15396(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15396  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 85   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

1-.  Mediante  sentencia  del 20 de mayo de  1998,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Montería condenó al señor  JOSÉ  JORGE  ALDANA  BRACAMONTE  a las penas principales de treinta y seis (36)  meses  de prisión y siete mil pesos de multa; y las accesorias de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  suspensión  en  el  ejercicio  de la  profesión  de conducir vehículos por un tiempo igual a la pena privativa de la  libertad,  como  autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales  culposas.   

Condenó en forma solidaria al procesado y a  los  terceros  civilmente responsables al pago de los perjuicios ocasionados con  el delito a favor de varios afectados con el ilícito.   

Finalmente,  compulsó  copias  para que se  investigue  la  posible  culpa  de  Omar  Cogollo  Ramos,  conductor del tractor  involucrado en el accidente de tránsito.   

2-.  Al  desatar  la apelación interpuesta  únicamente  por  el  defensor  de  JOSÉ  JORGE  ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería, en fallo del 5 de agosto de 1998,  confirmó la decisión de primera instancia.   

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  señor ALDANA BRACAMONTE contra el fallo de  segunda instancia.   

HECHOS  

Fueron resumidos de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Montería:   

“Informan  los  autos que el señor José  Aldana  Bracamonte  conductor  de  la  buseta  de  placas YAA-547, afiliada a la  empresa  de  transporte  “SOTRACOR” salió de esta ciudad hacia el municipio  de  Tierralta a cumplir su itinerario normal el día 12 del mes de Enero de 1996  en  las  horas  de  la  tarde  habiendo  cumplido el recorrido normalmente hasta  cuando  llegó  a la apartada de Valencia donde se detuvo a dejar unos pasajeros  y  desde  allí  siguió  a veloz carrera con el propósito de llegar y regresar  rápido  a  Tierralta  con el fin de recoger los pasajeros que había en la vía  con  destino a Montería, pero recorridos unos pocos kilómetros de la apartada,  a   la   altura   del   sitio   denominada   “BARRO  BLANCO”,  se  estrelló  aparatosamente  con  un  tractor  que se hallaba estacionado correctamente en la  carretera a su derecha y con las luces de prevención encendidas.   

Del  choque  resultó  muerto quien en vida  respondía  al  nombre  de PRIMITIVO MANUEL VILLALBA CARREÑO, y con fracturas y  múltiples  lesiones  los  individuos Luz Marina Osorio, Ernesto Fidel Argumedo,  JOSÉ  Gabriel  De  la  Vega  y  Omar  Antonio  Cogollo, siendo los dos primeros  pasajeros de la buseta.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-. Con base en la inspección del cadáver  y  las  primeras  diligencias  en  torno  del  accidente, la Fiscalía Dieciocho  Seccional  de Montería abrió investigación el 16 de enero de 1996, y vinculó  al señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE mediante indagatoria.   

2-.  La  Fiscalía Cuarta Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito de Montería, en diferentes resoluciones admitió  las  demandas de constitución en parte civil presentadas a través de apoderado  por  los  señores  Luis  Gilberto  de  la  Vega  Carreño,  Dianeris del Carmen  Villalba  Morales,  Omar  Cogollo Ramos, Miguel Angel Villalba Hernández, José  Gabriel   de   la   Vega,   Luz   Marina   Osorio  Sibajá  y  Ernesto  Argumedo  Flórez.   

Así mismo, fueron vinculados en calidad de  terceros  civilmente  responsables  el  señor  Alejandro  Manuel Aldana Montes,  dueño  de  la  buseta  accidentada,  y  la  empresa  que  la afiliaba, Sociedad  Transportadora de Córdoba SOTRACOR S.A.   

3-.  El  30  de mayo de 1996, la mencionada  Fiscalía  definió  la  situación  jurídica  provisionalmente,  afectando  al  señor  ALDANA  BRACAMONTE con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  por  los delitos de homicidio y lesiones personales; y le concedió  libertad provisional bajo caución.   

4-. Al calificar el mérito del sumario, el  19  de  agosto  de  1997,  la Fiscalía Cuarta Delegada profirió resolución de  acusación  contra el señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE como posible autor de  los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.   

5-.  La etapa de la causa fue adelantada en  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Montería, Despacho que, al culminar  la  audiencia  pública,  mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  treinta y seis (36) meses de prisión, le  concedió  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, y adoptó las  otras determinaciones indicadas en precedencia.   

6-.  Por  apelación  que  interpusiera  el  defensor  de  JOSÉ  JORGE  ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal Superior de Montería  conoció  en  segunda instancia sobre este asunto; y en fallo del 5 de agosto de  1998 confirmó la decisión impugnada.   

7-.  El defensor del procesado interpuso el  recurso    extraordinario   de   casación,   que   en   esta   oportunidad   se  resuelve.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del señor JOSÉ JORGE ALDANA  BRACAMONTE  propone  dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Montería,    por    las    causales    tercera    y   primera   de   casación,  respectivamente.   

PRIMER CARGO (Nulidad)  

Tres  motivos  de nulidad y una aplicación  excepcional  de  la  Constitución  propone  el  defensor  contra  el  fallo del  Tribunal  Superior  de  Montería,  con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de 1991), los cuales enuncia y desarrolla separadamente, así:   

Primer  vicio de nulidad: “Violación del  debido proceso”   

Con  la  transcripción  de algunas pruebas  allegadas  al  expediente,  el libelista recuerda que los hechos investigados se  originaron  en  el  accidente de tránsito ocurrido entre una buseta de servicio  intermunicipal  y un tractor. El primero de los vehículos mencionados conducido  por  ALDANA  BRACAMONTE  y  el  segundo  por  Omar Cogollo Ramos; que resultaron  lesionados  los  dos  conductores;  que una persona falleció y otras padecieron  lesiones.   

Con  fundamento en lo anterior, sostiene el  demandante  que  “lo  correcto,  lógico y legal es que esta investigación se  hubiese  abierto  contra  ambos  conductores”,  pues  era necesario determinar  cuál  de los dos dio lugar a la producción de los resultados antijurídicos, o  por  lo menos verificar la posible concurrencia de culpas. Estas circunstancias,  dice,   obligaban  al funcionario instructor a vincular procesalmente a los  dos conductores.   

El   vicio  procesal  denunciado  por  el  demandante,  consiste  entonces  en que la fiscalía adelantó la investigación  penal  solamente en contra de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE y omitió hacerlo en  contra  de  Omar  Cogollo  Ramos, conductor del tractor, pese a estar demostrado  que  fue  un  factor generador de culpa, debido a la acción imprudente de guiar  ese  vehículo  con una vagoneta y con pasajeros a bordo, lo cual contraviene el  artículo  171  del  Código  Nacional  de Tránsito, según el cual: “Ningún  vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior”.   

Agrega el recurrente que teniendo en cuenta  que  no  se  vinculó procesalmente a Omar Cogollo Ramos, no obstante haber sido  plenamente  individualizado  y  existir  circunstancias  que  lo señalaron como  coautor  de  los  hechos  “ello quiere decir que la investigación penal no se  llevó  a cabo en la forma como lo exige la ley procesal penal” y ello implica  una  violación  a la garantía del debido proceso y el principio fundamental de  la igualdad.   

Estima  trascendente  este  vicio  procesal  porque  socava  la  estructura  fundamental  del  proceso,  toda  vez que sin la  indagatoria  y  definición  de  situación  jurídica de Omar Cogollo Ramos, no  podía  cerrarse  ni  calificarse la instrucción. Además, con este vicio no se  cumplió  la finalidad del proceso porque no se investigó al verdadero autor de  los hechos.   

Considera  también  que  a  ALDANA   BRACAMONTE  se le dio un trato procesal muy diferente al que se le dio a Cogollo  Ramos,  pues  mientras  al  primero se le escuchó en indagatoria y se le dictó  medida  de  aseguramiento, al segundo se le escuchó en declaración jurada y se  le   admitió  como  parte  civil.  Con  ello,  dice,  se  violó  la  garantía  constitucional  de  la  igualdad  consagrada  en el artículo 13 de la Carta, de  aplicación  dentro  del  proceso penal por mandato del artículo 20 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991), que erigió el principio de  igualdad en norma rectora.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la  sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución  de  cierre  de  instrucción,  pues  estima que no es jurídicamente posible una  ruptura de la unidad procesal.   

Segundo vicio de nulidad. “Violación de  Normas Rectoras”   

Considera el demandante que el proceso y la  sentencia  recurrida  están  afectados  de  nulidad  porque  se presentaron una  cantidad  de  actos  irregulares  que  debieron  corregirse,  como lo dispone el  artículo 13 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.   

El  primero  de  estos  actos  irregulares  consiste  en  no  haber  establecido  dentro  de  la investigación la verdadera  identidad  del  occiso. Lo anterior porque en el informe policivo se dice que se  trataba   del  señor  Manuel  Villalba  Velásquez  y,  posteriormente,  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver se dijo que el occiso respondía al  nombre de Primitivo Manuel Villalba Vega.   

Dice  el censor que de manera inexplicable  se  trajo  al  proceso  el  registro  civil  de  defunción  de Primitivo Manuel  Villalba  Carreño y nunca se demostró la muerte de Villalba Vega, quien según  el  libelista,  era  el verdadero occiso. Esta irregularidad trajo consigo otros  vicios  procesales  que  incidieron  en  las  demandas de constitución de parte  civil,  porque al procesado ilegalmente le reclaman indemnización de perjuicios  materiales  los  descendientes  de Primitivo Manuel Villalba Carreño, cuando se  sabe  que  el  fallecido  en  el  accidente  de  tránsito  tenía los apellidos  Villalba Vega.   

Por  lo  anterior, tales demandas debieron  ser  rechazadas  por falta de legitimación en la causa, pues de conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700   de  1991),  sólo  los  familiares  de  Villalba  Vega  podían  reclamar  perjuicios del procesado y de los terceros civilmente responsables.   

Otra  de  las  irregularidades  procesales  denunciadas  por  el  recurrente  consiste  en que se aceptó como parte civil a  Edith  Hernández  Suárez  en  calidad  de compañera permanente del occiso sin  existir  en  el  proceso  ninguna  prueba  de  este  hecho, ni de la dependencia  económica.  Tampoco  confirió  poder  a  la  profesional  del  derecho  que la  representó,  porque está otorgado en nombre y representación de su hijo menor  Miguel  Angel  Villalba Hernández, lo que demuestra una carencia total de poder  para actuar.   

Sol  Inés  Villalba  Hernández  tampoco  otorgó  poder  para que en su nombre se constituyera una parte civil; y a pesar  de  ello, fue considerada en las sentencias de primera y segunda instancias como  una de las personas a indemnizar.   

Otra  de  las  irregularidades procesales  denunciadas  consiste  en  que el poder otorgado por Edith del Carmen Hernández  Suárez  a la abogada Clareth Navarro de Blanco, no contiene la facultad expresa  de  sustituir,  como lo exige el artículo 68 del Código de procedimiento Civil  y  pese a ello sustituyó el mandato en otra abogada, quien finalmente presentó  la  demanda  de  constitución de parte civil, donde no se indicó la dirección  para  hacer  las  notificaciones  personales  a  los  demandados, ni el nombre y  representante legal de la empresa SOTRACOR S.A.   

También  carecía  de  la  facultad para  sustituir   el   poder  que  Nidia  Aidé  Morales  Lobo  otorgó  en  nombre  y  representación  de su menor hija Dianeris del Carmen Villalba Morales, y pese a  esta  carencia  de  facultad,  el  apoderado  sustituyó en otro profesional del  derecho.   

La misma irregularidad la encuentra en el  poder  otorgado  por  JOSÉ  Gabriel  de  la Vega Ensuncho, además de que en la  demanda  presentada  a nombre de esta persona no se acompañó el certificado de  Cámara  de  Comercio  de  la  empresa  SOTRACOR  S.A.  como uno de los terceros  civilmente  responsables.  Lo  mismo  ocurre  con  los poderes otorgados por Luz  Marina Osorio Sibajá y Ernesto Fidel Argumedo Flórez.   

Solicita  a  la  Corte  “se  anulen  o  revoquen”  todas  las  demandas  de  parte  civil  admitidas en desarrollo del  proceso penal.   

Tercer  vicio  de  nulidad.  “Falta  de  motivación”   

El demandante considera que las sentencias  de  instancia  no  explicaron  los  cálculos  para  determinar  el monto de los  perjuicios  materiales  y morales a favor de los constituidos en parte civil, lo  que  denota  una  falta  absoluta  de  motivación al respecto. La sentencia del  A-quo  no  hizo análisis probatorio para concretar el monto de esos perjuicios,  lo   que   ha   impedido   a   la   defensa   enterarse   de  las  razones  para  tasarlos.   

Agrega   que  varias  de  las  personas  favorecidas  con  las  sentencias  carecían  de  legitimación para reclamar la  indemnización  de  perjuicios, situación detectable si las instancias hubiesen  analizado  cabalmente  la  prueba documental. Tal es el caso de Edith Hernández  Suárez  y  Sol Inés Villalba Hernández quienes nunca otorgaron poder para ser  representadas por profesionales del derecho.   

Para  sustentar su postura, el demandante  hace  transcripciones  y análisis de los poderes otorgados por las dos personas  anteriormente  indicadas,  así  como  de las demandas de constitución de parte  civil y de las resoluciones que las admitieron.   

Posteriormente  el  libelista  ataca  la  sentencia  de primer grado por “omitir el examen y análisis” de las pruebas  aportadas  al  expediente y fundar su decisión en una “errada prueba pericial  rendida por un ingeniero agrónomo”.   

Respecto   de   la   indemnización  de  perjuicios  reconocida por las instancias a Luz Marina Osorio Sibajá, considera  el  censor  que  se  incurrió  en  “un  fallo  ultra petita nunca visto en el  proceso  penal”,  porque  en  su  demanda estimó los perjuicios causados en $  8.383.326.oo,  en  tanto  que  la  sentencia  le  reconoce una indemnización de  perjuicios por valor de $ 45.105.882.oo.   

Finalmente    el    demandante   hace  transcripciones  de doctrina y jurisprudencia sobre las consecuencias procesales  que  trae  la  falta de motivación en las decisiones judiciales y solicita a la  Corte declarar la nulidad procesal.   

Solicita   a  la  Corte,  escuetamente,  declarar  una  nulidad,  sin  exponer  las  consecuencias  de  la  misma,  ni la  actuación  a  seguir en reemplazo de las actuaciones viciadas, ni el momento al  cual debe retrotraerse el proceso penal.   

La        excepción       de  inaplicabilidad.   

Dentro  del  mismo  cargo,  formulado  al  amparo  de la causal tercera de casación, el censor dedica uno de sus apartes a  solicitar  el  ejercicio  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  4 de la  Constitución,  en  el sentido de abstenerse de aplicar por inconstitucionalidad  el  artículo  44 (quiénes deben indemnizar) del Código de Procedimiento Penal  (Decreto   2700   de   1991),   en   lo  referente  a  los  terceros  civilmente  responsables.   

El  demandante recuerda que un Código de  Procedimiento  Penal  anterior  (el Decreto 050 de 1987) consagró la figura del  tercero  civilmente  responsable  y que esta norma fue declarada inexequible por  la   Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  Plena1,   argumentando   que   la  intervención  del  tercero  civilmente  responsable  no garantiza el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso  que  para  él  tutelaba  el artículo 26 de la  Constitución Política de 1886.   

A   partir   de   esa  declaratoria  de  inconstitucionalidad,  agrega  el  recurrente,  la víctima de delito tenía que  acudir  únicamente  al  proceso civil, cuando pretendía obtener indemnización  por parte de los terceros civilmente responsables.   

Considera  el  demandante que las razones  que  en  anterior oportunidad tuvo la Corte Suprema de Justicia para declarar la  inexequibilidad  del  artículo  58 de Decreto 050 de 1987 se mantienen vigentes  respecto  del  artículo  44 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991) y por ello solicita su inaplicación.   

En  consecuencia, el demandante pide a la  Corte  dejar  sin efectos las condenas económicas impuestas contra los terceros  civilmente responsables.   

SEGUNDO     CARGO     (Violación  directa)   

Propuesto  al amparo de la causal primera  de  casación  penal,  alega  la  violación  directa  de  la ley sustancial por  indebida  aplicación  de  los  artículos  2  (hecho  punible),  3 (tipicidad),  4(antijuridicidad),  5(culpabilidad),  329  (homicidio  culposo), 331(lesiones),  333  (deformidad),  334  (perturbación funcional) y 340 (lesiones culposas) del  Código Penal, Decreto 100 de 1980   

Aduce que los jueces de instancia hicieron  una  errónea  interpretación  de  los  hechos,  falencia  que  dio  lugar a la  sentencia  condenatoria  impugnada,  porque  las pruebas allegadas el expediente  “apuntan  claramente  a  la demostración de una conducta no punible por parte  del conductor de la buseta JOSÉ JORGE ALDANA.”   

Afirma  que  las  declaraciones de varios  pasajeros   de  la  buseta  demuestran  que  el  procesado  conducía  en  forma  reglamentaria,  pero  complementan  su relato de mala fe, al agregar el hecho de  la  alta  velocidad.  Según  el  censor,  la  alta velocidad no contribuye a la  tipificación  de  la  conducta porque el Código Nacional de Tránsito autoriza  el  desplazamiento  de automotores a más de cien kilómetros por hora; además,  está  demostrado  que la imprudencia generadora de los resultados la produjo el  conductor  de  tractor  porque  transitó  en  horas y sitios prohibidos por las  normas de tránsito para este tipo de vehículos.   

Insiste   en  que  por  “la  errónea  interpretación  de los hechos” por parte de las instancias no se le atribuyó  responsabilidad   penal  a  Omar  Antonio  Cogollo  Ramos  quien  verdaderamente  aumentó  el  riesgo en el tránsito de automotores, a pesar de que “todos los  testigos  así  lo  indican” y critica a las instancias por haberle dado plena  credibilidad  al  dicho  de  los testigos, de quienes tienen “sumo interés en  mentir  …dado  que,  como  parte  civil buscaban un beneficio económico en el  resultado de proceso”.   

Agrega que el Tribunal Superior extractó  de  los  testimonios  solamente  lo que conviene a sus fines de confirmación, y  por  ello  concluyó  que  ALDANA  BRACAMONTE  fue el único autor de los hechos  investigados.   

Solicita  a  la  Corte casar la sentencia  recurrida y en su lugar absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  aborda  el  estudio  de  la  demanda  en  el  mismo  orden que ésta plantea los  supuestos  desatinos  del  Tribunal  Superior,  y  frente  a  cada  uno de ellos  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

1-.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

1.1-. Primer motivo de nulidad  

En  criterio  del  Procurador Delegado el  censor  parte  de  una  premisa equivocada y sobre ella edifica la sustentación  del  cargo.  Da  por  sentado  que  el  conductor del tractor Omar Cogollo Ramos  incurrió  en conducta contraria a derecho, únicamente por haber estacionado el  tractor  a un lado de la carretera, y entonces desvía hacia él la culpa por lo  sucedido, sin reparar en la responsabilidad del procesado.   

De  acuerdo  con  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  únicamente  debe  vincularse   a   la   investigación   a  quien  en  virtud  de  antecedentes  y  circunstancias  de  los hechos se pueda considerar como autor o partícipe de la  infracción  penal.  Es  decir,  antes de vincular a una persona, en cada evento  concreto,  debe  hacerse  una  reflexión  sobre  su  posible culpa y el nexo de  causalidad entre esta y el resultado.   

En el caso que se examina, desde el inicio  las  pruebas  señalaron  como responsable al conductor de la buseta, y por ello  el  no  haber  escuchado  en  indagatoria  al señor Cogollo Ramos no vulnera el  debido  proceso  ni  el derecho a la igualdad, pues contrariamente, se demostró  que el tractor estaba adecuadamente aparcado.   

1.2-. Segundo motivo de nulidad  

En  criterio  del Procurador Delegado, el  demandante  se limitó a indicar la presencia de una serie de actos irregulares,  sin  haber  trascendido  hasta  la demostración de su incidencia en el fallo, y  sin  ubicar las supuestas falencias dentro de uno de los motivos previstos en el  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); en  otras  palabras,  no  se ahondo como era debido en explicar si el supuesto vicio  afecta la competencia, el derecho a la defensa o el debido proceso.   

Por  demás, varios hechos por los que el  libelista  reclama  nulidad  son  intrascendentes, como por ejemplo el omitir la  dirección  de la empresa SOTRACOR, cuando pese a ello ningún problema hubo con  las  notificaciones; o no anexar el certificado de existencia de esta empresa en  una  de  las demandas de parte civil, porque ya se contaba con este documento en  el expediente.   

Advierte  que en el fondo el casacionista  busca  derruir  las  condenas  en  perjuicios,  para  lo cual tratándose de una  pretensión  de  orden  civil,  debió  ceñirse a las reglas de la casación en  materia civil, como lo ordena el artículo 221 ibídem.   

Refuta la supuesta indeterminación en la  identidad  del  occiso, por cuanto se allegó el registro civil de defunción de  Primitivo  Manuel  Villalba  Carreño,  salvo  el  segundo apellido, es la misma  persona cuyo cadáver fue inspeccionado en el lugar de los hechos.   

Señala  que  la acción civil adelantada  dentro  del  proceso  penal  es  de  naturaleza  dispositiva,  por  lo  cual los  demandados  tienen  a  su cargo la oposición a las pretensiones dirigidas en su  contra,  y  por  ello, la inactividad en la defensa oportuna de sus intereses no  puede  trasladarse  después  en  calidad de reprocho contra lo decidido por los  funcionarios judiciales.   

Así  las  cosas, no existe violación al  artículo  13  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y por  ende, este motivo de nulidad tampoco puede ser acogido.   

1.3-. Tercer motivo de nulidad  

Dice  el  Procurador Delegado que en este  acápite  el  demandante se sustrajo a la obligación de proponer y sustentar el  cargo  en  los  términos  del  artículo 221 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), que remite a las causales de casación civil, porque la  queja    tiene    que    ver    exclusivamente    con   la   indemnización   de  perjuicios.   

La  censura  por  la  condena  al pago de  indemnización  de  perjuicios  a  favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por mayor  valor  a  lo  que  ella  había  pedido  en la demanda de constitución en parte  civil,  dice  el  Delegado,  no  podía  presentarse bajo el amparo de la causal  tercera  de casación penal (nulidad), sino que ha debido estructurarse conforme  a  las  reglas de la causal segunda de casación civil, que contempla el recurso  extraordinario     para     impugnar    un    fallo    que    decide    “ultra  petita”.   

En  criterio  del  Procurador  Delegado,  tampoco  por  razón  de  la cuantía era procedente este cargo en casación. En  1998,  año en que se interpuso la impugnación extraordinaria, la cuantía para  recurrir era $ 53.790.000.   

Así,  como  la  parte  civil  por daños  materiales  solicitó  $  8.338.326 y se condenó por $ 45.105.883, el monto del  agravio  producido  por  la  sentencia  sería  igual a la diferencia entre esos  guarismos,  es  decir  de $ 36.722, 556, suma inferior al establecido por la ley  como cuantía para recurrir en casación civil para el año 1998.   

Idéntica  situación  ocurre respecto de  las  sumas  reconocidas  en  las  sentencias para Edith Hernández Suárez y Sol  Inés  Villalba Hernández, y por ello tampoco tenía el libelista interés para  recurrir en casación.   

Desacierto   de   técnica   adicional,  continúa  el  Procurador,  se  detecta  en  cuanto  dentro  del mismo cargo por  nulidad,   el  defensor  critica  la  valoración  probatoria  ejercida  en  las  instancias  sobre “una errada prueba pericial” para tasar los perjuicios. En  este  evento  debió  postularse el cargo con fundamento en el cuerpo segundo de  la causal primera.   

Ahora, si la sentencia de segundo grado no  se  refirió  a  la  cuantía  de  los  perjuicios fue porque este aspecto no se  cuestionó  en  el recurso de apelación; y en primera instancia la decisión se  fundamentó  con  remisión  al  dictamen pericial que permaneció sin objeción  alguna.   

1.4-.    Sobre   la   excepción   de  inconstitucionalidad   

Contrario a lo que piensa el defensor, en  criterio  del  Procurador  Delegado, este tema nada tiene que ver con la nulidad  de  que  trata  el  primer cargo, y de otra parte, como persigue que se deje sin  efecto  la  condena  contra  los  terceros civilmente responsables, es claro que  carece  de  legitimidad  e  interés  jurídico para abogar por ellos en sede de  casación.   

En  adelante se ocupa en demostrar que la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C- 541 del 24 de septiembre de 1992,  declaró  exequibles los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  referentes a la intervención del tercero civilmente  responsable  en  el  proceso  penal,  lo  cual impide aceptar los argumentos del  casacionista.   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  directa)   

Advierte  el  Procurador  Delegado  que a  pesar  de  presentar  el  reproche  como  violación  directa, al sustentarlo se  refiere  a  la  “errónea  interpretación de los hechos”, modo de discernir  que  lo  aleja  de  la  técnica casacional, puesto que confunde y entrelaza los  cuerpos primero y segundo de la causal primera.   

Acota  que  al  parecer  el  demandante  confunde  los conceptos de “errónea interpretación de la ley”, como una de  las  formas  de  violación  directa,  con la “errónea interpretación de los  hechos”  que  equivale  al  error de hecho por falso juicio de existencia o de  identidad,  como  una  de  las  formas  de  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial.   

De  otra  parte,  agrega  el Delegado, el  cargo  carece  de desarrollo pues se limitó a indicar las normas que consideró  transgredidas,  pero  no  avanzó  hacia  la  demostración  del  sentido  de la  violación, ni de cuáles eran las normas que debieron aplicarse.   

Concluye  que  este  cargo  tampoco puede  prosperar   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste al Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la  que  exige  la  técnica  casacional  y  que  los  cargos  se  confeccionan  con  fundamento  en supuestos que no compaginan con la realidad procesal, por lo cual  no están llamados a prosperar.   

1-.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  y  la  trascendencia  de tales defectos en el sentido de demostrar la  manera  como  se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías  de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello quien así alega debe  indicar con precisión el momento procesal  al  que  deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Tales  lineamientos  no se observan en la  demanda,   y   por   ello   cargo   en   ninguna   de  sus  subdivisiones  puede  prosperar.   

1.1-.    El    primer    motivo    de  nulidad.   

Debido  a que la responsabilidad penal es  personal,  ha  dicho  la  Corte,  el  sólo  hecho  de  no vincular a un posible  implicado  en  la etapa de instrucción no constituye causal de nulidad, máxime  si  no  se  demuestra que tal omisión comprometió seriamente la estructura del  proceso penal, ni socavó las garantías de los sujetos procesales.   

Para sustentar este motivo de nulidad, en  lugar  de referirse a la trascendencia de la falta de vinculación del conductor  del  tractor,  señor Omar Cogollo Ramos, reflejada en la estructura del proceso  o  en  las  garantías de su asistido, el defensor se dio a la tarea de pregonar  la  inocencia  de  JOSÉ  JORGE  ALDANA  BRACAMONTE,  con argumentos enteramente  subjetivos,  y  entonces trasladó toda la culpa al señor Cogollo Ramos, con lo  cual desnaturalizó el reproche.   

Es preciso recordar que en la sentencia de  primera  instancia  se  ordenó  compulsar  copias  “para que se investigue la  posible  culpa  de  OMAR  COGOLLO RAMOS, conductor del Tractor en la producción  del  accidente”.  De  este  modo,  la preocupación del libelista ya no tenía  sentido  como  cargo  de  casación,  puesto  que  la  responsabilidad penal del  conductor  de  la  buseta  se  demostró  en las instancias con fundamento en el  recaudo  probatorio  que  lo  incriminaba, y con independencia de lo que hubiese  hecho  u omitido quien tenía la máquina agrícola a su cargo, que, por demás,  no estaba en movimiento sino estacionada.   

Preciso  es  recordar  que  el Código de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991) al regular figuras como la conexidad  y  la  unidad  procesal, en los artículos 87 y 88, señalaba como norma general  que  se  adelantará  una sola investigación, pero expresamente establecía que  en  cuanto  no  se  afectaran las garantías constitucionales, su rompimiento no  generaba  nulidad.  El mismo régimen de procedimiento consagraba situaciones en  las  cuales  podía  romperse  la  unidad  procesal, sin incidencia alguna en la  validez  de  la  actuación,  y  sin  atentar contra los derechos de los sujetos  procesales,  por  ejemplo  en  los  eventos  de  sentencia anticipada, audiencia  especial,  colaboración  eficaz  y  cierres parciales de la investigación, que  autorizaban  válida  y legalmente adelantar proceso en contra de algunos de los  implicados,  y  separadamente  continuar  con  el  trámite  que  correspondiere  respecto de los demás.   

La  situación  anterior  no varía en el  régimen  actual  (Ley  600  de  2000), cuyo artículo 89, referente a la unidad  procesal,  estipula  que  “La  ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales”.   

En síntesis, el demandante se concentró  en  exponer  su  opinión  personal acerca de lo inconveniente que resultó a la  postre  para su defendido, señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el hecho de que  no  se  hubiese  vinculado  a  la  investigación  al conductor del tractor Omar  Cogollo  Ramos, pero se abstuvo de enlazar esta omisión con una de las causales  taxativas  que el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de 1991) erigía en motivos de nulidad.   

La  censura  se  redujo,  en cambio, a la  narración  del  punto de vista del defensor sin la estructura completa que debe  configurar  un  cargo  por  nulidad  en  casación,  pues  pasó  directamente a  concluir  en la presunta culpa exclusiva del conductor del tractor, sin exponer,  aunque  fuese  sumariamente,  cuáles son los motivos que lo llevan a pensar que  la  falta  de  vinculación  de  Omar Cogollo Ramos genera nulidad, a partir del  cierre   de   la   investigación,   inclusive.  Por  ello,  el  cargo  no  sale  avante.   

1.2-.    El    segundo    motivo   de  nulidad.   

En esta oportunidad el demandante se duele  de  una  serie  de  supuestas  irregularidades  cometidas  desde el inicio de la  investigación,  como la duda sobre la identidad del occiso, los defectos en los  poderes  otorgados  por las personas constituidas en parte civil, y la relación  de  parentesco  entre  los  admitidos como parte civil y los perjudicados con el  ilícito,  errores  que,  en su criterio, debieron corregirse oficiosamente como  lo  ordenaba el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991).   

Pese  al  enorme esfuerzo en la búsqueda  del  detalle  para  confeccionar  el  reproche,  lo cierto es que se agota en el  enunciado  y  no  avanza  en  la  demostración  de  los  efectos  de los vicios  denunciados,  pues no se vinculan con la vulneración del debido proceso, ni del  derecho de defensa, ni de la competencia.   

Es que las irregularidades reprochadas en  algunos  casos  son  verdaderamente irrelevantes, como la ausencia de dirección  de  la  empresa  que  afiliaba  la  buseta,  cuando ni siquiera su representante  protestó  por  ello,  y en otros, porque en forma soterrada se acude al recurso  de  la  nulidad  en  casación,  para  plantear en esta sede cuestiones de orden  probatorio  que  debieron debatirse en las instancias, como ocurre, por ejemplo,  en  lo  relativo  al  parentesco  existente  entre  quien  resultó muerto en el  accidente   y  los  reconocidos  como  parte  civil,  máxime  si  se  trata  de  pretensiones   de   orden   económico,   en   la  que  prevalece  el  principio  dispositivo.   

No  se  trata,  pues de que no se hubiese  corregido  los  supuestos  actos  irregulares,  por  negligencia  u  otra  causa  atribuible  a  algún  funcionario  judicial,  como  hábilmente  quiere hacerlo  entender  el  libelista,  toda  vez  que  mal  podrían enmendar un yerro que ni  siquiera  habían  advertido.  Ocurre,  en  cambio,  que  en  su oportunidad los  interesados  (procesado  y terceros civilmente responsables) guardaron silencio,  cual  si estuviesen conformes con las decisiones que los afectaban, y ahora, esa  falta   de   diligencia   pretende   subsanarse   a   través   de  una  nulidad  artificiosamente edificada.   

El  defensor  se propone conseguir que la  Corte  revise  las  pruebas  que  sirvieron  de sustento a la declaratoria de la  responsabilidad  civil,  acudiendo  a la nulidad como vía de postulación,  cometido  completamente  improcedente  si  se  tiene  en  cuenta  que en sede de  casación  las  censuras  respecto  de  cuestiones probatorias, bien se trate de  responsabilidad  penal o de responsabilidad civil, se deben postular con arreglo  al  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  -violación  indirecta  de  la ley  sustancial-  y con la técnica inherente a los errores de hecho o de derecho que  quisiesen demostrarse.   

Lo anterior explica por qué el libelista  no  indicó  la  manera  cómo  cada  una  de  las supuestas irregularidades que  advierte  se  enmarca  en  alguno  de  los  motivos  de  nulidad,  taxativamente  establecidos  en  el  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  vale  decir,  cómo afectaba la competencia, de qué manera se  quebrantó  la  estructura  del  procedimiento,  o por qué resultó menguado el  derecho de defensa.   

De otra parte, en el discurso tendiente a  desvirtuar  la  responsabilidad  civil,  el libelista culmina convirtiéndose en  agente  oficioso  de  los  terceros  civilmente responsables, sin tener interés  jurídico  para  ello,  por  carecer  de  representación  y legitimidad activa,  motivo adicional para que el cargo sea desestimado.   

1.3-.    El    tercer    motivo    de  nulidad   

Con alejamiento radical de la técnica de  casación,  el  demandante  protesta,  dentro  de  este  mismo cargo en el mismo  capítulo,  por  varios aspectos distintos, que a su juicio constituyen nulidad:  1.  Dejar  de  valorar,  o  apreciar  defectuosamente  los  hechos y las pruebas  relativas  a  la  responsabilidad  civil  respecto  de las diferentes personas a  favor  de  quienes  se  ordenó  indemnización  de  perjuicios;  2.  Condena en  perjuicios  a  favor  de  Luz Marina Osorio Sibajá, por encima de lo que había  solicitado;   y  3.  Falta  de  motivación  del  fallo  en  cuanto  hace  a  la  indemnización de perjuicios.   

1.3.1-.Con   relación   a   la   queja  consistente  en  no  valorar,  o analizar erróneamente los hechos y las pruebas  relativas  a la responsabilidad civil, caben los mismos reparos que la Sala hizo  al  abordar  el  estudio del cargo anterior, pues se trata de la reiteración de  los  mismos  aspectos,  a  través de la causal de nulidad, cuando lo pertinente  era  discutirlos  en las instancias; y si se llegaba por algún motivo a sede de  casación,  tenían  que  ser  postulados  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial.   

1.3.2-.  En cuanto hace al reclamo por la  condena  en  perjuicios a favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por un monto mayor  al  que  ella  había  solicitado,  asiste  razón al Procurador Delegado cuando  observa  que  el  libelista  acude  a  la  causal tercera de casación (nulidad)  prevista  en  el  Código  de Procedimiento Penal, para sustraerse a su deber de  presentar  el  cargo  con  arreglo  al las normas de Procedimiento Civil, que lo  ataban a la cuantía y a las causales establecidas en ese régimen.   

En efecto, el artículo 221 del Código de  Procedimiento   Penal   vigente  al  tiempo  de  presentación  de  la  demanda,  equivalente  al  208  del  actual,  establecía  que  el  recurso  de  casación  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  “deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía para  recurrir    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil”.   

Por su parte, el artículo 368 del Código  de  Procedimiento  Civil, referente a las causales del recurso extraordinario en  materia   civil,   en   su   numeral   segundo   establece   que  es  motivo  de  casación:   

“No  estar  la sentencia en consonancia  con  los  hechos,  con  las  pretensiones  de  la demanda, o con las excepciones  propuestas   por   el   demandado   o   que  el  juez  ha  debido  reconocer  de  oficio”.   

El   anterior  es  el  caso  del  fallo  ultra   petita  que  se  presenta  cuando  se  condena  al  demandado  por  una  cantidad  superior  a la  solicitada  en  la  demanda,  por  lo  cual  el  defensor  de JOSÉ JORGE ALDANA  BRACAMONTE  debió  plantear  su  inconformidad  con  arreglo a dicha causal del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  no  a  través de la causal de nulidad en  materia  penal, como lo hizo, pues, si el cargo prosperara, los efectos en uno y  otro caso son distintos.   

Tampoco  por razón de la cuantía tenía  interés  jurídico  el  procesado  JOSÉ  JORGE  ALDANA  BRACAMONTE para que su  defensor demandara en casación por el motivo en estudio.   

Esta Colegiatura ha sostenido en diversos  pronunciamientos,   autos  y  sentencias,  que  la  cuantía  para  demandar  en  casación  penal  se determina para el momento en el cual se dictó el fallo del  Tribunal  objeto del recurso extraordinario, y teniendo en cuenta el valor de la  carga    económica   impuesta   en   el   mismo.2   

El artículo 2° del Decreto 522 de 1988,  por  el  cual  se modifican las cuantías en materia civil, vigente al tiempo de  la presentación de la demanda, estipulaba:   

“Cuantía    para    recurrir    en  casación.-  Para  los efectos del artículo 366 del  Código  de  Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y  sin  perjuicio  de  los  recursos  ya interpuestos, el interés para recurrir en  casación,   será   igual   o   superior   a   diez   millones   de   pesos  ($  10.000.000).   

El    artículo    tercero   ibídem,  establece:   

“Las   cuantías   previstas  en  los  artículos  anteriores  se  aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el  primero  (1º.)  de  enero  de mil novecientos noventa, y se seguirán ajustando  automáticamente  cada  dos  años,  en el mismo porcentaje y en la misma fecha.  Los   resultados  de  estos  ajustes  se  aproximarán  a  la  decena  de  miles  inmediatamente superior.”   

Siguiendo  las  reglas  trazadas  por los  artículos  2°  y  3°  del  Decreto 522 de 1988, se obtiene como resultado que  para  el  5 de agosto de 1998, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal  Superior  de  Montería,  la  cuantía  del  interés jurídico para recurrir en  casación  civil,  y por ende en casación penal relativa al valor económico de  la indemnización de perjuicios, era de $ 53.790.000.   

La señora Luz Marina Osorio Sibajá en su  demanda  de  parte  civil  solicitó  indemnización por daños materiales en el  monto  de  $  8.383.326; el Juez de primera instancia condenó solidariamente al  procesado  y a los terceros civilmente responsables a pagarle por dicho concepto  $  45.105.883.  La  diferencia  entre  esos  dos valores equivale al valor de la  pretensión del casacionista, es decir: $ 36.722.556.   

Como   se   observa   $  36.722.556  es  notoriamente  inferior  a  los  $  53.790.000, que determinaban el interés para  recurrir en casación, por razón de la cuantía.   

Ausente  el  requisito  de procesabilidad  para  la  casación,  por  razón  de  la  cuantía  del  interés jurídico que  establecía  el articulo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  y  que  ahora  contempla  el  artículo 208 de la Ley 600 de 2000, nuevo  Código de Procedimiento Penal, el cargo debe ser desestimado.   

Idéntica  situación  ocurre respecto de  las  sumas  reconocidas  en  las  sentencias para Edith Hernández Suárez y Sol  Inés  Villalba  Hernández,  tema  al que el libelista extiende la censura, sin  mayor profundidad.   

1.3-. Tampoco le asiste razón al defensor  en  cuanto  pretende  que  se  case el fallo porque ninguno de los juzgadores de  instancia  motivó  su decisión en lo referente a las condenas a indemnizar los  perjuicios    causados   a   las   diversas   personas   perjudicadas   con   el  ilícito.   

Dado que el censor reprocha la ausencia de  motivación  en  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado,  las cuales se  integran  conformando una unidad jurídica, es preciso analizar separadamente lo  ocurrido  respecto  de  una  y  otra,  para  demostrar  que  el  cargo carece de  fundamento.   

1.3.1-.  En  la  sentencia  de  primera  instancia  fue  claro  el  Juez  Veinte  Penal  del  Circuito  de  Montería  al  expresar:   

“Si aceptamos que daños materiales son  los  que  afectan  el patrimonio económico del perjudicado o el de la víctima,  habrá   necesidad  de  aceptarse  igualmente  que  en  estos  casos  se  dieron  igualmente  los  referidos  perjuicios al ocasionarse la muerte de una persona y  lesiones  en  la  integridad  física  de otras, anulándose para unos cualquier  posibilidad  de  ingresos,  limitándose  para  quienes  sufrieron  lesiones, su  capacidad  laboral,  disminuyendo con ello las posibilidades de un mayor ingreso  económico,  ya  que  al  quedar algunos lesionados con deformidad permanente de  miembro  inferior  y  deformidades faciales, se disminuye su potencial laboral y  con  ello las posibilidades de un mayor ingreso salarial, lo que permite condena  por  estos perjuicios en la forma como fueron tasados  en  el  dictamen  pericial  de avalúo de los mismos, obrante a folios 407 a 418  del c.o.”   

De  ahí que, al desarrollar el cargo, el  censor  se  desvíe  en  su protesta al sustento básico de la indemnización de  perjuicios,  que sí existió, es decir, al dictamen pericial, el cual considera  inepto,  y  por  ello  reprocha  al  Juez,  a  quien atribuye haberse equivocado  “cuando   con  fundamento  en  un  errada  prueba  pericial  rendida  por  un ingeniero agrónomo…sin conocimientos especiales en  esta  materia”  decidió  determinar los distintos  valores a favor de los constituidos en parte civil.   

El  cargo  así presentado no puede tener  éxito,  de una parte, porque toma como punto de partida un supuesto falso, cual  es  la  falta  de  motivación; y de otra, porque el dictamen pericial ha debido  cuestionarse  en  las  instancias,  antes  de que quedara en firme; y si era del  caso  llegar a casación, como prueba que es, tenía que atacarse demostrando la  incursión  en  errores  de  hecho o de derecho en su apreciación, siguiendo el  cuerpo segundo de la causal primera.   

1.3.2-. Ahora, si el Tribunal Superior de  Montería  no estudió lo atinente a la motivación de la condena en perjuicios,  ello  obedeció a que ese tema no fue sometido a su consideración en el recurso  de  alzada  y,  por sustracción de materia, no revisó tópicos diferentes a la  tipicidad  del  hecho  y  a  la  culpabilidad  del  señor  JOSÉ  JORGE  ALDANA  BRACAMONTE, únicos temas objeto de la impugnación.   

La  jurisprudencia  de la Sala vertida en  sus         autos        y        sentencias3,    ha  reiterado  que  carece  de  interés  jurídico  para  recurrir  en  casación el procesado que,  teniendo  la  oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria, con las  siguientes  salvedades:  que  se  trate  de  una  nulidad  trascendental; que el  Tribunal  hubiese  conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta;  y  cuando  a  raíz  de  la  apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio  Público   o  la  parte  civil  resulte  más  gravosa  la  situación  para  el  procesado.   

Se  parte  del  supuesto que el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

Lo  anterior  por  cuanto  debe  existir  identidad  temática  y  conceptual entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

El silencio de los sujetos procesales que  han  tenido  la  oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del  término  legal  ese  derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta  la  correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos  no cuestionados.   

Si   ello   ocurre,   el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales  concatenados  que  conforman  la unidad  lógico  jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que  confiere  la  ley  se  intente  censurar  lo  decidido  por  el Juez. Admitir lo  contrario  sería  tanto  como  atentar  contra  el  principio  de  la seguridad  jurídica  y,  en  determinadas  condiciones,  contra  la  inamovilidad  de  las  decisiones de mérito.   

En síntesis, con relación a la falta de  motivación  de  la sentencia de segundo grado, en el tema de los perjuicios, el  defensor  del  señor  ALDANA BRACAMONTE carece de interés jurídico, porque el  Tribunal  Superior  de  Montería  no  tuvo  oportunidad de ocuparse de la misma  materia,  ni  los  motivos de la apelación guardan identidad sustancial con los  cargos estructurados en la demanda de casación.   

1.4-.     La     excepción     de  inconstitucionalidad   

En  esta  oportunidad el censor aboga por  los  intereses de los vinculados en calidad de terceros civilmente responsables:  señor  Alejandro  Manuel  Aldana  Montes, dueño de la buseta accidentada, y la  empresa  que  la afiliaba, Sociedad Transportadora de Córdoba SOTRACOR S.A., en  el  sentido  de  que se inapliquen las normas del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991), que permitían tal vinculación.   

Tal   postulación   es   absolutamente  improcedente,  por  falta  de  interés  jurídico  en  el  casacionista,  quien  representa  únicamente al conductor de ese vehículo, señor JOSÉ JORGE ALDANA  BRACAMONTE,   y   no   así   al  propietario  ni  a  la  empresa  para  la  que  laboraba.   

Al  margen  de  lo anterior, como bien lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  no  debe  perderse  de  vista  que la Corte  Constitucional  en  Sentencia  C-541 del 24 de septiembre de 1992 (M.P.Dr. Fabio  Morón   Díaz),  declaró  exequibles  los  artículos  154  (oportunidad  para  intervenir  como  tercero  civilmente responsable) y 155 (facultades del tercero  civilmente  responsable) del Decreto 2700 de 1991. Esa decisión produce efectos  erga omnes, y a ella debe  estarse,  sin  que  sea  dado  a los interpretes insistir en supuestas causas de  inexequibilidad ya descartadas por la Corporación competente.   

En  estos  términos zanjó la discusión  dicho fallo:   

“Al  ser regulada la institución de la  jurisdicción  penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la  responsabilidad  punitiva  y  civil  derivada del hecho punible, tanto en cabeza  del  autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible  de  otro,  no  se  quebranta  ninguna  de  las disposiciones que hacen parte del  ordenamiento  constitucional  ni  se desvirtúa la naturaleza del proceso penal,  cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia. “   

…  

“Como   el  llamamiento  a  responder  civilmente  por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el  funcionario   de   conformidad  con  la  ley  sustancial  previa  solicitud  del  legitimado   para   interponer  las  acciones  concedidas,  el  “tercero”  puede  controvertir  los  fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate  procesal  de  la  acción  civil  contra  el  “tercero”,  dada la naturaleza del  proceso  penal  en el  que se surte y que condiciona de modo prevalente sus  trámites,   supone  que  el llamado en tales condiciones debe actuar en el  sentido      de       la     determinación     del     grado     de     su  responsabilidad.”   

2-.  SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Violación  directa de la ley sustancial)   

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte  que  si  el  censor  elige  el cuerpo primero de la causal primera de casación,  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que de ellas se hizo en las instancias. En tales circunstancias, no  le  es factible discutir cuestiones de facto, vez que toda la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:   

2.1-.  Falta  de aplicación o exclusión  evidente:  el  juez  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

2.2-.  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina  en  la  adecuación  de  la  norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con las hipótesis  condicionantes del precepto.   

2.3-.  Interpretación  errónea: el juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

Razón  asiste  al Procurador Delegado al  observar  que  en  desarrollo  del cargo que se estudia, aunque se enuncien como  violación  directa,  el  libelista deambula indistintamente por los senderos de  aquella  modalidad  y  de   la  indirecta,  aserto  que  se  constata en la  protesta   que  sienta  porque  el  Tribunal  Superior  de  Montería  hizo  una  “errónea  interpretación”  de  los  hechos;  porque  todos los testimonios  “apuntan  claramente  a  la  demostración de una conducta no punible de José  Jorge  Aldana Bracamonte”, porque ignoró que el Código Nacional de Tránsito  autoriza  el  desplazamiento a velocidad superior a cien kilómetros por hora en  carreteables  (sic)  no  urbanos;  y  porque fue el conductor del tractor el que  generó  la situación de riesgo al transitar en horas prohibidas, por sitios no  permitidos y llevando pasajeros.   

De suyo, esta manera de fundamentar atenta  contra  la  prosperidad  de  la  censura,  la cual no sale avante, puesto que al  llevarse  de calle el principio de no contradicción, según el cual una cosa no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo,  vale  decir  aceptar los hechos y la  valoración  probatoria, y al mismo tiempo criticar al Tribunal por su actividad  intelectual   frente   al   acervo   probatorio,  le  resta  fuerza  lógica  al  planteamiento  y  permite  deducir  que  el  defensor continúa abogando por los  intereses  del  procesado  de  manera  libre, alejada de la técnica casacional,  como si aún estuviese litigando en las instancias.   

Ahora,  si  la  pretensión consistía en  demostrar  violación indirecta de la ley sustancial, por defectuosa valoración  del  acopio probatorio, ha debido postular la censura enseñando a la Corte, con  la  técnica  apropiada  en  cada  evento, que el Tribunal Superior incurrió en  algún  error  de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio)  o  de  derecho  (falso juicio de legalidad). Sin embargo, el  reproche  se reduce a la expresión informal del descontento generalizado frente  al  poder  de  persuasión de las principales pruebas, con la aspiración de que  se  haga  un  tercer  análisis del asunto, en el que debería primar su visión  personal sobre el pensamiento jurídico del juez de segundo grado.   

El  principio de limitación que gobierna  el  recurso  de casación impide a la Sala complementar la censura o modificarla  hasta  tornarla  comprensible,  por  lo  cual,  los  defectos de que adolece son  insalvables y le impiden prosperar.   

CUESTIÓN FINAL  

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de casación.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 3 de diciembre de 1987   

2  Confrontar:  Auto  del  19  de  noviembre  de 1996, radicación 11.673, M.P. Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla;  auto del 18 de diciembre de 1996, radicación 11.179,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll; auto del 18 de julio de 2000, radicación  14.112.  M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía Escobar; y auto del 23 de agosto de 2001,  radicación 17.042, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.   

3  Confrontar:  Auto  del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo  Páez  Velandia;  Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;   Auto  del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación  12.224,  M.P.  Dr. JORGE Anibal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de  2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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