15414(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15414  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 40  

Bogotá  D.C.,  once (11)  de   abril  de  dos  mil  dos  (2002).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por un Fiscal Delegado de la entonces Dirección Regional  de  Fiscalías  de Bogotá D.C. contra el fallo proferido el 26 de junio de 1998  por  el  Tribunal  Nacional (para la época),  por medio del cual confirmó  el  de  un  Juzgado  Regional  de  esta ciudad que absolvió a JAIME LEON ACOSTA  GIRALDO  de la acusación que en su contra se había formulado como determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas.    

El  mismo fallo confirmó el condenatorio que  en  primera  instancia  se  había  dictado contra otro procesado por los mismos  delitos.   

H   E   C   H   O   S   

El  Tribunal  asumió  la reconstrucción que  hizo el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:   

“En  la tarde del 16 de junio de 1996 en la  residencia  de  GERMAN  ALARCON SILVA, ubicada en el barrio Humarisal de Leticia  (Amazonas),  varios  amigos  y  conocidos departían un almuerzo y la ingesta de  bebidas  embriagantes,  en  celebración  del “día del padre”; entre otros,  asistió  JAVIER  RUIZ  TEJADA   concejal  del  municipio  y quien luego de  compartir  por  varias  horas  con  sus  contertulios  abandonó  el lugar de la  reunión  porque era esperado en su casa, actividad que desplegó en horas de la  noche (aproximadamente 7 y 30).   

“De  camino  a  su  casa,  se encontró con  JOAQUIN  QUIROGA  SILVA,  persona  con  la  que  conversó brevemente y quien se  ofreció  a  acompañarlo, a lo que RUIZ TEJADA se negó y prosiguió su camino,  siendo  alcanzado  y  saludado  por  PASTORA  OROBIO  CARABALLO  quien  también  asistió  al  festejo y se desplazaba en moto, para segundos después ser herido  con  arma  de  fuego  y  luego  trasladado  al  Hospital Regional donde dejó de  existir.   

“Iniciadas   las  averiguaciones  por  la  Policía  Judicial  SIJIN, encontró que en los alrededores del escenario de los  acontecimientos  se  halló la moto Yamaha, de color rojo, de placas VUQ-81 y un  par  de zapatos negros mocasín y con los testimonios de BRUNO ALEXANDER MORALES  y  el  testigo  señora  ANGEL (con reserva de identidad), fueron aprehendidos y  vinculados   entre   otros,   WILSON  ALARCON  FILGUEROS  y  JAIME  LEON  ACOSTA  GIRALDO”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El  17  de  junio de 1996, el Jefe de la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia  ordenó  apertura  de  investigación.  El 5 de julio de 1996 se ordenó la  captura   de   JAIME  LEON  ACOSTA  GIRALDO   y  se  le  vinculó  mediante  indagatoria el 10 siguiente.   

2.-            El  19  de  julio de 1996 se definió la  situación  jurídica  del indagado  ACOSTA GIRALDO imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como autor determinador de los delitos  de  porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado (folios 227 a  246, cuaderno original 2).   

3.-          El  19 de diciembre de 1996 se calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de JAIME LEON  ACOSTA  GIRALDO  Y  Wilson  Alarcón  Filgueros  como  “presuntos  partícipes  responsables  de  la  infracción  al  Dcr.  3664/86,  Porte  Ilegal de Armas de  Defensa  Personal  y  homicidio  agravado”.  Apelada esa providencia, fue  confirmada  por  un  Fiscal  de  la  entonces  Unidad  Delegada ante el Tribunal  Nacional mediante la suya del 18 de abril de 1997.   

4.-            El  16  de  febrero  de  1998 un Juzgado  Regional  de  Bogotá D.C., profirió sentencia por medio de la cual absolvió a  JAIME  LEON  ACOSTA  GIRALDO de los cargos formulados en la acusación.  En  la  misma providencia se condenó al otro  acusado a la pena de 43 años de  prisión  como  responsable  del  delito de homicidio agravado  en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.  Contra esa sentencia  interpusieron  recurso  de  apelación  el  defensor  del  condenado y un Fiscal  Regional  de  la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de  Bogotá D.C.    

5.-            El Tribunal Nacional, mediante fallo del  26  de  junio  de  1998  confirmó  la  sentencia  de  primera instancia, aunque  modificó  la  pena  del  recurrente  condenado  para  reducirla  en  6 meses de  prisión.   

6.-             Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  de  casación  por  parte  del  defensor  del procesado condenado y del  Fiscal  Regional  Delegado.  Como dentro del trámite procesal el procesado  condenado  y  su defensor desistieron del recurso y se les aceptó mediante auto  del  8  de  noviembre  de  2001,  se hará mención únicamente a la demanda del  Fiscal recurrente.   

LA   DEMANDA   

Se concreta a un único cargo que es enunciado  para  acusar  la  sentencia de primera y segunda instancia como unidad jurídica  inescindible,  de “ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por  error  de  hecho  en  la  modalidad de Falso Juicio de Identidad y de Derecho al  darle  un  alcance  a la aplicación del inciso 2° del articulo 247 del C.P.P.,  que no posee”.   

El censor señala que las sentencias violaron  de  manera  indirecta  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal  (derogado)    al   desconocer   los   artículos   247   y  254  del  mismo  Código.   Igualmente  considera  que  se  otorgó  un  alcance distinto al  inciso  2° del artículo 247 al darle una interpretación que no corresponde al  estimar  que  la  prueba  de  cargo  en  contra  de ACOSTA GIRALDO era un único  testimonio  con  reserva  de  identidad,  a  pesar  de  la  existencia  de otros  elementos  de  juicio que lo corroboraban y que independientemente llevarían al  juzgador a condenar.   

Afirma  que  lo  que  prohibe  esa  norma  es  condenar  cuando  la  prueba  única  de  cargo sea un testimonio con reserva de  identidad,  pero  esa  prohibición  no  rige  cuando  se  encuentra  avalado  o  verificado  por  otros  medios  probatorios.   En  tal  caso si se hubieran  valorado  conforme  lo  dispone  el  artículo  248 del Código de Procedimiento  Penal  de  la época se hubiera condenado a JAIME LEON ACOSTA.  Como eso no  se  hizo,  se terminó aplicando el artículo 445 del mismo Código, creando una  duda   que   no  existe,  desconociendo  los  medios  probatorios  aportados  al  instructivo.   

Considera  que  las  sentencias  de primera y  segunda  instancia  son  contradictorias  porque  reconocen  que la versión del  testigo  con  reserva de identidad “señora Angel” tiene respaldo probatorio  y  que fueron desvirtuadas las afirmaciones  del sindicado, pero a pesar de  ello   termina   absolviendo  al  acusado  por  la  presunta  existencia  de  la  duda.   Afirma  que si el testimonio con reserva de identidad se tiene como  un  indicio,  no  hubiera  podido  hablarse de la infracción del inciso 2° del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que los hechos a  los  que  alude  el  testigo  sucedieron  48  horas  después  de  haber  tenido  conocimiento  sobre  su  realización”.  Insiste  en  que  la versión de este  testigo  ha  sido  reiterativa  sobre  las  circunstancias en que sucedieron los  hechos  y  las  circunstancias que rodearon los mismos. E igualmente la versión  del  acusado  ACOSTA GIRALDO se encuentra desvirtuada no solo por lo que declara  el  testigo  con  reserva de identidad, sino por lo manifestado por los testigos  Pedro  Quiñones  y Germán Jesús Gutiérrez Mora quienes asistieron  a la  misma  celebración  del día del padre en la que se hallaba el Concejal que fue  posteriormente asesinado.   

También  dice que si bien es cierto resultó  avalado  que  la  esposa de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO había traído una ropa de  Medellín  que  por la época estaba vendiendo, lo que si no resultó cierto por  la  contradicción  entre  los declarantes es que se hallaba junto con su esposo  en la casa el 14 de junio de 1996.   

Pero a pesar de todo eso, el Tribunal concluye  que  no  hay  prueba sobre la responsabilidad y en su lugar le da la razón a la  defensa  sobre  la  existencia  de la duda, e insiste en la contradicción de la  sentencia  al  reconocer  la  existencia de pruebas de responsabilidad en contra  del  acusado  ACOSTA  GIRALDO  y  estimar desvirtuada su versión, para terminar  absolviéndolo.   

Es enfático el Fiscal censor en advertir que  no  comparte la estimación probatoria del Tribunal Nacional y le atribuye a esa  Corporación  desconocer  que  las  aseveraciones  del  testigo  con  reserva de  identidad resultaron corroboradas, tales como:   

a.-            Que  el  hecho al que hace referencia el  declarante   ocurrió   48   horas   después   de   que   él   presenció   su  negociación.   

b.-            Que  los autores materiales son sobrinos  de la esposa del acusado ACOSTA GIRALDO.   

c.-            Que se canceló una suma de dinero por la  realización del homicidio.   

d.-            Que  el  único  enemigo  del occiso era  ACOSTA GIRALDO y que así lo manifestaba aquel públicamente.   

e.-            “Que  el  día  de los hechos occiso y  sindicado  compartieron  en  un mismo sitio, situación que no acepta el acusado  ACOSTA   GIRALDO   y   que   niega  a  pesar  de  encontrar  pleno  respaldo  la  versión”.   

También resultó confirmado que José Roberto  Alarcón  frecuentaba el restaurante El Canto de la Pechada, sitio en el cual se  encontraba  el  testigo  con reserva de identidad el 14 de junio de 1996 a donde  llegó  JAIME  LEON  ACOSTA  GIRALDO  y  su  esposa  a  realizar la propuesta de  “quebrar un man” y que tal hecho ocurrió 48 horas después.   

De  allí  enlaza  que  no  podía  dársele  credibilidad  al  testimonio  de  la dueña de ese establecimiento comercial, en  cuanto  afirmó  conocer  al  acusado y a su esposa como clientes de su negocio,  pero  no  a José Roberto Alarcón “alias Beto”, pese a que éste es cliente  asiduo  y  ACOSTA  GIRALDO  no.  Así mismo se pregunta “cómo fue” que  varios  testigos  que  dicen haber estado en la casa del acusado en el lapso que  va  de  las  7:30 P.M. a las 9:00 P.M, no se hayan visto entre si.  Pero al  señor  ACOSTA GIRALDO y a su esposa hay una testigo que los vio después de las  8  de  la noche por fuera de su residencia, hora que coincide con la que dice el  testigo  con reserva de identidad que los observó en el restaurante Canto de la  Pechada.   

Finaliza destacando otros interrogantes que a  juicio  del  censor  son  suficientes para solicitarle a la Corte que revoque la  sentencia  absolutoria  y  en  su lugar profiera condena en contra de JAIME LEON  ACOSTA  GIRALDO.   Esos interrogantes son:  Qué interés podía tener  José  Roberto  Alarcón  en  matar  a  Jairo Ruiz; Por qué estaba enterado ese  sindicado  que  habría  una fiesta en la casa de su tío a la que asistiría su  víctima;  por qué desde tempranas horas del 16 de junio José Roberto Alarcón  se  hizo  presente  en  la  tienda  de  su  tía  Clara;   por  qué Javier  (sic)   Ruiz  abandonó  la  reunión  cuando llegó JAIME LEON ACOSTA y su  esposa;  por  qué solo la testigo con reserva de identidad  y otra testigo  afirman  haber  visto  esa  pareja  por  la calle en la noche del 14 de junio, a  dónde  fueron, de dónde venía cuando los vio la testigo; por qué conocía el  testigo  con  reserva  de  identidad  la  misión  encomendada  a  José Roberto  Alarcón  que  culminó  el 16 de junio con la muerte de Javier Ruiz Tejada; por  qué  coincide  lo  narrado  por  el  testigo de cargo con la versión de Wilson  Filgueros,  uno  de los inculpados; y, finalmente, por qué sabía la “señora  Angel”  (clave  del testigo con reserva de identidad) que los esposos ACOSTA –  Alarcón  “andaban  juntos  en moto la noche del 14 de junio como lo contó la  testigo  Nubia  Páez  y  los  observó este declarante”.  Adicionalmente  hace  mención  a  la prueba que demuestra la autoría material del homicidio en  cabeza   de   los   sobrinos    de   la   esposa   de   JAIME  LEON  ACOSTA  GIRALDO.   

En conclusión, para el censor no había lugar  a  la  declaratoria  de la duda, como tampoco para la aplicación del inciso 2°  del  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ha debido condenarse y no  absolverse  como  lo  hicieron los Jueces de instancia, por lo que el fallo debe  casarse.   

ALEGATOS  APRECIATORIOS  

El  defensor  del  Acusado  se  refiere  a la  demanda  del  Fiscal Regional Delegado, como un desordenado escrito en el que se  entremezclan  varias causales y cargos como si de uno solo se tratara, con grave  defecto de técnica que aconseja su rechazo.   

No  obstante advierte que asume el trabajo de  ordenar  las  apreciaciones del demandante para dar respuestas a ellas.  En  tal  labor  señala las contradicciones en que incurrió el Fiscal demandante al  intentar   demostrar   un  cargo  de  falso  juicio  de  identidad  mediante  la  afirmación  de  la  existencia  de  medios probatorios que no fueron tenidos en  cuenta  por los falladores, fundamentación que corresponde es a un falso juicio  de   existencia.    Adicionalmente   analiza   el   material  probatorio  y  especialmente  la  declaración  del  testigo  con  reserva  de  identidad, para  afirmar la corrección de los fallos de instancia.   

Finalmente se refiere a lo que identifica como  un  cargo  de  violación  a  la  ley  sustancial,  vía indirecta, por error de  derecho  y  destaca  el  fallo  técnico que significa alegar la interpretación  errónea  de  una norma por la vía indirecta.  En cobsecuencia solicita no  casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador  1° (e) Delegado para la  Casación  Penal  en  su  concepto  le  sugiere  a  la  Corte  no casar el fallo  impugnado.   

El  Agente  del  Ministerio  Público destaca  errores  de técnica de la demanda que son apreciables desde la enunciación del  cargo:  Falso  juicio  de  identidad  y  a  la vez error de derecho respecto del  inciso  2°  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal. Se postulan  simultáneamente  quebrantos  que deben hacerse de manera separada por cuanto se  ataca  simultáneamente  el  contenido de la prueba, la valoración de ella o la  interpretación errónea de la norma.   

El  Delegado  estima indescifrable determinar  cuál  es  el  alcance  que  el  censor  le  da  a  la  expresión  “error  de  derecho”.   No  se  precisa si se trata respecto de la prueba, caso en el  cual  debió  aludir  a  un falso juicio de legalidad, pero si lo que pretendió  fue  discutir   la interpretación del artículo 247 inciso 2° del Código  de Procedimiento Penal de 1991, ha debido escoger la vía directa.   

Pero  también  la  demostración  de  tales  errores  es  desafortunada.  No desarrolla el falso juicio de identidad que  anuncia  y  en  su  lugar  desvía  el alegato a la crítica de la evaluación y  ponderación  de  las pruebas por parte de los falladores, haciendo evidente que  la  única  razón  aducida  para  quebrar  el  fallo  es  la  controversia  del  demandante  frente  al  criterio del Juez.  Se pretende que la Corte actúe  como   tercera   instancia,   propósito   reñido   con   la   técnica  de  la  casación.   

Tampoco  encuentra adecuado el fundamento del  reproche  respecto  de  la interpretación del entonces  vigente inciso 2°  del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal.  Para la época de  las  sentencias  ese  inciso  regía, pues su declaratoria de inexequibilidad es  del  4 de mayo de 2000, de suerte que no podía proferirse un fallo condenatorio  dentro  de  la  justicia  regional  con  el  único  sustento de testimonios con  reserva de identidad.   

En todo caso lo que la demanda señala es que  existían  otras  pruebas que confirmaban lo dicho por el testigo con reserva de  identidad,   pero  esa  afirmación  no  pasa  de  ser  la  exposición del  criterio  personal  del  censor  y  en  modo  alguno  pone  de presente el error  denunciado.   No obstante ello, el Delegado estima que dentro de las tareas  instructivas  respecto  de  la  versión del testigo con reserva de identidad no  fue  objeto  de  la  verificación  que sí pudo hacerse respecto de la autoría  material  de  Wilson  Alarcón  Filgueros.  Aquel testigo hizo referencia a  que  en  el lugar se encontraba un señor Fernando Larrañaga y que el revólver  utilizado  pudo  alquilarse a Carmelo Pinto, pero no se ordenó la comparecencia  de  éstos  para  verificar tales asertos. ad por el aquí condenado.  Pero  tampoco  encuentra  el Delegado que del contenido de la declaración con reserva  de  identidad pueda predicarse la certeza que reclama el censor, pues no refiere  hechos   que   le   consten,   sino  que  realiza  suposiciones,  inferencias  o  conclusiones  a  que ha llegado.  En tales condiciones encuentra atinada la  decisión  de  los  juzgadores   y  solicita no casar el fallo objeto de la  casación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Razón le asiste al señor Procurador 1°  (e)   Delegado   en  lo  Penal  cuando  sugiere  por  razones  de  técnica,  la  desestimación  de  la demanda que formula un (a) Fiscal Regional Delegado de la  entonces  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de Bogotá D.C. en su intento de  obtener  la casación del fallo del Tribunal Nacional que absolvió a JAIME LEON  ACOSTA   GIRALDO   de   la   acusación   que  le  había  formulado  esa  misma  Fiscalía.   

2.-            La  demanda  de  la  Fiscalía  no logra  definir  con  precisión  y  claridad  el  cargo  que  pretende  hacerle  a  las  sentencias  de  instancia.  Entremezcla sin ningún respeto por la técnica  del  recurso  dentro  del  que está actuando, cargos de violación directa y de  violación   indirecta   con   evidente   violación   del   principio   de   no  contradicción.  Uno y otro son irrefundibles.  La violación directa exige  como  principio  inexcusable  que el censor  acepte la intangibilidad de la  estimación  probatoria  y  consecuencialmente  de  la reconstrucción fáctica,  solo  va a discutir la aplicación de la fuente formal en la que se resolvió el  problema   jurídico.    En  tal  caso,  la  identificación  del  problema  jurídico que hicieron los Jueces, es inmodificable.   

Pero  si  no está de acuerdo con el problema  jurídico  identificado,  debe  acudir  a la vía indirecta.  En tal evento  debe  demostrar que las pruebas fueron estimadas de manera equivocada y que ello  condujo   a   una   indebida   reconstrucción  fáctica,  lo  que  naturalmente  llevó    a    que    el   problema  de  la  subsunción  se  resolviera de manera errónea.   

Nada  de  ello  hace  la demanda. Simplemente  afirma  –  simultáneamente  –  que  se incurrió en un error de hecho por falso  juicio  de identidad y en error de derecho al otorgarle a una norma – inciso 2°  del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal de 1991 – un alcance que  no posee.   

3.-            Si la Fiscalía quería poner de presente  errores  en la estimación probatoria, ha debido ser clara en tal aspecto.   Para  ello  ha  debido tener como punto de partida los principios de legalidad y  acierto    de    las    sentencias    de   instancia   como   unidad   jurídica  inescindible.   Tales principios no son retóricos, sino que corresponden a  la  naturaleza  propia de la casación – como recurso o como acción – de ser un  juicio  objetivo  sobre  la legalidad del procesamiento o sobre la certeza de su  resultado,  sin  perder  de  vista que aquel tema tiene que ver, principalmente,  con  los  derechos  fundamentales  de  las partes y éste con la correspondencia  objetiva  que debe haber entre el material probatorio y la conclusión que sobre  el se afinca, que es la que le otorga el valor de verdad.   

Con tales premisas, si la demanda de casación  de  la  Fiscalía  pretendía  – como lo hizo, aunque incorrectamente – poner de  presente  un  falso juicio de identidad, ha debido tener en cuenta que al elegir  ese  error  daba  por sentado que la prueba sí había sido tenida en cuenta por  los  Jueces.   El  error  de  hecho  o  fáctico, versa sobre la equivocada  observación  material  que  el Juzgador hizo de una prueba en concreto, y en su  forma   del   falso   juicio  de  identidad,  se  refiere  exclusivamente  a  la  tergiversación   objetiva   del   contenido   material   de   la  prueba.    

Esa    afirmación    debía   conducirla  necesariamente  a  verificar en el texto de los fallos, cuáles habían sido las  pruebas  en  las  que  estos  sostenían la absolución de su acusado JAIME LEON  ACOSTA  GIRALDO.  Y,  conforme  a  los  principios  de  claridad  y  precisión,  simplemente  señalar lo que la prueba dice y contrastarlo con lo que el Juez la  hizo decir, para demostrar su error.   

En  lugar de realizar esa tarea, la Fiscalía  presenta  un  alegato  de instancia en el que opone al criterio de los Jueces de  primera   y   segunda  instancia,  su  propia  y  personal  opinión  sobre  las  pruebas.   No demuestra un error objetivo sobre las pruebas como objetos de  conocimiento,  simplemente  discute las conclusiones de los Jueces.  En tal  campo  también pueden presentarse errores, pero ellos deben demandarse por otra  vía y con otra clase de argumentación.   

4.-             El   Tribunal   Nacional   sostuvo  la  absolución de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO en las siguientes razones:   

4.1.-          La insularidad de un testimonio de cargo  con  reserva de identidad  y su falta de corroboración con otros medios de  convicción analizados en conjunto. (folio 23 del fallo),   

4.2.-          Negar que la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas realizada por el testigo con reserva de identidad sea una  prueba  diferente del propio testimonio. Uno y otro conforman una sola prueba de  carácter testimonial (folio 24).   

4.3.-           La   calificación   de  los  indicios  existentes  como   meramente  contingentes,  lo que impide edificar certeza  sobre   la  responsabilidad  de  ACOSTA  GIRALDO,  a  partir  de  ellos.  (folio  24)   Menciona tales indicios así:   

4.3.1.-          Evidente enemistad entre el acusado   –  Director  Regional  del  ISS  –  y  el  occiso – Concejal de Leticia -.   Existió  pero  no  solamente entre ellos sino entre Ruiz Tejada – el occiso – y  otros representantes políticos de la región. (folio 25)   

4.3.2-          Relación de parentesco entre los autores  materiales y la esposa del acusado como autor intelectual.   

La  descarta  como indicio grave porque “no  puede  convertirse  en  regla  amparada en principios de la sana crítica que el  parentesco  necesaria  o  gravemente determine una mejor oportunidad para lograr  el concurso de los autores materiales de un delito”. (folio 25)   

4.3.3.-          No  hay  nadie  aparte  del  testigo con  reserva   de  identidad  que  afirme  la  presencia  de  ACOSTA  GIRALDO  en  el  restaurante     ubicado     en     territorio     brasileño     “Canto     da  Peixada”.    La  misma  propietaria del lugar niega el hecho. (folio  26)   

4.3.4.-           Descarta  que  sea  indiciario  que  el  homicidio  haya  ocurrido  48  horas  después de la supuesta reunión entre los  autores   materiales   y   ACOSTA   GIRALDO.   Pues   tal  conclusión  proviene  exclusivamente  de   lo  afirmado  por el testigo con reserva de identidad.  (folio 27).   

4.3.5.-             Tampoco    es    demostrativo    de  responsabilidad  de  ACOSTA GIRALDO que éste haya coincidido con la víctima en  una reunión social el mismo día de su homicidio.    

Todas esas conclusiones son los que sostienen  el  fallo  de  absolución  y  ninguna de ellas es debatida por la Fiscalía que  demanda  en casación.  Frente a ellas, la Fiscalía se limita a oponer sus  propias  conclusiones,  las  mismas  que  sostuvo  en la acusación, tratando de  convertir  un recurso técnico, claro y preciso en una prolongación más de los  debates  de  instancia.  Esto es, trata de “convencer” a la Corte de la  equivocación  de  los Juzgadores, cuando su deber en sede de casación no es de  “convicción”  sino  de  “demostración” de la existencia del error y de  su   trascendencia.    Al   no   hacerlo,  la  demanda  no  desvirtúo  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto de los fallos atacados y por tanto estos  deben   mantenerse   inalterables.    En   consecuencia   el  fallo  no  se  casará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:                  NO    CASAR  la sentencia  impugnada.   

SEGUNDO:            Contra  la presente decisión no  procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

         

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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