15412(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No.  024  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados EWBANY ESCUDERO  ESCOBAR  y  WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional  el  26  de  mayo  de 1998, que modificó  parcialmente  la  de  primera  instancia consultada, en el sentido de condenar a  los  procesados  como  coautores responsables de secuestro extorsivo en concurso  con  rebelión,  imponiéndoles como pena principal 27 años de prisión y multa  equivalente a 120 salarios mínimos mensuales.   

Contando  con  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre  las demandas propuestas en nombre de los procesados.   

HECHOS  

El  8  de  agosto  de 1996 el señor HERNÁN  GRANADOS  GAVIRIA  recibió  una  carta dirigida a la Empresa Occidental Eduardo  Ramírez,  Anídia  Ramírez  y demás socios, de parte del Ejército Popular de  Liberación  frente  “Oscar  William  Calvo” en la que los instaban para que  enviaran  un  representante  el  día 9 de agosto siguiente, a la vereda “ Los  Medios”  del  municipio  de  Quinchía Risaralda para “llegar algún Acuerdo  sin necesidad de emplear la violencia”.   

Con  la  anuencia de GRANADOS GARCÍA, quien  aceptó  acudir  a la cita, el grupo Gaula dispuso un operativo que culminó con  la   captura  de  los  procesados  quienes  manifestaron  ser  WILSON  QUINCHÍA  HERNÁNDEZ  y  EWBANY  ESCUDERO  ESCOBAR  logrando  rescatarlo  a quien ya estos  sindicados  lo habían retenido llevándoselo del lugar de la cita como presión  para que la empresa cumpliera lo exigido.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

La Fiscalía Regional de  Medellín,  delegada  en  Pereira,  mediante  resolución  de agosto 13 de 1996,  decretó  la  apertura  de  investigación  en  contra  de los señores ESCUDERO  ESCOBAR   y   QUINCHÍA   HERNÁNDEZ,  a  quienes  con  la  observancia  de  las  ritualidades  procesales,  se les recibió indagatoria y mediante resolución de  septiembre  10 de 1996, la Fiscalía Regional Medellín Delegada ante los Jueces  Regionales  les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los delitos de secuestro extorsivo y rebelión (fl.  44 cdno 1).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  26  de  noviembre  de  1996 se declaró cerrada y el 14 de febrero de 1997 se produjo la  calificación   del  mérito  de  la  actuación  sumarial  con  resolución  de  acusación  contra los procesados por los delitos por los cuales se le resolvió  la situación jurídica (fl. 106 cdno 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  un  Juzgado  Regional de Medellín, el que ordenó imprimir el trámite previsto  en  el  artículo 42 del Decreto 2271 de 1991 disponiendo la apertura del juicio  a  pruebas  y una vez agotado el término para presentar alegatos de conclusión  previos  a  la  sentencia,  el  28  de  octubre de 1997 dictó sentencia por los  delitos  de secuestro simple en concurso con rebelión, condenándolos a la pena  principal  de  9  años  de prisión y a las accesorias de ley, a la vez que les  impuso  la  obligación de pagar el equivalente a 200 gramos oro por concepto de  perjuicios  materiales  y morales, a favor del afectado o sus herederos (fl. 264  cdno  1).  Contra  dicha decisión los procesados en el acto de la notificación  expresaron  su  inconformidad  con  la palabra “apelo”, empero, por no haber  sido  sustentado  el  recurso, el Juzgado Regional mediante auto de diciembre 23  de 1997, declara la impugnación desierta (fl. 300).   

El  Tribunal  Nacional con ocasión al grado  jurisdiccional  de  consulta,  mediante  pronunciamiento  de  mayo  26  de 1998,  modificó  el  fallo  de  primera  instancia  en  el  sentido  de condenar a los  procesados  por  los  delitos  de secuestro extorsivo y rebelión, aumentando la  sanción  de  prisión  a 27 años de prisión e imponiéndoles la pena de multa  equivalente  a  120  salarios  mínimos  mensuales  vigentes y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  adicionando  el  fallo  al  ordenar  el decomiso del revólver, el radio y las 2  antenas  incautadas  a los procesado, confirmándola en los demás aspectos (fl.  10 cdno Tribunal)..   

LAS  DEMANDAS   

1.-  Demanda  a  nombre  de  EWBANY ESCUDERO  ESCOBAR:   Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  formula  un  cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la  causal  primera,  inciso  primero del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.   

Precisa  que  invoca  la  causal  primera de  casación,  por  considerar  que  la sentencia es violatoria directamente de las  normas  de  derecho  sustancial  contenida en el artículo 22 del Código Penal,  puesta  en  relación  con la prevista en el artículo 1° de la Ley 40 de 1993,  “por  exclusión  evidente  la  primera  de ellas y la segunda por aplicación  indebida.”   

Sostiene  que  es  indudable  que  ESCUDERO  ESCOBAR  y WILSON QUINCHÍA HERNÁNDEZ dieron comienzo a la ejecución del hecho  punible  descrito en el artículo 268 del Código Penal, dado que, posiblemente,  para   obtener  una  garantía  de  la  cancelación  de  eventuales  exigencias  económicas  se quiso privar de la libertad a la persona que, previo acuerdo con  las  autoridades, acudió a la cita pactada con los extorsionistas. Aduce que el  delito  de  secuestro  extorsivo  es  pluriofensivo, de resultado, que afecta la  libertad  personal  y  el  patrimonio  económico  y  que  en el caso sometido a  estudio,  éste  último ilícito no se consumó. En cuanto al secuestro tampoco  alcanzó  a  producirse,  por  el  operativo  dispuesto  para  salvaguardar  los  derechos  de  esa  persona,  siendo  capturados  fácilmente  cuando  intentaban  conducirlo a un sitio no determinado.   

Agrega, que si las autoridades especializadas  para  combatir  esa  clase  de delitos, lograron su cometido por la forma eficaz  como  actuaron  en  el operativo, resulta evidente que en ningún momento estuvo  afectada  la  libertad  del  denunciante,  porque  el recorrido que alcanzaron a  realizar  de  aproximadamente  un  kilómetro fue consentido por las autoridades  que  los  vigilaban,  lo  cual pone de presente sólo el propósito delictivo de  los  acusados, que era el de realizar un secuestro extorsivo en el evento que se  estudia,  que  no  se  consumó debido principalmente a la presencia vigilante y  atenta de los integrantes del Gaula de Pereira.   

2.-  Demanda  a  nombre  de WILSON QUINCHÍA  HERNÁNDEZ:  Por  la  misma  causal  y  en  similares  términos  fue  propuesta  la  demanda  a nombre de este procesado, en la que el  defensor,  agrega  que  si bien es cierto que el señor HERNÁN GRANADOS perdió  aparentemente  la libertad de locomoción por obra de los incriminados, también  lo  es que él lo consintió de acuerdo con el plan fraguado por las autoridades  de  policía  y  que  todo  el  tiempo  permaneció vigilado y protegido por los  agentes del Gaula.   

Concluyen los recurrentes en idéntica forma  que,  los procesados deben ser sancionados únicamente a través del dispositivo  amplificador  del  tipo de la tentativa, por lo mismo, ello equivale a decir que  el  fallador  de  segunda  instancia  aplicó indebidamente el artículo 268 del  Código   Penal  (artículo  1°  Ley  40  de  1993)  e   inaplicó  el  22  ibídem.   

En consecuencia, solicitan casar parcialmente  la sentencia impugnada.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  al  examinar  conjuntamente  las  demandas  presentadas,  sugiere  no  casar  la  sentencia impugnada por las siguientes razones:   

Dice  el  Ministerio Público que en el caso  sometido  a  concepto,  el juzgador sostiene que las pruebas llevan a considerar  la  existencia  de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, el primero de  los  cuales se consumó, y por lo tanto, no puede el actor pretender por la vía  de  la  violación  directa  que  se  produzca  una readecuación típica, en el  sentido  de  una tentativa, pues en el instante mismo en que aduce que el delito  no  se  consumó  y  la acción quedó en el ámbito de la tentativa, realiza un  ejercicio  que  lo  lleva  desde  la  violación  directa hasta la indirecta, en  razón del tema que pone a consideración.   

Resalta que, el sentenciador dijo que había  consumación,  y  el casacionista que, tentativa. Ello es muestra palmaria de la  mezcla  entre  causal  y  cargo, es decir, acusa dentro de una causal y busca su  demostración  empleando  para  ello  cargos  que le son ajenos, y en cambio son  propios  de  la violación indirecta, que hacen de suyo impróspera las demandas  por razones de técnica.   

Pero además, agrega, estudiada la actuación  se  constata  que el hecho no permanece en el ámbito de la tentativa sino de la  consumación,  así  se  desprende de las mismas evidencias que forman parte del  proceso.  De otra parte sostiene que el secuestro es un delito que se consuma en  el  momento  mismo  en  que  a  la  persona  se  le arrebata, se le limita en su  libertad  de  locomoción,  sin consideración al tiempo en que la privación de  la libertad perdure.   

Refiere, finalmente, que es un tipo penal de  conducta  instantánea  (se  consuma  en  el instante en que se secuestra), y es  permanente  en  el  tiempo,  en cuanto se refiere al intervalo en que la persona  permanece privada de la libertad.   

Por  lo tanto, sugiere a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Si bien las demandas fueron presentadas  separadamente  por  los  defensores  de los procesados EWBANY ESCUDERO ESCOBAR y  WILSON  QUINCHÍA  HERNÁNDEZ  (fls.  51  y  68 cdno Tribunal), al guardar ellas  identidad  entre el concepto o sentido de censura del fallo y las razones en que  se  fundan, es procedente realizar un pronunciamiento conjunto sobre los reparos  que al amparo de la causal primera hacen los demandantes.   

2.- Resulta evidente, según lo resaltado por  el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que los recurrentes en los escritos  de  demandas  desatienden  la  naturaleza  y  fines  del  recurso extraordinario  intentado,  pues  encuentra,  no sólo que las demandas se hallan confeccionadas  sin  la  observancia  de  elementales  pautas  de  técnica casacional, sino que  carecen de razón en el cuestionamiento que las conforman.   

Así,  pues,  reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia  que  tratándose  de  violación  directa  de la ley sustancial,  resulta  de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados  el  fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa conformidad se  edifique  la  censura.  En consecuencia, existe identidad absoluta del actor con  la  declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el  juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.   

Forzoso  resulta afirmar que los impugnantes  se  equivocaron  en  la  invocación  de  la  modalidad  escogida para acusar la  sentencia  con  base  en la causal primera de casación, ya que aunque denuncian  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  268  del  Código  Penal  vigente  para  la  fecha  de los hechos, que llevó al  juzgador  a  inaplicar  el  artículo 22 del Decreto 100 de 1980, no aceptan los  hechos  como  fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios  de prueba.   

En  efecto,  el  Tribunal de acuerdo con los  medios  de  convicción  descarta  el  secuestro simple concebido por el juez de  primera  instancia  para  sancionar  penalmente a los procesados, fundándose en  que   “Teniendo  en  cuenta  tal  documento  y  por  información  recibida  directamente  en  el  Gaula  de la ciudad de Pereira, se  procedió  a  efectuar  un  operativo a fin de retener a los responsables de los  hechos  y  fue así como un grupo de policiales se desplazaron al lugar indicado  por  los  rebeldes, e hizo acto de presencia el representante de la empresa a la  hora  indicada,  donde  se  logró  retener  en flagrancia a los dos procesados,  quienes  se  identificaron  como  WILSON  QUINCHÍA  y EWBAY (o EUBANY) ESCUDERO  ESCOBAR  rescatando  al  señor  Hernán  Granados  Gaviria,  a quien se habían  llevado  sin  su  consentimiento,  del  lugar  de  la  cita,  como  garante,  en  representación   de   la   Empresa   ‘Flota       Occidente’”   

Como  se  aprecia, los impugnantes, no sólo  parten  de  unos  hechos  distintos  a  los  aceptados por el Tribunal, sino que  enfrenta  su  personal criterio al expuesto por la Corporación en el sentido de  que  la  presencia  del  señor  GRANADOS  GAVIRIA  fue eminentemente voluntaria  desechando  el  ejercicio  dialéctico  del  ad-quem  que  asegura que el citado  señor fue llevado sin su consentimiento.   

También, de manera confusa, los recurrentes  afirman  que el recorrido que “alcanzaron a efectuar éstos con su víctima de  aproximadamente  un  kilómetro  y  dentro de un automotor (lo cual traducido en  tiempo  puede  significar  un minuto a velocidad moderada), a más de haber sido  ello  consentido por las autoridades que lo vigilaban, sólo pone de presente el  propósito  delictivo  de  los  acusados…”  incurriendo  de  esta  manera en  contradicciones,  pues  al  exponer  las  razones en las que apoyan su petición  desvían  el  cauce  del  ataque  a  la sentencia impugnada para ubicarse por la  senda  de  la  violación  indirecta,  al enfatizar sobre el material probatorio  haciendo   una   muy   personal   valoración   sobre   los  medios  probatorios  recaudados.   

Surge notoria, entonces, la impropiedad en la  que  incurren  los  casacionistas  al  confundir  al  interior de un mismo cargo  violación   directa  e  indirecta,  entremezclando  dos  motivos  de  casación  inconciliables,  porque,  como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia  de  la  Sala,  mientras  en  la  violación  directa el tema probatorio se halla  vedado  en  cuanto  se  acepta  la  prueba  considerada por el juzgador como sus  deducciones,   pues   su   cuestionamiento  se  centra  en  la  inaplicación  o  infracción  de  la  norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación  de  una  que  era  impertinente  o la interpretación de la que materialmente se  aplicó;  en  la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al  aspecto   probatorio,   por   lo   tanto,   ambos   motivos   deben   proponerse  independientemente, so pena, de ser ineficaz el reparo.   

Así  mismo, efectúan un planteamiento cuya  conjunción  resulta  irremediablemente contradictoria, pues no es de recibo que  se  reproche  la  falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 22  del  Código Penal de 1980, argumentando que el delito de secuestro extorsivo no  se  consumó  y,  a  la vez, se denuncie como yerro a cargo de los juzgadores de  instancia  la indebida aplicación de la misma norma, pues de tratarse de delito  consumado o atenuado la disposición estuvo correctamente aplicada.   

3.-  Adicionalmente,  y  no  obstante  las  falencias  técnicas  que  presenta  las informales demandas presentadas por los  censores, tampoco les asiste razón en el argumento central.   

En  efecto,  de  acuerdo  a  la  redacción  gramatical   del  entonces  artículo  268  del  Decreto  100  de  1980,  no  es  determinante  establecer  si  se realizó o no la aspiración de los plagiarios,  pues  la  norma  sólo  exige como resultado el arrebatamiento, la sustracción,  retención   u   ocultamiento   de   una  persona,  siendo  suficiente  para  la  consumación  del  delito que la conducta se realice con el propósito de exigir  por   su   libertad   “un   provecho   o   cualquier  utilidad”,  no  siendo  imprescindible,  de  contera,  la obtención del provecho o utilidad buscado por  el plagiario, dejando inalterable la consumación de la misma.   

De este modo, queda claro, que no hubo falta  de  aplicación  del  artículo  22 del Decreto 100 de 1980, ya que el delito de  secuestro  extorsivo se consumó cuando al señor HERNÁN GRANADOS GAVIRIA se le  restringió  su libertad de locomoción, siendo el propósito la exigencia de un  provecho  o  cualquier utilidad, o para que se hiciera u omitiera algo con fines  publicitarios de carácter político.   

4.- La Sala señala, finalmente, que no puede  ocuparse  de  aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que  éste  es  un  aspecto  sobre el cual pierde competencia a partir de la presente  decisión,  correspondiendo  su  examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.   

5.-  Esta  decisión  queda  en  firme en el  momento  de  suscribirse  por los Magistrados que integran la Sala y contra ella  no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

Devuélvase  la  actuación  a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración   de  voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 15412)  

         

        Respetados Señores Magistrados:   

        Si  bien estoy de acuerdo con la decisión que finalmente se tomó,  permítanme  expresar que la Sala ha debido responder en detalle lo planteado en  las   demandas  que  han  sido  estudiadas  conjuntamente.  Y  lo  digo  porque,  fundamentalmente,   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial  ha  sido  correctamente formulada, lo que obligaba a su análisis detenido.   

        Tampoco  estoy  de acuerdo con la afirmación que se hace en cuanto  el  casacionista  mezcló  indebidamente  elementos de las violaciones directa e  indirecta  porque  –  se  dice  en la sentencia- desconoció el análisis que de los hechos y de la prueba  hicieran  los  jueces.  La  verdad  es  que  el  censor mostró y se refirió al  material  probatorio  utilizado  por la justicia pero no para desvirtuarlo sino,  todo  lo  contrario,  para  aceptarlo  y  sobre el, sustancialmente, edificar la  imputación  que  hizo  a  la  sentencia.  Dicho  de  otra manera, la violación  directa  no  impide  el  estudio de la prueba por parte del demandante; prohíbe  sí,  que se analice la prueba y se concluya frente a ella de manera diferente a  como  lo  hizo  el  juez. En el caso que ocupa la atención de la sala, el actor  utilizó   la   prueba  lo  mismo  que  la  utilizó  el  Tribunal  y  lo  hizo,  precisamente,  para  señalar  cómo sobre los mismos razonamientos, el Tribunal  había incurrido en yerro.   

        Como  se  adelantó,  el casacionista no tiene razón; pero sí, en  lo  esencial,  adecuó  formalmente su escrito a las exigencias fundamentales de  la causal primera, cuerpo primero de casación.   

De     los    Honorables    Señores  Magistrados,   

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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