15415(04-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 65  

Bogotá  D.C.,agosto  cuatro  (4)  de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  19  de  mayo  de 1998, por medio de la cual el Tribunal Nacional  condenó  a  RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA y a NELSON PARRA ANDRADE como autores  responsables     de    la    conducta    punible    de    secuestro    extorsivo  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 17 de julio de  1995  hacia  las  ocho  y media de la mañana, el joven Gonzalo Henao Henao y su  padrastro  Heriberto  Jiménez  Guerra  se  disponían  a salir de su residencia  ubicada  en  la  carrera  57  A  No  25 –  75,  barrio  Quintas  de  la  Cabañita  del  municipio  de  Bello  (Antioquia),  cuando fueron interceptados por dos sujetos que los amenazaron con  armas  de  fuego  y  encerraron a Heriberto Jiménez, quien permaneció vigilado  por  uno  de  los delincuentes mientras que el otro se llevó al muchacho por la  fuerza  hasta  la  esquina  de la casa donde abordaron un taxi de placas TBC 094  conducido  por  NELSON  PARRA ANDRADE, quien venía acompañado por tres sujetos  más.   

          Tomaron  la  vía de “Las Palmas” para llegar al estadero “Los  Cristales”,  donde  dos  de  los  individuos  se  bajaron con el plagiado para  continuar  el  recorrido  en  un bus de transporte intermunicipal que los llevó  hasta  el  cruce  del  carreteable  que  conduce  al  sitio “EL Tablazo” del  municipio  de  Rionegro. Allí abordaron de nuevo el taxi y continuaron el viaje  hacia  la  finca  “La  Marta” donde, bajo amenazas de muerte, mantuvieron al  joven  hasta  el  21   de   julio  fecha  en  que  pudo escapar de sus  captores.   

          Pasadas  las  seis  de la tarde de ese mismo día, el grupo UNASE de  Medellín  capturó  a  Nicolás  Ángel  García  Graciano (a. Fredy), quien se  encontraba  en  una  cabina telefónica ubicada en la calle 55 con carrera 47 en  la  ciudad  de  Bello,  conversando  con  el  padrastro del secuestrado sobre el  precio  de  la  liberación.  El  aprehendido condujo a los uniformados hasta la  finca  donde presumiblemente se encontraba el secuestrado y dieron captura a los  hermanos  Jhon  Jairo  y  Nelson  Antonio  Pino  Varela también partícipes del  plagio.   

          La  idea  del  secuestro  surgió  de RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA,  quien  era  vecino  de  Heriberto Jiménez Guerra y días antes del hecho estuvo  reunido  con  los  demás integrantes de la banda en la taberna “SIMSON”, de  propiedad  de  su  hermano  “Raúl”  y  de Nicolás Ángel García Graciano,  ubicada  en  el  barrio La Florida de la mencionada localidad, donde se elaboró  todo el plan criminal.   

2.  La apertura de  instrucción  ocurrió el 23 de julio de 1995 por parte de la Fiscalía Regional  Delegada  ante  el  C.T.I.  de Medellín, etapa dentro de la cual se practicaron  numerosas  diligencias,  entre  ellas  la  vinculación  mediante  indagatoria y  consecuente  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  contra  Nicolás García Graciano y los aquí enjuiciados. Nelson Antonio y Jhon  Jairo  Pino  Varela,  también  oídos  en  descargos,  no  fueron cobijados con  ninguna  medida1.   

          Por  auto  del  21  de  febrero  de 1996 se dispuso la ruptura de la  investigación  en  relación  con  García  Graciano,  quien  se  acogió  a la  terminación anticipada del proceso.   

3.  Clausurado  el  ciclo  instructivo,  se  calificó el mérito del sumario el 12 de junio de 1996  con  resolución  acusatoria para PARRA ANDRADE y AYALA LEDESMA por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado  y  se precluyó la investigación a favor de los  hermanos            Pino            Varela2.   

La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal se  abstuvo  de  resolver  la apelación interpuesta contra la acusación y decretó  la  nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, respecto de los  favorecidos con la decisión preclusiva.   

4. Un Juez Regional  de  Bogotá  asumió el conocimiento de la causa el 16 de julio de 1997, ordenó  la  apertura  del  juicio  a  pruebas y dictó la sentencia de primera instancia  consonante  con  el pliego de cargos, mediante la cual condenó a los procesados  a  las  penas principales de cuatrocientos (402) meses de prisión y ciento tres  (103)  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa, a la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso de diez (10)  años,   y   al   pago   de   los   perjuicios   morales  causados  con  la  infracción3.   

5.  El  Tribunal  Nacional,  al  conocer de la apelación interpuesta por la defensa, modificó la  sentencia  del a quo en el sentido  de fijar la pena principal en treinta y  cinco  (35)  años  de  prisión  y multa de ciento diez (110) salarios mínimos  legales  mensuales.  En  lo  demás confirmó la decisión, mediante providencia  que      fue      recurrida      en     casación4.   

LAS DEMANDAS:  

     

I. A NOMBRE DE NELSON PARRA ANDRADE.     

Cargo Único.  

El  recurrente se apoya en la causal segunda  de  casación para señalar que en la resolución de acusación se elevó pliego  de  cargos  contra  su  representado  por  el  delito de secuestro extorsivo sin  ninguna  agravante  y en la sentencia  proferida por el Juzgado Regional de  Medellín  se incluyó una circunstancia de agravación, ocasionando con ello un  aumento en el monto punitivo al momento de dosificar la pena.   

Sobre el particular la segunda instancia, al  desatar  el recurso de alzada, indicó que no había inconsistencia porque en la  resolución  de  acusación se había hecho alusión a una agravante, pero en la  parte  resolutiva  de  esa  decisión  “que  es  la parte fundamental que debe  acoger  el  juzgador  al  momento del fallo”, no se hace ninguna referencia al  respecto.   

Lo  anterior  desconoce  el  principio  de  legalidad  consagrado  en el artículo 2º del Código Penal y afecta el proceso  de  dosificación  de  la  pena,  porque  en lugar de partir de la mínima de 25  años  se tomó como base el aumento establecido en el artículo 270 del Código  Penal de 1980 en perjuicio de su representado.    

          Solicita  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  dicte la de  reemplazo.   

            

I. A NOMBRE DE RODRIGO ANTONIO AYALA LEDESMA.     

Cargo Único.  

La demandante acusa la sentencia del Tribunal  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  ante  la comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso y  desconocen el derecho a la defensa.   

En  cuanto  a  la primera de esas garantías  fundamentales, adujo como irregulares las siguientes situaciones:   

1. El 3 de mayo de  1996  se declaró cerrada la investigación respecto de varios procesados, entre  ellos,  RODRIGO  ANTONIO  AYALA  LEDESMA,  quien  había sido vinculado mediante  indagatoria  el 13 de febrero de 1996. No obstante, el 4 de marzo de ese año su  defensor  había  solicitado  la  práctica  de  algunas  pruebas  para  que  se  realizaran en esa etapa.   

En un informe del C.T.I. se manifiesta que el  aludido  abogado  no  remitió  al  declarante  Jaime  Ríos  porque había sido  informado  del  cierre  de investigación, de lo cual se deduce con claridad que  el  ente  instructor  “pretermitió la instancia probatoria”  de manera  abrupta, en contra de los intereses del procesado.   

2. Nicolás García  Graciano,  quien  no  solo  ostenta  la calidad de procesado sino de testigo que  incriminó  a  AYALA  LEDESMA,   se  acogió  a  la  figura de la sentencia  anticipada  generando  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.  Sin  embargo,  la  declaratoria  de nulidad que un Juez Regional dispuso a partir de la indagatoria  de  este  procesado,  incidió en la estabilidad del proceso y vició de nulidad  su testimonio como prueba de cargo.   

3. Se presentó una  injustificada  dilación en el trámite procesal porque desde la fecha en que la  resolución      de      acusación     quedó     ejecutoriada     –27  de  diciembre de 1996- hasta cuando  el      Juzgado     Regional     avocó     el     conocimiento     –16  de  julio  de  1997- transcurrieron  más   de   seis   meses,   desconociendo   las   garantías  fundamentales  del  procesado.   

4.- La apertura del  juicio  a  pruebas  no  se le notificó personalmente al procesado AYALA LEDESMA  quien  se  encontraba  privado  de  la  libertad,  lo  cual  originó  que  este  manifestara   en   su  alegato  de  apelación  que  nunca  se  enteró  de  esa  situación.   

El  derecho  a la defensa se desconoció por  las siguientes razones:   

1. La ruptura de la  unidad  procesal  dispuesta  por  la Fiscalía Regional lesiona los intereses de  RODRIGO  ANTONIO  AYALA  LEDESMA  y  los  otros cosindicados, porque las pruebas  declaradas  nulas,  los testimonios e indagatorias rendidas por Nicolás García  Graciano  se  tomaron  como válidas  y en ellas se apoyó el ente acusador  para proferir resolución de acusación contra su representado.   

Esa decisión procede siempre que no se viole  el  derecho a la defensa, pero cuando el funcionario instructor ordena continuar  dicha  investigación  afectada  de  nulidad  en otro cuaderno, como ocurrió en  este  caso  (radicado  18336  A),  cercenó el derecho a conocer y a contradecir  oportunamente  las  pruebas  que  se  practicaron  y comprometieron a los demás  procesados.   

2. Se desconoció el  principio  de investigación integral porque dentro de la fase instructiva AYALA  LEDESMA  solicitó  la  práctica de unas pruebas que no se pudieron realizar en  su  totalidad  debido  al cierre de la investigación dispuesto a escasos veinte  días de su vinculación al proceso.   

En  la etapa de la causa no se llevó a cabo  ninguna  prueba  a instancias de la defensa ni se ordenaron oficiosamente por el  juzgador,  quien  condenó  a  AYALA  LEDESMA  con  el testimonio rendido por un  coautor  dentro  de  una  actuación  declarada  nula.  Además,  en el fallo de  primera  instancia  se  mencionó  la  indagatoria  rendida  por  Fernando Manco  Valencia,  cuando  en  el  radicado  18336  no  se  observa  ninguna  actuación  relacionada con este procesado.   

Como  los  juzgadores se fundamentaron en la  nulidad  de las actuaciones relacionadas con la investigación adelantada contra  Nicolás  García  Graciano,  se  concluye  que  no  existen  otras  pruebas que  vinculen  a  su  representado  como  coautor  del  delito de secuestro extorsivo  agravado.   

Invoca  como vulnerados los artículos 29 de  la  Carta  Política,  304, numerales 2º y 3º, 306, 246, 249 y 251 del Código  de  Procedimiento  Penal derogado y solicita se declare la nulidad de lo actuado  desde  el  auto  que  dispuso  el  cierre  de  investigación  y de inmediato se  disponga  su  libertad,  de  acuerdo a lo estipulado en los artículos 329 y 415  –         4  ibídem.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

    

1. Sobre  la  demanda  presentada  a  nombre  de  RODRIGO ANTONIO AYALA  LEDESMA.     

          El  principio  de  prioridad  que rige en casación motivó a que el  representante  del  Ministerio Público examinara inicialmente este cargo, donde  se  alega  una  causal de nulidad por presuntas irregularidades sustanciales que  afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa.   

          Luego  de  identificar  las  exigencias  técnicas  atinentes  a los  reproches   formulados  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  encuentra  que  la  casacionista  parcialmente  cumplió con tales requisitos. En primer lugar aduce  que   en   la   etapa  instructiva  no  se  evacuaron  algunas  pruebas  pedidas  oportunamente  por la defensa, pero se olvida de identificarlas y de analizar si  ese  comportamiento  es atribuible a la defensa, a los funcionarios judiciales o  a  circunstancias  imponderables  que impidieron su práctica. Tampoco se ocupó  de  mostrar  su trascendencia probatoria, ni de examinar si en la fase posterior  de  la  actuación  se  pudieron  satisfacer  las  pretensiones  de la defensa a  través de otros medios probatorios.   

          Aclara,  sin embargo, las imprecisiones en que incurre la demandante  frente  a  los motivos que adujo para que no se recaudara el testimonio de Jaime  Ríos,  una  de  las  pruebas  que sirven de fundamento al cargo y conforme a la  actuación  procesal  aludida  en  el concepto concluye que la fiscalía acogió  favorablemente  la  petición  de  pruebas, adelantó las diligencias necesarias  para  que  se  evacuaran y el defensor se negó a informar al citado testigo que  era  requerido  para  ser  oído  en  declaración.  No  obstante  se escuchó a  Édinson Ríos, también solicitado por la defensa.   

          Recuerda  que el desconocimiento del derecho a la defensa a causa de  una  omisión  probatoria,  implica  la necesidad de establecer su pertinencia y  conducencia,  para  luego  demostrar  que  su  posible  contenido podía aportar  elementos  de  juicio importantes para la toma de la decisión en la sentencia y  así  acreditar  que  la  ausencia  de  la  prueba efectivamente constituyó una  limitación  de  las oportunidades de defensa y que incidió en el sentido final  del fallo.   

          La  demandante  no  demuestra  la  causa  de anulación del proceso,  máxime  cuando  el  mismo  defensor  ni  siquiera insistió en el testimonio de  Jaime Ríos en la etapa del juicio   

          Del  relato  de  los hechos y situaciones que presenta como sustento  de  la violación al debido proceso, opina que nada conduce a demostrar cómo la  dilación  injustificada  de los términos procesales incidió desfavorablemente  en  la  situación  del  procesado o en la garantía de un juicio sin dilaciones  injustificadas.   

          La  demora  en  el  trámite  de  un proceso es preciso analizarla a  partir  de  las circunstancias en las cuales se produjo porque no toda dilación  es  el  resultado de una actividad malintencionada o negligente del funcionario,  y  aún así la simple afirmación de este hecho no puede ser fundamento para la  ruptura  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  pues deben especificarse las  condiciones    reales   del   trámite   y   los   efectos   de   la   dilación  injustificada.   

          La  deficiencia  técnica  de la demanda también se advierte cuando  la  recurrente  entremezcla  los  diferentes  motivos  de  nulidad sin la debida  separación  y sin demostrar cómo cada hecho pudo determinar la vulneración de  una  garantía  fundamental,  como  cuando  se refiere a la ruptura de la unidad  procesal,   pues   plantea  argumentos  que  supone  -porque  no  lo  demuestra-  desconocedores del debido proceso y del derecho a la defensa.   

          Del  expediente  se  extrae –además-  que  esa  decisión no afectó la situación de AYALA y la  posterior  declaración de nulidad de  las diligencias adelantadas respecto  de  García  Graciano  no invalidó la declaración hecha en su contra porque la  razón  de  la  nulidad  fue  la  afectación  del  derecho  a  la defensa en la  diligencia  de  indagatoria  por  la  falta  de  defensor,  que  no incide en la  inculpación  hecha  como  testigo bajo juramento contra los demás procesados y  en  esa misma calidad actuó en las posteriores declaraciones y en la diligencia  de reconocimiento en fila de personas.   

Así  lo  entendieron  los  juzgadores  que  fundamentaron  sus  decisiones  en lo declarado por ese procesado y la posterior  comprobación  de  sus  acusaciones. Además, si la demandante pretendía que se  estimara  inválido  el  testimonio de García Graciano, debió enfilar el cargo  por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Similares son las consideraciones que realiza  en  torno  a los argumentos de la defensora para sustentar el cargo por presunta  violación  del  derecho  a la defensa, para concluir con la improsperidad de la  demanda  ante  las protuberantes fallas de orden técnico, la denuncia de hechos  procesales   que   no   han   ocurrido   y   la   falta   de   demostración  de  otros.   

    

1. Sobre   la   demanda   presentada   a   nombre   de   NELSON   PARRA  ANDRADE.     

En  opinión  del  Procurador  Delegado,  la  inconformidad  relacionada  con  la  inclusión  de  la  causal  de  agravación  contemplada  en  el  artículo  3º  -1  de  la  Ley  40 de 1993 en la sentencia  condenatoria,  no  deducida  en  la  parte  resolutiva  de la acusación, debió  plantearla  el  demandante  al  amparo  de  la causal tercera por tratarse de un  vicio  que  afecta  el  derecho  a  la defensa, porque implica un recorte de las  oportunidades  a  controvertir  este  aspecto  de  la acusación en la etapa del  juicio.   

Pero   además  no  le  asiste  razón  al  casacionista,  quien  desconoce  la  fuerza  vinculante de la parte motiva de la  providencia  para  darle  cabida  a  la consideración ya revaluada de la fuerza  obligatoria  que  tiene  la parte resolutiva de las providencias, superada desde  hace  mucho  tiempo  en materia penal donde se ha reconocido la necesidad de que  la  providencia acusatoria contenga una construcción formal en la cual juega un  importante  papel  la  parte motiva, en cuanto a la determinación de los puntos  que deben ser examinados en la fase del juicio.   

Si bien en este caso la Fiscalía no reiteró  en  la  parte resolutiva la agravación del delito por el cual llamó a juicio a  los   implicados,   no   es  posible  desconocer  el  análisis  que  sobre  esa  circunstancia  se  hizo  en la providencia y las consideraciones que en la parte  motiva incluyen la agravante.   

La  sentencia proferida por el Juez Regional  evidencia  que  la  imputación  realizada  por  el  funcionario  instructor fue  respetada   en  su  integridad,  quien acogió la causal de agravación que  expresamente   se  mencionó  por  su  contenido  fáctico  y  su  calificación  jurídica al momento de proferirse la acusación.   

Concluye   que   la   demanda   debe   ser  desestimada.   

          Casación Oficiosa.   

         

          Afirma  el Procurador Delegado que el Tribunal Nacional transgredió  la garantía fundamental de interdicción de la reforma en peor.   

          Recuerda  que  según los términos del artículo 29 de la ley 81 de  1993,  la  consulta procede cuando no se ha interpuesto recurso alguno contra la  providencia  proferida,  según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia  del  7  de noviembre de 1997 que declaró la constitucionalidad de la expresión  “sin   limitación”   consagrada   en   el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  circunscribiendo  su  ámbito de aplicación al  grado  jurisdiccional  de  consulta, de donde se colige que cuando el procesado,  como  apelante  único,  recurre  una  sentencia  que  debe  ser  consultada, el  superior no está facultado para conocer sin limitación alguna.   

          Para  rechazar  esa  interpretación, la Sala de Casación Penal, en  su  mayoría, se basa en el significado gramatical del texto, pero en cambio los  argumentos  expuestos  por el Magistrado que salva el voto afirman la condición  de  derecho  fundamental  de  la  reformatio  in  pejus que el Tribunal Nacional  desconoció  al  modificar  la  sentencia del a quo aumentando el monto punitivo  impuesto a los procesados.   

          Solicita  se  case  oficiosamente la sentencia declarando la nulidad  en  lo  referente a la pena incrementada a los procesados en segunda instancia y  se  dicte  la  de  reemplazo  conforme  a  los  parámetros  señalados por el a  quo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          La  eventual  prosperidad  del  reproche  formulado  con apoyo en la  causal  tercera  de  casación  determina  su  examen prioritario frente al otro  libelo,  orientado  únicamente  a desvirtuar la causal de agravación atribuida  en la sentencia recurrida.   

     

I. DEMANDA    PRESENTADA    A   NOMBRE   DE   RODRIGO   ANTONIO   AYALA  LEDESMA.     

1.  En  sede  de  casación,   el   remedio  procesal  de  la  nulidad  no  opera  con  el  simple  señalamiento  de  los  actos  que se invocan como presuntamente irregulares. Es  necesario  que  el  impugnante  indique  además,  de  manera  clara  y precisa,  aquellos  motivos  que  demuestren  el menoscabo a las garantías de los sujetos  procesales  o  de  las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento,  con  identificación  precisa  de  las  irregularidades ocurridas a lo largo del  proceso y su incidencia en la sentencia recurrida.   

Si el motivo invalidante de la actuación lo  constituye   el   debido   proceso,   debe  acreditarse  la  existencia  de  una  irregularidad  con  capacidad  de socavar las bases de la actuación. En cambio,  si  se  trata  de la violación del derecho a la defensa material o técnica, es  necesario  determinar  los  defectos  que lesionaron esta garantía y que por su  gravedad  y  trascendencia  resulta  inevitable  su  declaratoria,  sin  que sea  admisible  invocar  el  desconocimiento  de  ambas  garantías  sobre  un  mismo  supuesto  de  hecho  porque cada una implica la presencia de vicios de diferente  contenido y alcance.   

2. En este caso, la  recurrente   alude   a   una   serie   de  situaciones  procesales  que  vincula  simultáneamente  como vulneradoras de los señalados derechos fundamentales sin  que  en  definitiva  logre  demostrar  la  existencia  de  un acto irregular con  capacidad para provocar la invalidez de lo actuado:   

3. Un primer reparo  lo  hace  consistir  en  que  el  funcionario  instructor  declaró  cerrada  la  investigación  sin  que  se  hubiesen  evacuado unas pruebas solicitadas por la  defensa,  con  lo  cual  “pretermitió  la  instancia  probatoria” de manera  abrupta en contra de las garantías fundamentales del procesado.   

          De  la  actuación  procesal  cumplida  al respecto, se advierte que  mediante  auto  del  29  de marzo de 1996 la fiscalía instructora accedió a la  solicitud  de que se escuchara en declaración a Édinson Ríos y a Jaime Ríos,  impetrada  por el abogado defensor de AYALA LEDESMA, para lo cual dispuso que el  peticionario  aportara  las  direcciones  correspondientes  de  los  testigos  y  comisionó  al  Cuerpo  Técnico  Investigación por el término del veinte (20)  días.   

          Las  diligencias  se  enviaron  a  esa unidad investigativa el 10 de  abril  y el día 18 siguiente se escuchó en declaración a José Édinson Ríos  Castillo.   

          En  esta  misma  fecha se rindió el informe No 462 con el siguiente  resultado:   

“Para  dar  cumplimiento a la práctica de  las  pruebas  solicitadas  por  el  señor  defensor del sindicado RODRIGO AYALA  LEDESMA   se   llamó  a  declarar  al  señor  JOSÉ  ÉDINSON  RÍOS  CASTILLO  identificado  con  la Cédula de Ciudadanía Nro 71.618.055, es de anotar que el  señor  abogado  Dr.  RODOLFO  DEL  RÍO  manifestó  que  la otra persona no la  remitía  a  este  despacho  porque el día 18 de abril, mediante telegrama Nro.  296-6  se le informó que la investigación fue cerrada mediante resolución del  17 de abril”.   

El cierre de investigación se produjo el 17  de  abril  que  fue  aclarado,  a  solicitud  de  la procuraduría, el 3 de mayo  siguiente,   notificándose   personalmente   al   defensor  el  7  de  mayo  de  19965.   

De  lo  anterior  se  concluye  que  no  es  atribuible  a  la  Fiscalía  la  falta de recaudo del testimonio de Jaime Ríos  porque  además de acceder a la práctica de la prueba, dispuso lo indispensable  para  que  se llevara a cabo comisionando al Cuerpo Técnico de Investigación y  ordenando  requerir  al  abogado  defensor para que suministrara las direcciones  correspondientes.  Si  únicamente  se escuchó en declaración a José Édinson  Ríos,  fue  porque  sencillamente  el togado no procuró la asistencia del otro  testigo   por   las  razones  aludidas  y  posteriormente  no  insistió  en  su  práctica.   

El  reclamo,  como  se observa, no encuentra  asidero en la realidad procesal.   

3.  En  cuanto  al  vicio  de nulidad que pregona en relación con el testimonio de Nicolás García  Graciano,  no  le  asiste  razón a la recurrente como con acierto lo expresa la  Procuraduría.  La decisión de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  indagatoria  rendida  por  este  procesado, estuvo vinculada en la existencia de  una  irregularidad que afectaba su derecho a la defensa y por tanto se devolvió  el  proceso  al  ente  investigador,  según  lo  informa el juzgador de primera  instancia        en        su        sentencia6   

Una  decisión  de  esa  naturaleza no puede  llevar  al  absurdo de concluir que también se afecta la validez de las pruebas  porque  solo  ante el desconocimiento de los ritos para su aducción, es posible  cuestionar  la  legalidad de los medios de convicción. Por tanto, si se trataba  de  atacar  el  testimonio  rendido por García Graciano debió acudir a la vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, pero no suponer, para  beneficio  propio,  que  los efectos de una decisión anulatoria del proceso por  desconocimiento  del  derecho  a la defensa, afecta de contera la validez de las  versiones que rindió bajo juramento en calidad de testigo.   

4.  Pregona  la  demandante  una  injustificada dilación en el trámite procesal porque desde la  fecha  en  que  la acusación cobró ejecutoria hasta cuando el Juzgado Regional  avocó  el  conocimiento  transcurrieron  seis  (6) meses, pero sin explicar los  motivos  por  los  cuales  considera  que  esa situación vulnera las garantías  fundamentales de su representado.   

No  se desconoce que la prolongación de una  actuación  más  allá  del  término  previsto  por la ley, implica no solo la  vulneración  del  debido  proceso  sino  de las garantías fundamentales de las  partes.  Por  esa  razón,  el  Juzgado  Regional que tramitó el juicio dispuso  compulsar  copias  ante  la  Veeduría  Regional  para  que  se investigaran las  posibles  irregularidades  en  la  mora  para  la  remisión  del  proceso a ese  despacho.   

En  el  objeto  de  acreditar una situación  irregular  con  efectos invalidantes, es menester demostrar que no fue razonable  la  dilación  presentada  en  el proceso y la forma como esa situación afectó  los  intereses  del  procesado  sin  que constituya argumento suficiente la sola  mención de su ocurrencia.   

5. Y, no es cierto  el  argumento de la recurrente relativo a que no se le notificó personalmente a  AYALA  LEDESMA  el  auto  de apertura del juicio a pruebas. Tanto este procesado  como   el  profesional  del  derecho  que  representaba  sus  intereses,  fueron  notificados        de       esa       decisión7.  Pero  aún  en el caso de no  haberse  cumplido  con  esa  formalidad,  no  se  vislumbra la ocurrencia de una  irregularidad    de   carácter   sustancial,   ni   la   demandante   así   lo  demostró.   

6.   Similares  reparos  deben  hacerse  en torno a las supuestas irregularidades que aduce como  vulneradoras del derecho a la defensa:   

Bajo  el  sofístico  argumento  de  que la  ruptura  de  la  unidad  procesal afectó las garantías del procesado, vuelve a  cuestionar  el testimonio de cargo de García Graciano que equivocadamente tacha  de  nulo  con  el inaceptable objetivo de desarticular el juicio de reproche que  se  edificó  contra  su  representado  con  fundamento  en  la  versión de ese  procesado  cuyas  informaciones  pudieron  verificarse a través de otros medios  probatorios.   

No  se entiende de dónde podría derivarse  una  actuación  irregular, cuando la ruptura de la unidad procesal en este caso  derivó  de la manifestación voluntaria hecha por el implicado García Graciano  de  acogerse  a  la  terminación anticipada de la actuación, pues frente a esa  situación  el  paso obligado es la remisión de las diligencias a los jueces de  conocimiento para efectos de la sentencia anticipada.   

A  propósito debe aclararse que una vez la  fiscalía  recibió  copias  de  las  diligencias  surtidas  con  ocasión de la  aceptación  de  los  cargos  formulados a Nicolás García, en las que obra que  por  auto  del  4  de  marzo  de  1996  un Juez Regional decretó la nulidad con  relación  a  este  procesado, dispuso que por haber perdido valor la ruptura de  la  unidad  procesal  se incorporara esa actuación a la de los incriminados que  estaban   pendientes  de  ser  vinculados  mediante  indagatoria,  esto  es,  la  proseguida  contra  Fernando Manco Valencia y Edimar Pino Varela, que se radicó  con el No 18336 A.   

La  adelantada contra NELSON PARRA ANDRADE,  RODRIGO  ANTONIO  AYALA  LEDESMA,  Nelson  Antonio  y  Jhon  Jairo  Pino Varela,  contiene la radicación No 18336.   

Bajo  esas  precisiones,  tampoco  resulta  comprensible   que   la   demandante   señale  como  vulnerado  el  derecho  de  contradicción  en  relación  con  las  pruebas practicadas dentro del radicado  18336  A, si se tiene  en cuenta que la responsabilidad en materia penal es  individual.  En  ese  sentido, aducir que no se tuvo oportunidad de controvertir  los  elementos  que  comprometieron  a  los  demás  procesados  es,  además de  ilógico,   un   argumento   inadmisible   por   carecer   de  legitimidad  para  postularlo.   

Y,    para   finalizar,   el   presunto  desconocimiento  del  principio de investigación integral lo dejó en el simple  enunciado  porque  no señaló cuáles pruebas fueron omitidas, tampoco la forma  como  resultó  afectada  la situación del procesado y menos aún su incidencia  decisiva en la sentencia.   

Las deficiencias técnicas y argumentativas  del  libelo unidas a la falta de razón de la demandante, impiden la prosperidad  de la censura.   

     

I. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE NELSON PARRA ANDRADE.     

Cargo Único.  

1.  Se  apoya  el  recurrente  en  la  causal  segunda  de casación para demandar la inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia recurrida, pues en ésta  dedujo  una  causal  de agravación que no fue aludida en la parte resolutiva de  la providencia calificatoria   

En  opinión  del  Procurador Delegado, esa  inconformidad  debió  plantearla  el  demandante al amparo de la causal tercera  por  tratarse  de  un  vicio  que afecta el derecho a la defensa que, de haberse  producido,  implicaría  un  recorte  de  las  oportunidades de defensa sobre la  causal de agravación en la etapa del juicio.   

En lo referente a la técnica para demandar  la  incongruencia  entre  ambas  piezas  procesales,  si bien se debe invocar la  causal  segunda  específicamente  asignada para esos efectos, también se puede  admitir  su  planteamiento  por  la vía de la causal tercera porque el yerro no  solo  compromete  la  estructura  del  proceso  sino  que constituye un error de  garantía  que  afecta  el  derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado  con  imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir  por no haber sido incluidas en el pliego de cargos.   

3.  En  cuanto al  aspecto  que  es  objeto de reproche, observa la Sala que no le asiste razón al  libelista  para  objetar  la inclusión de la circunstancia de agravación en la  sentencia  porque  esta  fue  objeto  de  imputación en la pieza calificatoria,  donde se dijo lo siguiente :   

“La  conducta  que  se  investiga  está  contemplada  en  el  artículo  1º  de  la ley 40 de 1993, Ley Antiextorsión y  Secuestro,  denominado  SECUESTRO  EXTORSIVO,  que tiene una pena de prisión de  veinticinco  a  cuarenta  años  y  multa de cien a quinientos salarios mínimos  mensuales,  agravada  la conducta en virtud del numeral 1º del artículo 3º de  la     mencionada     ley     40     de    1993”8.   

Consecuente con esa adecuación típica, el  juzgador  de  primera instancia condenó a los procesados NELSON PARRA ANDRADE y  RODRIGO  ANTONIO  AYALA  LEDESMA  como  coautores  responsables  de esa conducta  punible,  sin  que  la  circunstancia  de  no  haberse  aludido  a  la causal de  agravación  en  la  parte  resolutiva  de la acusación sea vinculante para los  juzgadores,  pues  se  trata  de  una omisión intrascendente, máxime que en el  cuerpo  de la providencia acusatoria se hizo expresa referencia a la minoría de  edad  de  la  víctima,  que motivó la agravante deducida tanto en el pliego de  cargos como en la sentencia.   

El cargo no prospera.  

III. Casación Oficiosa.  

1.  El Procurador  Delegado  estima  que el Tribunal Nacional transgredió la garantía fundamental  de  interdicción  de  la  reforma  en  peor,  porque  según  los términos del  artículo  29  de  la  ley  81  de  1993,  la  consulta  procede cuando no se ha  interpuesto  recurso  alguno contra la providencia proferida, según lo precisó  la   Corte   Constitucional   en   sentencia   del   7  de  noviembre  de  1997,  circunscribiendo  su ámbito de aplicación al grado jurisdiccional de consulta,  de  donde  se  colige que cuando el procesado, como apelante único, recurre una  sentencia  que  debe ser consultada, el superior no está facultado para conocer  sin limitación alguna.   

2. Debe señalarse  al  respecto  que,  en  criterio  de  la  mayoría  de  la  Sala,  esa garantía  constitucional  no  constituye  un  derecho  absoluto y sin excepción alguna, y  menos  aún cuando se ha desconocido el principio de legalidad, así se trate de  apelante  único.  Por  manera  que  si  el ad quem, como ocurrió en este caso,  ajustó  la  pena  impuesta  en  primera  instancia  a  los  parámetros legales  pertinentes,  no  se  produce  la  vulneración  señalada,  como  en reiteradas  oportunidades se ha manifestado:   

“No   se  causaría  afectación  a  la  prohibición  de reforma en perjuicio con el correctivo, pues de conformidad con  el  lineamiento que le ha dado la Sala, esta garantía contenida en el artículo  31  de  la Constitución no consagra un derecho absoluto para los procesados que  tienen  la  calidad de apelantes únicos, ya que no puede tener efecto cuando se  ha  desconocido  el  principio de legalidad de los delitos y las penas, también  de         raigambre         constitucional”9.   

3. En este caso, el  ad  quem  advirtió  que  en  el  proceso  de dosificación punitiva, el juez de  primera  instancia  incurrió en varios desaciertos que procedió a enmendar. El  primero,  que  para  cuantificar  la  sanción  invirtió  el orden de las cosas  porque  primero adicionó al tipo básico los factores genéricos de agravación  y  luego,  sobre  ese resultado conjugó la agravante específica valiéndose de  elementos generales no imputados en el pliego de cargos.   

Además,    dedujo   tardíamente   las  circunstancias  genéricas  de agravación relativas a la preparación ponderada  del  hecho  punible  y  el obrar en complicidad de otro, que no se configuró en  este   caso,  porque  no  hubo  cómplices  en  el  desarrollo  de  la  ilícita  actividad.   

Así,  luego  de  precisar que no era dable  deducir  agravantes  genéricas,  concretó que la pena a imponer oscilaba entre  33  y  60  años  de prisión porque la circunstancia específica de agravación  contenida  en  el  artículo 3º de la ley 40 de 1993, impone aumentarle al tipo  básico  que  va  de  25  a  40 años, un mínimo de 8 y un máximo de 20 años.   

Advirtió,  sin  embargo, que la naturaleza  del  hecho  y  la personalidad de los procesados impedían partir del mínimo de  la  pena, razón por la cual la aumentó en dos años para imponer en definitiva  treinta  y  cinco (35) años de prisión y una multa proporcional de ciento diez  (110) salarios mínimos legales mensuales.   

          En  consecuencia,  la Sala no accederá a la solicitud impetrada por  la   Procuraduría,   máxime   cuando  en  el  proceso  de  redosificación  se  corrigieron  las  inconsistencias  en  que  incurrió  el a quo, cuya decisión,  además,  estaba sometida al grado jurisdiccional de consulta, que igualmente le  permitía al Tribunal revisarla en su integridad.   

          IV.  Debe  señalarse, para finalizar, que  la  eventual aplicación del principio de favorabilidad,  por la entrada en  vigencia  de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad respectivo.   

         

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

                              Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 41, 124, 222, 240, 352, 387 y 391.   

2  Folios454 y 484.   

3  Folios 552 y 616.   

4  Folios 32 y 76 C. Tribunal.   

5  Folios 410 y siguientes.   

6  Folios 632 y 633.   

7  Folios 557 y 560.   

8 Folio  493.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas,  20 de febrero de 2003, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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