15394(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15394  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 151   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el apoderado de JAIME GIRALDO ROSERO ROSERO contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Florencia el 10 de agosto de  1.998,  por  medio  de  la cual se revocó el fallo absolutorio dictado en favor  del  procesado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, para en  su  lugar,  condenarlo  a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   término,   como   responsable   del   delito  de  concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este  proceso  se encuentran  acertadamente  sintetizados  por  el  Tribunal  en la sentencia impugnada, así:   

“En horas de la tarde del día sábado 7 de  septiembre  de  1.996,  el  particular  Laureano  Parra Hernández ingresó como  visitante  a las instalaciones de la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia,  Caquetá,  y  al  practicarle  una requisa el Dragoneante Jorge Eliécer Alvarez  Torres  descubrió en un recipiente de doble fondo camuflados entre comestibles,  20  tubos  plásticos  con  18 gramos de cocaína y una porción de 13 gramos de  marihuana.  Por  este  hecho  quedó  a  órdenes  del Comandante de Vigilancia,  Inspector  de  Prisiones, Jaime Giraldo Rosero Rosero, quien lo condujo hasta la  Oficina  del  Comando  donde le solicitó la suma de $1.000.000 para favorecerlo  con  el  informe  que  debía  elaborar  sobre  lo  ocurrido, antes de ponerlo a  disposición  de la Policía Nacional del CAI ubicado en cercanías del Terminal  de  Transportes; como sólo contaba con $300.000, asustado le entregó esta suma  al funcionario.   

Al centro de reclusión llegó el agente de la  Policía  Arquímedes  Castro  Campo  para  recibir  al  señor  Laureano  Parra  Hernández,  la  droga decomisada y el informe suscrito por el Subdirector Jairo  Augusto  Bermúdez y el Comandante de Vigilancia, Inspector Jaime Giraldo Rosero  Rosero.  De inmediato ingresó al CAI y dejó el asunto en manos de su colega el  Sargento  Segundo  Francisco  Rodríguez  Correa.  El  Suboficial  reelaboró el  informe  y cuando se disponía a trasladar al retenido hasta los calabozos de la  Sijin   éste   le   averiguó   por  su  situación,  manifestándole  que  era  comprometedora,  ante  lo  cual le contó que Rosero Rosero le había solicitado  $1’000.000 para favorecerlo  con  el  informe  y  que  únicamente  le  entregó $300.000 por carecer de más  dinero.  Retornaron  con  el  preso  a  la  cárcel,  el guardián aceptó haber  recibido  la  plata  y  restituyó  la  suma  de $290.000 pues el faltante ya lo  había gastado”.   

A  través  de  resolución  fechada el 16 de  septiembre  posterior, una Unidad de Fiscalía Especializada a cuyo cargo estaba  la  investigación  por infracción a la Ley 30 de 1.986, ordenó la expedición  de  copias  con  miras a que se adelantaran las diligencias tendientes a indagar  el  delito  contra la administración pública derivado de los anteriores hechos  (fls. 1 y ss.).   

Con  base en tales elementos, el 23 del mismo  mes  la  Fiscalía  Doce  Seccional  decretó  la  formal  apertura  instructiva  escuchándose  el  testimonio del sargento Francisco Rodríguez Correa (fl.38) y  en  indagatoria a Laureano Parra Hernández, quien fue enfático en señalar, en  este  aspecto  bajo  la  gravedad  del  juramento,  que previamente ofrecerle su  colaboración,  el  guardián  Rosero  Rosero  lo presionó para que le diera la  suma  de  un  millón  de  pesos,  monto del cual, por encontrarse asustado y no  tener  nada  que ver con la sustancia incautada, le entregó $300.000 que tenía  consigo  (fls.  43  y  51).  Mediante  resolución  fechada  el 11 de octubre se  abstuvo  la  Fiscalía  de  proferir medida de aseguramiento alguna en su contra  (fl.56).   

Una  vez vinculado en indagatoria (fl.68), al  momento  de  ser  resuelta su situación jurídica, como medida de aseguramiento  se  le  impuso  a  ROSERO  ROSERO  detención  domiciliaria  por  el  delito  de  concusión,  (fl.94),  decisión  que  hubo  de mantenerse en proveído del 9 de  diciembre,  al negar su reposición (fl.127) y en el fechado el 26 de febrero de  1.997 por la segunda instancia al denegarse la apelación.   

El  10  de  abril  posterior,  ROSERO  ROSERO  solicitó   la  celebración  de  la  correspondiente  audiencia  con  miras  al  proferimiento  de  sentencia  anticipada  (fl. 14 cdno. orig. 2), procediéndose  previo   a   dicha   diligencia,  el  día  21,  a  ampliarse  oficiosamente  su  indagatoria.   Sin  embargo,  el  24,  cuando  apenas  explicaba  el  Fiscal  el  significado  del  acto  que se iba a cumplir, el procesado manifestó que no era  su  deseo  acogerse al mismo (fl.40), procediendo su defensor el 28 de dicho mes  a  solicitar  se  estudiara  la  viabilidad  de  celebrarse  audiencia  especial  (fl.41),  petición  que  le  fue  negada dado que no existía duda  alguna  respecto de los cargos imputados a su defendido (fl.69).   

Cerrada  así  la investigación en cuanto se  refiere  a  ROSERO  ROSERO (fl.15 cdno. orig. 3), pues en relación con Laureano  Parra,   quien   también   fue  vinculado  al  proceso,  mediante  el  trámite  respectivo,  el  21 de mayo le había sido precluida la investigación (fl. 43),  una  vez  acusado  formalmente  por el delito de concusión mediante resolución  del  3  de  diciembre  de  1.997  (fl.30  cdno. orig. 3) e iniciada la etapa del  juicio,  en  la  cual  se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la  Fiscalía  y  el  defensor  de  este  procesado,  se  celebró  la  consiguiente  audiencia   pública,   profiriéndose  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias ya reseñadas.   

DEMANDA:  

Por  vía  de  nulidad,  un  cargo propone el  procurador  judicial  del  procesado,  acusando  el  fallo  de haberse proferido  dentro    de    una    actuación   viciada,   por   vulneración   del   debido  proceso.   

Precisa   en  concreto  el  actor,  que  la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  con miras al trámite de sentencia  anticipada,  cumplida  con esos específicos fines, debió separarse del proceso  y  no  ser  empleada  en  posteriores providencias judiciales, conforme se hizo,  dado  que  a  lo  largo  de  la  actuación  la  confesión  contenida  en dicha  diligencia  fue  utilizada  por  las partes intervinientes y acusadoras, máxime  cuando  a  través  de ella se daba fortaleza a los testimonios incriminatorios,  menguándose las posibilidades defensivas.   

Para el demandante, contrario a la postura de  la  Fiscalía  y  del  Tribunal, no resulta cierto en relación con la sentencia  anticipada  prevista  en  el  art.  37 del C. de P. P., que no sea predicable lo  dispuesto  para  la audiencia especial en el parágrafo 2º del art. 37 A, sobre  el   mandato  de  archivar   y  en  consecuencia  no  utilizar  las  piezas  procesales formadas con ocasión de dicho trámite.   

En criterio del actor, esta interpretación de  la  norma  resulta demasiado literal, pues la verdad es que la regulación toda,  giraba  en  torno  a la terminación anticipada del proceso, dentro de alguna de  las   modalidades   previstas,  y  la  expresión  “este  artículo”,  allí  contenida,  estaba referida al texto original del art. 37, que era el modificado  con la Ley 81 de 1.993.   

Entiende  el  demandante,  que  las  pruebas  practicadas  con  miras  a  consolidar  el  acuerdo  pierden  su único objetivo  cuando,  como  sucedió  en  este  caso, el petente renuncia a los beneficios al  desistir  de  adelantar  el  trámite que conduciría a ellos, de donde concluye  que  no  podrían  ser utilizadas para fines distintos, pues resulta inaceptable  que,    dadas    aquellas    condiciones,    se    aduzcan    en    contra   del  procesado.   

La  nulidad propuesta, enfatiza, no puede ser  superada  por  el  hecho de que existan otros testimonios en la actuación, pues  aquéllos  habrían adquirido una muy singular apariencia de valor al reforzarse  con  la  ampliación  de  indagatoria,  sin que de esta manera se pueda entrar a  justificar el accidentado trámite cumplido en este proceso.   

Acusa como vulnerados el art. 29 de la C. P.,  arts.  298,  37  A  par. 2º y 4º. de la Ley 81 de 1,993, arts. 1,6,13,18, art.  304.2  y  247  del C. de P. P., todo lo cual implica violación del art. 140 del  C.  P.,  modificado  por  el  art. 21 de la Ley 190 de 1.995. Solicita, así, se  case  el fallo, disponiéndose la reposición de la actuación procesal a partir  de la resolución que cerró la investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora  Primera  Delegada  en  Asuntos  Penales,  el  texto  original  del  art.  37 del Decreto 2.700 de 1.991  rigió  hasta el 2 de noviembre de 1.993, fecha en la cual entró en vigencia la  Ley  81  de dicho año, de donde la obligación de separarse del conocimiento de  un  asunto  por  parte de las autoridades judiciales que hubieran participado en  desarrollo  de  la diligencia con miras a una terminación anticipada fallida, o  el  tener  como  inexistente  la declaración del sindicado, no era aplicable en  este  proceso,  pues  la  nueva  regulación  suprimió  el inciso final que las  referidas obligaciones imponía.   

En  el nuevo texto el imperativo de adelantar  separadamente  el trámite, como también que sólo hiciera parte del expediente  si  se  concretaba  el  acuerdo, está referido exclusivamente a la figura de la  audiencia especial.   

Dado  que  ROSERO  ROSERO  hizo  la  formal  solicitud  de  sentencia anticipada el 10 de abril de 1.997, le era aplicable el  trámite  previsto  en la Ley 81 de 1.993, con las modificaciones en cuanto a la  rebaja  punitiva señaladas en la Ley 365 de 1.997. Por lo tanto, no habiéndose  tratado   de   un  fracaso  en  la  negociación,  las  diligencias  adelantadas  conservaban   plena   validez,   incluyéndose  la  ampliación  de  indagatoria  cumplida.   

No   era,  en  consecuencia,  aplicable  la  exclusión  prevenida  en  el  art.  37  A,  pues  ella  sólo  estaba referida,  precisamente,  a  la  audiencia  especial, siendo conocidas sus diferencias más  caracterizadas,  conforme se precisó por la Corte en la sentencia fechada el 15  de febrero de 2.000.   

Pero  también  carece  de  razón  el actor,  según  el Ministerio Público, cuando asegura que la ampliación de indagatoria  sirvió  de  fundamento  para el proferimiento de la resolución acusatoria y el  fallo  impugnado,  toda  vez que diversos elementos incriminantes fueron tomados  en  cuenta en la elaboración de las dos decisiones, esto es, tanto del fallo de  primera instancia como la de segunda.   

Por  tanto,  para  la  Procuradora,  el cargo  resulta inadmisible, debiendo ser desestimado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es, entonces, el haberse proferido el fallo  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  dentro  de  un  proceso viciado de  nulidad  por  vulneración  del  debido proceso, el único cargo que el defensor  del  imputado  JAIME GIRALDO ROSERO ROSERO ha postulado en este caso, por cuanto  una  vez  solicitada  por  el  procesado sentencia anticipada, la ampliación de  indagatoria  cumplida  con  miras  a  dicha forma de terminación anticipada del  proceso,  al  resultar  fallida,  no podía ser empleada, conforme se procedió,  para  sustentar  con  el  resto de material probatorio la resolución acusatoria  y/o    con    posterioridad,   conforme   también   se   hizo,   la   sentencia  condenatoria.   

Así,   acorde  con  el  entendimiento  del  demandante,   la   material   contemplación  de  una  prueba  que,  según  sus  argumentos,  por  ministerio  de  la  propia ley (parágrafo 2º, art. 37 A, del  Decreto  2.700  de  1.991),  debía  ser  archivada  junto  con  las diligencias  cumplidas  con  miras  al  proferimiento de sentencia anticipada, como efecto de  “no   concretarse  el  acuerdo”,  comportaría  la  presencia  de   una  irregularidad  sustancial  apta  para  impetrar  la  nulidad de todo el trámite  adelantado.   

2. Sin embargo, en esta propuesta de nulidad,  salvo  la  inequívoca  escogencia  de  la causal tercera de casación, el actor  omite  en  forma  absoluta la explícita y necesaria enunciación de las razones  por  las  cuales  la  supuesta anomalía acusada conllevaría la afectación del  debido  proceso,  y de suyo, la demostración de las mismas, esto es, el porqué  la  apreciación  de la referida prueba por parte del Tribunal implicó un vicio  in  procedendo, o lo que es igual, de dónde surge el pretendido quebrantamiento  de  las  formas  procesales  como resultado de la apreciación de una prueba que  por mandato legal le está prohibido al juzgador hacerlo.   

Por  tanto,  tampoco  llega  el  libelista  a  explicar  en  qué  consiste  y  cómo  se  concretaría  la  afectación de las  garantías  del  procesado  por  la  supuesta irregularidad invocada en el fallo  recurrido,  esto  es,  en  qué  radica  el  deterioro  para  los  intereses del  imputado,  pues  salvo  referir  que  la  pretendida  actuación  ilegal podría  implicar  lesión  para el derecho de defensa, lo que en todo caso configura una  simple  mención carente de desarrollo y crea en cambio una evidente disyuntiva,  en  ningún  momento  el  demandante  motiva  cuál  es  la  trascendencia de la  anunciada  lesión  a  los  supuestos  fundamentales  del  juzgamiento de ROSERO  ROSERO.   

3. En consecuencia, y siendo evidente que ante  la  realidad  del  actuar  procesal  en este asunto, el censor se ha visto en la  absoluta  imposibilidad  teórica  de sustentar el ataque a la sentencia como un  vicio  de  las  formas  procesales  con  negativa  repercusión en la actuación  cumplida  y los intereses de su defendido, pues el supuesto en que ha fundado la  nulidad  aducida  carece de la más mínima aptitud invalidatoria, toda vez que,  de  hecho,  si todo el fundamento de la acusación reside en la circunstancia de  haberse  valorado  una  prueba  que  para  el censor por ministerio de la ley no  podía  tomarse en cuenta, evidentemente, de aceptarse en este reproche, una tal  irregularidad  nada  tendría que ver con la legalidad de la actuación procesal  adelantada,  dado  que  la  misma  eventualmente  sólo terminaría afectando el  propio medio de convicción.    

4. Por ello, la vía de nulidad propuesta por  el  demandante  resulta  equivocada,  pues  en principio, lejos de configurar el  reparo  esbozado  un  vicio  in procedendo, se trataría es de uno in iudicando,  toda   vez   que   el   Tribunal   habría   valorado  una  prueba  –la   ampliación  de  indagatoria  del  procesado  vista  al folio 36 del segundo cuaderno original-, cuando de resultar  aplicable  a  la  sentencia  anticipada  el  contenido   del   art. 37  A   del   C.  de  P.  P.  (adicionado  por el art. 4º de la Ley 81 de  1.993),  como  lo  postula  el  libelista,  ni  jurídica  ni  legalmente podía  asumirse  como  existente,  esto  es,  que  en condiciones semejantes, el reparo  tendría  por  conducto  regular de confrontación la primera de las causales de  casación,  por  error  de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por  suposición  probatoria,  que,  como  se  torna  evidente,  ha   eludido el  casacionista,  seguramente  ante  la  certeza de que aún prescindiéndose de la  tan  mencionada ampliación de indagatoria, el proceso contaba con determinantes  elementos   de  convicción  suficientes  por  sí  solos  para  fundamentar  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  ROSERO  ROSERO  por  el  delito de  concusión,  imposibilitándosele  frente  a la vía fáctica, demostrar que con  el  resto  de  prueba  no se sustentaría la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria,  conforme  lo exige esta clase de ataque casacional.     

5.  Así,  en  el esfuerzo del demandante por  mimetizar  en  su  propuesta  el  error  de  hecho  que subyace como la vía por  invocar  ante el vicio que cree incurrió el Tribunal en la sentencia recurrida,  decide  sustentar  la  nulidad  en  el  campo  especulativo  científico  de  la  interpretación  normativa  reguladora de la sentencia anticipada y la audiencia  especial  previstas  por  el  anterior Estatuto Procesal Penal, fundamentalmente  con  la  reforma  introducida en ellas por la Ley 81 de 1.993, bajo el entendido  que  si  bien  el parágrafo 2º del art. 37 A, de conformidad con el cual “El  trámite  previsto  en  este  artículo se hará en cuaderno separado, que sólo  hará  parte  del  expediente  si  se  concreta el acuerdo. En caso contrario se  archivará”,  se  encontraba  dentro  del  precepto  regulador de la audiencia  especial,  los  supuestos  en él contenidos eran válidamente predicables de la  sentencia  anticipada  consagrada  en  el  art.  37  de  dicho  Ordenamiento, no  logrando  tampoco  por  esta  vía  resaltar  las irregularidades procesales que  enuncia  advertir,  sino ahondando, desde su perspectiva, en la comprensión del  contenido  y  alcance  del  referido  precepto,  con  respaldo  en  antecedentes  histórico legislativos que supone pertinentes para el caso.   

6.  En  estas condiciones, entonces, es claro  para  la  Sala,  que  la  nulidad  propuesta  se  ha  quedado  en el campo de la  enunciación,  y  por  ende,  sin  demostración  alguna, recurriéndose, previo  desconocimiento  de  la autonomía de las casuales, a sustentarla por la ruta de  la  violación  directa en punto de la interpretación indebida, no obstante que  su  idónea  propuesta  lo hubiese sido por la vía indirecta por error de hecho  con  base  en la suposición probatoria, debiéndose sobrevenir, por contera, la  improsperidad  de la censura, en la medida en que, como es sabido, a la Corte le  está  vedado  entrar  a encauzar en forma alguna la ineptitud de un libelo dada  la  restricción  que  el  principio  de  limitación a la oficiosidad le impone  frente al recurso extraordinario.   

7.  Sin  embargo,  y  si  se  entendiere, con  máxima  laxitud,  que  en  el  fondo  lo que el censor persigue plantear es una  presunta  vulneración  al  debido  proceso, en cuanto el Tribunal le vino a dar  relevancia   jurídica  a  un  procedimiento  ya  terminado,  que  debía  estar  “archivado”,  y  que  en  estas  condiciones,  el aquí adoptado resultaría  ilegal  por  hacer  parte  de  él  un  rito  ya  fenecido que por mandato legal  carecía  de esa posibilidad, no está por demás para la Corte, y con el fin de  no  dejar  latente  la  duda de una presunta irregularidad en el fallo impugnado  sobre   una   temática   tan  trascendente  como  la  aquí  insinuada  por  el  casacionista,  recordar,  que  como  ya  tuvo  oportunidad  esta Corporación de  observarlo,  in extenso, con ponencia de quien ahora cumple igual función en el  fallo   de  casación  de  6  de  mayo  de  1.999  dictado  en  el  proceso  No.  10.644,   las  diligencias  tramitadas como consecuencia de la terminación  anticipada   del   proceso   bajo   el   instituto  de  la  Audiencia  Especial,  efectivamente  por  mandato  de  la ley, si  no se llegó a su terminación  con    el    proferimiento    de    un    fallo    anticipado,    debían    ser  archivadas.   

8. En ese caso, como se trataba de una censura  por  nulidad derivada de violación al debido proceso, en cuanto en criterio del  censor  lo  que  se tramitó y terminó como Audiencia Especial debió serlo por  la  vía  de  la  Sentencia  Anticipada,  de  acuerdo a la legislación procesal  vigente  para  esa época, el tema por resolver hacía referencia al trámite, y  por  ello  le asiste razón al casacionista de este proceso en cuanto a la total  ausencia  de  trascendencia  jurídica  de  esa  ritualidad  frente  al  proceso  ordinario  en  aquellos  eventos  en que el acuerdo no fue acogido, es decir, no  hubo  fallo  que  le  pusiera  fin a la Audiencia Especial. Sin embargo, ello no  significa  que  ese  “archivo  del  trámite”  implique el “archivo de las  pruebas”  que  se  hubieren  practicado  con  el carácter de urgentes para la  instrucción,  o  previas  a  la  formulación  de  cargos  en los eventos de la  Sentencia  Anticipada,  para  el  caso  en  que  como  lo  propone el censor, se  extienda   la  orden  de  Archivo  de  la  Audiencia  Especial  a  la  Sentencia  Anticipada.   

9.  En  efecto,  si bien el “archivo de las  diligencias”  que  disponía  el  anterior  Art.  37  A se hallaba referido al  trámite  de  la  Audiencia  Especial para cuando no se llegaba a acuerdo, es lo  cierto  que,  igualmente,  como  lo  aspira  el  censor  en este caso, puede ser  extendido  al  trámite  de  la  Sentencia Anticipada, pues no se observa razón  alguna,  ni  políticocriminal  ni estrictamente dogmática o de desconocimiento  de  la  razón  de  ser  de  la  ley, el hacer aplicable dicho archivo a las dos  clases  de  trámites  de  terminación anticipada del proceso, ya que, en uno y  otro  evento,  ante  el  fallido  proferimiento  de  la  sentencia  condenatoria  perseguida,   el   proceso  continúa  por  su  tramitación  ordinaria  y  así  literalmente  no  se haya dispuesto el archivo de las diligencias respecto de la  Sentencia  Anticipada  sino sólo para la Audiencia Especial, lejos del elemento  histórico   a  que  hace  alusión  el  demandante,  que  bien  puede  resultar  discutible  ante  la reforma del inicial art. 37 del Dto. 2700 de 1.991 y la Ley  81  de  1.993, que reemplazó la Terminación Anticipada del Proceso por los dos  referidos  estatutos  para solucionar la problemática que venía presentando la  aplicación  del  inicial  texto,  pues  con igual fuerza a la propuesta podría  afirmarse  que  la voluntad del legislador fue la de limitar el referido archivo  únicamente  a  la  Audiencia  Especial, es claro, que no se ve objeción alguna  para   que  el  trámite  de  la  Sentencia  Anticipada  fallida,  también  sea  archivado,  pues,  en  uno  y otro caso, el proceso normal continúa, como ya se  dijo.   

           

10.  Ahora,  como  ya  se  advirtió, esto no  significa  que  las  pruebas  “también  queden archivadas”, o dicho de otra  forma,  que  pierdan valor jurídico, pues ni eso dice la norma, Art. 37 A de la  citada  Ley  81,  ni  es  posible  interpretarla  con  ese  alcance, ya que como  igualmente   se   analizó   en   el  antecedente  jurisprudencial  referido  en  precedencia,  la  función hermenéutica de lege data que le corresponde al Juez  debe  distinguirse  diáfanamente  de  la de lege ferenda propia del doctrinante  que  libremente puede con base en un texto legal sugerir lo que “debía ser”  y  no  “lo  que  es”.  Aquí,  el  texto  legal se refiere al “archivo del  trámite”  y  no  de  las pruebas, no siendo jurídicamente posible incluir en  él   las   practicadas,   no   solo   por   lo  simplista  que  resultaría  la  argumentación,   sino  porque  estaría  desconociendo  la  sistematización  y  teleología  que  como  métodos  interpretativos  impone  nuestro  ordenamiento  jurídico  y  exige la más depurada dogmática, tanto sustantiva como procesal,  dado  que  cada  norma  insularmente  vista  nada dice, carece de sentido en sí  misma  sino  se  comprende  dentro  del  proceso  como  universo,  como un todo,  sustentado   en   los   principios   que   lo   inspiran,   lo  concretan  y  lo  proyectan.   

11.  Así,  el fin esencial del proceso no es  uno   distinto  al  de  investigar  los  hechos  sucedidos  para  establecer  su  delictuosidad  o, contrario sensu, su inocuidad delictiva y el  responsable  de  una  tal  acción,  ya  sea como autor, como partícipe o como interviniente  diríamos  frente  a  la regulación de la participación criminal en el vigente  C.   P.,  y  esa  investigación  únicamente  puede adelantarse y lograrse  mediante  la  práctica  de  pruebas,  previo  el cumplimiento de las exigencias  previstas  normativamente  para  su  aducción, so pena de carecer de relevancia  jurídica   si  se  allegaren  desconociendo  el  debido  proceso,  siendo  esta  constatación,  precisamente,  la  que  aquí  importa  dilucidar,  en cuanto se  refiere,  en  términos  del demandante, a establecer si las practicadas durante  el  trámite  de  la  Audiencia  Especial y la Sentencia Anticipada, e inclusive  ante  el  vigente  C.  de  P. P. respecto de la Sentencia Anticipada, por ser el  único  instituto que ha quedado frente a esta clase de terminación anormal del  proceso,   cuando  no  termina  con  el  proferimiento  del  consiguiente  fallo  condenatorio,  desde  luego, habiéndose cumplido con las pertinentes garantías  procesales, poseen o no relevancia jurídica.   

12. En efecto, disponía el art. 37 de la Ley  81  de  1.993 aplicable a este caso para cuando se solicitó el proferimiento de  Sentencia  Anticipada,  que  una  vez  hecha  la petición, se podía ampliar la  indagatoria,  si así lo considerare el respectivo funcionario judicial, y luego  sí  proceder  a  la formulación de cargos para que el procesado manifestara su  aceptación  o  se  abstuviera de hacerlo, que fue lo que aquí ocurrió, con el  ítem  de  que,  como lo da a entender el Procurador Delegado en su concepto, en  este  evento  al oponerse el procesado a la formulación de cargos, realmente un  tal  acto procesal no se realizó, y bien puede entenderse como un desistimiento  a  su inicial petición, razón por la cual, allí se terminó la diligencia, es  decir,  que no existió rechazo del proferimiento del respectivo fallo por parte  del  juez correspondiente, sino una clara manifestación de voluntad para que no  se  realizara tal acto, siéndole aceptada de inmediato, pues, al fin y al cabo,  se  trata  de  un  derecho  subjetivo  que  puede  ser ejercitado o no, esto es,  susceptible  de  ser desistido antes de la aceptación de los cargos, ya que una  vez  admitidos,  es  claro  que  el fenómeno jurídico procesal perseguido como  base            para            el            fallo,            se            ha  producido.                 

En  estas condiciones, no puede afirmarse que  las  diligencias archivadas son las correspondientes al trámite de la Sentencia  Anticipada,  toda  vez,  que  al  haberse  desistido  de  él,  sencillamente no  existió,  no  nació  a  la  vida  jurídica  y  como tal, ninguna consecuencia  procesal   que   emane   de   dicho   instituto   puede  reclamarse.     

13. Entonces, esa prueba practicada antes del  desistimiento,  pero una vez solicitado la Sentencia Anticipada, queda sin valor  probatorio    dentro   del   proceso   ordinario   cuya   trámite   continuó?.  Incuestionablemente  que  no.  Trátase  aquí, como también se concretó en el  fallo  de  casación  que  se  viene  citando,  luego  de  profundizar  sobre la  impropiedad  a  veces  legislativa  y  en  otras  de  la  práctica judicial, al  asimilar  “archivo  del  proceso”  con  “archivo  del  expediente”, como  apropiadamente  lo  dispone  para  el  fenómeno objeto de análisis el referido  Art.  37  A  en comento, respecto de la Audiencia Especial, al igual como se vio  para  la Sentencia Anticipada,  es del “archivo del expediente” ante la  “falta  de acuerdo” o la no aceptación de cargos, según el caso, perdiendo  el  Estado  “cualquier  posibilidad  de (pronunciarse) sobre ese trámite y la  determinación  que  le  haya  puesto  fin”,  “debiendo  continuar  (con) el  ejercicio  de  su  poder  punitivo  frente  a  la  dinámica  del  procedimiento  ordinario,  que queda como único medio para establecer el descubrimiento de los  hechos  y  sus responsables”, pues el proceso no ha terminado, lo que terminó  fue   el   trámite   incidental,  si  así  se  admitiere  denominarlo,  de  la  Terminación  Anticipada  del  Proceso,  que  al  no  finiquitarse  con el fallo  pretendido, deja inane la actuación ordinaria.   

14.  La  finalidad, entonces, del proceso, de  investigar  la  posible  comisión  de  un  delito  y  el  establecimiento de su  responsable,  -en  estas  condiciones- no ha terminado ni nunca se ha suspendido  ni  perdido,  inclusive  estando  en  marcha  los  trámites  procesales  de  la  Sentencia  Anticipada  y  la  Audiencia Especial, cuando existían o únicamente  aquella,  como  ocurre  hoy en día, conforme expresamente lo ha previsto la ley  procesal,  pues  en  punto de la Audiencia Especial disponía el mencionado art.  37  A,  que  “Desde  el  momento  en que se solicite la audiencia hasta cuando  quede  en  firme  la  providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la  actuación  procesal,  por  un  término  que  no podrá exceder de treinta (30)  días  hábiles. Sin embargo,  -se  precisa- podrán practicarse diligencias urgentes  de  instrucción  orientadas  a  evitar  la  desaparición,  alteración  de las  pruebas  o  vestigios  del  hecho”, y en cuanto a la  Sentencia   Anticipada   regulada   en   el  art.  37:  “Hecha  la  solicitud,  el  fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar  la  indagatoria  y practicar pruebas dentro de un plazo  máximo  de  ocho  (8)  días”,  las cuales, tanto en uno como en otro evento,  servirían  de fundamento, claro está, para la formulación de cargos y para el  esclarecimiento  de  las dudas probatorias que puedan existir, de acuerdo con el  instituto  que  se haya estado aplicando. De ahí que lo que se archiva es “el  trámite”,  “el  expediente”  de  esa ritualidad y no el proceso, quedando  con  pleno  valor  las  pruebas  que se hubieren practicado, y no porque ello se  trate  de inferir de dicha normatividad, sino porque es su propia literalidad la  que  así  lo  dispone, pues respecto a la Audiencia Especial, el parágrafo 1°  del  art.  37  A,  al  regular  el  trámite  a  seguir y establecer que, “Sin  embargo,  podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción”, autoriza,  así,  a que no obstante suspenderse el trámite del proceso ordinario hasta por  treinta   días,   pueda   practicarse   pruebas,  si  bien  aquí  podría  entenderse  que  lo que puede llevarse a efecto son diligencias de aseguramiento  de  la  prueba  “para  evitar  su  desaparición o alteración”, es también  claro  que  en  no  raros  eventos  la  única forma para preservar la prueba es  practicándola,  como  sucedería  con el testigo moribundo o con todas aquellas  cuyo  objeto,  o  por  las  propias  circunstancias  en  que se presenta, sea de  eminente  desaparecimiento,  siendo  posible que en estos casos puedan concurrir  estas  dos  posibilidades.  E inclusive, que se vinculen a “otras personas que  se   haya  ordenado  antes  de  dicha  solicitud”,  conforme  lo  autoriza  el  páragrafo  primero  del  art.  37  A para la Audiencia Especial, lo que tampoco  está  prohibido  para  la Sentencia Anticipada, en la medida en que por mandato  del  art.  37,  y  como  también  ya se refirió, además de estar facultado el  Fiscal  para  ampliar  la  indagatoria  “podrá  practicar pruebas”, estando  únicamente  limitado  por  el  factor  temporal,  que  no puede exceder de ocho  días.                                                                                                                 

   

15. Aquí, la misma ley autoriza la práctica  de    pruebas,    que    si    bien   –como  se expuso- incrementarían el haber probatorio para efectos de  determinar  si  la  duda  necesaria  para ir a la Audiencia Especial subsiste, o  para  establecer  realmente  cuáles  serán  los  cargos  que se formularán al  procesado  en  el  caso  de la Sentencia Anticipada, éstas que forman parte del  proceso  junto  con las demás, pues con ellas tiende el Estado a cumplir con el  fin  propuesto  y  que le impera, descubrir los hechos objeto de investigación;  constituyen  así  parte  del proceso, que producen relevancia jurídica, todas,  para  los  efectos  de  la  terminación antelada del mismo, y como tales, de no  llegar  a  fallo  el  trámite  de  la  Sentencia  Anticipada  o de la Audiencia  Especial,  continúan formando parte del proceso, pues lo que ha sucedido es que  el   Estado  ha  querido  brindarle  la  oportunidad,  por  fines  políticos  y  políticocriminales,  al  procesado para que por evitarle el desgaste propio que  le  implica  continuar  la investigación hasta el final, se haga beneficiario a  una  rebaja de la pena que le correspondería por su admisión anticipada de los  hechos,  pero  no   negarse a sí mismo el ejercicio del poder punitivo que  le  es  de  su  esencia,  ni  establecer  trámites  que  lo burlen en esa misma  función,  pues,  fácil  resultaría  incoar  o  la  Audiencia  Especial  o  la  Sentencia  Anticipada para desistir de ellas antes de la formulación del pliego  de  cargos o del acuerdo, cuando las pruebas practicadas lo comprometan en forma  más  gravosa  a  la  que  creía  o pretendía suspender, para continuar con el  proceso  ordinario  pero sin esas pruebas, que bien no pueden volverse a recibir  o  respecto  de  las  cuales  se  pudiera alegar que ya por formar parte de esos  trámites   no  es  dable  repetirlas.  Qué  pasaría  con  la  ampliación  de  indagatoria,  en  la  que  bien  se  pudo  hacer cargos contra terceros, con las  recepcionadas  a  otras  personas,  con la declaración de un testigo presencial  único,  en  fin,  con  todas aquellas que afecten o favorezcan al incriminado?.  Tienen  pleno valor jurídico frente al proceso que es uno, distinto a que estos  excepcionales  trámites  igualmente  se  fundamenten  en ellas, pues, así como  sirven  para terminación irregular del proceso, de fracasar, no se ve la razón  jurídica             para            que            desaparezcan            del  mismo.               

Las pruebas practicadas durante esta clase de  trámites,  en  conclusión,  no  se  negocian  ni se transan ni el Estado puede  renunciar   a  ellas.  A   lo  que  cede  es  a  reducir  la  pena  por  la  colaboración    del    procesado,    para   que   la   investigación   termine  anticipadamente,  pero  no  al  ejercicio del ius puniendi, lo que igualmente es  predicable   del  nuevo  Estatuto  Procesal  Penal,  en  el  cual  al  consagrar  únicamente  la  Sentencia  Anticipada, pues se suprimió la Audiencia Especial,  seguramente  para hacer más expresa la posibilidad de practicar pruebas durante  este  trámite,  las autorizó a la manera del Código de Procedimiento anterior  para  que  una vez solicitada esta forma de terminación anticipada del proceso,  pero  antes  de  la  formulación  de cargos, en “un plazo máximo de ocho (8)  días”,  “si  lo considera necesario” el Fiscal General de la Nación o su  delegado,  puedan “ampliar la indagatoria y practicar pruebas”, trayendo, de  otra   parte,   la   facultad   que   –como  se  vio-  antes  se  consagraba  para la Audiencia Especial de  posibilitar   la  práctica  de  las  “diligencias  urgentes  de  instrucción  orientadas  a evitar la desaparición, alteración de la pruebas o vestigios del  hecho”,   también   a   este   único   instituto,  debiendo  entenderse,  en  consecuencia,  que  fuera  de las pruebas que se pueden practicar en el referido  lapso  de  ocho  días,  también,  bajo  el  alcance  ya  fijado, es dable aún  posteriormente  practicar  aquellas que resultan imprescindibles en la medida en  que  la  única forma de  evitar su desaparición es practicándola, con la  obvia  salvedad,  de que ello será posible sólo hasta antes de la formulación  de  cargos, como es apenas entendible.          

Ante  esta  nueva normatividad y con la tesis  del  casacionista, habida cuenta que en el vigente art. 40 del C. de P. P. no se  consagra  mandato  alguno sobre el archivo del trámite para el evento en que no  se  hubiese  llegado al proferimiento de la consiguiente sentencia anticipada, y  no  ser  posible  extender  el referido a la Audiencia Especial, por cuanto este  instituto  despareció  en el actual Estatuto Procesal, habría que concluir que  todo  el  deligenciamiento  adelantado  en  ese  rito quedaría vigente, lo cual  carecía  de razón tanto lógica como jurídica, tornándose, por el contrario,  evidente  que  necesariamente  cuando  este  fenómeno concurra, las diligencias  correspondientes  a  este  trámite  se  archivarán  y  las  pruebas continúan  formando parte del proceso.      

Por tanto, tampoco bajo esta comprensión del  cargo, estaría llamada a prosperar la censura.   

De  otra parte, y en consideración a que con  la  decisión  de  la  Sala  no  se  modifica  la sentencia, debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de orígen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Comisión de servicio  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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