15392(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  15392   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 108   

          Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil dos.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte respecto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  MEDARDO       DE       JESÚS       BAUTISTA      POVEDA,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 3 de  septiembre  de  1998,  por  cuyo  medio revocó el fallo absolutorio proferido a  favor  del  procesado  el  5  de  agosto  de  1997  por el Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  Chiquinquirá, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 10  años de prisión como responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  14 de noviembre de 1986, luego de concluir su jornada laboral en  la  mina  de  esmeraldas  donde  laboraba,  MEDARDO DE  JESÚS  BAUTISTA  POVEDA retornó al perímetro urbano  de  la  población  de  Otanche,  Boyacá,  donde residía, y se dedicó a jugar  billar  y  a  ingerir  bebidas  embriagantes  en un establecimiento público del  lugar.   Avanzada  la  noche  se  trasladó  a  la  vivienda  de  su vecino  Marcelino  Sicacha,  quien  departía  con  Benigno  Guerrero  Tejedor, la   esposa  de éste, Blanca Ordóñez, su suegra, Alba Luz Ordóñez, el compañero  permanente  de  ésta,  Cristóbal  Hugo  Contreras  Cañón,   y  Gildardo  Ordóñez.   

Tras   breve  altercado  entre  MEDARDO DE JESÚS y Benigno por supuestas  relaciones  inamistosas  entre  éste  y  los  hermanos  de aquél, MEDARDO  le arrebató el arma de fuego que  Benigno  portaba  empretinada  y  de  la  cual  se proveyó poco después de esa  disputa  verbal,  dirigiéndose  a  su  vivienda.  Hasta allí acudió Benigno a  reclamar   su   pistola,   pero  MEDARDO  en  lugar  de  entregársela procedió a encañonarlo con ella y con  la  propia,  escena  que  fue observada por Alba Luz Ordóñez y Cristóbal Hugo  Contreras Cañón de paso a su casa de habitación.   

          Disgustado     MEDARDO     reclamó  airadamente por la actitud expectante de Cristóbal y Alba  Luz,  y después de una corta discusión, procedió a dispararle a Cristóbal en  dos  oportunidades,  quien  herido  se  derrumbó  sobre el piso; hasta allí se  acercó  MEDARDO y le propinó  otros  seis  balazos,  a  causa  de  lo  cual dejó de existir en el trayecto al  puesto  de  salud  local  a  donde se le llevaba en busca de auxilio, siendo las  9:00 de la noche, aproximadamente.   

         

Con  fundamento  en  tales  hechos  el  Juez  Promiscuo   Municipal  de  la  citada  localidad  decretó  la  apertura  de  la  investigación  al  día  siguiente  de  la  ocurrencia  de  los mismos, y el 20  escuchó  la  denuncia  de la compañera de la víctima.  Ante la huida del  agresor  y  su  no  comparecencia  al  proceso,  el  Juzgado  23 de Instrucción  Criminal  al  que por competencia se le asignó el asunto, emplazó al sindicado  y  lo declaró persona ausente, designándole defensor para que lo asistiera. El  2  de  octubre  de  1989  le  definió  la  situación  jurídica  decretando su  detención  preventiva  como  presunto  autor del delito de homicidio.  Por  propia  solicitud  del  implicado  se le escuchó en descargos el 25 de enero de  1990  y  nuevamente  se  le  resolvió  su situación jurídica, pero ya en esta  oportunidad   el   despacho   instructor  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  previa  revocatoria  de  la  inicialmente decretada. Fenecido el  ciclo  sumarial,  el proceso se calificó con reapertura de la investigación el  22 de abril de 1991.   

Con  la  entrada  en  vigencia  de  la nueva  legislación,  la  actuación  se remitió a la Fiscalía, correspondiéndole al  Fiscal  26 de la Unidad Seccional de Chiquinquirá asumir su conocimiento. El 31  de  mayo  de  1993 se calificó nuevamente el mérito de la investigación, esta  vez   con  resolución  de  acusación  en  contra  del  encartado  BAUTISTA   POVEDA   por   el   delito  de  homicidio.  Remitido  el  expediente  a  los  Juzgados  Penales del Circuito, el  Primero  de  dicha  especialidad  al que se le asignó el trámite del juicio lo  devolvió  al  Fiscal para que se subsanara la indebida notificación del pliego  de  cargos.  Corregida  la irregularidad, el defensor del procesado interpuso el  recurso de apelación contra dicha determinación.   

La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de  Tunja  mediante  proveído  del  28  de  julio de 1993 declaró la nulidad de lo  actuado  a  partir de la resolución del 22 de febrero de 1991 por cuyo medio se  calificó  el mérito de la investigación por primera vez, por hallarla carente  de  motivación.   Fue así como la Fiscalía 21 de la Unidad Especializada  de  Vida  con  sede  en  Chiquinquirá  expidió  la  providencia de fecha 24 de  septiembre  de  1993,  mediante  la  cual  acusó  al  sindicado por la conducta  punible  de  homicidio  simple  sin  que contra la misma se interpusiera recurso  alguno.   

Ejecutoriada  la  acusación,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  aprehendió  por  competencia el conocimiento del  proceso  y,  tramitado  el  juicio  y  evacuada  la vista pública, profirió la  sentencia  absolutoria  de  la  cual  se hizo mérito en el acápite inicial del  presente  pronunciamiento, cuya impugnación propuesta por el Fiscal y el agente  del  Ministerio  Público  desató  el  Tribunal  Superior de Tunja revocando la  decisión  de  primer  grado,  para  en  su  lugar  condenar al procesado en los  términos  ya  anotados  mediante  el fallo que hoy es objeto del extraordinario  recurso.         

LA DEMANDA  

          Dos  cargos  contra  la  sentencia  recurrida  formula el censor, el  primero  con  fundamento  en  la  causal primera, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de la ley sustancial a causa de errores de derecho en la apreciación  de  la  prueba;  y  el  segundo, también al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  “debido  a  la suposición de elementos de  convicción      no      aportados     a     los     autos     (…)”   

          Primer cargo.   

          Como  sustento de este reparo advierte el demandante que el juzgador  incurrió  en errores de derecho que lo llevaron a infringir de manera indirecta  la  ley  sustancial,  particularmente al estimar “las  piezas  procesales  que  le  sirvieron  de  fundamento  para negar los elementos  esenciales  de  la causal de inculpabilidad alegada por el procesado”.   

Por   tal   motivo,   asegura,   aplicó  indebidamente  los  artículos  320 -sic-, 66, 44 y 42 del C. Penal vigente para  la  época  de los hechos, dejando de aplicar a su vez el artículo 40 del mismo  Estatuto.  Como objeto de violación medio señala los Arts. 239 y 214 a 216 del  C. de P. Penal de 1971.   

         

Previa  transcripción  de la argumentación  que   el   casacionista  considera  es  la  “columna  vertebral”  del  fallo  del  Tribunal,  y  tras  su  confrontación   con   la   expuesta   por   el  A-Quo  en  la  sentencia de primer grado, en el desarrollo de  la  censura destaca cómo éste funcionario ante la imposibilidad de eliminar la  duda  derivada  de  los  testimonios contradictorios vertidos en sus respectivas  apariciones  procesales  por  Alba  Luz  Ordóñez  y  Benigno Guerrero, únicos  testigos  presenciales  del hecho, según se dice, resolvió esa incertidumbre a  favor  del  encartado, como lo demanda la ley, en tanto critica la posición del  Tribunal   que   teniendo   como   “único  sustento  probatorio”   las  iniciales  atestaciones  de  los  citados  declarantes,  le  dio  entero  crédito  a  lo  que manifestaron en esa  primera  oportunidad  respecto  de  “los  motivos  y  circunstancias  determinantes”  del hecho, no empece  calificar  sus dichos de falaces e inverosímiles cuando por segunda ocasión se  presentaron ante la justicia a dar cuenta de lo ocurrido.   

          A   partir   de   dicha   premisa,   sostiene   el   demandante  que  “los  medios  de  convicción  para  que  cumplan su  trascendental  función,  cual es la de llevar al juez la convicción suficiente  para  que  pueda  decidir con certeza sobre el asunto materia de controversia, a  más  de  ser  conducentes  y  eficaces  deben estar practicados incorporados al  proceso  en  los  términos  y  condiciones  establecidos por la ley; tienen que  corresponder   inexcusablemente  a  ciertos  y  determinados  principios,  tanto  intrínsecos  como  extrínsecos,  sin cuya observación plena y cabal no pueden  merecer eficacia alguna.”   

          Seguidamente  el  actor  como  cuestión previa a lo que en realidad  constituye  el  sustento  de su planteamiento, alude a un añejo pronunciamiento  de  la  Sala  en  torno  a  los  presupuestos  formales que deben acatarse en el  proceso  de  producción  de  las  pruebas,  en  orden  a  establecer  cómo los  testimonios   de   Benigno   Guerrero   Tejedor  y  Alba  Luz  Ordóñez  fueron  irregularmente aducidos al proceso.   

          Después  de  reseñar el demandante la manera como fueron recibidas  las  primeras  versiones  de  Benigno  Guerrero Tejedor y Alba Luz Ordóñez -el  primero,  yerno  de  la  víctima  e  inicial  sospechoso de haber dado muerte a  Cristóbal  Hugo  Contreras  Cañón  y como tal, puesto a disposición del Juez  Municipal  de  Otanche  por  el  Alcalde  del lugar; y la segunda, conocida como  esposa  o  compañera permanente del interfecto y quien denunció a MEDARDO  DE  JESÚS BAUTISTA POVEDA como el  homicida-,  advierte  de  la ilegalidad de sus atestaciones por cuanto no se les  hizo  saber  del  derecho  que  les  asistía  de guardar silencio en razón del  parentesco  con el difunto, y bajo el apremio del juramento se les hizo declarar  acerca  de  los  acontecimientos  objeto  de  investigación. Similar situación  ocurrió,  agrega,  respecto de Aracelly Cañón de Contreras y Rafael Contreras  Cortés,  padres  del  fallecido,  Olimpo Flórez Martínez, cuñado del occiso,  Gildardo  y  Blanca Ordóñez, hijastros de la víctima, amén de que la última  es la esposa de Benigno Guerrero Tejedor.   

          De  esta manera se ignoraron las preceptivas contenidas en los Arts.  239  y 214 del C. de P. Penal de 1971, normatividad vigente para la fecha en que  se  consumó  el  referido  homicidio,  cánones  que regulaban lo atinente a la  excepción  del  deber  de  declarar  y la inexistencia del acto procesal, en su  orden.   

          Con  fundamento  en  esas  pruebas  -en los testimonios de Benigno y  Blanca  Luz-, “incorporadas al proceso con violación  elemental   y   expresa   de   textos   legales   se   edificó   la   sentencia  atacada”,  concluye el actor.  En demostración  de  su  aserto,  cita  el  examen  que  sobre  dichas  deponencias  realizó  el  sentenciador.   

          Segundo cargo.   

          Error  de  hecho por suposición evidente de elementos de prueba que  no  obran  en  el  proceso, es el sustento de este reparo, razón por la cual se  dio  aplicación indebida a los Arts. 320, 66, 44 y 42 del C. Penal derogado, en  pleno  vigor para la época de los hechos.  Como objeto de violación medio  denuncia  el  censor  la  de  los Arts. 220 a 228, 236, 247, 248 y 250 a 257 del  anterior C. de P. Penal.   

          En  la  demostración  del  cargo  sostiene  el  demandante  que  el  Tribunal  para  desestimar  la  causal  de  inculpabilidad  en  cuyo  ámbito el  procesado   desplegó  su  comportamiento,  dijo  encontrar  irreconciliable  la  versión  de  los  hechos  suministrada  por  Alba  Luz  Ordóñez en su segunda  aparición  procesal  cuando  amplió  la  denuncia,  con  lo  afirmado  por  el  procesado  en  su injurada acerca de la manera como la víctima blandió un arma  de fuego dispuesta a accionarla en su contra.    

Al  efecto transcribe el análisis realizado  sobre  el punto por la Colegiatura, y lo dicho en relación con el mismo tópico  tanto  por  la  testigo como por el implicado, para seguidamente sostener que el  Ad-Quem   en   su   examen  probatorio  dio  por  existente  en autos una diligencia de inspección judicial  con reconstrucción de los hechos que no obra en el proceso.   

“(…)  esta  prueba,  la única apta para establecer si son compatibles o no, en este preciso  punto,  las  versiones  de  ALBA LUZ ORDOÑEZ en su ampliación de denuncia y la  injurada  del procesado, no obra en autos, y recuérdese que para el H. Tribunal  esta   supuesta   contradicción  es  ‘esencial,     fundamental    dentro    del    conjunto    de    los  hechos’.”-Subrayas en el texto-.   

          De  otro  lado,  no da el Tribunal razón de su aserto en cuanto que  Cristóbal  Hugo  Contreras,  de  haber empuñado el revólver, efectivamente lo  hubiese    disparado    al    verse    atacado    a   tiros   por   MEDARDO;  y no lo hace, explica, porque no  existe  prueba  que  confirme  tan  tajante  afirmación habida cuenta que quien  podía  hacerlo,  el  propio  Cristóbal, por su condición de víctima, no pudo  articular palabra.   

Es  contrario a la experiencia diaria, aduce  el   censor,   suponer   que   toda  persona  provista  de  un  arma  de  fuego,  indefectiblemente  haga  uso  de la misma para defenderse de una agresión, como  así  lo  demuestra el común discurrir de los hechos de nuestra vida cotidiana,  cuando  se  ha  visto  caer personas a pesar de portar esta clase de artefactos,  cuya  explicación  no  es  otra  que  verse  paralizadas  por el miedo, como lo  enseña un connotado tratadista.   

          Igualmente  sin  respaldo en prueba alguna, el Tribunal sostiene que  no   hubo  ataque  ni  amenaza  de  acometida  por  parte  de  Cristóbal  hacia  MEDARDO   DE  JESÚS,  como  quiera  que el revólver y el machete que se dice portaba aquél, no aparecieron  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  como  tampoco persona que  informe  quien  pudo  haberlos  tomado.   Sin  embargo,  una tal reflexión  deviene  ilógica,  porque  de la misma manera podría razonarse en virtud de la  ausencia  de  prendas  en  el  cuerpo  del  interfecto  cuando  se  realizó  la  inspección judicial al cadáver, si se ignora quien las cogió.   

          A  las  anteriores  falencias,  súmase  la  manera como el fallador  ignoró  hechos  plenamente  establecidos  en el proceso, determinantes para una  decisión  de  fondo como la que se cuestiona y que desvirtúan las conclusiones  del  sentenciador,  tales  como:  La hora de ocurrencia de los hechos -entre las  9:00  y  9:30  de  la noche-. Que la diligencia de levantamiento del cadáver se  practicó  por lo menos media hora después de producido el suceso. Que en dicha  diligencia,  la  cual  se llevó a cabo no en el lugar de los hechos, sino en el  puesto  de  salud,   el cuerpo de la víctima se halló desnudo. Y que ante  los   disparos,   los  únicos  testigos  presenciales  se  dieron  a  la  fuga.   

Existe  pues, un enorme vacío investigativo  de  lo  que pudo haber ocurrido en el lapso comprendido entre las 9:00 o 9:30 de  la  noche,  momento  en  el  que  se  produjeron los disparos, y las 10:00 de la  noche,  hora en que se practicó el levantamiento de los despojos mortales de la  víctima  de  aquel  14  de  noviembre  de  1986, deficiencia que ya no se puede  suplir.   

Finalmente   arguye  el  casacionista  que  cualquiera   sea   el   cargo   que  prospere,  incuestionablemente  conduce  al  quebrantamiento  del  fallo  impugnado,  y  a  que se profiera otro de carácter  absolutorio  a  favor  del  procesado, en acatamiento de las previsiones legales  contenidas  en  el  Art.  247  del  anterior  C.  de  P.  Penal, “pues  los  cargos deducidos en contra de BAUTISTA POVEDA han quedado  huérfanos de prueba.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1.  Si  bien  el  Ministerio Público, representado en esta ocasión  por  el  señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E), pone de  manifiesto  la cita errada que hace el censor del Art. 320 del C. Penal anterior  como  objeto  de  infracción  por aplicación indebida, precepto que nada tiene  que   ver   con   el   asunto  sub  judice  como  quiera  que  dicha  norma trata de las injurias recíprocas,  igualmente  advierte  que a través del desarrollo del cargo no cabe duda que un  tal  vicio  se predica respecto del canon 323 del mentado Estatuto, que tipifica  la conducta punible de homicidio simple.    

1.1. Hecha la anterior salvedad, lo cierto es  que  la  censura se finca en el hecho de que a Benigno Guerrero Tejedor y a Alba  Luz  Ordóñez  no  se les impuso el contenido del Art. 239 del Dto. 409 de 1971  que  trata  de la excepción del deber de declarar, existiendo la obligación de  hacerlo,  acota  la Delegada, pues el primero resulta ser yerno de la segunda, y  a  aquél  se  le  tuvo como inicial sospechoso de ser el homicida del marido de  Alba  Luz,  al  punto  de  que,  así hubiese sido por breve lapso, por causa de  dicho  homicidio  se  le tuvo privado de la libertad.  Un tal yerro, según  el  censor,  tuvo  gran  repercusión  en  la  sentencia  en  cuanto  en  dichos  testimonios  se  apoyó  el  juzgador  para  haber  desconocido la situación de  legítima defensa en que habría actuado el acusado.     

                

          Si  bien  en  esta  última  afirmación  le  asiste  la  razón  al  libelista,  la  crítica  exclusiva  de los mentados elementos de convicción no  tiene  la  entidad  de desvirtuar los fundamentos del fallo en relación con tan  específico  tópico,  sostiene  el  Ministerio Público, porque en la sentencia  igualmente  se  asintió  que  “aún en el evento de  reconocerse  que  el  occiso hubiese agredido al sindicado, sobre lo cual es que  tienen  incidencia  las  dos declaraciones, tal conducta de todos modos estaría  justificada  por  haber  actuado en defensa de su vida o la de un tercero, la de  Benigno    Guerrero,    que    se   veían   seriamente   amenazadas”   dada  la  actitud agresiva que siempre asumió el procesado.   

          El  ataque  dirigido  contra  ese  único  extremo del fallo resulta  insuficiente,   advierte   el  Procurador  Delegado,  en  cuanto  nada  dice  el  demandante  respecto  de lo que realmente se erigió como fundamento para un tal  desconocimiento:  “la actitud de agresor que en forma  injustificada  desplegó el sindicado y que por sí sola concedía legitimación  al occiso para intentar una respuesta.”   

         

Si  ésta  es  la argumentación basilar del  fallo  y  el  casacionista ningún esfuerzo hizo por desvirtuarla, su propósito  encaminado  a  denotar  un  eventual  error  en  la  apreciación de los citados  testimonios  no  basta  para  lograr su cometido, pues de fructificar el reparo,  sólo  derruiría  una  parte  de  aquélla, mas no sus bases en forma integral,  haciéndose  por  consiguiente  inane  su  pretensión  en  tanto  la negativa a  conceder la causal de justificación se mantendría incólume.   

          1.2.  Lo  anterior bastaría para desestimar el cargo, manifiesta el  Ministerio  Público, pero en verdad que al demandante no le asiste la razón en  su   censura   habida   consideración  que  la  irregularidad  alegada  deviene  infundada.    

En efecto, es cierto que el Art. 239 del Dto.  409  de  1971 contiene un requisito de formación de la prueba en cuanto exigía  que  nadie  podía  ser obligado en asunto criminal a declarar contra sí mismo,  su  cónyuge  o  parientes  dentro de los grados estipulados en la propia norma,  derecho  que  al funcionario judicial le era imperativo poner en conocimiento de  todo  sindicado y personas que fueran a rendir testimonio.  Empero, si bien  es  fácil  constatar  que  el  juez  no  impuso  de  su contenido a los citados  testigos,  Benigno  Guerrero  y  Alba  Luz  Ordóñez, ello no era indispensable  porque  del  contexto de sus declaraciones, la denunciante no hace cargos contra  el  primero, de ser veraz la afirmación acerca del nexo familiar que los une, y  éste  no  declara  contra  sí  mismo.   Todas  las imputaciones recayeron  precisamente    contra    el    procesado    BAUTISTA  POVEDA, con quien no existe, o por lo menos así no se  encuentra  demostrado,  el parentesco reclamado por el mentado precepto para que  opere la prohibición consagrada en el mismo.   

Por  consiguiente,  una tal omisión deviene  intrascendente  en  el  presente  evento.  Igual razonamiento cabe realizar  respecto  de  los  otros  testigos  relacionados por el demandante en su libelo,  advierte  el  agente  del  Ministerio  Público,  amén  de  que  respecto de la  situación  de  Benigno Guerrero es menester precisar que jamás tuvo la calidad  de  sindicado  dentro  de la actuación judicial en cuestión, así hubiese sido  puesto  a  disposición  del  juez  por  el  alcalde  del lugar poco después de  ocurridos  los  hechos,  en  la  medida  en  que  del  informe  de  este último  funcionario  ninguna  imputación  surge en contra del testigo, como no fuera la  simple  referencia  de  hallarse  en  compañía  de  la víctima y MEDARDO  DE  JESÚS,  a  quien Alba Lucía  señala como el agresor.   

“Así   pues  -aduce  finalmente el Procurador Delegado a manera de  colofón  respecto  de  esta  censura  invocando  su  no prosperidad-,  todos  estos  argumentos  en  suma  llevan  a  concluir  que la  crítica,  según  viene  de verse, como primera medida es insuficiente, pues no  se  perfila contra todos los soportes del fallo en tema del reconocimiento de la  causal  de  justificación a favor de su prohijado; en segundo lugar, tampoco le  asiste  la  razón  al  casacionista  para  edificar  un  error de derecho en la  apreciación        de        las        probanzas        referidas.”   

2. En relación con el segundo cargo, similar  advertencia  previa  a  la realizada con ocasión de la primera censura efectúa  el  Ministerio  Público,  pues  si  bien  erróneamente cita el Art. 320 del C.  Penal  de  1980  como  objeto  de indebida aplicación, del contexto de la misma  demanda  diáfanamente se infiere que dicha falencia se predica del Art. 323 del  mismo Estatuto.   

En lo que atañe al cargo propiamente tal, el  cual  hace  consistir  el  demandante  en  un error de hecho por falso juicio de  existencia  con  fundamento en la suposición de la prueba, luego de explicar el  Procurador  Delegado  de  qué  manera  se  incurre  en  esta  clase  de  yerro,  manifiesta  que  si  bien  en  el asunto a examen la prueba que se dice supuesta  nunca  fue  practicada  y  por  lo tanto carece de comprobación material en los  autos,  igualmente  cierto es que el juzgador no hizo referencia expresa a ella,  luego,   “ni   la  creó  ni  la  ideó”   y   por  consiguiente,  quien  verdaderamente  incurre  en  la  pretextada   suposición   para   cimentar  el  error  propuesto  es  el  propio  casacionista,  puesto  que  la  situación  planteada jamás fue esbozada por el  fallador.   

En efecto, cuando el sentenciador alude a las  contradicciones  insalvables que se presentan entre lo relatado por el procesado  en  su  injurada  acerca de lo ocurrido, y lo narrado en su segunda versión por  la  testigo  Ordóñez sobre la forma como su compañero, la víctima, esgrimía  el  arma  con  la  que  supuestamente  hubiera  podido  agredir  a  MEDARDO  -el victimario-, no hizo más que  cotejar  sus  asertos  para  de  allí  deducir su no correspondencia, sin hacer  referencia  a  inspección  judicial  con  reconstrucción de los hechos alguna,  como  sí  lo  hizo  el demandante para sostener que esa comprobación sólo era  posible determinarla a través de una tal diligencia.   

Lo  que  en  verdad  se  evidencia  en  las  alegaciones  del  libelista, advierte el agente del Ministerio Público, además  de  su  escueto  juicio  personal  de  apreciación  de las pruebas en cuanto se  dedica  a controvertir una apreciación sólida fundada en las reglas de la sana  crítica,  es  “un criterio de aplicación de tarifa  legal  probatoria que ni se compadece con la realidad probatoria del expediente,  ni  mucho  menos con nuestro sistema procesal penal.”  Lo  primero,  porque  para  destacar esas contradicciones bastaba con confrontar  los  dichos  de MEDARDO y Alba  Luz,   como   bien   lo  hizo  el  Ad-Quem,  y lo segundo, porque la ley procesal penal no contempla la tarifa  legal  probatoria,  razón por la cual resulta un total desaguisado sostener que  la  única  prueba  apta para establecer la compatibilidad o incompatibilidad de  las  versiones  antes  dichas,  era  precisamente  a  través  de  la pretextada  inspección judicial con reconstrucción de los hechos.   

Mal  puede,  entonces,  pregonarse  que  el  fallador  supuso  la  prueba en cuestión, porque en el contexto del fallo no se  hizo mención de ella, recaba la Delegada.   

También  aduce  el  censor  que el Tribunal  incurrió  en  similar  yerro,  por  cuanto  omitió  mencionar los elementos de  juicio  en los cuales fundamentó su aserto de que el occiso, de haber empuñado  un  arma,  la hubiera disparado contra su agresor.  Dicha propuesta, afirma  el  Ministerio  Público,  no  armoniza  con  el  yerro invocado, porque si bien  podría  tratarse  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia, un tal  planteamiento  no  dice  relación  con la suposición de la prueba, sino que en  principio  podría  tratarse  de un falso juicio de existencia por omisión, que  se  presenta  cuando  la  prueba  obra  en  el expediente, pero en el proceso de  valoración   se   la   ignora.   Sin  embargo,  el  planteamiento  resulta  incongruente  en  la  medida  en que es el propio demandante quien afirma que la  única  persona  que  podría  haber dado cuenta de aquella circunstancia era la  víctima,  cuya deponencia, por obvias razones, no aparece en el prontuario. Por  consiguiente,   no   puede   endilgársele   al   juzgador   un  yerro  de  esta  naturaleza.   

Lo  que en realidad persigue el casacionista  es  que  a las pruebas se le asigne el crédito que particularmente estima es el  que deben tener, postura vedada en sede del recurso extraordinario.   

La  incongruencia  del planteamiento resulta  aún  más  patente,  cuando  al  interior  de la censura propuesta el libelista  enseña   que  la  fundamentación  del  fallo  deviene  contradictoria  con  la  experiencia  diaria,  con  lo  cual  extravía  el rumbo de su argumentación en  cuanto   el  reparo  así  esbozado  nada  tiene  que  ver  con  la  suposición  probatoria,  sino  con  el  error  de hecho por falso juicio de identidad -sic-,  asegura el Procurador Delegado.  Seguidamente agrega:   

“Todo esto a la  vez,  lógicamente  configura  un contrasentido, pues si se admite que la prueba  fue  supuesta,  no  se puede colegir al tiempo que fue omitida y mucho menos que  contrarió  la experiencia, con lo cual se aceptaría que no fue desconocida por  el   fallador,   ni   que   la   ideó  a  la  hora  de  sentenciar.”   

De idéntica factura a las anteriores resulta  ser  la  crítica  del censor a los argumentos del sentenciador en cuanto que no  hubo  ataque  o  intento de acometida por parte de la víctima que diera lugar a  la  reacción  defensiva  del  procesado,  porque en el acta de la diligencia de  levantamiento  del  cadáver  no  se da cuenta del hallazgo de armas, ni tampoco  aparece  constancia  de  que  alguna  persona  hubiera informado de su paradero,  afirmación  que  según  el  casacionista  carece  de  respaldo  probatorio. La  formulación  de este reproche, además de ilógico, es incoherente, advierte la  Delegada,  pues  se  parte  de  argüir  que  ninguna  prueba  secundó  aquella  aseveración,  pero  a  renglón seguido se admite que el acta del levantamiento  del cadáver sí lo indicó.   

Y  en  el  acápite  de  la demanda que dice  relación  con  lo  que  el  censor  denomina “hechos  plenamente  demostrados”  y  que en su sentir fueron  ignorados  en  el fallo, en alusión tácita, ya que expresamente no lo señala,  de  lo  que  pudo  haber  ocurrido  con  las  armas que supuestamente portaba la  víctima  en  el  lapso  comprendido  entre  su deceso y el levantamiento de sus  despojos  mortales,  la  formulación  del  reproche  tampoco  corresponde  a la  naturaleza  del  yerro  denunciado,  planteamiento que más bien se asimila a un  alegato  de  instancia  y  que  por  obedecer a simples comentarios, conjeturas,  opiniones  personales  del  demandante opuestas a los fundamentos del fallo, son  de  imposible recibo en sede de casación. Por consiguiente, mal puede pretender  con  los  mismos  derruir  los  cimientos de un pronunciamiento amparado bajo la  doble presunción de acierto y legalidad.   

El  cargo  con  las  múltiples  falencias  estructurales  y  de  técnica  que  exhibe,  está llamado al fracaso, aduce el  Procurador Delegado.   

Desestimar  las  censuras  y  no  casar  la  sentencia   recurrida,   es   la  final  petición  del  agente  del  Ministerio  Público.                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo primero.   

          1.  Si  bien  el  demandante  equivocadamente cita como objeto de la  violación  indirecta  argüida  el  Art. 320 del C. Penal anterior, entre otros  preceptos,  lo  cierto  es que en la fundamentación del cargo sin incertidumbre  alguna  se  evidencia  que  la  aplicación  indebida  se  predica  del Art. 323  ibidem -103 de la Ley 599 de  2000-,  como  lo  advierte  el  Ministerio  Público, yerro que en manera alguna  impide el examen de la censura.   

1.1.  Error  de  derecho por falso juicio de  legalidad  por  cuanto en la recepción de los testimonios de Benigno Guerrero y  Alba  Luz  Ordóñez, yerno y compañera permanente de la víctima, en su orden,  y  en  cuyos  dichos se finca el fallo, no se observaron las reglas del Art. 239  del  C.  de  P.  Penal  de  1971  -267 del actual-, normatividad vigente para la  época de los hechos, es el fundamento de este reproche.   

         En  relación  con  el  tema planteado, cabe recordar lo que la Sala  insistentemente  viene  repitiendo:  Cuando  se ataca la prueba en casación por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  la impugnación no queda  satisfecha  con  la  sola  enunciación  del reproche y la indicación del medio  criticado,  sino  que  es  necesario  probar  que el sentenciador al estimar los  medios  de  convicción  dio  validez  a  un  elemento de persuasión aducido al  proceso  sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del  desacierto  en  el  establecimiento  de  la  verdad  fáctica  y en las premisas  conclusivas  del  fallo,  precisando  si  las normas sustanciales indirectamente  infringidas    lo   fueron   por   aplicación   indebida   o   por   falta   de  aplicación.   

         

         En  punto  de la trascendencia, será necesario entonces efectuar un  nuevo   análisis   integral  del  acervo  probatorio,  excluyendo  las  pruebas  ilegalmente  allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de  su  legal  incorporación  al  proceso, para de esta manera lograr desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia, a efectos  de  que  en  esta  sede  pueda  ser  sustituida  por la Corte.      

         En   el   evento  sub  examine,  si  bien  el  casacionista  individualiza  las  pruebas  objeto  de la supuesta irritualidad y  enuncia  las  normas  que regulan su práctica y aducción, su argumentación no  satisface  en  un todo los mínimos requerimientos técnicos establecidos por la  jurisprudencia  como  exigencias  para la consideración del cargo formulado por  esta   modalidad   de   violación   indirecta   de   la   ley   por   error  de  derecho.   

         

         Así,  en su propósito por determinar la incidencia en el fallo del  pretextado  desacierto,  el  actor  se  limita  a manifestar que los testimonios  cuestionados   constituyen   “el   único  sustento  probatorio  de la sentencia atacada”, afirmación con  la  cual no demuestra fehacientemente la trascendencia del presunto yerro, pues,  igualmente   admite   que   el   juzgador   adujo   en  su  pronunciamiento  que  “la  confesión  calificada del procesado MEDARDO DE  JESUS  BAUTISTA  es  cierta  en  cuanto  acepta  que  disparó su pistola contra  CRISTOBAL  HUGO  CONTRERAS  y  lo  mató;  pero  no  resulta verídica en cuanto  plantea  la  disculpa  de  que  le  disparó  y  lo  mató para defenderse de la  agresión  de  CRISTOBAL HUGO CONTRERAS cuando éste se le acercaba apuntándole  un  revólver y haciendo el ademán de esgrimir un machete que llevaba enfundado  en la cintura (…)”.   

          Como  lo  afirma  el  agente  del  Ministerio  Público, la crítica  exclusiva  de los mentados elementos de juicio no tiene la entidad de desvirtuar  los  fundamentos  del  fallo en relación con tan específico tópico, porque en  la  sentencia  igualmente  se plasmó que “aún en el  evento  de  reconocerse  que  el  occiso hubiese agredido al sindicado, sobre lo  cual  es  que  tienen  incidencia  las  dos declaraciones, tal conducta de todos  modos  estaría  justificada  por haber actuado en defensa de su vida o la de un  tercero,    la    de    Benigno    Guerrero,    que    se    veían   seriamente  amenazadas”,  dada    la    actitud    agresiva    que    siempre    asumió    el  procesado.   

          El  ataque  dirigido  contra  aquel único extremo del fallo resulta  incompleto,  en cuanto nada dice el libelista respecto de lo que se erigió como  real   sustento   para   el   desconocimiento   de   la   causal  excluyente  de  responsabilidad  pretextada  por  el  procesado, y la de inculpabilidad argüida  por  su defensora, la actitud de agresor que en forma injustificada desplegó el  sindicado  y  que  por  sí sola concedía legitimación al occiso para intentar  una  respuesta  defensiva.  El Tribunal dijo que “con  fundamento    en    la   confesión   y   las   pruebas   examinadas”, tenía la seguridad de que:   

“(…) el autor  no  tenía la necesidad de defender ningún derecho propio o ajeno sencillamente  porque  CRISTOBAL  CONTRERAS  no  ejecutó contra él ninguna agresión actual o  inminente.  Pero,  aún  aceptando  por vía de discusión, que esa agresión de  CRISTOBAL  hubiese  existido  en  la  realidad,  ella habría sido justa, porque  hasta  el  mismo  procesado  acepta  que  le  quitó  arbitrariamente  a BENIGNO  GUERRERO  la  pistola  que tenía en la cintura cuando estaban momentos antes en  la  casa  de  MAXIMILIANO; que minutos después, en casa del procesado, éste se  hallaba  en  actitud  de  encañonar  con dos pistolas al mismo BENIGNO GUERRERO  cuando  éste  fue a reclamarle de manera pacífica que le entregara su arma. De  tal  manera  que  si  CRISTOBAL  hubiese  matado  a  MEDARDO  DE JESÚS, en esas  circunstancias,  su  conducta  si  sería  justificada, porque habría obrado en  defensa  de  la  vida de un tercero contra injusta agresión actual precisamente  de  MEDARDO.  En  fin,  desde  cualquier  ángulo  que  se  examine  la conducta  realizada    por    MEDARDO    DE    JESÚS    BAUTISTA    resulta    totalmente  antijurídica.   

(…)  

“El alegato de  la   defensora,  por  medio  del  cual  se  opone  a  las  pretensiones  de  los  recurrentes,  pareciera  estar  dirigido más bien a sostener que el autor obró  sin  culpabilidad  al  haber  disparado contra CRISTOBAL CONTRERAS por creer que  éste  lo  iba a matar, en razón de que los hechos ocurrieron en la región del  occidente  de  Boyacá,  reconocidamente  violenta,  en  época  de  la  llamada  ‘Guerra  Esmeraldífera’,  cuando  cualquier  persona podría ser muerta hasta por sus propios amigos, directamente  o por medio de sicarios.   

“Ese argumento  podría  ser  cierto y tener acogida en otras circunstancias, pero no en el caso  que  se juzga, porque, aunque los hechos ocurrieron en Otanche, en tiempos de la  denominada    ‘Guerra  Esmeraldífera’,   la  verdad  procesal  es  que  MEDARDO  DE  JESUS BAUTISTA y CRISTOBAL CONTRERAS, se  conocían   de   antemano,  vivían  en  el  mismo  pueblo,  no  habían  tenido  enemistades  de  ninguna  clase,  el  día  de los hechos tampoco habían tenido  problema  alguno  y más bien se habían dedicado a departir algunas cervezas y,  si  alguien  había dado muestras de agresividad por su estado de embriaguez era  precisamente  MEDARDO  DE JESUS respecto de BENIGNO GUERRERO, quien no le había  dado  mayor  importancia  a  esos  desplantes.  CRISTOBAL  tampoco  había hecho  ostentación  de  armas que pudiera hacer pensar a MEDARDO, con algún principio  de  razón  que  lo  podría eliminar. Nada de eso sucedió. Por tanto, no tiene  fundamento  alguno  el  pretendido  error  esencial. Lo contrario equivaldría a  aceptar  que  toda persona tiene patente de corso para matar impunemente a otra,  sin  motivo  alguno, por el solo hecho de vivir en una región muy violenta. Con  toda  seguridad  eso  no  es  lo  que  pretende  el  legislador al consagrar las  causales   de   inculpabilidad   del   Art.   40   del   C.   Penal.”      

    

         Si  ésta  es  en  verdad  la  argumentación basilar del fallo y el  casacionista  ningún esfuerzo hizo por desvirtuarla, su propósito encaminado a  denotar  un  eventual  error  en  la  apreciación de los citados testimonios no  basta  para  lograr su cometido, pues de fructificar el reparo, sólo derruiría  una  parte  de  aquél,  mas no sus bases en forma integral, como lo advierte el  Procurador  Delegado, haciéndose por consiguiente inane su pretensión en tanto  el fundamento de esa negativa se mantendría incólume.   

         

Así   las  cosas,  al  no  demostrar  el  demandante  que  la  exclusión  de   las  pruebas que reputa ilegales  dejaría  a la sentencia sin soporte probatorio en el cual sustentar la condena,  le  impide  a  la  Corte  establecer  si el error alegado tiene la trascendencia  necesaria para quebrar la totalidad de sus fundamentos.   

1.2. Lo anteriormente expuesto bastaría de  suyo  para desestimar el cargo, pero en verdad que al demandante no le asiste la  razón  en su censura habida consideración que la irregularidad alegada deviene  infundada.    

Ciertamente,  el  precepto  de  la  antigua  legislación  procesal  penal  que  se reputa objeto del supuesto quebranto, era  del siguiente tenor:   

“Artículo  239.-  Excepción al deber  de  declarar.  Nadie  podrá  ser obligado, en asunto  criminal,  correccional  o  de  policía, a declarar contra sí mismo, contra su  cónyuge  o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad  o segundo de afinidad o primero civil.   

“Este derecho se  le  hará  conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser  indagado,   y   a   toda  persona  que  vaya  a  rendir  testimonio.”   

         Del  contexto  de  la  denuncia  de  Alba  Lucía  y  de  la inicial  declaración  de  Benigno  -Fls.  15  a  17  y 19 a 22, respectivamente- deviene  patente   la   omisión   denunciada.   Empero,  en  el  caso  presente,  ¿qué  consecuencias     caben     derivarse    de    una    tal    informalidad?   Veamos:   

          La  regulación  normativa  en  cita  parte  de  dos premisas: a) La  atribución  que  le asiste al declarante para abstenerse de lanzar imputaciones  contra  sí  mismo,  contra  su  cónyuge  -y  además,  contra  su compañera o  compañero  permanente,  según  reza  hoy  en día el Art. 267 de la Ley 600 de  2000-,  y contra sus familiares en los grados de parentesco allí especificados.  Y,  b)  El derecho que igualmente tiene el declarante a que se le informe de esa  facultad.   

          Ocurre  que  en el asunto a estudio a ninguno de los dos declarantes  citados  se  les  recibió  indagatoria, y ese parentesco, por afinidad, cabría  predicarse  exclusivamente  de  Benigno  con  Alba  Luz -en cuyos testimonios se  soporta  el  fallo,  a  decir  del  demandante-,  y  no de aquéllos para con el  encartado,  en  la  medida en que el primero convive con una hija de la segunda,  según se desprende de sus respectivas atestaciones.   

Es   que   al   procesado   MEDARDO   DE  JESÚS  BAUTISTA  POVEDA  ni  siquiera  se  le  menciona  en  el  expediente como pariente de los dos testigos  inicialmente  mencionados,  que  son quienes le achacan la autoría de la muerte  de  Cristóbal  Hugo  Contreras Cañón. Y, menos el actor intenta demostrar esa  relación,  como  tampoco  lo  hizo  respecto  de  los padres de la víctima, su  cuñado, sus hijastros y la esposa de Benigno.    

          Ahora,  de  los  testimonios  cuya  irregular  producción se aduce,  tampoco  se observa que los declarantes hicieran imputaciones contra sí mismos,  como  para  que indefectiblemente hubiera habido lugar a imponerles el contenido  del mentado precepto.   

Por modo que, fallido el primer presupuesto  que  apareja  la  norma  en  cuestión,  la  inobservancia del segundo requisito  deviene    intrascendente   cuando   el   “servidor  público”,  como  reza actualmente el Art. 267 de la  Ley  600  de  2000,  no  advierte  que  el testimoniante esté autoacusándose o  lanzando  imputaciones  contra sus parientes más cercanos, finalidad última de  dicha regulación.   

Reitera una vez más la Sala, la omisión de  la  prevención  sobre  la  “excepción  al deber de  declarar” constituye una simple inobservancia que no  afecta  la  validez  de  la  diligencia,  pues  lo  fundamental es que a ninguna  persona  se  le  puede obligar a rendir testimonio contra sí mismo o contra sus  parientes  dentro  de  los grados relacionados en el referido precepto, de donde  resulta  menester  colegir  que  si  la  persona  que  se  sabe exceptuada de la  obligación  de  testificar  es  constreñida de algún modo a hacerlo, se viola  tal  garantía  y  por  ende la ilegalidad de la prueba se impondría, como tuvo  oportunidad  la  Corte  de  precisarlo  en las Sentencias de casación del 27 de  noviembre  de  2001,  Rdo. 11.111, y del 14 de marzo de 2002, Rdo. 12.385, entre  otros  pronunciamientos,  con  ponencia  de quien aquí cumple similar función.   

En  el  caso  a  estudio,  amén  de  las  precisiones  ya  dichas, ninguna razón le asiste al libelista en la censura, se  itera,  no  sólo  porque  por parte alguna acreditó que a Benigno Guerrero y a  Alba  Luz  Ordóñez  se  les  hubiera  compelido  a declarar, sino también por  cuanto  la  calidad  de  inicial  sospechoso  que aduce se le dio al primero, no  tiene  la  entidad de restarle validez y eficacia a su testimonio cuando bien se  sabe  que  su exposición la rindió bajo  juramento, es decir, como simple  testigo perceptor de los hechos.   

La censura no prospera.  

          Cargo segundo.   

          Con  fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, el actor  acusa  a  la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por haber incurrido  el  juzgador  en manifiestos errores de hecho “debido  a   la   suposición   de   elementos   de   convicción   no  aportados  a  los  autos.”  Al igual que en la primera censura, se  equivoca  al citar como objeto de aplicación indebida el Art. 320 del C. Penal,  pero  del  contexto  de la demanda surge claro que tal infracción la predica es  del       Art.       323       ibidem.           

Pues  bien,  tiene  dicho  la  Sala  que la  casación  es  un  juicio  lógico  jurídico  que impone la observancia de unos  determinados  principios  de  lógica formal y lógica jurídica -coherencia, no  contradicción,  no  exclusión, unidad temática, entre otros-, necesarios para  poder  establecer  el  verdadero  sentido  de la impugnación, en cuanto implica  denunciar  un  error,  demostrar  su  configuración  o  estructura, y fijar sus  consecuencias.   

En  el  evento sub  lite,  un  examen  del  contenido  del  cargo  permite  ab  initio  advertir  que el  casacionista  no  cumple  con  estas  exigencias,  toda vez que dentro del mismo  contexto argumentativo plantea ataques de diversa índole.   

En  efecto,  inicialmente  sostiene  que el  juzgador  supuso  la  prueba  cuando  en  el  fallo destacó las contradicciones  insalvables  existentes entre lo afirmado por el procesado en su injurada acerca  de  las  circunstancias que motivaron su proceder, y lo dicho por la denunciante  Alba  Luz  Ordóñez  en  su  segunda  versión  en  relación  con  el  momento  culminante  del hecho, situación que sólo era viable establecerla a través de  una  inspección  judicial  con  reconstrucción  de  lo  acontecido  que  no se  practicó en el proceso.   

A  renglón  seguido  arguye  que la prueba  echada  de  menos  en  la  actuación, era “la única  apta”  para  poder  determinar  la  compatibilidad o  incompatibilidad   de   las   atestaciones   que   el   fallador   califica   de  contradictorias,  como  igualmente  acontece con la prueba sustento de su aserto  en  cuanto  a que si la víctima hubiese empuñado un arma, la habría disparado  contra  su  agresor,  la  cual omitió mencionar. No obstante, esta preterición  también  resulta  explicable, advierte el actor, porque la prueba no obra en el  proceso  habida  consideración  que  quien  pudo  haber  revelado  su verdadera  intención, hoy yace muerto.   

Y prosiguiendo con su singular entremezcla,  como  con  acierto  acota  el Ministerio Público, resulta el actor manifestando  que  los  argumentos  del  sentenciador contrarían la experiencia cotidiana, el  común  discurrir  de los hechos, en cuanto mal puede suponerse que toda persona  provista   de   un   arma   hace   uso  de  la  misma  para  defenderse  de  una  agresión.   

Finalmente  el  actor emprende una crítica  generalizada  contra  las  conclusiones  del  fallo  con  la vana pretensión de  imponer  las  propias,  pues asevera que las deducciones del juzgador carecen de  respaldo  probatorio,  en  tanto desconoció hechos plenamente demostrados en la  encuesta  que  desvirtúan  aquéllas.  Y  que, además, existe un enorme vacío  investigativo  imposible  de  suplir ya, de lo que pudo haber ocurrido entre las  nueve  o  nueve  y  media  de  la  noche,  hora aproximada en que se cometió el  referido  homicidio,  y  las  diez  de  la  noche  del citado 14 de noviembre de  1986.   

    

Una   tal  forma  de  alegación  deviene  incoherente  y por consiguiente incomprensible, por no corresponder con el yerro  denunciado  -suposición de pruebas-, puesto que al interior de la misma censura  resulta  el  demandante  proponiendo  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  existencia  por  omisión, errores de derecho por falsos juicios de convicción,  falsos  raciocinios por presuntos atentados a los postulados de la sana crítica  por  violación a las reglas de la experiencia, y conculcamiento al principio de  investigación integral.   

Todo ello constituye un contrasentido, como  lo  precisa  el  Ministerio  Público, por cuanto si se afirma que la prueba fue  supuesta,  no  se  puede  aseverar  al tiempo que fue omitida, y mucho menos que  contraría  la  experiencia, pues se estaría admitiendo que no fue ignorada, ni  que fue ideada al momento de fallar.   

Argumentaciones  de esta naturaleza impiden  aprehender  de  fondo  el  estudio  de  la  censura,  por dos razones: En primer  término,  porque  no  permite  determinar  su  verdadero  alcance. Y en segundo  lugar,  porque  la  Corte,  en virtud el principio de limitación que preside el  recurso,  y  su  carácter  dispositivo,  que  no de tercera instancia, de plena  justicia  y libre discusión, no puede entrar a suplir las falencias del libelo,  ni  a  escoger  una  de  entre  varias  propuestas  excluyentes, “porque  ello  implicaría  modificar, motu proprio, los términos de  la  impugnación,  variar  su  naturaleza,  dislocar el sistema del proceso y su  régimen  de  controles  intra  y  extrasistemáticos, y en general, degradar la  objetividad  del  ordenamiento  jurídico”,  como lo  dijera  la  Sala  en  sentencia  de  casación del 19 de diciembre de 2001, Rdo.  14.658, M.P. Fernando Arboleda Ripoll.   

No prospera el cargo.  

Como en este caso las censuras no prosperan,  la  redosificación  de  la  pena  a que hubiere lugar conforme a lo establecido  para  el  efecto  en  el  nuevo  Código Penal, será de competencia del Juez de  Ejecución  de  Penas.                      

         

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

  RESUELVE   

         NO CASAR el fallo impugnado.   

            

         Contra  esta decisión  no procede recurso alguno.   

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *