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Proceso No 15414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 40
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por un Fiscal Delegado de la entonces Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C. contra el fallo proferido el 26 de junio de 1998 por el Tribunal Nacional (para la época), por medio del cual confirmó el de un Juzgado Regional de esta ciudad que absolvió a JAIME LEON ACOSTA GIRALDO de la acusación que en su contra se había formulado como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
El mismo fallo confirmó el condenatorio que en primera instancia se había dictado contra otro procesado por los mismos delitos.
H E C H O S
El Tribunal asumió la reconstrucción que hizo el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
“En la tarde del 16 de junio de 1996 en la residencia de GERMAN ALARCON SILVA, ubicada en el barrio Humarisal de Leticia (Amazonas), varios amigos y conocidos departían un almuerzo y la ingesta de bebidas embriagantes, en celebración del “día del padre”; entre otros, asistió JAVIER RUIZ TEJADA concejal del municipio y quien luego de compartir por varias horas con sus contertulios abandonó el lugar de la reunión porque era esperado en su casa, actividad que desplegó en horas de la noche (aproximadamente 7 y 30).
“De camino a su casa, se encontró con JOAQUIN QUIROGA SILVA, persona con la que conversó brevemente y quien se ofreció a acompañarlo, a lo que RUIZ TEJADA se negó y prosiguió su camino, siendo alcanzado y saludado por PASTORA OROBIO CARABALLO quien también asistió al festejo y se desplazaba en moto, para segundos después ser herido con arma de fuego y luego trasladado al Hospital Regional donde dejó de existir.
“Iniciadas las averiguaciones por la Policía Judicial SIJIN, encontró que en los alrededores del escenario de los acontecimientos se halló la moto Yamaha, de color rojo, de placas VUQ-81 y un par de zapatos negros mocasín y con los testimonios de BRUNO ALEXANDER MORALES y el testigo señora ANGEL (con reserva de identidad), fueron aprehendidos y vinculados entre otros, WILSON ALARCON FILGUEROS y JAIME LEON ACOSTA GIRALDO”.
ACTUACION PROCESAL
1.- El 17 de junio de 1996, el Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia ordenó apertura de investigación. El 5 de julio de 1996 se ordenó la captura de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO y se le vinculó mediante indagatoria el 10 siguiente.
2.- El 19 de julio de 1996 se definió la situación jurídica del indagado ACOSTA GIRALDO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor determinador de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado (folios 227 a 246, cuaderno original 2).
3.- El 19 de diciembre de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO Y Wilson Alarcón Filgueros como “presuntos partícipes responsables de la infracción al Dcr. 3664/86, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y homicidio agravado”. Apelada esa providencia, fue confirmada por un Fiscal de la entonces Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante la suya del 18 de abril de 1997.
4.- El 16 de febrero de 1998 un Juzgado Regional de Bogotá D.C., profirió sentencia por medio de la cual absolvió a JAIME LEON ACOSTA GIRALDO de los cargos formulados en la acusación. En la misma providencia se condenó al otro acusado a la pena de 43 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación el defensor del condenado y un Fiscal Regional de la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C.
5.- El Tribunal Nacional, mediante fallo del 26 de junio de 1998 confirmó la sentencia de primera instancia, aunque modificó la pena del recurrente condenado para reducirla en 6 meses de prisión.
6.- Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del procesado condenado y del Fiscal Regional Delegado. Como dentro del trámite procesal el procesado condenado y su defensor desistieron del recurso y se les aceptó mediante auto del 8 de noviembre de 2001, se hará mención únicamente a la demanda del Fiscal recurrente.
LA DEMANDA
Se concreta a un único cargo que es enunciado para acusar la sentencia de primera y segunda instancia como unidad jurídica inescindible, de “ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la modalidad de Falso Juicio de Identidad y de Derecho al darle un alcance a la aplicación del inciso 2° del articulo 247 del C.P.P., que no posee”.
El censor señala que las sentencias violaron de manera indirecta el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (derogado) al desconocer los artículos 247 y 254 del mismo Código. Igualmente considera que se otorgó un alcance distinto al inciso 2° del artículo 247 al darle una interpretación que no corresponde al estimar que la prueba de cargo en contra de ACOSTA GIRALDO era un único testimonio con reserva de identidad, a pesar de la existencia de otros elementos de juicio que lo corroboraban y que independientemente llevarían al juzgador a condenar.
Afirma que lo que prohibe esa norma es condenar cuando la prueba única de cargo sea un testimonio con reserva de identidad, pero esa prohibición no rige cuando se encuentra avalado o verificado por otros medios probatorios. En tal caso si se hubieran valorado conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal de la época se hubiera condenado a JAIME LEON ACOSTA. Como eso no se hizo, se terminó aplicando el artículo 445 del mismo Código, creando una duda que no existe, desconociendo los medios probatorios aportados al instructivo.
Considera que las sentencias de primera y segunda instancia son contradictorias porque reconocen que la versión del testigo con reserva de identidad “señora Angel” tiene respaldo probatorio y que fueron desvirtuadas las afirmaciones del sindicado, pero a pesar de ello termina absolviendo al acusado por la presunta existencia de la duda. Afirma que si el testimonio con reserva de identidad se tiene como un indicio, no hubiera podido hablarse de la infracción del inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que los hechos a los que alude el testigo sucedieron 48 horas después de haber tenido conocimiento sobre su realización”. Insiste en que la versión de este testigo ha sido reiterativa sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos y las circunstancias que rodearon los mismos. E igualmente la versión del acusado ACOSTA GIRALDO se encuentra desvirtuada no solo por lo que declara el testigo con reserva de identidad, sino por lo manifestado por los testigos Pedro Quiñones y Germán Jesús Gutiérrez Mora quienes asistieron a la misma celebración del día del padre en la que se hallaba el Concejal que fue posteriormente asesinado.
También dice que si bien es cierto resultó avalado que la esposa de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO había traído una ropa de Medellín que por la época estaba vendiendo, lo que si no resultó cierto por la contradicción entre los declarantes es que se hallaba junto con su esposo en la casa el 14 de junio de 1996.
Pero a pesar de todo eso, el Tribunal concluye que no hay prueba sobre la responsabilidad y en su lugar le da la razón a la defensa sobre la existencia de la duda, e insiste en la contradicción de la sentencia al reconocer la existencia de pruebas de responsabilidad en contra del acusado ACOSTA GIRALDO y estimar desvirtuada su versión, para terminar absolviéndolo.
Es enfático el Fiscal censor en advertir que no comparte la estimación probatoria del Tribunal Nacional y le atribuye a esa Corporación desconocer que las aseveraciones del testigo con reserva de identidad resultaron corroboradas, tales como:
a.- Que el hecho al que hace referencia el declarante ocurrió 48 horas después de que él presenció su negociación.
b.- Que los autores materiales son sobrinos de la esposa del acusado ACOSTA GIRALDO.
c.- Que se canceló una suma de dinero por la realización del homicidio.
d.- Que el único enemigo del occiso era ACOSTA GIRALDO y que así lo manifestaba aquel públicamente.
e.- “Que el día de los hechos occiso y sindicado compartieron en un mismo sitio, situación que no acepta el acusado ACOSTA GIRALDO y que niega a pesar de encontrar pleno respaldo la versión”.
También resultó confirmado que José Roberto Alarcón frecuentaba el restaurante El Canto de la Pechada, sitio en el cual se encontraba el testigo con reserva de identidad el 14 de junio de 1996 a donde llegó JAIME LEON ACOSTA GIRALDO y su esposa a realizar la propuesta de “quebrar un man” y que tal hecho ocurrió 48 horas después.
De allí enlaza que no podía dársele credibilidad al testimonio de la dueña de ese establecimiento comercial, en cuanto afirmó conocer al acusado y a su esposa como clientes de su negocio, pero no a José Roberto Alarcón “alias Beto”, pese a que éste es cliente asiduo y ACOSTA GIRALDO no. Así mismo se pregunta “cómo fue” que varios testigos que dicen haber estado en la casa del acusado en el lapso que va de las 7:30 P.M. a las 9:00 P.M, no se hayan visto entre si. Pero al señor ACOSTA GIRALDO y a su esposa hay una testigo que los vio después de las 8 de la noche por fuera de su residencia, hora que coincide con la que dice el testigo con reserva de identidad que los observó en el restaurante Canto de la Pechada.
Finaliza destacando otros interrogantes que a juicio del censor son suficientes para solicitarle a la Corte que revoque la sentencia absolutoria y en su lugar profiera condena en contra de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO. Esos interrogantes son: Qué interés podía tener José Roberto Alarcón en matar a Jairo Ruiz; Por qué estaba enterado ese sindicado que habría una fiesta en la casa de su tío a la que asistiría su víctima; por qué desde tempranas horas del 16 de junio José Roberto Alarcón se hizo presente en la tienda de su tía Clara; por qué Javier (sic) Ruiz abandonó la reunión cuando llegó JAIME LEON ACOSTA y su esposa; por qué solo la testigo con reserva de identidad y otra testigo afirman haber visto esa pareja por la calle en la noche del 14 de junio, a dónde fueron, de dónde venía cuando los vio la testigo; por qué conocía el testigo con reserva de identidad la misión encomendada a José Roberto Alarcón que culminó el 16 de junio con la muerte de Javier Ruiz Tejada; por qué coincide lo narrado por el testigo de cargo con la versión de Wilson Filgueros, uno de los inculpados; y, finalmente, por qué sabía la “señora Angel” (clave del testigo con reserva de identidad) que los esposos ACOSTA – Alarcón “andaban juntos en moto la noche del 14 de junio como lo contó la testigo Nubia Páez y los observó este declarante”. Adicionalmente hace mención a la prueba que demuestra la autoría material del homicidio en cabeza de los sobrinos de la esposa de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO.
En conclusión, para el censor no había lugar a la declaratoria de la duda, como tampoco para la aplicación del inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ha debido condenarse y no absolverse como lo hicieron los Jueces de instancia, por lo que el fallo debe casarse.
ALEGATOS APRECIATORIOS
El defensor del Acusado se refiere a la demanda del Fiscal Regional Delegado, como un desordenado escrito en el que se entremezclan varias causales y cargos como si de uno solo se tratara, con grave defecto de técnica que aconseja su rechazo.
No obstante advierte que asume el trabajo de ordenar las apreciaciones del demandante para dar respuestas a ellas. En tal labor señala las contradicciones en que incurrió el Fiscal demandante al intentar demostrar un cargo de falso juicio de identidad mediante la afirmación de la existencia de medios probatorios que no fueron tenidos en cuenta por los falladores, fundamentación que corresponde es a un falso juicio de existencia. Adicionalmente analiza el material probatorio y especialmente la declaración del testigo con reserva de identidad, para afirmar la corrección de los fallos de instancia.
Finalmente se refiere a lo que identifica como un cargo de violación a la ley sustancial, vía indirecta, por error de derecho y destaca el fallo técnico que significa alegar la interpretación errónea de una norma por la vía indirecta. En cobsecuencia solicita no casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 1° (e) Delegado para la Casación Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
El Agente del Ministerio Público destaca errores de técnica de la demanda que son apreciables desde la enunciación del cargo: Falso juicio de identidad y a la vez error de derecho respecto del inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Se postulan simultáneamente quebrantos que deben hacerse de manera separada por cuanto se ataca simultáneamente el contenido de la prueba, la valoración de ella o la interpretación errónea de la norma.
El Delegado estima indescifrable determinar cuál es el alcance que el censor le da a la expresión “error de derecho”. No se precisa si se trata respecto de la prueba, caso en el cual debió aludir a un falso juicio de legalidad, pero si lo que pretendió fue discutir la interpretación del artículo 247 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de 1991, ha debido escoger la vía directa.
Pero también la demostración de tales errores es desafortunada. No desarrolla el falso juicio de identidad que anuncia y en su lugar desvía el alegato a la crítica de la evaluación y ponderación de las pruebas por parte de los falladores, haciendo evidente que la única razón aducida para quebrar el fallo es la controversia del demandante frente al criterio del Juez. Se pretende que la Corte actúe como tercera instancia, propósito reñido con la técnica de la casación.
Tampoco encuentra adecuado el fundamento del reproche respecto de la interpretación del entonces vigente inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Para la época de las sentencias ese inciso regía, pues su declaratoria de inexequibilidad es del 4 de mayo de 2000, de suerte que no podía proferirse un fallo condenatorio dentro de la justicia regional con el único sustento de testimonios con reserva de identidad.
En todo caso lo que la demanda señala es que existían otras pruebas que confirmaban lo dicho por el testigo con reserva de identidad, pero esa afirmación no pasa de ser la exposición del criterio personal del censor y en modo alguno pone de presente el error denunciado. No obstante ello, el Delegado estima que dentro de las tareas instructivas respecto de la versión del testigo con reserva de identidad no fue objeto de la verificación que sí pudo hacerse respecto de la autoría material de Wilson Alarcón Filgueros. Aquel testigo hizo referencia a que en el lugar se encontraba un señor Fernando Larrañaga y que el revólver utilizado pudo alquilarse a Carmelo Pinto, pero no se ordenó la comparecencia de éstos para verificar tales asertos. ad por el aquí condenado. Pero tampoco encuentra el Delegado que del contenido de la declaración con reserva de identidad pueda predicarse la certeza que reclama el censor, pues no refiere hechos que le consten, sino que realiza suposiciones, inferencias o conclusiones a que ha llegado. En tales condiciones encuentra atinada la decisión de los juzgadores y solicita no casar el fallo objeto de la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Razón le asiste al señor Procurador 1° (e) Delegado en lo Penal cuando sugiere por razones de técnica, la desestimación de la demanda que formula un (a) Fiscal Regional Delegado de la entonces Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C. en su intento de obtener la casación del fallo del Tribunal Nacional que absolvió a JAIME LEON ACOSTA GIRALDO de la acusación que le había formulado esa misma Fiscalía.
2.- La demanda de la Fiscalía no logra definir con precisión y claridad el cargo que pretende hacerle a las sentencias de instancia. Entremezcla sin ningún respeto por la técnica del recurso dentro del que está actuando, cargos de violación directa y de violación indirecta con evidente violación del principio de no contradicción. Uno y otro son irrefundibles. La violación directa exige como principio inexcusable que el censor acepte la intangibilidad de la estimación probatoria y consecuencialmente de la reconstrucción fáctica, solo va a discutir la aplicación de la fuente formal en la que se resolvió el problema jurídico. En tal caso, la identificación del problema jurídico que hicieron los Jueces, es inmodificable.
Pero si no está de acuerdo con el problema jurídico identificado, debe acudir a la vía indirecta. En tal evento debe demostrar que las pruebas fueron estimadas de manera equivocada y que ello condujo a una indebida reconstrucción fáctica, lo que naturalmente llevó a que el problema de la subsunción se resolviera de manera errónea.
Nada de ello hace la demanda. Simplemente afirma – simultáneamente – que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad y en error de derecho al otorgarle a una norma – inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 – un alcance que no posee.
3.- Si la Fiscalía quería poner de presente errores en la estimación probatoria, ha debido ser clara en tal aspecto. Para ello ha debido tener como punto de partida los principios de legalidad y acierto de las sentencias de instancia como unidad jurídica inescindible. Tales principios no son retóricos, sino que corresponden a la naturaleza propia de la casación – como recurso o como acción – de ser un juicio objetivo sobre la legalidad del procesamiento o sobre la certeza de su resultado, sin perder de vista que aquel tema tiene que ver, principalmente, con los derechos fundamentales de las partes y éste con la correspondencia objetiva que debe haber entre el material probatorio y la conclusión que sobre el se afinca, que es la que le otorga el valor de verdad.
Con tales premisas, si la demanda de casación de la Fiscalía pretendía – como lo hizo, aunque incorrectamente – poner de presente un falso juicio de identidad, ha debido tener en cuenta que al elegir ese error daba por sentado que la prueba sí había sido tenida en cuenta por los Jueces. El error de hecho o fáctico, versa sobre la equivocada observación material que el Juzgador hizo de una prueba en concreto, y en su forma del falso juicio de identidad, se refiere exclusivamente a la tergiversación objetiva del contenido material de la prueba.
Esa afirmación debía conducirla necesariamente a verificar en el texto de los fallos, cuáles habían sido las pruebas en las que estos sostenían la absolución de su acusado JAIME LEON ACOSTA GIRALDO. Y, conforme a los principios de claridad y precisión, simplemente señalar lo que la prueba dice y contrastarlo con lo que el Juez la hizo decir, para demostrar su error.
En lugar de realizar esa tarea, la Fiscalía presenta un alegato de instancia en el que opone al criterio de los Jueces de primera y segunda instancia, su propia y personal opinión sobre las pruebas. No demuestra un error objetivo sobre las pruebas como objetos de conocimiento, simplemente discute las conclusiones de los Jueces. En tal campo también pueden presentarse errores, pero ellos deben demandarse por otra vía y con otra clase de argumentación.
4.- El Tribunal Nacional sostuvo la absolución de JAIME LEON ACOSTA GIRALDO en las siguientes razones:
4.1.- La insularidad de un testimonio de cargo con reserva de identidad y su falta de corroboración con otros medios de convicción analizados en conjunto. (folio 23 del fallo),
4.2.- Negar que la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada por el testigo con reserva de identidad sea una prueba diferente del propio testimonio. Uno y otro conforman una sola prueba de carácter testimonial (folio 24).
4.3.- La calificación de los indicios existentes como meramente contingentes, lo que impide edificar certeza sobre la responsabilidad de ACOSTA GIRALDO, a partir de ellos. (folio 24) Menciona tales indicios así:
4.3.1.- Evidente enemistad entre el acusado – Director Regional del ISS – y el occiso – Concejal de Leticia -. Existió pero no solamente entre ellos sino entre Ruiz Tejada – el occiso – y otros representantes políticos de la región. (folio 25)
4.3.2- Relación de parentesco entre los autores materiales y la esposa del acusado como autor intelectual.
La descarta como indicio grave porque “no puede convertirse en regla amparada en principios de la sana crítica que el parentesco necesaria o gravemente determine una mejor oportunidad para lograr el concurso de los autores materiales de un delito”. (folio 25)
4.3.3.- No hay nadie aparte del testigo con reserva de identidad que afirme la presencia de ACOSTA GIRALDO en el restaurante ubicado en territorio brasileño “Canto da Peixada”. La misma propietaria del lugar niega el hecho. (folio 26)
4.3.4.- Descarta que sea indiciario que el homicidio haya ocurrido 48 horas después de la supuesta reunión entre los autores materiales y ACOSTA GIRALDO. Pues tal conclusión proviene exclusivamente de lo afirmado por el testigo con reserva de identidad. (folio 27).
4.3.5.- Tampoco es demostrativo de responsabilidad de ACOSTA GIRALDO que éste haya coincidido con la víctima en una reunión social el mismo día de su homicidio.
Todas esas conclusiones son los que sostienen el fallo de absolución y ninguna de ellas es debatida por la Fiscalía que demanda en casación. Frente a ellas, la Fiscalía se limita a oponer sus propias conclusiones, las mismas que sostuvo en la acusación, tratando de convertir un recurso técnico, claro y preciso en una prolongación más de los debates de instancia. Esto es, trata de “convencer” a la Corte de la equivocación de los Juzgadores, cuando su deber en sede de casación no es de “convicción” sino de “demostración” de la existencia del error y de su trascendencia. Al no hacerlo, la demanda no desvirtúo las presunciones de legalidad y acierto de los fallos atacados y por tanto estos deben mantenerse inalterables. En consecuencia el fallo no se casará.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NO CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria