Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
1-. Mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó al señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y siete mil pesos de multa; y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y suspensión en el ejercicio de la profesión de conducir vehículos por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Condenó en forma solidaria al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios ocasionados con el delito a favor de varios afectados con el ilícito.
Finalmente, compulsó copias para que se investigue la posible culpa de Omar Cogollo Ramos, conductor del tractor involucrado en el accidente de tránsito.
2-. Al desatar la apelación interpuesta únicamente por el defensor de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 5 de agosto de 1998, confirmó la decisión de primera instancia.
3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor ALDANA BRACAMONTE contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Montería:
“Informan los autos que el señor José Aldana Bracamonte conductor de la buseta de placas YAA-547, afiliada a la empresa de transporte “SOTRACOR” salió de esta ciudad hacia el municipio de Tierralta a cumplir su itinerario normal el día 12 del mes de Enero de 1996 en las horas de la tarde habiendo cumplido el recorrido normalmente hasta cuando llegó a la apartada de Valencia donde se detuvo a dejar unos pasajeros y desde allí siguió a veloz carrera con el propósito de llegar y regresar rápido a Tierralta con el fin de recoger los pasajeros que había en la vía con destino a Montería, pero recorridos unos pocos kilómetros de la apartada, a la altura del sitio denominada “BARRO BLANCO”, se estrelló aparatosamente con un tractor que se hallaba estacionado correctamente en la carretera a su derecha y con las luces de prevención encendidas.
Del choque resultó muerto quien en vida respondía al nombre de PRIMITIVO MANUEL VILLALBA CARREÑO, y con fracturas y múltiples lesiones los individuos Luz Marina Osorio, Ernesto Fidel Argumedo, JOSÉ Gabriel De la Vega y Omar Antonio Cogollo, siendo los dos primeros pasajeros de la buseta.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. Con base en la inspección del cadáver y las primeras diligencias en torno del accidente, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Montería abrió investigación el 16 de enero de 1996, y vinculó al señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE mediante indagatoria.
2-. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, en diferentes resoluciones admitió las demandas de constitución en parte civil presentadas a través de apoderado por los señores Luis Gilberto de la Vega Carreño, Dianeris del Carmen Villalba Morales, Omar Cogollo Ramos, Miguel Angel Villalba Hernández, José Gabriel de la Vega, Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Argumedo Flórez.
Así mismo, fueron vinculados en calidad de terceros civilmente responsables el señor Alejandro Manuel Aldana Montes, dueño de la buseta accidentada, y la empresa que la afiliaba, Sociedad Transportadora de Córdoba SOTRACOR S.A.
3-. El 30 de mayo de 1996, la mencionada Fiscalía definió la situación jurídica provisionalmente, afectando al señor ALDANA BRACAMONTE con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio y lesiones personales; y le concedió libertad provisional bajo caución.
4-. Al calificar el mérito del sumario, el 19 de agosto de 1997, la Fiscalía Cuarta Delegada profirió resolución de acusación contra el señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE como posible autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
5-. La etapa de la causa fue adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Despacho que, al culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 20 de mayo de 1998, condenó al procesado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, y adoptó las otras determinaciones indicadas en precedencia.
6-. Por apelación que interpusiera el defensor de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el Tribunal Superior de Montería conoció en segunda instancia sobre este asunto; y en fallo del 5 de agosto de 1998 confirmó la decisión impugnada.
7-. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que en esta oportunidad se resuelve.
LA DEMANDA
El defensor del señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, por las causales tercera y primera de casación, respectivamente.
PRIMER CARGO (Nulidad)
Tres motivos de nulidad y una aplicación excepcional de la Constitución propone el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), los cuales enuncia y desarrolla separadamente, así:
Primer vicio de nulidad: “Violación del debido proceso”
Con la transcripción de algunas pruebas allegadas al expediente, el libelista recuerda que los hechos investigados se originaron en el accidente de tránsito ocurrido entre una buseta de servicio intermunicipal y un tractor. El primero de los vehículos mencionados conducido por ALDANA BRACAMONTE y el segundo por Omar Cogollo Ramos; que resultaron lesionados los dos conductores; que una persona falleció y otras padecieron lesiones.
Con fundamento en lo anterior, sostiene el demandante que “lo correcto, lógico y legal es que esta investigación se hubiese abierto contra ambos conductores”, pues era necesario determinar cuál de los dos dio lugar a la producción de los resultados antijurídicos, o por lo menos verificar la posible concurrencia de culpas. Estas circunstancias, dice, obligaban al funcionario instructor a vincular procesalmente a los dos conductores.
El vicio procesal denunciado por el demandante, consiste entonces en que la fiscalía adelantó la investigación penal solamente en contra de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE y omitió hacerlo en contra de Omar Cogollo Ramos, conductor del tractor, pese a estar demostrado que fue un factor generador de culpa, debido a la acción imprudente de guiar ese vehículo con una vagoneta y con pasajeros a bordo, lo cual contraviene el artículo 171 del Código Nacional de Tránsito, según el cual: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior”.
Agrega el recurrente que teniendo en cuenta que no se vinculó procesalmente a Omar Cogollo Ramos, no obstante haber sido plenamente individualizado y existir circunstancias que lo señalaron como coautor de los hechos “ello quiere decir que la investigación penal no se llevó a cabo en la forma como lo exige la ley procesal penal” y ello implica una violación a la garantía del debido proceso y el principio fundamental de la igualdad.
Estima trascendente este vicio procesal porque socava la estructura fundamental del proceso, toda vez que sin la indagatoria y definición de situación jurídica de Omar Cogollo Ramos, no podía cerrarse ni calificarse la instrucción. Además, con este vicio no se cumplió la finalidad del proceso porque no se investigó al verdadero autor de los hechos.
Considera también que a ALDANA BRACAMONTE se le dio un trato procesal muy diferente al que se le dio a Cogollo Ramos, pues mientras al primero se le escuchó en indagatoria y se le dictó medida de aseguramiento, al segundo se le escuchó en declaración jurada y se le admitió como parte civil. Con ello, dice, se violó la garantía constitucional de la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta, de aplicación dentro del proceso penal por mandato del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que erigió el principio de igualdad en norma rectora.
Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de instrucción, pues estima que no es jurídicamente posible una ruptura de la unidad procesal.
Segundo vicio de nulidad. “Violación de Normas Rectoras”
Considera el demandante que el proceso y la sentencia recurrida están afectados de nulidad porque se presentaron una cantidad de actos irregulares que debieron corregirse, como lo dispone el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
El primero de estos actos irregulares consiste en no haber establecido dentro de la investigación la verdadera identidad del occiso. Lo anterior porque en el informe policivo se dice que se trataba del señor Manuel Villalba Velásquez y, posteriormente, en la diligencia de levantamiento del cadáver se dijo que el occiso respondía al nombre de Primitivo Manuel Villalba Vega.
Dice el censor que de manera inexplicable se trajo al proceso el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño y nunca se demostró la muerte de Villalba Vega, quien según el libelista, era el verdadero occiso. Esta irregularidad trajo consigo otros vicios procesales que incidieron en las demandas de constitución de parte civil, porque al procesado ilegalmente le reclaman indemnización de perjuicios materiales los descendientes de Primitivo Manuel Villalba Carreño, cuando se sabe que el fallecido en el accidente de tránsito tenía los apellidos Villalba Vega.
Por lo anterior, tales demandas debieron ser rechazadas por falta de legitimación en la causa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), sólo los familiares de Villalba Vega podían reclamar perjuicios del procesado y de los terceros civilmente responsables.
Otra de las irregularidades procesales denunciadas por el recurrente consiste en que se aceptó como parte civil a Edith Hernández Suárez en calidad de compañera permanente del occiso sin existir en el proceso ninguna prueba de este hecho, ni de la dependencia económica. Tampoco confirió poder a la profesional del derecho que la representó, porque está otorgado en nombre y representación de su hijo menor Miguel Angel Villalba Hernández, lo que demuestra una carencia total de poder para actuar.
Sol Inés Villalba Hernández tampoco otorgó poder para que en su nombre se constituyera una parte civil; y a pesar de ello, fue considerada en las sentencias de primera y segunda instancias como una de las personas a indemnizar.
Otra de las irregularidades procesales denunciadas consiste en que el poder otorgado por Edith del Carmen Hernández Suárez a la abogada Clareth Navarro de Blanco, no contiene la facultad expresa de sustituir, como lo exige el artículo 68 del Código de procedimiento Civil y pese a ello sustituyó el mandato en otra abogada, quien finalmente presentó la demanda de constitución de parte civil, donde no se indicó la dirección para hacer las notificaciones personales a los demandados, ni el nombre y representante legal de la empresa SOTRACOR S.A.
También carecía de la facultad para sustituir el poder que Nidia Aidé Morales Lobo otorgó en nombre y representación de su menor hija Dianeris del Carmen Villalba Morales, y pese a esta carencia de facultad, el apoderado sustituyó en otro profesional del derecho.
La misma irregularidad la encuentra en el poder otorgado por JOSÉ Gabriel de la Vega Ensuncho, además de que en la demanda presentada a nombre de esta persona no se acompañó el certificado de Cámara de Comercio de la empresa SOTRACOR S.A. como uno de los terceros civilmente responsables. Lo mismo ocurre con los poderes otorgados por Luz Marina Osorio Sibajá y Ernesto Fidel Argumedo Flórez.
Solicita a la Corte “se anulen o revoquen” todas las demandas de parte civil admitidas en desarrollo del proceso penal.
Tercer vicio de nulidad. “Falta de motivación”
El demandante considera que las sentencias de instancia no explicaron los cálculos para determinar el monto de los perjuicios materiales y morales a favor de los constituidos en parte civil, lo que denota una falta absoluta de motivación al respecto. La sentencia del A-quo no hizo análisis probatorio para concretar el monto de esos perjuicios, lo que ha impedido a la defensa enterarse de las razones para tasarlos.
Agrega que varias de las personas favorecidas con las sentencias carecían de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios, situación detectable si las instancias hubiesen analizado cabalmente la prueba documental. Tal es el caso de Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández quienes nunca otorgaron poder para ser representadas por profesionales del derecho.
Para sustentar su postura, el demandante hace transcripciones y análisis de los poderes otorgados por las dos personas anteriormente indicadas, así como de las demandas de constitución de parte civil y de las resoluciones que las admitieron.
Posteriormente el libelista ataca la sentencia de primer grado por “omitir el examen y análisis” de las pruebas aportadas al expediente y fundar su decisión en una “errada prueba pericial rendida por un ingeniero agrónomo”.
Respecto de la indemnización de perjuicios reconocida por las instancias a Luz Marina Osorio Sibajá, considera el censor que se incurrió en “un fallo ultra petita nunca visto en el proceso penal”, porque en su demanda estimó los perjuicios causados en $ 8.383.326.oo, en tanto que la sentencia le reconoce una indemnización de perjuicios por valor de $ 45.105.882.oo.
Finalmente el demandante hace transcripciones de doctrina y jurisprudencia sobre las consecuencias procesales que trae la falta de motivación en las decisiones judiciales y solicita a la Corte declarar la nulidad procesal.
Solicita a la Corte, escuetamente, declarar una nulidad, sin exponer las consecuencias de la misma, ni la actuación a seguir en reemplazo de las actuaciones viciadas, ni el momento al cual debe retrotraerse el proceso penal.
La excepción de inaplicabilidad.
Dentro del mismo cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el censor dedica uno de sus apartes a solicitar el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 4 de la Constitución, en el sentido de abstenerse de aplicar por inconstitucionalidad el artículo 44 (quiénes deben indemnizar) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en lo referente a los terceros civilmente responsables.
El demandante recuerda que un Código de Procedimiento Penal anterior (el Decreto 050 de 1987) consagró la figura del tercero civilmente responsable y que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena1, argumentando que la intervención del tercero civilmente responsable no garantiza el derecho de defensa y el debido proceso que para él tutelaba el artículo 26 de la Constitución Política de 1886.
A partir de esa declaratoria de inconstitucionalidad, agrega el recurrente, la víctima de delito tenía que acudir únicamente al proceso civil, cuando pretendía obtener indemnización por parte de los terceros civilmente responsables.
Considera el demandante que las razones que en anterior oportunidad tuvo la Corte Suprema de Justicia para declarar la inexequibilidad del artículo 58 de Decreto 050 de 1987 se mantienen vigentes respecto del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y por ello solicita su inaplicación.
En consecuencia, el demandante pide a la Corte dejar sin efectos las condenas económicas impuestas contra los terceros civilmente responsables.
SEGUNDO CARGO (Violación directa)
Propuesto al amparo de la causal primera de casación penal, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2 (hecho punible), 3 (tipicidad), 4(antijuridicidad), 5(culpabilidad), 329 (homicidio culposo), 331(lesiones), 333 (deformidad), 334 (perturbación funcional) y 340 (lesiones culposas) del Código Penal, Decreto 100 de 1980
Aduce que los jueces de instancia hicieron una errónea interpretación de los hechos, falencia que dio lugar a la sentencia condenatoria impugnada, porque las pruebas allegadas el expediente “apuntan claramente a la demostración de una conducta no punible por parte del conductor de la buseta JOSÉ JORGE ALDANA.”
Afirma que las declaraciones de varios pasajeros de la buseta demuestran que el procesado conducía en forma reglamentaria, pero complementan su relato de mala fe, al agregar el hecho de la alta velocidad. Según el censor, la alta velocidad no contribuye a la tipificación de la conducta porque el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento de automotores a más de cien kilómetros por hora; además, está demostrado que la imprudencia generadora de los resultados la produjo el conductor de tractor porque transitó en horas y sitios prohibidos por las normas de tránsito para este tipo de vehículos.
Insiste en que por “la errónea interpretación de los hechos” por parte de las instancias no se le atribuyó responsabilidad penal a Omar Antonio Cogollo Ramos quien verdaderamente aumentó el riesgo en el tránsito de automotores, a pesar de que “todos los testigos así lo indican” y critica a las instancias por haberle dado plena credibilidad al dicho de los testigos, de quienes tienen “sumo interés en mentir …dado que, como parte civil buscaban un beneficio económico en el resultado de proceso”.
Agrega que el Tribunal Superior extractó de los testimonios solamente lo que conviene a sus fines de confirmación, y por ello concluyó que ALDANA BRACAMONTE fue el único autor de los hechos investigados.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los supuestos desatinos del Tribunal Superior, y frente a cada uno de ellos advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
1.1-. Primer motivo de nulidad
En criterio del Procurador Delegado el censor parte de una premisa equivocada y sobre ella edifica la sustentación del cargo. Da por sentado que el conductor del tractor Omar Cogollo Ramos incurrió en conducta contraria a derecho, únicamente por haber estacionado el tractor a un lado de la carretera, y entonces desvía hacia él la culpa por lo sucedido, sin reparar en la responsabilidad del procesado.
De acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), únicamente debe vincularse a la investigación a quien en virtud de antecedentes y circunstancias de los hechos se pueda considerar como autor o partícipe de la infracción penal. Es decir, antes de vincular a una persona, en cada evento concreto, debe hacerse una reflexión sobre su posible culpa y el nexo de causalidad entre esta y el resultado.
En el caso que se examina, desde el inicio las pruebas señalaron como responsable al conductor de la buseta, y por ello el no haber escuchado en indagatoria al señor Cogollo Ramos no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad, pues contrariamente, se demostró que el tractor estaba adecuadamente aparcado.
1.2-. Segundo motivo de nulidad
En criterio del Procurador Delegado, el demandante se limitó a indicar la presencia de una serie de actos irregulares, sin haber trascendido hasta la demostración de su incidencia en el fallo, y sin ubicar las supuestas falencias dentro de uno de los motivos previstos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); en otras palabras, no se ahondo como era debido en explicar si el supuesto vicio afecta la competencia, el derecho a la defensa o el debido proceso.
Por demás, varios hechos por los que el libelista reclama nulidad son intrascendentes, como por ejemplo el omitir la dirección de la empresa SOTRACOR, cuando pese a ello ningún problema hubo con las notificaciones; o no anexar el certificado de existencia de esta empresa en una de las demandas de parte civil, porque ya se contaba con este documento en el expediente.
Advierte que en el fondo el casacionista busca derruir las condenas en perjuicios, para lo cual tratándose de una pretensión de orden civil, debió ceñirse a las reglas de la casación en materia civil, como lo ordena el artículo 221 ibídem.
Refuta la supuesta indeterminación en la identidad del occiso, por cuanto se allegó el registro civil de defunción de Primitivo Manuel Villalba Carreño, salvo el segundo apellido, es la misma persona cuyo cadáver fue inspeccionado en el lugar de los hechos.
Señala que la acción civil adelantada dentro del proceso penal es de naturaleza dispositiva, por lo cual los demandados tienen a su cargo la oposición a las pretensiones dirigidas en su contra, y por ello, la inactividad en la defensa oportuna de sus intereses no puede trasladarse después en calidad de reprocho contra lo decidido por los funcionarios judiciales.
Así las cosas, no existe violación al artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y por ende, este motivo de nulidad tampoco puede ser acogido.
1.3-. Tercer motivo de nulidad
Dice el Procurador Delegado que en este acápite el demandante se sustrajo a la obligación de proponer y sustentar el cargo en los términos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que remite a las causales de casación civil, porque la queja tiene que ver exclusivamente con la indemnización de perjuicios.
La censura por la condena al pago de indemnización de perjuicios a favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por mayor valor a lo que ella había pedido en la demanda de constitución en parte civil, dice el Delegado, no podía presentarse bajo el amparo de la causal tercera de casación penal (nulidad), sino que ha debido estructurarse conforme a las reglas de la causal segunda de casación civil, que contempla el recurso extraordinario para impugnar un fallo que decide “ultra petita”.
En criterio del Procurador Delegado, tampoco por razón de la cuantía era procedente este cargo en casación. En 1998, año en que se interpuso la impugnación extraordinaria, la cuantía para recurrir era $ 53.790.000.
Así, como la parte civil por daños materiales solicitó $ 8.338.326 y se condenó por $ 45.105.883, el monto del agravio producido por la sentencia sería igual a la diferencia entre esos guarismos, es decir de $ 36.722, 556, suma inferior al establecido por la ley como cuantía para recurrir en casación civil para el año 1998.
Idéntica situación ocurre respecto de las sumas reconocidas en las sentencias para Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández, y por ello tampoco tenía el libelista interés para recurrir en casación.
Desacierto de técnica adicional, continúa el Procurador, se detecta en cuanto dentro del mismo cargo por nulidad, el defensor critica la valoración probatoria ejercida en las instancias sobre “una errada prueba pericial” para tasar los perjuicios. En este evento debió postularse el cargo con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera.
Ahora, si la sentencia de segundo grado no se refirió a la cuantía de los perjuicios fue porque este aspecto no se cuestionó en el recurso de apelación; y en primera instancia la decisión se fundamentó con remisión al dictamen pericial que permaneció sin objeción alguna.
1.4-. Sobre la excepción de inconstitucionalidad
Contrario a lo que piensa el defensor, en criterio del Procurador Delegado, este tema nada tiene que ver con la nulidad de que trata el primer cargo, y de otra parte, como persigue que se deje sin efecto la condena contra los terceros civilmente responsables, es claro que carece de legitimidad e interés jurídico para abogar por ellos en sede de casación.
En adelante se ocupa en demostrar que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 541 del 24 de septiembre de 1992, declaró exequibles los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), referentes a la intervención del tercero civilmente responsable en el proceso penal, lo cual impide aceptar los argumentos del casacionista.
2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación directa)
Advierte el Procurador Delegado que a pesar de presentar el reproche como violación directa, al sustentarlo se refiere a la “errónea interpretación de los hechos”, modo de discernir que lo aleja de la técnica casacional, puesto que confunde y entrelaza los cuerpos primero y segundo de la causal primera.
Acota que al parecer el demandante confunde los conceptos de “errónea interpretación de la ley”, como una de las formas de violación directa, con la “errónea interpretación de los hechos” que equivale al error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, como una de las formas de violación indirecta de la norma sustancial.
De otra parte, agrega el Delegado, el cargo carece de desarrollo pues se limitó a indicar las normas que consideró transgredidas, pero no avanzó hacia la demostración del sentido de la violación, ni de cuáles eran las normas que debieron aplicarse.
Concluye que este cargo tampoco puede prosperar
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que los cargos se confeccionan con fundamento en supuestos que no compaginan con la realidad procesal, por lo cual no están llamados a prosperar.
1-. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad)
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, y la trascendencia de tales defectos en el sentido de demostrar la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello cargo en ninguna de sus subdivisiones puede prosperar.
1.1-. El primer motivo de nulidad.
Debido a que la responsabilidad penal es personal, ha dicho la Corte, el sólo hecho de no vincular a un posible implicado en la etapa de instrucción no constituye causal de nulidad, máxime si no se demuestra que tal omisión comprometió seriamente la estructura del proceso penal, ni socavó las garantías de los sujetos procesales.
Para sustentar este motivo de nulidad, en lugar de referirse a la trascendencia de la falta de vinculación del conductor del tractor, señor Omar Cogollo Ramos, reflejada en la estructura del proceso o en las garantías de su asistido, el defensor se dio a la tarea de pregonar la inocencia de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, con argumentos enteramente subjetivos, y entonces trasladó toda la culpa al señor Cogollo Ramos, con lo cual desnaturalizó el reproche.
Es preciso recordar que en la sentencia de primera instancia se ordenó compulsar copias “para que se investigue la posible culpa de OMAR COGOLLO RAMOS, conductor del Tractor en la producción del accidente”. De este modo, la preocupación del libelista ya no tenía sentido como cargo de casación, puesto que la responsabilidad penal del conductor de la buseta se demostró en las instancias con fundamento en el recaudo probatorio que lo incriminaba, y con independencia de lo que hubiese hecho u omitido quien tenía la máquina agrícola a su cargo, que, por demás, no estaba en movimiento sino estacionada.
Preciso es recordar que el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) al regular figuras como la conexidad y la unidad procesal, en los artículos 87 y 88, señalaba como norma general que se adelantará una sola investigación, pero expresamente establecía que en cuanto no se afectaran las garantías constitucionales, su rompimiento no generaba nulidad. El mismo régimen de procedimiento consagraba situaciones en las cuales podía romperse la unidad procesal, sin incidencia alguna en la validez de la actuación, y sin atentar contra los derechos de los sujetos procesales, por ejemplo en los eventos de sentencia anticipada, audiencia especial, colaboración eficaz y cierres parciales de la investigación, que autorizaban válida y legalmente adelantar proceso en contra de algunos de los implicados, y separadamente continuar con el trámite que correspondiere respecto de los demás.
La situación anterior no varía en el régimen actual (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 89, referente a la unidad procesal, estipula que “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.
En síntesis, el demandante se concentró en exponer su opinión personal acerca de lo inconveniente que resultó a la postre para su defendido, señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, el hecho de que no se hubiese vinculado a la investigación al conductor del tractor Omar Cogollo Ramos, pero se abstuvo de enlazar esta omisión con una de las causales taxativas que el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) erigía en motivos de nulidad.
La censura se redujo, en cambio, a la narración del punto de vista del defensor sin la estructura completa que debe configurar un cargo por nulidad en casación, pues pasó directamente a concluir en la presunta culpa exclusiva del conductor del tractor, sin exponer, aunque fuese sumariamente, cuáles son los motivos que lo llevan a pensar que la falta de vinculación de Omar Cogollo Ramos genera nulidad, a partir del cierre de la investigación, inclusive. Por ello, el cargo no sale avante.
1.2-. El segundo motivo de nulidad.
En esta oportunidad el demandante se duele de una serie de supuestas irregularidades cometidas desde el inicio de la investigación, como la duda sobre la identidad del occiso, los defectos en los poderes otorgados por las personas constituidas en parte civil, y la relación de parentesco entre los admitidos como parte civil y los perjudicados con el ilícito, errores que, en su criterio, debieron corregirse oficiosamente como lo ordenaba el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Pese al enorme esfuerzo en la búsqueda del detalle para confeccionar el reproche, lo cierto es que se agota en el enunciado y no avanza en la demostración de los efectos de los vicios denunciados, pues no se vinculan con la vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa, ni de la competencia.
Es que las irregularidades reprochadas en algunos casos son verdaderamente irrelevantes, como la ausencia de dirección de la empresa que afiliaba la buseta, cuando ni siquiera su representante protestó por ello, y en otros, porque en forma soterrada se acude al recurso de la nulidad en casación, para plantear en esta sede cuestiones de orden probatorio que debieron debatirse en las instancias, como ocurre, por ejemplo, en lo relativo al parentesco existente entre quien resultó muerto en el accidente y los reconocidos como parte civil, máxime si se trata de pretensiones de orden económico, en la que prevalece el principio dispositivo.
No se trata, pues de que no se hubiese corregido los supuestos actos irregulares, por negligencia u otra causa atribuible a algún funcionario judicial, como hábilmente quiere hacerlo entender el libelista, toda vez que mal podrían enmendar un yerro que ni siquiera habían advertido. Ocurre, en cambio, que en su oportunidad los interesados (procesado y terceros civilmente responsables) guardaron silencio, cual si estuviesen conformes con las decisiones que los afectaban, y ahora, esa falta de diligencia pretende subsanarse a través de una nulidad artificiosamente edificada.
El defensor se propone conseguir que la Corte revise las pruebas que sirvieron de sustento a la declaratoria de la responsabilidad civil, acudiendo a la nulidad como vía de postulación, cometido completamente improcedente si se tiene en cuenta que en sede de casación las censuras respecto de cuestiones probatorias, bien se trate de responsabilidad penal o de responsabilidad civil, se deben postular con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera -violación indirecta de la ley sustancial- y con la técnica inherente a los errores de hecho o de derecho que quisiesen demostrarse.
Lo anterior explica por qué el libelista no indicó la manera cómo cada una de las supuestas irregularidades que advierte se enmarca en alguno de los motivos de nulidad, taxativamente establecidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vale decir, cómo afectaba la competencia, de qué manera se quebrantó la estructura del procedimiento, o por qué resultó menguado el derecho de defensa.
De otra parte, en el discurso tendiente a desvirtuar la responsabilidad civil, el libelista culmina convirtiéndose en agente oficioso de los terceros civilmente responsables, sin tener interés jurídico para ello, por carecer de representación y legitimidad activa, motivo adicional para que el cargo sea desestimado.
1.3-. El tercer motivo de nulidad
Con alejamiento radical de la técnica de casación, el demandante protesta, dentro de este mismo cargo en el mismo capítulo, por varios aspectos distintos, que a su juicio constituyen nulidad: 1. Dejar de valorar, o apreciar defectuosamente los hechos y las pruebas relativas a la responsabilidad civil respecto de las diferentes personas a favor de quienes se ordenó indemnización de perjuicios; 2. Condena en perjuicios a favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por encima de lo que había solicitado; y 3. Falta de motivación del fallo en cuanto hace a la indemnización de perjuicios.
1.3.1-.Con relación a la queja consistente en no valorar, o analizar erróneamente los hechos y las pruebas relativas a la responsabilidad civil, caben los mismos reparos que la Sala hizo al abordar el estudio del cargo anterior, pues se trata de la reiteración de los mismos aspectos, a través de la causal de nulidad, cuando lo pertinente era discutirlos en las instancias; y si se llegaba por algún motivo a sede de casación, tenían que ser postulados por violación indirecta de la ley sustancial.
1.3.2-. En cuanto hace al reclamo por la condena en perjuicios a favor de Luz Marina Osorio Sibajá, por un monto mayor al que ella había solicitado, asiste razón al Procurador Delegado cuando observa que el libelista acude a la causal tercera de casación (nulidad) prevista en el Código de Procedimiento Penal, para sustraerse a su deber de presentar el cargo con arreglo al las normas de Procedimiento Civil, que lo ataban a la cuantía y a las causales establecidas en ese régimen.
En efecto, el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de presentación de la demanda, equivalente al 208 del actual, establecía que el recurso de casación referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Por su parte, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causales del recurso extraordinario en materia civil, en su numeral segundo establece que es motivo de casación:
“No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
El anterior es el caso del fallo ultra petita que se presenta cuando se condena al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, por lo cual el defensor de JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE debió plantear su inconformidad con arreglo a dicha causal del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la causal de nulidad en materia penal, como lo hizo, pues, si el cargo prosperara, los efectos en uno y otro caso son distintos.
Tampoco por razón de la cuantía tenía interés jurídico el procesado JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE para que su defensor demandara en casación por el motivo en estudio.
Esta Colegiatura ha sostenido en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, que la cuantía para demandar en casación penal se determina para el momento en el cual se dictó el fallo del Tribunal objeto del recurso extraordinario, y teniendo en cuenta el valor de la carga económica impuesta en el mismo.2
El artículo 2° del Decreto 522 de 1988, por el cual se modifican las cuantías en materia civil, vigente al tiempo de la presentación de la demanda, estipulaba:
“Cuantía para recurrir en casación.- Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente Decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
El artículo tercero ibídem, establece:
“Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%) desde el primero (1º.) de enero de mil novecientos noventa, y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.”
Siguiendo las reglas trazadas por los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, se obtiene como resultado que para el 5 de agosto de 1998, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Superior de Montería, la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación civil, y por ende en casación penal relativa al valor económico de la indemnización de perjuicios, era de $ 53.790.000.
La señora Luz Marina Osorio Sibajá en su demanda de parte civil solicitó indemnización por daños materiales en el monto de $ 8.383.326; el Juez de primera instancia condenó solidariamente al procesado y a los terceros civilmente responsables a pagarle por dicho concepto $ 45.105.883. La diferencia entre esos dos valores equivale al valor de la pretensión del casacionista, es decir: $ 36.722.556.
Como se observa $ 36.722.556 es notoriamente inferior a los $ 53.790.000, que determinaban el interés para recurrir en casación, por razón de la cuantía.
Ausente el requisito de procesabilidad para la casación, por razón de la cuantía del interés jurídico que establecía el articulo 221 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y que ahora contempla el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, el cargo debe ser desestimado.
Idéntica situación ocurre respecto de las sumas reconocidas en las sentencias para Edith Hernández Suárez y Sol Inés Villalba Hernández, tema al que el libelista extiende la censura, sin mayor profundidad.
1.3-. Tampoco le asiste razón al defensor en cuanto pretende que se case el fallo porque ninguno de los juzgadores de instancia motivó su decisión en lo referente a las condenas a indemnizar los perjuicios causados a las diversas personas perjudicadas con el ilícito.
Dado que el censor reprocha la ausencia de motivación en las sentencias de primero y segundo grado, las cuales se integran conformando una unidad jurídica, es preciso analizar separadamente lo ocurrido respecto de una y otra, para demostrar que el cargo carece de fundamento.
1.3.1-. En la sentencia de primera instancia fue claro el Juez Veinte Penal del Circuito de Montería al expresar:
“Si aceptamos que daños materiales son los que afectan el patrimonio económico del perjudicado o el de la víctima, habrá necesidad de aceptarse igualmente que en estos casos se dieron igualmente los referidos perjuicios al ocasionarse la muerte de una persona y lesiones en la integridad física de otras, anulándose para unos cualquier posibilidad de ingresos, limitándose para quienes sufrieron lesiones, su capacidad laboral, disminuyendo con ello las posibilidades de un mayor ingreso económico, ya que al quedar algunos lesionados con deformidad permanente de miembro inferior y deformidades faciales, se disminuye su potencial laboral y con ello las posibilidades de un mayor ingreso salarial, lo que permite condena por estos perjuicios en la forma como fueron tasados en el dictamen pericial de avalúo de los mismos, obrante a folios 407 a 418 del c.o.”
De ahí que, al desarrollar el cargo, el censor se desvíe en su protesta al sustento básico de la indemnización de perjuicios, que sí existió, es decir, al dictamen pericial, el cual considera inepto, y por ello reprocha al Juez, a quien atribuye haberse equivocado “cuando con fundamento en un errada prueba pericial rendida por un ingeniero agrónomo…sin conocimientos especiales en esta materia” decidió determinar los distintos valores a favor de los constituidos en parte civil.
El cargo así presentado no puede tener éxito, de una parte, porque toma como punto de partida un supuesto falso, cual es la falta de motivación; y de otra, porque el dictamen pericial ha debido cuestionarse en las instancias, antes de que quedara en firme; y si era del caso llegar a casación, como prueba que es, tenía que atacarse demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho en su apreciación, siguiendo el cuerpo segundo de la causal primera.
1.3.2-. Ahora, si el Tribunal Superior de Montería no estudió lo atinente a la motivación de la condena en perjuicios, ello obedeció a que ese tema no fue sometido a su consideración en el recurso de alzada y, por sustracción de materia, no revisó tópicos diferentes a la tipicidad del hecho y a la culpabilidad del señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, únicos temas objeto de la impugnación.
La jurisprudencia de la Sala vertida en sus autos y sentencias3, ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria, con las siguientes salvedades: que se trate de una nulidad trascendental; que el Tribunal hubiese conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta; y cuando a raíz de la apelación interpuesta por el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil resulte más gravosa la situación para el procesado.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular.
Lo anterior por cuanto debe existir identidad temática y conceptual entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación.
El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.
En síntesis, con relación a la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, en el tema de los perjuicios, el defensor del señor ALDANA BRACAMONTE carece de interés jurídico, porque el Tribunal Superior de Montería no tuvo oportunidad de ocuparse de la misma materia, ni los motivos de la apelación guardan identidad sustancial con los cargos estructurados en la demanda de casación.
1.4-. La excepción de inconstitucionalidad
En esta oportunidad el censor aboga por los intereses de los vinculados en calidad de terceros civilmente responsables: señor Alejandro Manuel Aldana Montes, dueño de la buseta accidentada, y la empresa que la afiliaba, Sociedad Transportadora de Córdoba SOTRACOR S.A., en el sentido de que se inapliquen las normas del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que permitían tal vinculación.
Tal postulación es absolutamente improcedente, por falta de interés jurídico en el casacionista, quien representa únicamente al conductor de ese vehículo, señor JOSÉ JORGE ALDANA BRACAMONTE, y no así al propietario ni a la empresa para la que laboraba.
Al margen de lo anterior, como bien lo recuerda el Procurador Delegado, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992 (M.P.Dr. Fabio Morón Díaz), declaró exequibles los artículos 154 (oportunidad para intervenir como tercero civilmente responsable) y 155 (facultades del tercero civilmente responsable) del Decreto 2700 de 1991. Esa decisión produce efectos erga omnes, y a ella debe estarse, sin que sea dado a los interpretes insistir en supuestas causas de inexequibilidad ya descartadas por la Corporación competente.
En estos términos zanjó la discusión dicho fallo:
“Al ser regulada la institución de la jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia. “
…
“Como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el “tercero” puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acción civil contra el “tercero”, dada la naturaleza del proceso penal en el que se surte y que condiciona de modo prevalente sus trámites, supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad.”
2-. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación directa de la ley sustancial)
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
2.1-. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
2.2-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
2.3-. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Razón asiste al Procurador Delegado al observar que en desarrollo del cargo que se estudia, aunque se enuncien como violación directa, el libelista deambula indistintamente por los senderos de aquella modalidad y de la indirecta, aserto que se constata en la protesta que sienta porque el Tribunal Superior de Montería hizo una “errónea interpretación” de los hechos; porque todos los testimonios “apuntan claramente a la demostración de una conducta no punible de José Jorge Aldana Bracamonte”, porque ignoró que el Código Nacional de Tránsito autoriza el desplazamiento a velocidad superior a cien kilómetros por hora en carreteables (sic) no urbanos; y porque fue el conductor del tractor el que generó la situación de riesgo al transitar en horas prohibidas, por sitios no permitidos y llevando pasajeros.
De suyo, esta manera de fundamentar atenta contra la prosperidad de la censura, la cual no sale avante, puesto que al llevarse de calle el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, vale decir aceptar los hechos y la valoración probatoria, y al mismo tiempo criticar al Tribunal por su actividad intelectual frente al acervo probatorio, le resta fuerza lógica al planteamiento y permite deducir que el defensor continúa abogando por los intereses del procesado de manera libre, alejada de la técnica casacional, como si aún estuviese litigando en las instancias.
Ahora, si la pretensión consistía en demostrar violación indirecta de la ley sustancial, por defectuosa valoración del acopio probatorio, ha debido postular la censura enseñando a la Corte, con la técnica apropiada en cada evento, que el Tribunal Superior incurrió en algún error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad). Sin embargo, el reproche se reduce a la expresión informal del descontento generalizado frente al poder de persuasión de las principales pruebas, con la aspiración de que se haga un tercer análisis del asunto, en el que debería primar su visión personal sobre el pensamiento jurídico del juez de segundo grado.
El principio de limitación que gobierna el recurso de casación impide a la Sala complementar la censura o modificarla hasta tornarla comprensible, por lo cual, los defectos de que adolece son insalvables y le impiden prosperar.
CUESTIÓN FINAL
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de casación.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 3 de diciembre de 1987
2 Confrontar: Auto del 19 de noviembre de 1996, radicación 11.673, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 18 de diciembre de 1996, radicación 11.179, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; auto del 18 de julio de 2000, radicación 14.112. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y auto del 23 de agosto de 2001, radicación 17.042, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda.
3 Confrontar: Auto del 5 de agosto de 1995, radicación 10.745, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; Auto del 5 de septiembre de 1996, radicación 11.332, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Auto del 9.646 del 5 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Sentencia del 24 de abril de 2001, radicación 12.224, M.P. Dr. JORGE Anibal Gómez Gallego; Sentencia del 19 de diciembre de 2000, radicación 11.633, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.