Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002),
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM BERNARDO CASTAÑO PARRA.
HECHOS
Sucedieron el 29 de septiembre de 1997, en la calle 8ª. con carreras 11 y 12, en el sector de la galería del municipio de Jamundí (Valle), aproximadamente a las 9:30 de la noche, cuando WILLIAM BERNARDO CASTAÑO, con la intención de matar a Ovidio Orozco Montero, lo persiguió durante casi dos cuadras disparándole en cinco oportunidades con un revólver calibre 38, sin lograr alcanzarlo. Uno de los proyectiles hirió por la espalda al señor Leonardo Noscue, que se encontraba cerca del lugar departiendo con unos amigos, a cuya consecuencia murió en forma instantánea. William Bernardo Castaño fue detenido por agentes de policía que se hicieron presentes en el lugar cuando escucharon las primeras detonaciones y en su poder encontraron el arma referida.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de septiembre de 1997, la Fiscalía 140 Seccional de Jamundí declaró abierta la investigación y ese mismo día vinculó mediante indagatoria al imputado. Al resolverle la situación jurídica, lo afectó con detención preventiva.
Cerrada la investigación, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario el 16 de enero de 1998. Acusó al imputado por los delitos de tentativa de homicidio, homicidio culposo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de 14 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, por los delitos deducidos en la calificación.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 25 de mayo de 1999.
LA DEMANDA
La libelista invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Estimó que el Tribunal violó indirectamente el artículo 445 del mismo estatuto por falta de aplicación, pues incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al atribuirle a la prueba indiciaria el valor que no le correspondía.
Sostuvo que los falladores de instancia condenaron a Castaño Parra por el delito de homicidio en grado de tentativa basados únicamente en el hecho de que éste portando un arma de fuego persiguió al señor Ovidio Orozco Montero haciéndole cinco disparos, uno de los cuales alcanzó al señor Leonardo Noscue, que departía con unos amigos en inmediaciones del sector donde se desarrolló la persecución, por cuanto de dichas circunstancias arribaron a una única conclusión: el procesado tenía la intención de matar a Orozco Montero.
Estimó que de las premisas referidas, contrario a lo deducido por los juzgadores, era posible llegar a las siguientes conclusiones: 1) la persona que esgrime un arma de fuego en tales circunstancias pretende asustar a otro u otros; 2) desea matar a otro; 3) está bajo el influjo de sustancias tóxicas o bebidas embriagantes que le impiden saber lo que hace.
Por consiguiente, se está frente a un indicio contingente que según la doctrina y la jurisprudencia jamás puede constituir plena prueba para condenar. No existe, agregó, ningún otro elemento de convicción del que se pueda inferir la intención homicida del procesado, ni siquiera la versión de los agentes de la policía que lo capturaron; nunca se mencionó que el procesado hubiera disparado directamente contra la humanidad de Orozco Montero.
Concluye señalando que no existe certeza probatoria, pues no se desvirtuó la versión de Castaño Parra, quien desde un comienzo aseguró que su única intención era asustar a Orozco Montero, y en tales condiciones debía haberse proferido sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 445 del C. de P. P.
Pidió a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar reconocer la duda a favor del procesado. Insistió en señalar que “la sentencia se fundamenta sobre la base de unos hechos indicadores, interpretados falsamente como indicio necesario, prueba que no ofrecía motivo de credibilidad…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda será inadmitida porque no cumple con las previsiones que respecto de su elaboración prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época en que fue proferida la sentencia recurrida. En consecuencia, se declarará desierto la impugnación interpuesta.
Afirmó la censora que los falladores “incurrieron en un error manifiesto por falso juicio de convicción al aplicar a un determinado elemento de juicio un valor distinto del que la ley le atribuye, negándole el que expresamente le señala”. Agregó que esta situación se presentó cuando se le atribuyó a la prueba indiciaria el valor que no le correspondía.
Olvidó que en el sistema penal colombiano opera el principio de persuasión racional, es decir que es el juez el llamado a establecer la fuerza suasoria de los medios de prueba. Esta modalidad de error, como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala1, solo puede tener cabida en un sistema de tarifa legal, en el que la ley regula el mérito y aptitud demostrativa del elemento probatorio, pues se presenta cuando el juzgador, al determinar su valor, desconoce las normas jurídicas que contienen esta tasación.
Al interior de un régimen de apreciación racional, como el que rige en nuestro país, en virtud del cual la ley le entrega al juez la facultad de apreciar la prueba, no es jurídicamente posible la configuración de esta clase de equivocaciones, toda vez que la apreciación se hace ya no frente a normas legales que establezcan su mérito, sino a la luz de las reglas de la sana crítica.
Resulta por lo tanto errado el planteamiento, en cuanto no existe norma legal sobre la cual haya podido recaer el error denunciado. De ahí que a pesar de sus esfuerzos no pudiera la casacionista demostrar la censura propuesta, señalando en forma precisa y concreta los preceptos legales objeto de vulneración pues, se repite, el yerro se presenta cuando la prueba es valorada de manera diferente a la señalada por la ley, o se considera que es idónea para la demostración de un hecho sin serlo, o viceversa; es indispensable, sin embargo, que la ley prevea previamente el valor o eficacia de una determinada prueba, porque si no lo hace, el error no puede estructurarse, lógicamente ante la ausencia de norma.
2. En el desarrollo de la censura afirmó que “la sentencia se fundamentó sobre la base de unos hechos indicadores, interpretados falsamente como indicio necesario…”, con lo cual el cargo inicialmente esbozado como error de derecho por falso juicio de convicción devino en un error de hecho por falsa apreciación de elementos fácticos, con claro desconocimiento de las exigencias contenidas en la norma procesal citada, en relación con la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, y olvidando que, en principio, no es posible proponer, simultáneamente, respecto de la misma prueba, errores de hecho y de derecho.
3. Lo anterior es suficiente para concluir que en el desarrollo de la censura se pecó por falta de nitidez y exactitud. En realidad, el escrito elaborado por la defensora constituyen un discurso marginal y de libre elaboración que sencillamente como que quisiera oponer a los planteamientos de la sentencia y a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, comportamiento defensivo que hace impróspera la demanda, pues la casación no es una tercera instancia en la que continúe libremente el debate probatorio. Este naturalmente es posible, sólo que su referente obligatorio es la sentencia, sus fundamentos y sus declaraciones, lo cual implica destruir total o parcialmente su lógica y ello, como es obvio, exige señalar el error o los errores que condujeron al desacierto judicial.
Como la libelista no desplegó una labor ajustada a los requerimientos de las formas casacionales, su demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM BERNARDO CASTAÑO PARRA. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sentencia del 24 de febrero de 1994, M.P. Juan M. Torres Fresneda; Sentencia del 12 de septiembre de 1996, M.P. Carlos E. Mejía Escobar.