instancia en su sentencia6
Una decisión de esa naturaleza no puede llevar al absurdo de concluir que también se afecta la validez de las pruebas porque solo ante el desconocimiento de los ritos para su aducción, es posible cuestionar la legalidad de los medios de convicción. Por tanto, si se trataba de atacar el testimonio rendido por García Graciano debió acudir a la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, pero no suponer, para beneficio propio, que los efectos de una decisión anulatoria del proceso por desconocimiento del derecho a la defensa, afecta de contera la validez de las versiones que rindió bajo juramento en calidad de testigo.
4. Pregona la demandante una injustificada dilación en el trámite procesal porque desde la fecha en que la acusación cobró ejecutoria hasta cuando el Juzgado Regional avocó el conocimiento transcurrieron seis (6) meses, pero sin explicar los motivos por los cuales considera que esa situación vulnera las garantías fundamentales de su representado.
No se desconoce que la prolongación de una actuación más allá del término previsto por la ley, implica no solo la vulneración del debido proceso sino de las garantías fundamentales de las partes. Por esa razón, el Juzgado Regional que tramitó el juicio dispuso compulsar copias ante la Veeduría Regional para que se investigaran las posibles irregularidades en la mora para la remisión del proceso a ese despacho.
En el objeto de acreditar una situación irregular con efectos invalidantes, es menester demostrar que no fue razonable la dilación presentada en el proceso y la forma como esa situación afectó los intereses del procesado sin que constituya argumento suficiente la sola mención de su ocurrencia.
5. Y, no es cierto el argumento de la recurrente relativo a que no se le notificó personalmente a AYALA LEDESMA el auto de apertura del juicio a pruebas. Tanto este procesado como el profesional del derecho que representaba sus intereses, fueron notificados de esa decisión7. Pero aún en el caso de no haberse cumplido con esa formalidad, no se vislumbra la ocurrencia de una irregularidad de carácter sustancial, ni la demandante así lo demostró.
6. Similares reparos deben hacerse en torno a las supuestas irregularidades que aduce como vulneradoras del derecho a la defensa:
Bajo el sofístico argumento de que la ruptura de la unidad procesal afectó las garantías del procesado, vuelve a cuestionar el testimonio de cargo de García Graciano que equivocadamente tacha de nulo con el inaceptable objetivo de desarticular el juicio de reproche que se edificó contra su representado con fundamento en la versión de ese procesado cuyas informaciones pudieron verificarse a través de otros medios probatorios.
No se entiende de dónde podría derivarse una actuación irregular, cuando la ruptura de la unidad procesal en este caso derivó de la manifestación voluntaria hecha por el implicado García Graciano de acogerse a la terminación anticipada de la actuación, pues frente a esa situación el paso obligado es la remisión de las diligencias a los jueces de conocimiento para efectos de la sentencia anticipada.
A propósito debe aclararse que una vez la fiscalía recibió copias de las diligencias surtidas con ocasión de la aceptación de los cargos formulados a Nicolás García, en las que obra que por auto del 4 de marzo de 1996 un Juez Regional decretó la nulidad con relación a este procesado, dispuso que por haber perdido valor la ruptura de la unidad procesal se incorporara esa actuación a la de los incriminados que estaban pendientes de ser vinculados mediante indagatoria, esto es, la proseguida contra Fernando Manco Valencia y Edimar Pino Varela, que se radicó con el No 18336 A.
La adelantada contra NELSON PARRA ANDRADE, RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA, Nelson Antonio y Jhon Jairo Pino Varela, contiene la radicación No 18336.
Bajo esas precisiones, tampoco resulta comprensible que la demandante señale como vulnerado el derecho de contradicción en relación con las pruebas practicadas dentro del radicado 18336 A, si se tiene en cuenta que la responsabilidad en materia penal es individual. En ese sentido, aducir que no se tuvo oportunidad de controvertir los elementos que comprometieron a los demás procesados es, además de ilógico, un argumento inadmisible por carecer de legitimidad para postularlo.
Y, para finalizar, el presunto desconocimiento del principio de investigación integral lo dejó en el simple enunciado porque no señaló cuáles pruebas fueron omitidas, tampoco la forma como resultó afectada la situación del procesado y menos aún su incidencia decisiva en la sentencia.
Las deficiencias técnicas y argumentativas del libelo unidas a la falta de razón de la demandante, impiden la prosperidad de la censura.
I. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE NELSON PARRA ANDRADE.
Cargo Único.
1. Se apoya el recurrente en la causal segunda de casación para demandar la inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia recurrida, pues en ésta dedujo una causal de agravación que no fue aludida en la parte resolutiva de la providencia calificatoria
En opinión del Procurador Delegado, esa inconformidad debió plantearla el demandante al amparo de la causal tercera por tratarse de un vicio que afecta el derecho a la defensa que, de haberse producido, implicaría un recorte de las oportunidades de defensa sobre la causal de agravación en la etapa del juicio.
En lo referente a la técnica para demandar la incongruencia entre ambas piezas procesales, si bien se debe invocar la causal segunda específicamente asignada para esos efectos, también se puede admitir su planteamiento por la vía de la causal tercera porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos.
3. En cuanto al aspecto que es objeto de reproche, observa la Sala que no le asiste razón al libelista para objetar la inclusión de la circunstancia de agravación en la sentencia porque esta fue objeto de imputación en la pieza calificatoria, donde se dijo lo siguiente :
“La conducta que se investiga está contemplada en el artículo 1º de la ley 40 de 1993, Ley Antiextorsión y Secuestro, denominado SECUESTRO EXTORSIVO, que tiene una pena de prisión de veinticinco a cuarenta años y multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales, agravada la conducta en virtud del numeral 1º del artículo 3º de la mencionada ley 40 de 1993”8.
Consecuente con esa adecuación típica, el juzgador de primera instancia condenó a los procesados NELSON PARRA ANDRADE y RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA como coautores responsables de esa conducta punible, sin que la circunstancia de no haberse aludido a la causal de agravación en la parte resolutiva de la acusación sea vinculante para los juzgadores, pues se trata de una omisión intrascendente, máxime que en el cuerpo de la providencia acusatoria se hizo expresa referencia a la minoría de edad de la víctima, que motivó la agravante deducida tanto en el pliego de cargos como en la sentencia.
El cargo no prospera.
III. Casación Oficiosa.
1. El Procurador Delegado estima que el Tribunal Nacional transgredió la garantía fundamental de interdicción de la reforma en peor, porque según los términos del artículo 29 de la ley 81 de 1993, la consulta procede cuando no se ha interpuesto recurso alguno contra la providencia proferida, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia del 7 de noviembre de 1997, circunscribiendo su ámbito de aplicación al grado jurisdiccional de consulta, de donde se colige que cuando el procesado, como apelante único, recurre una sentencia que debe ser consultada, el superior no está facultado para conocer sin limitación alguna.
2. Debe señalarse al respecto que, en criterio de la mayoría de la Sala, esa garantía constitucional no constituye un derecho absoluto y sin excepción alguna, y menos aún cuando se ha desconocido el principio de legalidad, así se trate de apelante único. Por manera que si el ad quem, como ocurrió en este caso, ajustó la pena impuesta en primera instancia a los parámetros legales pertinentes, no se produce la vulneración señalada, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado:
“No se causaría afectación a la prohibición de reforma en perjuicio con el correctivo, pues de conformidad con el lineamiento que le ha dado la Sala, esta garantía contenida en el artículo 31 de la Constitución no consagra un derecho absoluto para los procesados que tienen la calidad de apelantes únicos, ya que no puede tener efecto cuando se ha desconocido el principio de legalidad de los delitos y las penas, también de raigambre constitucional”9.
3. En este caso, el ad quem advirtió que en el proceso de dosificación punitiva, el juez de primera instancia incurrió en varios desaciertos que procedió a enmendar. El primero, que para cuantificar la sanción invirtió el orden de las cosas porque primero adicionó al tipo básico los factores genéricos de agravación y luego, sobre ese resultado conjugó la agravante específica valiéndose de elementos generales no imputados en el pliego de cargos.
Además, dedujo tardíamente las circunstancias genéricas de agravación relativas a la preparación ponderada del hecho punible y el obrar en complicidad de otro, que no se configuró en este caso, porque no hubo cómplices en el desarrollo de la ilícita actividad.
Así, luego de precisar que no era dable deducir agravantes genéricas, concretó que la pena a imponer oscilaba entre 33 y 60 años de prisión porque la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 3º de la ley 40 de 1993, impone aumentarle al tipo básico que va de 25 a 40 años, un mínimo de 8 y un máximo de 20 años.
Advirtió, sin embargo, que la naturaleza del hecho y la personalidad de los procesados impedían partir del mínimo de la pena, razón por la cual la aumentó en dos años para imponer en definitiva treinta y cinco (35) años de prisión y una multa proporcional de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales.
En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud impetrada por la Procuraduría, máxime cuando en el proceso de redosificación se corrigieron las inconsistencias en que incurrió el a quo, cuya decisión, además, estaba sometida al grado jurisdiccional de consulta, que igualmente le permitía al Tribunal revisarla en su integridad.
IV. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento parcial de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 41, 124, 222, 240, 352, 387 y 391.
2 Folios454 y 484.
3 Folios 552 y 616.
4 Folios 32 y 76 C. Tribunal.
5 Folios 410 y siguientes.
6 Folios 632 y 633.
7 Folios 557 y 560.
8 Folio 493.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas, 20 de febrero de 2003, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.